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DECRETO 2685 DE 1999
MODIFICADO POR EL
DECRETO 2101 DE 2008
ART. 1 - DEFINICIONES PARA
LA APLICACIÓN DE ESTE
DECRETO
Artículo 1° del Decreto 2101 de 2008,
modifica y adiciona algunas
definiciones al artículo 1° del
Decreto 2685 de 1999
AVISO DE ARRIBO
• Definición adicionada.
Es el informe que el
transportador presenta
a la DIAN, sobre la
fecha y hora en que un
medio de transporte con
pasajeros pero sin
carga o en lastre,
arribará al territorio
aduanero nacional.
AVISO DE LLEGADA
• Definición
adicionada. Es el
informe que el
transportador
presenta a la DIAN,
al momento de la
llegada del medio
de transporte al
territorio aduanero
nacional.
BULTO
• Definición modificada.
Es toda unidad de embalaje
independiente y no
agrupada de mercancías
acondicionada para el
transporte.
• Texto inicial de la definición.
Es toda unidad de embalaje
independiente y no agrupada
de mercancías acondicionada
para el transporte.
También se considerará bulto, el
contenedor con carga
homogénea, para un mismo
consignatario y amparado en
un sólo documento de
transporte.
Se elimina en la definición: Ya no seSe elimina en la definición: Ya no se
considera bulto, el contenedor para unconsidera bulto, el contenedor para un
mismo consignatariomismo consignatario
DOCUMENTO
CONSOLIDADOR DE CARGA
• Definición adicionada. Corresponde al
documento que contiene la relación de los
documentos de transporte hijos de todas las
cargas, agrupadas y a bordo del medio de
transporte, y que van a ser cargadas y
descargadas en un puerto a nombre de un
agente de carga internacional.
DOCUMENTO DE
TRANSPORTE HIJO
• Definición adicionada. Corresponde al documento de
transporte que expide un agente de carga internacional en
desarrollo de su actividad, es prueba de la existencia del
contrato de transporte y acredita la recepción de la
mercancía objeto de tal contrato por parte del
transportador.
DOCUMENTO DE
TRANSPORTE DIRECTO
• Definición adicionada. Corresponde al
documento de transporte que expide un
transportador en desarrollo de su actividad; es
prueba de la existencia del contrato de transporte
y acredita la recepción de la mercancía objeto de
tal contrato por parte del transportador. Cuando el
documento de transporte expedido por el
transportador corresponda a carga consolidada se
denominará master.
MANIFIESTO DE CARGA
• Texto inicial de la definición. Es el
documento que contiene la relación de todos
los bultos que comprenden la carga, incluida
la mercancía a granel, a bordo del medio de
transporte y que van a ser cargados o
descargados en un puerto o aeropuerto,
excepto los efectos correspondientes a
pasajeros y tripulantes y que el capitán o
conductor de dicho medio debe entregar con
su firma a la autoridad aduanera.
• Definición modificada. Es el documento que
contiene la relación de todos los bultos que
comprende la carga, incluida la mercancía a
granel, a bordo del medio de transporte y que
va a ser cargada o descargada en un puerto o
aeropuerto, o ingresada o exportada por un
paso de frontera, excepto los efectos
correspondientes a pasajeros y tripulantes, y
que el representante del transportador debe
entregar debidamente suscrito a la DIAN.
Artículo 2° del Decreto 2101 de 2008,
Modifica el parágrafo y adiciona dos
parágrafos al artículo 5° del
Decreto 2685 de 1999.
ART. 5 - SISTEMATIZACIÓN DE
LOS PROCEDIMIENTOS
ADUANEROS
PARÁGRAFO 1°
• Texto inicial del
parágrafo. La autoridad
aduanera podrá fijar los
costos de utilización del
sistema informático
aduanero y los
procedimientos de
recaudo de los mismos.
Modificado. La DIAN
podrá fijar los costos de
utilización de los servicios
informáticos electrónicos
y los procedimientos de
recaudo de los mismos.
Se regulan los servicios informáticos
electrónicos
PARÁGRAFO 2°
• Adicionado. Siempre
que se establezca que
una obligación debe
cumplirse a través de los
servicios informáticos
electrónicos con o sin
firma digital, no se
entenderá cumplida
cuando se realice a
través de otros
mecanismos.
PARÁGRAFO 3°
• Adicionado. En las
administraciones de aduana
que no tengan acceso a los
servicios informáticos
electrónicos, los trámites y
procedimientos previstos en
el presente decreto se
realizarán en la forma y
oportunidad que se
establezca mediante
resolución de carácter
general.
ART. 6 - MEDIDAS Y
PROCEDIMIENTOS DE
CONTINGENCIA
Artículo 3° del Decreto 2101 de 2008,
Modifica el inciso 2° del artículo 6° del
Decreto 2685 de 1999
INCISO 2
Cuando se presenten
fallas en el sistema
informático aduanero,
podrá aceptarse la
realización de trámites,
actuaciones y
procesos aduaneros
mediante la utilización
de medios
documentales, físicos
o magnéticos, según lo
disponga la autoridad
aduanera.
• Modificación.
Sin perjuicio de la
obligación de incluir
tales actuaciones a
través de los servicios
informáticos
electrónicos, una vez
se restablezca el
servicio, cuando así
se determine.
• Texto inicial del inciso
ART. 46 - OBLIGACIONES DE LOS
TITULARES DE LUGARES
HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y
SALIDA DE MERCANCÍAS DEL
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 4° del Decreto 2101 de 2008,
Modifica el literal f) y adiciona un
literal al artículo 46 del
Decreto 2685 de 1999
LITERAL F
• Texto inicial del literal f).
Suministrar la
información que la DIAN
les solicite, relacionada
con la llegada y salida de
naves, aeronaves o
vehículos del lugar
habilitado, en la forma y
oportunidad establecida
por dicha entidad.
• Modificado. Suministrar
la información que la
DIAN le solicite,
relacionada con la
llegada y salida de naves,
aeronaves, vehículos y
unidades de carga, del
lugar habilitado en la
forma y oportunidad
establecida.
LITERAL H
• Adicionado. Informar a la
autoridad aduanera la
finalización de descargue en
los términos y condiciones
establecidos en el artículo
97-2 del presente decreto.
La DIAN entenderá cumplido el descargue cuando
se dé el aviso de finalización de éste a través del
sistema informático electrónico, la DIAN dará
respuesta de recibo por el mismo medio.
ART. 74-2 AGENTE DE
CARGA INTERNACIONAL
Artículo 5° del Decreto 2101 de
2008, Adiciona un artículo al
Decreto 2685 de 1999
AGENTE DE CARGA
INTERNACIONAL
• Adicionado. Deberá
inscribirse ante la DIAN,
cumpliendo los requisitos
previstos en el artículo 76, y
debiendo constituir una
garantía bancaria o de
compañía de seguros por un
valor equivalente a quinientos
(500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, con el
objeto de garantizar el pago de
las sanciones a que hubiere
lugar por el incumplimiento de
las obligaciones previstas en
este decreto.
Art. 76
•Presentación de una solicitud
suscrita de quien pretenda la
inscripción, autorización o
habilitación.
•Estar domiciliados o representados
legalmente en el país.
•Certificado de existencia y
representación legal expedido por la
Cámara de Comercio o copia de la
norma que acredite la creación de la
entidad de derecho público.
•Estados financieros, cuando a ellos
hubiere lugar certificados por revisor
fiscal o contador público.
Artículo 6° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 91 del
Decreto 2685 de 1999
ART. 91
Aviso de llegada del
medio de transporte.
• Texto Inicial del Art. 91. El
transportador dará aviso de su
llegada a la Administración de
Aduanas correspondiente
Aviso de arribo del
medio de transporte.
• Modificado. En los casos en
que el medio de transporte no
contenga carga o transporte
únicamente pasajeros, el
transportador dará aviso de su
arribo a la Administración de
Aduanas correspondiente
6 horas de
anticipación mínima
12 horas de
anticipación mínima
1 hora de
anticipación mínima
1 hora de
anticipación mínima
Artículo 7° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 94 del
Decreto 2685 de 1999
ART. 94
MANIFIESTO DE CARGA
MANIFIESTO DE CARGA
• Texto Inicial del Art. 94. Debe relacionar el
número de los conocimientos de embarque,
guías aéreas o cartas de porte, según
corresponda al medio de transporte, número de
bultos, peso e identificación genérica de las
mercancías y/o la indicación de carga
consolidada, cuando así viniere, señalándose en
este caso, el número del documento
consolidador.
• Modificado. Deberá contener como mínimo la siguiente
información: Identificación del medio de transporte, datos de
viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a
transportar, los números de los documentos de transporte,
según corresponda al medio y al modo de transporte,
número de bultos, peso e identificación genérica de las
mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando
así viniere, señalándose en este caso, el número del
documento master.
• En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se
transporten contenedores vacíos se deberá informar la
identificación y características de los mismos”.
Artículo 8° del Decreto 2101 de
2008, Adiciona el artículo 94 - 1
del Decreto 2685 de 1999
ART. 94-1 INFORMACIÓN DE LOS
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
INFORMACIÓN DE LOS
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Adicionalmente se
debe señalar el
trámite o destino
que se le dará a la
mercancía una vez
sea descargada en
el lugar de llegada.
La información de los documentos de
transporte y consolidadores, deberá
corresponder como mínimo, a los
siguientes datos sobre la carga que
ingresará al país:
• Tipo de mercancía y flete
• Número y fecha de los documentos de
transporte o de los documentos
consolidadores
• Características del contrato de transporte
• Cantidad de bultos
• Peso y volumen según corresponda
• Identificación de la unidad de carga
cuando a ello hubiere lugar
• Identificación general de la mercancía
Artículo 9° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 95 del
Decreto 2685 de 1999
ART. 95 DOCUMENTOS QUE
SE HABILITAN COMO
MANIFIESTO DE CARGA
EN LA MODIFICACION HECHA CON EL
DECRETO 2101/2008 SE ADICIONA A ESTE
ARTICULO LO SIGUIENTE: O
AEROPUERTOS
DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN
COMO MANIFIESTO DE CARGA
• Las mercancías que constituyan la carga a bordo
de un medio de transporte que arribe a un puerto
colombiano, deberán estar relacionadas en el
respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estén
amparadas con documentos de destino a otros
puertos.
La Declaración de
Tránsito Aduanero
o de cabotaje
La manifestación
escrita del conductor
o capitán del mismo
El tiquete utilizado por
el viajero a su ingreso
al territorio aduanero
nacional
La manifestación por
medios
electrónicos o
físicos del
conductor o capitán
del mismo
LLEGUE POR SUSLLEGUE POR SUS
PROPIO MEDIOSPROPIO MEDIOS
El tiquete o pasabordo
utilizado por el
viajero a su ingreso
al territorio
aduanero nacional
VIAJEROVIAJERO
MODALIDADMODALIDAD
DIFERENTEDIFERENTE
La Declaración de
Tránsito Aduanero
o de cabotaje
MODALIDADMODALIDAD
DE TRÁNSITODE TRÁNSITO
O CABOTAJEO CABOTAJE
• Texto inicial • Modificado
Artículo 10° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 96 del
Decreto 2685 de 1999
ART. 96
Texto Inicial del Art. 96 Modificado
Entrega de la información de los
documentos de viaje.
Transmisión y entrega de los documentos de viaje a
la autoridad aduanera
TRANSPORTE
AÉREO
Docs. De Transporte
Docs. Consolidadores
Docs. Hijos
Se deben incorporar
al S. I. A. 12 horas
después de la entrega
física del Manifiesto
de Carga
SIA: Sistema Informático Aduanero
ACI: Agente de Carga Internacional
Manifiesto de Carga
Docs. De Trasporte
Docs. Consolidadores
Docs. Hijos
Se entregan electrónicamente a
la DIAN 3 horas antes de la
llegada del Medio de
Transporte.
TRANSPORTE
MARÍTIMO
Docs. De
Transporte
Se entrega 24 horas
después de la entrega
física del Manifiesto
de Carga
El ACI transmite electrónicamente la información de: Docs de
Trasporte, Consolidadores e hijos 24 horas después de las 24
horas anteriores.
Manifiesto de Carga
Docs. De Trasporte
Se entregan electrónicamente a
la DIAN 12 horas antes de la
llegada del Medio de
Transporte.
Cuando se trate de Carga Consolidada el ACI entrega Docs
Consolidadores e hijos electrónicamente.
EL ACI debe inscribirse ante la DIAN y constituir una garantía bancaria o compañía de seguros por
500(SMLV) para garantizar el pago de sanciones que incurra por incumplir a anteriores obligaciones.
TRANSPORTE
TERRESTRE
Se entregan los Docs. De viaje Cuando arriba el medio
de transporte a la primera oficina de DIAN.
O Se podrá transmitir electrónicamente la información
de los Docs. De Viaje.
TRANSPORTISTAS
Artículo 11° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 97 del
Decreto 2685 de 1999
ART. 97 RESPONSABILIDAD EN
LA MODALIDAD DE CHARTER
Texto Inicial del Art. 97
Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las
obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la
entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la
empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa
transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se
responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también
responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha
carga.
En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde
permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen
aduanero.
RESPONSABILIDAD EN LA
MODALIDAD DE CHARTER
EN LA MODIFICACION HECHA CON EL DECRETO
2101/2008 SE ADICIONA A ESTE ARTICULO LO
SIGUIENTE: A LA ENTREGA DE INFORMACION
DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
Artículo 12° del Decreto 2101 de
2008, Adiciona el artículo 97-1
del Decreto 2685 de 1999
ART. 97-1 AVISO DE LLEGADA
DEL MEDIO DE TRASPORTE
llegada del medio de
transporte al territorio
aduanero nacional
el transportador informará a
la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales tal
hecho
a través de los servicios
informáticos electrónicos
Recibido el aviso de llegada
la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
autorizará el descargue de
la mercancía
AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRASPORTE
Se entenderá que el aviso de llegada del medio
de transporte fue entregado cuando la DIAN a
través del servicio informático electrónico acuse
el recibo de la información entregada.
PARAGRAFO: Para el modo de transporte marítimo el aviso de
llegada se debe presentar en el momento en que la autoridad
marítima otorgue la libre plática al medio de transporte, por lo tanto la
fecha y hora de la libre plática deberá coincidir con la del aviso de
llegada.
Artículo 13° del Decreto 2101 de
2008, Adiciona el artículo 97-2
del Decreto 2685 de 1999
ART. 97-2 AVISO DE FINALIZACIÓN
DEL DESCARGUE
Descargada la
totalidad de la
carga del medio de
transporte
Descargada la
totalidad de la
carga del medio de
transporte
el transportador en el modo
de transporte aéreo o el
responsable del puerto o
muelle en el modo de
transporte marítimo
el transportador en el modo
de transporte aéreo o el
responsable del puerto o
muelle en el modo de
transporte marítimo
deberán informar en forma
inmediata este hecho a través
de los servicios informáticos
electrónicos de la DIAN,
señalando hora y fecha del
mismo.
deberán informar en forma
inmediata este hecho a través
de los servicios informáticos
electrónicos de la DIAN,
señalando hora y fecha del
mismo.
AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE.
Se entenderá que el aviso de finalización del
descargue fue entregado cuando la DIAN a través
del servicio informático electrónico acuse el recibo
de la información entregada, a través de los
mismos servicios.
PARAGRAFO: En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de
arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el
ingreso y salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de
finalización del descargue será del transportador.
Artículo 14° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 98 del
Decreto 2685 de 1999
ART. 98
Inconsistencias en los
documentos de viaje
Informe de descargue e
inconsistencias
Si se detectan inconsistencias entre la carga
manifestada y la efectivamente descargada:
sobrantes o faltantes en el número de bultos,
exceso o defecto en el peso de la mercancía
a granel, o documentos de transporte no
relacionados en el manifiesto de carga
Texto Inicial del Art. 98 Modifica
• Informará a la DIAN a
través de los servicios
informáticos electrónicos
• 3 horas después de
presentado el aviso
de finalización del
descargue
• 6 horas después de
presentado el aviso
de finalización del
descargue
• 3 horas después de
presentado el aviso
de finalización del
descargue
CARGA
CONSOLIDADA
• Informará a la DIAN por
escrito
• El ACI informará dentro
de 48 horas las
inconsistencias
• El ACI informará dentro
de 6 horas las
inconsistencias
Artículo 15° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 99 del
Decreto 2685 de 1999
ART. 99
Justificación De Excesos
Y Faltantes
2 días para entregar
los documentos
que justifiquen el
exceso detectado
Justificación de excesos o
sobrantes y faltantes o
defectos
5 días para entregar
los documentos que
justifiquen el exceso
o sobrante y faltante
o defecto detectado
Texto Inicial del Art. 98 Modifica
2 meses para demostrar la
llegada de la mercancía en
un embarque posterior, si
hubo faltante o defecto
2 meses para justificar el
faltante o para demostrar la
llegada de la mercancía en
un embarque posterior
Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, el hecho
de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último
momento. Para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente
o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.
Artículo 16° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 102
del Decreto 2685 de 1999
ART. 102 FECHA DE LLEGADA DE
LA MERCANCÍA
FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA
Para efectos aduaneros,
la fecha y hora de acuse
de recibo del aviso de
llegada a través de los
servicios informáticos
electrónicos, se tendrá
como fecha de llegada de
la mercancía al territorio
aduanero nacional.
Para efectos aduaneros, la
fecha de recepción física
del Manifiesto de Carga
por la Aduana en el
correspondiente puerto,
aeropuerto o lugar de
arribo, se tendrá como
fecha de llegada de la
mercancía al territorio
aduanero nacional.
ModificadoTexto Inicial del Art. 102
Artículo 17° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 104
del Decreto 2685 de 1999
ART. 104 OBLIGACIONES DEL
TRANSPORTADOR
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR
Avisar sobre la llegada del medio
de transporte con carga al TAN
Avisar con la anticipación y en la
forma establecida, sobre la
llegada del medio de transporte
Avisar con la anticipación y en la
forma establecida, sobre el arribo
al TAN de un medio de
transporte con pasajeros
Entregar a través de los SIE la
información pertinente en el tiempo
establecido, aviso de finalización
del descargue e inconsistencias
Arribar por lugares habilitados por la DIAN
Poner a disposición de DIAN las mercancías objeto de importación al TAN
Entregar físicamente el Manifiesto
de Carga antes de que se inicie el
descargue de la mercancía
Entregar los documentos de
transporte, los documentos
consolidadores e hijos cuando
corresponda, dentro del tiempo
establecido
TAN: Territorio Aduanero Nacional
SIE: Sistemas Informáticos Electrónicos
Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías
transportadas que serán introducidas a un depósito o a una
zona franca
Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas
aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al
puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al
declarante o al importador, según el caso
Texto Inicial del Art. 102 Modificado
Artículo 18° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 105
del Decreto 2685 de 1999
ART. 105 OBLIGACIONES DEL
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL
Transmitir o incorporar en el
sistema informático aduanero
en la oportunidad prevista, la
información contenida en los
documentos de transporte
consolidadores y en los
documentos hijos.
Responder por la información
transmitida o incorporada al
sistema informático aduanero,
en el sentido de que
corresponda con la contenida
en los documentos de
transporte consolidadores y
en los documentos hijos allí
relacionados.
Entregar a través de los servicios
informáticos electrónicos de la
DIAN la información contenida en
los documentos consolidadores y
en los documentos de transporte
hijos, relacionados con carga que
llegará al territorio nacional, en la
forma y oportunidad prevista.
Texto Inicial del Art. 105 Modificado
OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA
INTERNACIONAL (MODO MARITIMO)
OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA
INTERNACIONAL (MODO MARITIMO)
DECRETO 2101/2008
CON EL NUEVO DEC 2101/08 AL ARTICULO 105 LE FUERON
ADICIONADAS 5 OBLIGACIONES MAS PARA EL AGENTE DE
CARGA INTERNACIONAL
Presentar a la DIAN, a
través de los SIE,
dentro del término
previsto, el informe
de descargue e
inconsistencias
Justificar las
inconsistencias
advertidas, dentro del
plazo establecido
Responder porque la
información que entreguen a la
DIAN, sobre documentos
consolidadores y documentos
de transporte hijos,
corresponda al contenido de los
documentos físicos
Entregar, dentro de la oportunidad
establecida, las mercancías amparadas
en los documentos consolidadores y en
los documentos de transporte hijos, al
depósito habilitado, al usuario de la
zona franca, al declarante o al
importador, según sea el casoExpedir la planilla de
envío que relacione
las mercancías que
serán introducidas a
un depósito o a una
zona franca
Artículo 19° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 113
del Decreto 2685 de 1999
ART. 113 ENTREGA AL
DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA
ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA
Al descargar en zona franca se le entrega al operario la mercancía o al deposito
Dos 2 días hábiles siguientes a
la presentación del informe de
descargue e inconsistencias en
el aeropuerto
Tres 3 días hábiles siguientes a
la presentación del informe de
descargue e inconsistencias en
el aeropuerto
* Si el documento de transporte no está consignado o
endosado a un depósito habilitado o usuario de zona
franca, el consignatario, dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la presentación del informe de descargue e
inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado
que recibirá la carga en las instalaciones del puerto
TERRESTRE: el ingreso deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia,
luego de la entrega de los documentos de viaje a la DIAN.
Texto Inicial del Art. 113 Modificado
Dentro de los 6 días hábiles
siguientes a la presentación
del mismo
Dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la presentación
del mismo
Artículo 20° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 114
del Decreto 2685 de 1999
ART. 114 INGRESO DE MERCANCÍAS
A DEPÓSITO O A ZONA FRANCA
Si hay inconsistencias entre los datos consignados
en la planilla de envío y la carga recibida, si se
detectan adulteraciones, irregularidades en los
empaques, embalajes y precintos, se le informará a
la DIAN a través del SIE.
INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPOSITO
O A LA ZONA FRANCA
• El depósito o el usuario operador de la zona franca,
recibirán del transportador o del ACI, la planilla de envío,
ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el
peso y el estado de los bultos, con lo consignado. Si
existiere conformidad registrará la información en el SIE
de la DIAN.
EN LA MODIFICACION HECHA CON EL
DECRETO 2101/2008 SE ADICIONA A ESTE
ARTICULO LO SIGUIENTE: Cuando el
depósito habilitado reciba la carga
directamente en las instalaciones del puerto,
la verificación de la cantidad, el peso y el
estado de los bultos, se realizará en las
instalaciones del puerto
Artículo 21° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 124
del Decreto 2685 de 1999
ART. 124 PAGO DE
TRIBUTOS ADUANEROS
Texto Inicial del Art. 124 Modificado
PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS
Se efectuará a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por
la DIAN:
Parágrafo. Los valores a pagar por concepto de tributos y sanciones se
deben aproximar al múltiplo de mil más cercano
Dentro del plazo establecido o
dentro del plazo para presentar la
declaración de importación
anticipada, declaración de
corrección, declaración de
legalización, declaración de
modificación o declaración
consolidada de pagos.
Ubicadas en la jurisdicción aduanera
donde se encuentre la mercancía
Dentro del plazo establecido o
dentro del plazo para presentar la
Declaración de Importación, si se
trata de Declaración Anticipada.”.
Artículo 22° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 195
del Decreto 2685 de 1999
ART. 195 LUGAR PARA REALIZAR
LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN
LUGAR PARA REALIZAR LOS
TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN
Todos los trámites de importación bajo esta
modalidad (Tráfico postal y envíos urgentes),
deberán realizarse por la Aduana de ingreso de
las mercancías al territorio aduanero nacional.
EN LA MODIFICACION HECHA CON EL
DECRETO 2101/2008 SE ADICIONA A
ESTE ARTICULO LO SIGUIENTE: Salvo el
pago de la declaración consolidada de
pagos
En el caso de Servicios Postales Nacionales
operan las siguientes reglas:
•Verificará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en su central de clasificación y
remitirá ala autoridad aduanera dentro de los 2
días siguientes a la recepción de la mercancía,
a través de los servicios informáticos
electrónicos, la información contenida en los
documentos.
•Cuando efectúe traslados de las mercancías
del lugar de arribo a la central de clasificación,
deberá elaborar planilla de envío con las
condiciones que establezca la DIAN.
Artículo 23° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 196
del Decreto 2685 de 1999
ART. 196
Presentación de información a la aduana por las Empresas
de Mensajería Especializada intermediarios de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
• Estas empresas tienen la responsabilidad de
entregar a través de los servicios
informáticos electrónicos de la DIAN, dentro
de los términos previstos, la información de
los documentos de Transporte requeridos
Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la
indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y
dirección del consignatario, descripción genérica de las
mercancías, valor y peso bruto del envío
Artículo 24° del Decreto 2101 de
2008, Adiciona el literal m) al
artículo 203 del Decreto 2685
de 1999
ART. 203 OBLIGACIONES DE LOS
INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE
IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES
LITERAL M
• Adicionado. Presentar
en la forma y
oportunidad prevista en
la legislación aduanera,
la información sobre el
manifiesto expreso y las
guías de empresas de
mensajería
especializada
Artículo 25° del Decreto 2101 de
2008, Modifica el artículo 232
del Decreto 2685 de 1999
ART. 232 MERCANCÍA NO
PRESENTADA A LA DIAN
MERCANCÍA NO
PRESENTADA A LA DIAN
Cuando se introduzca por un lugar no habilitado del TAN
Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el
manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan
No se informen los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de
la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga
Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte,
o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o
aeropuertos.
No entregue el Manifiesto de Carga
o los documentos que lo adicionen,
modifiquen o expliquen a la
autoridad aduanera, antes de que
se inicie su descargue
No entregue la información del
manifiesto de carga o los
documentos que lo corrijan,
modifiquen o adicionen, a la
autoridad aduanera, antes de
presentarse el aviso de llegada del
medio de transporte al TAAN
Artículo 26° del Decreto 2101 de
2008, Adiciona el artículo 386
del Decreto 2685 de 1999
ART. 386 AUTORIZACIÓN Y
TRÁMITE DEL TRANSBORDO
AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO
La modalidad de transbordo, se
declarará en el documento de
transporte correspondiente
Las mercancías en transbordo
no serán objeto de
reconocimiento, sin perjuicio de
que la autoridad aduanera
pueda realizarlo cuando lo
considere conveniente.
Texto Inicial del Art. 386 Modificado
El transportista o la persona que según el documento de transporte
tenga derecho sobre la mercancía puede declararla para el Transbordo,
sin importar su origen, procedencia o destino
El declarante es responsable del cumplimiento de las obligaciones que
surjan ante la DIAN
A la declaración de la mercancía
transbordada se adjuntará el
respectivo documento de
transporte
Las mercancías en transbordo
no serán objeto de
reconocimiento, salvo en los
casos de bultos en mal estado
Artículo 27° del Decreto 2101 de
2008, Adiciona el artículo 498
del Decreto 2685 de 1999
ART. 498 Aviso De Finalización
del Descargue
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE
CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes
de carga internacional y las sanciones asociadas a su
comisión son las siguientes:
Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al
sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de
transporte por él emitidos.
Texto Inicial del Art. 498
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados,
correspondientes a la mercancía de que se trate.
No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético,
o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio
que se indique, dentro del plazo previsto y en la forma que indique
la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos
de transporte correspondientes a la carga consolidada
GRAVES
Modificado
•GRAVISIMAS
•GRAVES
•LEVES
SEGÚN EL DECRETO 2101/2008 EL ARTICULO 498. SE MODIFICO
AMPLIANDO LA CANTIDAD DE INFRACCIONES Y DIVIDIENDOLAS EN TRES
GRUPOS.
GRAVISIMAS
Ocultar o sustraer del control de la DIAN las
mercancías, objeto de introducción al territorio
aduanero nacional
La sanción aplicable será
de multa equivalente a
veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes
GRAVES
•No entregar dentro la oportunidad
establecida en las normas aduaneras la
mercancía al depósito habilitado, al
usuario operador de la zona franca, al
declarante o al importador, según
corresponda
• No informar a la DIAN en las
condiciones de tiempo, modo y
lugar previstas, acerca de los
sobrantes o faltantes detectados en
el número de bultos o sobre el
exceso o defecto en el peso en el
caso de mercancía a granel, o
sobre documentos no relacionados
en el manifiesto de carga
•No entregar a través de los
servicios informáticos electrónicos
de la DIAN, la información del
documento consolidador o los
documentos de transporte hijos
en las condiciones de tiempo,
modo y lugar previstas
•No entregar en el término
previsto, los documentos que
justifiquen el exceso o sobrante y
faltante o defecto detectado
• No expedir la planilla de envío
que relacione las mercancías
transportadas que serán
introducidas a un depósito o a una
zona franca
•La sanción aplicable será de multa equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes
internacionalmente aceptados, correspondientes a la
mercancía de que se trate
LEVES
La sanción aplicable será de multa equivalente a
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vigentes
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Decreto modifica definiciones y trámites aduaneros

  • 1. DECRETO 2685 DE 1999 MODIFICADO POR EL DECRETO 2101 DE 2008
  • 2. ART. 1 - DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO Artículo 1° del Decreto 2101 de 2008, modifica y adiciona algunas definiciones al artículo 1° del Decreto 2685 de 1999
  • 3. AVISO DE ARRIBO • Definición adicionada. Es el informe que el transportador presenta a la DIAN, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros pero sin carga o en lastre, arribará al territorio aduanero nacional.
  • 4. AVISO DE LLEGADA • Definición adicionada. Es el informe que el transportador presenta a la DIAN, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.
  • 5. BULTO • Definición modificada. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. • Texto inicial de la definición. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor con carga homogénea, para un mismo consignatario y amparado en un sólo documento de transporte. Se elimina en la definición: Ya no seSe elimina en la definición: Ya no se considera bulto, el contenedor para unconsidera bulto, el contenedor para un mismo consignatariomismo consignatario
  • 6. DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA • Definición adicionada. Corresponde al documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, y que van a ser cargadas y descargadas en un puerto a nombre de un agente de carga internacional.
  • 7. DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO • Definición adicionada. Corresponde al documento de transporte que expide un agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador.
  • 8. DOCUMENTO DE TRANSPORTE DIRECTO • Definición adicionada. Corresponde al documento de transporte que expide un transportador en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador. Cuando el documento de transporte expedido por el transportador corresponda a carga consolidada se denominará master.
  • 9. MANIFIESTO DE CARGA • Texto inicial de la definición. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera. • Definición modificada. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la DIAN.
  • 10. Artículo 2° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el parágrafo y adiciona dos parágrafos al artículo 5° del Decreto 2685 de 1999. ART. 5 - SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
  • 11. PARÁGRAFO 1° • Texto inicial del parágrafo. La autoridad aduanera podrá fijar los costos de utilización del sistema informático aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos. Modificado. La DIAN podrá fijar los costos de utilización de los servicios informáticos electrónicos y los procedimientos de recaudo de los mismos. Se regulan los servicios informáticos electrónicos
  • 12. PARÁGRAFO 2° • Adicionado. Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos electrónicos con o sin firma digital, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos.
  • 13. PARÁGRAFO 3° • Adicionado. En las administraciones de aduana que no tengan acceso a los servicios informáticos electrónicos, los trámites y procedimientos previstos en el presente decreto se realizarán en la forma y oportunidad que se establezca mediante resolución de carácter general.
  • 14. ART. 6 - MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTINGENCIA Artículo 3° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2685 de 1999
  • 15. INCISO 2 Cuando se presenten fallas en el sistema informático aduanero, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga la autoridad aduanera. • Modificación. Sin perjuicio de la obligación de incluir tales actuaciones a través de los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio, cuando así se determine. • Texto inicial del inciso
  • 16. ART. 46 - OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LUGARES HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Artículo 4° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el literal f) y adiciona un literal al artículo 46 del Decreto 2685 de 1999
  • 17. LITERAL F • Texto inicial del literal f). Suministrar la información que la DIAN les solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves o vehículos del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad. • Modificado. Suministrar la información que la DIAN le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida.
  • 18. LITERAL H • Adicionado. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto. La DIAN entenderá cumplido el descargue cuando se dé el aviso de finalización de éste a través del sistema informático electrónico, la DIAN dará respuesta de recibo por el mismo medio.
  • 19. ART. 74-2 AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL Artículo 5° del Decreto 2101 de 2008, Adiciona un artículo al Decreto 2685 de 1999
  • 20. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL • Adicionado. Deberá inscribirse ante la DIAN, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 76, y debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto. Art. 76 •Presentación de una solicitud suscrita de quien pretenda la inscripción, autorización o habilitación. •Estar domiciliados o representados legalmente en el país. •Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público. •Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar certificados por revisor fiscal o contador público.
  • 21. Artículo 6° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 ART. 91
  • 22. Aviso de llegada del medio de transporte. • Texto Inicial del Art. 91. El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente Aviso de arribo del medio de transporte. • Modificado. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Administración de Aduanas correspondiente 6 horas de anticipación mínima 12 horas de anticipación mínima 1 hora de anticipación mínima 1 hora de anticipación mínima
  • 23. Artículo 7° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999 ART. 94 MANIFIESTO DE CARGA
  • 24. MANIFIESTO DE CARGA • Texto Inicial del Art. 94. Debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador. • Modificado. Deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento master. • En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos”.
  • 25. Artículo 8° del Decreto 2101 de 2008, Adiciona el artículo 94 - 1 del Decreto 2685 de 1999 ART. 94-1 INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
  • 26. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Adicionalmente se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada. La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: • Tipo de mercancía y flete • Número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores • Características del contrato de transporte • Cantidad de bultos • Peso y volumen según corresponda • Identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar • Identificación general de la mercancía
  • 27. Artículo 9° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999 ART. 95 DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO MANIFIESTO DE CARGA
  • 28. EN LA MODIFICACION HECHA CON EL DECRETO 2101/2008 SE ADICIONA A ESTE ARTICULO LO SIGUIENTE: O AEROPUERTOS DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO MANIFIESTO DE CARGA • Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. La Declaración de Tránsito Aduanero o de cabotaje La manifestación escrita del conductor o capitán del mismo El tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional La manifestación por medios electrónicos o físicos del conductor o capitán del mismo LLEGUE POR SUSLLEGUE POR SUS PROPIO MEDIOSPROPIO MEDIOS El tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional VIAJEROVIAJERO MODALIDADMODALIDAD DIFERENTEDIFERENTE La Declaración de Tránsito Aduanero o de cabotaje MODALIDADMODALIDAD DE TRÁNSITODE TRÁNSITO O CABOTAJEO CABOTAJE • Texto inicial • Modificado
  • 29. Artículo 10° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 ART. 96
  • 30. Texto Inicial del Art. 96 Modificado Entrega de la información de los documentos de viaje. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera TRANSPORTE AÉREO Docs. De Transporte Docs. Consolidadores Docs. Hijos Se deben incorporar al S. I. A. 12 horas después de la entrega física del Manifiesto de Carga SIA: Sistema Informático Aduanero ACI: Agente de Carga Internacional Manifiesto de Carga Docs. De Trasporte Docs. Consolidadores Docs. Hijos Se entregan electrónicamente a la DIAN 3 horas antes de la llegada del Medio de Transporte. TRANSPORTE MARÍTIMO Docs. De Transporte Se entrega 24 horas después de la entrega física del Manifiesto de Carga El ACI transmite electrónicamente la información de: Docs de Trasporte, Consolidadores e hijos 24 horas después de las 24 horas anteriores. Manifiesto de Carga Docs. De Trasporte Se entregan electrónicamente a la DIAN 12 horas antes de la llegada del Medio de Transporte. Cuando se trate de Carga Consolidada el ACI entrega Docs Consolidadores e hijos electrónicamente. EL ACI debe inscribirse ante la DIAN y constituir una garantía bancaria o compañía de seguros por 500(SMLV) para garantizar el pago de sanciones que incurra por incumplir a anteriores obligaciones. TRANSPORTE TERRESTRE Se entregan los Docs. De viaje Cuando arriba el medio de transporte a la primera oficina de DIAN. O Se podrá transmitir electrónicamente la información de los Docs. De Viaje. TRANSPORTISTAS
  • 31. Artículo 11° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 97 del Decreto 2685 de 1999 ART. 97 RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE CHARTER
  • 32. Texto Inicial del Art. 97 Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga. En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero. RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE CHARTER EN LA MODIFICACION HECHA CON EL DECRETO 2101/2008 SE ADICIONA A ESTE ARTICULO LO SIGUIENTE: A LA ENTREGA DE INFORMACION DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
  • 33. Artículo 12° del Decreto 2101 de 2008, Adiciona el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999 ART. 97-1 AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRASPORTE
  • 34. llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho a través de los servicios informáticos electrónicos Recibido el aviso de llegada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRASPORTE Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la DIAN a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada. PARAGRAFO: Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada se debe presentar en el momento en que la autoridad marítima otorgue la libre plática al medio de transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre plática deberá coincidir con la del aviso de llegada.
  • 35. Artículo 13° del Decreto 2101 de 2008, Adiciona el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999 ART. 97-2 AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE
  • 36. Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo deberán informar en forma inmediata este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, señalando hora y fecha del mismo. deberán informar en forma inmediata este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, señalando hora y fecha del mismo. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando la DIAN a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los mismos servicios. PARAGRAFO: En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador.
  • 37. Artículo 14° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 ART. 98
  • 38. Inconsistencias en los documentos de viaje Informe de descargue e inconsistencias Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada: sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso de la mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga Texto Inicial del Art. 98 Modifica • Informará a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos • 3 horas después de presentado el aviso de finalización del descargue • 6 horas después de presentado el aviso de finalización del descargue • 3 horas después de presentado el aviso de finalización del descargue CARGA CONSOLIDADA • Informará a la DIAN por escrito • El ACI informará dentro de 48 horas las inconsistencias • El ACI informará dentro de 6 horas las inconsistencias
  • 39. Artículo 15° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 ART. 99
  • 40. Justificación De Excesos Y Faltantes 2 días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos 5 días para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado Texto Inicial del Art. 98 Modifica 2 meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior, si hubo faltante o defecto 2 meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento. Para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.
  • 41. Artículo 16° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 102 del Decreto 2685 de 1999 ART. 102 FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA
  • 42. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. ModificadoTexto Inicial del Art. 102
  • 43. Artículo 17° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 ART. 104 OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR
  • 44. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR Avisar sobre la llegada del medio de transporte con carga al TAN Avisar con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte Avisar con la anticipación y en la forma establecida, sobre el arribo al TAN de un medio de transporte con pasajeros Entregar a través de los SIE la información pertinente en el tiempo establecido, aviso de finalización del descargue e inconsistencias Arribar por lugares habilitados por la DIAN Poner a disposición de DIAN las mercancías objeto de importación al TAN Entregar físicamente el Manifiesto de Carga antes de que se inicie el descargue de la mercancía Entregar los documentos de transporte, los documentos consolidadores e hijos cuando corresponda, dentro del tiempo establecido TAN: Territorio Aduanero Nacional SIE: Sistemas Informáticos Electrónicos Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso Texto Inicial del Art. 102 Modificado
  • 45. Artículo 18° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999 ART. 105 OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL
  • 46. Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero en la oportunidad prevista, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero, en el sentido de que corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos allí relacionados. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista. Texto Inicial del Art. 105 Modificado OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL (MODO MARITIMO)
  • 47. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL (MODO MARITIMO) DECRETO 2101/2008 CON EL NUEVO DEC 2101/08 AL ARTICULO 105 LE FUERON ADICIONADAS 5 OBLIGACIONES MAS PARA EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL Presentar a la DIAN, a través de los SIE, dentro del término previsto, el informe de descargue e inconsistencias Justificar las inconsistencias advertidas, dentro del plazo establecido Responder porque la información que entreguen a la DIAN, sobre documentos consolidadores y documentos de transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el casoExpedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca
  • 48. Artículo 19° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 ART. 113 ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA
  • 49. ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA Al descargar en zona franca se le entrega al operario la mercancía o al deposito Dos 2 días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto Tres 3 días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto * Si el documento de transporte no está consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, el consignatario, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto TERRESTRE: el ingreso deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la DIAN. Texto Inicial del Art. 113 Modificado Dentro de los 6 días hábiles siguientes a la presentación del mismo Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación del mismo
  • 50. Artículo 20° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999 ART. 114 INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A ZONA FRANCA
  • 51. Si hay inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, si se detectan adulteraciones, irregularidades en los empaques, embalajes y precintos, se le informará a la DIAN a través del SIE. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPOSITO O A LA ZONA FRANCA • El depósito o el usuario operador de la zona franca, recibirán del transportador o del ACI, la planilla de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado. Si existiere conformidad registrará la información en el SIE de la DIAN. EN LA MODIFICACION HECHA CON EL DECRETO 2101/2008 SE ADICIONA A ESTE ARTICULO LO SIGUIENTE: Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones del puerto
  • 52. Artículo 21° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 124 del Decreto 2685 de 1999 ART. 124 PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
  • 53. Texto Inicial del Art. 124 Modificado PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Se efectuará a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la DIAN: Parágrafo. Los valores a pagar por concepto de tributos y sanciones se deben aproximar al múltiplo de mil más cercano Dentro del plazo establecido o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos. Ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía Dentro del plazo establecido o dentro del plazo para presentar la Declaración de Importación, si se trata de Declaración Anticipada.”.
  • 54. Artículo 22° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999 ART. 195 LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN
  • 55. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN Todos los trámites de importación bajo esta modalidad (Tráfico postal y envíos urgentes), deberán realizarse por la Aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. EN LA MODIFICACION HECHA CON EL DECRETO 2101/2008 SE ADICIONA A ESTE ARTICULO LO SIGUIENTE: Salvo el pago de la declaración consolidada de pagos En el caso de Servicios Postales Nacionales operan las siguientes reglas: •Verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en su central de clasificación y remitirá ala autoridad aduanera dentro de los 2 días siguientes a la recepción de la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en los documentos. •Cuando efectúe traslados de las mercancías del lugar de arribo a la central de clasificación, deberá elaborar planilla de envío con las condiciones que establezca la DIAN.
  • 56. Artículo 23° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 ART. 196
  • 57. Presentación de información a la aduana por las Empresas de Mensajería Especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. • Estas empresas tienen la responsabilidad de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, dentro de los términos previstos, la información de los documentos de Transporte requeridos Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío
  • 58. Artículo 24° del Decreto 2101 de 2008, Adiciona el literal m) al artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 ART. 203 OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES
  • 59. LITERAL M • Adicionado. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada
  • 60. Artículo 25° del Decreto 2101 de 2008, Modifica el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 ART. 232 MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIAN
  • 61. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIAN Cuando se introduzca por un lugar no habilitado del TAN Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan No se informen los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. No entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue No entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al TAAN
  • 62. Artículo 26° del Decreto 2101 de 2008, Adiciona el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999 ART. 386 AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO
  • 63. AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte correspondiente Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente. Texto Inicial del Art. 386 Modificado El transportista o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía puede declararla para el Transbordo, sin importar su origen, procedencia o destino El declarante es responsable del cumplimiento de las obligaciones que surjan ante la DIAN A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el respectivo documento de transporte Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado
  • 64. Artículo 27° del Decreto 2101 de 2008, Adiciona el artículo 498 del Decreto 2685 de 1999 ART. 498 Aviso De Finalización del Descargue
  • 65. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
  • 66. Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos. Texto Inicial del Art. 498 La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada GRAVES
  • 67. Modificado •GRAVISIMAS •GRAVES •LEVES SEGÚN EL DECRETO 2101/2008 EL ARTICULO 498. SE MODIFICO AMPLIANDO LA CANTIDAD DE INFRACCIONES Y DIVIDIENDOLAS EN TRES GRUPOS.
  • 68. GRAVISIMAS Ocultar o sustraer del control de la DIAN las mercancías, objeto de introducción al territorio aduanero nacional La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes
  • 69. GRAVES •No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda • No informar a la DIAN en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga •No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas •No entregar en el término previsto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado • No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca •La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate
  • 70. LEVES La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes •Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los SIE