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DECRETO NUMERO 2585 DE 2003
                             (septiembre 12)


        “Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona
                             el Decreto 933 de 2003”.


El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial, la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y los artículos 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 789 de
2002, y

                                CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 933 de 2003, se reglamentó el Contrato de Aprendizaje y
se dictaron otras disposiciones contenidas en la Ley 789 de 2002;

Que se hace necesario reglamentar aspectos adicionales para la aplicación y
cumplimiento del contrato de aprendizaje por parte de los empleadores obligados
a contratar aprendices,

                                    DECRETA:

Artículo 1°. Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran
obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que
desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y
que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán
obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002.
Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje,
salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan
acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan
exentas de contratar aprendices.

Artículo 2°. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá
una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva
o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los
cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

a) Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la
relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa
curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término
máximo de dos (2) años.

b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la
relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén
contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad
competente.

Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato
de aprendizaje, siempre y cuando el pensúm académico contemple la formación
profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran
certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación
del aprendiz debe guardar relación con la formación académica.

Artículo 3°. Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de
aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio
personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o
subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o
clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del
salario. La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el
número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo
con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, requieran de
capacitación. Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no
estén contemplados en el listado que publica el Sena, de conformidad con las
Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la
cuota de aprendices del respectivo empleador.

El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que
desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de
establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la Regional del Sena
del domicilio principal del empleador.

Parágrafo. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador
llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices,
esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al
de a fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los
términos previstos en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

Artículo 4º. Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción.
Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes
ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan
estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación,
oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos,
obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y
demás construcciones civiles.
Artículo 5°. Listado de oficios y ocupaciones. El Sena publicará el listado de oficios
y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, dentro del mes siguiente a la
vigencia del presente decreto. Este listado será actualizado por lo menos una vez
al año.

Artículo 6°. Capacitación impartida por el empleador. Cuando la formación de uno
o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota obligatoria sea impartida por
el empleador directamente o a través de un tercero diferente al Sena, el
empleador podrá solicitar el reembolso económico del costo de la formación en
proporción de los aprendices capacitados de esta manera, cuyo monto será
definido por el Sena tomando en consideración los costos equivalentes en que
incurre el Sena en cursos de formación similares. En ningún caso el monto
reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes
parafiscales al Sena de la respectiva empresa.

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, complementa las disposiciones contenidas en el Decreto 933 de 2003
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2003.



ÁLVARO URIBE VÉLEZ



El Ministro de la Protección Social,


Diego Palacio Betancourt.

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Anexo Decreto Numero 2585 De 2003

  • 1. DECRETO NUMERO 2585 DE 2003 (septiembre 12) “Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003”. El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 789 de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 933 de 2003, se reglamentó el Contrato de Aprendizaje y se dictaron otras disposiciones contenidas en la Ley 789 de 2002; Que se hace necesario reglamentar aspectos adicionales para la aplicación y cumplimiento del contrato de aprendizaje por parte de los empleadores obligados a contratar aprendices, DECRETA: Artículo 1°. Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15). Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. Parágrafo. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices. Artículo 2°. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial: a) Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa
  • 2. curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años. b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensúm académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica. Artículo 3°. Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario. La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, requieran de capacitación. Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el Sena, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador. El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la Regional del Sena del domicilio principal del empleador. Parágrafo. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de a fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003. Artículo 4º. Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles.
  • 3. Artículo 5°. Listado de oficios y ocupaciones. El Sena publicará el listado de oficios y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Este listado será actualizado por lo menos una vez al año. Artículo 6°. Capacitación impartida por el empleador. Cuando la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota obligatoria sea impartida por el empleador directamente o a través de un tercero diferente al Sena, el empleador podrá solicitar el reembolso económico del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de esta manera, cuyo monto será definido por el Sena tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el Sena en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al Sena de la respectiva empresa. Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, complementa las disposiciones contenidas en el Decreto 933 de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.