Este documento discute los conceptos de acción y tipicidad como elementos del delito en derecho penal. Define la acción como la conducta humana voluntaria dirigida a obtener un resultado dañino contra un interés jurídico tutelado. Explica que la tipicidad se refiere a la adecuación del acto humano voluntario a la figura descrita en la ley como delito. También discute la relación de causalidad, la ausencia de acción y tipicidad, y las opiniones de varios doctrinarios sobre estos temas.
1. Universidad Fermin Toro
Vicerectorado Académico
Escuela de Derecho
Sede.Ujano
Derecho Penal General.
Tema 6 y 7
Bachiller:
Joselvis Galindez
CI.23.364.950
SAIA B
2. La Acción
Se trata de la conducta humana voluntaria positiva tenemos la acción y
negativa la Omisión dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un
interés jurídico o tutelado por el Estado.
Definición
La acción es la conducta humana dominada por la voluntad que produce en
el mundo exterior un cambio determinado, para la concepción finalista la acción es
la conducta humana dirigida por la voluntad hacia un determinado resultado
mientras la concepción social la acción es la realización voluntaria de
consecuencias relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por
un ser humano.
En nuestro código penal se encuentra claramente tipificado que nadie
puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar
el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como
consecuencia de una acción u omisión.
Relación de causalidad
Si hay relación, se sigue el supuesto criminal hasta la responsabilidad
penal. Si no hay relación se suspende el seguimiento del supuesto porque no hay
acción.
Por ejemplo hay relación cuando alguien dispara y mata o cuando alguien
arroja un animal feroz a otro, en ambos se comete delito de homicidio.
Ausencia de la Acción
El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es “acción”. Por tal
razón no hay delito.
Opinión Doctrinaria
3. El Dr. Eduardo J. Couture, quien en su obra “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil” dice que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de
derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción
de una pretensión: Este derecho ha sido confundido históricamente con otros
poderes jurídicos y facultades a los que se confiere el mismo nombre. Pero la
doctrina, asegura Couture, luego de una tarea que lleva casi un siglo, ha logrado
aislarlo y determinar su esencia, habiendo sido objeto de una formulación especial
en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanas aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
El Dr. Manuel Ossorio y Florit, en su estudio sobre la Acción Penal de la
Enciclopedia Jurídica Omeba , Tomo I, trae a colación que Alcalá Zamora y
Castillo, en su obra Derecho Procesal Penal, en colaboración con el Dr. Ricardo
Levene (h), opina que la Acción Penal es el poder jurídico de promover la
actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la
punibilidad de hechos que el titular de la acción reputa constitutivo de delitos.
SEGUNDO ELEMENTO POSITIVO DEL DELITO
LA TIPICIDAD
La tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el
sujeto a la figura descrita por la Ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la
subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de
que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
Clasificación de los tipos
Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también
agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.
Menos graves. Las sanciones son menos graves, por ejemplo la sanción para el
homicidio es más corta que para el asesinato.
Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el castigo para el dolo.
4. Ausencia de Tipicidad
Esto supone que le hecho cometido no es delito, el hecho no está descrito
en el código penal como delito.
Segundo elemento negativo
Ausencia de tipicidad
Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en
ninguna norma penal, es decir es atípica.
Es atípico cuando, no es adecuado a ninguno de los consagrados en la Ley
Penal.