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REPUBLlCA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRETO N'o. 1024 DE 201~
(21MAY2G13
Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DE C R E T A:
ARTíCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de
obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993,
106 de ,1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se
refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de
otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del
sector público.
ARTíCULO 2. A partir del 10
de enero de 2013, los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director
Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la
vigencia de dicho Decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve
millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($ 9.671.329) m/cte.,
distribuidos así: por concepto de asignación básica: Tres millones cuatrocientos ochenta y un mil
seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) m/cte., y por concepto de gastos de
representación seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($ 6.189.650)
m/cte.
Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales
iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los
supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra
disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos
del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley
797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar
de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá
por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.
Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías
retroactivas.
Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las
disposiciones legales vigentes.
DECRETO NÚMÉRO 1()2¡¡ DE 2013 	 HOJA 2
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salaríal y
prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se
dictan otras disposiciones."
PARÁGRAFO 1. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los
mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente
articulo para los Magistrados de estas Corporaciones.
PARÁGRAFO 2. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores
a los de los miembros del Congreso.
ARTíCULO 3. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para
quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.
Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la
remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o
instituciones del sector público.
ARTíCULO 4. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los empleos de la
Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. 	 Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado:
DENOMINACiÓN DEL CARGO
REMUNERACiÓN
MENSUAL I
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 8.344.624
Magistrado Auxiliar 8.344.624
Secretario General 8.287.069
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 8.287.069
Jefe de Control Interno 7.835.007
Director Administrativo 7.835.007
Director de Planeación 7.835.007
¡ Director Registro Nacional de Abogados 7.835.007
Director de Unidad 7.835.007
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 5.740.106 !
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 5.582.842 I
Secretario de Sala o Sección 5.582.842
Relator 5.582.842
Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 4.666.900
Sustanciador del Consejo de Estado 4.666.900
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.
3.297.929
Oficial Mayor 3.221.559
Auxiliar de Magistrado 2.472.089
Auxiliar de Relatoría 2.472.089
Oficinista Judicial 2.032.245
Escribiente 2.032.245
Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al
cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo
a 31 	de diciembre de 2012 será de 3,44%.
2. 	 Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura:
DECRETO NÚMERO 1024 DE 2013 	 HOJA 3
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y
prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se
dictan otras disposiciones."
DENOMINACiÓN DEL CARGO
REMUNERACiÓN
MENSUAL I
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 8.913.210
MaQistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.344.624 I
Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.344.624
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.344.624
Abogado Asesor 5.582.842
Secretario de Tribunal Y.. Consejo Seccional 3.838.194
Secretario de Tribunal Superior Militar
Relator
3.838.194
3.838.194
i
Sustanciador
Oficial Mayor
2.472.089
2.472.089
Bibliotecólogo de los Tribunales 2.446.854
Escribiente 1.783.655
3. 	 Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de
Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
I
•
I
1
I
DENOMINACiÓN DEL CARGO
REMUNERACiÓN
MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado 6.595.997
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 6.595.997
Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 6.550.298
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando
Aéreo o de Policía Metropolitana
5.973.280
Juez del Circuito 5.919.805
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de
Policía Metropolitana
5.919.805
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando
Aéreo, o de Policía Metropolitana
5.919.805
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,
o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
4.633.249
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o
de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
4.600.487
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela
de Formación, o de Departamento de Policía.
4.600.487
Juez de Instrucción Penal Militar 4.600.487
Asistente Social Grado 1 2.631.617
Secretario 2.460.146
I Oficial Mayor o Sustanciador 2.137.983
Asistente Social Grado 2 1.946.553 .
Escribiente 1.718.627
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
f
DENOMINACiÓN DEL CARGO
REMUNERACiÓN
MENSUAL.
Juez Municipal 4.600.487
Secretario 2.224.683
Oficial Mayor 1.900.541
! Sustanciador 1.900.541
Escribiente 1.266.122
!.J
~
DECRETO NÚMERO 102¿~ DE 2013 HOJA 4 

Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y
prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se
dictan otras disposiciones."
PARÁGRAFO. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la situación
prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de
2013, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012,
ajustada en el 3,44%.
ARTíCULO 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxíliar Judicial y Citador, quedará
así:
I
I
!
I
I
I
DENOMINACiÓN DEL CARGO GRADO
REMUNERACiÓN
MENSUAL
Auxiliar Judicialr--.. 01 2.626.142
02 2.472.089
03 2.177.546
04 2.013.078
05 1.844.478 ¡
Citador 05 1.354.172
04 1.257.046 I
03 1.173.605 I
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos
actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le
corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones
respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan
por la misma Sala.
ARTíCULO 6. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal
Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la
siguiente escala:
GRADO
REMUNERACiÓN
GRADO
REMUNERACiÓN I GRADO I REMUNERACiÓN I
MENSUAL MENSUAL I MENSUAL I
1 589.500 12 2.177.546 23 4.177.147
2 666.832 13 2.322.036 24 4.334.834
3 794.579 14 2.462.973 25 4.484.472
!
4 939.448 15 2.626.142 26 4.638.650
5 1.080.446 16 2.784.257 27 4.707.673
6 1.256.859 i 17 2.915.176 28 4.858.223
7 1.374.237 18 3.074.913 29 5.007.367 I
8 1.518.744 19 3.391.257 30 5.154.514
9 1.691.079 20 3.714.170 31 5.307.204
10 1.844.478 21 3.870.961 32 5.454.926
11 2.013.078 22 4.023.429 33 5.608.079
PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen
establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 Y 43 de 1995 tendrán derecho, a
partir del 1° de enero de 2013, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de
asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012,
ajustada en el tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3,44%).
ARTíCULO 7. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el
porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados
en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho
porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los
artículos siguientes.
,...	 .DECRETO NÚMERO 1 . j i DE 2013 	 HOJAS
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y
prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se
dictan otras disposiciones."
ARTíCULO 8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se
considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico
mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados
y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal
Militar.
ARTíCULO 9. A partir del 10
de enero de 2013, los Citadores que presten sus servicios en las
corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados
Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los
Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores
de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° del Decreto 717 de 1978, así:
a. 	 Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil tresc.ientos pesos
($62.300) m/cte., mensuales.
b. 	Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos
setenta y un pesos (39.271) m/cte., mensuales.
c. 	 Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil
novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) m/cte., mensuales.
ARTíCULO 10. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración
mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673)
m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los
trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior de este Decreto.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de
vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad
suministre el servicio.
ARTíCULO 11. A partir del 1° de enero de 2013 el subsidio de alimentación para los servidores
que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos dieciocho mil
seiscientos dos pesos ($1.318.602) m/cte., será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos
($46.630) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones,
se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad
suministre la alimentación.
ARTíCULO 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que
constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994,
modificado por el artículo 10
del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que
trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012,
para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los limites dispuestos por el
artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios y la bonificación por
compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema
General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
ARTíCULO 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser
administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo
DECRETO NÚMIiRO 102{t DE 2013 HOJA 6
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y
prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se
dictan otras disposiciones."
Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura
establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán
girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTíCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar
que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993,106 de 1994 y 43 de 1995,
y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad,
ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios,
vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales
diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones
legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 qe 1968 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá
por lo dispuesto en el artículo 70
de la Ley 33 de 1985.
ARTíCULO 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto
no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTíCULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional
estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo
10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará
derechos adquiridos.
ARTíCULO 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir
más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las
que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19
de la Ley 4a de 1992.
ARTíCULO 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para
conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta
competencia.
ARTíCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto
874 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 10
de enero de 2013.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
21·
Dado en Bogotá, D. C., a los ;,:~ I
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
I
(/AfuMVJ~ ~tÚ.~
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA
o"
DECRETO NÚMERO 1024 DE 2013 HOJA 7
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y
prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se
dictan otras disposiciones."
.~
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
'
I~ 
RUTH STELLA CORREA PALACIO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
ELlZABETH RODRíGUEZ TAYLOR

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Decreto 1024 del 21 de mayo de 2013, salarios rama judicial

  • 1. REPUBLlCA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA DECRETO N'o. 1024 DE 201~ (21MAY2G13 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992, DE C R E T A: ARTíCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de ,1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. ARTíCULO 2. A partir del 10 de enero de 2013, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($ 9.671.329) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica: Tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) m/cte., y por concepto de gastos de representación seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($ 6.189.650) m/cte. Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985. Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
  • 2. DECRETO NÚMÉRO 1()2¡¡ DE 2013 HOJA 2 Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salaríal y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." PARÁGRAFO 1. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente articulo para los Magistrados de estas Corporaciones. PARÁGRAFO 2. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso. ARTíCULO 3. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. ARTíCULO 4. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACiÓN DEL CARGO REMUNERACiÓN MENSUAL I Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 8.344.624 Magistrado Auxiliar 8.344.624 Secretario General 8.287.069 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 8.287.069 Jefe de Control Interno 7.835.007 Director Administrativo 7.835.007 Director de Planeación 7.835.007 ¡ Director Registro Nacional de Abogados 7.835.007 Director de Unidad 7.835.007 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 5.740.106 ! Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 5.582.842 I Secretario de Sala o Sección 5.582.842 Relator 5.582.842 Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 4.666.900 Sustanciador del Consejo de Estado 4.666.900 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. 3.297.929 Oficial Mayor 3.221.559 Auxiliar de Magistrado 2.472.089 Auxiliar de Relatoría 2.472.089 Oficinista Judicial 2.032.245 Escribiente 2.032.245 Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012 será de 3,44%. 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
  • 3. DECRETO NÚMERO 1024 DE 2013 HOJA 3 Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." DENOMINACiÓN DEL CARGO REMUNERACiÓN MENSUAL I Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 8.913.210 MaQistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.344.624 I Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.344.624 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.344.624 Abogado Asesor 5.582.842 Secretario de Tribunal Y.. Consejo Seccional 3.838.194 Secretario de Tribunal Superior Militar Relator 3.838.194 3.838.194 i Sustanciador Oficial Mayor 2.472.089 2.472.089 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.446.854 Escribiente 1.783.655 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: I • I 1 I DENOMINACiÓN DEL CARGO REMUNERACiÓN MENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 6.595.997 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 6.595.997 Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 6.550.298 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 5.973.280 Juez del Circuito 5.919.805 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 5.919.805 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 5.919.805 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.633.249 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 4.600.487 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 4.600.487 Juez de Instrucción Penal Militar 4.600.487 Asistente Social Grado 1 2.631.617 Secretario 2.460.146 I Oficial Mayor o Sustanciador 2.137.983 Asistente Social Grado 2 1.946.553 . Escribiente 1.718.627 4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: f DENOMINACiÓN DEL CARGO REMUNERACiÓN MENSUAL. Juez Municipal 4.600.487 Secretario 2.224.683 Oficial Mayor 1.900.541 ! Sustanciador 1.900.541 Escribiente 1.266.122 !.J ~
  • 4. DECRETO NÚMERO 102¿~ DE 2013 HOJA 4 Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." PARÁGRAFO. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2013, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012, ajustada en el 3,44%. ARTíCULO 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxíliar Judicial y Citador, quedará así: I I ! I I I DENOMINACiÓN DEL CARGO GRADO REMUNERACiÓN MENSUAL Auxiliar Judicialr--.. 01 2.626.142 02 2.472.089 03 2.177.546 04 2.013.078 05 1.844.478 ¡ Citador 05 1.354.172 04 1.257.046 I 03 1.173.605 I La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala. ARTíCULO 6. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACiÓN GRADO REMUNERACiÓN I GRADO I REMUNERACiÓN I MENSUAL MENSUAL I MENSUAL I 1 589.500 12 2.177.546 23 4.177.147 2 666.832 13 2.322.036 24 4.334.834 3 794.579 14 2.462.973 25 4.484.472 ! 4 939.448 15 2.626.142 26 4.638.650 5 1.080.446 16 2.784.257 27 4.707.673 6 1.256.859 i 17 2.915.176 28 4.858.223 7 1.374.237 18 3.074.913 29 5.007.367 I 8 1.518.744 19 3.391.257 30 5.154.514 9 1.691.079 20 3.714.170 31 5.307.204 10 1.844.478 21 3.870.961 32 5.454.926 11 2.013.078 22 4.023.429 33 5.608.079 PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 Y 43 de 1995 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2013, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012, ajustada en el tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3,44%). ARTíCULO 7. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
  • 5. ,... .DECRETO NÚMERO 1 . j i DE 2013 HOJAS Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." ARTíCULO 8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. ARTíCULO 9. A partir del 10 de enero de 2013, los Citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° del Decreto 717 de 1978, así: a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil tresc.ientos pesos ($62.300) m/cte., mensuales. b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos (39.271) m/cte., mensuales. c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) m/cte., mensuales. ARTíCULO 10. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio. ARTíCULO 11. A partir del 1° de enero de 2013 el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos dieciocho mil seiscientos dos pesos ($1.318.602) m/cte., será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. ARTíCULO 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. ARTíCULO 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo
  • 6. DECRETO NÚMIiRO 102{t DE 2013 HOJA 6 Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. ARTíCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993,106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 qe 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 33 de 1985. ARTíCULO 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. ARTíCULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTíCULO 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. ARTíCULO 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTíCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 874 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2013. PUBlíQUESE y CÚMPLASE 21· Dado en Bogotá, D. C., a los ;,:~ I EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, I (/AfuMVJ~ ~tÚ.~ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA
  • 7. o" DECRETO NÚMERO 1024 DE 2013 HOJA 7 Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones." .~ LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ' I~ RUTH STELLA CORREA PALACIO LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ELlZABETH RODRíGUEZ TAYLOR