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RECURSO DE REVOCACIÓN
  EN MATERIA FISCAL
       DEFENSA FISCAL
       MAESTRÍA EN IMPUESTOS




                  LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO




     SAN FRANCISCO DE CAMPECHE; 02 DE FEBRERO DEL 2012
DEFENSA FISCAL 2



                                                              ÍNDICE




INTRODUCCIÓN                                                      3


                    RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL       4


CONCLUSIÓN                                                       15

BIBILOGRAFÍA                                                     16




                              MAESTRÍA EN IMPUESTOS
RECURSO DE REVOCACIÓN 3



                                                                                 INTRODUCCIÓN

        El objetivo principal de éste tema consiste en dar a conocer el recurso de revocación como
medio de defensa regulado en materia tributaria en el articulo 117 del Código Fiscal de la
Federación vigente, con la finalidad de que el particular conozca el medio legal de defensa del que
dispone cuando siente que se le ha afectado sus intereses o se le ha violado un derecho por una
resolución o acto administrativo determinado, para obtener en términos legales de la autoridad una
revisión del propio acto, emitiéndose la resolución que conforme a derecho proceda, lo anterior
surge como una inquietud al tener la oportunidad de constatar la practica, las dificultades a las que
se enfrentan los particulares afectados por desconocimiento al ignorar el momento procesal para
interponer el recurso de revocación en contra de una resolución o un acto administrativo.

       Entre las diversas causas que procede el Recurso de Revocación en Materia Fiscal
encontramos las siguientes:

1.- CONTRA REVISION DE GABINETE                       3.7. De los agravantes de las multas
1.1. Falta de competencia
1.2. Indebida fundamentación del                      4.- DE LA IMPUGNACION DE LAS
requerimiento                                         NOTIFICACIONES
1.3. Indebida notificación de oficio de               4.1. Cuando se desconoce el acto
observaciones                                         4.2. Cuando se conoce el acto
1.4. Notificación del oficio fuera del plazo
1.5. Indebida valoración de las pruebas               5.- DE LA REVOCACION CONTRA EL
                                                      PROCEDIMIENTO DE EJECUCION
2.- CONTRA VISITA DOMICILIARIA                        5.1. Fases del procedimiento administrativo
2.1. Indebida notificación                            de ejecución
2.2. Indebida fundamentación y motivación             5.2. Por ilegalidades en el mandamiento de
de la orden                                           ejecución
2.3. Defectuosa notificación de la orden              5.3. Por ilegalidades en el requerimiento de
2.4. Indebida designación de testigos y su            pago
sustitución en actas parciales                        5.4. Por ilegalidades en el embargo
2.5. Indebida circunstanciarían de actas              5.5. Contra la designación de peritos
parciales                                             5.6. Contra embargo de bienes de terceros
2.6. Vencimiento de plazos para concluir la           5.7. Contra embargo de derechos preferentes
auditoria
2.7. Indebida valoración de pruebas en el             6.- LA PRESCRIPCION
acta final                                            6.1. Como excepción en el recurso
2.8. Plazos y oportunidades para presentar            administrativo
las pruebas                                           6.2. Como acción
2.9 la prueba pericial en el recurso de
revocación contra visitas domiciliarias               7.- LA CADUCIDAD
                                                      7.1. Como agravio en el recurso
3.- AGRAVIOS CONTRA MULTAS                            administrativo
3.1. Sistema sancionatorio mexicano                   7.2. Como acción
3.2. Normas supletorias
3.3. De la menor a la mayor                           8.- CONTRA NEGATIVA DE
3.4. De las más benéficas                             DEVOLUCIONES
3.5. De la histórica y la actualizada sobre la        8.1. Total
emisión.                                              8.2. Parcial
3.6. De la mayor cuando sean dos                      8.3. La prueba pericial en el recurso contra
infracciones por la misma conducta                    negativa de devoluciones.




LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
DEFENSA FISCAL 4



                     RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL
                                 EJEMPLIFICACIÓN


SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS
DE CAMPECHE, DEL ESTADO DE CAMPECHE

                                                       ASUNTO: Interposición de Recurso
                                                                 de Revocación contra el
                                                              Crédito Fiscal No. 184045
                                                         No. Control 16268907064886
                                                                    Folio MPE04858216

                Atenas Isabel Quintal Mercado, por mi calidad de representante legal de
la persona moral denominada EDIFICACIONES SALGADO, S.A de C.V. personalidad
que acredito en mérito de la copia fotostática simple del primer testimonio de la Escritura
Pública número 9876, inscrita en el protocolo del Notario Público número 46 del Estado
de Chiapas, Licenciado Esteban García Sánchez, indicando como clave del Registro
Federal de Contribuyentes de mi poderdante EDSA-020927-I11, señalando como
domicilio fiscal así como para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter
personal, el inmueble ubicado en el número 14-A, calle diez, colonia centro, código
postal 24000,San Francisco de Campeche, Campeche, autorizando para tales efectos
así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores al señor Miguel Ángel
Castillo Pérez, con cédula profesional número 98076 y Contador Público,
reconocido indistintamente, ante esa H. Administración, respetuosamente comparezco
para decir :

               Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, de
conformidad con lo artículos 18, 116, 117, 120, 121, 122 y demás relativos y
aplicables del Código Fiscal de la Federación vengo a interponer recurso de
revocación en contra del Crédito Fiscal No. 184045con No. Control 16268907064886
y Folio MPE048582165,de fecha02 de Enero del dos mil trece, emitido por la
Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Campeche, Campeche, suscrito
por el Licenciado Alejandro Jesús Cordero López, supuesto Administrador Local de
Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de
la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales por la cantidad de $
12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N. )derivado del
requerimiento de obligaciones con número de control 16268907064886, notificado
el día 15 de Enero del dos mil trece, así como diligencia de notificación de fecha 20 de
los corrientes, C.R.H. 156, actuaciones que como lo demostraré en el momento procesal
oportuno son ilegales.

             Tuve conocimiento de los actos administrativos combatidos con fecha 16
de agosto del año en curso, fecha en que se notificaron personalmente a mi mandante.

             Sirven de apoyo al presente medio de defensa, las siguientes
consideraciones fácticas :

                                       HECHOS:

                                   MAESTRÍA EN IMPUESTOS
RECURSO DE REVOCACIÓN 5



               1. Con fecha 15 de Enero del dos mil trece, se notificó a mi representada
oficio número 16268907064886de fecha 5 de Enero del dos mil trece, emitido por la
Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Campeche, Campeche, suscrito
por el Licenciado Alejandro Jesús Cordero López, supuesto Administrador Local de
Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de
la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales practicada a mi
representada y por la cantidad de $ 12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
PESOS 00/100 M.N.)


               2. Mediante el acto administrativo de referencia y la diligencia de
notificación respectiva se pretende imponer a mi poderdante una multa que carece del
mínimo fundamento jurídico toda vez que no se cumple el orden jurídico aplicable ni se
observan los precedentes jurisdiccionales aplicables, mismos que la autoridad fiscal se
encuentra obligada a cumplir de conformidad con la siguiente tesis :

Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN
ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la
obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en
Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera
genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas
también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que
se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo
párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la
jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se
trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su
razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la
primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y
motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión
el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto,
conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación
constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del
modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y
legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las
administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16
constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido
que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

                Consecuentemente de parte de mi representada, procedo a expresar los
siguientes:


LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
DEFENSA FISCAL 6


                                        A G R A V I O S:

              PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 86 fracción III y 75 del
Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

              En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de
fundamentación y motivación debidas toda vez que la autoridad emisora del mismo es
omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente se hace
acreedora mi poderdante los siguientes aspectos :

               1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Federal y que hace procedente
la imposición de la sanción en los términos que se aplica.

               2. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente
la imposición de la sanción en los términos en que se aplica.

              3. El grado de negligencia con que actuó mi representada, desde luego, en
caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

              4. El grado de mala fe con que actuó mi representada, desde luego, en
caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

                 5. La espontaneidad de mi representada respecto a su disposición de
acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad.

               6. La reincidencia o ausencia de ella, en relación a la comisión de la
infracción que se imputa, suponiendo sin conceder la violación exista y,

               7. La capacidad económica de mi mandante.

               En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que
jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la
finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como
de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a
ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que
fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial
Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación
literalmente se cita:

Séptima Época:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página: 158

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores,
este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un
mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes
elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a
veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del
impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta
para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una

                                     MAESTRÍA EN IMPUESTOS
RECURSO DE REVOCACIÓN 7


infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor.
Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe
considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a
quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa
semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada
la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias
atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte
arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales
al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y
dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron
para individualizar la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de
1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de
febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril
de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975.
Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de
1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.


       Consecuentemente, claramente se advierte que la determinación atacada no se
encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a
la autoridad a imponer la sanción pecuniaria que aplica dentro del margen que el artículo
84 fracción VI del Código Fiscal de la Federación regula, siendo procedente declarar su
revocación.

              SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del
Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 Constitucional.

              La imposición de una multa por parte de la autoridad hacendaria no
configura un acto unilateral por parte de la misma, sino que por el contrario, como toda
actuación autoritaria debe de encontrarse debidamente fundada y motivada. En el
presente asunto, la autoridad emisora del acto recurrido omite motivar debidamente al
mismo, razón por la cual no se encuentra confeccionado conforme a derecho.

               Como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra
obligada a exponer los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que dan
lugar a que el caso particular se sancione en los términos en que se hace. En la especie,
debe de indicarse, refiriéndose al caso específico, el porqué se agrava el caso en los
términos que se realiza y se aplica la multa que se pretende imponer a mi poderdante.
Esta indicación no puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece, en
efecto, la autoridad fiscal se encuentra impedida de razonar en la forma en que lo realiza
en la parte conducente y que literalmente establece :

               “ .... se concluye que este Contribuyente infringió lo dispuesto en el artículo
58 Fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 32 fracción III de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de
la Federación, toda vez que los que expide ( comprobantes ) no reúnen los requisitos
fiscales, encuadrando dicha conducta en la hipótesis normativa prevista por el Artículo 83

LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
DEFENSA FISCAL 8


fracción VII del citado Código vigente. “

              Asimismo, se agrega complementariamente:
              “ En consecuencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 84
fracción VI del ordenamiento invocado, se ha hecho acreedor a la imposición de una
multa en cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100
M.N. )

               Es por lo expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento
la autoridad impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los
argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en perjuicio
de mi poderdante

             En este sentido se han                 pronunciado      los   Tribunales    Federales
confeccionando la siguiente jurisprudencia :

Séptima Época:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 145-150 Sexta Parte
Página: 372

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MÍNIMO. Para imponer una multa
fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta
razonamiento algunos ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las
autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las
circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agraviar en
alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso
concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones
abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además
a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni
para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículo 14
y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de
negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una
elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o
aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y
gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al fisco,
no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de
la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la
multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los
causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las
multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados ( 24% anual, contra el 9% en
materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas
tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación
de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales: para esto
habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etc...
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Volúmenes 103-108, Sexta Parte, pág. 143. Amparo directo 754/77. Forros y Aislamientos, S. A. 3
de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 171. Amparo directo 971/80. Tampico Club, S. A. 24 de
junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 651/79. Casa Pérez, S. A. 20 de
febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 67/80. Automovilística Hidalgo, S. A. 4
de julio de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

                                      MAESTRÍA EN IMPUESTOS
RECURSO DE REVOCACIÓN 9


Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 670/80. Embotelladora Tropical, S. A.
12 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.


              Consecuentemente, al adolecer de falta de motivación legal, la resolución
recurrida debe de ser susceptible de declarase revocada para los efectos legales a que
haya lugar.

              TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del
Código Fiscal de la Federación en relación con el 16 Constitucional.

               Como es de explorado derecho, para que sea procedente la aplicación de
una multa, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a acreditar la comisión de la
infracción que se imputa al propio contribuyente, misma que desde este momento niego
en forma categórica, afirmando que mi poderdante jamás ha violado disposición jurídica
alguna y, por ende, no ha actualizado jamás hipótesis normativa alguna que traiga como
consecuencia la comisión de una infracción. En la especie la autoridad impositiva es
omisa al respecto, pretendiendo cumplimentar tal requerimiento jurídico con la
argumentación de frases vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la
conducta contraria a derecho que se atribuye a mi poderdante. Al respecto en el acto
recurrido se dice :

                 “ En base a los hechos consignados en el acta de visita de verificación de
expedición de comprobantes fiscales, contenida a folios 001 al 006 se conoció lo
siguiente : ...... NO CUMPLE con la obligación de expedir comprobantes con requisitos
fiscales por las actividades que realiza, en virtud de que el contribuyente expide
comprobantes en los que desglosa el Impuesto al Valor Agregado sin consignar el R.F.C.
del cliente, hecho que se pudo comprobar con la factura No A- 4325

              En virtud de lo anterior, se concluye que este Contribuyente infringió lo
dispuesto en el Artículo 29 y 29 del C.F.F. “

                Es por lo indicado, que se advierte que la autoridad no precisa a que
hechos se refiere al relacionar los consignados en el acta de visita que cita, no aporta
elementos de convicción que acrediten el incumplimiento que se atribuye a mi
representada - simplemente aduce NO CUMPLE -, lo cual desde cualquier perspectiva es
antijurídico. Complementariamente no funda ni motiva su proceder al “ concluir “ que se
infringió un dispositivo normativo indicado.

              Estas graves omisiones traen como consecuencia que la autoridad no
aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que mi mandante realizo la
infracción que se le imputa y, por ende, es susceptible de ser sancionada mediante la
imposición de una multa.

              En este sentido existe un precedente jurisprudencial dictado por el Tribunal
Fiscal de la Federación, visible en la Revista del propio Tribunal correspondiente al mes
de marzo, 3a. Época, página 247, mismo que literalmente regula :

MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA QUE SE INCURRIO EN
LA INFRACION. Si la autoridad en uso de las facultades que le concede el Código Fiscal de la
Federación, requiere a un particular para que le exhiba cierta documentación y éste incumple con

LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
DEFENSA FISCAL 10


el mismo, es evidente que procede que se le sancione. Si el particular sancionado niega que se le
haya notificado el requerimiento de documentación, de conformidad con el artículo 68 del Código
Fiscal de la Federación, a la autoridad le corresponde la carga de la prueba y si ésta no aporta la
constancia de notificación, es evidente que no acredita la existencia de la infracción y por ende la
multa resulta improcedente.

               En el caso que nos ocupa, no se acredita que mi poderdante no expida
comprobantes fiscales de conformidad con la legislación aplicable al caso, ni en que
consiste la supuesta conculcación al orden jurídico vigente en tal materia, situaciones que
desde este momento niego, en el sentido de que mi representada emite comprobantes en
estricto cumplimiento a las disposiciones fiscales que aplican al caso, resultando claro que
en ninguna parte del acto recurrido se acredita la comisión de la infracción que se dice se
cometió, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la revocación del oficio atacado.

              CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código
Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.

               En efecto la diligencia de notificación C.R.H. 156 es antijurídica toda vez
que no se encuentra debidamente fundada y motivada. En este sentido la ausencia de
motivación es patente al no establecer las consideraciones de hecho, circunstancias
especiales ni elementos determinantes de la conducta desplegada por mi mandante y que
constituyen la génesis del crédito fiscal que se imputa. El señalamiento de “ multas
impuestas por corrección fiscal “ no satisface el requerimiento de adecuada motivación.
La autoridad hacendaria se encuentra obligada a señalar los ejercicios fiscales que
corresponden, sí se trata de ejercicios regulares o irregulares, la fecha de cada uno de
ellos así como a identificar claramente cuales son las correcciones a que se refiere. En la
especie, ante las omisiones planteadas, se deja en estado de indefensión a mi
poderdante al no saber a que correcciones se refiere la autoridad ni porqué concepto se
generaron las multas en cuestión. En consecuencia, se deja de observar la siguiente
jurisprudencia, en franca violación al orden jurídico vigente :

Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben
entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las
razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso
particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Álvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

                                     MAESTRÍA EN IMPUESTOS
RECURSO DE REVOCACIÓN 11


Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.


               Complementariamente es de destacarse el hecho de que la autoridad
impositiva para el efecto de emitir una determinación de multa que se encuentre
jurídicamente fundada y motivada, debe de atender a las circunstancias especiales,
razones particulares y causas inmediatas que se actualizan en el caso concreto, aspectos
que ignora totalmente al confeccionar el acto administrativo que en este acto se recurre.
Al efecto, se hace necesario transcribir el precedente jurisprudencial que a continuación
se cita y que es de observancia obligatoria para la autoridad hacendaria :

Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 97-102 Tercera Parte
Página: 143

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal,
todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose
por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo
segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto;
siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968.
5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos.
Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de
abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y
acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

              Adicionalmente, la autoridad no expresa los razonamientos lógico jurídicos
que indiquen la forma en que se generó el crédito fiscal combatido ni cuales fueron los
motivos que se consideraron para fincarlo.

              Paralelamente, la autoridad no da a conocer a mi representada los cálculos
y procedimientos matemáticos que la conducen a determinar un importe de multa por la
cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.),
conculcando abiertamente la garantía de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico y
dejándose en absoluto estado de incertidumbre jurídica a mi poderdante toda vez que la
fundamentación y motivación jurídica para estos efectos debe de contenerse en el
documento de imposición de la propia multa y no en documento adicional y que en la
especie no se me da a conocer, esto, desde luego, suponiendo sin conceder que tal
documental exista, situación que desde este momento niego lisa y llanamente. En este
sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante la confección de la siguiente tesis :

Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
DEFENSA FISCAL 12


Tomo: 139-144 Tercera Parte
Página: 201

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA
RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen
con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian,
expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas
aparecen en documento distinto.
Volumen CXXXII, pág. 49. Revisión fiscal 530/65. Concretos Alta Resistencia, S. A. de C. V. 6 de
junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñarritu.
Volúmenes 115-120, pág. 70. Amparo directo 1247/77. Afianzadora Mexicana S. A. 29 de
noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 121-126, pág. 55. Amparo directo 393/78. El Nuevo Mundo México, S. A. 26 de febrero
de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Volúmenes 127-132, pág. 51. Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidal del poblado Emiliano
Zapata, municipio de La Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Eduardo Langle Martínez.

             Consecuentemente, la revocación del acto recurrido es procedente
conforme a derecho.

               QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código
Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Carta Magna.

                 Es un imperativo para imponer una multa en un marco de juridicidad, el que
independientemente del cumplimiento estricto de los requerimientos que anteriormente se
han indicado, se atienda objetiva e indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de
que emana la propia sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por
parte de la autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e
injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este momento se
combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro ejemplo de una
multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En efecto, la imposición de la
multa en cuestión adolece de carecer de razón o motivo alguno que la legitime
legalmente, dejándose a mi representada en un claro estado de indefensión e
incertidumbre jurídica. En este orden de ideas, se hace ineludible citar el siguiente
precedente:

Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.24 A
Página: 1422

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.
La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por
tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes
requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad
económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere,
debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en
estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por
la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y
taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra
Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente

                                     MAESTRÍA EN IMPUESTOS
RECURSO DE REVOCACIÓN 13


fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que
incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las
autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como
se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la
reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que
tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la
imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta
violatoria de sus garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de
Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los
Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.

              Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad
hacendaria omite individualizar la imposición de la multa, respecto de mi poderdante, lo
que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte
susceptible de anulación, misma que en este momento reclamo.

               SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación.

              Niego en forma lisa y llana que mi representada haya cometido la infracción
que se le imputa y que supuestamente da lugar a la imposición de la sanción que en este
acto se combate.

              A fin de demostrar la veracidad de los extremos fácticos y legales aquí
sostenidos, procedo a ofrecer de parte de mi poderdante, las siguientes :


                                        P R U E B A S:

              I. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia fotostática simple de
oficio número 184045de fecha 15 de Enero del dos mil trece, emitido por la
Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Campeche, Campeche,
suscrito por el Licenciado Alejandro Jesús Cordero López, supuesto Administrador
Local de Auditoria Fiscal, a fin de probar la existencia del acto combatido.

               II. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia fotostática simple de
la diligencia de notificación C.R.H. 156 suscrita por el supuesto Administrador Local
de Recaudación de Campeche, Lic. Armando Dozal Escudero.

              III. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en constancia de notificación
de fecha 16 de Enero del año dos mil trece, suscrita por el C. Notificador Octavio
Pacheco Pérez y a virtud de la cual se desprende la fecha en que se hizo saber a mi
poderdante el acto impugnado.

               Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A ESTA H. ADMINISTRACIÓN, atentamente solicito se sirva:

Primero: Tenerme por presentado en términos del presente recurso y, en su oportunidad,
dictar resolución revocando el acto atacado, por así corresponder conforme a derecho.

LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
DEFENSA FISCAL 14



Segundo: Se tengan por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que
acompaño.

Tercero: En el momento procedimental oportuno dictar resolución favorable y ordenar la
cancelación del Crédito fiscal combatido por la cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL
CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.)

Cuarto: Se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución iniciado en contra de
mi poderdante.



                     PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO


                       ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
                            REPRESENTANTE LEGAL
                      EDIFICACIONES SALGADO, S.A de C.V.




                                MAESTRÍA EN IMPUESTOS
RECURSO DE REVOCACIÓN 15


                                                                             CONCLUSIÓN


         La facilidad con que en ocasiones la Administración emite las resoluciones da
como consecuencia la violación de los derechos de los Administrados, y por tal motivo es
la justificación de la existencia del recurso administrativo de revocación, mediante el cual
el afectado puede impugnar una resolución que lo agravia.

El recurso de revocación como medio de defensa, es uno de los mas eficaces, en virtud
de ser uno de los mas completos establecidos en el código ya que su procedencia es
amplísima por la cual llega a constituir un control de legalidad de los actos administrativos
para los particulares, es también un medio de defensa y control a posteriori mediante el
cual se puede obtener la modificación, revocación o confirmación de aquellos actos
administrativos que han causado violación a nuestros derechos.




LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
DEFENSA FISCAL 16



                                                           BIBILIOGRAFÍA
                                                LEGISLACIÓN VIGENTE 2013

     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LAS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
     CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
     REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
     LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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  • 1. RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL DEFENSA FISCAL MAESTRÍA EN IMPUESTOS LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO SAN FRANCISCO DE CAMPECHE; 02 DE FEBRERO DEL 2012
  • 2. DEFENSA FISCAL 2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN 3 RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL 4 CONCLUSIÓN 15 BIBILOGRAFÍA 16 MAESTRÍA EN IMPUESTOS
  • 3. RECURSO DE REVOCACIÓN 3 INTRODUCCIÓN El objetivo principal de éste tema consiste en dar a conocer el recurso de revocación como medio de defensa regulado en materia tributaria en el articulo 117 del Código Fiscal de la Federación vigente, con la finalidad de que el particular conozca el medio legal de defensa del que dispone cuando siente que se le ha afectado sus intereses o se le ha violado un derecho por una resolución o acto administrativo determinado, para obtener en términos legales de la autoridad una revisión del propio acto, emitiéndose la resolución que conforme a derecho proceda, lo anterior surge como una inquietud al tener la oportunidad de constatar la practica, las dificultades a las que se enfrentan los particulares afectados por desconocimiento al ignorar el momento procesal para interponer el recurso de revocación en contra de una resolución o un acto administrativo. Entre las diversas causas que procede el Recurso de Revocación en Materia Fiscal encontramos las siguientes: 1.- CONTRA REVISION DE GABINETE 3.7. De los agravantes de las multas 1.1. Falta de competencia 1.2. Indebida fundamentación del 4.- DE LA IMPUGNACION DE LAS requerimiento NOTIFICACIONES 1.3. Indebida notificación de oficio de 4.1. Cuando se desconoce el acto observaciones 4.2. Cuando se conoce el acto 1.4. Notificación del oficio fuera del plazo 1.5. Indebida valoración de las pruebas 5.- DE LA REVOCACION CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION 2.- CONTRA VISITA DOMICILIARIA 5.1. Fases del procedimiento administrativo 2.1. Indebida notificación de ejecución 2.2. Indebida fundamentación y motivación 5.2. Por ilegalidades en el mandamiento de de la orden ejecución 2.3. Defectuosa notificación de la orden 5.3. Por ilegalidades en el requerimiento de 2.4. Indebida designación de testigos y su pago sustitución en actas parciales 5.4. Por ilegalidades en el embargo 2.5. Indebida circunstanciarían de actas 5.5. Contra la designación de peritos parciales 5.6. Contra embargo de bienes de terceros 2.6. Vencimiento de plazos para concluir la 5.7. Contra embargo de derechos preferentes auditoria 2.7. Indebida valoración de pruebas en el 6.- LA PRESCRIPCION acta final 6.1. Como excepción en el recurso 2.8. Plazos y oportunidades para presentar administrativo las pruebas 6.2. Como acción 2.9 la prueba pericial en el recurso de revocación contra visitas domiciliarias 7.- LA CADUCIDAD 7.1. Como agravio en el recurso 3.- AGRAVIOS CONTRA MULTAS administrativo 3.1. Sistema sancionatorio mexicano 7.2. Como acción 3.2. Normas supletorias 3.3. De la menor a la mayor 8.- CONTRA NEGATIVA DE 3.4. De las más benéficas DEVOLUCIONES 3.5. De la histórica y la actualizada sobre la 8.1. Total emisión. 8.2. Parcial 3.6. De la mayor cuando sean dos 8.3. La prueba pericial en el recurso contra infracciones por la misma conducta negativa de devoluciones. LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
  • 4. DEFENSA FISCAL 4 RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL EJEMPLIFICACIÓN SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS DE CAMPECHE, DEL ESTADO DE CAMPECHE ASUNTO: Interposición de Recurso de Revocación contra el Crédito Fiscal No. 184045 No. Control 16268907064886 Folio MPE04858216 Atenas Isabel Quintal Mercado, por mi calidad de representante legal de la persona moral denominada EDIFICACIONES SALGADO, S.A de C.V. personalidad que acredito en mérito de la copia fotostática simple del primer testimonio de la Escritura Pública número 9876, inscrita en el protocolo del Notario Público número 46 del Estado de Chiapas, Licenciado Esteban García Sánchez, indicando como clave del Registro Federal de Contribuyentes de mi poderdante EDSA-020927-I11, señalando como domicilio fiscal así como para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en el número 14-A, calle diez, colonia centro, código postal 24000,San Francisco de Campeche, Campeche, autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores al señor Miguel Ángel Castillo Pérez, con cédula profesional número 98076 y Contador Público, reconocido indistintamente, ante esa H. Administración, respetuosamente comparezco para decir : Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, de conformidad con lo artículos 18, 116, 117, 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación vengo a interponer recurso de revocación en contra del Crédito Fiscal No. 184045con No. Control 16268907064886 y Folio MPE048582165,de fecha02 de Enero del dos mil trece, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Campeche, Campeche, suscrito por el Licenciado Alejandro Jesús Cordero López, supuesto Administrador Local de Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales por la cantidad de $ 12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N. )derivado del requerimiento de obligaciones con número de control 16268907064886, notificado el día 15 de Enero del dos mil trece, así como diligencia de notificación de fecha 20 de los corrientes, C.R.H. 156, actuaciones que como lo demostraré en el momento procesal oportuno son ilegales. Tuve conocimiento de los actos administrativos combatidos con fecha 16 de agosto del año en curso, fecha en que se notificaron personalmente a mi mandante. Sirven de apoyo al presente medio de defensa, las siguientes consideraciones fácticas : HECHOS: MAESTRÍA EN IMPUESTOS
  • 5. RECURSO DE REVOCACIÓN 5 1. Con fecha 15 de Enero del dos mil trece, se notificó a mi representada oficio número 16268907064886de fecha 5 de Enero del dos mil trece, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Campeche, Campeche, suscrito por el Licenciado Alejandro Jesús Cordero López, supuesto Administrador Local de Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales practicada a mi representada y por la cantidad de $ 12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) 2. Mediante el acto administrativo de referencia y la diligencia de notificación respectiva se pretende imponer a mi poderdante una multa que carece del mínimo fundamento jurídico toda vez que no se cumple el orden jurídico aplicable ni se observan los precedentes jurisdiccionales aplicables, mismos que la autoridad fiscal se encuentra obligada a cumplir de conformidad con la siguiente tesis : Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: XIV.1o.8 K Página: 1061 JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos. Consecuentemente de parte de mi representada, procedo a expresar los siguientes: LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
  • 6. DEFENSA FISCAL 6 A G R A V I O S: PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 86 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debidas toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente se hace acreedora mi poderdante los siguientes aspectos : 1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Federal y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica. 2. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica. 3. El grado de negligencia con que actuó mi representada, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato. 4. El grado de mala fe con que actuó mi representada, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato. 5. La espontaneidad de mi representada respecto a su disposición de acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad. 6. La reincidencia o ausencia de ella, en relación a la comisión de la infracción que se imputa, suponiendo sin conceder la violación exista y, 7. La capacidad económica de mi mandante. En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita: Séptima Época: Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 90 Sexta Parte Página: 158 MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una MAESTRÍA EN IMPUESTOS
  • 7. RECURSO DE REVOCACIÓN 7 infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Consecuentemente, claramente se advierte que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción pecuniaria que aplica dentro del margen que el artículo 84 fracción VI del Código Fiscal de la Federación regula, siendo procedente declarar su revocación. SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 Constitucional. La imposición de una multa por parte de la autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma, sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se encuentra confeccionado conforme a derecho. Como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso específico, el porqué se agrava el caso en los términos que se realiza y se aplica la multa que se pretende imponer a mi poderdante. Esta indicación no puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece, en efecto, la autoridad fiscal se encuentra impedida de razonar en la forma en que lo realiza en la parte conducente y que literalmente establece : “ .... se concluye que este Contribuyente infringió lo dispuesto en el artículo 58 Fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 32 fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los que expide ( comprobantes ) no reúnen los requisitos fiscales, encuadrando dicha conducta en la hipótesis normativa prevista por el Artículo 83 LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
  • 8. DEFENSA FISCAL 8 fracción VII del citado Código vigente. “ Asimismo, se agrega complementariamente: “ En consecuencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 84 fracción VI del ordenamiento invocado, se ha hecho acreedor a la imposición de una multa en cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N. ) Es por lo expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en perjuicio de mi poderdante En este sentido se han pronunciado los Tribunales Federales confeccionando la siguiente jurisprudencia : Séptima Época: Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 145-150 Sexta Parte Página: 372 MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MÍNIMO. Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento algunos ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agraviar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículo 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados ( 24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales: para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etc... PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Volúmenes 103-108, Sexta Parte, pág. 143. Amparo directo 754/77. Forros y Aislamientos, S. A. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 171. Amparo directo 971/80. Tampico Club, S. A. 24 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 651/79. Casa Pérez, S. A. 20 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 67/80. Automovilística Hidalgo, S. A. 4 de julio de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. MAESTRÍA EN IMPUESTOS
  • 9. RECURSO DE REVOCACIÓN 9 Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 670/80. Embotelladora Tropical, S. A. 12 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Consecuentemente, al adolecer de falta de motivación legal, la resolución recurrida debe de ser susceptible de declarase revocada para los efectos legales a que haya lugar. TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 16 Constitucional. Como es de explorado derecho, para que sea procedente la aplicación de una multa, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a acreditar la comisión de la infracción que se imputa al propio contribuyente, misma que desde este momento niego en forma categórica, afirmando que mi poderdante jamás ha violado disposición jurídica alguna y, por ende, no ha actualizado jamás hipótesis normativa alguna que traiga como consecuencia la comisión de una infracción. En la especie la autoridad impositiva es omisa al respecto, pretendiendo cumplimentar tal requerimiento jurídico con la argumentación de frases vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la conducta contraria a derecho que se atribuye a mi poderdante. Al respecto en el acto recurrido se dice : “ En base a los hechos consignados en el acta de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, contenida a folios 001 al 006 se conoció lo siguiente : ...... NO CUMPLE con la obligación de expedir comprobantes con requisitos fiscales por las actividades que realiza, en virtud de que el contribuyente expide comprobantes en los que desglosa el Impuesto al Valor Agregado sin consignar el R.F.C. del cliente, hecho que se pudo comprobar con la factura No A- 4325 En virtud de lo anterior, se concluye que este Contribuyente infringió lo dispuesto en el Artículo 29 y 29 del C.F.F. “ Es por lo indicado, que se advierte que la autoridad no precisa a que hechos se refiere al relacionar los consignados en el acta de visita que cita, no aporta elementos de convicción que acrediten el incumplimiento que se atribuye a mi representada - simplemente aduce NO CUMPLE -, lo cual desde cualquier perspectiva es antijurídico. Complementariamente no funda ni motiva su proceder al “ concluir “ que se infringió un dispositivo normativo indicado. Estas graves omisiones traen como consecuencia que la autoridad no aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que mi mandante realizo la infracción que se le imputa y, por ende, es susceptible de ser sancionada mediante la imposición de una multa. En este sentido existe un precedente jurisprudencial dictado por el Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la Revista del propio Tribunal correspondiente al mes de marzo, 3a. Época, página 247, mismo que literalmente regula : MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA QUE SE INCURRIO EN LA INFRACION. Si la autoridad en uso de las facultades que le concede el Código Fiscal de la Federación, requiere a un particular para que le exhiba cierta documentación y éste incumple con LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
  • 10. DEFENSA FISCAL 10 el mismo, es evidente que procede que se le sancione. Si el particular sancionado niega que se le haya notificado el requerimiento de documentación, de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, a la autoridad le corresponde la carga de la prueba y si ésta no aporta la constancia de notificación, es evidente que no acredita la existencia de la infracción y por ende la multa resulta improcedente. En el caso que nos ocupa, no se acredita que mi poderdante no expida comprobantes fiscales de conformidad con la legislación aplicable al caso, ni en que consiste la supuesta conculcación al orden jurídico vigente en tal materia, situaciones que desde este momento niego, en el sentido de que mi representada emite comprobantes en estricto cumplimiento a las disposiciones fiscales que aplican al caso, resultando claro que en ninguna parte del acto recurrido se acredita la comisión de la infracción que se dice se cometió, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la revocación del oficio atacado. CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto la diligencia de notificación C.R.H. 156 es antijurídica toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada. En este sentido la ausencia de motivación es patente al no establecer las consideraciones de hecho, circunstancias especiales ni elementos determinantes de la conducta desplegada por mi mandante y que constituyen la génesis del crédito fiscal que se imputa. El señalamiento de “ multas impuestas por corrección fiscal “ no satisface el requerimiento de adecuada motivación. La autoridad hacendaria se encuentra obligada a señalar los ejercicios fiscales que corresponden, sí se trata de ejercicios regulares o irregulares, la fecha de cada uno de ellos así como a identificar claramente cuales son las correcciones a que se refiere. En la especie, ante las omisiones planteadas, se deja en estado de indefensión a mi poderdante al no saber a que correcciones se refiere la autoridad ni porqué concepto se generaron las multas en cuestión. En consecuencia, se deja de observar la siguiente jurisprudencia, en franca violación al orden jurídico vigente : Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. MAESTRÍA EN IMPUESTOS
  • 11. RECURSO DE REVOCACIÓN 11 Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Complementariamente es de destacarse el hecho de que la autoridad impositiva para el efecto de emitir una determinación de multa que se encuentre jurídicamente fundada y motivada, debe de atender a las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se actualizan en el caso concreto, aspectos que ignora totalmente al confeccionar el acto administrativo que en este acto se recurre. Al efecto, se hace necesario transcribir el precedente jurisprudencial que a continuación se cita y que es de observancia obligatoria para la autoridad hacendaria : Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 97-102 Tercera Parte Página: 143 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Adicionalmente, la autoridad no expresa los razonamientos lógico jurídicos que indiquen la forma en que se generó el crédito fiscal combatido ni cuales fueron los motivos que se consideraron para fincarlo. Paralelamente, la autoridad no da a conocer a mi representada los cálculos y procedimientos matemáticos que la conducen a determinar un importe de multa por la cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), conculcando abiertamente la garantía de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico y dejándose en absoluto estado de incertidumbre jurídica a mi poderdante toda vez que la fundamentación y motivación jurídica para estos efectos debe de contenerse en el documento de imposición de la propia multa y no en documento adicional y que en la especie no se me da a conocer, esto, desde luego, suponiendo sin conceder que tal documental exista, situación que desde este momento niego lisa y llanamente. En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la confección de la siguiente tesis : Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
  • 12. DEFENSA FISCAL 12 Tomo: 139-144 Tercera Parte Página: 201 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto. Volumen CXXXII, pág. 49. Revisión fiscal 530/65. Concretos Alta Resistencia, S. A. de C. V. 6 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñarritu. Volúmenes 115-120, pág. 70. Amparo directo 1247/77. Afianzadora Mexicana S. A. 29 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 121-126, pág. 55. Amparo directo 393/78. El Nuevo Mundo México, S. A. 26 de febrero de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Volúmenes 127-132, pág. 51. Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidal del poblado Emiliano Zapata, municipio de La Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Consecuentemente, la revocación del acto recurrido es procedente conforme a derecho. QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Carta Magna. Es un imperativo para imponer una multa en un marco de juridicidad, el que independientemente del cumplimiento estricto de los requerimientos que anteriormente se han indicado, se atienda objetiva e indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de que emana la propia sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por parte de la autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este momento se combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro ejemplo de una multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En efecto, la imposición de la multa en cuestión adolece de carecer de razón o motivo alguno que la legitime legalmente, dejándose a mi representada en un claro estado de indefensión e incertidumbre jurídica. En este orden de ideas, se hace ineludible citar el siguiente precedente: Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Marzo de 1999 Tesis: VIII.1o.24 A Página: 1422 MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente MAESTRÍA EN IMPUESTOS
  • 13. RECURSO DE REVOCACIÓN 13 fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha. Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de la multa, respecto de mi poderdante, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación, misma que en este momento reclamo. SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Niego en forma lisa y llana que mi representada haya cometido la infracción que se le imputa y que supuestamente da lugar a la imposición de la sanción que en este acto se combate. A fin de demostrar la veracidad de los extremos fácticos y legales aquí sostenidos, procedo a ofrecer de parte de mi poderdante, las siguientes : P R U E B A S: I. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia fotostática simple de oficio número 184045de fecha 15 de Enero del dos mil trece, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Campeche, Campeche, suscrito por el Licenciado Alejandro Jesús Cordero López, supuesto Administrador Local de Auditoria Fiscal, a fin de probar la existencia del acto combatido. II. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia fotostática simple de la diligencia de notificación C.R.H. 156 suscrita por el supuesto Administrador Local de Recaudación de Campeche, Lic. Armando Dozal Escudero. III. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en constancia de notificación de fecha 16 de Enero del año dos mil trece, suscrita por el C. Notificador Octavio Pacheco Pérez y a virtud de la cual se desprende la fecha en que se hizo saber a mi poderdante el acto impugnado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESTA H. ADMINISTRACIÓN, atentamente solicito se sirva: Primero: Tenerme por presentado en términos del presente recurso y, en su oportunidad, dictar resolución revocando el acto atacado, por así corresponder conforme a derecho. LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
  • 14. DEFENSA FISCAL 14 Segundo: Se tengan por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que acompaño. Tercero: En el momento procedimental oportuno dictar resolución favorable y ordenar la cancelación del Crédito fiscal combatido por la cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) Cuarto: Se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución iniciado en contra de mi poderdante. PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO REPRESENTANTE LEGAL EDIFICACIONES SALGADO, S.A de C.V. MAESTRÍA EN IMPUESTOS
  • 15. RECURSO DE REVOCACIÓN 15 CONCLUSIÓN La facilidad con que en ocasiones la Administración emite las resoluciones da como consecuencia la violación de los derechos de los Administrados, y por tal motivo es la justificación de la existencia del recurso administrativo de revocación, mediante el cual el afectado puede impugnar una resolución que lo agravia. El recurso de revocación como medio de defensa, es uno de los mas eficaces, en virtud de ser uno de los mas completos establecidos en el código ya que su procedencia es amplísima por la cual llega a constituir un control de legalidad de los actos administrativos para los particulares, es también un medio de defensa y control a posteriori mediante el cual se puede obtener la modificación, revocación o confirmación de aquellos actos administrativos que han causado violación a nuestros derechos. LIC. ATENAS ISABEL QUINTAL MERCADO
  • 16. DEFENSA FISCAL 16 BIBILIOGRAFÍA LEGISLACIÓN VIGENTE 2013 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LAS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LEY DE AMPARO MAESTRÍA EN IMPUESTOS