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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LOS ESTADOS
              UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE PANAMA


    Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de
Panamá debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de
alcance parcial en base a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980.

    CONSIDERANDO Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado
de Montevideo 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refieren a los
Acuerdos de alcance parcial y el artículo 25 del mismo instrumento autoriza la
concertación de dichos Acuerdos con otros países y áreas de integración económica
de América Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros
que establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que a
continuación se establecen.


                                     ACUERDAN:


                                     CAPITULO I
                                  Objeto del Acuerdo

     Artículo 1.- El presente Acuerdo celebrado en base al artículo 25 del Tratado de
Montevideo 1980, tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo
económico de ambas Partes, el otorgamiento de concesiones que permitan fortalecer y
dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma compatible con sus respectivas
políticas económicas y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de
América Latina.

                                     CAPITULO II
                      Preferencias arancelarias y no arancelarias

    Artículo 2.- El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con
respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la
importación de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y
provenientes de sus respectivos territorios.

    Las preferencias acordadas podrán ser permanentes, de carácter temporal o
estacional, estar sujetas a contingentes o cupos de importación o recaer sobre
productos de uno o más sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias.

    Artículo 3.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las
importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

     Artículo 4.- Se entenderá por “restricciones” toda medida no arancelaria, de
cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión
unilateral sus importaciones del otro país signatario. No quedarán comprendidas en
este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el
artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter
general, no discriminatorias.

    Artículo 5.- Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo
consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles
de importación establecidos para terceros países.

     Artículo 6.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para
los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias
arancelarias pactadas, la vigencia de dichas preferencias, los contingentes o cupos
comprometidos, el régimen legal, la descripción específica de los productos objeto de
la preferencia, y los demás términos de negociación.


                                   CAPITULO III
                      Preservación de las preferencias pactadas

    Artículo 7.- Las Partes Contratantes se comprometen a mantener las preferencias
porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países
para los productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga nulatorias las
preferencias.

   Artículo 8.- Cuando la alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia
de la preferencia, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse
negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia.


                                    CAPITULO IV
                                  Régimen de origen

    Artículo 9.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente
Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las
Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11,
siempre y cuando tales productos estén amparados por Certificados de Origen
expedidos por los organismos del sector público, que los Gobiernos de las Partes
Contratantes designen al respecto.

   Artículo 10.- Los productos para los que se ha otorgado preferencia en el presente
Acuerdo quedan sujetos a los requisitos específicos de origen fijados por las Partes
Contratantes para cada uno de ellos en el Anexo II.

    Para los casos en los que no se hubieren fijado oportunamente los requisitos
específicos de origen, estos casos se regirán por las normas generales adoptadas en
la ALADI y que figuran en el Anexo III.

    Artículo 11.- Cuando cualquiera de las Partes utilice en la producción de los
productos objeto de este Acuerdo, insumos originarios y provenientes de la otra Parte,
se considerarán como insumos nacionales.




                                         2
CAPITULO V
                               Cláusulas de salvaguardia

    Artículo 12.- Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en
forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos
amparados por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de
estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país
que aplica las medidas.

     Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas
con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible el
intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del producto o
de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha aplicado la
salvaguardia lo permiten.

    Artículo 13.- Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de
productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de
carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de
su balanza de pagos global.

     El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en
virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y
los fundamentos que les dieron origen.

    La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo,
no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.


                                    CAPITULO VI
                                 Evaluación y revisión

       Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes
Contratantes efectuarán anualmente una evaluación conjunta del desarrollo del mismo,
con el fin de analizar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que,
de común acuerdo, ambas Partes consideren convenientes para su mejor
funcionamiento.

        Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior las Partes
Contratantes podrán, en cualquier momento y a solicitud de alguna de ellas, revisar
coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que estimen necesarios
para el mejor funcionamiento del mismo.

       Artículo 16.- Los compromisos derivados de la evaluación y revisión, y los
ajustes a que se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la
suscripción de protocolos adicionales, los cuales entrarán en vigor a partir del canje de
notas de Cancillería.




                                          3
CAPITULO VII
                                    Retiro de preferencias

        Artículo 17.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de
las preferencias acordadas.

       No constituye retiro, al os efectos de este Acuerdo, la exclusión de las
preferencias que pueda ocurrir con motivo de la evaluación y revisión a que se refiere
el Capítulo VI del presente Acuerdo.

       Asimismo, no constituye retiro, la eliminación de las preferencias pactadas a
término o con cupo, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se
hubiera procedido a su renovación.


                                       CAPITULO VIII
                           Extensión de las preferencias acordadas

       Artículo 18.- Las preferencias otorgadas por México en el presente Acuerdo, se
extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia,
Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión, al mismo,
conforme a lo establecido en el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.

       Artículo 19.- Los países de menor desarrollo económico relativo de la
Asociación Latinoamericana de Integración, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Capítulo IV del presente Acuerdo.


                                        CAPITULO IX
                                         Adhesión

       Artículo 20.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes
países miembros de la ALADI, mediante negociación.

       Artículo 21.- La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los
términos y condiciones de la misma, entre las Partes Contratantes y el país adherente,
mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días
después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.


                                        CAPITULO X
                                        Convergencia

        Artículo 22.- En ocasión de las Conferencias a que se refiere el artículo 33 del
Tratado de Montevideo 1980, México procurará realizar negociaciones con los
restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la
multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo




                                         4
CAPITULO XI
                                    Ratificación y vigencia

       Artículo 23.- El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las
respectivas normas legales vigentes de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la
fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de 3 años y se
prorrogará automáticamente por períodos iguales, salvo el caso en que una de las
Partes Contratantes manifieste por escrito a la otra su intención de no prorrogarlo.


                                        CAPITULO XII
                                          Denuncia

       Artículo 24.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar este
Acuerdo, mediante la notificación por escrito a la otra, con 90 días de anticipación,
luego de transcurrido el primer año de la vigencia del mismo.

       Las preferencias arancelarias y demás tratamientos pactados, continuarán en
vigor por el término de tres meses, contado a partir de la fecha de formalización de la
denuncia.


                                       CAPITULO XIII
                                  Administración del Acuerdo

       Artículo 25.- La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la
Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de
Cooperación Económica México-Panamá, presidida por representantes de la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México y por el Ministerio de Comercio
e Industrias de la República de Panamá.

       La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

       a)   Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
       b)   Recomendar a los Gobiernos de las Partes, modificaciones al presente
            Acuerdo;
       c)   Proponer a los Gobiernos de las Partes Contratantes las recomendaciones
            que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de
            la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su
            modificación, cuando sea necesario;
       d)   Revisar los requisitos específicos y las normas de origen establecidos en el
            presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario; y
       e)   Presentar a las Partes Contratantes un informe periódico sobre la
            evaluación del funcionamiento del presente Acuerdo.

        La subcomisión deberá quedar constituida dentro de los noventa días de
suscrito el Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.




                                          5
CAPITULO XIV
                                     Promoción comercial

         Artículo 26.- Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos
del presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen concederse, mutuamente, en
coordinación con los organismos de promoción comercial de cada uno de los países,
las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos
territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, del
sector oficial, del sector privado o mixtas, así como la participación en ferias y
exposiciones que se celebren en el territorio de las Partes Contratantes.


                                        CAPITULO XV
                                     Disposiciones finales

        Artículo 27.- México informará anualmente al Comité de Representantes de los
países de la Asociación Latinoamericana de Integración, respecto a la ejecución y
funcionamiento del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.

       EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Acuerdo en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de mayo del año de mil
novecientos ochenta y cinco, en dos originales en el idioma español del mismo tenor e
igualmente auténticos. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Héctor Hernández Cervantes, Secretario de Comercio y Fomento Industrial; Por el
Gobierno de la República de Panamá: José Bernardo Cárdenas, Ministro de Comercio
e Industrias.
                                        __________




                                         6
ANEXO I

               PRODUCTOS PARA LOS QUE MEXICO OTORGA PREFERENCIAS A PANAMA EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
                                                ENTRE AMBOS PAISES

  FRACCIÓN                           PRODUCTO                             NIVEL ARANCELARIO   PREFERENCIA ARANCELARIA           OBSERVACIONES
MEXICANA DE                                                                 PARA TERCEROS      OTORGADA POR MÉXICO A
IMPORTACIÓN                                                                     PAÍSES                PANAMÁ
  02.01.A.002    Carne de bovinos congelada                                       10                    70              Cupo anual de 2 millones de dólares


 03.01.A.999     Los demás pescados frescos refrigerados o congelados            50                     70              Cupo anual de 200 toneladas (canal
                 (Únicamente pargo rojo y corvina).                                                                     único:      Productos     Pesqueros
                                                                                                                        Mexicanos)
 03.03.A.999     Los demás crustáceos y moluscos (camarón)                       100                    75              Cupo anual 100 toneladas (canal
                                                                                                                        único:      Productos     Pesqueros
                                                                                                                        Mexicanos)
 04.02.A.001     Leches evaporadas                                               5                      75              A granel (canal único: CONASUPO)
 04.02.A.002     Leche condensada                                                5                      75              A granel (canal único: CONASUPO)
 07.02.A.999     Las demás legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer,           Ex                     75              Únicamente papas
                 congeladas o sin congelar
 15.04.A.003     Aceite de pescado excepto de bacalao, de tiburón y de           10                     75              Cupo anual de 5 mil toneladas
                 hígado de pescado irradiados o sobrevitaminados
 16.04.A.004     Sardinas                                                        75                     75              Únicamente en tomate, cupo anual
                                                                                                                        600.000 dólares
 21.04.A.003     Extracto concent5rado con densidad mayor de 1.14 a la           75                     75              Únicamente ajo en salsa
                 temperatura de 15 grados centígrados compuesto
                 básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar,
                 sal y especias
 21.04.A.999     Los demás. Salsa: condimentos y sazonadores                     100                    75              Únicamente: a base de achiote
                 compuestos                                                                                             concentrado; chimichurri y salsa
                                                                                                                        picante
 22.09.A.010     Ron                                                             50                     50              Únicamente a granel, cupo anual 100
                                                                                                                        mil dólares
 23.01.A.001     Harina de animales marinos                                       5                     75              Únicamente harina de pescado, cupo
                                                                                                                        anual de 2.000 toneladas
 24.01.A.001     Tabaco rubio, en rama                                           50                     75
FRACCIÓN                            PRODUCTO                              NIVEL ARANCELARIO   PREFERENCIA ARANCELARIA           OBSERVACIONES
MEXICANA DE                                                                   PARA TERCEROS      OTORGADA POR MÉXICO A
IMPORTACIÓN                                                                       PAÍSES                PANAMÁ
  24.02.A.002   Tabaco elaborado, extracto o jugo de tabaco                         50                    75              Únicamente puros. Sólo a las zonas
                                                                                                                          libres y franjas fronterizas. Cupo
                                                                                                                          anual de 500.000 tabacos
 35.03.A.002    Gelatinas grado comestible                                         40                     75              Cupo anual de 100.000 dólares
 41.02.A.999    Los demás. Cueros y pieles de bovinos y pieles de                  10                     70              Únicamente para empaquetar frutas y
                equinos, preparados                                                                                       legumbres. Cupo anual de 100.000
                                                                                                                          dólares
 48.16.A.001    Cajas, excepto lo especificado en la fracción 48.16.A.002          50                     74              Cupo anual de 250 mil dólares
 59.04.A.003    Cordeles, cuerdas y cordales, trenzados o sin trenzar de           20                     75              Cupo anual de 250 mil dólares
                polietileno o de polipropileno
 52.03.A.002    Sacos y talegas para envasar de polietileno o de                   30                     70              Cupo anual de 300 mil dólares
                polipropileno
 68.01.A.001    Adoquines, encintados y losas para pavimento de                    75                     75
                piedras naturales (excepto pizarra)

                                                                               __________




                                                                               2
ANEXO II

                                             PRODUCTOS SUJETOS A REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN

  FRACCIÓN                                     PRODUCTO                                                              OBSERVACIONES
MEXICANA DE
IMPORTACIÓN
  02.01.A.002   Carne de bovinos, congelada                                                Ganado vacuno nacido y criado en el territorio de los países signatarios
  03.01.A.999   Los demás. Pescados frescos refrigerados o congelados (ünicamente pargo    Pescado capturado por barcos de la bandera de los países signatarios
                rojo o corvina)                                                            o arrendados por empresas establecidas en su territorio
 03.03.A.999    Los demás crustáceos y moluscos (camarón y langosta)                       Crustáceos o moluscos capturados por barcos de la bandera de los
                                                                                           países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su
                                                                                           territorio
 04.02.A.001    Leches evaporadas                                                          Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.)
 04.02.A.002    Leche condensada                                                           Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.)
 07.02.A.999    Las demás legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas o sin     Cosechadas en los países signatarios
                congelar
 15.04.A.003    Aceite de pescado, excepto de bacalao, de tiburón y de hígados de          Pescados marinos de los países signatarios (A.A.P. con Ar.)
                pescados irradiados o sobrevitaminados
 16.04.A.004    Sardinas                                                                   Sardinas en tomate de los países signatarios (A.A.P. con Ar y Ec)
 21.04.A.003    Extracto o concentrado con densidad mayor a 1.14 a la temperatura de 15
                grados centígrados compuesto básicamente con vinagre, melaza, anchoas,
                ajo, azúcar, sal y especias
 21.04.A.999    Los demás. Salsas: condimentos y sabores compuestos
 22.09.A.010    Ron                                                                        Caña de azucar (vegetal) de los países signatarios (A.A.P. con Ar., Bo
                                                                                           y Co)
 23.04.A.001    Harina de animales marinos                                                 Animales marinos capturados por barcos de la bandera de los países
                                                                                           signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio
 24.01.A.001    Tabaco rubio, en rama                                                      Cosechados en los países signatarios
 24.02.A.001    Tabaco elaborado, extracto o jugos de tabaco                               Tabaco de los países signatarios (A.A.P. con Br)
 35.03.A.002    Gelatinas grado comestible                                                 Salto NAB (Res 82(III) artículo 3º)
 41.02.A.999    Los demás. Cueros y pieles de bovinos y pieles de equinos, preparados      Pieles de ganado vacuno nacido y criado en territorio de los países
                                                                                           signatarios
 48.16.A.001    Cajas, excepto lo especificado en la fracción 49.16.A.002                  El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales
                                                                                           originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del
                                                                                           producto




                                                                               3
FRACCIÓN                                      PRODUCTO                                                              OBSERVACIONES
MEXICANA DE
IMPORTACIÓN
  59.04.A.003   Cordeles, cuerdas o cordajes, trenzados o sin trenzar de polietileno o de    El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales
                polipropileno                                                                originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del
                                                                                             producto
 52.03.A.002    Sacos y talegas para envasar de polietileno o de polipropileno               El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales
                                                                                             originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del
                                                                                             producto
 68.01.A.001    Adoquines, encintados y losas para pavimento de piedras naturales (excepto
                pizarra)

                                                                                     __________




                                                                                 4
ANEXO III

                             REGIMEN DE ORIGEN

                               Calificación de origen


     PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

a)   Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos,
     cuando en si elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de
     los países signatarios del presente Acuerdo;

b)   Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura
     Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice I de este Anexo,
     por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios;

     Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

     i)   Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la
          caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados
          en su territorio o en sus aguas territoriales;
     ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos
          de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y
     iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su
          territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados,
          excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en
          simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o
          volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos
          de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes.

c)   Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
     originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de
     un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que
     les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
     clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición
     diferente a la de dichos materiales.

     No obstante, no serán considerados como originarios los productos que
     resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país
     signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados,
     cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente
     materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y
     consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento de lotes o
     volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de
     mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes;

d)   Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas
     en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los
     países signatarios y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o
     CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda
     del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos; y




                                         5
e)     Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los
       requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo.

        SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados.

        Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales
de calificación establecidos en el artículo primero.

        TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el
artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los
países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los
siguientes elementos:

I.     Materiales y otros insumos empleados en la producción:

       a) Materias Primas:

          i.    Materia prima preponderante        o   que   confiera   al   producto   su
                característica esencial; y
         ii.    Materias primas principales.

       b) Partes o piezas:

           i.   Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
          ii.   Partes o piezas principales; y
         iii.   Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

       c) Otros insumos.

II.    Proceso de transformación o elaboración realizado.

III.   Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no
       signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del
       procedimiento de valorización convenido en cada caso.

        CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de
los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su
solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o
productos de que se trate.

         QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del
territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países
signatarios a la elaboración de determinados productos, serán considerados como
originarios del territorio de este último.

        SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos
originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios,
cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio.




                                            6
SÉPTIMO.- Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las
materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la
elaboración de los productos.

                       Declaración, certificación y comprobación

       OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente
Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones
otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a
las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el
cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto e el
capítulo anterior.

        NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida
por el productor final o exportador de la mercancía y certificada por una repartición
oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país signatario
exportador.

      DÉCIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el
Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la
Asociación.

        DÉCIMOPRIMERO.- Cada país signatario comunicará a los restantes países
signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las
reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a
que se refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas correspondientes.

        Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate
de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con
jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o
locales, conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se
expidan.

        DECIMOSEGUNDO.- Cualquier modificación que un país signatario desee
introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para
expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas. Deberá
ser comunicada a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de
la Asociación. Dicha modificación entrará en vigor treinta días después de formulada la
referida comunicación.

         DECIMOTERCERO.- Siempre que un país signatario considere que los
certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país
exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidos en el presente Régimen, lo
comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime
necesarias para dar solución a los problemas planteados.

       En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los
productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero
podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las
autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere
necesarias para garantizar el interés fiscal.


                                      __________



                                           7
CERTIFICADO DE ORIGEN

                   ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
                   ASSOCIAÇÃO LATINO AMERICANA DE INTEGRAÇÃO

  PAIS EXPORTADOR: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS                        PAIS IMPORTADOR:

No. de
Orden      NABALALC                        DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS
 (1)




                                    DECLARACION DE ORIGEN

  DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la
  Factura Comercial No..……….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del
  Acuerdo (2)……………………..de conformidad con el siguiente desglose:

No. De
                                                 N O R M A S (3)
Orden




Fecha:

Razón social, sello y firma del exportador o productor:
  OBSERVACIONES:…………………………………………………………………..………………
  ……………………………………………………………………………………………………………
  ………..…………………………………………………………………………………………………

                                     CERTIFICACION DE ORIGEN

Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de……………………….a
los:……………………………………………………

                                                                ……………………………………..
                                                          Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:

  Notas: (1)      Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías
                  comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se
                  continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares
                  suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.
          (2)     Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance
                  parcial, indicando número de registro.
          (3)     En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada
                  mercadería individualizada por su número de orden.
                  -El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
                                               __________




                                                  8

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Acuerdo Mexico Panama

  • 1. ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE PANAMA Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Panamá debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de alcance parcial en base a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980. CONSIDERANDO Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refieren a los Acuerdos de alcance parcial y el artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países y áreas de integración económica de América Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que a continuación se establecen. ACUERDAN: CAPITULO I Objeto del Acuerdo Artículo 1.- El presente Acuerdo celebrado en base al artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas Partes, el otorgamiento de concesiones que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina. CAPITULO II Preferencias arancelarias y no arancelarias Artículo 2.- El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios. Las preferencias acordadas podrán ser permanentes, de carácter temporal o estacional, estar sujetas a contingentes o cupos de importación o recaer sobre productos de uno o más sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias. Artículo 3.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados. Artículo 4.- Se entenderá por “restricciones” toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro país signatario. No quedarán comprendidas en
  • 2. este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general, no discriminatorias. Artículo 5.- Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos para terceros países. Artículo 6.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias pactadas, la vigencia de dichas preferencias, los contingentes o cupos comprometidos, el régimen legal, la descripción específica de los productos objeto de la preferencia, y los demás términos de negociación. CAPITULO III Preservación de las preferencias pactadas Artículo 7.- Las Partes Contratantes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga nulatorias las preferencias. Artículo 8.- Cuando la alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia de la preferencia, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia. CAPITULO IV Régimen de origen Artículo 9.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11, siempre y cuando tales productos estén amparados por Certificados de Origen expedidos por los organismos del sector público, que los Gobiernos de las Partes Contratantes designen al respecto. Artículo 10.- Los productos para los que se ha otorgado preferencia en el presente Acuerdo quedan sujetos a los requisitos específicos de origen fijados por las Partes Contratantes para cada uno de ellos en el Anexo II. Para los casos en los que no se hubieren fijado oportunamente los requisitos específicos de origen, estos casos se regirán por las normas generales adoptadas en la ALADI y que figuran en el Anexo III. Artículo 11.- Cuando cualquiera de las Partes utilice en la producción de los productos objeto de este Acuerdo, insumos originarios y provenientes de la otra Parte, se considerarán como insumos nacionales. 2
  • 3. CAPITULO V Cláusulas de salvaguardia Artículo 12.- Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país que aplica las medidas. Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible el intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del producto o de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha aplicado la salvaguardia lo permiten. Artículo 13.- Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global. El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen. La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo, no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción. CAPITULO VI Evaluación y revisión Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes efectuarán anualmente una evaluación conjunta del desarrollo del mismo, con el fin de analizar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, ambas Partes consideren convenientes para su mejor funcionamiento. Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento y a solicitud de alguna de ellas, revisar coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento del mismo. Artículo 16.- Los compromisos derivados de la evaluación y revisión, y los ajustes a que se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la suscripción de protocolos adicionales, los cuales entrarán en vigor a partir del canje de notas de Cancillería. 3
  • 4. CAPITULO VII Retiro de preferencias Artículo 17.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de las preferencias acordadas. No constituye retiro, al os efectos de este Acuerdo, la exclusión de las preferencias que pueda ocurrir con motivo de la evaluación y revisión a que se refiere el Capítulo VI del presente Acuerdo. Asimismo, no constituye retiro, la eliminación de las preferencias pactadas a término o con cupo, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiera procedido a su renovación. CAPITULO VIII Extensión de las preferencias acordadas Artículo 18.- Las preferencias otorgadas por México en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión, al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980. Artículo 19.- Los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Acuerdo. CAPITULO IX Adhesión Artículo 20.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la ALADI, mediante negociación. Artículo 21.- La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma, entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI. CAPITULO X Convergencia Artículo 22.- En ocasión de las Conferencias a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, México procurará realizar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo 4
  • 5. CAPITULO XI Ratificación y vigencia Artículo 23.- El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las respectivas normas legales vigentes de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de 3 años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales, salvo el caso en que una de las Partes Contratantes manifieste por escrito a la otra su intención de no prorrogarlo. CAPITULO XII Denuncia Artículo 24.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar este Acuerdo, mediante la notificación por escrito a la otra, con 90 días de anticipación, luego de transcurrido el primer año de la vigencia del mismo. Las preferencias arancelarias y demás tratamientos pactados, continuarán en vigor por el término de tres meses, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia. CAPITULO XIII Administración del Acuerdo Artículo 25.- La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica México-Panamá, presidida por representantes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México y por el Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá. La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo; b) Recomendar a los Gobiernos de las Partes, modificaciones al presente Acuerdo; c) Proponer a los Gobiernos de las Partes Contratantes las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario; d) Revisar los requisitos específicos y las normas de origen establecidos en el presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario; y e) Presentar a las Partes Contratantes un informe periódico sobre la evaluación del funcionamiento del presente Acuerdo. La subcomisión deberá quedar constituida dentro de los noventa días de suscrito el Acuerdo y establecerá su propio Reglamento. 5
  • 6. CAPITULO XIV Promoción comercial Artículo 26.- Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen concederse, mutuamente, en coordinación con los organismos de promoción comercial de cada uno de los países, las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, del sector oficial, del sector privado o mixtas, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebren en el territorio de las Partes Contratantes. CAPITULO XV Disposiciones finales Artículo 27.- México informará anualmente al Comité de Representantes de los países de la Asociación Latinoamericana de Integración, respecto a la ejecución y funcionamiento del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cinco, en dos originales en el idioma español del mismo tenor e igualmente auténticos. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Héctor Hernández Cervantes, Secretario de Comercio y Fomento Industrial; Por el Gobierno de la República de Panamá: José Bernardo Cárdenas, Ministro de Comercio e Industrias. __________ 6
  • 7. ANEXO I PRODUCTOS PARA LOS QUE MEXICO OTORGA PREFERENCIAS A PANAMA EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE AMBOS PAISES FRACCIÓN PRODUCTO NIVEL ARANCELARIO PREFERENCIA ARANCELARIA OBSERVACIONES MEXICANA DE PARA TERCEROS OTORGADA POR MÉXICO A IMPORTACIÓN PAÍSES PANAMÁ 02.01.A.002 Carne de bovinos congelada 10 70 Cupo anual de 2 millones de dólares 03.01.A.999 Los demás pescados frescos refrigerados o congelados 50 70 Cupo anual de 200 toneladas (canal (Únicamente pargo rojo y corvina). único: Productos Pesqueros Mexicanos) 03.03.A.999 Los demás crustáceos y moluscos (camarón) 100 75 Cupo anual 100 toneladas (canal único: Productos Pesqueros Mexicanos) 04.02.A.001 Leches evaporadas 5 75 A granel (canal único: CONASUPO) 04.02.A.002 Leche condensada 5 75 A granel (canal único: CONASUPO) 07.02.A.999 Las demás legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, Ex 75 Únicamente papas congeladas o sin congelar 15.04.A.003 Aceite de pescado excepto de bacalao, de tiburón y de 10 75 Cupo anual de 5 mil toneladas hígado de pescado irradiados o sobrevitaminados 16.04.A.004 Sardinas 75 75 Únicamente en tomate, cupo anual 600.000 dólares 21.04.A.003 Extracto concent5rado con densidad mayor de 1.14 a la 75 75 Únicamente ajo en salsa temperatura de 15 grados centígrados compuesto básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias 21.04.A.999 Los demás. Salsa: condimentos y sazonadores 100 75 Únicamente: a base de achiote compuestos concentrado; chimichurri y salsa picante 22.09.A.010 Ron 50 50 Únicamente a granel, cupo anual 100 mil dólares 23.01.A.001 Harina de animales marinos 5 75 Únicamente harina de pescado, cupo anual de 2.000 toneladas 24.01.A.001 Tabaco rubio, en rama 50 75
  • 8. FRACCIÓN PRODUCTO NIVEL ARANCELARIO PREFERENCIA ARANCELARIA OBSERVACIONES MEXICANA DE PARA TERCEROS OTORGADA POR MÉXICO A IMPORTACIÓN PAÍSES PANAMÁ 24.02.A.002 Tabaco elaborado, extracto o jugo de tabaco 50 75 Únicamente puros. Sólo a las zonas libres y franjas fronterizas. Cupo anual de 500.000 tabacos 35.03.A.002 Gelatinas grado comestible 40 75 Cupo anual de 100.000 dólares 41.02.A.999 Los demás. Cueros y pieles de bovinos y pieles de 10 70 Únicamente para empaquetar frutas y equinos, preparados legumbres. Cupo anual de 100.000 dólares 48.16.A.001 Cajas, excepto lo especificado en la fracción 48.16.A.002 50 74 Cupo anual de 250 mil dólares 59.04.A.003 Cordeles, cuerdas y cordales, trenzados o sin trenzar de 20 75 Cupo anual de 250 mil dólares polietileno o de polipropileno 52.03.A.002 Sacos y talegas para envasar de polietileno o de 30 70 Cupo anual de 300 mil dólares polipropileno 68.01.A.001 Adoquines, encintados y losas para pavimento de 75 75 piedras naturales (excepto pizarra) __________ 2
  • 9. ANEXO II PRODUCTOS SUJETOS A REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN FRACCIÓN PRODUCTO OBSERVACIONES MEXICANA DE IMPORTACIÓN 02.01.A.002 Carne de bovinos, congelada Ganado vacuno nacido y criado en el territorio de los países signatarios 03.01.A.999 Los demás. Pescados frescos refrigerados o congelados (ünicamente pargo Pescado capturado por barcos de la bandera de los países signatarios rojo o corvina) o arrendados por empresas establecidas en su territorio 03.03.A.999 Los demás crustáceos y moluscos (camarón y langosta) Crustáceos o moluscos capturados por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio 04.02.A.001 Leches evaporadas Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.) 04.02.A.002 Leche condensada Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.) 07.02.A.999 Las demás legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas o sin Cosechadas en los países signatarios congelar 15.04.A.003 Aceite de pescado, excepto de bacalao, de tiburón y de hígados de Pescados marinos de los países signatarios (A.A.P. con Ar.) pescados irradiados o sobrevitaminados 16.04.A.004 Sardinas Sardinas en tomate de los países signatarios (A.A.P. con Ar y Ec) 21.04.A.003 Extracto o concentrado con densidad mayor a 1.14 a la temperatura de 15 grados centígrados compuesto básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias 21.04.A.999 Los demás. Salsas: condimentos y sabores compuestos 22.09.A.010 Ron Caña de azucar (vegetal) de los países signatarios (A.A.P. con Ar., Bo y Co) 23.04.A.001 Harina de animales marinos Animales marinos capturados por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio 24.01.A.001 Tabaco rubio, en rama Cosechados en los países signatarios 24.02.A.001 Tabaco elaborado, extracto o jugos de tabaco Tabaco de los países signatarios (A.A.P. con Br) 35.03.A.002 Gelatinas grado comestible Salto NAB (Res 82(III) artículo 3º) 41.02.A.999 Los demás. Cueros y pieles de bovinos y pieles de equinos, preparados Pieles de ganado vacuno nacido y criado en territorio de los países signatarios 48.16.A.001 Cajas, excepto lo especificado en la fracción 49.16.A.002 El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto 3
  • 10. FRACCIÓN PRODUCTO OBSERVACIONES MEXICANA DE IMPORTACIÓN 59.04.A.003 Cordeles, cuerdas o cordajes, trenzados o sin trenzar de polietileno o de El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales polipropileno originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto 52.03.A.002 Sacos y talegas para envasar de polietileno o de polipropileno El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto 68.01.A.001 Adoquines, encintados y losas para pavimento de piedras naturales (excepto pizarra) __________ 4
  • 11. ANEXO III REGIMEN DE ORIGEN Calificación de origen PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios: a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en si elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo; b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice I de este Anexo, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios; Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario: i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales; ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes. c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales. No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento de lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes; d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos; y 5
  • 12. e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo. SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados. Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el artículo primero. TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos: I. Materiales y otros insumos empleados en la producción: a) Materias Primas: i. Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y ii. Materias primas principales. b) Partes o piezas: i. Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial; ii. Partes o piezas principales; y iii. Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total. c) Otros insumos. II. Proceso de transformación o elaboración realizado. III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso. CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate. QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinados productos, serán considerados como originarios del territorio de este último. SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio. 6
  • 13. SÉPTIMO.- Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos. Declaración, certificación y comprobación OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto e el capítulo anterior. NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país signatario exportador. DÉCIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la Asociación. DÉCIMOPRIMERO.- Cada país signatario comunicará a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas correspondientes. Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan. DECIMOSEGUNDO.- Cualquier modificación que un país signatario desee introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas. Deberá ser comunicada a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación. Dicha modificación entrará en vigor treinta días después de formulada la referida comunicación. DECIMOTERCERO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidos en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados. En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal. __________ 7
  • 14. CERTIFICADO DE ORIGEN ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN ASSOCIAÇÃO LATINO AMERICANA DE INTEGRAÇÃO PAIS EXPORTADOR: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PAIS IMPORTADOR: No. de Orden NABALALC DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS (1) DECLARACION DE ORIGEN DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial No..……….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2)……………………..de conformidad con el siguiente desglose: No. De N O R M A S (3) Orden Fecha: Razón social, sello y firma del exportador o productor: OBSERVACIONES:…………………………………………………………………..……………… …………………………………………………………………………………………………………… ………..………………………………………………………………………………………………… CERTIFICACION DE ORIGEN Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de……………………….a los:…………………………………………………… …………………………………….. Nombre, sello y firma Entidad Certificadora: Notas: (1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente. (2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance parcial, indicando número de registro. (3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden. -El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas. __________ 8