Módulo 5. Relaciones de familia: aspectos personales
(matrimonio, divorcio, uniones
convivenciales). Derechos y deberes (efectos) durante y tras la ruptura. Procesos de
familia 04/09/2015
1. Relaciones de familia
en el nuevo Código
Civil y Comercial
Silvia E. Fernández
Ministerio de Justicia, Infojus
Bariloche, 2015
2. • No existe nada más
poderoso que una
idea a la que le ha
llegado su tiempo.
• Víctor Hugo
2
3. Empezando por el comienzo…
Fundamentos:
•Constitucionalización del derecho PrivadoConstitucionalización del derecho Privado
•Igualdad real: ética de los vulnerablesIgualdad real: ética de los vulnerables
•No discriminaciónNo discriminación
3
Una nueva ola en las relaciones
de familia
4. Por qué no al «maquillaje»
Aida Kemelmajer
Los conceptos de familia, matrimonio, como creaciones
“culturales”, no “naturales”.
Aceptación de multiplicidad de formas familiares
“Vida privada y familiar”, (tratados internacionales de DDHH)
“Democratización” de la familia:
El principio de afectividad en paralelo a los lazos biológicos
Prioridad de los valores solidaridad y responsabilidad4
5. Fuentes, art. 1: deber de resolver conforme la CN, los
tratados de DDHH, la finalidad de la norma.
Interpretación, art. 2: palabras, finalidades, leyes análogas,
tratados de DDHHtratados de DDHH, principios y valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento jurídico.
Buena fe, art. 9.
Abuso del derecho, art. 10: el que contraría los fines del
ordenamiento jurídico o excede los límites de la moral y las
buenas costumbres. 5
6. ¿Qué tienen para decir los DDHH en
materia de derecho familiar?
6
7. ¿ES LO MISMO CASARSE QUE NO
CASARSE?
AbstencionismoAbstencionismo
RegulaciónRegulación
Libertad
Con Límites
7
8. ARTÍCULO 511. Registración.
La existenciaexistencia de la unión
convivencial, su extinciónextinción y loslos
pactospactos que los integrantes de la
pareja hayan celebrado, sese
inscribeninscriben en el registro que
corresponda a la jurisdicción local,
sólo a los fines probatoriossólo a los fines probatorios
ARTÍCULO 436. Nulidad de
renuncia.
Es nulanula la renuncia de cualquiera de
los cónyuges a la facultadfacultad de pedirde pedir
el divorcioel divorcio; el pacto o cláusula que
restrinja la facultad de solicitarlo se
tiene por no escritono escrito.
8
9. ARTÍCULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce
esponsales de futuro. No hay acciónNo hay acción para exigir el cumplimiento
de la promesapromesa de matrimonio ni para reclamar los daños ydaños y
perjuiciosperjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la
aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de
la restitución de las donaciones, si así correspondiera.
Promesa bilateral, mutuamente
aceptada, de contraer
matrimonio .
Promesa bilateral, mutuamente
aceptada, de contraer
matrimonio .
9
10. Principio central, 402°: interpretación y
aplicación de las normas
Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en
el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la
igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes
del matrimonio, y los efectos que éste produce , sea
constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
El piso previo: la ley 26.618 .
10
11. Art. 172 CC : “Es indispensable para la existencia del matrimonio elel
pleno y libre consentimientopleno y libre consentimiento expresadoexpresado personalmentepersonalmente por ambospor ambos
contrayentescontrayentes ante laante la autoridad competenteautoridad competente para celebrarlo. El
matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, concon
independencia de que los contrayentes sean del mismo o deindependencia de que los contrayentes sean del mismo o de
diferente sexodiferente sexo…”
Ni a título de «aclaración»
11
12. Uniones convivenciales
ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de este Título se aplican a la
unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos personas que
comparten un proyecto de vida común,
sean del mismo o de diferente sexo.
12
13. Celebración del matrimonio y
edad nupcial (403.f): 18 años
ARTÍCULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el
supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no
haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio
previa dispensa judicial.
El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer
matrimonio con autorización de sus representantes legales. A
falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
Menor de
16
Dispensa
Mayor de
16
Autorización
progenitores
13
14. Medición de la autonomía para el
acto matrimonial
El juez debe mantener una entrevista personal con
los futuros contrayentes y con sus representantes
legales. La decisión judicial debe tener en cuenta
la edad y grado de madurez alcanzados por la
persona, referidos especialmente a la
comprensión de las consecuencias jurídicas del
acto matrimonial; también debe evaluar la
opinión de los representantes, si la hubiesen
expresado.
14
15. Salud mental y dispensa 403°. g)
«La falta permanente o transitoria de salud
mental que le impide tener discernimiento
para el acto matrimonial.»
ART. 405. Falta de salud mental y dispensa judicial. En
el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede
contraerse matrimonio previa dispensa judicial .
15
16. Requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario
sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del
acto matrimonial y de la aptitud para la vida de
relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los
futuros contrayentes; también puede hacerlo con sus
apoyos, representantes legales y cuidadores, si
considera pertinente.
16
17. Fundamentos: “Se suprime la posibilidad de solicitar la
nulidadnulidad por impotenciapor impotencia por diversas razones: atenta a
la dignidaddignidad de las personas ventilar este tipo de
intimidades en un proceso judicial cuya prueba es
invasiva a la intimidadinvasiva a la intimidad; las causas de la impotencia
pueden ser diversas, de carácter objetivas yobjetivas y
subjetivassubjetivas, es decir, con determinada persona y no
con otras, todo lo cual dificulta la pruebadificulta la prueba”.
DIVORCIO
17
18. EL APELLIDO DE LOS CÓNYUGES
•ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges
puede optar por usar el apellido del otro, con la
preposición "de" o sin ella.
•La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido
declarado nulo no puede usar el apellido del otro
cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la
autorice a conservarlo.
•El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del
otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni
constituya unión convivencial.
18
19. ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial
lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en
caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo
realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas. A pedido de los padres, o del
interesado con edad y madurez suficiente, se puede
agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar
el apellido y la integración compuesta que se haya
decidido para el primero de los hijos.
19
20. La aplicación de la ley
en el tiempo
Algunas aclaraciones
preliminares…
21. Plenario Cámara Apelaciones de
Trelew, 15/4/2015, Ac. 194
“una vez dictada la sentencia de grado en una
causa bajo régimen de los Códigos Civil y de
Comercio hoy vigentes, en las sucesivas
instancias judiciales habrá de revisarse la
sentencia de grado a la luz de los mismos
ordenamientos bajo cuyo amparo ella se
dictó.”
21
22. El derecho intertemporal transitorio
Se reitera con escasas modificaciones el art 3 CC (17711).
Artículo 7º: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las
nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor
en las relaciones de consumo.”
La obra de Roubier y su teoría de la “situación jurídica”
22
23. (i) Efecto inmediato de la ley.
La nueva norma toma la relación o situación jurídica en el
estado en que se encuentra , e inmediatamente pasa a regir los
tramos de su desarrollo aún no cumplidos
“Consecuencias”: las derivaciones o efectos jurídicos que
reconocen su causa eficiente en una relación o situación jurídica.
Vgr. Consecuencias del matrimonio (situación jurídica): derechos
y deberes de los cónyuges,
Consecuencias del divorcio: alimentos, atribución de la vivienda
23
24. La regla del efecto inmediato de la ley significa que las
consecuencias aún no ocurridas a la época de
dictarse la nueva, quedan gobernadas por ella
aunque los hechos que configuran su antecedente o
causa hubiesen existido con anterioridad.
La norma posterior se aplica a:
las situaciones que se constituyen en el futuro,
las existentes que no estén agotadas y
las consecuencias que no se hayan operado todavía
24
25. Las leyes que versan sobre el estado de
familia, el régimen de matrimonio y el
divorcio son de aplicación inmediata.
SCBA 26/8/1969 (ley 17.711) :“El status que los esposos
divorciados ostentaban a la fecha de entrada en vigor de
la ley 17711 constituía una situación jurídica cuyo régimen
es susceptible de una regulación diversa por la ley
sobreviniente, sin mengua para el principio legal de
irretroactividad, ni afectación de garantía constitucional
alguna. (…)
25
26. PROCESOS SIN SENTENCIA
No se viola el debido proceso
No hay derechos adquiridos: no existe un derecho adquirido
a la perpetuidad de la ley; (Fallos: 295:694; Fallos: 275: 130;
283:360; 299:93).
Es necesario minimizar los daños que la ruptura matrimonial
produce al grupo familiar y proteger a los vulnerables
Flexibilización del principio de congruencia
Las reglas de la preclusión no son absolutas.
26
27. Procesos en instancia de apelación
Aunque se haya dictado divorcio que declaró la inocencia de
uno de los cónyuges, se hayan fijado alimentos con base en la
inocencia, o se haya atribuido la vivienda conf. art. 211 CC, si la
sentencia se encuentra apelada al momento del cambio
normativo, la Cámara de Apelaciones debería revisarla al
amparo del Código Civil y Comercial.
Las reglas del proceso de familia no son «para primera
instancia»: La Alzada que revisa las sentencias debe aplicar
idénticos principios.
27
28. ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los
esposos se comprometen a
desarrollar un proyecto de vida
en común basado en la
cooperación, la convivencia y
el deber moral de fidelidad.
Deben prestarse asistencia
mutua.
28
29. 447° «Toda convención entre los futuros
cónuges sobre cualquier otro objeto
relativo a su patrimonio es de ningún
valor».
29
30. ART. 432.- Alimentos: Los cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la vida en común y
la separación de hecho.
Con posterioridad al divorcio: la prestación alimentaria SÓLO
se debe en los supuestos previstos en este Código, o por
convención de las partes.
Supletoriamente se aplican las reglas de alimentos entre
parientes en cuanto sean compatibles. 30
31. Alimentos durante la vida en común y la
separación de hecho:
a. el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y
educación de los hijos y sus edades;
b. la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c. la capacitación laboral y la
posibilidad de acceder a un empleo
de quien solicita alimentos;
31
32. d. la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge;
e. la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f. el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de
vivienda. Si es alquilado quien paga;
g. si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h. si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión
matrimonial y de la separación;
i. la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y
durante la separación de hecho.
CESA: desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia
unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
32
33. art. 660 CCCom- `Las tareas cotidianas que realiza el progenitor
que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención´.
El Código reconoce que quien se queda a cargo del cuidado
personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la
obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva
de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la
idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico.
33
34. A favor de :
a. quien padece una enfermedad grave prexistente al
divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante
fallece, se transmite a sus herederos.
b. quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad
razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b),
c) y e) del art. 433. La obligación no puede tener una duración
superior al número de años que duró el matrimonio y no
procede a quien recibe compensación económica.
34
Solidaridad con límites
35. Si desaparece la causa que la motivó,
o si la persona beneficiada contrae matrimonio o
vive en unión convivencial,
o cuando el alimentado incurre en alguna de las
causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los
alimentos, rigen las pautas convenidas.
35
36. (i) alimentos debidos al cónyuge enfermo (art. 434 inc. a)
se recoge el antecedente del art. 208 .
Es más beneficiosa para el cónyuge vulnerable: además
de casos de alteraciones mentales graves permanente,
alcoholismo o adicción a la droga también protege otros
supuestos de enfermedad grave, anterior al divorcio, que
impide el propio sostén de quien peticiona.
La aplicación inmediata de la ley se impone a los efectos
de la sentencia (retroactiva al momento del reclamo o
interpelación fehaciente).
36
37. (ii) Los alimentos previstos en el art. 434 inc. b: son
semejantes a los del artículo 209 C.C.
(iii) El derecho alimentario del cónyuge inocente:
adecuar el procedimiento y garantizar las defensas
necesarias, con independencia de la etapa procesal en
la que se encuentre el trámite.
El juez resuelve ponderando los derechos en juego, una
situación especialmente sensible donde pueden
afectarse derechos fundamentales. Deberán valorarse
los principios generales que sostienen el derecho
alimentario y la visión constitucional – convencional
conforme la manda del art. 1 y 2 CC y C.
37
38.
39. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el
del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus
recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los
hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con
discapacidad de uno de los cónyuges que conviven ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede
ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga,
debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es
computable como contribución a las cargas.
39
40. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer
de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles
indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.
El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del
acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de
seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la
extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas
después de la celebración del matrimonio, excepto lo hayan sido por
ambos cónyuges conjuntamente o por uno con asentimiento del otro
40
41. Los cónyuges responden solidariamente por las
obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar
las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y
la educación de los hijos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 455.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario
del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges
responde por las obligaciones del otro.
41
42. Art 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges
responde frente a sus acreedores con todos sus bienes
propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos
de conservación y reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no contrajo la deuda,
pero sólo con sus bienes gananciales.
Art 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue
solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la
comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que
solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
42
44. La «Libertad relativa»
La posibilidad de celebrar convenciones
matrimoniales (art. 446);
La facultad de modificar bajo ciertas condiciones el
régimen de bienes (art. 449);
La facultad para otorgar mandato un cónyuge al
otro (art. 460);
Indivisión postcomunitaria (art. 482): reglas para la
administración
44
45. Convenciones matrimoniales (446)
“… únicamente los objetos siguientes:
a)la designación y avalúo de los bienes que
cada uno lleva al matrimonio;
b)la enunciación de las deudas;
c)las donaciones que se hagan entre ellos;
d)la opción que hagan por alguno de los
regímenes patrimoniales previstos en este
Código”.
447: CUALQUIER
OTRO OBJETO: NULA
45
46. Autonomía: Convenios durante el
matrimonio
Cambio régimen patrimonial (449)
Voluntad conjunta.
Luego de un año de aplicación del régimen
que tenían
ESCRITURA PÚBLICA
Inscribirse marginalmente en el acta de
matrimonio para producir efectos c/ terceros
Personas menores de edad: NO (450)
46
47. ANTES: Convenios realizados durante el
matrimonio
Prohibidos por aplicación 1218 y 1219
(prohibición contrar entre esposos).
Deben celebrarse junto con la
demanda de divorcio o después,
supeditados a que se dicte sentencia.
47
48. ARTÍCULO 1002.- Inhabilidades especiales. No
pueden contratar en interés propio:
los funcionarios públicos, respecto de bienes de
cuya administración o enajenación están o han
estado encargados;
los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia,
los árbitros y mediadores, y sus auxiliares,
respecto de bienes relacionados con procesos
en los que intervienen o han intervenido;
los abogados y procuradores, respecto de
bienes litigiosos en procesos en los que
intervienen o han intervenido;
los cónyuges, bajo el régimen de comunidad,
entre sí.
48
49. ¿POR QUÉ?
¿Temor fraude a terceros?
Herramientas jurídicas para combatir abuso o mala
fe en el ejercicio del derecho a contratar entre
cónyuges
En su caso la prohibición debió ser in totum, es
decir, con total independencia del régimen de
bienes elegido.
49
50. El matrimonio se disuelve por:
a) Muerte de uno de los cónyuges
b) Sentencia firme de ausencia con presunción
de fallecimiento
c) Divorcio declarado judicialmente
50
51. Art. 437°. Divorcio. Legitimación. El divorcio
se decreta judicialmentejudicialmente a peticiónpetición dede
ambosambos o de uno solode uno solo de los cónyuges.
51
54. Art. 438. Requisitos y procedimiento del divorcio.
Toda petición de divorcio debedebe ser acompañada
de una propuestapropuesta que regule los efectosefectos derivados
de éste; la omisión de la propuesta impide darla omisión de la propuesta impide dar
trámite a la peticióntrámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los
cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta
reguladora distinta.
54
55. Atribución de la vivienda,
Distribución de los bienes,
Eventuales compensaciones económicas;
Ejercicio de a responsabilidad parental, prestación alimentaria;
Otras cuestiones de interés de los cónyuges.
El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o
personales como requisito para la aprobación del convenio.
Mutabilidad: pueden ser revisados si la situación se ha
modificado sustancialmente. 55
61. DIVORCIO BILATERAL: (Art. 641 inc. b) . “Por voluntad de losPor voluntad de los
progenitoresprogenitores” o “decisión judicial en interés del hijodecisión judicial en interés del hijo”, sese
puede atribuir a uno de ellospuede atribuir a uno de ellos.
Cuidado personal:Cuidado personal: Art. 651 “A pedido de uno o ambosA pedido de uno o ambos
progenitoresprogenitores” o “de oficiode oficio” el juez DEBEDEBE otorgar el cuidadocuidado
compartido con la modalidad indistintacompartido con la modalidad indistinta exceptoexcepto que no
sea posible o resulte perjudicial.
Art. 439 “en consonancia con lo establecido en el Tit. VII”Art. 439 “en consonancia con lo establecido en el Tit. VII”
61
62. Al momento de formular las propuestas, las partes
debendeben acompañar los elementoslos elementos en que se fundan; el
juez puede ordenar, de oficio o a petición de lasde oficio o a petición de las
partespartes, que se incorporen otros que se estimanotros que se estiman
pertinentespertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por
el juez, debiendo convocar a los cónyuges a unaconvocar a los cónyuges a una
audiencia.audiencia.
En ningún casoEn ningún caso el desacuerdo en elel desacuerdo en el convenioconvenio
suspende el dictado de la sentencia de divorcio.suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
62
63. Si existe desacuerdodesacuerdo sobre los efectos del
divorcio, oo si el convenio reguladorconvenio regulador perjudicaperjudica
de modo manifiesto los intereses de los
integrantes del grupo familiar, las cuestionescuestiones
pendientespendientes deben ser resueltas por el juez de
conformidad con el procedimiento previstoprocedimiento previsto
en la ley localen la ley local.
INCIDENTE
63
65. ARTÍCULO 587. Divorcio bilateral. Los cónyuges peticionan el
divorcio en un mismo escrito, al que deben adjuntar el convenioconvenio
reguladorregulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, laen su defecto, la
propuesta unilateral de cada unopropuesta unilateral de cada uno. En ambos casos, el escrito debe
ser patrocinado por un abogado para cada parte.
Recibida la petición, el juez dicta sentencia de divorcio y
homologa los efectos acordados.
En caso de no existir acuerdo totalno existir acuerdo total, el juez dicta sentencia desentencia de
divorcio y convoca a una audienciadivorcio y convoca a una audiencia en el plazo de diez (10) días.
65
68. Art. 587:…En caso de nono existir acuerdo totalacuerdo total, el juez dicta
sentencia de divorciosentencia de divorcio y convoca a una audienciaaudiencia en el
plazo de diez (10) días.
Comparecer personalmentepersonalmente, con sus respectivos
abogados.
Juez intenta la solución consensuadasolución consensuada.
AcuerdoAcuerdo (total o parcial): juez homologahomologa en la misma
audiencia.
Puede rechazar los acuerdosrechazar los acuerdos que afecten gravemente los
intereses de los integrantes del grupo familiar.
DesacuerdoDesacuerdo: puede remitir las actuaciones a Consejero
CODIGO PROCESAL DE FAMILIA MODELO
68
71. Divorcios iniciados anteriormente
(i)Presentada demanda de contradictorio sin traba litis: emplazar
al actor para que presente la propuesta sobre efectos (art. 438)
(ii)Si ya estaba trabada la Litis, con independencia de si es
divorcio sanción o divorcio remedio; cumplir con el 438.
Fijar un plazo al actor para que presente la propuesta reguladora
y dar traslado al otro cónyuge para que se manifieste.
Contrapropuesta: un breve traslado al actor.
Cumplido: DICTAR SENTENCIA: audiencia conciliar los aspectos
donde no hay consenso. Si hay acuerdo parcial, lo homologa.
Si no se logra o quedan cuestiones pendientes: incidente
71
72. (iii) Juicios en etapa de prueba: audiencia para que las partes
formulen sus propuestas y contrapropuestas. O las presenten por escrito
y traslado.
Costas: orden causado.
(iV) divorcio iniciado por 215 y 236 y si se acompañaron convenios :
dicta sentencia de divorcio, y puede homologar los acuerdos en los
términos del art. 438 CC y C ;
Si no acompañaron les requiere cumplan.
(iv) En Cámara: divorcio por culpa:
(a) Remitir al tribunal de grado para que dicte sentencia de
divorcio, previo cumplimiento de los requisitos del art. 438 y 439.
(b) Decretar el divorcio conf. art. 437 y remitir las actuaciones al
tribunal de grado para resolver los efectos del divorcio.
72
Trascendencia de las
funciones
ordenatorias del Juez
73. 2º Juz. Familia Gral. San Martín,
Mendoza., 06/8/15.
• Proceso debe adecuarse a la nueva normativa, por lo que
corresponde dejar sin efecto el llamamiento de autos para resolver
la admisibilidad de pruebas y hacer saber a las partes que deberán
ajustar sus pedidos a la normativa legal vigente, conforme lo
dispone el art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación,
• I. DEJAR SIN EFECTO el llamamiento de autos para resolver.
• II.- Ajusten las partes sus pedidos a la normativa legal vigente,
conforme lo dispone el art. 438 C.C.C y sig.
73
74. Juzg. 1 de Familia Mendoza, 12/8/2015
• RESUELVO:
I. MODIFICAR la presente acción en DIVORCIO a los
términos y efectos de los arts. 438 y sgtes. del CCyC.
II. Córrase vista al Ministerio Fiscal por tres días.
III. Firme, EMPLAZAR, a la parte ACTORA para que en el
plazo de DIEZ (10) días, presente en autos la respectiva propuesta
relativa a los efectos del divorcio (art. 438 y 439, CCyC) con el fin de
continuar el trámite, bajo apercibimiento disponer el ARCHIVO de
las presentes actuaciones. 74
75. La Sra. Juez titular del Juzgado de Familia hizo lugar a la
demanda de divorcio vincular por la causal de injurias
graves, y abandono voluntario y malicioso del hogar (arts.
202 inc. 4° y 5 Cód. Civil) por culpa exclusiva del nombrado.
Declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto
retroactivo a la fecha de notificación de la primer
audiencia previa (14 de agosto del año 2009).
75
76. Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1º
de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y
Comercial de la Nación, circunstancia sobreviniente.
Que no debe perderse de vista la existencia de una
fructífera doctrina elaborada en torno a la interpretación
del artículo 3 del Código Civil hoy derogado (Ley 340
conforme Ley 17.711), y que sin duda constituyera el plafón
del artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente.
76
77. No habiendo adquirido firmeza dicho pronunciamiento, es
claro que la extinción del matrimonio aún no se ha
verificado; razón por la cual corresponderá aplicar la
normativa contemplada en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
Ello así, por cuanto la ‘extinción’ del vínculo matrimonial
existente entre las partes, y por ende el ‘nacimiento’ e
inscripción de su nuevo estado civil, inexorablemente
acontecerá bajo la vigencia del nuevo ordenamiento
legal. (art. 213 del Código Civil, arts. 7 y 435 del Código
Civil y Comercial)
77
78. En función de lo hasta aquí expresado, corresponde
entonces sin más decretar el divorcio de las partes en
los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y
Comercial de la Nación; sin perjuicio de las cuestiones
pendientes que, en su caso, deberán ser
adecuadamente canalizadas en la instancia de grado,
en los términos de la última norma señalada, apartado
final.
Costas orden causado.
78
81. ¿De género, siempre?
La cantante Shakira enfrentará una demanda de su ex
pareja Antonio de la Rúa, quien exige 250 millones de
dólares con el argumento de que al romper su relación
con ella abandonó su carrera como publicista.
81
82. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio
manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y
que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su
ruptura, tiene derecho a una compensación.
una prestación única,
una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por
plazo indeterminado.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados
bienes o cualquier otro modo que acuerden o decida el juez.
82
83. 1 ) Acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador,
2) A falta, el juez debe determinar la procedencia y el monto:
a. el estado patrimonial de c/u cónyuges al inicio y a la finalización;
b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia, crianza y
educación de los hijos durante convivencia y la que debe luego;
c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo;
e. colaboración con actividades mercantiles/profesionales del otro;
f. la atribución de la vivienda familiar, y si ella recae sobre un bien
ganancial, un bien propio, o arrendado. Quién abona el canon .
La acción caduca a los 6 meses de dictado la sentencia de divorcio.
83
84. Suprema Corte Buenos Aires.
(De Lázzari 25.11.09)
“En función del principio con arreglo al cual se efectivice la
igualdad y equilibrio entre hombre y mujer en las relaciones
familiares así como del principio de cumplimiento de las
obligaciones internacionales, con base en los tratados
internacionales que tras la reforma tienen jerarquía
constitucional …
se han abierto paso en la moderna doctrina las denominadas
compensaciones económicas consistentes en contemplar
una pensión por desequilibrio como una prestación
pecuniaria a favor del cónyuge que realizó sacrificios
patrimoniales directos o indirectos a causa de la relación
matrimonial” 84
85. Cualquiera sea el régimen matrimonial.
Desequilibrio: Alteración patrimonial negativa
de uno de los cónyuges en sus condiciones
de vida materiales
Manifiesto, de importancia.
Causa adecuada en el vínculo y su ruptura
Doble valoración
En relación con el otrocon el otro cónyuge
En relación con sí mismocon sí mismo: Empeoramiento
de su situación anterior (en el matrimonio)85
87. NO son alimentos
Compensaciones
económicas
Alimentos ( 434)
PRESUPUESTOS •Desequilibrio patrimonial manifiesto
•Empeoramiento de la situación de
uno de los esposos.
•Causa adecuada en el
matrimonio /unión y la ruptura.
•Necesidades del cónyuge
que reclama
• Posibilidades económicas
del alimentante (Art 432
remisión a parentesco).
•No proceden en las uniones
CUALIDAD Inherente al patrimonio: Derecho de
crédito : normas de las obligaciones
de dar.
Transmisible, embargable,
compensable, cesible, renunciable.
Inherente a la persona:
No se pueden ceder,
compensar, transar,
embargar, transferir por
actos entre vivos. Son
irrenunciables
87
88. Compensaciones
económicas
Alimentos (art. 434)
FUNDAMENTO Objetivo: desequilibrio
patrimonial
Asistencial: solidaridad
familiar
FORMA DE CUMPLIMIENTO Enunciativa: Pago único,
entrega de bienes en
usufructo, renta temporaria.
Excepción: renta por plazo
indeterminado.
Principio: Renta mensual
en dinero,
Excepción: en especie
CADUCIDAD DEL RECLAMO 6 MESES NO caduca.
Los de toda necesidad no
pueden reclamarse si se
ha cobrado
compensación.
88
89. NO son daños y perjuicios
Compensaciones
económicas
Daños y perjuicios
FUNDAMENTO Objetivo: prescinde
del concepto de
culpa.
Subjetivo
PROCEDENCIA Desequilibrio
económico con
causa adecuada
en el matrimonio y
su ruptura
(Ausencia de
antijuridicidad)
Presupuestos de la
responsabilidad
civil
89
90. ¿Y los daños DERIVADOS del divorcio ?
• No hay más divorcio subjetivo
• No hay responsabilidad por daños derivados del
divorcio
• Ni del divorcio en sí
• Ni de las causales
• ¿Violación DDHH de los cónyuges?
• Daños derivados de situaciones de violencia
familiar (violencia de género, art. 35 ley 26.485) 90
91. Atribución del uso de la vivienda, 443°
• Inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial.
• El juez determina procedencia, plazo de duración y efectos;
• PAUTAS, entre otras:
• a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
• b. la persona que está en situación económica más
desventajosa para proveerse vivienda por sus propios medios;
• c. el estado de salud y edad de los cónyuges;
• d. los intereses de otras personas que integran el grupo
familiar.
91
92. Efectos
• A pedido de parte puede establecerse:
• Renta compensatoria para el cónyuge a quien no se atribuye la vivienda;
• Que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos;
• Que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges
no sea partido ni liquidado.
• Debe inscribirse para ser oponible a terceros.
• Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene
derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,
manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se
constituyeron en el contrato.
92
93. Cesa, 445°
• a. por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
• b. por cambio de las circunstancias que se tuvieron en
cuenta para su fijación;
• c. causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
93
95. Fundamentos del anteproyecto:
“…Código para una sociedad multiculturalsociedad multicultural. En materia de
familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un
marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no seconductas sociales que no se
pueden ignorarpueden ignorar (…) regulan las uniones convivenciales,las uniones convivenciales,
fenómeno social cada vez más frecuentefenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello
no significa promover determinadas conductasno significa promover determinadas conductas o una decisión
valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de
regular una serie de opciones de vidaregular una serie de opciones de vida propias de una sociedad
pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el
legislador no puede desatender…”
95
96. Proteccionismo dispersoProteccionismo disperso
Ley 23.091: Locaciones Urbanas
Ley 24.417: Violencia Familiar
Ley 24.193: Trasplante de Órganos
Ley 20.774: LCT (Indemnización por muerte del trabajador)
Ley 24.241: Derecho a pensión
Ley 26.529: Derechos del paciente
Ley 26.862: Acceso técnicas de reproducción humana asistida
• Daño Material (arts. 1077 y 1079.
Fallo Plenario CNCIV 1995).
• Daño Moral (inconstitucionalidad
del 1078).
• Protección de la vivienda:
Aplicación analógica del art.1277 en
caso de existencia de descendencia
común (asentimiento)
• Bien de familia: en caso de
existencia de hijos.
• Adopción conjunta:
inconstitucionalidad del 312 del C.C. 96
97. • “… en la Convención Americana no se encuentra determinado un
concepto cerrado de familia, ni mucho menos se define y protege sólo
un modelo “tradicional” de la misma. El concepto de vida familiar noEl concepto de vida familiar no
está reducido únicamente al matrimonioestá reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otrosdebe abarcar otros
lazos familiares de hecholazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por
fuera del matrimonio.…” (párr. 142) CorteIDH “Atala Riffo y niñas vs.
Chile” del 24/02/2012
97
98. UNIONES CONVIVENCIALES:
no es
Concubinato: significado peyorativo.
Unión de hecho: elemento jurídico
-- Art. 509: “Las disposiciones de este Título se aplican
a la unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos personas que comparten un
proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo”.
98
99. Reconocimiento de efectos jurídicos:
Artículo 510. Requisitos:
a) Mayoría de edad
b) No estar unidos por vinculos de parentesco.́
d) No estar casados o tener otra unión convivencial.
e) Mantener la convivencia mínimo DOS (2) años
NO ES NECESARIA LA REGISTRACIÓN para
RECONOCER efectos jurídicos
99
100. Principio de autonomía: pactos,
514
Las disposiciones de este título son aplicables excepto
pacto en contrario de los convivientes.
POR ESCRITO
El régimen es entonces supletorio; PERO
No puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos
519, 520, 521 y 522: (P.M.0.: PISO MÍNIMO OBLIGATORIO).
100
Libertad
relativa
101. Piso mínimo obligatorio: régimen
primario
Asistencia (519)
Contribución a los Gastos del Hogar (520)
Responsabilidad por las Deudas Frente a
terceros (521)
Protección de la Vivienda Familiar (522) (solo
para las registradas)
101
102. 1. Asistencia
ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes
se deben asistencia durante la
convivencia (únicamente).
Diferente al matrimonio
102
103. 2. Contribución a los Gastos del Hogar
ART. 520.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el PC, los convivientes
tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos conf. con
lo dispuesto en art. 455.
ART. 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a
su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en
proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las
necesidades de los hijos menores de edad, o con capacidad
restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que
conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser
demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
Matrimonio = Unión Convivencial
103
104. 3.Responsabilidad por deudas frente a
terceros
ART. 521- Los convivientes son solidariamente responsables por
las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
ART. 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden
solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos
para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el
sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos
casos, y excepto disposición en contrario del régimen
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las
obligaciones del otro.
Matrimonio = Unión Convivencial
104
105. Puede regular, entre otras:
1. Contribución a las cargas durante la vida en común;
2. Atribución del hogar
3. División de bienes en caso de ruptura.
LÍMITES: orden público, principio de igualdad de los
convivientes, no afectar derechos fundamentales.
Son oponibles desde la inscripción.
105
106. MODIFICACION, CESACIÓN Y EXTINCIÓNMODIFICACION, CESACIÓN Y EXTINCIÓN
DE LOS PACTOS (art. 516)DE LOS PACTOS (art. 516)
Modificados y rescindidos por acuerdopor acuerdo de ambos convivientes.
El cesecese de la convivencia extingueextingue los pactos de pleno derechode pleno derecho
hacia el futurohacia el futuro.
“…cada integrante de la unión ejerce libremente laslibremente las
facultades de administración y disposición de los bienes de sufacultades de administración y disposición de los bienes de su
titularidadtitularidad, con la restricciónrestricción regulada en este Título para la
protección de la vivienda familiarprotección de la vivienda familiar y de los mueblesmuebles
indispensablesindispensables que se encuentren en ella…” (Art. 518)
¿Y SI NO HAY PACTO?Y SI NO HAY PACTO?
106
107. ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión
convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes
puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los
derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles
indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la
vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es
prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
107
108. Si no media esa autorización, el que no ha dado su
asentimiento puede demandar la nulidad del acto
dentro del plazo de caducidad de seis meses de
haberlo conocido, y siempre que continuase la
convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por
deudas contraídas después de la inscripción de la
unión convivencial, excepto que hayan sido
contraídas por ambos convivientes o por uno de
ellos con el asentimiento del otro.
108
109. Compensación economicaCompensación economica
Art. 524. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su
situación económica con causa adecuada en la convivencia y
su ruptura, tiene derecho a una compensación.
Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un
tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de
la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados
bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en
su defecto decida el juez”.
109
110. Art. 525: “El juez determina la procedencia y el monto de la
compensación económica sobre la base de, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a
la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la
crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con
posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo
del conviviente que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.
caduca a los 6 meses de haberse producido cualquiera de las causas
de finalización de la convivencia enumeradas en artículo 523”.
110
111. Cese unión convivencial
Muerte de uno (ausencia c presunción
fallecimiento)
Matrimonio o UConvivencial nuevo de uno
Matrimonio de ambos
Mutuo acuerdo
Voluntad fehaciente comunicada al otro
Cese de la conviviencia
111
113. Art. 528. Distribución de los bienes.
A falta de pacto, los bienes adquiridos
durante la convivencia se mantienen en el
patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio
de la aplicación de los principios generales
relativos al enriquecimiento sin causa, la
interposición de personas y otros que puedan
corresponder.
113
114. ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar.
El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial
puede ser atribuido a uno de los convivientes en los
siguientes supuestos:
1) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de
edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
2) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la
imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
• El juez fija plazo de la atribución: no mayor a DOS (2) años.
• Cese de la atribución: Nueva Unión, Matrimonio o
desaparece necesidad.
114
115. unauna rentarenta compensatoria por el uso del inmueble a favor del convivientecompensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente
a quien no se atribuye la vivienda;a quien no se atribuye la vivienda;
Que el inmuebleQue el inmueble no sea enajenadono sea enajenado durante el plazo previsto sin eldurante el plazo previsto sin el
acuerdo expreso de ambos;acuerdo expreso de ambos;
que el inmueble en condominio de los convivientesque el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido nino sea partido ni
liquidadoliquidado.
Efectos frente a terceros a partir de su
inscripción registral.
AA petición de partepetición de parte interesada, el juez puede establecer:interesada, el juez puede establecer:
115
116. ART. 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de
los convivientes. El conviviente supérstite que carece de viviendade vivienda
propia habitablepropia habitable o de bienes suficientes que aseguren el accesode bienes suficientes que aseguren el acceso
a éstaa ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por
un plazo máximo de DOS (2) años sobre el inmueble de
propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y
que a la apertura de la sucesión no se encontraba en
condominio con otras personas.
Este Derecho cesa: si el conviviente superstite constituye nuevá
union convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una viviendá
propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta.
116
118. Delegación del ejercicio de laDelegación del ejercicio de la
responsabilidad parental (674)responsabilidad parental (674)
El progenitor a cargo puede delegar en suEl progenitor a cargo puede delegar en su CÓNYUGE OCÓNYUGE O
CONVIVIENTECONVIVIENTE elel ejercicioejercicio cuandocuando no estuviera enno estuviera en
condiciones de cumplir la funcióncondiciones de cumplir la función por razones de viaje,por razones de viaje,
enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre queenfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que
existaexista imposibilidadimposibilidad para su desempeño del otropara su desempeño del otro
progenitor oprogenitor o NO fuera convenienteNO fuera conveniente que éste a ejerzaque éste a ejerza
RequiereRequiere CONFORMIDAD EXPRESACONFORMIDAD EXPRESA del otro progenitor o en sudel otro progenitor o en su
defectodefecto HOMOLOGACIÓN JUDICIALHOMOLOGACIÓN JUDICIAL
118
119. Ejercicio conjunto de laEjercicio conjunto de la
responsabilidad parental(675)responsabilidad parental(675)
Un cónyuge/conviviente puede asumir el ejercicio de laUn cónyuge/conviviente puede asumir el ejercicio de la
responsabilidad compartido con el otro progenitor titular:responsabilidad compartido con el otro progenitor titular:
Muerte; Incapacidad; Ausencia del otroMuerte; Incapacidad; Ausencia del otro
Homologado judicialmenteHomologado judicialmente
Conflicto: prima opinión progenitorConflicto: prima opinión progenitor..
SE EXTINGUESE EXTINGUE con: ruptura del matrimonio ; cese de la unióncon: ruptura del matrimonio ; cese de la unión
convivencial; recuperación de la capacidad plena del otroconvivencial; recuperación de la capacidad plena del otro
119
122. Principios del proceso de familia 706°
Tutela judicial efectiva
Inmediación
Buena fe y lealtad procesal
Oficiosidad
Oralidad
Acceso limitado al expediente
122
123. Tutela judicial efectiva: Procedimiento
más breve que prevean las leyes locales
Alimentos (543 y 554)
Oposición a la celebración del
matrimonio (414)
Concentración y eventualidad
Alimentos. Existencia de otros obligados,
parientes de grado más próximo (546).
Filiación. Acumulación de acciones (578)
123
124. Tutela preventiva
Garantía derechos personales y patrimoniales de PCD:
Que actos requieren de asistencia de apoyo/s y cuales
de la representación de un curador. art 34).
Alimentos provisorios (544);
Acciones de filiación (586): durante el proceso de
reclamación o incluso antes de su inicio el juez puede fijar
alimentos provisorios).-
Hijo no reconocido alimentos provisorios (art. 644):
mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si
la demanda se promueva antes que el juicio de filiación,
juez establece plazo para promover la acción , bajo
apercibimiento de cesar cuota.
124
125. DEDUCIDADEDUCIDA la acción ola acción o ANTESANTES en casos de urgencia,en casos de urgencia, JuezJuez PUEDEPUEDE
adoptar medidas provisionales necesarias paraadoptar medidas provisionales necesarias para regular lasregular las
relaciones ENTRE CÓNYUGES y CON LOS HIJOS:relaciones ENTRE CÓNYUGES y CON LOS HIJOS:
a)a)Cuál de los cónyuges continuaráCuál de los cónyuges continuará USO de la vivienda, teniendoUSO de la vivienda, teniendo
en cuenta el interés familiaren cuenta el interés familiar
b)b)Establecer unaEstablecer una RENTA por el uso exclusivoRENTA por el uso exclusivo
c)c)Ordenar laOrdenar la entrega de elementos personalesentrega de elementos personales
d)d)Régimen deRégimen de ALIMENTOS , EJERCICIO Y CUIDADO de los hijosALIMENTOS , EJERCICIO Y CUIDADO de los hijos
e)e)Determinar los alimentos que solicite el cónyuge, 433Determinar los alimentos que solicite el cónyuge, 433
MEDIDAS PROVISIONALES PERSONAS
(DIVORCIO y NULIDAD), 721
125
126. MEDIDAS PATRIMONIALES:MEDIDAS PATRIMONIALES: a PEDIDO de partea PEDIDO de parte::
a)a)Evitar que administración o disposición por uno ponga enEvitar que administración o disposición por uno ponga en
peligro o defraude derechos del otro;peligro o defraude derechos del otro;
b)b)Individualizar la existencia de bienes o derechosIndividualizar la existencia de bienes o derechos
detitularidad de cada cualdetitularidad de cada cual
c)c)Establecer plazo de estas medidasEstablecer plazo de estas medidas
126
127. Medidas ejecutorias eficaces
Asegurar el efectivo cumplimiento de las
sentencias.
Responsabilidad Solidaria por incumplimiento de
ordenes judiciales pago de deuda alimentaria,
incumplimiento de depositar la suma que debió
descontar al dependiente o a cualquier acreedor
(551)
Medidas razonables para el cumplimiento de los
alimentos (art. 553) régimen de comunicación (art.
557), etc
127
128. INMEDIACION, 706
- Participación en el proceso de las personas mayores con
capacidad restringida y de niñ@s (art. 707).
- Entrevista personal en el proceso de determinación de
capacidad (35).
- Derecho a ser oído del niño (26)
- Audiencia en la tutela con el niño (113)
- Declaración de estado de adoptabilidad (609. b):
entrevista personal del juez con los padres y con el niño/a
- Citación del niño en proceso de adopción (613 y 617. b)
128
129. ACTUACIÓN DE OFICIO
ART. 709 salvo en las cuestiones de naturaleza
exclusivamente económica.
Pruebas en el juicio de filiación (579) pruebas
genéticas pueden ser decretadas de oficio,
Prueba genética post mortem (580):
compatibilización derechos: prueba sobre material
genético de los dos progenitores naturales
Tutela oficiosa en el proceso de determinación de
capacidad (art. 34) y en la revisión de la sentencia
declarativa cada tres años (art. 40)
129
130. Principios relativos a la prueba
Libertad
Amplitud
Flexibilidad
Carga de la prueba de los hechos sobre el
litigante que se encuentre en mejores
condiciones de producirla art. 710
130
131. Reglas de competencia. CENTRO DE VIDA
ARTÍCULO 716.- Procesos relativos a los derechos de
niños, niñas y adolescentes.
En los procesos referidos a responsabilidad parental,
guarda, cuidado, régimen de comunicación,
alimentos, adopción y otros que deciden en forma
principal o que modifican lo resuelto en otra
jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de
niños, niñas y adolescentes, es competente el juez
del lugar donde la persona menor de edad tiene su
centro de vida.
131
133. “No vamos a encontrar en este código
todas las certezas, pero nos prepara con
principios generales para afrontar el
mundo de las incertezas.”
Kemelmajer de Carlucci,
Museo del bicentenario, 2015
133