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Trabajo: informática
Tema: Derechos del autor
Colegio Emilio Sotomayor
Docente: Astrid solano
Alumna: Katherine duran Ardila
Grado: 10B
Introducción:
uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es
dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los
autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios
que las distribuyen y el público que las consume (Bonadío, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos
afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los
artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones,
los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los
derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio
y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intelectual property), su
sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se
denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños
industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema
jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se
encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su
esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que
regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales
que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una
obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial
es característico de esta visión “continental” (dorita d’auteur), en
contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente
moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso
entusiasmo (Fernández-Molina & País, 2001).
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del
derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en
Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y
sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países
anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
DERECHOS DEL AUTOR:
EL derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que
regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los
autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una
obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o
inédita.
Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido
literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende
la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han
expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde
la muerte del autor (post mortem actores). El plazo mínimo, a nivel
mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos
países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en
el Derecho.europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez
pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre,
respetando los derechos morales.
pyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y
artística. El primero proviene de la familia del derecho continental,
particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede
del derecho anglosajón (o común la).
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor,
fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho
moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce
que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege.
La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar
atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad;
no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que
determinan las modalidades de utilización de una obra.
Antecedentes históricos
Aunque en la antigüedad es posible encontrar incipientes ideas acerca de
un derecho sobre las obras intelectuales, no es hasta la aparición de
la imprenta, que permitió la distribución y copia masiva de las obras,
cuando surge la necesidad de proteger las obras no como objetos
materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.
Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor
y del copyright durante el siglo, en realidad se puede considerar que el
primer autor enderechos de autor en el mundo occidental, mucho antes
que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido o reclamar las
disputas de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue Antonio
de Nebrija, creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la
imprenta en la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV.
Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros)
argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar
la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho
implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales
tuvieran el copyright.
1. Contenido del derecho de autor
o Derechos Morales
o Derechos Patrimoniales
2. Limitaciones y excepciones
o La copia privada
3. Duración de los derechos patrimoniales
4. Transmisión de los derechos
5. Requisitos formales
6. Gestión de los derechos
7. Protección internacional
8. Tecnología y derechos de autor
y recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina &
País, 2001).
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del
derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en
Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y
sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países
anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido
convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el
diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye
la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la
ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su
reproducción y participar en los beneficios que esta genere”.
2. Obras protegidas
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos
generales, cualquier creación original artística, literaria o científica
expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el
artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración
genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo
bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará
protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se
trata de una creación original artística, literaria o científica:
a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b. Las composiciones musicales, con o sin letra.
c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y
de ingeniería.
g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y,
en general, a la ciencia.
h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía.
i. Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido
como parte de ella.
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de
autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son
el resultado de la transformación de otras obras prexistentes. Los ejemplos
más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones,
actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los
arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy
simple: su elaboración exige esfuerzo creador.
Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el
resultado del uso de obras prexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege
las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos que por la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran
subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a
su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de
sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y
por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o
disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación
creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la
colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor.
Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas
de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones
legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y
dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI).
3. Titular de los derechos
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona
que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera
como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o
científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden
ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también
pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este
respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En
este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario
y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los
derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el
momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación
laboral (artículo 51 LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más
de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración,
obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son
aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y
los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es
aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona
natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida
por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución
personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos
un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto
en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la
persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra
compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra prexistente sin la
colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a
éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los
derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede
transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del
tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de
prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del
dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece
intacto.
Contenido derecho de autor
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como
deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial,
que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho
de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales
(paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales
(reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).
CONCLUCION:
En el mundo de hoy, al igual que el medio ambiente, la cultura se encuentra
en grave peligro. Lo está también sin dudas la especie humana.
El derecho de la cultura es una disciplina emergente que debe asumir la
misión de hacer valer, a través de reglas y principios jurídicos, las
necesidades aspiraciones de la sociedad en relación con los valores
culturales en defensa de la identidad, del derecho ala diversidad del acceso
de todos a ese patrimonio espiritual insustituible. Es necesario garantizar
en la actualidad, para todos los seres humanos, un espacio de protección
previo a la creación, de manera que se favorezcayposibilitela misma; lo
cual, su vez, lleva implícito como precedente el reconocimiento la
posibilidad del ejercicio efectivo de otros derechos humanos.
En nuestros días la creación debe ser ante todo defendida frente a los
intereses mercantiles que la desvirtúan. El derecho de autor, debe ser, en
particular, defendido salvado de la deformación que han provocado en él
los intereses mercantiles.
El acceso a las obras no puede depender únicamente de la capacidad de
pago; tampoco es posible que la protección dependa únicamente de la
capacidad del resultado de generar ingresos económicos.
En la actualidad tras una aparente defensa de los derechos delosautores,
los intereses empresariales semana creadores, gobiernos ala sociedad en
general, al reforzamiento
De las legislaciones, la eliminación o reducción de excepciones limitaciones
y la utilización de un número cada vez mayor de medidas tecnológicas
deprotección de licencias de uso restrictivas. Con ello, la cultura y el
intercambio de conocimientos se ven severamente limitados. Las inmensas
posibilidades que brinda la tecnología chocan contra un régimen de
propiedad intelectual, que regula desde hace más de un siglo, la creación
que ha demostrado ya su incapacidad para seguir haciéndolo.
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  • 1. Trabajo: informática Tema: Derechos del autor Colegio Emilio Sotomayor Docente: Astrid solano Alumna: Katherine duran Ardila Grado: 10B
  • 2. Introducción: uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bonadío, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intelectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc. La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (dorita d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & País, 2001). El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
  • 3. DERECHOS DEL AUTOR: EL derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales). Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem actores). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho.europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales. pyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (o común la). El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad;
  • 4. no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra. Antecedentes históricos Aunque en la antigüedad es posible encontrar incipientes ideas acerca de un derecho sobre las obras intelectuales, no es hasta la aparición de la imprenta, que permitió la distribución y copia masiva de las obras, cuando surge la necesidad de proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual. Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor y del copyright durante el siglo, en realidad se puede considerar que el primer autor enderechos de autor en el mundo occidental, mucho antes que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido o reclamar las disputas de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija, creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV. Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran el copyright. 1. Contenido del derecho de autor o Derechos Morales o Derechos Patrimoniales 2. Limitaciones y excepciones o La copia privada 3. Duración de los derechos patrimoniales
  • 5. 4. Transmisión de los derechos 5. Requisitos formales 6. Gestión de los derechos 7. Protección internacional 8. Tecnología y derechos de autor y recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & País, 2001). El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos. Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”. 2. Obras protegidas Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el
  • 6. artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b. Las composiciones musicales, con o sin letra. c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i. Los programas de ordenador. Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras prexistentes. Los ejemplos
  • 7. más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador. Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el resultado del uso de obras prexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor. Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI). 3. Titular de los derechos El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también
  • 8. pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra prexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
  • 9. Contenido derecho de autor El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).
  • 10. CONCLUCION: En el mundo de hoy, al igual que el medio ambiente, la cultura se encuentra en grave peligro. Lo está también sin dudas la especie humana. El derecho de la cultura es una disciplina emergente que debe asumir la misión de hacer valer, a través de reglas y principios jurídicos, las necesidades aspiraciones de la sociedad en relación con los valores culturales en defensa de la identidad, del derecho ala diversidad del acceso de todos a ese patrimonio espiritual insustituible. Es necesario garantizar en la actualidad, para todos los seres humanos, un espacio de protección previo a la creación, de manera que se favorezcayposibilitela misma; lo cual, su vez, lleva implícito como precedente el reconocimiento la posibilidad del ejercicio efectivo de otros derechos humanos. En nuestros días la creación debe ser ante todo defendida frente a los intereses mercantiles que la desvirtúan. El derecho de autor, debe ser, en particular, defendido salvado de la deformación que han provocado en él los intereses mercantiles. El acceso a las obras no puede depender únicamente de la capacidad de pago; tampoco es posible que la protección dependa únicamente de la capacidad del resultado de generar ingresos económicos. En la actualidad tras una aparente defensa de los derechos delosautores, los intereses empresariales semana creadores, gobiernos ala sociedad en general, al reforzamiento De las legislaciones, la eliminación o reducción de excepciones limitaciones y la utilización de un número cada vez mayor de medidas tecnológicas deprotección de licencias de uso restrictivas. Con ello, la cultura y el intercambio de conocimientos se ven severamente limitados. Las inmensas posibilidades que brinda la tecnología chocan contra un régimen de propiedad intelectual, que regula desde hace más de un siglo, la creación que ha demostrado ya su incapacidad para seguir haciéndolo.