1. VIAJEROS
Art. 295 Importación de equipaje: Este régimen permite la importación de los afectos
personales y otras mercancías por parte de un viajero,
No hace parte el equipaje: el material de transporte y sus partes comprendidos en los art, 86,
87, 88, y 89.
Se exceptúan las subpartidas:
8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos, sin motor.
8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de
propulsión.
8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor
u otro mecanismo de propulsión.
8715.00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
2. ART. 296 PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y DEL EQUIPAJE A LA
AUTORIDAD ADUANERA
• 1. Se debe presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formularios que
establezca la DIAN,
• 2. La importación de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios,
incluyendo animales de compañía o mascotas en cantidades no consideradas en el art.295 se sujetará a los
requisitos establecidos por el ICA,
• 3. medicamentos fitoterapéuticos y homeopáticos, deben estar respaldados con la fórmula médica.
• 4. no se permite el ingreso de dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in-vitro componentes
anatómicos ni plaguicidas de uso doméstico salvo:
Dispositivos o equipos biomédicos destinados a la prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una
enfermedad, esto ajustándose a las cantidades permitidas
3. ART. 297 EQUIPAJE ACOMPAÑADO SIN PAGO DEL TRIBUTO ÚNICO
• 1. el viajero que ingrese al país podrá traer equipaje acompañado que no constituya expedición
comercial sin registro o licencia de importación hasta por un valor de dos mil dólares
ART. 298 EQUIPAJE ACOMPAÑADO SIN PAGO DEL TRIBUTO ÚNICO
• Los viajeros que ingresen al país tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin
registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 300 del presente
decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes:
artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos,
artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta (10) unidades de la misma clase
artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) o su
equivalente en la moneda que corresponda.
4. ART. 299 CUPO DE LOS VIAJEROS MENORES DE EDAD
los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de los cupos establecidos.
Art. 300 Liquidación y pago del tributo único
1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valorem”. Este pago deberá
efectuarse en las entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
• Cuando no se realice el pago del T.U las mercancías permanecerán donde la administración
aduanera permita su almacenamiento en el mismo lugar de arribo, y si en 30 calendario días
este pago no es realizado o la mercancía no es retira se consideraran automáticamente
abandonadas a favor de la nación.
5. Artículo 301. Equipaje no acompañado.
podrá importarse un (1) mes antes de la fecha de
llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o
hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.
El equipaje no acompañado podrá permanecer en el
depósito temporal en los términos previstos en el
artículo 98 de este decreto.
Artículo 302. Viajeros residentes en el país.
Los viajeros residentes en el país que regresen al
territorio aduanero nacional podrán traer de nuevo
bajo el régimen de viajeros, sin pago del tributo único,
los
artículos que exportaron temporalmente a su salida del
país y que se encontraban en libre circulación,
siempre que los hubieren declarado al momento de su
salida, de conformidad con el artículo 374 de este
decreto
Artículo 303. Viajeros residentes en el exterior.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen
temporalmente al territorio aduanero nacional podrán
importar temporalmente, sin pago del tributo único
y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para
su uso personal o profesional durante el tiempo de
su estadía, siempre que los declaren al momento de su
ingreso
6. Artículo 304. Viajeros en tránsito o en transferencia
• Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito no están sujetos a control por parte de las
autoridades aduaneras; no obstante, la autoridad aduanera podrá mantener una supervisión general de las
áreas de tránsito y tomar las medidas necesarias, si resulta imprescindible, para efectos de control
aduanero.
Artículo 305. Equipaje de empleados de aerolíneas cargueras y tripulantes
• Los tripulantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales y artículos
adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y para llevar, en las
condiciones previstas en el artículo 297 de este decreto.
7. ARTÍCULO 306. CONTROLES ADUANEROS
• LA DIAN adoptará esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros,
• verificará que las mercancías correspondan a las declaradas
• En casos excepcionales cuando existan razones justificadas para sospechar que se trata de un hecho de
contrabando se podrá llevar a cabo la inspección corporal de los viajeros
• Los controles se llevarán a cabo en el primero o último lugar de llegada del territorio aduanero
nacional.
ARTÍCULO 307. RESULTADOS DE C . A
• Se encuentran mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia
• Se encuentran mercancías sin pago del tributo único
• Se declaran mercancías con pago de tributo único, en cantidades superiores.
• Se trata de mercancía no autorizada para el régimen de viajeros
• Mercancía en mayor valor o cantidad a las autorizadas para el régimen de viajeros.
• Se encuentra mercancía no declarada y oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir,
• calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al territorio
aduanero nacional
8. • Es el régimen que permite la importación del menaje doméstico de propiedad del viajero o de su
unidad familiar, que pretendan fijar su residencia en el territorio aduanero nacional
• la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá
• los artículos y cantidades que podrán someterse a este régimen de importación
ARTÍCULO 309. REQUISITOS.
ARTÍCULO 308. IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA.
• El menaje debe pertenecer a una persona o a su unidad familiar
• El menaje debe proceder del país en el cual se encontraba residenciado su propietario.
• Solo podrá autorizarse la introducción de un menaje por una única aduana.
• El menaje podrá ser declarado a través de una agencia de aduanas antes del arribo de su propietario al
país
• El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje de casa será de un (1) mes antes o
cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario
9. ARTÍCULO 310. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE
TURISTAS
• Permite la importación temporal al TAN de medios de transporte de uso privado del turista, sin que en
ningún momento puedan destinarse al comercio, industria u otros fines.
• los medios de transporte deberán ingresar al mismo tiempo con el turista o ser introducidos como
carga antes o después de la llegada del mismo. Los medios de transporte así importados no se
consideran en libre circulación.
• automóviles, camperos, camionetas, casas rodantes, motos, bicicletas, aeronaves y dirigibles
ARTÍCULO 311. REQUISITOS
• No requiere constituir garantía,
• presentando ante la autoridad jurisdicción en el lugar de arribo, en el formato establecido con la
declaración aduanera, acompañado de los documentos:
Libreta, carné de paso por aduana / Certificado de residencia en el exterior para los nacionales
colombianos no residentes en el país / Patente de navegación vigente / Pasaporte o documento de
identidad / Improntas que identifican el medio de transporte
10. ARTÍCULO 312. FORMALIDADES ADUANERAS
• Los medios de transporte de uso privado arribarán por los lugares habilitados por la DIAN
• Las formalidades aduaneras inherentes al arribo y al régimen, se surtirán ante la autoridad aduanera del
lugar de arribo.
• Los medios de transporte de uso privado que ingresen como carga, antes o después de la llegada del
turista, deben surtir los trámites contemplados en el capítulo I del presente título.
• El turista tendrá la obligación de permanecer en el territorio aduanero nacional, mientras los medios de
transporte de uso privado se encuentren en importación temporal
11. Importacióntemporaldeaeronavesdeusoprivado
Importacióntemporaldemediosdetransportedepersonasquevienenatrabajaral
territorioaduaneronacional.
PlazoparalaImportacióntemporaldemediosdetransportedeturistas.
Artículo 313.
plazo de
hasta tres (3)
meses, continuos o
discontinuos por
una sola vez en un
año calendario,
prorrogables hasta
por otro plazo
igual, sin perjuicio
de lo dispuesto en
acuerdos
internacionales
Artículo 314.
Las personas con
nacionalidad
extranjera o los
nacionales no
residentes
en Colombia que
ingresen al
territorio aduanero
nacional con fines
de trabajo, podrán
importar
temporalmente el
medio de
transporte que
utilizarán para el
desarrollo de su
labor.
Artículo 315
Se podrán acoger a este régimen las aeronaves de uso
privado de matrícula extranjera, utilizadas únicamente
para el transporte privado de personas que vienen
exclusivamente para realizar, establecer o mantener
actividades comerciales o de negocios con personas
domiciliadas en el TAN.
Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio
aduanero nacional, durante el término autorizado en el
acto administrativo respectivo para el desarrollo de la
actividad comercial o negocio a realizar, el que no podrá
ser superior a un (1) año sin lugar a prórroga.
12. ARTÍCULO 316. FINALIZACIÓN
• La importación temporal de medios de transporte de uso privado se finaliza
• con: La reexportación del medio de transporte / La destrucción / La importación para el consumo
ARTÍCULO 317. RESULTADOS DEL CONTROL
Del control aduanero efectuado en la presente parte se podrá encontrar:
• Los medios de transporte de uso privado importados temporalmente son destinados para fines
comerciales, industriales u otros diferentes al autorizado bajo este régimen.
• El turista no se encuentra en el territorio aduanero nacional, mientras dura la permanencia del medio de
transporte de uso privado en el mismo territorio
• Se comprueba que el beneficiario del régimen tiene la calidad de residente en el territorio aduanero
nacional o que ha sido sustituido por otro turista
• No se finaliza el régimen dentro del término de la importación temporal
13. ARTÍCULO 318. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBARCACIONES DE RECREO DE USO PRIVADO
QUE PERMITAN LA
NAVEGACIÓN DE ALTURA
• Es el régimen que permite la importación temporal al territorio aduanero nacional de embarcaciones
de recreo de uso privado del turista, sin que puedan destinarse al comercio, industria u otros fines.
• Las embarcaciones podrán ingresar antes, al mismo tiempo o de manera posterior a la llegada del
turista.
ARTÍCULO 319. REQUISITOS
• Los beneficiarios de este régimen de importación temporal únicamente serán las personas naturales no
residentes en el territorio aduanero nacional
• se podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado acreditando los documentos :
Matrícula o patente de navegación vigente / Documento de zarpe / Documentos que exija la autoridad
migratoria en Colombia / Documento que acredite la residencia / Relación de mercancías y accesorios
extranjeros
14. ART. 320. FORMALIDADES ADUANERAS
las formalidades aduaneras inherentes al arribo y al régimen se surtirán ante la autoridad aduanera del lugar
de arribo.
estas formalidades se surtirán ante la autoridad aduanera del lugar de arribo
ART. 321. PLAZO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL
la autoridad aduanera otorgará un plazo de hasta dos (2) años, prorrogable por un término igual.
ARTÍCULO 322. FINALIZACIÓN
La importación temporal de las embarcaciones de uso privado se finaliza con:
* La reexportación del medio de transporte
* La destrucción del medio de transporte
* La importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar
ARTÍCULO 323. RESULTADOS
* El usuario del régimen es un residente en el territorio aduanero nacional
* No se finaliza el régimen dentro del término de la importación temporal
* El turista no llegó al país o lo hizo por fuera de los términos establecidos en este decreto
15. ARTÍCULO 324. IMPORTACIÓN POR REDES, DUCTOS O TUBERÍAS
• permite la importación de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del
petróleo y demás mercancías que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través
de redes, ductos o tuberías.
• cumplir con : Ingresar las mercancías a través de un punto de ingreso habilitado / Entregar a través de
los servicios informáticos electrónicos la información
ARTÍCULO 325. PROVISIONES PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR
• 1. Provisiones para consumo: mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la
tripulación
• 2. Provisiones para llevar : mercancías destinadas para la venta a los pasajeros y a los miembros de la
tripulación.
• Las mercancías de que trata el presente artículo solo se podrán entregar dentro de la nave o aeronave.
16. ARTÍCULO 326. DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN
• Las provisiones para consumo y para llevar de un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero
nacional solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan,
cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre
circulación.
ARTÍCULO 327. CONTROL DE LA ADUANA
• La autoridad aduanera exigirá un registro o informe de las provisiones para consumo y para llevar que
se encuentren en el medio de transporte a su llegada al territorio aduanero nacional. Este registro hará
las veces de declaración aduanera.
ARTÍCULO 328. REAPROVISIONAMIENTO DE COMBUSTIBLES Y
LUBRICANTES
• Es el servicio mediante el cual se abastece de combustibles y/o lubricantes a los medios de transporte que
partan con un destino final en el extranjero y que se encuentran en la zona portuaria, o en las zonas
destinadas para tal fin en los aeropuertos, mediante el uso de embarcaciones y unidades de transporte
terrestre, usando bombas y mangueras u otro medio diseñados para tal fin.
17. ARTÍCULO 329. OTROS DESTINOS QUE PUEDEN DARSE A LAS PROVISIONES PARA CONSUMO Y
PARA LLEVAR
• Las mercancías que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero
nacional, que no se hayan utilizado como provisiones para consumo o para llevar, podrán
modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de importación para
el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o transbordarse a otros
buques o aeronaves en tráfico internacional, previo permiso de las autoridades aduaneras.
OPERACIONES ADUANERAS ESPECIALES DE INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
• Art. 330 : Formas de ingreso
• 1. Ingreso definitivo: Es el regreso TAN de mercancías que habían salido de manera temporal bajo una
operación aduanera especial de salida
• 2. Ingreso temporal: ingreso al TAN desde el exterior de aeronaves o embarcaciones marítimas o
fluviales, así como las partes y/o los repuestos necesarios, para ser objeto de procesos de
acondicionamiento, mantenimiento o reparación.