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DISPOSICIONES
      COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS
 Y DEROGATORIAS DE LA LEY N°
            29497




          Marco Antonio Pérez Ramírez
PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del
Código Procesal Civil.


    Primera Disposición Final del Código Procesal Civil,
    señala:


     “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los
      demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con
      su naturaleza.”
       Es un tema de aplicación de normas procesales civiles para cubrir
      vacíos o deficiencias de la NLPT (siendo la ley una creación humana,
      contiene imperfecciones, las que luego se ira mejorando con su
      aplicación practica).
     No resulta practico repetir instituciones ya reguladas por la ley civil.
      Quedando claro que el proceso laboral es autónomo de manera que si
      asunto laboral colisiona con otras disciplinas jurídicas, ha de preferirse
      la primera por criterio d especialidad.
Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997


 Estableciéndose como acuerdo por unanimidad lo siguiente:
 “La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos
    regulados por la Ley N° 26636 -Ley Procesal del Trabajo, se
    efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de
    esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se
    trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la
    naturaleza del proceso laboral.”
   Ejemplo : De aplicación supletoria del CPC en el proceso laboral.
   - Los requisitos de la demanda.
   -La admisión de la demanda.
   Los requisitos de la contestación de demanda (ojo con la Reconvención).
   La carga de la prueba.
   Formas especiales de conclusión del proceso.
   El Proceso de Ejecución y el Cautelar.
       SEGUNDA.- Cuando la presente Ley hace
    referencia a los juzgados especializados de trabajo y a
    las salas laborales, entiéndese que también se alude a los
    juzgados y salas mixtos.
   Existen a la fecha muchos lugares (incluido Lima) donde Juzgados Mixtos resuelven asunto y
    controversias laborales, donde lo ideal es que se habiliten juzgados laborales, de lo contrario se
    estaría improvisando jueces que no tienen la especialidad en el Derecho de Trabajo.



       TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la
    vigencia de esta Ley continúan su trámite según las
    normas procesales con las cuales se iniciaron.
   Las Leyes conforme a su concepción están destinadas a mantenerse en el tiempo en una
    continuidad atender los conflictos interpersonales ya iniciado. Razón por lo cual se justifica que
    una ley derogada se proyecte al pasado y al futuro, pero en los procesos ya iniciados con su
    vigencia. No hay que olvidar que en principio para la aplicación de la NLPT se dispuso una
    VACATIO LEGIS de (6) meses y que concluyó el 14 de julio el 2010 y que comenzó de manera
    progresiva su aplicación en determinados distritos judiciales
CUARTA.- Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, así
como la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen
ante el juez de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del
proceso abreviado laboral.




    Con la Ley 26636, existía discrepancias, tanto en
    la tercería de Propiedad y Pago de Honorarios

        -   Competencia del Juez Laboral
        -   Vía Procedimental.
COMENTARIOS A LA CUARTA
DISPOSICION COMPLEMENTARIA.-
 Hasta antes de la entrada de la vigencia de la NLPT, en la ley 26636, existían
  discrepancia sobre quienes serían ser los jueces competentes para conocer de
  los procesos de tercerías o cobro de honorarios profesionales. Algunos
  consideraban que las tercerías debían ser conocidos por los jueces civiles y
  otros por el juez de la causa. Y con respecto a lo relativo de pago de
  honorarios, habían juzgados que lo tramitaban como incidente dentro del
  principal (art. 294 de la LOPJ), mientras que otros consideraban que debía ser
  materia de un proceso autónomo conforme al C.P.C.
 La NLPT, ha venido a corregir este problema, asignándole competencia al Juez
  que conoce la causa principal y disponiendo que el trámite a seguir sea el del
  proceso abreviado laboral
 La NLPT permite adjuntar con el escrito de demanda el contrato de honorarios
  profesionales celebrado entre las partes (art. 16 de la NLP) de modo que de
  antemano la parte asesorada y su abogado conozca el costo del servicio
  profesional prestado por el proceso judicial entablado para que el Juez se
  pronuncie respecto a su costo en la sentencia. Sin embargo, puede darse las
  circunstancias que se produzca desavenencias entre los contratantes y que los
  mismos no lo advirtieron en el contrato de servicios pactado.ENTONCES SOLO
  BAJO ESAS CIRCUNSTANCIAS SE TENDRÁ QUE TRAMITAR A TRAVES DE
  LA VÍA ABREVIADA EL COBRO DE ESTE DERECHO ECONÓMICO
COMENTARIOS A LA CUARTA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
   TERCERÍA DE PROPIEDAD: Se presenta en el supuesto de que esté en curso un
    remate público de un bien mueble o inmueble cuya propiedad aduce ser ajeno a la relación
    procesal que en ejecución forzada se lleva a cabo, a fin de levantar la medida cautelar que
    esta afectando a dicho propiedad. EN ESTOS CASOS EL TERCERISTA HABRÁ DE
    PROBAR QUE ES EL PROBATORIO DEL BIEN MATERIA DE REMATE CON LA COPIA
    CERTIFICADA DE LA FICHA REGISTRAL O LA FACTURA DE LOS BIENES. El proceso
    puede de interponerse en cualquier estado del proceso, pero hasta antes del remate o
    adjudicación del bien en disputa.
   TERCERIA DE MEJOR DERECHO DE PA GO: Se presenta cuando existe de por medio
    una ejecución de una obligación de dar suma de dinero que esté pretendiendo afectar el
    mejor derecho de crédito de un tercero frente al ejecutado (concurso de acreedores o de
    preferencias , pretendiendo con ello que el reparto del dinero sufra la prelación dispuesta
    por la ley.( El art. 24 ° de la Const. Señala la prioridad de la acreencia laboral).
   DERECHO PERSECUTORIO: Es la persecución (perseguir) de los bienes sociales que
    están en manos de terceros, para hacerse con ellos el pago de los bienes sociales
    demandados. El efecto persecutorio de los beneficios sociales está asociado al Debido
    Proceso, a la preferencia de pago de los beneficios sociales, a la Irrenunciabilidad de los
    derechos del trabajador, al principio de razonabilidad, al de la buena fe y Veracidad. Se le
    define como LA ACTIVIDAD PROCESAL DENTRO DE UN OPROCESO ORIGINARIO
    QUE PERMITE INTEGRAR A ÉL O EN VÍA DE TERCERIA A QUIEN ES PROPIETARIO
    DE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE,PARA QUE RESPONDA POR LOS DERECHOS
    LABORALES FIRMES O EXPECTATICIO IMPAGOS POR QUIEN SE TRASLADÓ DICHO
    DOMINIO,AL SER ESTOS DERECHOS PREFERENTES O IRRENUNCIABLES DE PAGO
 QUINTA.- La conciliación administrativa es facultativa para
  el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra
  a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
  el cual proporciona los medios técnicos y profesionales
  para hacerla factible.
       El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia
  y de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de
  mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para tal
  fin, implementa lo necesario para la promoción de la
  conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.
 CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
 Decreto Supremo N° 020-2001-TR (REGLAMENTO DE LA LEY
  GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL
  TRABAJADOR)
 Artículo 69.- Finalidad de la conciliación administrativa
 La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de
  conflictos, mediante el cual un funcionario de la administración
  pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre el
  empleador y el trabajador teniendo como finalidad la de ayudar a
  resolver las controversias que surjan de la relación laboral, en todos
  sus aspectos y así lograr que arriben a una solución justa y
  beneficiosa para ambos.
FACULTATIVA PARA EL TRABAJADOR: Porque no constituye requisito
  para interponer demanda.

 OBLIGATORIO PARA EL EMPLEADOR: Se encuentra obligado a asistir
  cuando es citado a una diligencia de conciliación.

COMENTARIO: Se ratifica el carácter facultativo que tiene para el trabajador
  la conciliación, así como el carácter obligatorio para el empleador. Sin
  embargo ello no debe interpretarse en el sentido que el empleador este
  obligado a arribar a una conciliación, sino a concurrir a la diligencia de
  conciliación. Asimismo esta norma complementaria encarga a los
  Ministerios de Justicia y de Trabajo a fomentar el uso de los medios
  alternativos en la solución de conflictos.
TEMAS QUE ABARCA LA CONCILIACION:
 Las referidas al Derecho Laboral del régimen laboral de
  la actividad privada y otros regímenes especiales de la
    actividad PRIVADA

 El pago de subsidios por incapacidad temporal para el
  trabajo a cargo del empleador.
 Beneficios    concedidos por los programas de
  capacitación para el trabajo y cualquier otro generado
  con motivo de la relación laboral. (Artículo 72° del DS
  020-2001-TR)
   Las Actas de Conciliación pueden poseer variadas formas y cada una de ellas se adaptan a cada
    caso en concreto, sin embargo para la NLPT, es relevante aquella que CONTENGA UNA
    OBLIGACIÓN CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE, puesto que ellas constituyen un TÍTULO
    EJECUTIVO. .

 ¿y si las actas de conciliaciòn han sido desarrollas en
    Fraude entre las partes?
SEXTA.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y
cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración
mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).




      ARBITRAJE
        Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser
        sometidas a arbitraje, bajo dos requisitos:

       Que el convenio arbitral (cláusula arbitral) sea inserta a la
        conclusión del la relación laboral.
       La remuneración mensual sea superior a 70 URP (S/.
        25,200.00).
          La Jurisdicción arbitral dentro del derecho laboral ha sido siempre muy escaza en materia
           de conflictos individuales de trabajo, existiendo resistencia por parte de los trabajadores de
           someterse a este tipo de proceso, por considerarlos costosos, y dudar de la imparcialidad e
           idoneidad de los árbitros. Ya que por lo general han sido los empleadores quienes
           insertaron el arbitraje para burlar la simulación de contratos civiles, que en fondo eran
           contratos de naturaleza laboral.
SÉTIMA.- En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago
de                                                             COSTOS.



    Código Procesal Civil
       Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
       Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes
       Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los
       órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos
       regionales y locales.
    Esta disposición concordaría con lo dispuesto en el art. 56° del Código Procesal Constitucional,
        teniendo en cuenta que no existe fundamento constitucional alguno para no ordenar el pago
        de costos de los entes públicos, en todo caso la exoneración a que se refiere el art. 47 de la
        Constitución está referida a los gastos judiciales es decir a las costas.
    Mucho va a depender de la forma como el Estado, como parte demandado se desenvuelva
        dentro del proceso para que esta sanción accesoria le sea impuesta, ya que la norma
        laboral en este sentido NO es imperativa sino potestativa.
OCTAVA.- Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los
órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación.



      La preferencia en la tramitación de los expedientes remitidos por
      otros órganos jurisdiccionales, tiene sustento en el principio de
      Celeridad establecida en el artículo I del Título Preliminar de la
      Nueva Ley Procesal del Trabajo, así como en el artículo 6° de la
       Ley Orgánica del Poder Judicial.


   Se considera que entre los alcances de esta disposición complementaria esta en aquella
      CELERIDAD procesal que el magistrado le otorgue a estos expedientes, presumiéndose en
      su tramitación inexistencia de dolo o “interés” en su tramitación, sino que se sustenta en
      una correcta aplicación de esta norma legal.
 NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses
    de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo
    dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia
    al día siguiente de su publicación.

         La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva
    en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el
    Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en
    tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue
    rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus
    modificatorias.
COMENTARIO A LA NOVENA
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
   Por mandato del art. 109° de la Constitución toda ley es obligatoria desde el día
    siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. En la NLPT se vió la
    necesidad que se postergue su vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de su
    difusión tanto a la ciudadanía como así en el entrenamiento de los operadores
    del Derecho, razón por la cual entro en vigencia el 15 de julio del 2010, pese a
    que se había promulgado el 15 de enero del 2010.
   Con resolución N° 232-2010-232-210-CE-PJ, se estableció el cronograma
    siguiente para la implementación de la NLPT:
   C.S.J. de Cañete : 16 de agosto del 2010.
   C.S.J. de La Libertad : 01 de setiembre del 2010.
   C.S.J. de Arequipa : 01 de octubre del 2010.
   C.S.J. de Lambayeque: 02 de noviembre del 2010.
   C.S.J. del Cusco : 01 de diciembre de 2010.
   Se ha señalado que si la NLPT no llegase a aplicar en la sede judicial de Lima
    donde se concentra el 80% dela PEA nacional empleada, entonces la razón de
    ser la presente disposición no habría rendido sus frutos, puesto que se
    acontecería lo que viene sucediendo con la aplicación del NCPP, tanto mas en
    el caso de la NLPT es mas grave por la carencia de recursos.
DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la
Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los
tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de
consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales
constituidos     según     tratados     de     los      que     el     Perú      es      parte.



        DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN DE
         1993
       Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
        Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
        Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
        Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y
        acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el
        Perú.
     Se obliga al Juez de Trabajo, a utilizar como fundamentos de sus resoluciones la Declaración
         Universal de los Derechos Humanos, y demaá Tratados sobre la materia. Asimismo
         constituye fuente para los pronunciamientos nacionales, los dictámenes de los órganos de
         Control de la OIT y sus Recomendaciones, y los que pudiesen emitir los Tribunales
         Internacionales constituidos según Tratados de lo que el Perú es parte respectivamente.
UNDÉCIMA.- Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales
para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no
supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como
cuando      las    pretensiones    son    inapreciables    en    dinero.


      REQUISITOS PARA ESTAR EXONERADO DEL
       PAGO DE TASAS JUDICIALES:
    1. Se da al prestador del servicio (personal), cuando su
       pretensión no supera 70 URP.
    2. Que, la pretensión del prestador del servicio, sea
       inapreciable en dinero (reposición por nulidad de
       despido, cese de actos de hostilidad, etc.)
    3. Se reitera la exoneración ya prevista con la Ley 27372 del 22.07.2000,
       según el cual los trabajadores y herederos en los procesos laborales y
       previsionales, si el monto no excedía de las (70) URP, no estaban
       obligados al pago de tasas judiciales. Sin embargo la NLPT no exonera
       del 50% del pago de tasas, cuando el monto excede del topo ante
       indicado, tal como si lo establecía la norma acotada.-
DUODÉCIMA.- Autorizase al Poder Judicial la
creación de un fondo de formación de
magistrados y de fortalecimiento de la justicia
laboral. El fondo tendrá por objeto la
implementación de medidas de formación
específicamente dirigidas a los magistrados
laborales, así como el otorgamiento de
incentivos que les permitan desarrollar de manera
óptima la función judicial.
La capacitación de los magistrados y auxiliares de justicia en el nuevo modelo
procesal laboral resulta una exigencia necesaria, razón por la cual esta norma ha
previsto la creación de un fondo destinado a tal finalidad. Sin embargo es el propio
Poder Judicial quien incumple ello, demostrando falta de interés en cumplir este
mandato legal aduciendo la falta de recurso económicos. Una NLPT debe
complementarse con una formación profesional adecuada de jueces en todas sus
instancias a nivel nacional en litigación oral, técnicas conciliatorias y manejo
informático en soportes, en videos y audios, impulsar pasantías, conversatorios entre
otras formas de capacitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Poder Judicial implementa una red electrónica que
permita la notificación de las resoluciones mediante correo
electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder
Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de
un domicilio electrónico, el cual opera como un buzón electrónico
ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de
una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De
igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de
los expedientes electrónicos.

 La implementación de una red para las notificaciones electrónicas es una de las labores en las
que el Poder judicial ya viene trabajando en ello; sin embargo dicho sistema aun necesita
perfeccionamiento para que sea viable tantos en las sedes donde se esta implementando la
vigencia de la NLPT como a nivel nacional, puesto que se requiere de presupuesto y de mejor
personal especializado en sistema a de informática de última generación.
 Mediante Resolución Administrativa N° 026-2010-CE-PJ, del
  25 de enero de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
  aprueba la directiva N° 001-2010-CE-PJ, referido a las
  “Normas para el Uso del Servicio del Correo Electrónico en el
  Poder Judicial”.

 Mediante Resolución Administrativa N° 356-2009-CE-PJ, ya
  se había dispuesto que las Salas y Juzgados Especializados
  en materia Contencioso Administrativa deben requerir a las
  partes consignar obligatoriamente en sus demandas y/o
  contestaciones, la casilla electrónica proporcionada
  gratuitamente por el Poder Judicial.
 SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la
   colaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa
   una base de datos pública, actualizada permanentemente, que permita a
   los jueces y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes
   vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los procesos
   laborales en curso.(El Minis. de Trabajo ha implementado el Portal de Precedentes y
   jurisprudencia tanto del T.C. como de la Corte Suprema).
 TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la
   colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema informático, de
   acceso público, que permita el cálculo de los derechos o beneficios
   sociales. (El M. de T. también ya ha implementado el Sistema de Cálculo de beneficios
   sociales denominados INSTALADORES DEL SISTEMA DE CÁLCULOS DE DERECHOS Y
   BENEFICOS SOCIALES, con sus respectivas instrucciones para su uso de cualquier interesado)
 CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un
   sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas.
   El requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo
   electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción
   del Empleo. El funcionario responsable da respuesta, también por correo
   electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta
   debe contener la información solicitada presentada en cuadros tabulados,
   agregándose las explicaciones que fuesen necesarias.( Este programa también
   se ha establecido, con el Programa Remisión de Planillas Electrónicas)
 Mediante Resolución Ministerial N° 163-2010-TR, el
  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ha
  designado al Director General de la Oficina de
  Estadística e Informática, como responsable del sistema
  de remisión electrónica de información de las planillas
  electrónicas.
 Asimismo dispuso que el funcionario referido establezca
  las acciones administrativas que sean necesarios para
  la adecuada aplicación de la Cuarta Disposición
  Transitoria de la Ley N° 29497.

QUINTA.- El Poder Judicial dispone la creación e
 instalación progresiva de juzgados y salas
 laborales en los distritos judiciales de la
 República que lo requieran, para fortalecer la
 especialidad laboral a efectos de brindar un
 servicio de justicia más eficiente.

Indudablemente es una norma de carácter programático, pues la creación de Juzgados Y salas
laborales acorde con la NLPT dependerá tanto de las necesidades que tenga la población de una
justicia laboral especializada pero sobre todo de la existencia de los recursos económicos para
crear tales órganos jurisdiccionales
SEXTA.- El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas
laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última
instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las
setenta     (70)    Unidades     de    Referencia     Procesal    (URP).
(S/. 25,200.00 nuevos soles)
  Mediante Resolución Administrativa N° 277-2010-CE-PJ de
   fecha 26 de julio de 2010, publicada el 11 de agosto último, el
   Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a efectuado una
   precisión respecto a que los Tribunales Unipersonales, son
   competentes para conocer también los medios impugnatorios
   que se interpongan contra las resoluciones expedidas en
   ejecución de sentencia en los procesos laborales, cuya
   sentencia haya sido materia de revisión por los citados
   órganos jurisdiccionales
    Con la Resolución administrativa N° 182-2010-CE-PJ, del
   20.Mayo.2010, se autorizó este desdoblamiento que anotaba
   la NLPT.
SÉTIMA.- El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de
obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70) Unidades de
Referencia                              Procesal                               (URP)


   Mediante Resolución Administrativa N° 198-2010-CE-PJ de fecha
   02 de junio de 2010, publicada el 07 de julio, el Consejo Ejecutivo
   del Poder Judicial , aprobó los formatos de demanda laborar ante
   los Juzgados de Paz Letrados, y ante los Juzgados Especializados
   con competencia en materia laboral, y dispuso que la Gerencia
   General los distribuya en todas las Cortes Superiores de Justicia de
   la República para su entrega gratuita a las personas que van a
   interponer demanda de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo
   monto no supere las sesenta (70) Unidades de Referencia Procesal.
   ( S/. 25,200.00)
OCTAVA.- Las acciones necesarias para la
aplicación de la presente norma se ejecutan
con cargo a los presupuestos institucionales
aprobados a los pliegos presupuestarios
involucrados,     sin   demandar    recursos
adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
   PRIMERA.- Modificanse los artículos 42, 51 y la parte referida a la
   competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral del
   artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
   Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93-JUS, en los
   siguientes términos:
Artículo 42.- Competencia de las salas laborales.
Artículo 51.- Competencia de los juzgados especializados de
   trabajo.
Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.

   El texto de la NLPT con respecto a la competencia de los Juzgado de Paz Letrado,
  Juzgado especializados de Trabajo y Sala especializadas en lo laboral, han sido totalmente
  modificadas si la comparamos con lo que establecía la ley 26636 y el texto de la LOPJ, en
  consecuencia la NLPT fija la competencia de estos órganos jurisdiccionales en los
  señalado en los art. 42°, 51° y 57 ° respectivamente.
 SEGUNDA.- Modificase el artículo 38 del Texto Único
  Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
  Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por
  Decreto Supremo núm. 054-97-EF, en los siguientes
  términos:
  “Artículo 38.- Proceso de ejecución
  La ejecución de los adeudos contenidos en la
  liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al
  Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo.
   Para efectos de dicha ejecución, se establecen las
  siguientes reglas especiales:



“Todas las contenidas en dicho capítulo de la NLPT”
 DISPOSICIONES DEROGATORIAS
  PRIMERA.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
 a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias, la
  Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición final y
  complementaria de la Ley núm. 27942.
 b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios,
  reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los apoderados de los
  trabajadores.
 c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito de
  ejecución a las resoluciones de los tribunales arbitrales.
 d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de los
  trabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresas
  públicas.
       e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm.
  728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto
  Supremo núm. 002-97 -TR, sobre competencia en los conflictos entre
  cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores.

 Ley 27021= Ley que modifica la Ley Nº 26636, Ley Procesal del
  Trabajo, referido al recurso de casación como medio impugnatorio
 Ley 27242= Ley que modifica la ley del Sistema Privado de
  Administración de Fondos de Pensiones, la Ley Procesal de
  Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con esta ley se
  dispuso que los procesos de pago de Aportaciones al Sistema
  Privado de Pensiones se tramitan de acuerdo al Titulo II se la
  Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo (Proceso de
  Ejecución)
 Ley 27942= Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento
  Sexual,
 Ley 8683 = Norma que establecía que son nulos los contratos de
  cuota-litis que celebren los empleados, los obreros y las personas
  en cuyo favor se declaren las indemnizaciones previstas en la leyes
  sociales vigentes
D. Ley 14404= Norma que disponía que los beneficios sociales de los
trabajadores, solo puede ser pagado a los propios trabajadores o los
apoderados que solo eran los parientes cercanos.




      “Articulo 2° También podrá efectuarse dicho
      pago a los mandatarios, siempre que
      acrediten ser padres, cónyuges, hijos o
      hermanos mayores de edad de los
      beneficiarios.”
SEGUNDA.-          Déjese      sin      efecto    las     siguientes    disposiciones:
         a) El artículo 8 del Decreto Supremo núm. 002-98-TR, sobre competencia en las
acciones                indemnizatorias               por              discriminación.
         b) El artículo 52 del Decreto Supremo núm. 001-96-TR que prohíbe la
acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido.



  Decreto Supremo N° 002-98-TR= Norma sobre prohibición de
  discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de
  formación educativa. Y el artículo 8 establece demanda será
  tramitada en la vía civil en un proceso de conocimiento.
 Artículo 52° del Decreto Supremo N° 001-96-TR (Reglamento de
  la Ley de Fomento del Empleo)
 “Artículo 52.- La acción indemnizatoria en caso de despido
  arbitrario, excluye la acción de nulidad de despido.

   Existen dos (2) resoluciones al respecto de ello: una de la Corte Suprema que señala que se
    puede demandar acumulativamente la Nulidad de Despido con el despido Arbitrario, con efectos
    subsecuente respectivamente. Y otra del TC que señala que el cobro de BS SS del trabajador no
    le impide ejercer su pretensión de reposición al su puesto de trabajo.
TERCERA.- Derogense todas las demás
normas legales que se opongan a la presente
Ley.
LA NLPT HA INCORPORADO UN NUEVO RAZONAMIENTO CON
  RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD:
  TUO DEL Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
  de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
  Supremo N° 003-97-TR,

 (antes)   Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios
  remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
  contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 (hoy)     Numeral 23.2 del Artículo 23 de la NLPT
  Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la
  existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba
  en contrario.
ARTICULO II: Ámbito de la
            justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originen:




                                                            prestaciones = servicio o labor a
                                                          favor de alguien (persona jurídica o
En todas las prestaciones                                               natural).
personales de carácter :
                                                           personal = quien otorga lo hace en
                                                             atención a su persona (“intuito
            N. Laboral
                                                                      personare”)
            N.Formativa
            N.Cooperativista
            N.Administrativa
             QUEDAN EXCLUÍDAS LA LOCACION DE SERVICIOS, CONTRATOS DE OBRA,

              EL MANDATO, EL DEPOSITO Y EL SECUESTRO. PERO SE PUEDE ACUDIR A
              LA JUSTICIA LABORAL, SI HAY FRAUDE LABORAL.
En todas las prestaciones de carácter personal NLPT presume subordinación (esta
              presunción deberá ser destruida por el empleador probando su inexistencia. Ej.
Laboral                                    Contrato civil o mercantil)
            Entonces, si hay prestaciones personales con subordinación estaremos admitiendo
              una relación jurídica con elementos laboralidad, y si esa relación anotada es así
             entonces también contiene elementos del derecho laboral por lo tanto estaremos
                                        frente a un contrato de trabajo
                   Esta referida aquella relación jurídica de laboralidad que sin ser un contrato
                   De trabajo hay obligación por parte de quien es formado de prestar servicios
                      de carácter personal y subordinado a cambio por parte del formador de

Formativa          otorgarle estipendios, estímulos, y/o capacitación.( como no hay contrato de
                    trabajo tampoco hay obligación de carga social ni de beneficio social a su
                 favor). Ej. Aprendizaje, Prácticas profesionales, Capacitación juvenil, Pasantías,
                                                 Rei nserción laboral


                             El ámbito de aplicación esta referida a aquella relación jurídica que
                               nace del seno de una cooperativa. Anteriormente la competencia
                             laboral abarcaba a la relación laboral entre un prestador de servicio
Cooperativista                que no era socio cooperativista sino un trabajador contratado por
                                  esta. Con la NLPT ello se ha ampliado y el fuero laboral es
                               competente para conocer asuntos de materia laboral suscitados
                              entre los socios cooperativista de una misma entidad cooperativa.
                             (ante estos últimos como conflictos de intereses se derivaban en el
                                                          fuero civil)



Administrativa                     Su ámbito de aplicación esta referida aquella relación jurídica de
                                    laboralidad entre el Estado y el Administrado ( sin ser un servidor
                                    publico nombrado) y que en su calidad de contratado adquiere
                                    obligaciones de prestaciones de servicios personales con carácter de
                                    subordinación. Ej. Los contratos de administración de servicios (C.A.S. )
                                    Es una modalidad contractual de la Administración Pública que víncula a
                                    una entidad pública con una persona natural que presta servicios de
                                    manera no autónoma. (Dec. Leg. No.1057 y su reglamento D.S. No. 075-
                                    2008-PCM).
ARTICULO II
 Clases de conflictos:
           Individuales: los propios por beneficios sociales , cese de
            hostilidades y despidos (despido arbitrario , nulo e indirecto)
           Plurales: cuando el conflicto sin derivar de una negociación
            colectiva comprende a 2 o mas trabajadores. Ej. Un reclamo por
            categorización de cargo o nivelación de remuneraciones.(puede
            afectar a sindicalizado y no sindicalizado)
           Colectivos: derivados de la aplicación e interpretación de los
            convenios colectivos.
           Aspectos sustanciales o conexos: propias de aquellas demandas
            laborales o conexión con acumulación conexa Ej. Daño moral
           Previos , Durante o Posteriores a la prestación de servicio:
            conflictos suscitados ante el inicio de contrato de trabajo. Ej. Las
            ofertas laborales discriminatorias y que antes eran ventilados en
            el fuero civil. Conflictos superiores al servicio es decir concluido
            el vinculo laboral Ej. La negativa de la aceptación de una renuncia
            cuyo retraso haya generado un perjuicio al renunciante.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS DE LA LEY N°29497

  • 1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS DE LA LEY N° 29497 Marco Antonio Pérez Ramírez
  • 2. PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil. Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, señala:  “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.”  Es un tema de aplicación de normas procesales civiles para cubrir vacíos o deficiencias de la NLPT (siendo la ley una creación humana, contiene imperfecciones, las que luego se ira mejorando con su aplicación practica).  No resulta practico repetir instituciones ya reguladas por la ley civil. Quedando claro que el proceso laboral es autónomo de manera que si asunto laboral colisiona con otras disciplinas jurídicas, ha de preferirse la primera por criterio d especialidad.
  • 3. Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997  Estableciéndose como acuerdo por unanimidad lo siguiente:  “La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley N° 26636 -Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.”  Ejemplo : De aplicación supletoria del CPC en el proceso laboral.  - Los requisitos de la demanda.  -La admisión de la demanda.  Los requisitos de la contestación de demanda (ojo con la Reconvención).  La carga de la prueba.  Formas especiales de conclusión del proceso.  El Proceso de Ejecución y el Cautelar.
  • 4. SEGUNDA.- Cuando la presente Ley hace referencia a los juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndese que también se alude a los juzgados y salas mixtos.  Existen a la fecha muchos lugares (incluido Lima) donde Juzgados Mixtos resuelven asunto y controversias laborales, donde lo ideal es que se habiliten juzgados laborales, de lo contrario se estaría improvisando jueces que no tienen la especialidad en el Derecho de Trabajo.  TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.  Las Leyes conforme a su concepción están destinadas a mantenerse en el tiempo en una continuidad atender los conflictos interpersonales ya iniciado. Razón por lo cual se justifica que una ley derogada se proyecte al pasado y al futuro, pero en los procesos ya iniciados con su vigencia. No hay que olvidar que en principio para la aplicación de la NLPT se dispuso una VACATIO LEGIS de (6) meses y que concluyó el 14 de julio el 2010 y que comenzó de manera progresiva su aplicación en determinados distritos judiciales
  • 5. CUARTA.- Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, así como la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen ante el juez de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del proceso abreviado laboral. Con la Ley 26636, existía discrepancias, tanto en la tercería de Propiedad y Pago de Honorarios - Competencia del Juez Laboral - Vía Procedimental.
  • 6. COMENTARIOS A LA CUARTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA.-  Hasta antes de la entrada de la vigencia de la NLPT, en la ley 26636, existían discrepancia sobre quienes serían ser los jueces competentes para conocer de los procesos de tercerías o cobro de honorarios profesionales. Algunos consideraban que las tercerías debían ser conocidos por los jueces civiles y otros por el juez de la causa. Y con respecto a lo relativo de pago de honorarios, habían juzgados que lo tramitaban como incidente dentro del principal (art. 294 de la LOPJ), mientras que otros consideraban que debía ser materia de un proceso autónomo conforme al C.P.C.  La NLPT, ha venido a corregir este problema, asignándole competencia al Juez que conoce la causa principal y disponiendo que el trámite a seguir sea el del proceso abreviado laboral  La NLPT permite adjuntar con el escrito de demanda el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes (art. 16 de la NLP) de modo que de antemano la parte asesorada y su abogado conozca el costo del servicio profesional prestado por el proceso judicial entablado para que el Juez se pronuncie respecto a su costo en la sentencia. Sin embargo, puede darse las circunstancias que se produzca desavenencias entre los contratantes y que los mismos no lo advirtieron en el contrato de servicios pactado.ENTONCES SOLO BAJO ESAS CIRCUNSTANCIAS SE TENDRÁ QUE TRAMITAR A TRAVES DE LA VÍA ABREVIADA EL COBRO DE ESTE DERECHO ECONÓMICO
  • 7. COMENTARIOS A LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA  TERCERÍA DE PROPIEDAD: Se presenta en el supuesto de que esté en curso un remate público de un bien mueble o inmueble cuya propiedad aduce ser ajeno a la relación procesal que en ejecución forzada se lleva a cabo, a fin de levantar la medida cautelar que esta afectando a dicho propiedad. EN ESTOS CASOS EL TERCERISTA HABRÁ DE PROBAR QUE ES EL PROBATORIO DEL BIEN MATERIA DE REMATE CON LA COPIA CERTIFICADA DE LA FICHA REGISTRAL O LA FACTURA DE LOS BIENES. El proceso puede de interponerse en cualquier estado del proceso, pero hasta antes del remate o adjudicación del bien en disputa.  TERCERIA DE MEJOR DERECHO DE PA GO: Se presenta cuando existe de por medio una ejecución de una obligación de dar suma de dinero que esté pretendiendo afectar el mejor derecho de crédito de un tercero frente al ejecutado (concurso de acreedores o de preferencias , pretendiendo con ello que el reparto del dinero sufra la prelación dispuesta por la ley.( El art. 24 ° de la Const. Señala la prioridad de la acreencia laboral).  DERECHO PERSECUTORIO: Es la persecución (perseguir) de los bienes sociales que están en manos de terceros, para hacerse con ellos el pago de los bienes sociales demandados. El efecto persecutorio de los beneficios sociales está asociado al Debido Proceso, a la preferencia de pago de los beneficios sociales, a la Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, al principio de razonabilidad, al de la buena fe y Veracidad. Se le define como LA ACTIVIDAD PROCESAL DENTRO DE UN OPROCESO ORIGINARIO QUE PERMITE INTEGRAR A ÉL O EN VÍA DE TERCERIA A QUIEN ES PROPIETARIO DE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE,PARA QUE RESPONDA POR LOS DERECHOS LABORALES FIRMES O EXPECTATICIO IMPAGOS POR QUIEN SE TRASLADÓ DICHO DOMINIO,AL SER ESTOS DERECHOS PREFERENTES O IRRENUNCIABLES DE PAGO
  • 8.  QUINTA.- La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.  El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.
  • 9.  CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA  Decreto Supremo N° 020-2001-TR (REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR)  Artículo 69.- Finalidad de la conciliación administrativa  La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual un funcionario de la administración pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre el empleador y el trabajador teniendo como finalidad la de ayudar a resolver las controversias que surjan de la relación laboral, en todos sus aspectos y así lograr que arriben a una solución justa y beneficiosa para ambos.
  • 10. FACULTATIVA PARA EL TRABAJADOR: Porque no constituye requisito para interponer demanda. OBLIGATORIO PARA EL EMPLEADOR: Se encuentra obligado a asistir cuando es citado a una diligencia de conciliación. COMENTARIO: Se ratifica el carácter facultativo que tiene para el trabajador la conciliación, así como el carácter obligatorio para el empleador. Sin embargo ello no debe interpretarse en el sentido que el empleador este obligado a arribar a una conciliación, sino a concurrir a la diligencia de conciliación. Asimismo esta norma complementaria encarga a los Ministerios de Justicia y de Trabajo a fomentar el uso de los medios alternativos en la solución de conflictos.
  • 11. TEMAS QUE ABARCA LA CONCILIACION:  Las referidas al Derecho Laboral del régimen laboral de la actividad privada y otros regímenes especiales de la actividad PRIVADA  El pago de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo a cargo del empleador.  Beneficios concedidos por los programas de capacitación para el trabajo y cualquier otro generado con motivo de la relación laboral. (Artículo 72° del DS 020-2001-TR)  Las Actas de Conciliación pueden poseer variadas formas y cada una de ellas se adaptan a cada caso en concreto, sin embargo para la NLPT, es relevante aquella que CONTENGA UNA OBLIGACIÓN CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE, puesto que ellas constituyen un TÍTULO EJECUTIVO. .  ¿y si las actas de conciliaciòn han sido desarrollas en Fraude entre las partes?
  • 12. SEXTA.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). ARBITRAJE Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, bajo dos requisitos:  Que el convenio arbitral (cláusula arbitral) sea inserta a la conclusión del la relación laboral.  La remuneración mensual sea superior a 70 URP (S/. 25,200.00).  La Jurisdicción arbitral dentro del derecho laboral ha sido siempre muy escaza en materia de conflictos individuales de trabajo, existiendo resistencia por parte de los trabajadores de someterse a este tipo de proceso, por considerarlos costosos, y dudar de la imparcialidad e idoneidad de los árbitros. Ya que por lo general han sido los empleadores quienes insertaron el arbitraje para burlar la simulación de contratos civiles, que en fondo eran contratos de naturaleza laboral.
  • 13. SÉTIMA.- En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de COSTOS. Código Procesal Civil Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Esta disposición concordaría con lo dispuesto en el art. 56° del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que no existe fundamento constitucional alguno para no ordenar el pago de costos de los entes públicos, en todo caso la exoneración a que se refiere el art. 47 de la Constitución está referida a los gastos judiciales es decir a las costas. Mucho va a depender de la forma como el Estado, como parte demandado se desenvuelva dentro del proceso para que esta sanción accesoria le sea impuesta, ya que la norma laboral en este sentido NO es imperativa sino potestativa.
  • 14. OCTAVA.- Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación. La preferencia en la tramitación de los expedientes remitidos por otros órganos jurisdiccionales, tiene sustento en el principio de Celeridad establecida en el artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, así como en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se considera que entre los alcances de esta disposición complementaria esta en aquella CELERIDAD procesal que el magistrado le otorgue a estos expedientes, presumiéndose en su tramitación inexistencia de dolo o “interés” en su tramitación, sino que se sustenta en una correcta aplicación de esta norma legal.
  • 15.  NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia al día siguiente de su publicación.  La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias.
  • 16. COMENTARIO A LA NOVENA DISPOSICION COMPLEMENTARIA  Por mandato del art. 109° de la Constitución toda ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. En la NLPT se vió la necesidad que se postergue su vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de su difusión tanto a la ciudadanía como así en el entrenamiento de los operadores del Derecho, razón por la cual entro en vigencia el 15 de julio del 2010, pese a que se había promulgado el 15 de enero del 2010.  Con resolución N° 232-2010-232-210-CE-PJ, se estableció el cronograma siguiente para la implementación de la NLPT:  C.S.J. de Cañete : 16 de agosto del 2010.  C.S.J. de La Libertad : 01 de setiembre del 2010.  C.S.J. de Arequipa : 01 de octubre del 2010.  C.S.J. de Lambayeque: 02 de noviembre del 2010.  C.S.J. del Cusco : 01 de diciembre de 2010.  Se ha señalado que si la NLPT no llegase a aplicar en la sede judicial de Lima donde se concentra el 80% dela PEA nacional empleada, entonces la razón de ser la presente disposición no habría rendido sus frutos, puesto que se acontecería lo que viene sucediendo con la aplicación del NCPP, tanto mas en el caso de la NLPT es mas grave por la carencia de recursos.
  • 17. DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte. DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Se obliga al Juez de Trabajo, a utilizar como fundamentos de sus resoluciones la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y demaá Tratados sobre la materia. Asimismo constituye fuente para los pronunciamientos nacionales, los dictámenes de los órganos de Control de la OIT y sus Recomendaciones, y los que pudiesen emitir los Tribunales Internacionales constituidos según Tratados de lo que el Perú es parte respectivamente.
  • 18. UNDÉCIMA.- Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero. REQUISITOS PARA ESTAR EXONERADO DEL PAGO DE TASAS JUDICIALES: 1. Se da al prestador del servicio (personal), cuando su pretensión no supera 70 URP. 2. Que, la pretensión del prestador del servicio, sea inapreciable en dinero (reposición por nulidad de despido, cese de actos de hostilidad, etc.) 3. Se reitera la exoneración ya prevista con la Ley 27372 del 22.07.2000, según el cual los trabajadores y herederos en los procesos laborales y previsionales, si el monto no excedía de las (70) URP, no estaban obligados al pago de tasas judiciales. Sin embargo la NLPT no exonera del 50% del pago de tasas, cuando el monto excede del topo ante indicado, tal como si lo establecía la norma acotada.-
  • 19. DUODÉCIMA.- Autorizase al Poder Judicial la creación de un fondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de la justicia laboral. El fondo tendrá por objeto la implementación de medidas de formación específicamente dirigidas a los magistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivos que les permitan desarrollar de manera óptima la función judicial. La capacitación de los magistrados y auxiliares de justicia en el nuevo modelo procesal laboral resulta una exigencia necesaria, razón por la cual esta norma ha previsto la creación de un fondo destinado a tal finalidad. Sin embargo es el propio Poder Judicial quien incumple ello, demostrando falta de interés en cumplir este mandato legal aduciendo la falta de recurso económicos. Una NLPT debe complementarse con una formación profesional adecuada de jueces en todas sus instancias a nivel nacional en litigación oral, técnicas conciliatorias y manejo informático en soportes, en videos y audios, impulsar pasantías, conversatorios entre otras formas de capacitación.
  • 20. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Poder Judicial implementa una red electrónica que permita la notificación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos. La implementación de una red para las notificaciones electrónicas es una de las labores en las que el Poder judicial ya viene trabajando en ello; sin embargo dicho sistema aun necesita perfeccionamiento para que sea viable tantos en las sedes donde se esta implementando la vigencia de la NLPT como a nivel nacional, puesto que se requiere de presupuesto y de mejor personal especializado en sistema a de informática de última generación.
  • 21.  Mediante Resolución Administrativa N° 026-2010-CE-PJ, del 25 de enero de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprueba la directiva N° 001-2010-CE-PJ, referido a las “Normas para el Uso del Servicio del Correo Electrónico en el Poder Judicial”.  Mediante Resolución Administrativa N° 356-2009-CE-PJ, ya se había dispuesto que las Salas y Juzgados Especializados en materia Contencioso Administrativa deben requerir a las partes consignar obligatoriamente en sus demandas y/o contestaciones, la casilla electrónica proporcionada gratuitamente por el Poder Judicial.
  • 22.  SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa una base de datos pública, actualizada permanentemente, que permita a los jueces y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los procesos laborales en curso.(El Minis. de Trabajo ha implementado el Portal de Precedentes y jurisprudencia tanto del T.C. como de la Corte Suprema).  TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema informático, de acceso público, que permita el cálculo de los derechos o beneficios sociales. (El M. de T. también ya ha implementado el Sistema de Cálculo de beneficios sociales denominados INSTALADORES DEL SISTEMA DE CÁLCULOS DE DERECHOS Y BENEFICOS SOCIALES, con sus respectivas instrucciones para su uso de cualquier interesado)  CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas. El requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El funcionario responsable da respuesta, también por correo electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe contener la información solicitada presentada en cuadros tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen necesarias.( Este programa también se ha establecido, con el Programa Remisión de Planillas Electrónicas)
  • 23.  Mediante Resolución Ministerial N° 163-2010-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ha designado al Director General de la Oficina de Estadística e Informática, como responsable del sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas.  Asimismo dispuso que el funcionario referido establezca las acciones administrativas que sean necesarios para la adecuada aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 29497. 
  • 24. QUINTA.- El Poder Judicial dispone la creación e instalación progresiva de juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la República que lo requieran, para fortalecer la especialidad laboral a efectos de brindar un servicio de justicia más eficiente. Indudablemente es una norma de carácter programático, pues la creación de Juzgados Y salas laborales acorde con la NLPT dependerá tanto de las necesidades que tenga la población de una justicia laboral especializada pero sobre todo de la existencia de los recursos económicos para crear tales órganos jurisdiccionales
  • 25. SEXTA.- El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). (S/. 25,200.00 nuevos soles) Mediante Resolución Administrativa N° 277-2010-CE-PJ de fecha 26 de julio de 2010, publicada el 11 de agosto último, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a efectuado una precisión respecto a que los Tribunales Unipersonales, son competentes para conocer también los medios impugnatorios que se interpongan contra las resoluciones expedidas en ejecución de sentencia en los procesos laborales, cuya sentencia haya sido materia de revisión por los citados órganos jurisdiccionales Con la Resolución administrativa N° 182-2010-CE-PJ, del 20.Mayo.2010, se autorizó este desdoblamiento que anotaba la NLPT.
  • 26. SÉTIMA.- El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) Mediante Resolución Administrativa N° 198-2010-CE-PJ de fecha 02 de junio de 2010, publicada el 07 de julio, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial , aprobó los formatos de demanda laborar ante los Juzgados de Paz Letrados, y ante los Juzgados Especializados con competencia en materia laboral, y dispuso que la Gerencia General los distribuya en todas las Cortes Superiores de Justicia de la República para su entrega gratuita a las personas que van a interponer demanda de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las sesenta (70) Unidades de Referencia Procesal. ( S/. 25,200.00)
  • 27. OCTAVA.- Las acciones necesarias para la aplicación de la presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales aprobados a los pliegos presupuestarios involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
  • 28. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modificanse los artículos 42, 51 y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93-JUS, en los siguientes términos: Artículo 42.- Competencia de las salas laborales. Artículo 51.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo. Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados. El texto de la NLPT con respecto a la competencia de los Juzgado de Paz Letrado, Juzgado especializados de Trabajo y Sala especializadas en lo laboral, han sido totalmente modificadas si la comparamos con lo que establecía la ley 26636 y el texto de la LOPJ, en consecuencia la NLPT fija la competencia de estos órganos jurisdiccionales en los señalado en los art. 42°, 51° y 57 ° respectivamente.
  • 29.  SEGUNDA.- Modificase el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo núm. 054-97-EF, en los siguientes términos: “Artículo 38.- Proceso de ejecución La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales: “Todas las contenidas en dicho capítulo de la NLPT”
  • 30.  DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:  a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias, la Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942.  b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios, reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los apoderados de los trabajadores.  c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito de ejecución a las resoluciones de los tribunales arbitrales.  d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de los trabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresas públicas.  e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo núm. 002-97 -TR, sobre competencia en los conflictos entre cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores. 
  • 31.  Ley 27021= Ley que modifica la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, referido al recurso de casación como medio impugnatorio  Ley 27242= Ley que modifica la ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, la Ley Procesal de Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con esta ley se dispuso que los procesos de pago de Aportaciones al Sistema Privado de Pensiones se tramitan de acuerdo al Titulo II se la Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo (Proceso de Ejecución)  Ley 27942= Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual,  Ley 8683 = Norma que establecía que son nulos los contratos de cuota-litis que celebren los empleados, los obreros y las personas en cuyo favor se declaren las indemnizaciones previstas en la leyes sociales vigentes
  • 32. D. Ley 14404= Norma que disponía que los beneficios sociales de los trabajadores, solo puede ser pagado a los propios trabajadores o los apoderados que solo eran los parientes cercanos. “Articulo 2° También podrá efectuarse dicho pago a los mandatarios, siempre que acrediten ser padres, cónyuges, hijos o hermanos mayores de edad de los beneficiarios.”
  • 33. SEGUNDA.- Déjese sin efecto las siguientes disposiciones: a) El artículo 8 del Decreto Supremo núm. 002-98-TR, sobre competencia en las acciones indemnizatorias por discriminación. b) El artículo 52 del Decreto Supremo núm. 001-96-TR que prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido. Decreto Supremo N° 002-98-TR= Norma sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa. Y el artículo 8 establece demanda será tramitada en la vía civil en un proceso de conocimiento.  Artículo 52° del Decreto Supremo N° 001-96-TR (Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo)  “Artículo 52.- La acción indemnizatoria en caso de despido arbitrario, excluye la acción de nulidad de despido.  Existen dos (2) resoluciones al respecto de ello: una de la Corte Suprema que señala que se puede demandar acumulativamente la Nulidad de Despido con el despido Arbitrario, con efectos subsecuente respectivamente. Y otra del TC que señala que el cobro de BS SS del trabajador no le impide ejercer su pretensión de reposición al su puesto de trabajo.
  • 34. TERCERA.- Derogense todas las demás normas legales que se opongan a la presente Ley.
  • 35. LA NLPT HA INCORPORADO UN NUEVO RAZONAMIENTO CON RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD: TUO DEL Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR,  (antes) Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.  (hoy) Numeral 23.2 del Artículo 23 de la NLPT Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
  • 36. ARTICULO II: Ámbito de la justicia laboral Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originen: prestaciones = servicio o labor a favor de alguien (persona jurídica o En todas las prestaciones natural). personales de carácter : personal = quien otorga lo hace en atención a su persona (“intuito N. Laboral personare”) N.Formativa N.Cooperativista N.Administrativa  QUEDAN EXCLUÍDAS LA LOCACION DE SERVICIOS, CONTRATOS DE OBRA, EL MANDATO, EL DEPOSITO Y EL SECUESTRO. PERO SE PUEDE ACUDIR A LA JUSTICIA LABORAL, SI HAY FRAUDE LABORAL.
  • 37. En todas las prestaciones de carácter personal NLPT presume subordinación (esta presunción deberá ser destruida por el empleador probando su inexistencia. Ej. Laboral Contrato civil o mercantil) Entonces, si hay prestaciones personales con subordinación estaremos admitiendo una relación jurídica con elementos laboralidad, y si esa relación anotada es así entonces también contiene elementos del derecho laboral por lo tanto estaremos frente a un contrato de trabajo Esta referida aquella relación jurídica de laboralidad que sin ser un contrato De trabajo hay obligación por parte de quien es formado de prestar servicios de carácter personal y subordinado a cambio por parte del formador de Formativa otorgarle estipendios, estímulos, y/o capacitación.( como no hay contrato de trabajo tampoco hay obligación de carga social ni de beneficio social a su favor). Ej. Aprendizaje, Prácticas profesionales, Capacitación juvenil, Pasantías, Rei nserción laboral El ámbito de aplicación esta referida a aquella relación jurídica que nace del seno de una cooperativa. Anteriormente la competencia laboral abarcaba a la relación laboral entre un prestador de servicio Cooperativista que no era socio cooperativista sino un trabajador contratado por esta. Con la NLPT ello se ha ampliado y el fuero laboral es competente para conocer asuntos de materia laboral suscitados entre los socios cooperativista de una misma entidad cooperativa. (ante estos últimos como conflictos de intereses se derivaban en el fuero civil) Administrativa Su ámbito de aplicación esta referida aquella relación jurídica de laboralidad entre el Estado y el Administrado ( sin ser un servidor publico nombrado) y que en su calidad de contratado adquiere obligaciones de prestaciones de servicios personales con carácter de subordinación. Ej. Los contratos de administración de servicios (C.A.S. ) Es una modalidad contractual de la Administración Pública que víncula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. (Dec. Leg. No.1057 y su reglamento D.S. No. 075- 2008-PCM).
  • 38. ARTICULO II  Clases de conflictos:  Individuales: los propios por beneficios sociales , cese de hostilidades y despidos (despido arbitrario , nulo e indirecto)  Plurales: cuando el conflicto sin derivar de una negociación colectiva comprende a 2 o mas trabajadores. Ej. Un reclamo por categorización de cargo o nivelación de remuneraciones.(puede afectar a sindicalizado y no sindicalizado)  Colectivos: derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.  Aspectos sustanciales o conexos: propias de aquellas demandas laborales o conexión con acumulación conexa Ej. Daño moral  Previos , Durante o Posteriores a la prestación de servicio: conflictos suscitados ante el inicio de contrato de trabajo. Ej. Las ofertas laborales discriminatorias y que antes eran ventilados en el fuero civil. Conflictos superiores al servicio es decir concluido el vinculo laboral Ej. La negativa de la aceptación de una renuncia cuyo retraso haya generado un perjuicio al renunciante.