5. Formas de Conclusión del Proceso:
a) Sin declaración sobre el fondo
b) Con declaración sobre el fondo
5
6. El proceso concluye sin declaración
sobre el fondo:
a) Se declara el abandono del proceso
b) Queda consentida Resolución que ampara
alguna excepción
c) El Juez declara la caducidad del derecho
d) El demandante se desiste del proceso o de la
pretensión
6
7. Proceso concluye con declaración
Sobre el fondo:
a) El Juez declara fundada o infundada una
demanda
b) Las partes concilian
c) El demandado reconoce la demanda
d) Las partes transigen
7
8. Formas Especiales de Conclusión
del Proceso
1. La Conciliación
2. El Allanamiento
3. Reconocimiento de la Demanda
4. La Transacción
5. El Desistimiento
6. El Abandono
7. Inasistencia por segunda vez a
cualquiera de las audiencias
8
9. Ley 26636
Sección Cuarta
Conclusión Anticipada del Proceso
Conciliación Desistimiento
Art. 45 Art. 46
9
10. Ley 29497
Capitulo III
Sub Capitulo VII
Formas Especiales de Conclusión del Proceso
Inasistencia
Conciliación Audiencias
Abandono
Allanamiento
Reconoc. de Desistimiento
Demanda Transacción
10
12. Definición de Conciliación:
El término Conciliación proviene:
del latín “conciliatio”,
del verbo “conciliare”.
Utilizado para denominar la actividad
encaminada a componer y ajustar los
ánimos de los que estaban opuestos entre
sí; hacerlos amigos; avenir sus voluntades
respecto del punto o cuestión disidente;
ponerlos en paz
12
13. Objeto de la Conciliación:
Buscar la armonía y paz en justicia
Lograr acuerdos racionales y pacíficos
Encontrar la mejor manera de resolver sus
diferencias.
13
15. La conciliación extrajudicial en
materia laboral
Materias conciliables (art. 7, Ley N° 26872, modificada por
D.Leg 1070): Son materia de conciliación las pretensiones
determinadas o determinables que versen sobre derechos
disponibles de las partes.
La conciliación en materia laboral se llevará a cabo
respetando el carácter irrenunciable de los derechos del
trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y
la ley.
La materia laboral será atendida por los Centros de
Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia,
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los
Centros de conciliación privados para lo cual deberán de
contar con conciliadores acreditados en esta materia por el
Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en
materia laboral las partes podrán contar con un abogado de
su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al
inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad
de los acuerdos. 15
16. La conciliación extrajudicial en
materia laboral
De conformidad con la Tercera Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 1070, la conciliación no resulta exigible a
efectos de calificar la demanda en materia laboral hasta que
se determine progresivamente su vigencia en los diferentes
Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será
aprobado mediante Decreto Supremo.
La conciliación extrajudicial, para efectos de la calificación de
la demanda, no es exigible en el proceso contencioso
administrativo (Art. 9, Ley N° 26872), siendo en este caso
facultativo. Asimismo, no es materia conciliable en el caso del
proceso constitucional de acción popular (Art. 7-A, literal e
de la Ley N° 26872).
La Ley N° 29497 no exige conciliación previa. Privilegia la
conciliación judicial
16
17. La conciliación judicial en materia
laboral
Oportunidad: La conciliación puede ocurrir dentro del
proceso hasta antes de la notificación de la sentencia
con calidad de cosa juzgada. (Cfr. art. 323 CPC: “(…)
en cualquier estado del proceso, siempre que no se
haya expedido sentencia en segunda instancia.”)
El juez puede en cualquier momento invitar a las partes
a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su
participación implique prejuzgamiento y sin que lo
manifestado por las partes se considere declaración
Conciliación y proceso: Si ambas partes concurren al
juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso,
el juez le da trámite preferente en el día. Los acuerdos
conciliatorios también pueden darse
independientemente de que exista un proceso en
trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados
para su cumplimiento o ejecución.
17
18. El Test de Disponibilidad de
derechos en la Ley N° 29497
“Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional
ponga fin al proceso debe superar el test de
disponibilidad de derechos para lo cual se tomarán los
siguientes criterios:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de
una norma dispositiva.
b) Debe ser adoptado por el titular del derecho.
c) Debe haber participado el abogado del prestador
de servicios demandante.”
(Cfr. art. 16, Ley N° 29497, que prevé defensa no cautiva
hasta las 10 URP para el trabajador. De 10 a 70 URP es
facultad del juez exigir o no comparecencia con abogado.)
18
19. La conciliación judicial en materia
laboral
Efectos:
Cosa Juzgada: La conciliación surte el mismo
efecto que la sentencia que tiene la autoridad de
cosa juzgada (Art. 328 CPC). (Cfr. art. 322,
CPC, que establece la conclusión del proceso
con declaración sobre el fondo cuando las
partes concilian).
Título Ejecutivo: El art. 57, literales b) y f) de la
Ley N° 29497, confiere a las actas de
conciliación judicial y extrajudicial, privada o
administrativa, la calidad de título ejecutivo.
19
20. Art
Otros Aspectos de la Conciliación
Las actuaciones realizadas en audiencia,
salvo la etapa de conciliación, son
registradas en audio y video utilizando
cualquier medio apto que permita
garantizar fidelidad, conservación y
reproducción de su contenido. Las partes
tienen derecho a la obtención de las
respectivas copias en soporte electrónico,
a su costo.
20
22. 2. La Transacción
Requisitos: El Juez aprueba la transacción siempre que
contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos
patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas
costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la
totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda
decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. Con la
transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o
extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. (Art. 337,
CPC)
Oportunidad: La transacción puede ocurrir dentro del proceso
hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de
cosa juzgada. (Cfr. art. 334 CPC).
Transacción y proceso: Los acuerdos transaccionales también
pueden darse independientemente de que exista un proceso en
trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su
cumplimiento o ejecución.
Efectos: La transacción que pone fin al proceso tiene la
autoridad de la cosa juzgada. (Art. 337,CPC) (Cfr. art. 322, inc. 4
CPC).
22
23. 2. La Transacción
Transacción del Estado y otras personas de derecho
público.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
el Ministerio Público, los órganos constitucionales
autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
universidades, sólo pueden transigir previa
aprobación expresa de la autoridad o funcionario
competente. Esta exigencia es aplicable también a la
conciliación, al desistimiento de la pretensión y al
del proceso. (art. 336, CPC).
Test de Disponibilidad de derechos: Para que la
transacción ponga fin al proceso debe superar el test de
disponibilidad de derechos contenido en el art. 3º de la
Ley N° 29497, al que ya se ha hecho referencia.
23
24. La transacción en la Ley N° 26636
Art. III: “El Juez debe velar por el respeto del
carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la Ley.”
Art. 23: “La excepción de transacción será
apreciada por el Juez, atendiendo al principio
de irrenunciabilidad de derechos y las
circunstancias que rodean transacción. (…)”.
(Cfr. Art. 446, CPC: Excepciones proponibles: El
demandado solo puede proponer las siguientes
excepciones: (…) 10. Conclusión del proceso por
conciliación o transacción.)
24
25. La transacción en la Ley N° 26636
Constituye doctrina jurisprudencial:
1. “La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente
puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo
regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del
artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación
sistemática de dichas normas con las que contiene el Código
Civil sobre la Transacción.
Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales
homologadas por el Juez se tramitan de acuerdo a las reglas
del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. (…).”
(Voto en Mayoría).
En consecuencia,, conforme a esta doctrina jurisprudencial
vinculante, el artículo 23° de la Ley Procesal del Trabajo N°
26636 debe interpretarse en el sentido que se contempla
tanto la transacción extrajudicial como judicial homologada a
modo de excepción.
25
26. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
26
27. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
“El principio de irrenunciabilidad de
derechos es justamente el que prohíbe
que los actos de disposición del titular de
un derecho recaigan sobre derechos
originados en normas imperativas, y
sanciona con la invalidez la transgresión
de esta regla.” (Neves Mujica, Javier.
Introducción al Derecho del Trabajo. Lima,
Ara Editores, 1997,)
27
28. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída
en el Exp. N° 008-2005-PI/TC, FJ.24, ha señalado
que: “La irrenunciabilidad de los derechos laborales
proviene y se sujeta al ámbito de las normas
taxativas que, por tales, son de orden público y con
vocación tuitiva a la parte más débil de la relación
laboral. La norma taxativa es aquella que ordena y
dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los
sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el
trabajador no puede despojarse, permutar o
renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones
que le concede la norma.”
28
29. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
¿El principio de irrenunciabilidad abarca
los convenios colectivos de trabajo?
Según se desprende la STC. 008-2005-
PI/TC FJ 24, “la irrenunciabilidad sólo
alcanza a aquellos derechos reconocidos
por la Constitución y la ley. No cubre,
pues, a aquellos provenientes de la
convención colectiva de trabajo o la
costumbre.”
29
30. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
Critica:
No ha reparado el TC en que la Constitución reconoce a
los convenios colectivos fuerza vinculante (art. 28.2), “lo
que no puede significar otra cosa que la aplicación
imperativa a las relaciones individuales”.( Cfr. Art. 43.a de
la LRCT)
“Suscribir un convenio colectivo y autorizar luego a los
trabajadores a pactar beneficios menores a los previstos
en él, carece por completo de sentido. (Cfr. STC N° 4635-
2004-AA/TC, F.J. 39, de fecha 17 de abril de 2006, donde
se destaca la supraordinación del convenio colectivo sobre
el contrato de trabajo)
Ver: NEVES, Javier. Los principios del derecho del trabajo en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Tribunal Constitucional-
Centro de Estudios Constitucionales, Palestra Editores, 2006.
30
31. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia
comparada, la transacción, para ser admitidos
en materia laboral debe reunir los siguientes
requisitos:
a) La existencia de litigio pendiente o eventual.
b) La existencia de concesiones recíprocas.
c) Debe estar referida a derechos dudosos
d) El trabajador debe estar asesorado al
momento de celebrar la transacción.
31
32. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
¿Qué se entiende por concesiones
recíprocas?
Se sostiene que no puede haber transacción si
las partes omiten hacerse concesiones
recíprocas. Al respecto, se señala que no puede
hablarse de concesiones recíprocas sí lo que
ofrece el empleador en la transacción es el pago
de prestaciones que por ley está obligado a
pagar en virtud de la irrenunciabilidad de
derechos, así como tampoco la habrá sí lo que
se acuerda es el pago inmediato por parte de la
empresa, de lo debido por ley.
32
33. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
¿Qué se entiende por derecho dudoso?:
Además de hacer referencia a la necesidad que
el derecho provenga de una norma dispositiva,
la doctrina hace referencia a la noción de
derecho dudoso. Al respecto se sostiene que
debe distinguirse entre derecho dudoso o
litigioso. Existen prestaciones que por ley son
indisponibles pese a que están sujetas a litigio.
No es suficiente que exista litigio para que
pueda admitirse la transacción en materia
laboral, la pretensión discutida debe además ser
dudosa.
33
34. El principio de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral
La doctrina considera como ejemplos de
derechos dudosos los siguientes casos:
Ej.1) El reclamo de horas extras, ya que para
tener derecho a las mismas el trabajador debe
probarlas.
Ej.2) La indemnización por despido arbitrario,
cuando la empresa sostiene que el trabajador
no tiene derecho a ella por haberse configurado
la notoria mala conducta.
34
36. 1. El Caso 5 Estrellas.
Hechos:
Un ex trabajador de Hotel Bolívar cede a la empresa 5
Estrellas el derecho que le corresponde sobre los beneficios
sociales que le adeuda su ex empleadora, a cambio de una
contraprestación económica.
En mérito a esa cesión de derechos celebrada con el
trabajador demandante, la empresa 5 Estrellas se apersona
al proceso laboral y solicita la sucesión procesal.
En primera y segunda instancia laboral el pedido de sucesión
procesal es declarado improcedente por contravenir el
principio de irrenunciabilidad de derechos en material laboral
y el art. 1210 del Código Civil que establece la ineficacia de la
cesión cuando esta “se opone a la ley”.
La empresa 5 Estrellas contra dicha denegatoria interpone
demanda de amparo alegando la violación de sus derechos
constitucionales a la libertad de contratación, de propiedad y
a la tutela jurisdiccional efectiva.
¿Cesión? = ¿Renuncia?
36
37. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional y Social
Permanente. Sentencia recaída en el proceso de amparo N°
784-2009 de fecha 22.07.2009.
(Voto en mayoría)
12. (...) en el presente caso el Juez de la causa (…) ha
determinado que el Convenio de Cesión de Derechos que
sustentó el pedido de sucesión procesal de la Empresa
recurrente contiene ciertas condiciones desfavorables al
trabajador, por lo que atendiendo a que los derechos cedidos
están referidos a la compensación por tiempo de servicios del
trabajador, que se encuentran regulados de modo taxativo e
imperativo en el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios, Decreto Legislativo N° 650, que conforme a lo
dispuesto en el artículo 37 de dicho cuerpo normativo es de
carácter intangible e inembargable, al tener dicho concepto la
calidad de beneficio social de previsión de las contingencias
que origina el cese en el trabajo y de promoción del
trabajador y su familia, el acto de disposición y cesión de
derechos por parte del trabajador deviene en inválido, a tenor
de lo dispuesto por los artículos 26 numeral 2 de la
Constitución Política del Estado, V del Título Preliminar y
1210 del Código Civil.
37
38. Exp. N° 784-09 (Voto en minoría)
7. (…) conforme a la sentencia expedida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente N° 00008-2005-AI/TC, la
irrenunciabilidad de un derecho solo deviene en
operativa en el supuesto de que se trate de una norma
taxativa mas no de una norma dispositiva. En el caso de
autos, no se aprecia norma taxativa alguna que
constriña a la irrenunciabilidad de sus derechos pues no
se advierte que el ex trabajador (…) se haya despojado
o renunciado a los beneficios laborales que por derecho
le corresponden, sino que lo que en esencia hizo el
referido ex trabajador a través de la cesión de derechos
fue ceder a favor de la Empresa actora su posición en el
cobro de los beneficios económicos que se dilucidan en
sede judicial por tener mejores ventajas en cuanto a su
cobro debido al factor tiempo; por consiguiente, la
resolución cuestionada ha sido expedida con afectación
de los derechos constitucionales invocados.
38
39. 2. El Caso Industrial Pucalá S.A.C
Hechos:
- Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C (el CLAN) solicito ante
la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque
el reconocimiento de créditos de origen laboral correspondientes al
señor Francisco Coronel Torres (el trabajador), ascendente a
S/.2,387.50 por capital y S/. 286.32 por intereses, derivados de CTS
y demás adeudos laborales impagos por el periodo 27.08.2001 al
31.01.2005.
- El Clan sustentó su pedido en el documento denominado “Contrato
de Cesión de Derechos” de fecha 11.08.2007, celebrado con el
trabajador. En virtud de dicho contrato el trabajador cede y
transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su
acreencia laboral devengada hasta la fecha frente a Agropucalá
SAA. Dicha cesión, se estableció, implica la transferencia de todos
los derechos inherentes a la acreencia laboral cedida a favor del
CLAN conforme al art. 1221 del C. Civil.
- El CLAN se comprometía a oagar el íntegro del crédito laboral en
atención a lo que se establecería en una futura cláusula adicional.
El trabajador en tanto recibió como pago a cuenta la suma de
S/.1,000.00 por la cesión efectuada.
39
40. La Sala de Defensa de la Competencia N° 01 del Tribunal de
INDECOPI. Exp. N° 010-2003-01-2609/CCO-INDECOPI-LAM.
Resolución de fecha 18.02.2010.
- Sobre el contrato de cesión la Sala del Tribunal INDECOPI
señaló lo siguiente:
VOTO EN MAYORIA
19. “(…) esta Sala considera, (…) que este tipo de contratos es
equivalente a cualquier operación comercial realizada entre dos
partes en igualdad de condiciones, por lo que no está
enmarcada en el ámbito del ordenamiento laboral, sino que se
rige por las disposiciones del derecho civil. (...)
21. (…) se reitera que el carácter tuitivo del derecho laboral solo
puede aplicarse a actos realizados en el marco de una relación
laboral, es decir, entre empleador y trabajador, tal como lo exige
el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, por lo que en
la relación conformada por un trabajador o ex trabajador y un
tercero ajeno a la relación laboral al que le cede los créditos
laborales, no resulta aplicable la protección que otorga el
principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.
40
41. VOTO EN MINORIA
“(…) la Constitución establece la indisponibilidad de los
derechos laborales como un mecanismo de protección al
trabajador, quien se puede encontrar en una situación de
necesidad que lo fuerce a transferirlos a cambio de una suma
menor que incluso ponga en riesgo su propia subsistencia.”
“De la revisión del expediente se advierte que ni el Clan, ni el
trabajador ha presentado documentación alguna que acredite
la suscripción de dicha cláusula adicional, así como tampoco
han señalado las condiciones que se habrían pactado en tal
adenda para efectuar el pago del saldo pendiente a favor del
cedente. En tal sentido, en el presente caso no se ha
verificado que la percepción de los derechos laborales por el
trabajador haya sido garantizada en forma alguna y que, de
este modo, dicho trabajador no haya renunciado a alguna
porción importante de los créditos mantenidos frente a su
empleador.”
“Por tanto, en los hechos el contrato de cesión celebrado
entre el trabajador y el Clan sí implicó una renuncia a los
derechos laborales de aquél, siendo ilegal al contravenir
normas de orden público.”
41
43. La Transacción en el Derecho
Comparado: El caso de Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de
la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de
esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula
toda acción, acuerdo o convenio que implique
renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de
la relación laboral, de conformidad con los requisitos
que establezca la ley.
43
44. La Transacción en el Derecho
Comparado: El Caso de Venezuela
Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las
normas y disposiciones que favorezcan a los
trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la
posibilidad de conciliación o transacción siempre que
se haga por escrito y contenga una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y de
los derechos en ella comprendidos. La transacción
celebrada por ante el funcionario competente del trabajo
tendrá efecto de cosa juzgada.”
La jurisprudencia de Venezuela acepta la transacción en
material laboral con los requisitos antes indicados.
44
45. Jurisprudencia comparada
Sentencia N° 442 del 23-05-2000, Exp. N° 00-0269, Caso: José
Agustín Briceño
“… la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte
del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de
las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los
trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una
excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la
disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de
composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades
jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los
derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas
distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.”
“…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no
son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional
de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los
derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se
persigue es componer la litis por sus propios participantes,
subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar
el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de
la cosa juzgada.”
45
46. Jurisprudencia comparada
Sentencia N° 397 del 06-05-2004, Exp. RC N° S-2004-000191,
Caso: Pablo Salas contra Panamco. (ratificado 16-05-2006).
“Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o
extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y
modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la
posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus
derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En
este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al
cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el
trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han
consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el
curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como
condición para que se celebre…”
46
47. Jurisprudencia comparada
SCS-TSJ, Sent. N° 397 06-05-04
“(…) no basta expresar de modo genérico, „que se
satisface en forma definitiva cualquier obligación que
pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de
la relación laboral que les uniera‟, sino que es necesario
como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la
transacción sea circunstanciada, es decir, que
especifique de manera inequívoca los derechos,
prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales
recae, para que el trabajador pueda apreciar las
ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si
los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna
de las prestaciones previstas en la legislación.”
47
48. 3-4. El allanamiento y
reconocimiento de la demanda
No existe disposición expresa sobre su
tramitación en la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, por lo que resulta de aplicación
supletoria lo dispuesto en los artículos 330° y
ss. del Código Procesal Civil.
Según el CPC, en el allanamiento el
demandado acepta la pretensión o pretensiones
dirigidas en su contra.
Con el reconocimiento de la demanda, además
de aceptar la pretensión o pretensiones dirigidas
en su contra, admite la veracidad de los hechos
expuestos en la demanda y los fundamentos
jurídicos de ésta.
48
49. 3-4.El allanamiento y
reconocimiento de la demanda
El demandado puede allanarse o reconocer la
demanda en cualquier estado del proceso antes
de la sentencia.
En el artículo 332 del CPC se regulan los
supuestos en los cuales no cabe el allanamiento
ni el reconocimiento de la demanda: Los hechos
admitidos requieren ser probados por otros
medios, el conflicto de intereses afecta el orden
público o comprende derechos indisponibles.
Declarado el allanamiento o reconocimiento de
la demanda, el Juez expedirá sentencia
inmediata.
49
50. 5. El Desistimiento
- Regulación: Sobre el desistimiento tampoco existe
disposición expresa que regule el trámite del
desistimiento, por lo que será de aplicación supletoria lo
dispuesto en los artículos 340° y siguientes del CPC.
- Clases: Se contemplan las siguientes clase de
desistimiento: a) del proceso; b) de un acto procesal, y:
c) de la pretensión (Art. 340 CPC)
- Oportunidad: El desistimiento del proceso o del acto
procesal se interpone antes que la situación procesal
que se renuncia haya producido efecto. El desistimiento
de la pretensión antes de que se expida sentencia en
primera instancia, salvo que sea convencional.
50
51. 6. El Desistimiento
La Ley N° 26636, a diferencia de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, regula de forma expresa
el desistimiento en los siguientes términos:
Art. 49: “DESISTIMIENTO: El desistimiento de la
pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se
formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el
demandante lo proponga debe motivar su pedido
para obtener aprobación del Juez, quien cuida que
no se vulnere el principio de irrenunciabilidad
respecto de los derechos que tengan ese carácter.”
51
52. 6. El Abandono
El abandono del proceso se produce
transcurridos cuatro (4) meses sin que se
realice acto que lo impulse. El juez declara
el abandono a pedido de parte o de
tercero legitimado, en la segunda
oportunidad que se solicite, salvo que en
la primera vez el demandante no se haya
opuesto al abandono o no haya absuelto
el traslado conferido.
52
53. 7. Inasisten por segunda vez a la
audiencia
Artículo 43.- Audiencia de conciliación
“…Si ambas partes inasisten, el juez
declara la conclusión del proceso si,
dentro de los treinta (30) días naturales
siguientes, ninguna de las partes hubiese
solicitado fecha para nueva audiencia…”
53
55. La Sentencia
Según Chiovenda, la sentencia es “(…) la
resolución del juez que, acogiendo o
rechazando la demanda del actor, afirma
la existencia o inexistencia de una
voluntad concreta de la ley que garantiza
un bien (..)”
Obra creadora del derecho (Mortara),
norma individual para el caso concreto
(Kelsen) o término del proceso (Carnelutti)
55
56. Clasificación de las Sentencias
Una de las formas de clasificar las sentencias es la que
distingue entre :
- Sentencias declarativas: A través de las cuales se
despeja un estado de incertidumbre jurídica.
- Sentencias constitutivas: A través de las cuales se
pretende la modificación o extinción de un estado
jurídico.
- Sentencias de condena: Además de la declaración de
la existencia del derecho, el Juez emite un mandato
individualizado de condena a dar, hacer o no hacer
una prestación.
Las sentencias en materia laboral se ubican
mayormente en este último ámbito. Pretensiones
Mixtas.
56
57. La Sentencia laboral (Art. 31)
Artículo 31.- Contenido de la sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para
motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la
necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.
La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de
defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que
la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos
reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el
demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero,
la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer
el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el
cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las
normas aplicables.
Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o
demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los
derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de
ellos.
El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no
requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de
expreso pronunciamiento en la sentencia.
57
58. La motivación de la sentencia
La motivación de una resolución judicial supone
una justificación racional, no arbitraria, de la
misma, mediante un razonamiento no abstracto
sino concreto. Esa justificación debe incluir:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar
unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes
y a sus alegaciones relevantes de la decisión.
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59. Facultad ultrapetita y extrapetita en
la sentencia laboral
La sentencia en materia laboral tiene sus particularidades como
consecuencia de la vigencia del principio protector y de los demás
principios aplicables en materia laboral:
- Facultad ultrapetita:
Uno de ellos se presenta cuando el juez, tratándose del pago de
sumas líquidas, puede disponer el pago de sumas mayores a las
demandadas si apareciese error en el cálculo de los derechos
demandados o error en la invocación de las normas aplicables”.
(facultad ultrapetita)
- Facultad extrapetita:
La facultad extrapetita se presenta tratándose del pago de
intereses legales, costos y costas. El Juez debe emitir
pronunciamiento sobre su cuantía o modo de liquidación no
obstante no haber sido demandado dichos extremos.
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60. La Sentencia Laboral (Art. 31)
- Si la prestación ordenada es de dar una
suma de dinero, la misma debe estar
indicada en monto líquido.
- Tratándose de pretensiones con pluralidad
de demandantes o demandados, el juez
debe pronunciarse expresamente por los
derechos y obligaciones concretos que
corresponda a cada uno de ellos.
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61. Sentencia que declara la existencia de afectación
de un derecho colectivo patrimonial (Art. 18)
Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos
individuales
“Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación
de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de
prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los
miembros del grupo o categoría o quienes individualmente
hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de
dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del
derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia
declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o
la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado
en autoridad de cosa juzgada.
En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es
improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del
Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la
República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el
demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la
sentencia.”
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62. La sentencia en el proceso
ordinario laboral
1. En el proceso ordinario laboral:
- Competencia: Únicamente de los Juzgados Especializados de
Trabajo.
- Pretensiones: “(…) todas las pretensiones relativas a la
protección de derechos individuales, plurales o colectivos,
originados con ocasión de la prestación personal de servicios
de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a
aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o
posteriores a la prestación efectiva de los servicios.” (Art. 2.1)
Entre otras pretensiones pueden destacarse:
El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de
servicios
La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial
Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo (*)
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.
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63. La sentencia en el proceso
ordinario laboral
Este proceso consta de las siguientes etapas:
a. La admisión de la demanda
b. Citación a las partes a la audiencia de conciliación, la
cual debe ser fijada entre los 20 y 30 días hábiles
siguientes a la fecha de calificación de la demanda.
c. El emplazamiento al demandado para que concurra a
la audiencia de conciliación con el escrito de
contestación de demanda
d. Audiencia de Conciliación (*)
e. Audiencia de Juzgamiento, que concentra las etapas
de confrontación de posiciones, actuación probatoria,
alegatos y sentencia.
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64. La sentencia en el proceso
ordinario laboral
Trámite de la expedición de la sentencia:
- Finalizada la actuación probatoria, los abogados
presentan oralmente sus alegatos.
- Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o
en un lapso no mayor de 60 minutos hace conocer a
las partes el fallo de su sentencia.
- Señalamiento de día y hora, dentro de los 5 días hábiles
siguientes, para la notificación de la sentencia.
- Excepcionalmente, por la complejidad del caso puede
diferir el fallo de su sentencia dentro de los 5 días
hábiles posteriores, citando a las partes para la
notificación de la sentencia.
- La notificación de la sentencia debe producirse en el
día y hora indicados, bajo responsabilidad.
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65. La sentencia en el proceso
ordinario laboral
(*) Si no se produjo acuerdo en la audiencia de
conciliación o este fuera parcial, y el Juez
advirtiera que la cuestión debatida es solo de
derecho, o que siendo también de hecho no hay
necesidad de actuar medio probatorio alguno,
solicita a los abogados presentes exponer sus
alegatos, a cuyo término, o en un lapso no
mayor de 60 minutos, dicta el fallo de su
sentencia.
La notificación de la sentencia en este caso se
realiza de igual modo a lo regulado para el caso
de la sentencia dictada en la audiencia de
juzgamiento. 65
66. La sentencia en el proceso
abreviado laboral
2. En el proceso abreviado laboral.
2.1 Ante los Juzgados de Paz Letrados:
- En los casos de pretensiones referidas al
cumplimiento de obligaciones de dar no
superiores a 50 URP (Art. 1.1)
2.2 Ante los Juzgados Especializados de
Trabajo. En los siguientes casos:
- De la reposición como pretensión principal
única (Art. 2.2)
- Vulneración de la libertad sindical (Art.. 2.3)
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67. La sentencia en el proceso
abreviado laboral
Este proceso consta de las siguientes etapas
(Art. 48):
a) La admisión de la demanda
b) El emplazamiento al demandado para
que conteste la demanda en el plazo de
10 días hábiles.
c) La citación a las partes a audiencia
única, la cual debe ser fijada entre los 20
y 30 días hábiles siguientes a la fecha de
calificación de la demanda.
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68. La sentencia en el proceso
abreviado laboral
Trámite de expedición de sentencia
- La audiencia única en el proceso abreviado se
estructura a partir de las audiencia de
conciliación y juzgamiento del proceso ordinario
laboral.
- Comprende y concentra las etapas de
conciliación, confrontación de posiciones,
actuación probatoria, alegatos y sentencia.
- El trámite de expedición de sentencia es el
mismo que en el proceso ordinario laboral,
luego de concluida la actuación probatoria.
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69. La sentencia en el proceso de Impugnación de
laudos arbitrales
3. En el proceso de impugnación de laudos arbitrales
económicos:
Si las partes en un procedimiento de negociación colectiva no se
ponen de acuerdo en negociación directa o en conciliación,
pueden someter el diferendo a arbitraje (art. 61 TUO de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo. D.S. N° 010-2003-TR.
Competencia: Salas Laborales Superiores (art. 3 inciso 3)
Procedimiento: (Arts. 52-53)
La sentencia se dicta dentro de los 10 días hábiles siguientes de
contestada la demanda y se sustenta en el solo mérito de los
escritos de demanda, contestación y los documentos
acompañados (únicos admisibles).
Para tal efecto, señala día y hora, dentro del plazo indicado,
citando a las partes para los alegatos y sentencia, lo cual
se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso
ordinario laboral.
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70. La notificación de las sentencias
recaídas en los procesos laborales.
Artículo 13.- Notificaciones en los procesos
laborales
“Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en
el proceso se efectúan mediante sistemas de
comunicación electrónicos u otro medio idóneo que
permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo
cuando se trate de las resoluciones que contengan el
traslado de la demanda, la admisión de un tercero con
interés, una medida cautelar, la sentencia en los
procesos diferentes al ordinario, abreviado y de
impugnación de laudos arbitrales económicos. Las
resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.
(...)”
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71. La notificación de las sentencias en
los procesos laborales.
“En las zonas de pobreza decretadas por los
órganos de gobierno del Poder Judicial, así
como en los procesos cuya cuantía no supere
las setenta (70) Unidades de Referencia
Procesal (URP) las resoluciones son
notificadas por cédula, salvo que se solicite
la notificación electrónica. (..)”
“Las resoluciones dictadas en audiencia se
entienden notificadas a las partes, en el
acto.”
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72. La sentencia en el proceso contencioso
administrativo
4. En el proceso contencioso
administrativo laboral y previsional:
Se regula por las reglas de la Ley N°
27584.
Proceso especial
Proceso urgente
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73. La sentencia en el proceso de acción
popular
5. En el proceso de acción popular en material
laboral:
Se rige por las reglas de la Ley N° 28237, “Código
Procesal Constitucional”.
Art. 81. Efectos de la sentencia fundada:
“(…). Las sentencias fundadas recaídas en el
proceso de acción popular podrán determinar la
nulidad, con efecto retroactivo, de las normas
impugnadas. En tal supuesto, la sentencia
determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos
generales y se publican en el Diario Oficial El
Peruano.”
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74. La sentencia en el proceso de anulación de
laudo arbitral
6. Anulación de Laudo arbitral que
resuelve un conflicto de naturaleza
laboral.
Se rige por las reglas establecidas por el
Decreto Legislativo N° 1071 (28.06.2008).
Las causales de anulación se encuentran
previstas en el art. 63 del D. Leg. N° 1071.
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