SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  75
Télécharger pour lire hors ligne
Colegio de Abogados de Lambayeque
  “Diplomado Internacional de Derecho
       Laboral y Procesal Laboral”

Tema:




        Dr. José Luis Rojas Minaya

                                        1
Pro (para adelante)
PROCESO
          Cedere (caer, caminar)




                                   2
Medio pacífico
 Fairen        resuelve
 Guillén      conflictos
            intersubjetivos




                              3
Conjunto de
Véscovi       Actos
          Resolver conflictos




                                4
Formas de Conclusión del Proceso:

a) Sin declaración sobre el fondo



b) Con declaración sobre el fondo


                                    5
El proceso concluye sin declaración
sobre el fondo:

a)   Se declara el abandono del proceso
b)   Queda consentida Resolución que ampara
     alguna excepción
c)   El Juez declara la caducidad del derecho
d)   El demandante se desiste del proceso o de la
     pretensión


                                              6
Proceso concluye con declaración
Sobre el fondo:

a)   El Juez declara fundada o infundada una
     demanda
b)   Las partes concilian
c)   El demandado reconoce la demanda
d)   Las partes transigen

                                           7
Formas Especiales de Conclusión
          del Proceso
1.   La Conciliación
2.   El Allanamiento
3.   Reconocimiento de la Demanda
4.   La Transacción
5.   El Desistimiento
6.   El Abandono
7.   Inasistencia por segunda vez a
     cualquiera de las audiencias

                                      8
Ley 26636



                 Sección Cuarta
        Conclusión Anticipada del Proceso




Conciliación                       Desistimiento
  Art. 45                            Art. 46


                                                   9
Ley 29497




                                        Capitulo III
                                     Sub Capitulo VII
                        Formas Especiales de Conclusión del Proceso




                                                                                     Inasistencia
Conciliación                                                                           Audiencias

                                                                          Abandono
               Allanamiento

                              Reconoc. de                 Desistimiento
                               Demanda      Transacción



                                                                                        10
1. La Conciliación




                     11
Definición de Conciliación:


El término Conciliación proviene:
del latín “conciliatio”,
del verbo “conciliare”.
Utilizado para denominar la actividad
encaminada a componer y ajustar los
ánimos de los que estaban opuestos entre
sí; hacerlos amigos; avenir sus voluntades
respecto del punto o cuestión disidente;
ponerlos en paz
                                             12
Objeto de la Conciliación:

 Buscar la armonía y paz en justicia
 Lograr acuerdos racionales y pacíficos
 Encontrar la mejor manera de resolver sus
  diferencias.




                                          13
Clases de Conciliación:

a) Conciliación Extrajudicial

b) Conciliación Judicial




                                14
La conciliación extrajudicial en
             materia laboral
   Materias conciliables (art. 7, Ley N° 26872, modificada por
    D.Leg 1070): Son materia de conciliación las pretensiones
    determinadas o determinables que versen sobre derechos
    disponibles de las partes.
   La conciliación en materia laboral se llevará a cabo
    respetando el carácter irrenunciable de los derechos del
    trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y
    la ley.
   La materia laboral será atendida por los Centros de
    Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia,
    Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los
    Centros de conciliación privados para lo cual deberán de
    contar con conciliadores acreditados en esta materia por el
    Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en
    materia laboral las partes podrán contar con un abogado de
    su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al
    inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad
    de los acuerdos.                                            15
La conciliación extrajudicial en
             materia laboral
   De conformidad con la Tercera Disposición Final del Decreto
    Legislativo Nº 1070, la conciliación no resulta exigible a
    efectos de calificar la demanda en materia laboral hasta que
    se determine progresivamente su vigencia en los diferentes
    Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será
    aprobado mediante Decreto Supremo.
   La conciliación extrajudicial, para efectos de la calificación de
    la demanda, no es exigible en el proceso contencioso
    administrativo (Art. 9, Ley N° 26872), siendo en este caso
    facultativo. Asimismo, no es materia conciliable en el caso del
    proceso constitucional de acción popular (Art. 7-A, literal e
    de la Ley N° 26872).
   La Ley N° 29497 no exige conciliación previa. Privilegia la
    conciliación judicial



                                                                   16
La conciliación judicial en materia
                  laboral
 Oportunidad: La conciliación puede ocurrir dentro del
  proceso hasta antes de la notificación de la sentencia
  con calidad de cosa juzgada. (Cfr. art. 323 CPC: “(…)
  en cualquier estado del proceso, siempre que no se
  haya expedido sentencia en segunda instancia.”)
 El juez puede en cualquier momento invitar a las partes
  a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su
  participación implique prejuzgamiento y sin que lo
  manifestado por las partes se considere declaración
 Conciliación y proceso: Si ambas partes concurren al
  juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso,
  el juez le da trámite preferente en el día. Los acuerdos
  conciliatorios       también        pueden         darse
  independientemente de que exista un proceso en
  trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados
  para su cumplimiento o ejecución.
                                                        17
El Test de Disponibilidad de
   derechos en la Ley N° 29497
 “Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional
ponga fin al proceso debe superar el test de
disponibilidad de derechos para lo cual se tomarán los
siguientes criterios:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de
    una norma dispositiva.
b) Debe ser adoptado por el titular del derecho.
c) Debe haber participado el abogado del prestador
de servicios demandante.”
(Cfr. art. 16, Ley N° 29497, que prevé defensa no cautiva
hasta las 10 URP para el trabajador. De 10 a 70 URP es
facultad del juez exigir o no comparecencia con abogado.)


                                                       18
La conciliación judicial en materia
                  laboral
 Efectos:
 Cosa Juzgada: La conciliación surte el mismo
  efecto que la sentencia que tiene la autoridad de
  cosa juzgada (Art. 328 CPC). (Cfr. art. 322,
  CPC, que establece la conclusión del proceso
  con declaración sobre el fondo cuando las
  partes concilian).
 Título Ejecutivo: El art. 57, literales b) y f) de la
  Ley N° 29497, confiere a las actas de
  conciliación judicial y extrajudicial, privada o
  administrativa, la calidad de título ejecutivo.
                                                     19
Art
 Otros Aspectos de la Conciliación
 Las actuaciones realizadas en audiencia,
  salvo la etapa de conciliación, son
  registradas en audio y video utilizando
  cualquier medio apto que permita
  garantizar fidelidad, conservación y
  reproducción de su contenido. Las partes
  tienen derecho a la obtención de las
  respectivas copias en soporte electrónico,
  a su costo.

                                                     20
2. La Transacción




                    21
2. La Transacción
   Requisitos: El Juez aprueba la transacción siempre que
    contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos
    patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas
    costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la
    totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda
    decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. Con la
    transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o
    extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. (Art. 337,
    CPC)
   Oportunidad: La transacción puede ocurrir dentro del proceso
    hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de
    cosa juzgada. (Cfr. art. 334 CPC).
   Transacción y proceso: Los acuerdos transaccionales también
    pueden darse independientemente de que exista un proceso en
    trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su
    cumplimiento o ejecución.
   Efectos: La transacción que pone fin al proceso tiene la
    autoridad de la cosa juzgada. (Art. 337,CPC) (Cfr. art. 322, inc. 4
    CPC).
                                                                     22
2. La Transacción
 Transacción del Estado y otras personas de derecho
  público.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
  el Ministerio Público, los órganos constitucionales
  autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
  universidades,    sólo    pueden    transigir     previa
  aprobación expresa de la autoridad o funcionario
  competente. Esta exigencia es aplicable también a la
  conciliación, al desistimiento de la pretensión y al
  del proceso. (art. 336, CPC).
 Test de Disponibilidad de derechos: Para que la
  transacción ponga fin al proceso debe superar el test de
  disponibilidad de derechos contenido en el art. 3º de la
  Ley N° 29497, al que ya se ha hecho referencia.

                                                        23
La transacción en la Ley N° 26636
 Art. III: “El Juez debe velar por el respeto del
  carácter irrenunciable de los derechos
  reconocidos por la Constitución y la Ley.”
 Art. 23: “La excepción de transacción será
  apreciada por el Juez, atendiendo al principio
  de irrenunciabilidad de derechos y las
  circunstancias que rodean transacción. (…)”.
    (Cfr. Art. 446, CPC: Excepciones proponibles: El
    demandado solo puede proponer las siguientes
    excepciones: (…) 10. Conclusión del proceso por
    conciliación o transacción.)


                                                  24
La transacción en la Ley N° 26636
Constituye doctrina jurisprudencial:
  1. “La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente
  puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo
  regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del
  artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación
  sistemática de dichas normas con las que contiene el Código
  Civil sobre la Transacción.
  Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales
  homologadas por el Juez se tramitan de acuerdo a las reglas
  del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. (…).”
  (Voto en Mayoría).
  En consecuencia,, conforme a esta doctrina jurisprudencial
  vinculante, el artículo 23° de la Ley Procesal del Trabajo N°
  26636 debe interpretarse en el sentido que se contempla
  tanto la transacción extrajudicial como judicial homologada a
  modo de excepción.

                                                             25
El principio de irrenunciabilidad de
    derechos en materia laboral




                                       26
El principio de irrenunciabilidad de
       derechos en materia laboral

 “El   principio de irrenunciabilidad de
  derechos es justamente el que prohíbe
  que los actos de disposición del titular de
  un derecho recaigan sobre derechos
  originados en normas imperativas, y
  sanciona con la invalidez la transgresión
  de esta regla.” (Neves Mujica, Javier.
  Introducción al Derecho del Trabajo. Lima,
  Ara Editores, 1997,)
                                           27
El principio de irrenunciabilidad de
          derechos en materia laboral

   El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída
    en el Exp. N° 008-2005-PI/TC, FJ.24, ha señalado
    que: “La irrenunciabilidad de los derechos laborales
    proviene y se sujeta al ámbito de las normas
    taxativas que, por tales, son de orden público y con
    vocación tuitiva a la parte más débil de la relación
    laboral. La norma taxativa es aquella que ordena y
    dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los
    sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el
    trabajador no puede despojarse, permutar o
    renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones
    que le concede la norma.”

                                                       28
El principio de irrenunciabilidad de
     derechos en materia laboral

¿El principio de irrenunciabilidad abarca
los convenios colectivos de trabajo?
Según se desprende la STC. 008-2005-
PI/TC FJ 24, “la irrenunciabilidad sólo
alcanza a aquellos derechos reconocidos
por la Constitución y la ley. No cubre,
pues, a aquellos provenientes de la
convención colectiva de trabajo o la
costumbre.”

                                        29
El principio de irrenunciabilidad de
      derechos en materia laboral

Critica:
No ha reparado el TC en que la Constitución reconoce a
los convenios colectivos fuerza vinculante (art. 28.2), “lo
que no puede significar otra cosa que la aplicación
imperativa a las relaciones individuales”.( Cfr. Art. 43.a de
la LRCT)
“Suscribir un convenio colectivo y autorizar luego a los
trabajadores a pactar beneficios menores a los previstos
en él, carece por completo de sentido. (Cfr. STC N° 4635-
2004-AA/TC, F.J. 39, de fecha 17 de abril de 2006, donde
se destaca la supraordinación del convenio colectivo sobre
el contrato de trabajo)
Ver: NEVES, Javier. Los principios del derecho del trabajo en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Tribunal Constitucional-
Centro de Estudios Constitucionales, Palestra Editores, 2006.


                                                                       30
El principio de irrenunciabilidad de
     derechos en materia laboral

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia
comparada, la transacción, para ser admitidos
en materia laboral debe reunir los siguientes
requisitos:
a) La existencia de litigio pendiente o eventual.
b) La existencia de concesiones recíprocas.
c) Debe estar referida a derechos dudosos
d) El trabajador debe estar asesorado al
   momento de celebrar la transacción.

                                               31
El principio de irrenunciabilidad de
     derechos en materia laboral

¿Qué      se    entiende    por    concesiones
recíprocas?
Se sostiene que no puede haber transacción si
las partes omiten hacerse concesiones
recíprocas. Al respecto, se señala que no puede
hablarse de concesiones recíprocas sí lo que
ofrece el empleador en la transacción es el pago
de prestaciones que por ley está obligado a
pagar en virtud de la irrenunciabilidad de
derechos, así como tampoco la habrá sí lo que
se acuerda es el pago inmediato por parte de la
empresa, de lo debido por ley.

                                              32
El principio de irrenunciabilidad de
     derechos en materia laboral

¿Qué se entiende por derecho dudoso?:
Además de hacer referencia a la necesidad que
el derecho provenga de una norma dispositiva,
la doctrina hace referencia a la noción de
derecho dudoso. Al respecto se sostiene que
debe distinguirse entre derecho dudoso o
litigioso. Existen prestaciones que por ley son
indisponibles pese a que están sujetas a litigio.
No es suficiente que exista litigio para que
pueda admitirse la transacción en materia
laboral, la pretensión discutida debe además ser
dudosa.

                                               33
El principio de irrenunciabilidad de
     derechos en materia laboral

La doctrina considera como ejemplos de
derechos dudosos los siguientes casos:
Ej.1) El reclamo de horas extras, ya que para
tener derecho a las mismas el trabajador debe
probarlas.
Ej.2) La indemnización por despido arbitrario,
cuando la empresa sostiene que el trabajador
no tiene derecho a ella por haberse configurado
la notoria mala conducta.

                                             34
Jurisprudencia peruana sobre
        Transacción




                               35
1. El Caso 5 Estrellas.
    Hechos:
   Un ex trabajador de Hotel Bolívar cede a la empresa 5
    Estrellas el derecho que le corresponde sobre los beneficios
    sociales que le adeuda su ex empleadora, a cambio de una
    contraprestación económica.
   En mérito a esa cesión de derechos celebrada con el
    trabajador demandante, la empresa 5 Estrellas se apersona
    al proceso laboral y solicita la sucesión procesal.
   En primera y segunda instancia laboral el pedido de sucesión
    procesal es declarado improcedente por contravenir el
    principio de irrenunciabilidad de derechos en material laboral
    y el art. 1210 del Código Civil que establece la ineficacia de la
    cesión cuando esta “se opone a la ley”.
   La empresa 5 Estrellas contra dicha denegatoria interpone
    demanda de amparo alegando la violación de sus derechos
    constitucionales a la libertad de contratación, de propiedad y
    a la tutela jurisdiccional efectiva.
   ¿Cesión? = ¿Renuncia?

                                                                   36
   Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional y Social
    Permanente. Sentencia recaída en el proceso de amparo N°
    784-2009 de fecha 22.07.2009.
    (Voto en mayoría)
    12. (...) en el presente caso el Juez de la causa (…) ha
    determinado que el Convenio de Cesión de Derechos que
    sustentó el pedido de sucesión procesal de la Empresa
    recurrente contiene ciertas condiciones desfavorables al
    trabajador, por lo que atendiendo a que los derechos cedidos
    están referidos a la compensación por tiempo de servicios del
    trabajador, que se encuentran regulados de modo taxativo e
    imperativo en el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo
    de Servicios, Decreto Legislativo N° 650, que conforme a lo
    dispuesto en el artículo 37 de dicho cuerpo normativo es de
    carácter intangible e inembargable, al tener dicho concepto la
    calidad de beneficio social de previsión de las contingencias
    que origina el cese en el trabajo y de promoción del
    trabajador y su familia, el acto de disposición y cesión de
    derechos por parte del trabajador deviene en inválido, a tenor
    de lo dispuesto por los artículos 26 numeral 2 de la
    Constitución Política del Estado, V del Título Preliminar y
    1210 del Código Civil.
                                                                37
   Exp. N° 784-09 (Voto en minoría)

    7. (…) conforme a la sentencia expedida por el Tribunal
    Constitucional en el Expediente N° 00008-2005-AI/TC, la
    irrenunciabilidad de un derecho solo deviene en
    operativa en el supuesto de que se trate de una norma
    taxativa mas no de una norma dispositiva. En el caso de
    autos, no se aprecia norma taxativa alguna que
    constriña a la irrenunciabilidad de sus derechos pues no
    se advierte que el ex trabajador (…) se haya despojado
    o renunciado a los beneficios laborales que por derecho
    le corresponden, sino que lo que en esencia hizo el
    referido ex trabajador a través de la cesión de derechos
    fue ceder a favor de la Empresa actora su posición en el
    cobro de los beneficios económicos que se dilucidan en
    sede judicial por tener mejores ventajas en cuanto a su
    cobro debido al factor tiempo; por consiguiente, la
    resolución cuestionada ha sido expedida con afectación
    de los derechos constitucionales invocados.

                                                          38
   2. El Caso Industrial Pucalá S.A.C
    Hechos:
-   Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C (el CLAN) solicito ante
    la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque
    el reconocimiento de créditos de origen laboral correspondientes al
    señor Francisco Coronel Torres (el trabajador), ascendente a
    S/.2,387.50 por capital y S/. 286.32 por intereses, derivados de CTS
    y demás adeudos laborales impagos por el periodo 27.08.2001 al
    31.01.2005.
-   El Clan sustentó su pedido en el documento denominado “Contrato
    de Cesión de Derechos” de fecha 11.08.2007, celebrado con el
    trabajador. En virtud de dicho contrato el trabajador cede y
    transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su
    acreencia laboral devengada hasta la fecha frente a Agropucalá
    SAA. Dicha cesión, se estableció, implica la transferencia de todos
    los derechos inherentes a la acreencia laboral cedida a favor del
    CLAN conforme al art. 1221 del C. Civil.
-   El CLAN se comprometía a oagar el íntegro del crédito laboral en
    atención a lo que se establecería en una futura cláusula adicional.
    El trabajador en tanto recibió como pago a cuenta la suma de
    S/.1,000.00 por la cesión efectuada.


                                                                      39
La Sala de Defensa de la Competencia N° 01 del Tribunal de
    INDECOPI. Exp. N° 010-2003-01-2609/CCO-INDECOPI-LAM.
    Resolución de fecha 18.02.2010.

-   Sobre el contrato de cesión la Sala del Tribunal INDECOPI
    señaló lo siguiente:

    VOTO EN MAYORIA
    19. “(…) esta Sala considera, (…) que este tipo de contratos es
    equivalente a cualquier operación comercial realizada entre dos
    partes en igualdad de condiciones, por lo que no está
    enmarcada en el ámbito del ordenamiento laboral, sino que se
    rige por las disposiciones del derecho civil. (...)
    21. (…) se reitera que el carácter tuitivo del derecho laboral solo
    puede aplicarse a actos realizados en el marco de una relación
    laboral, es decir, entre empleador y trabajador, tal como lo exige
    el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, por lo que en
    la relación conformada por un trabajador o ex trabajador y un
    tercero ajeno a la relación laboral al que le cede los créditos
    laborales, no resulta aplicable la protección que otorga el
    principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.

                                                                      40
   VOTO EN MINORIA
    “(…) la Constitución establece la indisponibilidad de los
    derechos laborales como un mecanismo de protección al
    trabajador, quien se puede encontrar en una situación de
    necesidad que lo fuerce a transferirlos a cambio de una suma
    menor que incluso ponga en riesgo su propia subsistencia.”
    “De la revisión del expediente se advierte que ni el Clan, ni el
    trabajador ha presentado documentación alguna que acredite
    la suscripción de dicha cláusula adicional, así como tampoco
    han señalado las condiciones que se habrían pactado en tal
    adenda para efectuar el pago del saldo pendiente a favor del
    cedente. En tal sentido, en el presente caso no se ha
    verificado que la percepción de los derechos laborales por el
    trabajador haya sido garantizada en forma alguna y que, de
    este modo, dicho trabajador no haya renunciado a alguna
    porción importante de los créditos mantenidos frente a su
    empleador.”
    “Por tanto, en los hechos el contrato de cesión celebrado
    entre el trabajador y el Clan sí implicó una renuncia a los
    derechos laborales de aquél, siendo ilegal al contravenir
    normas de orden público.”
                                                                  41
DERECHO COMPARADO SOBRE
      TRANSACCION




                          42
La Transacción en el Derecho
Comparado: El caso de Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de
la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de
esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula
toda acción, acuerdo o convenio que implique
renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de
la relación laboral, de conformidad con los requisitos
que establezca la ley.
                                                     43
La Transacción en el Derecho
Comparado: El Caso de Venezuela
Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela:

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las
normas y disposiciones que favorezcan a los
trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la
posibilidad de conciliación o transacción siempre que
se haga por escrito y contenga una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y de
los derechos en ella comprendidos. La transacción
celebrada por ante el funcionario competente del trabajo
tendrá efecto de cosa juzgada.”
La jurisprudencia de Venezuela acepta la transacción en
material laboral con los requisitos antes indicados.

                                                      44
Jurisprudencia comparada
   Sentencia N° 442 del 23-05-2000, Exp. N° 00-0269, Caso: José
    Agustín Briceño
    “… la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte
    del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de
    las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los
    trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una
    excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la
    disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de
    composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades
    jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los
    derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas
    distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.”
    “…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no
    son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional
    de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los
    derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se
    persigue es componer la litis por sus propios participantes,
    subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar
    el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de
    la cosa juzgada.”
                                                                           45
Jurisprudencia comparada
   Sentencia N° 397 del 06-05-2004, Exp. RC N° S-2004-000191,
    Caso: Pablo Salas contra Panamco. (ratificado 16-05-2006).

    “Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o
    extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y
    modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la
    posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus
    derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En
    este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al
    cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el
    trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han
    consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el
    curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como
    condición para que se celebre…”




                                                                        46
Jurisprudencia comparada
   SCS-TSJ, Sent. N° 397 06-05-04
    “(…) no basta expresar de modo genérico, „que se
    satisface en forma definitiva cualquier obligación que
    pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de
    la relación laboral que les uniera‟, sino que es necesario
    como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la
    transacción sea circunstanciada, es decir, que
    especifique de manera inequívoca          los     derechos,
    prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales
    recae, para que el trabajador pueda apreciar las
    ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si
    los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna
    de las prestaciones previstas en la legislación.”

                                                             47
3-4. El allanamiento y
    reconocimiento de la demanda
 No existe disposición expresa sobre su
  tramitación en la Nueva Ley Procesal de
  Trabajo, por lo que resulta de aplicación
  supletoria lo dispuesto en los artículos 330° y
  ss. del Código Procesal Civil.
 Según     el CPC, en el allanamiento el
  demandado acepta la pretensión o pretensiones
  dirigidas en su contra.
 Con el reconocimiento de la demanda, además
  de aceptar la pretensión o pretensiones dirigidas
  en su contra, admite la veracidad de los hechos
  expuestos en la demanda y los fundamentos
  jurídicos de ésta.
                                                 48
3-4.El allanamiento y
    reconocimiento de la demanda
 El demandado puede allanarse o reconocer la
  demanda en cualquier estado del proceso antes
  de la sentencia.
 En el artículo 332 del CPC se regulan los
  supuestos en los cuales no cabe el allanamiento
  ni el reconocimiento de la demanda: Los hechos
  admitidos requieren ser probados por otros
  medios, el conflicto de intereses afecta el orden
  público o comprende derechos indisponibles.
 Declarado el allanamiento o reconocimiento de
  la demanda, el Juez expedirá sentencia
  inmediata.

                                                 49
5. El Desistimiento
- Regulación: Sobre el desistimiento tampoco existe
  disposición expresa que regule el trámite del
  desistimiento, por lo que será de aplicación supletoria lo
  dispuesto en los artículos 340° y siguientes del CPC.
- Clases: Se contemplan las siguientes clase de
  desistimiento: a) del proceso; b) de un acto procesal, y:
  c) de la pretensión (Art. 340 CPC)
- Oportunidad: El desistimiento del proceso o del acto
  procesal se interpone antes que la situación procesal
  que se renuncia haya producido efecto. El desistimiento
  de la pretensión antes de que se expida sentencia en
  primera instancia, salvo que sea convencional.


                                                          50
6. El Desistimiento
La Ley N° 26636, a diferencia de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, regula de forma expresa
el desistimiento en los siguientes términos:
Art. 49: “DESISTIMIENTO: El desistimiento de la
pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se
formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el
demandante lo proponga debe motivar su pedido
para obtener aprobación del Juez, quien cuida que
no se vulnere el principio de irrenunciabilidad
respecto de los derechos que tengan ese carácter.”

                                                  51
6. El Abandono
El abandono del proceso se produce
transcurridos cuatro (4) meses sin que se
realice acto que lo impulse. El juez declara
el abandono a pedido de parte o de
tercero legitimado, en la segunda
oportunidad que se solicite, salvo que en
la primera vez el demandante no se haya
opuesto al abandono o no haya absuelto
el traslado conferido.

                                          52
7. Inasisten por segunda vez a la
              audiencia
Artículo 43.- Audiencia de conciliación
“…Si ambas partes inasisten, el juez
declara la conclusión del proceso si,
dentro de los treinta (30) días naturales
siguientes, ninguna de las partes hubiese
solicitado fecha para nueva audiencia…”


                                       53
SENTENCIA




            54
La Sentencia
Según Chiovenda, la sentencia es “(…) la
resolución del juez que, acogiendo o
rechazando la demanda del actor, afirma
la existencia o inexistencia de una
voluntad concreta de la ley que garantiza
un bien (..)”
Obra creadora del derecho (Mortara),
norma individual para el caso concreto
(Kelsen) o término del proceso (Carnelutti)

                                         55
Clasificación de las Sentencias
     Una de las formas de clasificar las sentencias es la que
     distingue entre :
-    Sentencias declarativas: A través de las cuales se
     despeja un estado de incertidumbre jurídica.
-    Sentencias constitutivas: A través de las cuales se
     pretende la modificación o extinción de un estado
     jurídico.
-    Sentencias de condena: Además de la declaración de
     la existencia del derecho, el Juez emite un mandato
     individualizado de condena a dar, hacer o no hacer
     una prestación.
     Las sentencias en materia laboral se ubican
     mayormente en este último ámbito. Pretensiones
     Mixtas.

                                                           56
La Sentencia laboral (Art. 31)
Artículo 31.- Contenido de la sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para
motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la
necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.
La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de
defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que
la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos
reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el
demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero,
la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer
el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el
cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las
normas aplicables.
Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o
demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los
derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de
ellos.
El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no
requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de
expreso pronunciamiento en la sentencia.
                                                                   57
La motivación de la sentencia
La motivación de una resolución judicial supone
una justificación racional, no arbitraria, de la
misma, mediante un razonamiento no abstracto
sino concreto. Esa justificación debe incluir:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar
unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes
y a sus alegaciones relevantes de la decisión.

                                              58
Facultad ultrapetita y extrapetita en
        la sentencia laboral
  La sentencia en materia laboral tiene sus particularidades como
  consecuencia de la vigencia del principio protector y de los demás
  principios aplicables en materia laboral:

- Facultad ultrapetita:
  Uno de ellos se presenta cuando el juez, tratándose del pago de
  sumas líquidas, puede disponer el pago de sumas mayores a las
  demandadas si apareciese error en el cálculo de los derechos
  demandados o error en la invocación de las normas aplicables”.
  (facultad ultrapetita)

- Facultad extrapetita:
  La facultad extrapetita se presenta tratándose del pago de
  intereses legales, costos y costas. El Juez debe emitir
  pronunciamiento sobre su cuantía o modo de liquidación no
  obstante no haber sido demandado dichos extremos.


                                                                  59
La Sentencia Laboral (Art. 31)
- Si la prestación ordenada es de dar una
  suma de dinero, la misma debe estar
  indicada en monto líquido.

- Tratándose de pretensiones con pluralidad
  de demandantes o demandados, el juez
  debe pronunciarse expresamente por los
  derechos y obligaciones concretos que
  corresponda a cada uno de ellos.

                                         60
Sentencia que declara la existencia de afectación
  de un derecho colectivo patrimonial (Art. 18)
Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos
individuales
“Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación
de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de
prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los
miembros del grupo o categoría o quienes individualmente
hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de
dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del
derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia
declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o
la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado
en autoridad de cosa juzgada.
En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es
improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del
Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la
República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el
demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la
sentencia.”
                                                               61
La sentencia en el proceso
             ordinario laboral
1.   En el proceso ordinario laboral:

-    Competencia: Únicamente de los Juzgados Especializados de
     Trabajo.
-    Pretensiones: “(…) todas las pretensiones relativas a la
     protección de derechos individuales, plurales o colectivos,
     originados con ocasión de la prestación personal de servicios
     de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a
     aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o
     posteriores a la prestación efectiva de los servicios.” (Art. 2.1)
     Entre otras pretensiones pueden destacarse:
    El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de
     servicios
    La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial
    Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo (*)
    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.

                                                                     62
La sentencia en el proceso
            ordinario laboral
Este proceso consta de las siguientes etapas:
a.  La admisión de la demanda
b.  Citación a las partes a la audiencia de conciliación, la
    cual debe ser fijada entre los 20 y 30 días hábiles
    siguientes a la fecha de calificación de la demanda.
c.  El emplazamiento al demandado para que concurra a
    la audiencia de conciliación con el escrito de
    contestación de demanda
d.  Audiencia de Conciliación (*)
e.  Audiencia de Juzgamiento, que concentra las etapas
    de confrontación de posiciones, actuación probatoria,
    alegatos y sentencia.

                                                          63
La sentencia en el proceso
             ordinario laboral
   Trámite de la expedición de la sentencia:
- Finalizada la actuación probatoria, los abogados
  presentan oralmente sus alegatos.
- Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o
  en un lapso no mayor de 60 minutos hace conocer a
  las partes el fallo de su sentencia.
- Señalamiento de día y hora, dentro de los 5 días hábiles
  siguientes, para la notificación de la sentencia.
- Excepcionalmente, por la complejidad del caso puede
  diferir el fallo de su sentencia dentro de los 5 días
  hábiles posteriores, citando a las partes para la
  notificación de la sentencia.
- La notificación de la sentencia debe producirse en el
  día y hora indicados, bajo responsabilidad.
                                                        64
La sentencia en el proceso
           ordinario laboral
 (*) Si no se produjo acuerdo en la audiencia de
  conciliación o este fuera parcial, y el Juez
  advirtiera que la cuestión debatida es solo de
  derecho, o que siendo también de hecho no hay
  necesidad de actuar medio probatorio alguno,
  solicita a los abogados presentes exponer sus
  alegatos, a cuyo término, o en un lapso no
  mayor de 60 minutos, dicta el fallo de su
  sentencia.
 La notificación de la sentencia en este caso se
  realiza de igual modo a lo regulado para el caso
  de la sentencia dictada en la audiencia de
  juzgamiento.                                   65
La sentencia en el proceso
            abreviado laboral
2.  En el proceso abreviado laboral.
2.1 Ante los Juzgados de Paz Letrados:
- En los casos de pretensiones referidas al
    cumplimiento de obligaciones de dar no
    superiores a 50 URP (Art. 1.1)

2.2 Ante los Juzgados Especializados de
    Trabajo. En los siguientes casos:
-   De la reposición como pretensión principal
    única (Art. 2.2)
-   Vulneración de la libertad sindical (Art.. 2.3)

                                                 66
La sentencia en el proceso
         abreviado laboral
Este proceso consta de las siguientes etapas
(Art. 48):
a) La admisión de la demanda
b) El emplazamiento al demandado para
    que conteste la demanda en el plazo de
    10 días hábiles.
c) La citación a las partes a audiencia
    única, la cual debe ser fijada entre los 20
    y 30 días hábiles siguientes a la fecha de
    calificación de la demanda.

                                             67
La sentencia en el proceso
           abreviado laboral
Trámite de expedición de sentencia
- La audiencia única en el proceso abreviado se
  estructura a partir de las audiencia de
  conciliación y juzgamiento del proceso ordinario
  laboral.
- Comprende      y concentra las etapas de
  conciliación, confrontación de posiciones,
  actuación probatoria, alegatos y sentencia.
- El trámite de expedición de sentencia es el
  mismo que en el proceso ordinario laboral,
  luego de concluida la actuación probatoria.
                                                68
La sentencia en el proceso de Impugnación de
               laudos arbitrales
3. En el proceso de impugnación de laudos arbitrales
   económicos:
  Si las partes en un procedimiento de negociación colectiva no se
  ponen de acuerdo en negociación directa o en conciliación,
  pueden someter el diferendo a arbitraje (art. 61 TUO de la Ley
  de Relaciones Colectivas de Trabajo. D.S. N° 010-2003-TR.
  Competencia: Salas Laborales Superiores (art. 3 inciso 3)
  Procedimiento: (Arts. 52-53)
  La sentencia se dicta dentro de los 10 días hábiles siguientes de
  contestada la demanda y se sustenta en el solo mérito de los
  escritos     de demanda, contestación y los documentos
  acompañados (únicos admisibles).
  Para tal efecto, señala día y hora, dentro del plazo indicado,
  citando a las partes para los alegatos y sentencia, lo cual
  se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso
  ordinario laboral.

                                                                 69
La notificación de las sentencias
recaídas en los procesos laborales.
 Artículo 13.- Notificaciones en los procesos
 laborales
 “Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en
 el proceso se efectúan mediante sistemas de
 comunicación electrónicos u otro medio idóneo que
 permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo
 cuando se trate de las resoluciones que contengan el
 traslado de la demanda, la admisión de un tercero con
 interés, una medida cautelar, la sentencia en los
 procesos diferentes al ordinario, abreviado y de
 impugnación de laudos arbitrales económicos. Las
 resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.
 (...)”

                                                       70
La notificación de las sentencias en
      los procesos laborales.
 “En las zonas de pobreza decretadas por los
  órganos de gobierno del Poder Judicial, así
  como en los procesos cuya cuantía no supere
  las setenta (70) Unidades de Referencia
  Procesal (URP) las resoluciones son
  notificadas por cédula, salvo que se solicite
  la notificación electrónica. (..)”
 “Las resoluciones dictadas en audiencia se
  entienden notificadas a las partes, en el
  acto.”

                                             71
La sentencia en el proceso contencioso
                 administrativo
4.   En     el    proceso     contencioso
  administrativo laboral y previsional:
 Se regula por las reglas de la Ley N°
  27584.
 Proceso especial
 Proceso urgente




                                              72
La sentencia en el proceso de acción
                   popular
5.   En el proceso de acción popular en material
     laboral:
     Se rige por las reglas de la Ley N° 28237, “Código
     Procesal Constitucional”.

     Art. 81. Efectos de la sentencia fundada:
     “(…). Las sentencias fundadas recaídas en el
     proceso de acción popular podrán determinar la
     nulidad, con efecto retroactivo, de las normas
     impugnadas. En tal supuesto, la sentencia
     determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos
     generales y se publican en el Diario Oficial El
     Peruano.”

                                                        73
La sentencia en el proceso de anulación de
              laudo arbitral
6. Anulación de Laudo arbitral que
  resuelve un conflicto de naturaleza
  laboral.
  Se rige por las reglas establecidas por el
  Decreto Legislativo N° 1071 (28.06.2008).
  Las causales de anulación se encuentran
  previstas en el art. 63 del D. Leg. N° 1071.


                                            74
MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN



                                 75

Contenu connexe

Tendances

Fases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboralFases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboralJhonmer Briceño
 
ENJ-4-400 La Instancia Laboral
ENJ-4-400 La Instancia LaboralENJ-4-400 La Instancia Laboral
ENJ-4-400 La Instancia LaboralENJ
 
El juramento civil
El juramento civilEl juramento civil
El juramento civilPedro Torres
 
Derecho internacional privado factor de conexión
Derecho internacional privado factor de conexiónDerecho internacional privado factor de conexión
Derecho internacional privado factor de conexióndonovan teran
 
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de PazENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de PazENJ
 
ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de Saneamiento
ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de SaneamientoENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de Saneamiento
ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de SaneamientoENJ
 
Proceso no contencioso word
Proceso no contencioso wordProceso no contencioso word
Proceso no contencioso wordandrevaldivia1
 
ENJ-4-400 La Partición
ENJ-4-400 La ParticiónENJ-4-400 La Partición
ENJ-4-400 La ParticiónENJ
 
Formas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un procesoFormas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un procesoNelson Zelada Mendoza
 
DERECHO Procesal penal ii
DERECHO Procesal penal iiDERECHO Procesal penal ii
DERECHO Procesal penal iicqam
 
La fase intermedia penal_PPT
La fase intermedia penal_PPTLa fase intermedia penal_PPT
La fase intermedia penal_PPTMauri Rojas
 
El proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instanciaEl proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instanciaEddy Lucena
 
El Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocasEl Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocasHeiner Rivera
 

Tendances (20)

Fases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboralFases del proceso adjetivo laboral
Fases del proceso adjetivo laboral
 
ENJ-4-400 La Instancia Laboral
ENJ-4-400 La Instancia LaboralENJ-4-400 La Instancia Laboral
ENJ-4-400 La Instancia Laboral
 
El juramento civil
El juramento civilEl juramento civil
El juramento civil
 
3derecho procesal civil_i
3derecho procesal civil_i3derecho procesal civil_i
3derecho procesal civil_i
 
Derecho internacional privado factor de conexión
Derecho internacional privado factor de conexiónDerecho internacional privado factor de conexión
Derecho internacional privado factor de conexión
 
Juicio oral1
Juicio oral1Juicio oral1
Juicio oral1
 
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de PazENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
 
Los Procesos Constitucionales
Los Procesos ConstitucionalesLos Procesos Constitucionales
Los Procesos Constitucionales
 
MODELO DE MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO
MODELO DE MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESOMODELO DE MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO
MODELO DE MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO
 
ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de Saneamiento
ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de SaneamientoENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de Saneamiento
ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de Saneamiento
 
Proceso no contencioso word
Proceso no contencioso wordProceso no contencioso word
Proceso no contencioso word
 
Proceso Unico De EjecucióN
Proceso Unico De EjecucióNProceso Unico De EjecucióN
Proceso Unico De EjecucióN
 
ENJ-4-400 La Partición
ENJ-4-400 La ParticiónENJ-4-400 La Partición
ENJ-4-400 La Partición
 
Formas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un procesoFormas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un proceso
 
Auto de saneamiento y otros
Auto de saneamiento y otrosAuto de saneamiento y otros
Auto de saneamiento y otros
 
DERECHO Procesal penal ii
DERECHO Procesal penal iiDERECHO Procesal penal ii
DERECHO Procesal penal ii
 
Medios probatorios
Medios probatoriosMedios probatorios
Medios probatorios
 
La fase intermedia penal_PPT
La fase intermedia penal_PPTLa fase intermedia penal_PPT
La fase intermedia penal_PPT
 
El proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instanciaEl proceso laboral venezolano en primera instancia
El proceso laboral venezolano en primera instancia
 
El Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocasEl Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocas
 

Similaire à Las formas especiales de conclusión y sentencia

Formas especiales de conclusión del proceso
Formas especiales de conclusión del procesoFormas especiales de conclusión del proceso
Formas especiales de conclusión del procesoPMD12
 
Arbitraje clase introductoria
Arbitraje clase introductoriaArbitraje clase introductoria
Arbitraje clase introductoriacefic
 
Aspectos generales convenio arbitral
Aspectos generales  convenio arbitralAspectos generales  convenio arbitral
Aspectos generales convenio arbitralJossi Anaya Andrade
 
Reglamento de conciliacion
Reglamento de conciliacionReglamento de conciliacion
Reglamento de conciliacionGuti Tierno Amor
 
La conciliación_IAFJSR
La conciliación_IAFJSRLa conciliación_IAFJSR
La conciliación_IAFJSRMauri Rojas
 
La conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docx
La conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docxLa conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docx
La conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docxRonalAngeloFlores
 
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...Corporación Hiram Servicios Legales
 
111 contrataciones del estado arbitraje
111 contrataciones del estado   arbitraje111 contrataciones del estado   arbitraje
111 contrataciones del estado arbitrajeroy128
 
Ley 640 de 2001
Ley 640 de 2001Ley 640 de 2001
Ley 640 de 2001aymvar
 
DERECHO ARBITRAL EN MEXICO
DERECHO ARBITRAL EN MEXICODERECHO ARBITRAL EN MEXICO
DERECHO ARBITRAL EN MEXICOMochaJimenez
 
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...Heiner Rivera
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOKatiu935
 
Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)Rosario Solar
 
Generalidades de Conciliación y Arbitraje
Generalidades de Conciliación y ArbitrajeGeneralidades de Conciliación y Arbitraje
Generalidades de Conciliación y ArbitrajeMarvin Espinal
 

Similaire à Las formas especiales de conclusión y sentencia (20)

Formas especiales de conclusión del proceso
Formas especiales de conclusión del procesoFormas especiales de conclusión del proceso
Formas especiales de conclusión del proceso
 
Arbitraje clase introductoria
Arbitraje clase introductoriaArbitraje clase introductoria
Arbitraje clase introductoria
 
la conciliacion
la conciliacionla conciliacion
la conciliacion
 
Aspectos generales convenio arbitral
Aspectos generales  convenio arbitralAspectos generales  convenio arbitral
Aspectos generales convenio arbitral
 
Reglamento de conciliacion
Reglamento de conciliacionReglamento de conciliacion
Reglamento de conciliacion
 
Conciliacion y mediacion_ano_2010
Conciliacion y mediacion_ano_2010Conciliacion y mediacion_ano_2010
Conciliacion y mediacion_ano_2010
 
La conciliación_IAFJSR
La conciliación_IAFJSRLa conciliación_IAFJSR
La conciliación_IAFJSR
 
La conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docx
La conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docxLa conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docx
La conciliación y los laudos arbitrales en el ámbito internacional.docx
 
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...
 
111 contrataciones del estado arbitraje
111 contrataciones del estado   arbitraje111 contrataciones del estado   arbitraje
111 contrataciones del estado arbitraje
 
Marco legal
Marco legalMarco legal
Marco legal
 
Arbitraje
ArbitrajeArbitraje
Arbitraje
 
Ley 640 de 2001
Ley 640 de 2001Ley 640 de 2001
Ley 640 de 2001
 
DERECHO ARBITRAL EN MEXICO
DERECHO ARBITRAL EN MEXICODERECHO ARBITRAL EN MEXICO
DERECHO ARBITRAL EN MEXICO
 
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
 
Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)
 
Q ue son los masc
Q ue son los mascQ ue son los masc
Q ue son los masc
 
Generalidades de Conciliación y Arbitraje
Generalidades de Conciliación y ArbitrajeGeneralidades de Conciliación y Arbitraje
Generalidades de Conciliación y Arbitraje
 
La Conciliación y sus alcances
La Conciliación y sus alcancesLa Conciliación y sus alcances
La Conciliación y sus alcances
 

Plus de Junior Lino Mera Carrasco (20)

Reglamento Referéndum 2013
Reglamento Referéndum 2013Reglamento Referéndum 2013
Reglamento Referéndum 2013
 
Reglamento referendum 2013
Reglamento referendum 2013Reglamento referendum 2013
Reglamento referendum 2013
 
Campos vectoriales con Matlab y Mathematica
Campos vectoriales con Matlab y MathematicaCampos vectoriales con Matlab y Mathematica
Campos vectoriales con Matlab y Mathematica
 
050712
050712050712
050712
 
040712
040712040712
040712
 
270612 280612
270612 280612270612 280612
270612 280612
 
220612
220612220612
220612
 
210612
210612210612
210612
 
200612
200612200612
200612
 
150612
150612150612
150612
 
080612
080612080612
080612
 
070612
070612070612
070612
 
300512
300512300512
300512
 
240512
240512240512
240512
 
230512
230512230512
230512
 
170512
170512170512
170512
 
180512 2
180512 2180512 2
180512 2
 
180512 1
180512 1180512 1
180512 1
 
160512
160512160512
160512
 
110512
110512110512
110512
 

Las formas especiales de conclusión y sentencia

  • 1. Colegio de Abogados de Lambayeque “Diplomado Internacional de Derecho Laboral y Procesal Laboral” Tema: Dr. José Luis Rojas Minaya 1
  • 2. Pro (para adelante) PROCESO Cedere (caer, caminar) 2
  • 3. Medio pacífico  Fairen resuelve  Guillén conflictos intersubjetivos 3
  • 4. Conjunto de Véscovi Actos Resolver conflictos 4
  • 5. Formas de Conclusión del Proceso: a) Sin declaración sobre el fondo b) Con declaración sobre el fondo 5
  • 6. El proceso concluye sin declaración sobre el fondo: a) Se declara el abandono del proceso b) Queda consentida Resolución que ampara alguna excepción c) El Juez declara la caducidad del derecho d) El demandante se desiste del proceso o de la pretensión 6
  • 7. Proceso concluye con declaración Sobre el fondo: a) El Juez declara fundada o infundada una demanda b) Las partes concilian c) El demandado reconoce la demanda d) Las partes transigen 7
  • 8. Formas Especiales de Conclusión del Proceso 1. La Conciliación 2. El Allanamiento 3. Reconocimiento de la Demanda 4. La Transacción 5. El Desistimiento 6. El Abandono 7. Inasistencia por segunda vez a cualquiera de las audiencias 8
  • 9. Ley 26636 Sección Cuarta Conclusión Anticipada del Proceso Conciliación Desistimiento Art. 45 Art. 46 9
  • 10. Ley 29497 Capitulo III Sub Capitulo VII Formas Especiales de Conclusión del Proceso Inasistencia Conciliación Audiencias Abandono Allanamiento Reconoc. de Desistimiento Demanda Transacción 10
  • 12. Definición de Conciliación: El término Conciliación proviene: del latín “conciliatio”, del verbo “conciliare”. Utilizado para denominar la actividad encaminada a componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí; hacerlos amigos; avenir sus voluntades respecto del punto o cuestión disidente; ponerlos en paz 12
  • 13. Objeto de la Conciliación:  Buscar la armonía y paz en justicia  Lograr acuerdos racionales y pacíficos  Encontrar la mejor manera de resolver sus diferencias. 13
  • 14. Clases de Conciliación: a) Conciliación Extrajudicial b) Conciliación Judicial 14
  • 15. La conciliación extrajudicial en materia laboral  Materias conciliables (art. 7, Ley N° 26872, modificada por D.Leg 1070): Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.  La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.  La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. 15
  • 16. La conciliación extrajudicial en materia laboral  De conformidad con la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, la conciliación no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral hasta que se determine progresivamente su vigencia en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo.  La conciliación extrajudicial, para efectos de la calificación de la demanda, no es exigible en el proceso contencioso administrativo (Art. 9, Ley N° 26872), siendo en este caso facultativo. Asimismo, no es materia conciliable en el caso del proceso constitucional de acción popular (Art. 7-A, literal e de la Ley N° 26872).  La Ley N° 29497 no exige conciliación previa. Privilegia la conciliación judicial 16
  • 17. La conciliación judicial en materia laboral  Oportunidad: La conciliación puede ocurrir dentro del proceso hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. (Cfr. art. 323 CPC: “(…) en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.”)  El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración  Conciliación y proceso: Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Los acuerdos conciliatorios también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. 17
  • 18. El Test de Disponibilidad de derechos en la Ley N° 29497 “Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos para lo cual se tomarán los siguientes criterios: a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva. b) Debe ser adoptado por el titular del derecho. c) Debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.” (Cfr. art. 16, Ley N° 29497, que prevé defensa no cautiva hasta las 10 URP para el trabajador. De 10 a 70 URP es facultad del juez exigir o no comparecencia con abogado.) 18
  • 19. La conciliación judicial en materia laboral  Efectos:  Cosa Juzgada: La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada (Art. 328 CPC). (Cfr. art. 322, CPC, que establece la conclusión del proceso con declaración sobre el fondo cuando las partes concilian).  Título Ejecutivo: El art. 57, literales b) y f) de la Ley N° 29497, confiere a las actas de conciliación judicial y extrajudicial, privada o administrativa, la calidad de título ejecutivo. 19
  • 20. Art  Otros Aspectos de la Conciliación  Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo. 20
  • 22. 2. La Transacción  Requisitos: El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. (Art. 337, CPC)  Oportunidad: La transacción puede ocurrir dentro del proceso hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. (Cfr. art. 334 CPC).  Transacción y proceso: Los acuerdos transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución.  Efectos: La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. (Art. 337,CPC) (Cfr. art. 322, inc. 4 CPC). 22
  • 23. 2. La Transacción  Transacción del Estado y otras personas de derecho público.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente. Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso. (art. 336, CPC).  Test de Disponibilidad de derechos: Para que la transacción ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos contenido en el art. 3º de la Ley N° 29497, al que ya se ha hecho referencia. 23
  • 24. La transacción en la Ley N° 26636  Art. III: “El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.”  Art. 23: “La excepción de transacción será apreciada por el Juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean transacción. (…)”. (Cfr. Art. 446, CPC: Excepciones proponibles: El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones: (…) 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción.) 24
  • 25. La transacción en la Ley N° 26636 Constituye doctrina jurisprudencial: 1. “La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. (…).” (Voto en Mayoría). En consecuencia,, conforme a esta doctrina jurisprudencial vinculante, el artículo 23° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 debe interpretarse en el sentido que se contempla tanto la transacción extrajudicial como judicial homologada a modo de excepción. 25
  • 26. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral 26
  • 27. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral  “El principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta regla.” (Neves Mujica, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima, Ara Editores, 1997,) 27
  • 28. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral  El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 008-2005-PI/TC, FJ.24, ha señalado que: “La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. La norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede despojarse, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma.” 28
  • 29. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral ¿El principio de irrenunciabilidad abarca los convenios colectivos de trabajo? Según se desprende la STC. 008-2005- PI/TC FJ 24, “la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos derechos reconocidos por la Constitución y la ley. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre.” 29
  • 30. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral Critica: No ha reparado el TC en que la Constitución reconoce a los convenios colectivos fuerza vinculante (art. 28.2), “lo que no puede significar otra cosa que la aplicación imperativa a las relaciones individuales”.( Cfr. Art. 43.a de la LRCT) “Suscribir un convenio colectivo y autorizar luego a los trabajadores a pactar beneficios menores a los previstos en él, carece por completo de sentido. (Cfr. STC N° 4635- 2004-AA/TC, F.J. 39, de fecha 17 de abril de 2006, donde se destaca la supraordinación del convenio colectivo sobre el contrato de trabajo) Ver: NEVES, Javier. Los principios del derecho del trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Tribunal Constitucional- Centro de Estudios Constitucionales, Palestra Editores, 2006. 30
  • 31. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral Conforme a la doctrina y la jurisprudencia comparada, la transacción, para ser admitidos en materia laboral debe reunir los siguientes requisitos: a) La existencia de litigio pendiente o eventual. b) La existencia de concesiones recíprocas. c) Debe estar referida a derechos dudosos d) El trabajador debe estar asesorado al momento de celebrar la transacción. 31
  • 32. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral ¿Qué se entiende por concesiones recíprocas? Se sostiene que no puede haber transacción si las partes omiten hacerse concesiones recíprocas. Al respecto, se señala que no puede hablarse de concesiones recíprocas sí lo que ofrece el empleador en la transacción es el pago de prestaciones que por ley está obligado a pagar en virtud de la irrenunciabilidad de derechos, así como tampoco la habrá sí lo que se acuerda es el pago inmediato por parte de la empresa, de lo debido por ley. 32
  • 33. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral ¿Qué se entiende por derecho dudoso?: Además de hacer referencia a la necesidad que el derecho provenga de una norma dispositiva, la doctrina hace referencia a la noción de derecho dudoso. Al respecto se sostiene que debe distinguirse entre derecho dudoso o litigioso. Existen prestaciones que por ley son indisponibles pese a que están sujetas a litigio. No es suficiente que exista litigio para que pueda admitirse la transacción en materia laboral, la pretensión discutida debe además ser dudosa. 33
  • 34. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral La doctrina considera como ejemplos de derechos dudosos los siguientes casos: Ej.1) El reclamo de horas extras, ya que para tener derecho a las mismas el trabajador debe probarlas. Ej.2) La indemnización por despido arbitrario, cuando la empresa sostiene que el trabajador no tiene derecho a ella por haberse configurado la notoria mala conducta. 34
  • 35. Jurisprudencia peruana sobre Transacción 35
  • 36. 1. El Caso 5 Estrellas. Hechos:  Un ex trabajador de Hotel Bolívar cede a la empresa 5 Estrellas el derecho que le corresponde sobre los beneficios sociales que le adeuda su ex empleadora, a cambio de una contraprestación económica.  En mérito a esa cesión de derechos celebrada con el trabajador demandante, la empresa 5 Estrellas se apersona al proceso laboral y solicita la sucesión procesal.  En primera y segunda instancia laboral el pedido de sucesión procesal es declarado improcedente por contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos en material laboral y el art. 1210 del Código Civil que establece la ineficacia de la cesión cuando esta “se opone a la ley”.  La empresa 5 Estrellas contra dicha denegatoria interpone demanda de amparo alegando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, de propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.  ¿Cesión? = ¿Renuncia? 36
  • 37. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional y Social Permanente. Sentencia recaída en el proceso de amparo N° 784-2009 de fecha 22.07.2009. (Voto en mayoría) 12. (...) en el presente caso el Juez de la causa (…) ha determinado que el Convenio de Cesión de Derechos que sustentó el pedido de sucesión procesal de la Empresa recurrente contiene ciertas condiciones desfavorables al trabajador, por lo que atendiendo a que los derechos cedidos están referidos a la compensación por tiempo de servicios del trabajador, que se encuentran regulados de modo taxativo e imperativo en el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N° 650, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de dicho cuerpo normativo es de carácter intangible e inembargable, al tener dicho concepto la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, el acto de disposición y cesión de derechos por parte del trabajador deviene en inválido, a tenor de lo dispuesto por los artículos 26 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, V del Título Preliminar y 1210 del Código Civil. 37
  • 38. Exp. N° 784-09 (Voto en minoría) 7. (…) conforme a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00008-2005-AI/TC, la irrenunciabilidad de un derecho solo deviene en operativa en el supuesto de que se trate de una norma taxativa mas no de una norma dispositiva. En el caso de autos, no se aprecia norma taxativa alguna que constriña a la irrenunciabilidad de sus derechos pues no se advierte que el ex trabajador (…) se haya despojado o renunciado a los beneficios laborales que por derecho le corresponden, sino que lo que en esencia hizo el referido ex trabajador a través de la cesión de derechos fue ceder a favor de la Empresa actora su posición en el cobro de los beneficios económicos que se dilucidan en sede judicial por tener mejores ventajas en cuanto a su cobro debido al factor tiempo; por consiguiente, la resolución cuestionada ha sido expedida con afectación de los derechos constitucionales invocados. 38
  • 39. 2. El Caso Industrial Pucalá S.A.C Hechos: - Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C (el CLAN) solicito ante la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque el reconocimiento de créditos de origen laboral correspondientes al señor Francisco Coronel Torres (el trabajador), ascendente a S/.2,387.50 por capital y S/. 286.32 por intereses, derivados de CTS y demás adeudos laborales impagos por el periodo 27.08.2001 al 31.01.2005. - El Clan sustentó su pedido en el documento denominado “Contrato de Cesión de Derechos” de fecha 11.08.2007, celebrado con el trabajador. En virtud de dicho contrato el trabajador cede y transfiere a favor del CLAN la titularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha frente a Agropucalá SAA. Dicha cesión, se estableció, implica la transferencia de todos los derechos inherentes a la acreencia laboral cedida a favor del CLAN conforme al art. 1221 del C. Civil. - El CLAN se comprometía a oagar el íntegro del crédito laboral en atención a lo que se establecería en una futura cláusula adicional. El trabajador en tanto recibió como pago a cuenta la suma de S/.1,000.00 por la cesión efectuada. 39
  • 40. La Sala de Defensa de la Competencia N° 01 del Tribunal de INDECOPI. Exp. N° 010-2003-01-2609/CCO-INDECOPI-LAM. Resolución de fecha 18.02.2010. - Sobre el contrato de cesión la Sala del Tribunal INDECOPI señaló lo siguiente: VOTO EN MAYORIA 19. “(…) esta Sala considera, (…) que este tipo de contratos es equivalente a cualquier operación comercial realizada entre dos partes en igualdad de condiciones, por lo que no está enmarcada en el ámbito del ordenamiento laboral, sino que se rige por las disposiciones del derecho civil. (...) 21. (…) se reitera que el carácter tuitivo del derecho laboral solo puede aplicarse a actos realizados en el marco de una relación laboral, es decir, entre empleador y trabajador, tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, por lo que en la relación conformada por un trabajador o ex trabajador y un tercero ajeno a la relación laboral al que le cede los créditos laborales, no resulta aplicable la protección que otorga el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. 40
  • 41. VOTO EN MINORIA “(…) la Constitución establece la indisponibilidad de los derechos laborales como un mecanismo de protección al trabajador, quien se puede encontrar en una situación de necesidad que lo fuerce a transferirlos a cambio de una suma menor que incluso ponga en riesgo su propia subsistencia.” “De la revisión del expediente se advierte que ni el Clan, ni el trabajador ha presentado documentación alguna que acredite la suscripción de dicha cláusula adicional, así como tampoco han señalado las condiciones que se habrían pactado en tal adenda para efectuar el pago del saldo pendiente a favor del cedente. En tal sentido, en el presente caso no se ha verificado que la percepción de los derechos laborales por el trabajador haya sido garantizada en forma alguna y que, de este modo, dicho trabajador no haya renunciado a alguna porción importante de los créditos mantenidos frente a su empleador.” “Por tanto, en los hechos el contrato de cesión celebrado entre el trabajador y el Clan sí implicó una renuncia a los derechos laborales de aquél, siendo ilegal al contravenir normas de orden público.” 41
  • 42. DERECHO COMPARADO SOBRE TRANSACCION 42
  • 43. La Transacción en el Derecho Comparado: El caso de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 43
  • 44. La Transacción en el Derecho Comparado: El Caso de Venezuela Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela: Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” La jurisprudencia de Venezuela acepta la transacción en material laboral con los requisitos antes indicados. 44
  • 45. Jurisprudencia comparada  Sentencia N° 442 del 23-05-2000, Exp. N° 00-0269, Caso: José Agustín Briceño “… la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.” “…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” 45
  • 46. Jurisprudencia comparada  Sentencia N° 397 del 06-05-2004, Exp. RC N° S-2004-000191, Caso: Pablo Salas contra Panamco. (ratificado 16-05-2006). “Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre…” 46
  • 47. Jurisprudencia comparada  SCS-TSJ, Sent. N° 397 06-05-04 “(…) no basta expresar de modo genérico, „que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera‟, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.” 47
  • 48. 3-4. El allanamiento y reconocimiento de la demanda  No existe disposición expresa sobre su tramitación en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, por lo que resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 330° y ss. del Código Procesal Civil.  Según el CPC, en el allanamiento el demandado acepta la pretensión o pretensiones dirigidas en su contra.  Con el reconocimiento de la demanda, además de aceptar la pretensión o pretensiones dirigidas en su contra, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. 48
  • 49. 3-4.El allanamiento y reconocimiento de la demanda  El demandado puede allanarse o reconocer la demanda en cualquier estado del proceso antes de la sentencia.  En el artículo 332 del CPC se regulan los supuestos en los cuales no cabe el allanamiento ni el reconocimiento de la demanda: Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, el conflicto de intereses afecta el orden público o comprende derechos indisponibles.  Declarado el allanamiento o reconocimiento de la demanda, el Juez expedirá sentencia inmediata. 49
  • 50. 5. El Desistimiento - Regulación: Sobre el desistimiento tampoco existe disposición expresa que regule el trámite del desistimiento, por lo que será de aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 340° y siguientes del CPC. - Clases: Se contemplan las siguientes clase de desistimiento: a) del proceso; b) de un acto procesal, y: c) de la pretensión (Art. 340 CPC) - Oportunidad: El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto. El desistimiento de la pretensión antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional. 50
  • 51. 6. El Desistimiento La Ley N° 26636, a diferencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, regula de forma expresa el desistimiento en los siguientes términos: Art. 49: “DESISTIMIENTO: El desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.” 51
  • 52. 6. El Abandono El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido. 52
  • 53. 7. Inasisten por segunda vez a la audiencia Artículo 43.- Audiencia de conciliación “…Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia…” 53
  • 54. SENTENCIA 54
  • 55. La Sentencia Según Chiovenda, la sentencia es “(…) la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de la ley que garantiza un bien (..)” Obra creadora del derecho (Mortara), norma individual para el caso concreto (Kelsen) o término del proceso (Carnelutti) 55
  • 56. Clasificación de las Sentencias Una de las formas de clasificar las sentencias es la que distingue entre : - Sentencias declarativas: A través de las cuales se despeja un estado de incertidumbre jurídica. - Sentencias constitutivas: A través de las cuales se pretende la modificación o extinción de un estado jurídico. - Sentencias de condena: Además de la declaración de la existencia del derecho, el Juez emite un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer una prestación. Las sentencias en materia laboral se ubican mayormente en este último ámbito. Pretensiones Mixtas. 56
  • 57. La Sentencia laboral (Art. 31) Artículo 31.- Contenido de la sentencia El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia. 57
  • 58. La motivación de la sentencia La motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación debe incluir: a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma. b) La aplicación razonada de la norma. c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes de la decisión. 58
  • 59. Facultad ultrapetita y extrapetita en la sentencia laboral La sentencia en materia laboral tiene sus particularidades como consecuencia de la vigencia del principio protector y de los demás principios aplicables en materia laboral: - Facultad ultrapetita: Uno de ellos se presenta cuando el juez, tratándose del pago de sumas líquidas, puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciese error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables”. (facultad ultrapetita) - Facultad extrapetita: La facultad extrapetita se presenta tratándose del pago de intereses legales, costos y costas. El Juez debe emitir pronunciamiento sobre su cuantía o modo de liquidación no obstante no haber sido demandado dichos extremos. 59
  • 60. La Sentencia Laboral (Art. 31) - Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. - Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. 60
  • 61. Sentencia que declara la existencia de afectación de un derecho colectivo patrimonial (Art. 18) Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos individuales “Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.” 61
  • 62. La sentencia en el proceso ordinario laboral 1. En el proceso ordinario laboral: - Competencia: Únicamente de los Juzgados Especializados de Trabajo. - Pretensiones: “(…) todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originados con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.” (Art. 2.1) Entre otras pretensiones pueden destacarse:  El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios  La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial  Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo (*)  La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. 62
  • 63. La sentencia en el proceso ordinario laboral Este proceso consta de las siguientes etapas: a. La admisión de la demanda b. Citación a las partes a la audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada entre los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda. c. El emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación de demanda d. Audiencia de Conciliación (*) e. Audiencia de Juzgamiento, que concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. 63
  • 64. La sentencia en el proceso ordinario laboral  Trámite de la expedición de la sentencia: - Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. - Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de 60 minutos hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. - Señalamiento de día y hora, dentro de los 5 días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. - Excepcionalmente, por la complejidad del caso puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los 5 días hábiles posteriores, citando a las partes para la notificación de la sentencia. - La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad. 64
  • 65. La sentencia en el proceso ordinario laboral  (*) Si no se produjo acuerdo en la audiencia de conciliación o este fuera parcial, y el Juez advirtiera que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de 60 minutos, dicta el fallo de su sentencia.  La notificación de la sentencia en este caso se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento. 65
  • 66. La sentencia en el proceso abreviado laboral 2. En el proceso abreviado laboral. 2.1 Ante los Juzgados de Paz Letrados: - En los casos de pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 URP (Art. 1.1) 2.2 Ante los Juzgados Especializados de Trabajo. En los siguientes casos: - De la reposición como pretensión principal única (Art. 2.2) - Vulneración de la libertad sindical (Art.. 2.3) 66
  • 67. La sentencia en el proceso abreviado laboral Este proceso consta de las siguientes etapas (Art. 48): a) La admisión de la demanda b) El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de 10 días hábiles. c) La citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fijada entre los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda. 67
  • 68. La sentencia en el proceso abreviado laboral Trámite de expedición de sentencia - La audiencia única en el proceso abreviado se estructura a partir de las audiencia de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. - Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. - El trámite de expedición de sentencia es el mismo que en el proceso ordinario laboral, luego de concluida la actuación probatoria. 68
  • 69. La sentencia en el proceso de Impugnación de laudos arbitrales 3. En el proceso de impugnación de laudos arbitrales económicos: Si las partes en un procedimiento de negociación colectiva no se ponen de acuerdo en negociación directa o en conciliación, pueden someter el diferendo a arbitraje (art. 61 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. D.S. N° 010-2003-TR. Competencia: Salas Laborales Superiores (art. 3 inciso 3) Procedimiento: (Arts. 52-53) La sentencia se dicta dentro de los 10 días hábiles siguientes de contestada la demanda y se sustenta en el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados (únicos admisibles). Para tal efecto, señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para los alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral. 69
  • 70. La notificación de las sentencias recaídas en los procesos laborales. Artículo 13.- Notificaciones en los procesos laborales “Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula. (...)” 70
  • 71. La notificación de las sentencias en los procesos laborales.  “En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. (..)”  “Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.” 71
  • 72. La sentencia en el proceso contencioso administrativo 4. En el proceso contencioso administrativo laboral y previsional:  Se regula por las reglas de la Ley N° 27584.  Proceso especial  Proceso urgente 72
  • 73. La sentencia en el proceso de acción popular 5. En el proceso de acción popular en material laboral: Se rige por las reglas de la Ley N° 28237, “Código Procesal Constitucional”. Art. 81. Efectos de la sentencia fundada: “(…). Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.” 73
  • 74. La sentencia en el proceso de anulación de laudo arbitral 6. Anulación de Laudo arbitral que resuelve un conflicto de naturaleza laboral. Se rige por las reglas establecidas por el Decreto Legislativo N° 1071 (28.06.2008). Las causales de anulación se encuentran previstas en el art. 63 del D. Leg. N° 1071. 74
  • 75. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN 75