1. Legislación de la capacidad e
incapacidad
En el presente trabajo de investigación
haremos una breve reseña sobre los conceptos de
capacidad e incapacidad, de acuerdo a la bibliografía
ya existente sobre el tema, especialmente de los
autores Borda y en el Código Civil de la República
Argentina.
Pondremos especial interés en explicar el
artículo 152 bis del Código Civil, relevante para la
Unidad Temática II “Personas Físicas”.
2. Capacidad
“aptitud de las personas para adquirir
derechos y contraer obligaciones”
-Borda
Según se refiera al goce o al ejercicio de
derechos, puede ser:
-De derecho: es la aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones (goce)
-De hecho: es la aptitud para ejercer un
derecho (ejercicio)
3. Incapacidad de Derecho
Es importante aclarar que no podría
concebirse una incapacidad de derecho absoluta,
es decir que comprendiera todos los derechos y
obligaciones - aunque en el pasado existieron,
tales como la esclavitud o la muerte civil-.
Sí existen, incapacidades de derecho
relativas, referidas a ciertos derechos en
particular. Por lo general son prohibiciones
dirigidas a una determinada persona sobre otras
personas y tienen dos caracteres fundamentales:
c)Son excepcionales
d)Obedecen siempre a una causa grave
4. Incapacidad de hecho
En ciertos casos la ley priva al titular de un
derecho del poder o facultad de ejercerlo por sí
mismo. Esta privación se funda en la insuficiencia
mental de algunas personas para realizar ciertos
actos (menores, dementes, sordomudos); o bien
en la carencia de libertad que traba la libre y
eficaz actuación (condenados); o también en la
necesidad de proteger al interesado y su familia
del peligro de una dilapidación irrazonable de sus
bienes (pródigo).
5. Diferencias destacables
-Las incapacidades de hecho fueron
establecidas en interés del mismo incapaz o de su
familia, en cambio las incapacidades de
derecho se inspiran en una razón de orden
público, de moral y buenas costumbres.
-En todos los casos mencionados de
incapaces de hecho, los actos para los cuales la
ley los declara incapaces, pueden ser realizados
por medio de sus representantes legales. En
cambio para los incapaces de derecho, no
pueden realizar el acto del cual se los ha privado
ni por un intermediario, ni por sí mismos.
6. Incapacidades para contratar
Según el artículo 1160 del Código Civil, no
pueden contratar los incapaces por incapacidad
absoluta (menores impúberes, dementes,
sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito), ni los incapaces relativos de derecho (por ej.
la prohibición de enajenar un bien durante cierto
tiempo)
Cabe destacar la siguiente diferencia: para los
incapaces de hecho, aunque se les prohíbe por sí
que contraten, sus representantes legales pueden
hacerlo a su nombre. En cambio, en las
incapacidades de derecho la prohibición legal de
contratar es absoluta, y nadie podrá contratar por los
incapaces.
7. Incapacidad
Según establece el artículo 54 del Código Civil tienen
incapacidad de hecho absoluta:
3)Las personas por nacer
4)Los menores impúberes
5)Los dementes
6)Los sordomudos que no pueden darse a entender
por escrito
7)Condenados penales por más de tres años
8. Personas por nacer
Son capaces de derecho, pero incapaces
absolutos de hecho. Según el artículo 63 del Código
Civil: “Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas dentro del seno materno”
Antes de su nacimiento pueden adquirir ciertos
derechos como si ya hubiesen nacido, y les son
irrevocablemente adquiridos en el caso que los
concebidos nacieran con vida, aunque fuera por
instantes después de ser separados de su madre. Es
decir, que para poder conservar esos derechos
(donación o herencia por ejemplo) deben permanecer
con vida al menos unos segundos, luego de cortar el
cordón umbilical.
9. Menores
La mayoría de edad y con ella la plena capacidad civil, se
adquiere a los 18 años, es decir que hasta ese momento los
menores son incapaces de hecho (artículo 126).
Además los menores impúberes son aquellos menores
de 14 años (artículo 127) y prácticamente son incapaces
absolutos de hecho, aunque se encuentran habilitados a realizar
los “pequeños contratos” como, compras de poco monto al
contado, o abonar su entrada para asistir a un espectáculo o a
un cinematógrafo.
Aunque el menor que tenga título habilitante para
ejercer una profesión, pueda administrar y disponer de los
bienes obtenidos con el fruto de su trabajo, puede ser
sometido a juicio civil o penal por acciones vinculados a ellos
(artículo 128).
Además los menores que contrajeran matrimonio se
emancipan y adquieren plena capacidad civil, con las
limitaciones previstas en el artículo 134 (artículo 131).
10. Demencia
Está regulada en los artículos 140 y 141 del
Código Civil, afirmando son declarados incapaces por
demencia, quienes por enfermedades mentales no
tengan aptitud para dirigir su persona o administrar
sus bienes, esto debe ser verificado por un médico
que brinda un diagnostico de la persona, éste será
entregado a un juez para que pueda declarar al
demente incapaz absoluto de hecho, y podrá decretar
la prohibición al mismo de administrar y disponer de
sus bienes a través de un curador.
11. Sordomudos
Aquellos sordomudos que no puedan darse a
entender por escrito, según el artículo 54 del Código
Civil, serán incapaces de hecho absolutos, ya que la
capacidad para leer y escribir estaría probando que la
persona se encuentra psíquica y físicamente en
aptitud para ejercer sus derechos.
12. Condenados Penales
Según el artículo 12 del Código Penal un
recluso y preso por más de tres años, lleva consigo la
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, si
así lo resuelve el tribunal de acuerdo con la índole
del delito. Son privados, mientras dure la pena, de la
patria potestad, de la administración y disposición de
los bienes, además estarán sujetos a la curatela
establecida por el Código Civil para los incapaces.
13. Inhabilitados
Conforme al artículo 152 bis podrá
inhabilitarse judicialmente a los:
4)Ebrios consuetudinarios y Toxicómanos
6)Disminuidos en sus facultades
8)Pródigos
14. Ebrios consuetudinarios
Según el artículo 152 bis, inciso 1º puede
inhabilitarse a quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos
perjudiciales a su persona o patrimonio.
Lo que los médicos y por última instancia el juez
deben apreciar es si el alcoholismo o la toxicomanía
tienen una gravedad como para colocar a los enfermos en
peligro de otorgar actos jurídicos que les sean
perjudiciales. El enfermo aún lúcido, en ciertos casos no
carece de razón, sino que es víctima de su falta de
voluntad.
La embriaguez habitual y la toxicomanía pueden
provocar un derrumbe de las facultades mentales, y en
ese caso puede declarárselo como demente en vez de
inhabilitarlo.
15. Personas disminuidas en sus
facultades
Según el artículo 152 bis, inciso 2º puede
inhabilitarse a los disminuidos en sus facultades cuando
sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141, el juez
estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda
resultar presumiblemente daño a su persona o
patrimonio.
Esta ley no realiza ninguna distinción entre
facultades psíquicas y físicas. El juez debe estimar para
inhabilitarlo que del ejercicio de su plena capacidad, pueda
resultar al enfermo un daño a su persona o sus intereses.
En caso de inhabilitarlo en el manejo libre de sus bienes,
debe protegerlo nombrándole un curador.
16. Pródigos
Según el artículo 152 bis, inciso 3º, autoriza a inhabilitar
a quienes por prodigalidad en los actos de administración y
disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la perdida
del patrimonio.
Se trata de personas que malgastan sin razón su
fortuna, en una medida que las expone a perderla y revelan una
falta de aptitud para administrar sus bienes; por lo que el
Estado debe intervenir con el fin de protegerlo a el mismo y a
su familia. Dicha inhabilitación no consiste en internarlo, sino en
declararlo incapaz de celebrar actos de disposición de sus
bienes sin la asistencia previa de un curador. Para los demás
actos de la vida cotidiana, relativos al derechos de familia,
conserva su capacidad legal.
Para que la inhabilitación pueda decretarse, es
necesario que el prodigo hubiera dilapidado una parte
importante de su patrimonio y que este tuviera cónyuge,
ascendientes o descendientes (hijos, esposa, padres, etc.).