1. La responsabilidad civil derivada de
la conducción de vehículos: una
actividad peligrosa desarrollada por
la jurisprudencia y la doctrina.
Diciembre de 2011
2. Contexto
Este artículo es el resultado del
desarrollo del primero de los objetivos
específicos del anteproyecto de
investigación titulado: La presunción
de responsabilidad en la concurrencia
de actividades peligrosas ejercidas por
los particulares.
3. Objetivos de la Investigación
General
Analizar los inconvenientes de la aplicación de
las teorías jurisprudenciales sobre la presunción
de responsabilidad en la concurrencia de
actividades peligrosas.
4. Objetivos de la Investigación
Específicos
1. Examinar el concepto de actividad peligrosa
ligado a la conducción de vehículos
automotores.
2. Estudiar la evolución jurisprudencial sobre la
presunción de responsabilidad por el ejercicio
de actividades peligrosas en casos de colisión.
3. Considerar los inconvenientes sustanciales y
procesales de la utilización de las tesis
jurisprudenciales sobre la presunción de
responsabilidad por el ejercicio concursivo de
actividades peligrosas.
5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES: UNA ACTIVIDAD PELIGROSA DESARROLLADA POR LA
JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA
Sumario:1. Introducción. 2. La definición del
concepto de actividad peligrosa: una
construcción doctrinal y la jurisprudencial (¿es la
conducción de vehículos una actividad
peligrosa?) 3. Fundamento del régimen de
responsabilidad civil que le es aplicable a las
actividades peligrosas (¿tesis
objetiva, subjetiva?) 4. Conclusiones. 5.
Bibliografía.
6. Introducción
La clásica división entre el derecho Público y
Privado.
La responsabilidad civil
La responsabilidad civil extracontractual
(delictual o cuasidelictual o aquiliana) – R.C.E-
La R.C.E. por el hecho de las cosas inanimadas
La R.C.E. por el ejercicio de las actividades
peligrosas.
7. Responsabilidad Civil Extracontractual
1. Por el hecho propio
2. Por el hecho de un tercero por quien deba
responderse (legal , contractual)
3. Por el hecho de las cosas
(animadas, inanimadas)
Clasificación recogida por la C.S.J. en providencias de 1940 y de 1977.
8. Escaso desarrollo normativo
Constitución Política de Colombia, artículo 96 (Martínez Rave &
Martínez Tamayo, Responsabilidad civil extracontractual, 2003).
Título XXXIV. La responsabilidad común por los delitos y las
culpas.
Artículos 2341 a 2360 inclusive
Los demás.
9. Relevancia del artículo 2356 del C.C.c.
Su lectura detenida permite el análisis de dos cuestiones:
1. ¿Cuál es el fundamento del régimen de responsabilidad civil
por el ejercicio de actividades peligrosas?
2. ¿La presunción que se «deriva» de allí es de Responsabilidad o
de culpabilidad?
10. 2. La definición del concepto de actividad
peligrosa: una construcción doctrinal y la
jurisprudencial (¿es la conducción de vehículos
una actividad peligrosa?)
- El problema de la definición.
- Artículo 2356 del Código Civil colombiano (listado enunciativo
en contexto con la época de expedición del Código).
- Aparición de daños sin aparente responsable.
11. «toda actividad que, una vez desplegada, su
estructura o su comportamiento generan más
probabilidades de daño de las que normalmente
está en capacidad de soportar por sí solo un
hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge
porque los efectos de la actividad se vuelven
incontrolables o imprevisibles debido a la
multiplicación de energía y movimiento, a la
incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la
capacidad de destrozo que tienen sus elementos»
(Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad
Civil, t I, 2007, pág. 935)
12. La actividad peligrosa
Criterios más o menos unitarios para definir si una actividad es o
no peligrosa:
1. Licitud de la actividad.
2. Que sea una actividad que dada su naturaleza ponga en
peligro o al menos en riesgo al conglomerado que le rodea.
3. Que contenga una fuerza extraña, desmedida, mayor a la que
naturalmente tendría acceso una persona del común.
13. La actividad peligrosa
Recogiendo la doctrina francesa, (Tamayo Jaramillo, Tratado de
Responsabilidad Civil, t I, 2007) plantea estos requisitos para
determinar la peligrosidad de una actividad:
a) Cuando en su despliegue se hace uso de fuerzas, cosas o energías
que comportan un inminente riesgo de lesividad para la colectividad;
b) El daño se produce como resultado directo e inherente a la
actividad que se reputa peligrosa;
c) Que quien despliega la conducta sea agente guardián o responsable
del uso de la cosa con la que se ejecuta la actividad peligrosa (agrega
Jorge Santos Ballesteros que también puede ser el propietario);
d) Que la víctima sea ajena a la causa del daño.
e) Que el daño sea causado por la actividad peligrosa misma
14. La actividad peligrosa
(Martínez Rave & Martínez Tamayo, Responsabilidad civil
extracontractual, 2003), opinan que no hay una actividad, per se,
peligrosa, que su potencial dañino se o pone el ejecutante.
La Corte Suprema de Justicia, en las ocasiones que se ha
aventurado a definir qué es una actividad peligrosa, ha seguido
la del Dr. Javier Tamayo Jaramillo.
La sentencia del 24 de agosto de 2009, M.P. William Namén
Vargas diferencia la cosa de la actividad peligrosa.
15. La actividad peligrosa
Peligrosidad de la conducción de vehículos automotores a la luz de la
doctrina y la jurisprudencia.
Lo importante entonces, es que lo que potencializa en daño en el caso
de los vehículo automotores es su dinámica, su movimiento porque de
lo contrario la responsabilidad que se derivaría de un daño cometido
con la cosa en estado de reposo sería la del artículo 2341 y no la del
2356 del Código Civil colombiano.
En conclusión, es el uso de la cosa lo que la hace peligrosa (en el caso
de los automotores).
¿Quién responde por el uso de la cosa peligrosa o de la actividad con
igual reputación? El guardián.
16. 3. Fundamento del régimen de responsabilidad
civil que le es aplicable a las actividades
peligrosas (¿tesis objetiva, subjetiva?)
Dos corrientes han explicado la responsabilidad por el ejercicio
de actividades peligrosas:
1. La Subjetiva o culpabilista
2. La Objetiva
17. «Culpa presunta vs culpa probada»
Desarrollo normativo del régimen de responsabilidad civil
extracontractual en Colombia
Artículo 2341: Responsabilidad con culpa probada. Se exonera con la
prueba de diligencia y cuidado. (Hecho propio)
Artículo 2347: Responsabilidad con culpa probada. Se exonera con la
prueba de diligencia y cuidado. (Hecho de tercero por quienes se deba
responder).
Artículo 2356: Responsabilidad con culpa presunta. Se exonera con
prueba del acaecimiento de la causa extraña (caso fortuito, fuerza
mayor, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero).
18. ¿Qué es lo que se presume?
Corte Suprema de Justicia: Prevalente el criterio de la culpa.
Doctrina dividida entre la culpa y la responsabilidad.
Tesis acogida: (Martínez Rave & Martínez
Tamayo, Responsabilidad civil extracontractual, 2003). La
responsabilidad.
19. Culpabilistas o Subjetivistas vs Objetivistas
Elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.
Subjetivistas: «No hay responsabilidad sin culpa del agente dañoso»
Objetivistas: La culpa no es un elemento de la responsabilidad, ésta es
reemplazad por criterios objetivos como el riesgo «Quien cree, o
distribuya un riesgo, debe responder por las consecuencias que de esa
actividad se derive»
Tendencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana:
Preponderantemente subjetivista (disiente el Dr. Obdulio Velásquez
Posada, Responsabilidad civil extracontractual, 2009, pág. 88)
20. Culpabilistas o Subjetivistas vs Objetivistas
La Corte Suprema de Justicia: Una antigua discusión se enardece
con la novísima jurisprudencia.
Sentencias de agosto 24 de 2009, M.P. William Namén Vargas y
de agosto 26 de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
Resultado de la discusión: Se diferencian claramente las
tendencias objetivista y subjetivista de los magistrados (3-3), sin
que sea claro aun si la discusión se detendrá, o por el contrario
perdurará.
21. Breve análisis de la jurisprudencia reciente de la
Corte Suprema de Justicia
Sentencia de agosto 24 de 2009, M.P. William Namén Vargas.
Aclaración de voto de los magistrados: Edgardo Villamil Portilla y Ruth
Marina Díaz Rueda y el ex magistrado César Julio Valencia Copete.
Contexto.
Proceso ordinario promovido por Absalón y Gerardo Esteban Zuluaga
Gómez contra Bavaria S.A. para obtener el pago de los perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito
en el que participó un vehículo de la demandada y en el que perdió la
vida el padre de los demandantes, quien iba manejando otro vehículo.
Problema jurídico: Régimen de responsabilidad civil extracontractual
aplicable cuando hay colisión de actividades peligrosas.
22. Analiza la C.S.J. la indebida decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ante la concurrencia
de actividades peligrosas desplegadas por la víctima y el
victimario, aniquiló las presunciones de «culpa» y trasladó el
objeto de estudio del régimen de culpa presunta (2356) hacia el
de culpa probada (2341), solución inaceptable para la
Corporación, a la luz de su jurisprudencia.
No obstante el tema que vale la pena destacar en esta
oportunidad es el giro inesperado que con esta sentencia se le
da al fundamento de la responsabilidad civil por el ejercicio de
actividades peligrosas, que en virtud de la mencionada sentencia
es objetivo, retornando a la sentencia de 1939 en la que la
Corporación había afirmado lo mismo, tomando como
criterio, en aquella oportunidad, el riesgo.
23. La responsabilidad civil se configura, en los casos de actividades
peligrosas con la prueba del hecho dañoso, del daño y del nexo causal
entre lo primero y lo segundo. El análisis sobre la culpa queda
desterrado, ni presuntivamente presta utilidad.
La sentencia suficientemente documentada, analiza el devenir de la
institución desde los códigos prehamurábicos hasta la
actualidad, analizando las tesis del riesgo creado, de la distribución del
riesgo y de los costos de las medidas necesarias para la prevención del
riesgo, como criterios objetivos de imputación de responsabilidad.
Afirma el Magistrado Namén Vargas que las actividades pueden ser
intrínsecamente peligrosas lo que obliga a quien las despliega a tomar
las medidas necesarias para la eliminación de cualquier posibilidad de
daño, y éstas fallan debe hacerse responsable patrimonialmente del
menoscabo a los bienes o las personas.
24. La adopción del nuevo paradigma de responsabilidad civil
extracontractual con fundamento objetivo corresponde, entre otras
cosas, a que el subjetivo deja ver cada vez más su insuficiencia para
resolver las abundantes excepciones en las que un sujeto es
responsable pese a su actuar diligente y cuidadoso.
El magistrado divide en dos los fundamentos de responsabilidad civil
extracontractual objetiva:
1. Objetiva Absoluta: Se produce por la sola imputación material
(causación del daño)
2. Objetiva Relativa: Se exonera con la probanza del acaecimiento de
la causa extraña.
No condena en costas al recurrente porque se produjo una
RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA.
25. Aclaración de votos:
a) La magistrada Díaz Rueda consideró que no era procedente
cambiar, la jurisprudencia dominante. Encuentra que el artículo 2356
se refiere al daño que pueda imputarse a malicia o negligencia, lo que
para ella representa una clara intención del legislador de que esta
responsabilidad fuera subjetiva y no objetiva.
b) El Dr. Valencia Copete disidió de la posición de la sentencia por
cuanto consideró incorrecto sustraer el análisis de la RCE por las
actividades peligrosas de la noción subjetiva con presunción de culpa y
ubicarlo en el terreno de la responsabilidad objetiva y precisó que
cuando el legislador quiere que en determinado evento no se aplique
la regla general sino la excepción, lo dice de manera directa y ello no
sucede en el caso expuesto.
26. c) por su parte, el Dr. Villamil Portilla, expresó no estar de acuerdo con
el tratamiento de responsabilidad objetiva que se le dio al ejercicio de
actividades peligrosas pues considera posible llegar a la resolución del
problema jurídico planteado haciendo uso de la tesis que desde
antaño ha venido sosteniendo la Corte y cree inapropiado eliminar
completamente de la discusión el aspecto subjetivo de la
responsabilidad, semejante interpretación, a su juicio, puede devenir
incluso en contraventora del referido texto del artículo 2356 del
Código Civil colombiano, para culminar, adiciona su discurso anotando
que la consagración de la responsabilidad objetiva no le corresponde
al juez fallador sino al legislador y que el sistema de responsabilidad
objetiva es insuficiente para resolver los casos de concurrencia de
culpas.
27. Sentencia de agosto 26 de 2010, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
Aclaración de voto de los magistrados: Arturo Solarte Rodríguez, Jaime
Alberto Arrubla Paucar y William Namén Vargas.
Contexto.
Acción ordinaria promovida por Alberto Polanco Rocha contra Álvaro
Ceballos Angarita, Salomé Rico Ramos, Aura Hernández Diazgranados y
la empresa Electrificadora del Caribe «Electricaribe», a fin de reclamar
los perjuicios extra patrimoniales sufridos con ocasión al deceso de su
hijo producido al recibir una descarga eléctrica proveniente de un
cable de alta tensión.
Problema jurídico: Régimen de responsabilidad civil extracontractual
aplicable cuando hay puesta en marcha de una actividad peligrosa.
28. El punto clave de la providencia: La rectificación de doctrina que
se produjo en la sentencia de 2009 fue en cuanto al tratamiento
que debe dársele a los casos de concurrencia de actividades
peligrosas, no frente al fundamento subjetivo de la
responsabilidad civil extracontractual derivada de su ejercicio.
El cambio de corriente iusfilosófica es inaceptable porque la
tendencia subjetivista ha sido tradicional en la Corporación y a
su sentir, no han sucedido cambios drásticos que lleven a
advertir la conveniencia del cambio de discurso.
Reiteró el enunciado del título XXXIV del Código Civil colombiano
como prueba del fundamento de responsabilidad que el
legislador había querido para nuestro ordenamiento jurídico.
29. Los salvamentos de voto.
Los magistrados Arturo Solarte Rodríguez y Jaime Arrubla Paucar se
adhirieron a lo planteado por el Dr. William Namén Vargas quien hizo
un recuento de los argumentos esgrimidos en su sentencia de 2009,
añadiendo al último argumento de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda,
que el precitado artículo 2356 ni siquiera alberga presunción alguna.
Dijo además que no es cierto que la tesis subjetiva sea una doctrina
tradicional y mayoritaria en la Corte suprema de Justicia y recordó que
en la sentencia de 2009 se produjo un empate entre las aclaraciones e
voto y quienes estiman conveniente renovar el modelo de
fundamentación de la responsabilidad civil extracontractual derivada
del ejercicio de las actividades peligrosas.
30. 4. Conclusiones
La construcción de una definición para designar el significado de
lo que es una actividad peligrosa no es pacífica, lo que deviene
en multiplicidad de elementos que deben tenerse en cuenta a la
hora de valorar si un accionar humano encaja o no en su
contenido, pues la peligrosidad, como se dijo, no puede
predicarse de las cosas per se, sino relacionadas con la actividad
del hombre; de otra parte, es indudable que la conducción de
vehículos automotores, por sus características, especialmente
por el riesgo que comporta para la mayoría de los congéneres, es
una actividad peligrosa.
31. Jurisprudencialmente, en Colombia, hoy es dominante la tesis
subjetivista de la responsabilidad civil, como quiera que ésta es
la regla general y aun cuando los casos conocidos por la
judicatura estén cada vez más cerca de la excepción que de la
regla general y las tendencias actuales del derecho defiendan la
necesidad de implementar el sistema objetivo, el debate aún no
ha finalizado
32. La distinción entre presunción de culpa y de responsabilidad,
cuya discusión está tan en boga dada la novísima jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, es un asunto meramente
académico, pues en sus efectos prácticos, para el ciudadano de a
pie que se enfrenta a las demandas en calidad de actor o de
demandado, es igual hacerlo bajo una y otra, pues el
demandante no tendrá sino que probar el hecho dañoso, el daño
y el nexo causal entre uno y otro, entre tanto que el accionado
solo podrá exonerarse de su responsabilidad acreditando una
causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la
víctima o intervención de un tercero).