1. El pago
Es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación
comprometida.
Compensación
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es
deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.
Novación
La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios
a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de
cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.
Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto.
Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un
depósito es cambiado por un arrendamiento.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor
como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún
motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda
solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado
en los derechos del acreedor para exigirles a los demás codeudores la parte de la deuda que
les corresponde.
Remisión
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda
o una parte de la obligación.
La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de
renunciar a su derecho personal.
Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la
obligación
2. Confusión
La confusión opera cuando en una misma persona se reúne las cualidades de deudor
y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica
que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.
Cumplimiento forzoso
Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo
del estado para comprometerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible
(por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustiye la obligación por la indemnización
pecuniaria.
Ejecución por otro
Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este
tercero se subroga en los derechos del acreedor.
Efectos anormales
Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado,
deben ocurrir dos cosas:
Que el deudor no haya cumplido la obligación por una causa que le es imputable
Que haya daño para el acreedor.
Mora
La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución
en mora tiene los siguientes efectos:
El deudor está obligado a indemnizar todos los daños que sufra el acreedor por
causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses
monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios.
El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde
por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se
hubiera perdido también en posesión del acreedor.
3. Dolo
Se le llama Dolo a toda acción de mala fe empleada generalmente por la parte
pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la
obligación. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto
jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser
siempre demostrado por quien lo invoca.
Culpa contractual
El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o
negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de
incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de
valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó
deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a
quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo hacer.
Caso fortuito o fuerza mayor
Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime
por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se
la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el
principio “nadie está obligado a lo imposible”.
El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le
impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de
evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se
considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí
corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
Obligaciones de hacer
Las obligaciones de hacer quedan exentas por:
La muerte del deudor o su incapacidad permanente.
El concurso, quiebra o interdicción del deudor.
Fuerza mayor que le imposibilite el cumplimiento.
En los siguientes casos, ni siquiera el caso fortuito o fuerza mayor eximen al deudor de
cumplir con la obligación:
4. Cuando esté constituido en mora, salvo que se demuestre, que el objeto se hubiera
perdido igualmente en posesión del acreedor.
Cuando haya contratado asumir las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.
Cuando el suceso haya sido ocasionado, o se haya sufrido, por una acción que le es
imputable
La prescripción
(extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido
por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como
efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de
la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una
obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la
devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa