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¿CÓMO HACER UN RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL? – MODELO DE
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Por José María Pacori Cari
Catedrático de Derecho de la UJCM
Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
ÁREA : DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES
Un ciudadano interpone una demanda de amparo, ésta es desestimada por el Juez, se
interpone un recurso de apelación que es nuevamente desestimado por los Jueces de
una Sala Superior, tenemos la sentencia de vista o el auto de vista y el cliente nos
solicita le indiquemos que vamos a hacer ahora, la respuesta es: interpondremos un
Recurso de Agravio Constitucional (RAC). El recurso de agravio constitucional se
encuentra regulado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional del Perú. Su
elaboración no es compleja como lo puede ser un Recurso de Casación. La
interposición de un RAC se sustenta en el principio por actione por lo que la
formalidad pasa a segundo plano. En esencia, el RAC deberá de contener un petitorio y
los fundamentos, además, de ser interpuesto luego de los diez días hábiles de
notificado con la sentencia que se impugnará. Sin embargo, como el Abogado debe ser
un profesional técnico, puede aplicar al RAC, de manera supletoria, los requisitos que
establece el Código Procesal Civil para cualquier recurso como son: pretensión
impugnatoria, indicación de errores, fundamentación del recurso y la naturaleza del
agravio que puede ser económica o moral. Le ofrecemos un modelo del recurso de
Agravio Constitucional para que lo tenga presente en su redacción. Indicamos que el
presente modelo se refiere a un supuesto de improcedencia de demanda en su
admisión, además de referirse a una demanda de amparo contra resolución judicial
(AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de Recurso de Agravio Constitucional
EXPEDIENTE : […]
SECRETARIO : […]
ESCRITO : 02-2015
SUMILLA : RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
[NOMBRES Y APELLIDOS DEL DEMANDANTE] en el proceso
constitucional de amparo que sigue en contra del […] y otros; a Ud.,
respetuosamente, digo:
I.- PETITORIO
Conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, interpongo recurso de
agravio constitucional (RAC) en contra del AUTO DE VISTA […] que resuelve
confirmar la Resolución […] que declara improcedente mi demanda de amparo, para
que el Tribunal Constitucional luego de un examen la ANULE y ORDENE1 se reponga el
trámite del proceso al estado de calificación de la demanda.
II.- BASE LEGAL
Sustentamos el presente recurso en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
que indica “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional […]”
III.- PLAZO
Conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional el RAC se interpone
“dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la
resolución”; en el presente caso, la resolución que se impugna fue notificada el 30 de
octubre del 2015, siendo que por feriados, días no laborales y huelga del Poder
Judicial se interpone dentro del plazo de ley.
IV.- ANTECEDENTES
1.- Con fecha 28 de mayo de 2014, se presenta demanda de acción de amparo en
contra de una resolución judicial recaída en un proceso contencioso administrativo.
2.- Con fecha 16 de setiembre del 2014, se emite la Resolución 02 por el Primero
Juzgado Mixto de […] por la que se resuelve declarar improcedente la pretensión
constitucional de amparo.
3.- Con fecha 13 de octubre del 2014, se interpone recurso de apelación en contra de
la Resolución 02.
4.- Con fecha 13 de octubre del 2015, se emite el AUTO DE VISTA […] por el que se
confirma la Resolución […] que declara improcedente la demanda.
V.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
1.- El derecho constitucional cuya violación se argumenta es el contenido en el artículo
139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado que establece que “Son principios y
derechos de la función jurisdiccional: […] 3.- La observancia del debido proceso y a la
tutela judicial efectiva.”
2.- De esta manera, el Art. 4 del Código Procesal Constitucional establece que “El
amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso.”
1 El efecto de anulación o revocación de una resolución a través de un RAC lo puede verificar en el Art. 20
del Código Procesal Constitucional.
3.- Siendo que el último párrafo del art. 4 del Código Procesal Constitucional indica
que “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de […] a la obtención de una
resolución fundada en derecho […]”
VI.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Estando a que se alega la afectación al derecho a un debido proceso procederemos
acreditar la existencia de afectación manifiesta de este derecho:
1.- El fundamento 15, numeral 16, de la Sentencia […] del proceso contencioso
administrativo de 05 de setiembre del 2012 indica “Por estas consideraciones, no se ha
evidenciado que en la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario
realizado y en la expedición de las Resoluciones impugnadas en el presente proceso se
haya incurrido en causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
27444, existiendo por el contrario la existencia de suficientes indicios que acreditan la
comisión de parte del demandante de la falta de no cumplir diligentemente los
deberes que impone el servicio público, agravado por su falta de lealtad en la relación
laboral con su empleadora advirtiéndose por tanto que la sanción impuesta resulta ser
proporcional a la gravedad de la falta cometida, por lo que la demanda carece de
fundamento fáctico y jurídico por lo que debe ser desestimada.” (El subrayado es
nuestro)
2.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, se emite Sentencia
de Vista […] también en el proceso contencioso administrativo de 13-09-2013 que en
el numeral 6.14 y 6.15 establece lo siguiente: “Teniendo en cuenta todo lo indicado, se
puede concluir que el demandante en el contexto de las adquisiciones de madera de las
empresas Industria Maderera y Proveedores de Materiales de Construcción del Perú
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – IMPROMACO EIRL y Copacabana,
actuó con negligencia, entendiéndose por tal como la falta de desarrollo de un
comportamiento propio y adecuado de una persona medianamente responsable,
de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. De modo que, este actuar
negligente se subsume en lo previsto en el artículo 28 del Decreto Legislativo 276,
que establece son faltas de carácter disciplinario que pueden ser sancionadas con
cese temporal o con destitución: a) El incumplimiento de las normas establecidas
en la presente Ley y su reglamento; d) La negligencia en el desempeño de las
funciones […]” (El subrayado es nuestro)
3.- Interpuesto Recurso de Casación en contra de la sentencia de vista, , se emite
Casación […] que referente a la aplicación del STC recaída en el Expediente 2192-
2004-AA/TC, indica en el sétimo considerando lo siguiente: “En cuanto al acápite ii)
es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la Etapa Casatoria
del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones
adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia
contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37 del Texto Único
Ordenado de la Ley 27584. Si bien es cierto las sentencias invocadas por la parte
recurrente constituyen precedente vinculante; sin embargo, su aplicación se da a
un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no es procedente
este extremo […]”
4.- Señores Magistrados, son las resoluciones respecto del proceso contencioso
administrativo que seguí las que cuestiono a través del proceso de amparo iniciado y
lo que se alegó como precedente vinculante en el recurso de casación ante la
aplicación del supuesto de negligencia previsto en el artículo 28, literal d) del Decreto
Legislativo 276 fue la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente
2192-2004-AA/TC que en su fundamento 6 y 7 indica lo siguiente: “6.- En el presente
caso, la resolución impugnada que establece la máxima sanción posible en vía
administrativa, es decir, la destitución de los recurrentes, tiene como respaldo legal
el artículo 28, incisos a) y d) del Decreto Legislativo 276, que establece que: “(…)
son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser
sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
reglamento; y d) La negligencia en el desempeño de las funciones”. 7.- Este
Tribunal considera que las dos disposiciones invocadas en la resolución que establece la
destitución de sus puestos de trabajo de los recurrentes, son cláusulas de remisión que
requieren de parte de la administración municipal, el desarrollo de reglamentos
normativos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora,
debido al grado de indeterminación e imprecisión de las mismas; consecuentemente, la
sanción impuesta sustentada en estas disposiciones genéricas es inconstitucional,
por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la
Constitución, conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos
precedentes.”
5.- Es la inaplicación de este criterio jurisprudencial del TC el que alegamos como
fundamento de nuestra demanda de amparo; situación que no ha sido meritada por
instancias judiciales en el presente proceso; resulta evidente la inaplicación del
criterio del TC en todas las instancias y casación del proceso contencioso
administrativo, situación que afecta evidentemente mi derecho constitucional al
debido proceso.
6.- Asimismo, no está demás advertir que en el proceso contencioso administrativo
donde se generan las resoluciones materia de proceso de amparo se emitieron
Dictámenes del Ministerio Público que opinaban por la fundabilidad de la demanda.
VII.- ERRORES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El recurso de agravio constitucional se sustenta en la existencia de error in iudicando
en el fundamento 4.5 de la Sentencia de Vista que se impugna que indica “se tiene
claramente, que lo que la parte pretende, es que se realice una nueva valoración y
motivación de las resoluciones, a fin de obtener un pronunciamiento favorable y lograr
su reposición en el trabajo, tras haber sido sancionado con la sanción con la medida de
destitución.”
Como se ha indicado en los fundamentos del RAC no se pretende la nueva valoración
de los hechos y pruebas, lo que se pretende es que se aplique un criterio del TC (STC
Expediente 2192-2004-AA/TC, fundamento 6 y 7) respecto de normas que se
aplicaron en el proceso contencioso administrativo (artículo 28, incisos a) y d) del
Decreto Legislativo 276) pese a estar vigente este criterio, esto constituye una
manifiesta violación al derecho al debido proceso en la motivación jurídica de una
resolución judicial.
VIII.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
El agravio, Señores Magistrados, es moral por cuanto pese a que recurro a las
instancias jurisdiccionales para el respeto de mi derecho constitucional al debido
proceso, no se atiende mi pedido, situación que me afecta mi confianza en un Estado
de Derecho.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido se conceda el presente recurso y se remita el expediente judicial al
Tribunal Constitucional conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
Arequipa, 24 de noviembre del 2015.
[NOMBRE DEL DEMANDANTE QUE INTERPONE EL RECURSO Y FIRMA DE
ABOGADO]

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Cómo hacer un recurso de agravio constitucional modelo de recurso de agravio constitucional

  • 1. ¿CÓMO HACER UN RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL? – MODELO DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Por José María Pacori Cari Catedrático de Derecho de la UJCM Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo ÁREA : DERECHO CONSTITUCIONAL LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES Un ciudadano interpone una demanda de amparo, ésta es desestimada por el Juez, se interpone un recurso de apelación que es nuevamente desestimado por los Jueces de una Sala Superior, tenemos la sentencia de vista o el auto de vista y el cliente nos solicita le indiquemos que vamos a hacer ahora, la respuesta es: interpondremos un Recurso de Agravio Constitucional (RAC). El recurso de agravio constitucional se encuentra regulado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional del Perú. Su elaboración no es compleja como lo puede ser un Recurso de Casación. La interposición de un RAC se sustenta en el principio por actione por lo que la formalidad pasa a segundo plano. En esencia, el RAC deberá de contener un petitorio y los fundamentos, además, de ser interpuesto luego de los diez días hábiles de notificado con la sentencia que se impugnará. Sin embargo, como el Abogado debe ser un profesional técnico, puede aplicar al RAC, de manera supletoria, los requisitos que establece el Código Procesal Civil para cualquier recurso como son: pretensión impugnatoria, indicación de errores, fundamentación del recurso y la naturaleza del agravio que puede ser económica o moral. Le ofrecemos un modelo del recurso de Agravio Constitucional para que lo tenga presente en su redacción. Indicamos que el presente modelo se refiere a un supuesto de improcedencia de demanda en su admisión, además de referirse a una demanda de amparo contra resolución judicial (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI) Modelo de Recurso de Agravio Constitucional EXPEDIENTE : […] SECRETARIO : […] ESCRITO : 02-2015 SUMILLA : RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA CIVIL [NOMBRES Y APELLIDOS DEL DEMANDANTE] en el proceso constitucional de amparo que sigue en contra del […] y otros; a Ud., respetuosamente, digo: I.- PETITORIO
  • 2. Conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, interpongo recurso de agravio constitucional (RAC) en contra del AUTO DE VISTA […] que resuelve confirmar la Resolución […] que declara improcedente mi demanda de amparo, para que el Tribunal Constitucional luego de un examen la ANULE y ORDENE1 se reponga el trámite del proceso al estado de calificación de la demanda. II.- BASE LEGAL Sustentamos el presente recurso en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional que indica “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional […]” III.- PLAZO Conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional el RAC se interpone “dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”; en el presente caso, la resolución que se impugna fue notificada el 30 de octubre del 2015, siendo que por feriados, días no laborales y huelga del Poder Judicial se interpone dentro del plazo de ley. IV.- ANTECEDENTES 1.- Con fecha 28 de mayo de 2014, se presenta demanda de acción de amparo en contra de una resolución judicial recaída en un proceso contencioso administrativo. 2.- Con fecha 16 de setiembre del 2014, se emite la Resolución 02 por el Primero Juzgado Mixto de […] por la que se resuelve declarar improcedente la pretensión constitucional de amparo. 3.- Con fecha 13 de octubre del 2014, se interpone recurso de apelación en contra de la Resolución 02. 4.- Con fecha 13 de octubre del 2015, se emite el AUTO DE VISTA […] por el que se confirma la Resolución […] que declara improcedente la demanda. V.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO 1.- El derecho constitucional cuya violación se argumenta es el contenido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado que establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3.- La observancia del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” 2.- De esta manera, el Art. 4 del Código Procesal Constitucional establece que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” 1 El efecto de anulación o revocación de una resolución a través de un RAC lo puede verificar en el Art. 20 del Código Procesal Constitucional.
  • 3. 3.- Siendo que el último párrafo del art. 4 del Código Procesal Constitucional indica que “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de […] a la obtención de una resolución fundada en derecho […]” VI.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Estando a que se alega la afectación al derecho a un debido proceso procederemos acreditar la existencia de afectación manifiesta de este derecho: 1.- El fundamento 15, numeral 16, de la Sentencia […] del proceso contencioso administrativo de 05 de setiembre del 2012 indica “Por estas consideraciones, no se ha evidenciado que en la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario realizado y en la expedición de las Resoluciones impugnadas en el presente proceso se haya incurrido en causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 27444, existiendo por el contrario la existencia de suficientes indicios que acreditan la comisión de parte del demandante de la falta de no cumplir diligentemente los deberes que impone el servicio público, agravado por su falta de lealtad en la relación laboral con su empleadora advirtiéndose por tanto que la sanción impuesta resulta ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, por lo que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico por lo que debe ser desestimada.” (El subrayado es nuestro) 2.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, se emite Sentencia de Vista […] también en el proceso contencioso administrativo de 13-09-2013 que en el numeral 6.14 y 6.15 establece lo siguiente: “Teniendo en cuenta todo lo indicado, se puede concluir que el demandante en el contexto de las adquisiciones de madera de las empresas Industria Maderera y Proveedores de Materiales de Construcción del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – IMPROMACO EIRL y Copacabana, actuó con negligencia, entendiéndose por tal como la falta de desarrollo de un comportamiento propio y adecuado de una persona medianamente responsable, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. De modo que, este actuar negligente se subsume en lo previsto en el artículo 28 del Decreto Legislativo 276, que establece son faltas de carácter disciplinario que pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; d) La negligencia en el desempeño de las funciones […]” (El subrayado es nuestro) 3.- Interpuesto Recurso de Casación en contra de la sentencia de vista, , se emite Casación […] que referente a la aplicación del STC recaída en el Expediente 2192- 2004-AA/TC, indica en el sétimo considerando lo siguiente: “En cuanto al acápite ii) es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la Etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. Si bien es cierto las sentencias invocadas por la parte
  • 4. recurrente constituyen precedente vinculante; sin embargo, su aplicación se da a un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no es procedente este extremo […]” 4.- Señores Magistrados, son las resoluciones respecto del proceso contencioso administrativo que seguí las que cuestiono a través del proceso de amparo iniciado y lo que se alegó como precedente vinculante en el recurso de casación ante la aplicación del supuesto de negligencia previsto en el artículo 28, literal d) del Decreto Legislativo 276 fue la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 2192-2004-AA/TC que en su fundamento 6 y 7 indica lo siguiente: “6.- En el presente caso, la resolución impugnada que establece la máxima sanción posible en vía administrativa, es decir, la destitución de los recurrentes, tiene como respaldo legal el artículo 28, incisos a) y d) del Decreto Legislativo 276, que establece que: “(…) son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento; y d) La negligencia en el desempeño de las funciones”. 7.- Este Tribunal considera que las dos disposiciones invocadas en la resolución que establece la destitución de sus puestos de trabajo de los recurrentes, son cláusulas de remisión que requieren de parte de la administración municipal, el desarrollo de reglamentos normativos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora, debido al grado de indeterminación e imprecisión de las mismas; consecuentemente, la sanción impuesta sustentada en estas disposiciones genéricas es inconstitucional, por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos precedentes.” 5.- Es la inaplicación de este criterio jurisprudencial del TC el que alegamos como fundamento de nuestra demanda de amparo; situación que no ha sido meritada por instancias judiciales en el presente proceso; resulta evidente la inaplicación del criterio del TC en todas las instancias y casación del proceso contencioso administrativo, situación que afecta evidentemente mi derecho constitucional al debido proceso. 6.- Asimismo, no está demás advertir que en el proceso contencioso administrativo donde se generan las resoluciones materia de proceso de amparo se emitieron Dictámenes del Ministerio Público que opinaban por la fundabilidad de la demanda. VII.- ERRORES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El recurso de agravio constitucional se sustenta en la existencia de error in iudicando en el fundamento 4.5 de la Sentencia de Vista que se impugna que indica “se tiene claramente, que lo que la parte pretende, es que se realice una nueva valoración y motivación de las resoluciones, a fin de obtener un pronunciamiento favorable y lograr su reposición en el trabajo, tras haber sido sancionado con la sanción con la medida de destitución.”
  • 5. Como se ha indicado en los fundamentos del RAC no se pretende la nueva valoración de los hechos y pruebas, lo que se pretende es que se aplique un criterio del TC (STC Expediente 2192-2004-AA/TC, fundamento 6 y 7) respecto de normas que se aplicaron en el proceso contencioso administrativo (artículo 28, incisos a) y d) del Decreto Legislativo 276) pese a estar vigente este criterio, esto constituye una manifiesta violación al derecho al debido proceso en la motivación jurídica de una resolución judicial. VIII.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS El agravio, Señores Magistrados, es moral por cuanto pese a que recurro a las instancias jurisdiccionales para el respeto de mi derecho constitucional al debido proceso, no se atiende mi pedido, situación que me afecta mi confianza en un Estado de Derecho. POR LO EXPUESTO: A UD. pido se conceda el presente recurso y se remita el expediente judicial al Tribunal Constitucional conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional. Arequipa, 24 de noviembre del 2015. [NOMBRE DEL DEMANDANTE QUE INTERPONE EL RECURSO Y FIRMA DE ABOGADO]