1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
CUARTA SALA UNITARIA
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/008/2012 y
TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA y PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: DÉCIMO
SÉPTIMO CONSEJO DISTRITAL
ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA
SAN MARTIN.
Chilpancingo Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes,
TEE/IVSU/JIN/008/2012 y su acumulado TEE/IVSU/JIN/013/2012,
relativo a los Juicios de Inconformidad, el primero promovido por
OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la
Revolución Democrática, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital
Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra del
escrutinio y cómputo de la casilla 1000 Extraordinaria 1; y el segundo
promovido por CARLOS BRITO TORRES, representante propietario del
Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra
de los resultados consignados en las actas de Cómputo de la Elección de
Ayuntamientos, la Declaración de Validez de la Elección, y el
2. 2
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, aprobados en la Cuarta
Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; y
RESULTANDO
1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en curso, el
Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de
Coyuca de Catalán, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección de
Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE
AYUNTAMIENTO DE COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO.
VOTACIÓN VOTACIÓN
PARTIDO POLÍTICO (CON
(CON LETRA)
NÚMERO)
Partido Acción
995 Novecientos noventa
Nacional y cinco
Partido
Revolucionario 8,549 Ocho mil quinientos
cuarenta y nueve
Institucional
Partido de la
Revolución 9,034 Nueve mil treinta y
cuatro
Democrática
Partido del
124 Ciento veinticuatro
Trabajo
Partido Verde
Ecologista de 65 Sesenta y cinco
México
3. 3
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
Partido
Movimiento 16 Dieciséis
Ciudadano
Partido Nueva
59 Cincuenta y nueve
Alianza
VOTOS Dieciocho mil
18,842 ochocientos cuarenta
VÁLIDOS
y dos
VOTOS
1,210 Mil doscientos diez
NULOS
VOTACIÓN
20,052 Veinte mil cincuenta y
TOTAL dos.
2. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por
escrito presentado a las veintitrés horas del día ocho de julio del año en
curso, OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de
la Revolución Democrática, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital
Electoral, interpuso Juicio de Inconformidad en contra del Escrutinio y
Cómputo de la casilla 1000 extraordinaria 1, del Municipio de Coyuca de
Catalán, Guerrero; así también, a las veintitrés horas con treinta y tres
minutos del día ocho de julio de dos mil doce el Ciudadano CARLOS
BRITO TORRES representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional, ante el Consejo Distrital referido, interpuso Juicio de
Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de
la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de
la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero,
aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de
julio de dos mil doce.
4. 4
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
3. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Una vez
recibidos los medios de impugnación que originaron los expedientes
TEE/IVSU/JIN/008/2012 y el diverso TEE/IVSU/JIN/013/2012, con
fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la autoridad electoral
responsable hizo del conocimiento público la interposición de los
medios de impugnación mediante cédula que durante un plazo de
cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de ese Órgano electoral y
mediante escritos de fecha once de julio del año en curso que obra en
autos del presente asunto, consta que comparecieron como terceros
interesados los CC. CARLOS BRITO TORRES, representante propietario
del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente
TEE/IVSU/JIN/008/2012; y OCTAVIO SANCHEZ AVELLANEDA,
representante del Partido de la Revolución Democrática, en el
expediente TEE/IVSU/JIN/013/2012, ambos ante el Décimo Séptimo
Consejo Distrital Electoral con Cabecera en Coyuca de Catalán,
Guerrero, asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se
refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, mediante oficios
365/2012 y 367/2012, de doce de julio del año en curso, se remitieron
los juicios interpuestos ante este órgano jurisdiccional por ser
competente para conocer y resolver el presente juicio.
4. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTOS. Una vez que llegaron
los escritos de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante
oficios número SGA-461/2012 y SGA-489/2012, ambos de fecha doce
de julio del año que transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria los
Juicios de inconformidad que interpusieron; el primero el C. OCTAVIO
SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la Revolución
Democrática y el segundo el C. CARLOS BRITO TORRES, representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional, los cuales quedaron
registrados en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta
5. 5
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
autoridad electoral con los números TEE/IVSU/JIN/008/2012 y
TEE/IVSU/JIN/013/2012, para la sustanciación y elaboración del
proyecto de sentencia respectivo.
Para integrar correctamente los expedientes y allegarse de los
elementos necesarios para sustanciar debidamente los presentes
juicios, hubo necesidad de realizar diversas actuaciones, mismas que se
exponen a continuación:
En el expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, por auto de fecha
veintitrés de julio de dos mil doce, el Juez Instructor requirió al
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán Guerrero; la constancia de
funciones del primer vocal de la planilla de Comisarios Municipales del
periodo dos mil once a dos mil catorce de la Localidad de San Antonio
de las Tejas; el Acta de Nombramiento de los integrantes del
Comisariado Municipal de la Comunidad de San Antonio de las Tejas; y
el nombramiento del C. ISIDRO BARAJAS RAUDA, como primer vocal de
la localidad citada con antelación. Y en cumplimiento, el Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, GERZAÍN
CHÁVEZ GÓMEZ, envió vía paquetería estafeta el oficio sin número de
veinticinco de julio del presente año, mediante el cual remite las copias
certificadas de la documentación requerida.
Por cuanto al expediente TEE/IVSU/JIN/013/2012, acumulado al
diverso TEE/IVSU/JIN/008/2012, mediante auto de veintiuno de julio del
año en curso, el Juez Instructor requirió al Décimo Séptimo Consejo
Distrital con residencia en Coyuca de Catalán, Guerrero, diversa
información: listas nominales, acta circunstanciada de la jornada
electoral, actas de instalación de casillas así como actas finales de
escrutinio y cómputo.
6. 6
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
En cumplimiento a lo anterior, la Autoridad Responsable, mediante
oficio sin número de veintidós de julio de dos mil doce, remitió en
tiempo la documentación que fue requerida.
Asimismo, por auto de veintitrés de julio del año actual, se requirió
de nueva cuenta al Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, diversas
documentales, requerimiento que fue cumplido mediante oficio sin
número, de la misma fecha, enviado vía fax, en el que da respuesta a las
documentales solicitadas.
Con fecha veinticuatro de julio del año en curso, se realizó
requerimiento a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos
Electorales, en copias certificadas, las averiguaciones previas
MIN/SC/285/2012, MIN/SC/302/2012, MIN/SC/03/0315/2012 y
MIN/SC/03/318/2012.
El cumplimiento al requerimiento anterior, el Fiscal Especializado
Para la Atención de Delitos Electorales, envió con fecha veinticuatro de
julio de dos mil doce, el oficio numero FEPADE/1252/2012, por el que
remitió las copias certificadas de las averiguaciones previas que le
fueron requeridas, con lo que dio cumplimiento al mencionado acuerdo
de requerimiento.
Por último, con fecha catorce de agosto del año en curso, se realizó
requerimiento a la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación del
Congreso del Estado de Guerrero, para solicitar diversa información
acerca de la renuncia del presidente municipal suplente del H.
Ayuntamiento del Municipio de Coyuca de Catalán.
En fecha quince de agosto del presente año, la Comisión de Asuntos
Políticos y Gobernación del Congreso del Estado de Guerrero, dio
cumplimiento al requerimiento anterior.
7. 7
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
5. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda
relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y
TEE/IVSU/JIN/013/2012, se advierte conexidad en la causa en virtud de
tratarse de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán,
Guerrero; dado que el primer Juicio de Inconformidad fue promovido
por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el
Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Coyuca de
Catalán, Guerrero, en contra del escrutinio y cómputo de la casilla 1000
Extraordinaria 1 de la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán,
Guerrero; y el segundo promovido por el representante propietario del
Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra
de los resultados consignados en las actas de Cómputo de la Elección de
Ayuntamientos, la Declaración de Validez de la Elección, y el
otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, aprobados en la Cuarta
Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; los
órganos que señalaron como responsables son los mismos.
En esas condiciones y para la conjunta determinación en los medios
de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por auto de fecha dos
de agosto de dos mil doce se ordenó acumular los juicios de
inconformidad y se declaró la acumulación del expediente
TEE/IVSU/JIN/013/2012 al diverso TEE/IVSU/JIN/008/2012, por ser éste
último el presentado en primer término, para facilitar su pronta y
expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia
a los autos del juicio acumulado.
8. 8
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
6.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Por lo
que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente asunto, se
ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha quince de agosto
del año en curso y toda vez que no existía diligencia alguna que
practicar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y se puso el
expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de
los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y
veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV, 57 fracción II,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado; 4 fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII, y
XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene
jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio.
SEGUNDO. PERSONERÍA DE LOS ACTORES. Las personerías de
los CC. OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA y CARLOS BRITO TORRES,
representantes propietarios de los Partidos de la Revolución
Democrática y Revolucionario Institucional, ante el Décimo Séptimo
Consejo Distrital Electoral, respectivamente; se encuentran plenamente
acreditadas, pues así lo reconoce la autoridad electoral responsable en
sus informes circunstanciados, además de que no se encuentra
controvertido tal circunstancia por ninguna de las partes,
consecuentemente esta Sala tiene por acreditada la personalidad con
que se ostenta el actor.
9. 9
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TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
TERCERO. PERSONERÍA DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Por tratarse de un asunto acumulado en el que los actores se invirtieron
al momento de comparecer en su calidad de Terceros Interesados, se
tiene por reconocida la personería de los CC. CARLOS BRITO TORRES y
OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, quienes se ostentan como
representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la
Revolución Democrática, respectivamente, ambos manifestando lo que a
sus derechos convienen en el presente Juicio.
CUARTO. PERSONERÍA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Se reconoce la personería del C. DARIO AVELLANEDA AVELLANEDA,
en su calidad de Presidente del Décimo Séptimo Consejo Distrital
Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en base a la copia
certificada del nombramiento expedido por el Presidente y el Secretario
del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de
fecha nueve de diciembre de dos mil once.
QUINTO. PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación que interpusieron los
actores, en este caso, son procedentes, toda vez que al hacer el análisis
de cada uno de los requisitos generales que establece el artículo 12 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como también de los requisitos especiales que se señalan en el artículo
56 de la ley electoral mencionada, se desprende que reúne todos y cada
uno de ellos, de ahí que sean procedentes las interposiciones de los
Juicios de Inconformidad que se resuelven.
Esto es así en virtud de que los Medios de Impugnación se
presentaron por escrito, en cada uno de ellos se señaló el nombre del
actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, se
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ACUMULADOS
encuentran acreditadas las personalidades de los actores, asimismo
señalan el acto que impugnan y la autoridad electoral responsable,
mencionan los hechos y agravios que dicen les causan el acto que
impugnan, de igual manera relacionan las pruebas que con la
interposición de la impugnación se aportan, consta el nombre y la firma
autógrafa de los promoventes; asimismo señalan la elección que
impugnan y mencionan de manera individualizada el Acta de Cómputo
Distrital con la cual se inconforman y mencionan las casillas cuya
votación piden se anulen, sin que se prejuzgue respecto de que si los
actores tienen o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del
presente asunto.
SEXTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se
constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del Municipio de
Coyuca de Catalán, Guerrero llevada a cabo el primer domingo de julio
del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se
desarrolló conforme a la Ley Electoral, o por el contrario como lo
afirman los Partidos Políticos actores, en el día de la Jornada Electoral
existieron irregularidades en las casillas que impugnan y que por lo
mismo resulta procedente declarar nula la votación recibida en las
mismas.
SÉPTIMO.- Estudio de las causales de improcedencia de la
demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden
público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio
de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede
al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el
análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación
la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de
11. 11
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido
se transcribe a continuación:
IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y
DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, que establece que sus disposiciones son de orden
público y de observancia general, y con base en que la
procedencia de todo medio de impugnación es un
presupuesto procesal que debe estudiarse en forma
previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
debe examinar con antelación y de oficio la procedencia
de los medios impugnativos en materia electoral, con
independencia de que sea alegado o no por las partes.
Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.-
Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez
Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.-
Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.
Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la
Autoridad Responsable se advierte que se inconforma porque en las
demandas que presentaron tanto el Partido de la Revolución
Democrática como el Partido Revolucionario Institucional, no mencionan
de manera expresa y clara los hechos en que basan la impugnación, los
agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos
presuntamente violados, así como, que no relacionaron las pruebas que
con la interposición de la impugnación se aportan; sin embargo, esta
Sala considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable en
virtud que del análisis realizado a los escritos de demanda, se observa
de forma clara los hechos en que se basan su impugnación, los agravios
que los actores señalan y la relación hecha de las pruebas con la
interposición de las impugnaciones, por lo que se tiene que las causales
de improcedencia que hace valer la autoridad responsable no se
actualiza.
12. 12
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ACUMULADOS
Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha considerado que para tener por cumplido el
requisito de expresión de agravios, es suficiente con expresar la causa
de pedir, es decir basta con que el promovente precise la lesión o
agravio que le causa el acto o resolución impugnado y exprese los
razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable
incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con
base en los preceptos jurídicos aplicables, la sala se ocupe de su
estudio; criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia
3/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes, 1997-2012, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23,
párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia electoral, que recogen los principios generales del derecho iura
novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y
dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los
razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido
aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con
independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la
misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación
o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier
fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión
constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne,
ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir,
precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución
impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con
base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su
decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De esta manera, se ha superado el anterior criterio, rígido y
formalista, mediante el cual se exigía que la redacción de los agravios
fuera realizada a manera de silogismo jurídico, en el que se precisara
detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se
cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las
aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirvieran de apoyo
para arribar a la conclusión planteada.
13. 13
TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
En tal virtud, esta autoridad considera que en el presente juicio, el
requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que
integran los expedientes se deduce que, contrariamente a lo sostenido
por la autoridad responsable, los actores mencionan de manera expresa
los hechos en que basan su impugnación y los razonamientos para tratar
de demostrar sus aseveraciones, como se advierte del análisis de los
escritos de demanda.
De igual forma, los escritos en análisis contiene un apartado
relativo a los agravios en el que los actores exponen las razones por las
que estiman que los actos reclamados les causan perjuicio y citan los
preceptos legales presuntamente violados, con lo cual colman los
requisitos exigidos por la citada ley adjetiva electoral local.
En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de
demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos
supuestos mencionados, dado que los actores exponen hechos y
conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano
jurisdiccional revoque el acto impugnado; por tanto, con independencia
de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los
medios de impugnación que se resuelven no carecen de sustancia.
Además, se debe precisar que en todo caso, la eficacia de los conceptos
de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el
actor Partido Revolucionario Institucional, será motivo de determinación
de este órgano jurisdiccional en el análisis del fondo de la controversia.
Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario
Institucional en el juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y el
Representante del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el
Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral Local, en el Juicio de
Inconformidad TEE/IVSU/JIN/013/2012, al comparecer en calidad de
14. 14
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ACUMULADOS
terceros interesados en los juicios referidos, se advierte que no hacen
valer ninguna causal de improcedencia que trajera como consecuencia
el desechamiento de los presentes Medios de Impugnación, como
tampoco esta Sala Resolutora advierte que se actualice alguna otra de las
previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Una vez verificado el cumplimento de los requisitos legales de los
escritos presentados por cada uno de los partidos políticos actores en
los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y
TEE/IVSU/JIN/013/2012, acumulados, y en virtud de que en los mismos
no se actualiza causal alguna de improcedencia o de sobreseimiento de
las previstas en el artículo 14 de la ley de la materia, es procedente
entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
OCTAVO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y
agravios que expresan en sus respectivas demandas los CC. OCTAVIO
SÁNCHEZ AVELLANEDA representante del Partido de la Revolución
Democrática y CARLOS BRITO TORRES, Representante del Partido
Revolucionario Institucional, respectivamente, los cuales son al tenor de
los siguientes:
a) HECHOS Y AGRAVIOS. El Actor en el expediente
TEE/IVSU/JIN/008/2012, Partido de la Revolución Democrática, en su
escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente:
1. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral
oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral
^ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la
entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el
siete e enero de 2012.
2. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para
elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del
municipio de Coyuca de Catalán, en el Estado de Guerrero.
3. Que en el municipio antes citado se instalaron 78 casillas para
recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el punto
anterior.
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ACUMULADOS
4.- Con motivo de la elección del ayuntamiento correspondiente se
cometieron una serie de irregularidades que afectaron en forma
determinante el resultado de la elección ocurridas de manera
especifica ocurriendo los mismos en la casilla 1000 extraordinaria 1, la
cual se impugna mediante el presente escrito, por los motivos
siguientes:
a) La casilla citada se instaló en la Escuela Primaria Ignacio Manuel
Altamirano, en la localidad de San Antonio de las Tejas, del municipio
de Tlacoapa, Guerrero,, haciéndose constar en el acta respectiva que
la casilla se instaló a las 8:00 de la mañana del 1° de julio de 2012,
procediendo los funcionarios de la mesa directiva de casilla a instalar
la misma, rellenándose el formato del Acta de la Jornada Electoral,
firmando la misma para debida constancia.
b) Una vez realizada la jornada electoral, los funcionarios de la mesa
directiva de casilla 1000 extraordinaria 1 procedieron a cerrar la
votación, para posteriormente levantar el acta final de escrutinio y
cómputo, firmando de igual manera dicha acta los funcionarías de la
casilla mencionada.
c) Del acta de la jornada electoral y el acta final de escrutinio y cómputo
de la sección referida, se desprende con entera claridad que de las
mismas aparece el C. ISIDRO BARAJAS RAUDA, quien fungió como
segundo escrutador en la mesa directiva de la casilla que se impugna.
Los hechos narrados ocasionan al Partido de Revolución Democrática
diversas violaciones y agravios, y tienen su interés jurídico en el
aspecto de ser un partido político debidamente registrada ante el
Instituto Electoral del Estado para el proceso electoral de
Ayuntamientos y Diputados del año 2012, celebrado en el Estado de
Guerrero, con interés en el desarrollo del proceso electoral, y respecto
de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentran
apegados al principio de legalidad; pues las normas electorales son de
orden público y de observancia general.
De acuerdo a lo anterior, se ocasionan al partido que represento los
siguientes:
AGRAVIOS
EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN CONTRA LOS
MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
ELECTORES SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN
(ARTÍCULO 79 FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL
ESTADO DE GUERRERO.)
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en la Casilla
1000 extraordinaria 1, del Distrito Electoral 17, del municipio de
Coyuca de Catalán, instalada el día de la jornada electoral, cuyo
resultado se impugna por esta vía, se haya ejercido Presión sobre los
electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto,
lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en la
referida casilla en virtud de haber fungió como segundo escrutador de
la Mesa Directiva de Casilla el C.ISIDRO BARAJAS RAUDA,, quien
actualmente es integrante como primer vocal del Comisariado
16. 16
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ACUMULADOS
municipal de la comunidad de San Antonio de las Tejas, del municipio
de Coyuca de Catalán, Guerrero.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41,
Base V, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
25 párrafos segundo, quinto y vigésimo primero, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 133 fracción VI de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; y 79
fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de
agravio, en la Casilla extraordinaria 1 perteneciente a la Sección 1000
del Distrito Electoral 17, en el Municipio de Coyuca de Catán, fue
instalada el día de la jornada electoral, fungiendo como segundo
escrutador de la Mesa Directiva de Casilla el C. Isidro Barajas Rauda,
quien actualmente es primer vocal del Comisaria de San Antonio de las
Tejas, lo cual afecta los principios de certeza, legalidad, imparcialidad
e independencia, ya que los integrantes de los comisariados,
cualquiera que sea su cargo, solamente pueden estar presentes en la
casilla para efectos de emitir su voto y de ninguna manera pueden
permanecer durante todo el desarrollo de la jornada electoral en éstas,
tal y como aconteció en las casillas impugnadas ya que la nombrada
persona permaneció durante la jornada electoral fungiendo ilegalmente
como funcionaría de dicha casilla, ejerciendo con ello presión sobre los
electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto,
lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las
referidas casillas.
Lo anterior contraviene los principios citados porque el legislador local
previo dichas disipaciones para salvaguardar el principio de
imparcialidad, certeza e independencia que debe privilegiar los
procesos electorales, principio que debe ser respetado para considerar
que las elecciones son auténticas y democráticas, y al no haber sido
así es evidente que se actualiza la causal de nulidad prevista en el
artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de medios de
impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Se precisa que el artículo 133 fracción VII de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, expresa el
impedimento específico de para integrar las mesas directivas de
casilla tal y como se transcribe:
ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de
Casilla se requiere:
(...)
VII. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la
Comisaría;
(...)
Como podrá observarse con la prohibición establecida en el precepto
anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los
electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su
sección electoral, ante la sola posibilidad de que los integrantes del
comisariado puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con
más razón con su permanencia, en el centro de votación, en
consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos
los Vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples
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relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada
uno, como lo son la prestación de los servicios públicos que
administran dichas autoridades, referente a la Obra Pública, los
Servicios Públicos, la Seguridad Pública, la Vialidad, las adquisiciones,
las relaciones de orden fiscal, la imposición de sanciones de distintas
clases, etcétera; ya que la posición de los ciudadanos en tales
relaciones, puede verse afectada fácticamente en diferentes formas,
por influencia de los resultados de la votación en la casilla de que se
trate.
En efecto, el legislador previó que no puede existir ningún mecanismo
de vigilancia sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o
sobre los electores, puesto que ello permitiría la expectativa de
represalia de parte de cualquier autoridad , posibilitando que el elector
se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el
sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta, por virtud a la
posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con
la autoridad.
Ahora bien, cuando se infringe la prohibición de que los integrantes del
comisariado municipal actúen como funcionarios de casilla, como lo es
en el caso e estudio, la presunción legal de que se ejerció presión
sobre los votantes, se materializa si se toma en cuenta que el
legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la
intervención de las autoridades de confianza en las casillas, es decir,
determino un elemento de prohibición para garantizar los principios
torales en la función electoral, por lo que expresó claramente su
voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla
exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace
patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con
más razón la permanencia de tales personas puede traducirse, por un
lado en una conculcación directa a una prohibición legal; y por el otro,
la presunción de hacia los electores y a los integrantes de la Mesa
Directiva de Casilla, con lo que resulte afectada la libertad del sufragio.
Lo anterior es así porque aún y cuando no existan actos positivos
desplegados de manera directa por quien fungió como segundo
escrutador en la sección electoral 1000, extraordinaria 1, para
determinar el elemento de presión que refiere la causal de nulidad en
estudio, se debe de partir de la base de que la presencia y
permanencia de integrantes del comisariado muicipal la casilla, durante
todo el desarrollo de la jornada electoral actuando como segundo
escrutador de la Mesa Directiva, por sí sola, actualiza la presunción de
que se ejerció presión sobre los electores, lo que se considera una
irregularidad grave, que de suyo es determinante para el resultado de
la votación recibida en la misma, ya que se violentó la prohibición
prevista en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electoral del Estado de Guerrero, sin necesidad de que se demuestren
elementos adicionales.
Ello es así, porque en la especie, el mencionado integrante de la
comisaria municipal aun y cuando no estaba representando a una
fuerza política determinada, en tanto no actuó como representante de
algún partido o coalición en la casilla, ni realizó actos dirigidos a
beneficiar a un partido político o coalición en concreto; sin embargo, su
presencia y permanencia en la casilla 1000 extraordinaria 1, durante
toda la jornada electoral como segundo escrutador de la Mesa
Directiva, vulneró la prohibición prevista en el artículo 133 fracción VII
de la ley electoral local vigente, lo que es más que suficiente para
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actualizar la presunción de que en dicha casilla se generó presión
sobre el electorado, en virtud de que los comisarios municipales con
influencia en una comunidad solamente pueden estar presentes en
una casilla para el efecto de emitir su sufragio, no para dirigir las
actividades de la Mesa Directiva de Casilla, ni para recibir y
contabilizar la votación de los ciudadanos.
Máxime que el mencionado comisario municipal, al actuar como
segundo escrutador de la Mesa Directiva de Casilla, tenía a su cargo la
realización de las actividades más importantes asignadas a ese órgano
electoral, en tanto que el artículo 255 de la Ley Electoral del estado de
Guerrero, al segundo escrutador casilla las siguientes atribuciones:
Artículo 255.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará
conforme a las reglas siguientes:
(...)
IV. El segundo Escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente,
clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos
políticos, coaliciones o candidatos; y
b) El número de votos que sean nulos; y
Se destaca que las atribuciones conferidas al segundo escrutador de la
Mesa Directiva, que en el caso concreto de la Casilla 1000
extraordinaria 1, fueron ejercidas por ISIDRO BARAJAS RAUDA, quien
entabló un contacto directo con los ciudadanos pertenecientes a esa
casilla, clasificando y contando los votos depositados en la urna, lo que
genera una presunción mayor de que su presencia y permanencia en
dicha casilla, por las actividades electorales que desplegó, se sitúan
dentro del marco de lo ilegal debido a su carácter de comisario
municipal con influencia en la comunidad en la que se instaló la casilla.
Así las cosas, la presencia y permanencia del referido servidor público
en la Casilla 1000 extraordinaria 1 durante toda la jornada electoral,
por sí sola, debe considerarse como una irregularidad grave que
actualizó la presunción de que se ejerció presión sobre los electores,
máxime que las actividades electorales que desempeñó como segundo
escrutador de la Mesa Directiva, le permitieron entablar una relación
directa con los ciudadanos de esa casilla que se presentaron a
sufragar, por lo que su presencia y permanencia en ese centro de
votación no pasó inadvertida para los electores, lo que de suyo, por su
gravedad, infringe determinantemente, de manera cualitativa, la
libertad del sufragio de los electores de esa casilla, sin necesidad de
que se demuestren circunstancias adicionales, pues la hipótesis de
nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
sanciona cualquier tipo de presión sobre los electores y, en la especie,
la presencia y permanencia en la casilla del referido comisario
municipal violentó de manera directa la prohibición establecida en el
artículo fracción VII de la Ley de Instituciones y procedimientos
Electorales del estado de Guerrero, que prohíbe la posibilidad de que
los integrantes del comisariado municipal actué como integrante de la
Mesa Directiva, ya que con dicha prohibición expresa se propende
proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento
de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la
sola posibilidad de que puedan inhibirse esa libertad, situación irregular
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que puede darse con su mera presencia y permanencia en el centro de
votación como integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una
persona expresamente considerada como imposibilitada por el
legislador para fungir como integrante de la Mesa Directiva, tal
situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los
votantes, presunción proveniente propiamente de la ley,
concretamente del artículo 133 de la Ley de Instituciones y
procedimientos Electorales del estado de Guerrero, si se toma en
cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente
la intervención de los integrantes del comisariado municipal como
funcionarios de las mesas directivas de casilla, es decir, expresó
claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos
asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan
rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que
hasta la sola presencia y, con más razón, la permanencia dentro de la
casilla, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada
la libertad del sufragio, asegurando con ello la vigencia de los
principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que,
al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de
organizar los procesos electorales en el Estado.
Por lo que al no haberse respetado esa prohibición no se garantizó la
libertad del ejercicio del sufragio en esa casilla. En consecuencia
procede la nulidad de dicha casilla. 1
Sirve de ilustración el siguiente criterio ilustrador:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA
CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA
PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES
(Legislación de Colima y similares):—El legislador ordinario local,
con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y
182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima,
propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el
momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección
electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas
puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más
razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes
de las actividades de la Mesa Directiva y de los electores, en
consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos
los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones
necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la
prestación de los servicios públicos que administran dichas
autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y
subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el
funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de
sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden
temer en tales relaciones que su posición se vea afectada
fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la
votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible
represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se
sientaco accionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a
cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o
supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se
puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo
pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta
subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es
decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la
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autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la
tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato
de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del
partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición
de que una autoridad de mando superior sea representante de parido
en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció
presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la
ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir
terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en
las casillas, no sólo como miembros de la Mesa Directiva, sino
inclusive como representantes de algún partido político, es decir,
expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos
mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues
tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que
hasta la sola presencia y con más razón la permanencia, de tales
personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte
afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—
Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—
Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—
Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—
Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro
votos.—Los Magistrados:
Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis *l de
la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la
presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004.
En relación al elemento determinante señalado en la ley, se
actualiza la causa de nulidad referida, pues la sola presencia del
primer vocal del comisariado municipal como integrante de la
Mesa Directiva deviene en determinante para el resultado de la
votación, si la presencia de la autoridad que funja como
funcionario de casilla, se prolonga durante toda la jornada
electoral, pues en este tipo de violación, la determinancia no es
cuantitativa, sino cualitativa, ya que se vulneran principios rectores
como el de imparcialidad, certeza, independencia que deben regir los
la actuación de las autoridades electorales, por lo que la determinancia
se actualiza de manera cualitativa y no cuantitativa pues no existe la
manera de poder medir los efectos causados por la presencia de un
funcionario público en la Mesa Directiva de casilla como integrante de
la misma durante el transcurso de la jornada electoral de fecha 1 de
julio de 2012, situación que aconteció en el caso que nos ocupa, por
así señalarlo las documentales públicas consistentes en el acta de
Jornada Electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla en
estudio, documentales con valor probatorio pleno por disposición legal;
siendo indiferente la función que haya desempeñado tal integrante del
comisariado municipal, es decir ya sea como presidente, secretario o
escrutador.
Sirve de ilustración el siguiente crtiterio:
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ACUMULADOS
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y
CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA
VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado
de la Sala Superior del Tribual Electoral del Poder Judicial de la
Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de
una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se
sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo
dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I,
párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116,
párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general,
el carácter determinante de la violación supone necesariamente la
concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor
cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los
caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o
irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se
está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que
involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración
de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e
indispensables para estimar que se está en presencia de una elección
libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los
principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e
imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio
universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad
de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de
equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su
parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible,
como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o
violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable
racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección
respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante
prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa
irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la
votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre
el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la
conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter
determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y
acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003.
Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.
Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario:
Javier Ortiz Flores.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas
725 y 726.
Asi mismo, cabe destacar al respecto, que la Sala Superior del
Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación ha sustentado
criterio, dentro del expediente SUP-JRC-223/2005, en el sentido de
que los comisarios municipales están impedidos por la ley para
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desempeñarse como funcionarios de las mesas directivas de casillas,
por lo que la casilla que por esta vía se impugna debe ser anulada en
los términos solicitados.
Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la
causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el
artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
b) En su escrito de Tercero Interesado del expediente
TEE/IVSU/JIN/008/2012, el C. CARLOS BRITO TORRES, Representante
del Partido Revolucionario Institucional, ante el Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral, señaló lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS Y
ANTECEDENTES DEL
ACTOR
1.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
ninguna controversia respecto del mismo.
2.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
ninguna controversia respecto del mismo.
3.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
ninguna controversia respecto del mismo.
4.- El hecho es falso en cuanto hace a las consideraciones y
manifestaciones vertidas por el actor, en lo que se refiere a que se
cometieron diversas irregularidades, esto es falso como se demostrará
en el momento procesal oportuno. Cabe mencionar que además de
ser falso, el hecho narrado es impreciso pues se limita a narrar que "...
se cometieron una serie de irregularidades que afectaron en forma
determinante el resultado de la elección..."; sin mencionar en ningún
momento la forma en que se vio afectada la votación ni el resultado de
la elección.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL
ACTOR.
AGRAVIO.- El AGRAVIO ES IMPROCEDENTE E INOPERANTE, ya
que tal y como ha quedado demostrado en la contestación que el
suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de
Inconformidad, y que los mismos se desvirtúan por ser meras
consideraciones subjetivas del actor y que carecen de valor jurídico
alguno, para demostrar lo anterior me permito manifestar las siguientes
consideraciones:
1.- Debo referirme en forma especifica al acto que se impugna, el
escrutinio y computo de la Casilla Extraordinaria 1, de la Sección
Electoral 1000, ubicada en la Población de San Antonio de las Tejas
del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero; que no el de Tlacoapa,
como erróneamente lo señala el promovente en el hecho 4, inciso
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a) de la demanda que se contesta; por cuanto a la elección de
Presídeme, Sindico y Regidores del precitado municipio.
2.- Primero, el demandante se refiere de manera vaga, general e
imprecisa, que se cometieron irregularidades con motivo de la elección
del Ayuntamiento correspondiente, que supuestamente afectaron
determinantemente el resultado de la elección en la Casilla 1000
Extraordinaria 1, del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero; en
razón de haber fungido como segundo escrutador de dicha casilla el C.
Isidro Barajas Rauda, quien actualmente funge como Primer Vocal del
Comisariado Municipal de la localidad en que se instalo la casilla; por
lo cual no cumple con la carga procesal a que por ley esta obligado.
En este punto, debo establecer que el articulo 214 de la Ley De
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado De Guerrero, en
sus diversos incisos, establece el procedimiento para integrar la mesas
directivas de casilla, destacando para el caso que nos ocupa, que
primeramente, se realiza una primera insaculación, excluyéndose
únicamente los ciudadanos que al día de la elección tengan mas de 70
años; que la evaluación objetiva que realizan los Consejos Distritales
para seleccionar a los aptos en términos de ley, la realizan en función
de los datos aportados por los propios ciudadanos; que la relación
hecha por los consejos distritales para la segunda insaculación incluye
a las ciudadanos que acrediten el curso de capacitación y no tengan
impedimento alguno para desempeñar el cargo; que una vez
integradas las mesas directivas de casilla, el Consejo Distrital,
correspondiente ordena la publicación de las listas de sus miembros
para todas las secciones electorales en cada distrito; que los
representantes de los partidos políticos en los consejos distritales
vigilan el desarrollo de este procedimiento; y que una vez integradas
las mesas directivas de casilla, conforme a este procedimiento, los
partidos políticos o coaliciones contaran con tres días para presentar
por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los
funcionarios de casilla que fueron designados.
Bajo este contexto, resulta claro que la integración de la mesa directiva
de la casilla, cuya votación sin razón ni derecho, se pretende anular, se
integro en los términos prestablecidos por la ley, mas aun, se consintió
por parte de los partidos políticos integrados al consejo distrital, en
razón de no haber formulado objeción alguna respecto de sus
integrantes dentro del termino legal concedido al efecto; por lo cual
resulta improcedente la anulación que la representación del Partido de
la Revolución Democrática demanda en el presente juicio.
3.- La demanda del recurrente resulta vaga, imprecisa e injustificada, al
no señalar y probar, primero, la filiación, militancia o simpatía político-
partidista de quien el Consejo Distrital, conforme a sus facultades
reglamentarias, designo como integrante de la mesa directiva de la
casilla, cuya elección se impugna en este juicio; segundo, las
circunstancias del lugar, tiempo y modo en que dicho funcionario de
casilla ejerció la presión, el apremio o la coacción moral sobre los
votantes a fin de establecerse la certeza jurídica necesaria de que
afecto determinantemente la libertad o el secreto del voto; por lo cual,
a falta de estos elementos indispensables, solicito desde este
momento a esta H. Autoridad Jurisdiccional, deseche por improbada e
improcedente la reclamación de nulidad realizada por la representación
del Partido de la Revolución Democrática, ante este H. Consejo
Distrital, en que se actúa, decretando la validez de la votación para
Presidente Municipal, recibida en la Casilla Extraordinaria 1, Sección
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Electoral 1000,de la localidad de San Antonio de las Tejas, en el
Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero.
Al respecto resulta aplicable el criterio emitido por el H. Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal me
permito transcribir a continuación:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con fundamento en los artículos 2°., párrafo 1, de la Ley General de
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3°., párrafo
2, del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los
dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base
cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo
2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica de
Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de
conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el
aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial
relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo
que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los
siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación
recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso,
de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan
acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal
prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando
los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades
detectadas sean determinadas para el resultado de la votación o
elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más
allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a
fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el
ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las
irregularidades o imperfecciones menores por que sean cometidas por
un órgano electoral no especializados ni profesional, conformados por
ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios de a través de una nueva
insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime
cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección,
efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria
correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la
normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o
elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de
votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo
de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo
en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.-Partido
Revolucionario lnstitucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de
votos.
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Recurso de Inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de
la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de
votos.
Recurso de Inconformidad. SC-l-RIN-050/94.-Partido de la Revolución
Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
Nota: en sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre del mil
novecientos noventa y ocho, los magistrados que integran la Sala
Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y
declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número
JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver
el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de
revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el
Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 19-20,
Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
c) Por otro lado, al rendir su informe circunstanciado en el
expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, el Presidente del Décimo Séptimo
Consejo Distrital Electoral, en su calidad de autoridad responsable,
señaló:
INFORME EN RELACIÓN A LOS HECHOS.
En cuanto a los hechos marcados con los numerales 1, 2 y 3, estos se contestan
en sentido afirmativos, los cuales fueron emitidos por la hoy responsable en el
ejercicio de sus atribuciones normativas que establece la ley de instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Respecto al hecho precisado con el numeral 4, el promovente refiere actos
atribuibles al municipio de TLACOAPA GUERRERO, y este municipio pertenece
al distrito 26 con cabecera distrital en Atlixtac, Guerrero, y que en el presente
caso, no guarda relación alguna con los actos realizados en este órgano
electoral.
INFORME EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS.
Respecto al capítulo de agravios que señala el promovente, se concreta a
señalar que se violan en perjuicio del partido que representa la validación de la
elección, sin que especifique porqué estima que fueron violados, en qué consiste
la violación, contrario a esa simple declaración, se sostiene que desde la
instalación de este Órgano Electoral, se ha dado cabal cumplimiento, en forma
particular a los preceptos jurídicos que refiere el recurrente, y en forma general a
todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y por
consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando siempre los
principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad.
Ahora bien aun cuando el representante del partido recurrente, se refiere a una
casilla que pertenece a otro distrito, y de ser hechos atribuibles a este órgano
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TEE/IVSU/JIN/008/2012
TEE/IVSU/JIN/013/2012
ACUMULADOS
electoral, y de darse el supuesto que en la casilla 1000 extraordinaria 1 haya
fungido como integrante de la misma un integrante de la comisaria municipal, no
debe considerarse como agravio, en virtud de que en la etapa de preparación
del proceso se llevó acabo el procedimiento adecuado para la designación de
los funcionarios de casillas, y una de las actividades fue solicitar a los
Ayuntamientos la relación de los integrarles de los miembros de las comisarias
municipales, por lo que vía electrónica hizo llegar a las oficinas centrales dicha
información, y de no haberla mandado completa nos dejó en un estado de
indefeccion, por esta razón no debe darle ese honorable tribunal valor probatorio
alguno a la constancia expedida por el secretario general del Ayuntamiento de
Coyuca de catalán, Guerrero, de fecha cinco de julio del año en curso, así
también debe restársele valor probatorio alguno a la relación de integrantes de
las comisarías de este municipio presentadas por el impugnante, porque a nadie
le consta que sean realmente los integrantes de las comisarías, por no anexar
las actas constitutivas levantadas el día de selección de los comisarios
municipales, por otra parte en la entrevista hecha a las personas insaculadas se
les interrogaba para ver si no tenían algún cargo que les impidiera ser como
integrante de las mesas directivas de casillas, y de acuerdo a ese diagnóstico
participaban nuevamente en el siguiente sorteo para integrar las casillas, y si en
ese momento manifestaban que no formaban parte de algún cargo público
participaban en un nuevo sorteo.
Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano
Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que
guarda relación directa con el acto reclamado si no por el contrario trata
únicamente de entorpecer el análisis que se deriva de las causales que señala la
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la nulidad
de la votación emitidas en las mesas directivas de casillas que se impugnan.
d) Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, actor en el
ocurso TEE/IVSU/JIN/013/2012, en su escrito impugnativo, expresó
como hechos y agravios lo siguiente:
HECHOS
1. Como es de conocimiento General, el primero de Julio del
año en curso se llevaron a cabo los comicios para renovar las
Presidencias Municipales y Diputaciones Locales en el estado de
Guerrero,, mismas que coincidieron con las elecciones Federales, en
las que se eligieron al Presidente de la República, Senadores y
Diputados Federales, en el caso particular del medio de impugnación
que nos ocupa, de Presidente Municipal de COYUCA DE CATALAN,
Guerrero.
2. Una vez desarrollada la jornada electoral, en las etapas que
legalmente la conforman, en análisis de las actas que son entregadas
a los representantes de casilla acreditados en tiempo y forma por el
instituto político que legalmente represento ante el consejo distrital,
ahora autoridad responsable, así como las que el PREP del IEEG, a
publicado en su página, electronica, mismas que son de conocimiento
publico, se han encontrado diversas irregularidades que son
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determinantes para el resultado de la elección que se impugna, razón
por la cual, me veo precisado, en estricto apego a derecho, hacerlas
de su conocimiento a través del presente juicio, solicitando desde este
momento que las mismas sean analizadas minuciosamente para el
esclarecimiento de las mismas y la validación adecuada, que
conllevara indubitablemente a la revocación del resultado de la
elección, en favor del candidato del partido revolucionario institucional
en esta demarcación municipal Abel Montufar Mendoza.
3. Primeramente, del análisis realizado a las Actas de
Cómputo de la elección municipal que nos ocupa, encontramos que
existen 1211, votos nulos, lo que genera en consecuencia que la
diferencia que existe entre el candidato declarado ilegalmente por la
ahora autoridad responsable, presunto ganador de la elección y el
segundo lugar, es menor a la totalidad de los votos nulos, por lo que se
hace legal y estrictamente necesario el recuento de los votos nulos, ya
que ello puede traer la modificación de los resultados que actualmente
se tienen. Cumplimentando con elIo los principios de legalidad, certeza
y definitividad del proceso y los resultados de voluntad electoral, en
razón de encontrarnos ante la posibilidad real de que el candidato que
a través de mi impugna el resultado de la elección, que quedo en
segundo lugar puede remontar la votación que obtuvo el declarado
irregularmente presunto ganador, lo anterior, se motiva en razón de la
manifiesta confusión que existió el día de la jornada electoral por
tratarse de una elección coincidente, que de acuerdo al convenio
celebrado entre las autoridades electorales federal y estatal, obligo a
los electores a votar primeramente en la elección federal, donde
conforme a las reglas impuestas y a la publicidad desplegada, el voto
era valido cuando el elector votaba por las opciones habidas en la
boleta electoral, apareciendo en estas, debido a la coalición aprobada
por el IFE, la posibilidad de votar por una o las dos opciones del
candidato de mi partido PRI, a la presidencia de la república, sin
afectar de nulidad dicho voto; hecho que debido a la nula publicitación
de parte de las autoridades electorales locales, se repitió en la elección
de presidentes municipales, tal como se acreditara procesalmente con
el convenio de colaboración y apoyo celebrado para el proceso
electoral 2012, entre el IFE Y el IEEG, los spots televisivos donde la
primera institución invita a la ciudadanía a emitir su sufragio en forma
valida, detallando que puede votar para presidente, sin especificar si
es de la república o municipal, por una o mas opciones de las que
aparecen en la boletas; aun cuando fueran de distintos partidos,
políticos, lo que obviamente confundió al electorado, quien
inmediatamente, al votar en la elección municipal, consideraba valido
votar por los partidos revolucionario institucional y verde ecologista de
México, creyendo que su voto valía para el candidato a presidente
municipal Abel Montufar Mendoza; por ello pido que se realice la
revisión de votos nulos y se tome
en cuenta la intención del emisor del sufragio para tomarlos como
validos dentro del computo final y legalmente valido de esta elección;
así mismo resulta claro que en el momento del escrutinio y computo,
en las casillas, existía una mala apreciación de los votos nulos, dada la
confusión de los electores y de los funcionarios de las mesas directivas
de casilla, además de la presión de los asistentes hacia los
encargados de realizar los cómputos, además de la falta de
condiciones para poder llevar a cabo dichos trabajos, debido a la
ubicación e instalación en el mismo lugar de las casillas de la elección
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federal y de la local, con el consabido conteo de los votos, llevado al
mismo tiempo, que determinó la injerencia, y presión de quienes
observaron e incidieron en dichos cómputos.
4. Señalo a usted que las irregularidades; detalladas en el
punto precedente, fueron oportunamente y suficientemente hechas del
conocimiento del órgano administrado electoral de la adscripción, ya
que presente mi escrito de Protesta el día 4 de julio del 2012, previo al
inicio de la sesión de computo del Consejo Distrital Electoral
Perteneciente al Distrito 17, en el estado de Guerrero; pidiendo que su
contenido se analizara y se tomara en cuenta al momento de calificar
la elección del municipio de Coyuca de Catalán, sin embargo me fue
negado este derecho, mas aun ni siquiera se puso en conocimiento de
los integrantes con derecho a voto en este órgano colegiado de
decisión electoral, quienes votaron y validaron la elección, violando
tanto mis garantías individuales de audiencia y legalidad, como mis
derechos Político-Electorales, y en consecuencia los derechos del
Partido que represento (PRI), a pesar de existir causas graves y
determinantes que tenían que tomarse en cuenta a fin de determinar
en estricto derecho quien era el candidato ganador de la elección.
5. Bajo este contexto, con pleno conocimiento de las
irregularidades graves detalladas en el punto anterior, el día 4 de julio
del año en curso, la ahora autoridad responsable, declaró valida la
elección y entregó la Constancia de mayoría y de declaración de
validez de la elección al candidato del Partido de la Revolución
Democrática, Rey Hilario Serrano, a sabiendas de que constituía un
acto al margen de la ley, en virtud de que como lo he manifestado
anteriormente la elección estuvo plagada de irregularidades que
resultaron determinantes para los resultados legales y falsos que se
pretenden avalar, por consecuente, procede la anulación de dichos
resultados y consecuentemente la revocación de la constancia de
mayoría otorgada, emitiéndola en favor del candidato del partido
revolucionario institucional Abel Montufar Mendoza; para justificar mi
pretensión, a continuación describo con detalle y amplitud los
incidentes e irregularidades graves que se suscitaron el día de la
elección, mismas que resultaron determinantes para su resultado.:
a) Que el día de la jornada electoral primero de julio del año
en curso, ciudadanos del Municipio, reportaron a las instancias
investigadoras del delito electoral a los representantes del IFE y el
IEEG, que un individuo de nombre JOSÉ DEL CARMEN NÁJERA
GARCÍA ALIAS "LA MUERTE", se encentraba en las inmediaciones de
las casillas, comprando credenciales electorales de ciudadanos
identificados ampliamente con la candidatura de Abel Montufar
Mendoza candidato del PRI a presidente municipal de Coyuca de
Catalán Guerrero; , así como induciendo o coaccionando al electorado
con la compra de votos a favor del Candidato del PRD, REY HILARIO
SERRANO; en consecuencia, la Policía Investigadora Ministerial,
Estatal realizo su detención, poniendo al detenido en flagrancia a
disposición del Ministerio Publico del fueron Común, del distrito judicial
de mina; precisando que dicha persona es detenida, después de
estarlo vigilando, los ciudadanos, los cuales realizaron, diversas
denuncias al numero de la FEPADE, autoridad que no intervino de
primera instancia; ante ello intervino el Ministerio Publico del Fuero
Común, mismo que dio de que el tenido traía seis credenciales de
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elector de diversos ciudadanos de la cabecera municipal, así como una
cantidad por el suscrito desconocida de dinero en efectivo; dando
origen lo anterior al, acta; ministerial numero MIN/SC/03/0315/2012,
haciendo constar que este presunto delincuente electoral, previo a su
detención, estuvo en las siguientes casillas: 945 Básica, 945
Contigua1, 945 Contigua 2, 945 Especial 1, de la cabecera municipal,
realizando la compra de credenciales de elector, así como de inducir y
coaccionar a los ciudadanos a votar por el Partido de la Revolución
Democrática, a cambio de dinero, lo que constituye una irregularidad
grave y determinante, que conlleva necesariamente a la nulidad de la
elección recibida en estas casillas; como prueba fehaciente e
indubitable de mi dicho, en este acto me permito adjuntar copias
simple del acta ministerial que se inicio por estos hechos constitutivos,
de delito electoral, y el periódico "DESPERTAR DEL SUR" de fecha 2
DE JULIO DEL 2012 que se edita en la ciudad de CIUDAD
ALTAMIRANO, GUERRERO, mismo que en su pagina 24 da cuenta
pública de la detención y pormenores del ilícito electoral cometido en
agravio de la sociedad y del candidato que represento, a fin de
perfeccionar la probanza de merito, desde este momento solicito
a este órgano Electoral, gire oficio a la Agencia del Ministerio
Público del fuero común del distrito judicial de mina, a efecto de
gue se sirva expedir copias certificadas del acta ministerial citada
con antelación, asi como los documentos anexos y las
actuaciones ministeriales que se derivaron y desprendieron del
mismo; documental y medio impreso de comunicación que me sirven
de base para desde este momento solicitar la nulidad de la votación de
las casillas relacionadas en este punto, que se instalaron en la
cabecera municipal, en donde este sujeto estuvo evitando por medios
ilícitos el voto a favor del candidato del PRI, e induciendo y
coaccionando mediante la entrega de dinero, el voto a favor del
candidato del PRD; cabe mencionar que el delincuente electoral
detenido en flagrancia, es funcionario de la actual administración
municipal que encabeza GERZAIN CHAVEZ GOMEZ, de filiación
PERREDISTA, en razón de que actualmente trabaja como
administrador de la Unidad deporta de Coyuca de Catalán, lo cual nos
arroja que se trata de un servidor público coaccionando el voto, con la
consabida presión hacia los electores, hecho que resulta determinante
para el resultado de la elección y se encuadra como delito en la
conducta típica contemplada en el Código Penal del Estado de
Guerrero.
b) La Casilla Numero 998 BÁSICA, misma que se instalo en el
poblado de Hacienda de Dolores, en el desarrollo de la jornada
electoral, aproximadamente a las 11:00 horas del primero de julio de
este año, fue robada por grupo armado y trasladada, según
testimonios de vecinos, a la población del Ciruelo, supuestamente para
que habitantes de ese lugar ejercerán su voto; misma que regresaron
más tarde sin poder precisar la hora esa misma fecha, al lugar de la
ubicación determinada por el Instituto Estatal Electoral, en la Hacienda
de Dolores, arrojando en su escrutinio y computo 175 votos a favor del
candidato del Partido de la Revolución Democrática, REY HILARIO
SERRANO y 17 a favor del candidato del Partido Revolucionario
Institucional, ABEL MONTUFAR MENDOZA, hecho que afecto y
trasgredió el principio de libertad y certeza del voto, conscientemente
el propio resultado de la elección celebrada el día primero de Julio, por
lo que en este acto pido la total anulación de la votación ejercida en
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dicha casilla, debido a esta causa grave; de igual manera quiero
manifestar que el representante del Partido Revolucionario
Institucional, ante este espacio electoral firmo el acta sin manifestar
incidente alguno por las amenazas vertidas en su contra, que conllevo
al miedo a ser victima de algún hecho trágico y violento; buscando
preservar y cuidar su integridad física; siendo estos actos
determinantes para el resultado de la elección; probando lo dicho con
la documental publica, consistente en la fe notarial levantada con
motivo de los actos ilícitos y coactivos del voto narrados en este
punto. Así como la averiguación previa numero MIN/SC/03/318/2012
A fin de perfeccionar la probanza de merito, desde este momento
solicito a este órgano Electoral, gire oficio a la Agencia del
Ministerio Público del fuero común del distrito judicial de mina, a
efecto de gue se sirva expedir copias certificadas del acta
ministerial citada con antelación, asi como los documentos
anexos y las actuaciones ministeriales que se derivaron y
desprendieron del mismo.
Deseo seguir manifestando, que según él PERIÓDICO "EL SUR
PERIODICO DE GUERRERO" DE FECHA LUNES 2 DE JULIO DEL
2012, DEL AÑO VEINTE, QUINTA EPOCA, DE ACAPULCO,
GUERRERO, NUMERO 5271, EN SU PAGINA 4, EN ENTONCES
REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRATICA, RAMIRO ALONSO DE JESUS, DENUNCIA EL
ROBO DE DOS URNAS EN EL DISTRITO ELCTORAL 17, DECLARA
“ QUE EN LA CASILLA BASICA 998, INSTALADA EN LA
COMUNIDAD DE HACIENDA DE DOLORES, MUNICIPIO DE
COYUCA DE CATALAN, FUE HURTADA UNA URNA POR UN
GRUPO DE HOMBRES ARMADOS Y LA TRASLADARON AL
POBLADO DE LOS CIRUELOS PARA QUE LA POBLACIÓN VOTARA
Y POSTERIORMENTE LA REGRESARON A SU UBICACIÓN
ORIGINAL."
c) En
la casilla 946 básica, se actualiza la causal especifica y solicito la
nulidad de la casilla, en virtud que la persona que fungió como
Presidente de Casilla de nombre ACOSTA CASTREJON ROBERTO,
es el actual suplente del Presidente Municipal de Coyuca de Catalán,
municipio que se encuentra actualmente gobernado por el Partido de la
Revolución Democrática, por lo cual se encuentra impedido por la ley
para ser funcionario de casilla, ya que con el hecho de estar presente y
fungir en esa responsabilidad ciudadana evidentemente presiono y
coacciono a los ciudadanos a los ciudadanos a emitir su voto a favor
del partido en el que milita activamente. Lo que se demuestra,
primeramente con el informe que pida se requiera al propio IEEG,
respecto de la integración del ayuntamiento municipal para el periodo
2009-2012, la sabana o encarte de la citada casilla y con el propio
resultado de la votación en dicha casilla que arroja lo siguiente:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 184 VOTOS,
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 151 VOTOS, lo que
afecta gravemente en perjuicio de mi representado Abel Montufar
Mendoza el resultado de la elección celebrada el primero de julio del
año en curso en el municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero.
d) La casilla 946 contigua 2, misma que en el acta señala
como la hora en la que concluye el escrutinio y computo de la misma a
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las 18:00 horas, lo que nos da entender que el cierre de la misma debe
haber sido a las 17:00 horas aun cuando quedaban 272 boletas para
ejercer el derecho de la ciudadanía al voto lo que de suyo es ya una
grave irregularidad; aunado a que tal como se observa en el acta de
jornada electoral de la misma, el presidente de la casilla no asistió a la
elección ya que no se encuentra plasmado su nombre ni su firma, por
lo cual solicito la nulidad de la casilla por no estar completa la mesa
directiva de la misma así como por no cumplir como los requisitos de
cierre tipificados en la ley. Requisito indispensable para la validación
de la elección, y al no estar presente el Responsable designado por el
Instituto estatal Electoral, los resultados de la casilla, carecen de la
validez y de certeza jurídica, por lo que se encuentra violentados los
principios rectores de toda contienda electoral, siendo consecuente
que el tribunal ordene la nulidad de la votación recibida en esta casilla
y que conllevara en conjunto con las demás a revertir tendencia a favor
de mi representado Abel Montufar Mendoza, como Presidente de ésta,
municipalidad.
Al respecto es aplicable la (Tesis jurisprudencial 919209)
________________________________________________________
_____________
e) EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL DE La casilla 947
Básica, instalada en LA ESCUELA PRIMARIA VENUSTIANO
CARRANZA SOBRE LA CALLE PRINCIPAL, claramente se ve una
alteración ya que al realizar el conteo de los votos emitidos se observa
que se emitieron 82 votos y al llenar el acta en el total de Boletas
extraídas de la urna se observa que hay 84 boletas por Io cual existe
una incongruencia en dichos datos, por lo cual se justifica y solicito la
nulidad de la elección en dicha casilla. Toda vez que la omisión de los
votos y la manipulación del acta de escrutinio y cómputo, traen como
consecuencia que exista una alteración en el resultado de la elección,
lo que genera que la suma de las casillas antes mencionadas se
produzca una alteración en perjuicio del candidato que represento,
respecto del resultado de la elección que en este juicio se impugna.
Por lo que con fundamento en el artículo 79 fracción XI de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, procede su nulidad.
f) por cuanto a la casilla 948 básica, en el acta de escrutinio y
cómputo cuya copia certificada me permito adjuntar, se demuestra que
se entregaron en la casilla un total de 82 boletas, de la urna se
extrajeron 82 votos, sin embargo el resultado de la votación total
emitida arroja en suma 48 votos, en consecuencia hacen falta 34
boletas, mismos que no se encuentran detallados en el Acta de
escrutinio y computo, ni se encuentran reportados en el PREP, lo que
afecta grave y de terminantemente el resultado de la elección de
Presidente Municipal de Coyuca de Catalán, por lo cual es procedente
y solicito la nulidad de la casilla. Ya que su indebida e ilegal
convalidación altera el resultado total de la elección impugnada, por lo
que con fundamento en el artículo 79 fracciones XI de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, procede su nulidad.
g) Por cuanto a La casilla 951 contigua 1, al revisar el acta que
se encuentra en mi poder en este momento y que para los efectos
probatorios conducentes adjunto a este escrito, no coincide en su
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integralidad non la que aparece en el PREP, por lo cual solicito la
nulidad de la casilla en cuestión por la gravedad del asunto, toda vez
que el resultado de la misma afecta gravemente y resulta determinante
para el resultado de la elección, casilla que adminiculada con las
casillas antes descritas y con las incidencias respectivas, cambian
determinante en perjuicio de mi representado el resultado de la
elección, siendo aplicable el artículo 79 fracción XI de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, procede su nulidad.
h) En la casilla 953 básica, instalada Escuela Primaria
Guadalupe Victoria sobre la Calle principal, solicito la nulidad de la
votación realizada a la misma en virtud del exagerado tiempo en que
tardaron los funcionarios de la misma en realizar el Escrutinio y
computo, ya que aun cuando la votación termino a las 18:00 horas,
esta concluyo el escrutinio y computo hasta las 21:08 horas por lo que
resulta muy exagerado el tiempo que tardo en realizarse; por lo cual
tengo plena y fundamentada certeza de que fueron alterados los
resultados de la misma y que a los integrantes de la casilla fueron
amenazados para convalidar esta irregularidad grave,, y esto sé
demuestra por el resultado mismo de la casilla que es absurdo e
increíble al haber obtenido 205 votos el candidato del PRD y
solamente 146 mi representado, por lo que desde este momento se
actualiza la causal y en consecuencia solicito la nulidad de la elección
en esta casilla.
i) La casilla 954 básica, que se instalo según el acta en la
escuela primaria poblado de El naranjo, al realizar la suma de los votos
ejercidos por los ciudadanos nos arrojan un resultado de 247 votos, sin
embargo en el acta nos señala una votación total de 246, lo cual es
una inconsistencia grave, misma que altera el determinantemente el
resultado de la elección de Presidente Municipal; de igual forma cabe
señalar qué el acta nos manifiesta que el escrutinio y cómputo
concluyo a las 6.00 p.m. lo cual nos da a entender que cerro antes de
los previsto por la ley aun cuando existían boletas para que la
ciudadanía ejerciera su derecho al voto, además de que el presidente
de la casilla es el C. Samuel Pineda Borja quien fue sustituido por
Blanca Yanet Medina Marín, sin que exista acta alguna de por medio
que justifique y haga valida esta, situación, ya que el presidente se
encontraba presente y no lo dejaron asumir el cargo, amenazándolo
que se retirara in decir nada, lo que resulta contrario a derecho y al
propio proceso electoral. Con dicha sustitución carece de validez la
votación emitida en la casilla que se comenta, ya que no existe certeza
jurídica, por que no se hizo constar en incidente alguno por parte de
los integrantes de la mesa de casilla la razón justificada de la ausencia
del presidente.
Por estas circunstancias y manifestaciones probadas y
justificadas en debida forma, que resultan graves y determinantes para
el resultado mismo de la elección, es que desde este momento solicito
la ANULACIÓN, de las casillas por las irregularidades que se han
mencionado y probado, que se acreditan plenamente con la copia
certificada del Acta de Escrutinio y cómputo, y estas infracciones a la
ley y a los principios electorales han cambiado el resultado de la
Elección de Presidente Municipal. Por lo que con la anulación de la
presente casilla, adminiculada con las demás se logra cambiar en
beneficio de mi representado, el resultado de la elección.