Este documento es la Ley Orgánica de Educación de Venezuela. Establece las directrices y bases de la educación como proceso integral en Venezuela. Determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo venezolano. Incluye disposiciones sobre la educación preescolar, básica, media, superior y especial. Define principios como que la educación es un derecho y función del Estado, y debe contribuir al desarrollo integral de la persona.
1. Ley orgánica de familia como célula fundamental y en la
valorización del trabajo; capaz de
educación participar activa, consciente y
Viernes, 17 de noviembre de 2000 solidariamente en los procesos de
transformación social; consustanciado
Congreso de la República de con los valores de la identidad nacional
Venezuela y con la comprensión, la tolerancia, la
convivencia y las actitudes que
favorezcan el fortalecimiento de la paz
entre las naciones y los vínculos de
integración y solidaridad
latinoamericana. La educación
fomentará el desarrollo de una
conciencia ciudadana para la
conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, calidad de vida y el uso
racional de los recursos naturales; y
9 de julio de 1980
contribuirá a la formación y
capacitación de los equipos humanos
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
necesarios para el desarrollo del país y
DE VENEZUELA
la promoción de los esfuerzos creadores
del pueblo venezolano hacia el logro de
DECRETA:
su desarrollo integral, autónomo e
independiente.
la siguiente
Artículo 4º La educación, como medio
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
de mejoramiento de la comunidad y
factor primordial del desarrollo
TÍTULO I
nacional, es un servicio público
DISPOSICIONES
prestado por el Estado, o impartido por
FUNDAMENTALES
los particulares dentro de los principios
y normas establecidos en la ley, bajo la
Artículo 1º La presente Ley establece
suprema inspección y vigilancia de
las directrices y bases de la educación
aquel y con su estímulo y protección
como proceso integral; determina la
moral y material.
orientación, planificación y
organización del sistema educativo y
Artículo 5º Toda persona podrá
norma el funcionamiento de los
dedicarse libremente a las ciencias, a la
servicios que tengan relación con éste.
técnica, a las artes o a las letras; y
previa demostración de su capacidad,
Artículo 2º La educación es función
fundar cátedras y establecimientos
primordial e indeclinable del Estado, así
educativos conforme a las disposiciones
como derecho permanente e
de esta Ley o de leyes especiales y bajo
irrenunciable de la persona.
la suprema inspección y vigilancia del
Estado.
Artículo 3º La educación tiene como
finalidad fundamental el pleno
Artículo 6º Todos tienen derecho a
desarrollo de la personalidad y el logro
recibir una educación conforme con sus
de un hombre sano, culto, crítico y apto
aptitudes y aspiraciones, adecuada a su
para convivir en una sociedad
vocación y dentro de las exigencias del
democrática, justa y libre, basada la
2. interés nacional o local, sin ningún tipo que la capacite para cumplir mejor su
de discriminación por razón de la raza, función educativa.
del sexo, del credo, la posición
económica y social o de cualquier otra Artículo 10. En los establecimientos
naturaleza. El estado creará y sostendrá docentes o durante el curso de cualquier
instituciones y servicios suficientemente actividad extraescolar que se cumpla
dotados para asegurar el cumplimiento con fines educativos, no podrá
de la obligación que en tal sentido le realizarse ninguna actividad de
corresponde, así como los servicios de proselitismo partidista o de propaganda
orientación, asistencia y protección política. Tampoco se permitirá la
integral al alumno, con el fin de propaganda de doctrinas contrarias a la
garantizar el máximo rendimiento social nacionalidad o a los principios
del sistema educativo y de proporcionar democráticos consagrados en la
una efectiva igualdad de oportunidades Constitución.
educacionales.
Artículo 11. Los medios de
Artículo 7º El proceso educativo estar comunicación social son instrumentos
estrechamente vinculado al trabajo, con esenciales para el desarrollo del proceso
el fin de armonizar la educación con las educativo; en consecuencia, aquellos
actividades productivas propias del dirigidos por el Estado serán orientados
desarrollo nacional y regional y deberá por el Ministerio de Educación y
crear hábitos de responsabilidad del utilizados por éste en la función que le
individuo con la producción y la es propia. Los particulares que dirijan o
distribución equitativa de sus administren estaciones de radiodifusión
resultados. sonora o audiovisual están obligados a
prestar su cooperación a la tarea
Artículo 8º La educación que se imparta educativa y ajustar su programación
en los institutos oficiales será gratuita para el logro de los fines y objetivos
en todos sus niveles y modalidades. La consagrados en la presente ley. Se
Ley de Educación Superior en lo prohíbe la publicación y divulgación de
referente a este nivel de estudios y el impresos u otras formas de
Ejecutivo Nacional en la modalidad de comunicación social que produzcan
educación especial, establecerán terror en los niños, inciten al odio, a la
obligaciones económicas cuando se agresividad, la indisciplina, deformen el
trate de personas provistas de medios de lenguaje y atenten contra los sanos
fortuna. Los recursos financieros que el valores del pueblo venezolano, la moral
Estado destina a educación, constituyen y las buenas costumbres. Asimismo, la
una inversión de interés social que Ley y los reglamentos regularán la
obliga a todos sus beneficiarios a propaganda en defensa de la salud
retribuir servicios a la comunidad. mental y física de la población.
Artículo 9º La educación será Artículo 12. Se declaran obligatorios la
obligatoria en los niveles de educación educación física y el de porte en todos
preescolar y de educación básica. La los niveles y modalidades del sistema
extensión de una obligatoriedad en el educativo. El Ejecutivo Nacional
nivel de preescolar se hará en forma promoverá su difusión y práctica en
progresiva y coordinándola, además, todas las comunidades de la nación y
con una adecuada orientación de la establecerá las peculiaridades y
familia mediante programas especiales excepciones relativas a los sujetos de la
educación especial y de adultos.
3. Artículo 13. Se promoverá la Artículo 20. El Estado desarrollar y
participación de la familia de la estimular la realización de programas y
comunidad y de todas las instituciones cursos especiales de capacitación de la
en el proceso educativo. familia y de todos los miembros de la
comunidad para la orientación y
TÍTULO II educación de los menores. Igualmente
DE LOS PRINCIPIOS Y se realizarán, con utilización de los
ESCRUCTURA DEL SISTEMA medios de comunicación social,
programaciones encaminadas a lograr el
CAPÍTULO II mismo fin.
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
CAPÍTULO III
Artículo 17. La educación preescolar DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
constituye la fase previa al nivel de
educación básica, con el cual debe Artículo 21. La educación básica tiene
integrarse. Asistir y proteger al niño en como finalidad contribuir a la
su crecimiento y desarrollo y lo formación integral del educando
orientará en las experiencias mediante el desarrollo de sus destrezas
socioeducativas propias de la edad; y de su capacidad científica, técnica,
atender sus necesidades e intereses en humanística y artística; cumplir
las áreas de la actividad física, afectiva funciones de exploración y de
de inteligencia, de voluntad, de moral, orientación educativa y vocacional e
de ajuste social, de expresión de su iniciarlos en el aprendizaje de
pensamiento y desarrollo de su disciplinas y técnicas que le permitan el
creatividad, destrezas y habilidades ejercicio de una función socialmente
básicas y le ofrecerá como útil; estimular el deseo de saber y
complemento del ambiente familiar, la desarrollar la capacidad de ser de cada
asistencia pedagógica y social que individuo de acuerdo con sus aptitudes.
requiera para su desarrollo integral. La educación básica tendrá una
duración no menor de nueve años. El
Artículo 18. La educación preescolar se Ministerio de Educación organizará en
impartirá por los medios más adecuados este nivel cursos artesanales o de oficios
al logro de las finalidades señaladas en que permitan la adecuada capacitación
el artículo anterior. El Estado fomentará de los alumnos.
y creará las instituciones adecuadas para
el desarrollo de los niños de este nivel Artículo 22. La aprobación de la
educativo. educación básica da derecho al
certificado correspondiente.
Artículo 19. Las empresas, bajo la
orientación del Ministerio de CAPÍTULO IV
Educación, colaborarán en la educación DE LA EDUCACIÓN MEDIA
preescolar de los hijos de sus DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL
trabajadores, en la forma y condiciones
que determine el Ejecutivo Nacional al Artículo 23. La educación media
reglamentar la presente Ley, todo ello diversificada y profesional tendrá una
de acuerdo a las posibilidades duración no menor de dos años. Su
económicas y financieras de ellas y objetivo es continuar el proceso
según las circunstancias de su formativo del alumno iniciado en los
localización. niveles precedentes, ampliar el
desarrollo integral del educando y su
4. formación cultural; ofrecerle obligaciones de orden ético y social de
oportunidades para que defina su campo los titulados.
de estudio y de trabajo, brindarle una
capacitación científica, humanística y Artículo 27. La educación superior
técnica que le permita incorporarse al tendrá los siguientes objetivos:
trabajo productivo y orientarlo para la
prosecución de estudios en el nivel de 1. Continuar el proceso de formación
educación superior. integral del hombre, formar
profesionales y especialistas y promover
Artículo 24. La aprobación de la su actualización y mejoramiento
educación media diversificada y conforme a las necesidades del
profesional da derecho al título de desarrollo nacional y del progreso
bachiller o de técnico medio en la científico.
especialidad correspondiente. Ambos
títulos son equivalentes para los efectos 2. Fomentar la investigación de nuevos
de prosecución de estudios en el nivel conocimientos e impulsar el progreso de
de educación superior. Cuando sea la ciencia, la tecnología, las letras, las
incompleta la capacitación adquirida en artes y demás manifestaciones creadoras
la educación media diversificada y del espíritu en beneficio del bienestar
profesional, deberá ser considerada en del ser humano, de la sociedad y del
la prosecución de estudios, previo el desarrollo independiente de la nación.
cumplimiento de los requisitos que
exijan la Ley y los Reglamentos. 3. Difundir los conocimientos para
elevar el nivel cultural y ponerlos al
CAPÍTULO V servicio de la sociedad y del desarrollo
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR integral del hombre.
Articulo 25.La educación superior se Artículo 28. Son institutos de educación
inspirará en un definido espíritu de superior, las universidades, los institutos
democracia, de justicia social y de universitarios pedagógicos,
solidaridad humana y estar abierta a politécnicos- tecnológicos y colegios
todas las corrientes del pensamiento universitarios y los institutos de
universal en la búsqueda de la verdad, formación de oficiales de las Fuerzas
las cuales se expondrán, investigarán y Armadas; los institutos especiales de
divulgarán con rigurosa objetividad formación docente, de bellas artes y de
científica. investigación; los institutos superiores
de formación de ministros del culto; y,
Artículo 26. La educación superior en general, aquellos que tengan los
tendrá como base los niveles propósitos señalados en el artículo
precedentes y comprender la formación anterior y se ajusten a los
profesional y de postgrado. La ley requerimientos que establezca la ley
especial establecerá la coordinación e especial.
integración de las instituciones del nivel
de educación superior, sus relaciones Artículo 29. El ingreso a la docencia en
con los demás niveles y modalidades, el la educación superior hará siempre
régimen, organización y demás mediante el sistema de concursos en la
características de las distintas clases de forma en que lo determinen la ley
institutos de educación superior, de los especial y los reglamentos respectivos.
estudios que en ellos se cursan y de los
títulos y grados que otorguen y las
5. Artículo 30. Los institutos de educación sistema educativo. Igualmente deber
superior tendrán la autonomía que, de prestar atención especializada a aquellas
acuerdo con su naturaleza y funciones, personas que posean aptitudes
les confiera la ley especial. El Consejo superiores y sean capaces de destacarse
Nacional de Universidades o el en una o más áreas del
organismo que al efecto se creare, podrá desenvolvimiento humano.
dictar las normas administrativas y
financieras que juzgue necesarias, en su Artículo 33. La educación especial
condición de organismo coordinador de estará orientada hacia el logro del
la po lítica universitaria. Estas normas máximo desarrollo del individuo con
serán de estricto cumplimiento por parte necesidades especiales, apoyándose más
de todos los institutos de educación en sus posibilidades que en sus
superior. limitaciones y proporcionará la
adquisición de habilidades y destrezas
Artículo 3l. Los graduados en que le capaciten para alcanzar la
establecimientos de educación superior realización de sí mismo y la
ejercerán su profesión hasta por los dos independencia personal, facilitando su
primeros años siguientes a la incorporación a la vida de la comunidad
culminación de sus estudios de y su contribución al progreso general
pregrado, en el lugar que el Estado del país.
considere conveniente en función del
desarrollo del país. En las leyes que Artículo 34. Se establecerán las
regulan el ejercicio de cada profesión y políticas que han de orientar la acción
en el reglamento de la presente ley se educativa especial, se fomentarán y se
establecerán los requisitos mínimos para crearán los servicios adecuados para la
el cumplimiento de esta obligación. El atención preventiva, de diagnóstico y de
Ejecutivo Nacional dictará las normas tratamiento de los individuos con
necesarias para armonizar el necesidades de educación especial.
cumplimiento de esta obligación con las Asimismo, se dictarán las pautas
relativas al ordenamiento jurídico en relativas a la organización y
materia de servicio militar y para funcionamiento de esta modalidad del
permitir que el que haya sido prestado sistema educativo y se determinarán los
durante el período de los estudios se planes y programas de estudio, el
pueda imputar en todo o en parte a la sistema de evaluación, el régimen de
obligación establecida en el promoción y demás aspectos relativos a
encabezamiento de este artículo. la enseñanza de educandos con
necesidades especiales. De igual
CAPÍTULO VI manera, se regulará lo relacionado con
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL la formación del personal docente
especializado que ha de atender esta
Artículo 32. La educación especial tiene modalidad de la educación y se deberá
como objetivo atender en forma orientar y preparar a la familia y a la
diferenciada, por métodos y recursos comunidad en general para reconocer,
especializados, a aquellas personas atender y aceptar a los sujetos con
cuyas características físicas, necesidades especiales, favoreciendo su
intelectuales o emocionales verdadera integración mediante su
comprobadas sean de tal naturaleza y participación activa en la sociedad y en
grado, que les impida adaptarse y el mundo del trabajo. Igualmente, se
progresar a través de los programas realizarán por los medios de
diseñados por los diferentes niveles del comunicación social, programas
6. encaminados a lograr los fines aquí FORMACIÓN DE MINISTROS DEL
propuestos. CULTO
Artículo 35. En materia de educación Artículo 38. La educación para la
especial, el Ejecutivo Nacional formación de ministros del culto se rige
determinará la forma de establecer por las disposiciones de esta ley en
obligaciones económicas cuando los cuanto le sean aplicables y por las
educandos o quienes estén obligados a normas que dicten las autoridades
su manutención tengan medios de religiosas competentes.
fortuna con que satisfacerlas.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y CAPÍTULO X
DE LA FORMACIÓN PARA LAS DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS
ARTES
Artículo 39. La educación de adultos
Artículo 36. La educación estética tiene está destinada a las personas mayores de
por objeto contribuir al máximo quince años que deseen adquirir,
desarrollo de las potencialidades ampliar, renovar o perfeccionar sus
espirituales y culturales de la persona, conocimientos, o cambiar su profesión.
ampliar sus facultades creadoras y Tiene por objeto proporcionar la
realizar de manera integral su proceso formación cultural y profesional
de formación general. Al efecto, indispensable que los capacite para la
atenderá de manera sistemática el vida social, el trabajo productivo y la
desarrollo de la creatividad, la prosecución de sus estudios.
imaginación, la sensibilidad y la
capacidad de goce estético, mediante el Artículo 40. La educación se impartirá
conocimiento y práctica de las artes y el en forma directa en plan teles o
fomento de actividades estéticas en el mediante la libre escolaridad o el uso de
medio escolar y extraescolar. técnicas de comunicación social,
Asimismo, prestar especial atención y sistemas combinados de varios medios
orientar a las personas cuya ocasión, y otros procedimientos que al efecto
aptitudes e intereses estén dirigidas al autorice el Ministerio de Educación.
arte y su promoción, asegurándoles la
formación para el ejercicio profesional Artículo 41. En la admisión de alumnos,
en este campo mediante programas e la organización de los cursos, régimen
instituciones de distinto nivel, destinado de estudios y en el proceso de
a tales fines. evaluación, se tomarán en cuenta los
conocimientos, destrezas y
CAPÍTULO VIII experiencias, el grado de madurez, las
DE LA EDUCACIÓN MILITAR diferencias de intereses y de actividades
de los cursantes. La forma de acreditar
Artículo 37. La Educación Militar se los conocimientos y experiencias será
rige por las disposiciones de leyes objeto de reglamentación especial.
especiales, sin perjuicio del
cumplimiento de los preceptos que de la Artículo 42. Los mayores de dieciséis
presente le sean aplicables. años podrán optar el certificado de
educación básica, sin otro requisito que
CAPÍTULO IX la comprobación de los conocimientos
DE LA EDUCACIÓN PARA LA fundamentales correspondientes. Los
7. mayores de dieciocho años podrán optar TÍTULO III
en las mismas condiciones al título de DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
bachiller en la especialidad respectiva.
El Ministerio de Educación creará los CAPÍTULO I
centros de asistencia técnica que De las Actividades Educativas
faciliten la libre escolaridad y
determinar las especialidades, forma y Artículo 46. Las actividades docentes se
condiciones en que se aplicarán las cumplen dentro del año escolar, cuya
disposiciones del presente artículo. duración mínima será de ciento ochenta
días hábiles y podrá ser dividido en
Artículo 43. En el nivel de educación períodos de acuerdo con las necesidades
superior se podrán organizar institutos educativas. Se establecerán sesenta días
de educación a distancia y programas hábiles de vacaciones. Para considerar
especiales dentro del régimen de finalizado el año escolar o los períodos
educación de adultos para alumnos en que éste se divida, es obligatorio
bachilleres o que no posean este título y cumplir con el lapso establecido en cada
sean seleccionados mediante una caso y con la totalidad de los objetivos
adecuada evaluación. Tales institutos y programáticos previstos. Fuera del
programas requerirán la aprobación del período escolar el Ministerio de
máximo organismo de educación Educación podrá establecer cursos y
superior. seminarios de mejoramiento y
ampliación de la capacitación y
CAPÍTULO XI conocimientos de los miembros del
DE LA EDUCACIÓN personal docente y cuales quiera otras
EXTRAESCOLOAR actividades dirigidas a fomentar la
cultura del pueblo.
Artículo 44. La educación extraescolar
atenderá los requerimientos de la Artículo 47. El horario de trabajo diario,
educación permanente. Programas la organización del año escolar, los
diseñados especialmente proveer n a la períodos de vacaciones, los lapsos de
población de conocimientos y prácticas inscripción de los alumnos, las fechas
que eleven su nivel cultural, artístico y de apertura y clausura de cursos y
moral y perfeccionen la capacidad para demás aspectos relativos a la
el trabajo. El Estado proporcionará en administración escolar, serán objeto de
todos los niveles y modalidades la reglamentación y para tal fin, se
orientación y los medios para la considerarán las peculiaridades de vida
utilización del tiempo libre. y las condiciones de trabajo de las
distintas regiones geográficas del país.
Artículo 45. La educación extraescolar En el nivel de educación superior
aprovechar las facilidades o recursos regirán las disposiciones que establezca
que para esta clase de educación posean la ley especial correspondiente.
las instituciones docentes públicas o
privadas, los talleres libres de artes, las Artículo 48. La planificación y
bibliotecas, las instalaciones deportivas organización del régimen de los
y recreacionales, las industrias distintos niveles y modalidades del
establecidas y demás posibilidades sistema educativo será realizado y
existentes dentro de las comunidades y elaborado por el Ministerio de
utilizará al máximo la potencialidad Educación, salvo las excepciones
educativa de los medios de contempladas en la ley especial de
comunicación social. educación superior. A los fines
8. previstos en el presente artículo se destinados al desarrollo de dichas
promoverá y estimulará la participación regiones.
de las comunidades educativas y de
otros sectores vinculados al desarrollo Artículo 53. El Ministerio de Educación
nacional y regional. establecerá los regímenes de
administración educativa aplicables en
Artículo 49. Son obligatorias las el medio rural, especialmente en las
asignaturas vinculadas a los regiones fronterizas y en las zonas
fundamentos de la nacionalidad indígenas.
venezolana, las cuales serán impartidas
por ciudadanos venezolanos. Artículo 54. Las entidades públicas,
cuando sean requeridas, deberán
Artículo 50. La educación religiosa se participar en el desarrollo de los planes
impartirá a los alumnos hasta el sexto y programas del Ministerio de
grado de educación básica, siempre que Educación para atender exigencias del
sus padres o representantes lo soliciten. sistema educativo.
En este caso, se fijarán dos horas
semanales dentro del horario escolar. CAPÍTULO II
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Artículo 51. El Estado prestar atención
especial a los indígenas y preservará los Artículo 55. Son planteles oficiales los
valores autóctonos socioculturales de fundados y sostenidos por el Ejecutivo
sus comunidades, con el fin de Nacional, por los Estados, por los
vincularlos a la vida nacional, así como Territorios Federales, las
habilitarlos para el cumplimiento de sus Municipalidades, los Institutos
deberes y disfrute de sus derechos Autónomos y las Empresas del Estado,
ciudadanos sin discriminación alguna. debidamente autorizados por el
A tal fin se crearán los servicios Ministerio de Educación. Se denominan
educativos correspondientes. De igual privados los planteles fundados,
modo, se diseñarán y ejecutarán sostenidos y dirigidos por personas
programas destinados al logro de dichas particulares. La organización,
finalidades. funcionamiento y formas de
financiamiento de éstos últimos deberán
Artículo 52. El Estado prestará atención ser autorizados periódicamente por el
especial a la educación en las regiones Ministerio de Educación. Los servicios
fronterizas para fortalecer los e institutos educativos quedan
fundamentos de la nacionalidad y el sometidos a las normas y regulaciones
sentimiento de la soberanía y capacitar que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional
y habilitar para la defensa nacional, y por órgano del Ministerio de Educación,
fomentar la comprensión y la amistad salvo los casos regidos por leyes
recíprocas con los pueblos vecinos, especiales.
posibilitando la integración de estas
regiones al desarrollo económico, social Artículo 56. Todos los planteles
y cultural del país. A los efectos de este privados estarán sujetos a la supervisión
artículo el Ministerio de Educación y control del Ministerio de Educación,
creará institutos y servicios salvo aquellos que se rijan por leyes
especialmente orientados y dotados de especiales. Dichos planteles se
acuerdo con las características clasifican en inscritos y registrados. Son
regionales y realizará conjuntamente planteles privados inscritos, los que
con organismos del Estado, programas obtengan la inscripción en el Ministerio
9. de Educación y se sometan al régimen organismo que en su caso señalen la
educativo que consagra esta ley, sus Ley de la educación superior u otras
reglamentos y las normas emanadas de leyes especiales y mediante la adopción
las autoridades competentes, con el fin de medidas que protejan los intereses de
de que sean reconocidos oficial mente los alumnos y del personal docente.
los estudios en ellos realizados y a sus Asimismo, no podrán ser retenidos los
alumnos puedan serles otorgados los documentos de aquellos alumnos que
diplomas, certificados y títulos oficiales por razones económicas comprobadas
respectivos. Son planteles privados no pudieren satisfacer los pagos de
registrados los que no aspiren a tal matrículas o mensualidades.
reconocimiento por parte del Estado,
pero que estarán obligados a seguir los Artículo 59. El Estado contribuirá al
principios generales que indica la ley y sostenimiento de los plan teles privados
a cumplir las disposiciones que para ello inscritos en el Ministerio de Educación
establezca el Ministerio de Educación. que ofrezcan y garanticen educación de
calidad, siempre que la impartan
Artículo 57. Los institutos privados que gratuitamente o comprueben un déficit
impartan educación preescolar, que les impida cubrir los gastos
educación básica y educación media normales y necesarios para su
diversificada y profesional, así como los funcionamiento. Podrá , asimismo,
que se ocupen de la educación de otorgar subvenciones ocasionales
indígenas y de la educación especial, mediante acuerdos de asistencia técnica
sólo podrán funcionar como planteles o aportes en dinero, para contribuir al
privados inscritos. Los planteles que mejoramiento de la calidad de la
atiendan exclusivamente a hijos de enseñanza o a la ejecución de
funcionarios diplomáticos o consulares programas de investigación o extensión
de países extranjeros, hijos de científica, tecnológica o cultural de
funcionarios extranjeros de organismos interés para el Estado. En este caso el
internacionales, o de especialistas Ministerio de Educación deberá celebrar
extranjeros contratados por el Estado convenios escritos con los beneficiarios,
venezolano, funcionarán como planteles en los cuales se fijarán sus obligaciones.
privados registrados, los cuales deberán
incorporar obligatoriamente a sus planes Artículo 60. Las subvenciones o
y programas de estudio las materias subsidios acordados conforme a las
vinculadas a los fundamentos de la disposiciones del artículo anterior, no
nacionalidad venezolana, cuya podrán ser destinados a fines distintos
enseñanza estará siempre a cargo de para los cuales fueron otorgados, ni para
profesionales venezolanos de la el pago de servicios cuyos costos sean
docencia. A estos planteles podrán superiores a los similares de los
asistir hasta por un lapso de tres (3) planteles oficiales.
años los hijos de extranjeros que habiten
temporalmente en el país. Artículo 61. En las actividades
educativas de todos los establecimientos
Artículo 58. Los planteles inscritos o docentes, oficiales y privados inscritos
registrados no podrán clausurar durante se empleará sólo el idioma castellano,
el año escolar ninguno de los cursos en salvo en la enseñanza de lengua y
los cuales hayan aceptado alumnos literatura extranjera, cuyos profesores
regulares salvo en casos plenamente deberán, en todo caso, conocer
justificados, previa autorización del suficientemente el castellano.
Ministerio de Educación o del
10. Artículo 62. La efigie del Libertador y otorgados por el Ministerio de
los Símbolos de la Patria, como valores Educación, salvo las excepciones
de la nacionalidad, deben ser objeto de contempladas en esta ley o en leyes
respeto y de culto cívico permanente en especiales.
los planteles oficiales y privados, en los
cuales ocuparán un lugar preferente. Artículo 67. El Ministerio de
Educación, en la forma que determine el
CAPÍTULO III reglamento, tendrá a su cargo lo
DE LA EVALUACIÓN concerniente al registro y control de
estudios, a los fines de la validez de
Artículo 63. La evaluación como parte éstos y del otorgamiento de certificados
del proceso educativo, será continua, y títulos oficiales y de otras credenciales
integral y cooperativa. Determinará de de carácter académico, salvo las
modo sistemático en qué medida se han excepciones contempladas en esta ley o
logrado los objetivos educacionales en leyes especiales.
indicados en la presente ley; deberá
apreciar y registrar de manera CAPÍTULO V
permanente mediante procedimientos DE LA EQUILALENIA DE
apropiados, el rendimiento del ESTUDIOS Y DEL
educando, toman do en cuenta los RECONOCIMIENTO Y REVÁLIDA
factores que integran su personalidad, DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS
valorar asimismo la actuación del
educador y, en general, todos los Artículo 68. El Ministerio de Educación
elementos que constituyen dicho acordará a los alumnos que hayan
proceso. realizado estudios en Venezuela, las
transferencias y equivalencias a que
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes
establecerá en cada caso las normas y especiales.
procedimientos que regirán el proceso
de evaluación en los diferentes niveles y Artículo 69. Los estudios realizados por
modalidades del sistema educativo, sin venezolanos en el extranjero, en
perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en institutos debidamente calificados a
leyes especiales. juicio de los organismos del Ministerio
de Educación o de los institutos
Artículo 65. La actividad de evaluación oficiales de educación superior, según el
no será remunerada especialmente. El caso, tendrán validez en Venezuela
personal docente está obligado a siempre que el interesado compruebe
efectuarla en las formas indicadas en ante las autoridades competentes y
esta ley, las leyes especiales y los mediante certificados debidamente
reglamentos. legalizados, la culminación satisfactoria
de sus estudios a fin de que dichas
CAPÍTULO IV autoridades otorguen la reválida o
DE LOS CERTIFICADOS Y equivalencia respectiva. El Ejecutivo
TÍTULOS OFICIALES Nacional reglamentará el régimen de
reconocimiento y reválida o
Artículo 66. Los certificados y títulos equivalencia de los estudios realizados
oficiales que acrediten conocimientos fuera del país por funcionarios
académicos, profesionales o técnicos venezolanos del servicio exterior, o en
correspondientes a cualquier nivel o misión de trabajo o estudios, por
modalidad del sistema educativo, serán venezolanos al servicio de organismos
11. internacionales, o por quienes dependan cada plantel. Podrán formar parte de
económica o jurídicamente de unos u ella, además, personas vinculadas al
otros, así como por los venezolanos que desarrollo de la comunidad en general.
hayan seguido cursos en programas de
formación en áreas prioritarias, Artículo 74. La comunidad educativa
organizados o autorizados por el Estado tendrá como finalidad colaborar en el
venezolano. logro de los objetivos consagrados en la
presente ley. Con tribuir materialmente,
Artículo 70. Quienes aspiren a de acuerdo con sus posibilidades, a las
incorporarse a cualquier nivel o programaciones y a la conservación y
modalidad del sistema educativo estar n mantenimiento del plantel. Su actuación
obligados a aprobar aquellos requisitos ser democrática, participativa e
esenciales que le faltaren para alcanzar integradora del proceso educativo.
el nivel equivalente, según el respectivo
plan de estudios de nuestro país. Artículo 75. El Ministerio de Educación
Podrán, sin embargo, cursar asignaturas establecerá los principios generales de
o rendir pruebas de conocimientos en organización, funcionamiento y
aquellos que no exijan como requisito cooperación de los distintos sectores
previo la aprobación de las materias que integran la comunidad educativa.
pendientes.
TÍTULO IV
CAPÍTULO VI DE LA PROFESIÓN DOCENTE
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por DISPOSICIONES GENERALES
órgano del Ministerio de Educación,
ejercer la supervisión de todos los Artículo 76. El ejercicio de la profesión
establecimientos docentes, oficiales y docente estará funda mentado en un
privados con el fin de garantizar el sistema de normas y procedimientos
cumplimiento de los objetivos señalados relativos a ingresos, reingresos,
en el ordenamiento jurídico en materia traslados, promociones, ascensos,
de educación. El régimen de supervisión estabilidad, remuneración, previsión
correspondiente a la educación superior social, jubilaciones y pensiones,
será determinado en la ley especial sanciones y demás aspectos
respectiva. relacionados con la prestación de
servicios profesionales docentes, todo lo
Artículo 72. La supervisión educativa cual se regirá por las disposiciones de la
constituirá un proceso único e integral, presente ley, de las leyes especiales y de
cuya organización, metodología y los reglamentos que al efecto se dicten.
régimen técnico y administrativo Las disposiciones de este título regirán
deberán estar acordes con los diferentes para el personal docente de los planteles
niveles y modalidades del sistema privados en cuanto le resulte aplicable.
educativo.
Artículo 77. El personal docente estará
CAPÍTULO VII integrado por quienes ejerzan funciones
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA de enseñanza, orientación, panificación,
investigación, experimentación,
Artículo 73. La comunidad educativa es evaluación, dirección, supervisión y
una institución formada por educadores, administración en el campo educativo y
padres o representantes y alumnos de por los demás que determinen las leyes
12. especiales y los reglamentos. Son reglamentos y sea designado para
profesionales de la docencia los ocupar el cargo. Es interino quien sea
egresados de los institutos universitarios designado para ocupar un cargo por
pedagógicos, de las escuelas tiempo determinado en razón de
universitarias con planes y pro gramas ausencia temporal del ordinario, o de un
de formación docente y de otros cargo que deba ser provisto por
institutos de nivel superior, entre cuyas concurso mientras éste se realiza.
finalidades esté la formación y el
perfeccionamiento docentes. La ley Artículo 81. El personal directivo y de
especial de la educación superior y los supervisión debe ser venezolano y
reglamentos respectivos determinarán poseer el título profesional
los requisitos y demás condiciones correspondiente. Cuando un plantel
relacionadas con este artículo. atienda varios niveles del sistema
educativo, el director deberá poseer el
título profesional correspondiente.
Cuando un plantel atienda varios
CAPÍTULO II niveles del sistema educativo, el
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN director deberá poseer el título
DOCENTE profesional correspondiente al nivel más
alto. Los cargos directivos de los
Artículo 78. El ejercicio de la profesión planteles oficiales y los de supervisión
docente estará a cargo de personas de se proveerán mediante concursos de
reconocida moralidad y de idoneidad méritos o de méritos y oposición, en la
docente compro bada, provistas del forma y condiciones que establezca el
título profesional respectivo. El reglamento. En los planteles a los que se
Ejecutivo Nacional establecerá un refiere el aparte último del artículo 57,
régimen de concursos obligatorios para las exigencias del presente artículo se
la provisión de cargos. El Ministerio de aplicarán a los coordina dores de la
Educación, cuando no fuese posible enseñanza de las materias vinculadas a
obtener los servicios de personal la nacionalidad.
docente titulado, podrá designar
interinamente para los cargos a personas
sin título, previo el cumplimiento del
régimen de selección establecido. CAPÍTULO III
Cuando el nombramiento no DE LA ESTABILIDAD
corresponda al Ministerio de Educación,
éste deberá autorizar la designación en Artículo 82. Se garantiza a los
las mismas condiciones previstas en profesionales de la docencia la
este artículo. estabilidad en el ejercicio de sus
funciones profesionales. Estos gozarán
Artículo 79. Para ejercer la docencia en del derecho a la permanencia en los
las asignaturas vincula das a la cargos que desempeñen, con la
nacionalidad, en educación preescolar, jerarquía, categoría, remuneración,
básica y media diversificada y garantías económicas y sociales que les
profesional, se requiere ser venezolano. correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 80. La docencia se ejercerá con Artículo 83. Ningún profesional de la
carácter de ordinario o de interino. Es docencia podrá ser privado del
ordinario quien reina todos los desempeño de su cargo sino en virtud
requisitos establecidos en esta ley y sus de decisión fundada en expediente
13. instruido por la autoridad competente de perjuicio de los beneficios acordados
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El por otros medios.
afectado tendrá acceso al expediente y
podrá estar asistido de abogado. Toda Artículo 88. Para garantizar el
remoción producida con omisión de las cumplimiento de las disposiciones sobre
formalidades y procedimientos la estabilidad prevista en esta ley, serán
establecidos en este artículo acarrea creadas la Comisión Nacional y las
responsabilidad administrativa al Comisiones Regionales de Estabilidad,
funcionario que la ejecute u ordene y en las cuales tendrán representación la
autoriza al afectado para ejercer las autoridad educativa competente y las
acciones legales en defensa de sus organizaciones que agrupen a los
derechos. profesionales de la docencia. La
integración, atribuciones y régimen de
Artículo 84. Los profesionales de la funcionamiento- de dichas comisiones
docencia gozarán del derecho de serán determinadas en el reglamento.
asociarse en agrupaciones académicas,
gremiales y sindicales para participar en CAPÍTULO IV
el estudio y solución de los problemas DE LAS CONDICIONES DE
de la educación y para defender los TRABAJO DE LOS
derechos que les acuerdan esta Ley y la PROFESIONALES DE LA
del trabajo. DOCENCIA
Artículo 85. Quienes ejerzan cargos Artículo 89. El movimiento de personal
directivos y de representación en las en los cargos del servicio docente se
organizaciones gremiales y sindicales hará mediante traslados, cambios
de los profesionales de la docencia, mutuos, promociones y ascensos en las
gozarán de las facilidades que sean condiciones que fijen esta Ley y su
necesarias para realizar sus funciones, reglamento.
entre las cuales se podrá incluir la
licencia remunerada. Dichos dirigentes Artículo 90. Los traslados efectuados
no podrán ser destituidos, trasladados, conforme a las disposiciones de esta
suspendidos o desmejorados de sus Ley y su reglamento, se realizarán a
condiciones de trabajo en los cargos que solicitud del docente, por cambio mutuo
desempeñen, desde el momento de su de destino entre docentes y por
elección o designación hasta noventa necesidades de servicio.
días después de haber cesado en sus
funciones, salvo que incurran en falta PARÁGRAFO PRIMERO. Los
grave conforme al ordenamiento traslados a solicitud del docente no
jurídico vigente. deberán desmejorar sus condiciones de
trabajo, salvo que el interesado
Artículo 86. Los miembros del personal manifieste su voluntad de aceptarlo, sin
docente se regirán en sus relaciones de que ello releve al Ministerio de
trabajo por las disposiciones de esta ley Educación de la obligación de
y por la Ley del Trabajo. reubicarlo en la categoría de cargo que
le corresponda.
Artículo 87. Los profesionales de la
docencia gozarán de las prestaciones PARÁGRAFO SEGUNDO. Los
sociales en la misma forma y traslados por cambios mutuos entre dos
condiciones que la Ley del Trabajo o más docentes se efectuarán previa
establece para los trabajadores, sin solicitud de los interesados y con la
14. aprobación de los organismos oficiales educativas del sector oficial serán
correspondientes. tomados en cuenta por el Ejecutivo
Nacional, los Estados, las
PARÁGRAFO TERCERO. Los Municipalidades, los Institutos
traslados por necesidades de servicio se Autónomos y las Empresas del Estado,
realizarán siempre para otro cargo de a los efectos de escalafón,
igual o mayor jerarquía, categoría. y compensaciones económicas por años
condiciones económicas y sociales. de trabajo, evaluación de méritos,
pensiones, jubilaciones y cualesquiera
Artículo 91. El Ministerio de Educación otros derechos vinculados a la
organizará un servicio de evaluación y antigüedad en el servicio. Igualmente se
clasificación del personal docente, que reconocerán los años de servicio
estará a cargo de una junta calificadora prestados por los miembros del personal
en la que tendrán representación las docente en los planteles privados en las
organizaciones de los profesionales de condiciones que determine el
la docencia. Los interesados tendrán reglamento a fin de que dicho
derecho a conocer la documentación reconocimiento no implique mayores
que figure en su respectiva hoja de ventajas que las señaladas en el
servicio y podrán ejercer los recursos encabezamiento de este artículo. A los
procedentes cuando estuviesen en mismos fines, los planteles privados
desacuerdo con la respectiva reconocerán los años de servicio
evaluación. prestados en planteles oficiales.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional Artículo 95. El personal docente tendrá
fijará al personal docente una derecho a licencias, con goce de sueldo
remuneración constituida por un sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia
base y por los incrementos que serán tomado en consideración para
correspondan de acuerdo al escalafón. todos los efectos del escalafón
La remuneración total será con siderada respectivo y de los demás beneficios
como sueldo para todos los efectos que correspondan al interesado en razón
legales y administrativos y podrá ser de la antigüedad. Quienes hayan gozado
objeto de revisiones a juicio del de licencia conservarán el derecho a
Ejecutivo Nacional. reincorporarse a su cargo al término de
la misma.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional
establecerá un sistema único de Artículo 96. La forma y condiciones
escalafón para el personal docente, necesarias para que procedan los
basado en la categoría y jerarquía de los beneficios a que se refieren los artículos
cargos, los antecedentes académicos y anteriores, serán determinadas en el
profesionales, la antigüedad en el reglamento que al efecto dicte el
servicio y la calificación de la actuación Ejecutivo Nacional.
profesional. El escalafón ser objeto de
revisión y ajustes periódicos. La ley CAPÍTULO V
especial contemplar todo lo que en esta DEL PERFECCIONAMINTO DE LOS
materia corresponda a la educación PROFESIONALES DE LA
superior. DOCENCIA
Artículo 94. Los años de servicios Artículo 97. El Ministerio de
prestados por los miembros del personal Educación, dentro de las necesidades y
docente en planteles o dependencias prioridades del sistema educativo y de
15. acuerdo con los avances culturales, periódicamente de acuerdo con los
establecerá para el personal docente reajustes que se efectuaren en el
programas permanentes de régimen de remuneración del personal
actualización de conocimientos, en servicio.
especialización y perfeccionamiento
profesionales. Los cursos realizados de Artículo 101. El Estado establecerá las
acuerdo con esos programas serán medidas para que el sector privado que
considerados en la calificación de imparta educación cumpla con los
servicio. actuales sistemas de previsión social
que protegen al personal a su servicio y
Artículo 98. El personal docente al con los que cree la ley especial prevista
servicio de institutos oficiales podrán en el presente capítulo.
gozar de licencias no remuneradas hasta
por un año cada siete años de servicios Artículo 102. El monto de la pensión
consecutivos. Este personal podrá, concedida en base a razones de
asimismo, gozar de licencias incapacidad por enfermedad profesional
remuneradas siempre y cuando sea para o por accidente ocurrido en el servicio,
la realización de labores de no podrá ser inferior a las dos terceras
investigación o de mejoramiento partes del sueldo correspondiente,
profesional de conformidad con el previo disfrute por el interesado de un
reglamento. En todo caso, el tiempo que mínimo de seis meses de licencia
duren estas licencias se tomarán en remunerada.
cuenta el efecto del escalafón y de los
demás beneficios que se acuerden en Artículo 103. La autoridad competente,
razón de la antigüedad y quienes las previa certificación expedida por los
gocen tendrán derecho a reincorporarse servicios médicos oficiales
a sus cargos al término del período correspondientes, podrá acordar el
respectivo. reintegro al servicio activo de aquellos
beneficiarios de pensión, cuando
CAPÍTULO VI hubieren cesado las causas de la
DE LAS PENSIONES Y incapacidad.
JUBILACIONES
Artículo 104. A los efectos del
Artículo 99. Se crea el fondo de otorgamiento de pensiones y
jubilaciones y pensiones del magisterio jubilaciones, el cómputo del tiempo de
venezolano. Todo lo concerniente al servicio se hará por años cumplidos. El
fondo será establecido en la ley especial tiempo de servicio prestado en el medio
que se promulgue al efecto, en la cual rural y otras áreas similares a criterio
deberá ser determinada la contribución del Ministerio de Educación, será
proporcional de los empleadores y de computado a razón de un año y tres
los beneficiarios. Quienes sean meses por cada año efectivo.
beneficiarios del fondo no estarán
obligados a cancelar otras Artículo 105. El cálculo del monto de
contribuciones por concepto de las pensiones y jubilaciones se hará
seguridad social. sobre la base de la remuneración total
que por el desempeño de cargos
Artículo 100. El monto de las docentes devengue el interesado para el
jubilaciones y pensiones concedidas a momento en que le sea concedido el
educadores en función docente o respectivo beneficio, cuando hubiere
administrativa deber ser modificado prestado sus servicios en forma
16. ininterrumpida. El mismo cálculo se científico, cultural, deportivo,
aplicará para los docentes al servicio del recreacional, de protección a la niñez y
Ministerio de Educación en cargos de juventud, y mantendrá relaciones por
libre nombramiento y remoción. Si medio de los mecanismos del Ejecutivo
hubiere interrupción en la prestación del Nacional con organismos
ser vicio, el cálculo se realizará internacionales en el campo de la
tomando como base el promedio de los educación, la ciencia y la cultura.
sueldos percibidos durante los últimos
treinta y seis meses en que hubiere
desempeñado cargos del personal
docente. TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS
Artículo 106. El personal docente EMPRESAS
adquiere el derecho de jubilación con
veinticinco años de servicio activo en la Artículo 108. Las empresas, en la
educación y con un monto del ochenta medida de sus posibilidades económicas
por ciento del sueldo de referencia. Por y financieras, estarán obligadas a dar
cada año de servicio adicional este facilidades a sus trabajadores en orden a
porcentaje se incrementará en un dos su capacitación y perfeccionamiento
por ciento del sueldo de referencia hasta profesional, así como a cooperar en la
alcanzar un máximo del ciento por actividad educativa y cultural de la
ciento de dicho sueldo. comunidad. Estarán obligadas también-
a facilitar las instalaciones y servicios
TÍTULO V para el desarrollo de labores educativas,
DE LA ADMINISTRACIÓN especialmente en programas de
EDUCATIVA pasantías y de cursos cooperativos, de
estudio-trabajo y en todos aquellos en
Artículo 107. El Ministerio de los cuales intervengan en forma
Educación es el órgano competente del conjunta las empresas y los centros de
Ejecutivo Nacional para todo cuanto se investigación y tecnología. El Ejecutivo
refiere al sistema educativo, salvo las Nacional al reglamentar esta disposición
excepciones establecidas en esta Ley o especificará lo conducente sobre
en leyes especiales. En tal virtud, le organización supervisión y evaluación
corresponde planificar, orientar, dirigir, del cumplimiento de las obligaciones
ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar educativas señaladas en el presente
el sistema educativo. Asimismo, artículo y determinar las limitaciones
planificar crear y autorizar los servicios que resulten de razones de seguridad,
educativos de acuerdo con las salubridad, productividad u otras
necesidades nacionales; fomentar y semejantes.
realizar investigaciones en el campo de
la educación, crear, autorizar y Artículo 109. La organización y demás
reglamentar institutos de modalidades de los servicios de
experimentación docente en todos los formación profesional atribuidos a
niveles y las demás funciones que para institutos regidos por leyes especiales,
el cumplimiento de los fines y objetivos estarán sometidos a la orientación y
del sistema educacional le confiere la normas generales que, en materia
ley y los reglamentos. El Ministerio de educacional, establece la presente ley.
Educación vinculará y coordinará sus
actividades con los organismos e Artículo 110. El Ministerio de
institutos nacionales de carácter Educación podrá exigir la
17. reorganización y si -ésta no se formarán parte de los bienes comunes
cumpliere, incorporar a su del inmueble y serán ofrecidos al
administración los servicios e institutos Ministerio de Educación para dicho uso.
educativos de empresas particulares que Los propietarios, fuera del horario
impartan educación por obligación legal escolar, podrán utilizarlos para
o contractual, cuando aquellos actividades compatibles con el fin
incumplan las disposiciones legales y señalado. Las disposiciones de este
previo el levantamiento del expediente artículo están referidas a las necesidades
respectivo que demuestre la gravedad previsibles de los habitantes del barrio,
de la infracción. En estos casos el urbanización o edificio, según el caso.
Ministerio utilizar los edificios,
dotaciones y personal en general, Artículo 112. Los planes de
quedando la empresa obligada a sanear construcción, reconstrucción, remoción
administrativamente el plantel a erogar o acondicionamiento de los locales
las cantidades necesarias, a juicio del destinados al funcionamiento de
Ejecutivo Nacional, para la atención planteles educativos deberán llenar las
educativa de los alumnos, el exigencias que establezca e Ministerio
mantenimiento de los servicios de Educación.
correspondientes y la protección
socioeconómica de los docentes. El Artículo 113. Los Municipios cuidarán
reglamento determinará las de la observancia de las disposiciones
circunstancias en las cuales el anteriores con estricta sujeción a las
Ministerio de Educación podrá dar por mismas. Los funcionarios
superadas las causas que originaron la correspondientes remitirán al Ministerio
aplicación de las disposiciones de este de Educación dentro de los treinta días
artículo y restituir a la empresa la siguientes a su aprobación, copia de los
administración directa de sus servicios y planos y permisos de urbanización y
planteles. construcción, así como de las cédulas de
habitabilidad que otorguen a las
Artículo 111. Las personas que se personas sujetas a las obligaciones
ocupen por cuenta propia del establecidas en los artículos anteriores,
parcelamiento de terrenos o de la a fin de que el Despacho verifique y
construcción de barrios o exija, según el caso, el cumplimiento de
urbanizaciones de viviendas las mismas.
unifamiliares o multifamiliares, que
tengan la magnitud y destino señalada TÍTULO VII
por el reglamento, tendrán la obligación DE LAS FALTAS Y LAS
de construir, en la oportunidad y de SANCIONES
acuerdo con las especificaciones que
establezca el Ministerio de Educación, Artículo 114. Para la averiguación y
locales suficientes y adecuados para que determinación de las faltas cometidas
la Nación pueda prestar los servicios de por las personas a que se refiere esta ley
educación preescolar y básica. Las y a los fines de la decisión
viviendas multifamiliares construidas correspondiente, la autoridad educativa
sin formar parte de con juntos de competente instruirá el expediente
edificios y cuya magnitud, localización respectivo, en el que hará constar todas
y destino determine el reglamento, las circunstancias y pruebas que
deberán contar con locales apropiados permitan la formación de un concepto
para el funcionamiento de un plantel de preciso de la naturaleza del hecho. Todo
educación preescolar, los cuales afectado tiene derecho a ser oído y a
18. ejercer plenamente su defensa conforme 6. Por violar reiteradamente las
a las disposiciones legales. disposiciones y orientaciones impartidas
por las autoridades educativas
Artículo 115. En la salvaguarda de los competentes.
principios fundamentales de la
nacionalidad y de la democracia Artículo 117. Las faltas a que se refiere
consagrados en la Constitución el el artículo anterior serán sancionadas
Ministerio de Educación podrá con multas de hasta cinco mil bolívares,
clausurar o exigir la reorganización de sin perjuicio de las acciones legales que
los establecimientos privados en los puedan derivarse del hecho.
cuales se atente contra ellos. Los
propietarios, directores o educadores Artículo 118. Los miembros del
que resulten responsables de tales personal docente incurren en falta grave
hechos serán inhabilitados hasta por en los siguientes casos:
diez años para el ejercicio de cargos
docentes o administrativos en cualquier 1.Por aplicación de castigos corporales
tipo de plantel, lapso durante el cual no o afrentosos a los alumnos.
podrán fundar ni dirigir por sí ni por
interpuestas personas ningún 2.Por manifiesta negligencia en el
establecimiento educativo. ejercicio del cargo.
Artículo 116. Los propietarios o 3. Por abandono del cargo sin haber
directores de los planteles priva dos, obtenido licencia, o antes de haber
según el caso, incurren en falta: hecho entrega formal del mismo a quien
debe reemplazarlo o a la autoridad
1. Por omitir o expresar indebidamente educativa competente, salvo que medien
en la sede del plantel y en los motivos de fuerza mayor o casos
documentos emanados del mismo, la fortuitos.
indicación de que son planteles inscritos
o registrados en el nivel respectivo. 4. Por la inasistencia y el
incumplimiento reiterado de las
2. Por infringir lo dispuesto en el obligaciones que le corresponden en las
artículo 57 de esta ley. funciones de evaluación escolar.
3. Por clausurar cursos durante el año 5. Por observar conducta contraria a la
escolar sin someterse a lo dispuesto en ética profesional, a la moral, a las
el artículo 58 de esta ley. buenas costumbres o a los principios
que informan nuestra Constitución y las
4. Por no mantener la calidad requerida demás leyes de la República.
en la enseñanza y los servicios de
bibliotecas, laboratorios, educación 6. Por la violencia de hecho o de
física, orienta cien escolar y extensión palabra contra sus compañeros de
cultural exigidos por el Ministerio de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus
Educación. subordinados.
5. Por incumplir en forma reiterada las 7. Por utilizar medios fraudulentos para
obligaciones laborales, legales o beneficiarse de cualquiera de los
contractuales con los trabajadores a su derechos que acuerde la presente Ley.
servicio.
19. 8. Por coadyuvar a la comisión de faltas Artículo 122. El lapso que dure una
graves cometidas por otros miembros de sanción no ser remunerada ni
la comunidad educativa considerado como tiempo de servicio.
9. Por reiterado incumplimiento de Artículo 123. Los alumnos incurren en
obligaciones legales, reglamentarias o falta grave en los casos siguientes:
administrativas.
1. Cuando obstaculicen o
10. Por inasistencia injustificada interfieran el normal desarrollo
durante tres días hábiles en el período de las actividades escolares o
de un mes. El reglamento establecerá alteren gravemente la disciplina.
todo lo relativo al personal docente que 2. Cuando cometan actos violentos
trabaje a tiempo convencional y otros de hecho o de palabra contra
casos. cualquier miembro de la
comunidad educativa, o del
Artículo 119. También incurren en falta personal docente, administrativo
grave los profesionales de la docencia u obrero del plantel.
en ejercicio de cargos de dirección o 3. Cuando provoquen desórdenes
supervisión de la educación, cuando graves durante la realización de
violen la estabilidad de los educadores o cualquier prueba de evaluación o
dieren lugar a la aplicación de medidas participen en hechos que
ilegales contra éstos. comprometan su eficacia.
4. Cuando deterioren o destruyan
Artículo 120. Las faltas graves serán en forma voluntaria los loca les,
sancionadas por el Ministro de dotaciones y demás bienes del
Educación según su gravedad, con la ámbito escolar.
separación del cargo durante un período 5. Artículo 124. Las faltas a que se
de uno a tres años. La reincidencia en la refiere el artículo anterior serán
comisión de falta grave será sancionada sancionadas, según su gravedad,
con destitución e inhabilitación para el con:
servicio en cargos docentes o 1. Retiro del lugar donde se
administrativos, durante un período de realice la prueba y
tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional anulación de la misma
en el reglamento de esta ley establecerá aplicada por el docente.
las normas para aplicar las sanciones y 2. Retiro temporal del
tramitar los recursos correspondientes. plantel, aplicada por el
director respectivo.
Artículo 121. Las faltas leves en que 3. Expulsión del plantel
incurran los miembros del personal hasta por un año,
docente podrán ser sancionadas con aplicada por el Consejo
amonestación oral o escrita, o con de Profesores.
separación temporal del cargo hasta por 4. Expulsión del plantel
un lapso de once meses. hasta por dos años,
aplicada por el Mi nistro
El Ejecutivo Nacional determinar las de Educación.
faltas leves, la gradación de las
sanciones, los órganos que las aplicarán Artículo 125. La pena de expulsión
y los recursos que podrán ser ejercidos aplicada a los alumnos de planteles
por los interesados. privados podrá ser objeto de recursos
por ante el Ministro de Educación.
20. Artículo 126. Contra las sanciones a los efectos de la prosecución de
impuestas por el Ministro de Educación estudios en carreras afines, los títulos de
se oirá recurso contencioso peritos y técnicos expedidos por el
administrativo. De las sanciones que Estado, son equivalentes al titulo de
impongan otros funcionarios u bachiller.
organismos se podrá ocurrir para ante el
Ministro de Educación. Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo
77 deja a salvo los estudios de
Artículo 127. En caso de infracción de educación normal que hayan sido
las disposiciones contenidas en el iniciados antes de la fecha de
artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de promulgación de la presente Ley, los
Educación solicitar de la autoridad cuales continuarán rigiéndose hasta su
correspondiente la suspensión inmediata finalización por los planes y programas
de las actividades o publicaciones de vigentes en su oportunidad.
que se trate, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones contenidas Artículo 134. Los Estados, los
en el ordenamiento jurídico venezolano. Municipios, los Institutos Autónomos,
las Empresas del Estado y los planteles
Artículo 128. La reincidencia en privados procederán a la equiparación
cualquiera de las faltas previstas en los progresiva de la remuneración de los
artículos anteriores será sancionada con profesionales de la docencia que de
el doble de la sanción impuesta. ellos dependa, con los del personal del
servicio nacional, dentro del plazo
Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y máximo de tres años a contar del día
sanciones en lo que respecta a institutos primero de enero del año siguiente a la
de educación superior, será determinado fecha de promulgación de esta Ley.
en la ley especial correspondiente.
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional'
TÍTULO VIII determinar la oportunidad en que
DISPOSICIONES FINALES entrará en vigencia la disposición del
aparte del artículo 77 de esta Ley, en
Artículo 130. Los inmuebles ocupados cuanto se refiere a la formación de
totalmente por institutos docentes personal docente para la educación
oficiales o privados quedan exentos de preescolar y para los seis primeros años
todo impuesto o contribución. de la educación básica.
Artículo 131. Son inembargables las Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de
cantidades de dinero que el Estado los comprendidos en el artículo 78 de
acuerde a los planteles privados corno esta Ley sin poseer el título profesional
subsidio o subvención en los términos docente obtenido o revalidado en
previstos por esta Ley. Venezuela, conservar n los derechos
que les acuerden las normas derogadas.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 137. El régimen de
remuneración que fuese establecido de
Artículo 132. Los títulos de maestros de conformidad con lo dispuesto en esta
educación preescolar y de maestros de Ley, en ningún caso podrá des mejorar
educación primaria son equivalentes a el total del sueldo que perciban los
los de bachiller a los efectos previstos profesionales de la docencia para el
en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo,
21. momento de la entrada en vigencia de fondo de jubilaciones y pensiones del
dicho régimen. magisterio venezolano.
Artículo 138. La concesión de Artículo 143. La primera modificación
jubilaciones a los miembros del del monto de las jubilaciones y
personal docente que tengan treinta o pensiones a que se refiere el artículo
más ayos de servicios para la fecha de 100 de esta Ley, deberá producirse
promulgación de esta Ley será atendida dentro del plazo de un año contado a
con no menos del ochenta por ciento del partir de la fecha de promulgación de la
monto anual de incremento presente Ley.
presupuestario que sea asignado cada
año a la partida correspondiente. Esta Artículo 144. Se deroga la Ley de
disposición se mantendrá en vigencia Educación del 22 de julio de 1955, la
hasta que se hubiere dado satisfacción a Ley de Escalafón del Magisterio
todas las solicitudes de jubilación del Federal del 29 de julio de 1944 y todas
personal docente regidos por la presente las demás disposiciones legales que
Ley. contradigan a la presente Dada, firmada
y sellada, en el Palacio Federal
Artículo 139. Quienes posean títulos Legislativo, en Caracas, a los nueve días
profesionales docentes obtenidos de del mes de julio de mil novecientos
conformidad con la ley anterior, ochenta. Año 171º de la Independencia
conservarán el derecho a ejercer la y 122º de la Federación.
docencia en la misma forma y
condiciones que les garantizaban las El Presidente,
normas derogadas. GODOFREDO GONZÁLEZ.
Artículo 140. El Estado establecerá El Vicepresidente,
servicios y programas de mejoramiento Armando Sánchez Bueno.
y profesionalización, así como un
régimen de estímulo y facilidades para Los Secretarios,
quienes deseen realizar los estudios que José Rafael García. Héctor Carpio
le permitan optar por las nuevas Castillo
credenciales académicas.
Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de
Artículo 141. Hasta tanto entre en julio de mil novecientos ochenta. Año
funcionamiento el fondo a que se refiere 171º de la Independencia y 122º de la
el artículo 99 de esta Ley, las Federación.
jubilaciones y pensiones de los
profesionales de la docencia al servicio Cúmplase.
del Ministerio de Educación se regir n
por las normas contenidas en los LUIS HERRERA CAMPÍNS.
artículos 102 al 106 de la presente Ley o
en su defecto por las disposiciones de la Refrendado.
Ley derogada.
El Ministro de Relaciones Interiores,
Artículo 142. Se establece el plazo de RAFAEL ANDRÉS MONTES DE
un año para que el Ejecutivo Nacional OCA.
presente al Congreso de la República el Refrendado.
proyecto de ley especial a que se refiere
el artículo 99 de esta Ley, relativo al
22. El Ministro de Relaciones Exteriores, El Ministro de Energía y Minas,
JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO HUMBERTO CALDERÓN BERTI.
VELASCO (L. S.)
Refrendado. Refrendado.
El Ministro de Hacienda, LUIS El Ministro del Ambiente y de los
UGUETO Recursos Naturales Renovables,
(L. S.) CARLOS FEBRES POBEDA.
Refrendado. (L. S.)
Refrendado.
El Ministro de Defensa, TOMÁS
ABREU RESCANIERE El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L. S.) ORLANDO OROZCO.
Refrendado. (L. S.)
Refrendado.
El Ministro de Fomento, MANUEL
QUIJADA. El Ministro de Información y Turismo,
(L. S.) JOSÉ LUIS ZAPATA.
Refrendado. (L.S).
Refrendado.
El Ministro de Educación, RAFAEL
FERNÁNDEZ HERES. El Ministro de la Juventud, CHARLES
(L. S.) BREWER CARÍAS.
Refrendado. (L. S.)
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, ALFONSO BENZECRY. El Ministro de la Secretaría de la
(L. S.) Presidencia, GONZALO GARCÍA
Refrendado. BUSTILLOS
(L. S.)
El Ministro de Agricultura y Cría, Refrendado.
LUCIANO VALERO.
(L. S.) El Ministro de Estado, RICARDO
Refrendado. MARTÍNEZ.
(L. S.)
El Ministro del Trabajo, REINALDO Refrendado.
RODRÍGUEZ NAVARRO.
(L. S.) El Ministro de Estado, LEOPOLDO
Refrendado. DÍAZ BRUZUAL
(L. S.)
El Ministro de Transporte y Refrendado.
Comunicaciones, VINICIO CARRERA.
(L.S.) El Ministro de Estado, LUIS PASTORI.
Refrendado. (L. S.)
Refrendado.
El Ministro de Justicia, JOSÉ
GUILLERMO ANDUEZA. El Ministro de Estado, RAIMUNDO
(L.S.) VILLEGAS.
Refrendado. (L. S.)
Refrendado.
23. El Ministro de Estado,
(L. S.)
LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado.
El Ministro de Estado, MERCEDES
PULIDO DE BRICEÑO.
(L. S.)
Refrendado.
El Ministro de Estado, CEFERINO
MEDINA CASTILLO.
(L. S.)