SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 16
SEPARATA
DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES (SpA)
I.- ORIGEN DEL NUEVO MODELO ORGANIZATIVO DE SOCIEDAD
La Ley Nº 20.190, promulgada con fecha 05 de Junio de 2007, en el marco de
la reforma y flexibilización del mercado de capitales, denominada también
“MK2”, y que moderniza diversos cuerpos legales, entre ellos, el Código de
Comercio, Libro II, Título VII “De las sociedades”.
Dicha ley reemplazó el artículo 348 por el siguiente:
Artículo 348. “Las disposiciones de este Título regulan tres especies de
sociedad:
1ª. Sociedad colectiva;
2ª. Sociedad por acciones, y
3ª. Sociedad en comandita
Regula también la asociación o cuenta en participación”
Además se incorporó al Párrafo 8., nuevo: 8. “De las Sociedades por Acciones
A.- Mensaje de la Ley 20.190
Esta normativa busca básicamente fomentar la industria del Capital de Riego,
facilitando las emisiones de capital y el financiamiento de proyectos de
inversión –motor de novedosas fuentes de negocios y servicios- a través de
mecanismos de organización societaria dotados de estructuras más flexibles en
administración y gestión, propias de la sociedad de responsabilidad limitada,
pero sin los problemas de la identidad relevante del socio. Para estos efectos,
se entiende por “Capital de Riesgo” aquellas inversiones que se efectúan en
empresas emergentes o pequeñas, que tienen una promesa de alto
rendimiento, pero cuyo alto riesgo no les permite el acceso al crédito, donde
cada socio pueda fácilmente transar sus derechos y que permita una fácil
entrada y salida al inversionista, dado que para el legislador, “las estructuras de
las sociedades anónimas, incluso las cerradas como se vera, presentan
numerosas rigideces que sólo pueden ser superadas parcialmente mediante
artificiosos contratos o pactos sociales”.
A ello se acompañan las ventajas tributarias al considerar como ingreso no
renta la parte de la ganancia del capital accionario percibido y que corresponda
al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de este tipo de
sociedades.
En toda esta reforma, el mercado de capitales resulta clave para garantizar que
el financiamiento alcance a estos proyectos emergentes y que estos se
transformen en realidad.
1
B.- Gestación
En primer lugar, cabe destacar que se trata de un proyecto de larga tramitación
que comienza con el mensaje del Presidente Lagos de fecha 30 de Junio de
2003 y luego concluye con su promulgación el 05 de Junio de 2007 con un
intervalo de casi dos años en el Senado, en que el proyecto se modifico y se
desglosó, alterándose sustancialmente hasta llegar al contenido del texto
actual.
Cabe destacar, asimismo, que el proyecto partió en el Mensaje Presidencial,
como agregado del titulo XVI de la Ley Nº 18.046, titulado “CAPITULO II: DE
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA POR ACCIONES”,
estableciéndose bajo la abreviatura S.L.A un régimen análogo al de las
Sociedades Anónimas de la que era una de las tres variantes, solo que de
estructura mas compleja: origen unipersonal, pero con un tope máximo de 50
socios, de objeto especifico y no acogida a la fiscalización de la
Superintendencia.
En esta parte el Proyecto fue aprobado por unanimidad, con modificaciones
solamente formales. Posteriormente por indicación del Ejecutivo, se modifico el
Código de Comercio, reemplazando el artículo 348 e incorporando la figura
como un nuevo tipo social, reglamentándola así en el Párrafo Octavo.
Pero no fue sino en el Senado y tras de un largo reposo de un año (Agosto de
2005 hasta Agosto de 2006) en que se ordena su desglose y, a través de una
indicación sustitutiva, se actualizan y reformulan, diversas materias contenidas
en el proyecto original.
C.- Topología Actual
El nuevo tipo social obedece a una nueva indicación del Presidente de la
República, quien presentó diversas modificaciones para el logro de los
propósitos contenidos en la propuesta original del año 2003: el acceso a
financiamiento de empresas de capital de riesgo, transformadas en proyectos
reales de producción, destinadas al desarrollo de nuevos productos y servicios
como también a la expansión de la fuerza laboral, donde el costo de invertir sea
bajo, si los problemas de las especies societarias ya existentes (Sociedad de
Responsabilidad Limitada o Sociedad Anónima Cerrada).
En al nueva estructura se tiene en consideración que los usuarios de las
sociedades de capital de riesgo serán principalmente las empresas de base
individual, no las Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino la anónima
unipersonal, que potenciarán e impulsarán la figura, ajustando su conformación
a esta nueva realidad y permitiendo así que “la participación de cada socio sea
fácilmente transable, de manera de permitir una salida expedita y así se creen
los incentivos a participar en la industria de capital de riesgo”.
Por esta razón y por los fines que esta figura persigue es que se permite su
constitución a toda clase de emprendedores, sean personas naturales o
jurídicas. En razón de esto, se eliminaron algunos artículos, se modificaron los
2
plazos para legalizar la constitución y se le dio una mayor amplitud al objeto.
Finalmente, se la incorpora como una nueva persona jurídica al Código de
Comercio, en los 22 artículos que integran su régimen actual (artículos 424 al
446).
II CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES DEL NUEVO SUJETO DE
DERECHO COMERCIAL RECONOCIDO POR EL CODIGO DE COMERCIO
A.- Normas que la rigen
Esta sociedad se rige principalmente por sus propios estatutos.
Supletoriamente en aquello que no se contraponga con su naturaleza, se rige
por las normas de Sociedad Anónima Cerrada (articulo 424).
Más aún. Desde el punto de vista tributario se considera una Sociedad
Anónima (articulo 2° Nº 6 DL 824).
B.-- Unipersonalidad originaria o sobrevenida
En el nuevo tipo social, el constituyente puede ser una o más personas,
naturales o jurídicas, salvo disposición estatutaria en contrario. Al revés de lo
que sucede en las Sociedades Anónimas (articulo 103 N°2 Ley 18.046) no se
produce el efecto disolutivo si todas las acciones o particiones sociales se
concentran o reducen a un mismo accionista.
El articulo 424 destaca que “La sociedad por acciones, o simplemente la
“sociedad”, para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por
una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de
acuerdo a los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es
representada por acciones”.
Cuando hablamos de pluralidad de socios o unipersonalidad, no se trata de una
ficción superpuesta a esta estructura jurídica. Se trata de un tema sustancial,
complejo de resolver desde el punto de vista dogmático, ya que toda figura
asociativa supone que nace por el concurso de dos o mas voluntades para la
consecución de un fin común de acuerdo a nuestro Código Civil (articulo
2053).
Si se atiende a la forma de generación de esta sociedad, que puede ser
instituida a través de un acto jurídico monopólico unilateral, admitiendo una
sociedad unipersonal como se ha institucionalizado en Europa con la
Einmanngesellschaften, terminamos por alejarnos del tradicional “dogma” de la
affectio societatis de este “contrato bilateral”.
Lo mismo ocurre con su subsistencia, salvo que, admitiendo la plena
autonomía contractual se pacte lo contrario (articulo 444).
3
Artículo 444. “Salvo que el estatuto disponga o contrario, la sociedad no se
disolverá por reunirse todas las acciones en un misma accionista”.
C. La autonomía de la voluntad como directriz:
La SPA aparece conformada por el principio de la autonomía de la voluntad y
libertad de pactos, el cual forma parte de su esencia y constituye un principio
rector del régimen que inspira a este nuevo tipo asociativo. En síntesis, existen
pocas normas imperativas y queda regida principalmente por sus propios
estatutos.
El inciso segundo del articulo 424 recoge este principio con carácter general al
disponer que “La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán
los derechos u obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración
y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán ser
establecidos libremente”.
Este principio de la libertad de autodeterminación, limitado al respeto de la ley,
la moral y las buenas costumbres, subyace en la regulación de varias materias
como son, entre otras:
1.- Administración (artículos 424 y 425 N°4). Supletoriamente rigen las normas
sobre las Sociedades Anónimas Cerradas.
2.- Estructura y composición del Capital.
3.- Participación negociable y cesible de cada socio.
4.- Posibilidad de una salida expedita del accionista salvo pacto en contrario.
En cambio, existen ciertas reglas que siendo flexibles resultan, al final, de
carácter imperativo como son:
1.- La existencia de un estatuto social (articulo 425 inciso final).
2.- El régimen de derechos y obligaciones de los accionistas, que conforme lo
dispone el artículo 429 responden en términos patrimoniales sólo hasta el
monto de sus respectivos aportes. Es imperativa también la existencia de
medios de comunicación “fidedignos” entre la sociedad y los accionistas
(articulo 445).
3.- La existencia de un órgano de administración colegiado (Directorio) o
administradores.
4.- Fijación del plazo de enajenación de las acciones adquiridas por la propia
sociedad en “régimen de autocartera” (articulo 438).
5.- Los estatutos sociales deben establecer la forma en que se designan él o
los árbitros que conocerán las diferencias que ocurran entre las accionistas o
entre éstos y la sociedad o su administración para solución de conflictos
societarios (articulo 441).
4
D. Mercantilidad de su objeto
El articulo 425 N°2 del Código de Comercio dispone que el objeto de la
sociedad es siempre comercial, aún cuando podrá realizar toda clase de
operaciones civiles.
Como se advierte, es la propia ley la que fija la condición de comerciante a esta
sociedad haciéndola nacer (artículo 2059 del Código Civil) como tal por su
objeto, aun cuando en la práctica no realice ningún acto de comercio.
Por lo tanto, no es necesario acreditar la mercantilidad de la SPA,
permitiéndose que el objeto sea genérico y no especifico, a diferencia de lo que
ocurre con la Sociedad Anónima (articulo 9° Ley 18.046) y acercándose más a
lo establecido para la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (articulo
4° d) de la ley 19.857). A diferencia de ambas, el sello mercantil no aparece
prescrito por la forma sino por su objeto.
Lo anterior tendrá sin duda una importancia especial en materia concursal, ya
que la actual Ley de Quiebras en sus artículos 41 N°1 y 52 N°1, referidos al
deudor calificado (comerciante, industrial, minero o agricultor) ha dado pie a
una interpretación por los autores – que no compartimos – en el sentido de que
se exija para la apertura del concurso un antecedente adicional, cual es que se
ejerza un objeto efectivo y real, esto es, el dato fáctico del ejercicio concreto
de una actividad comercial, lo cual, a nuestro juicio, favorece la incertidumbre
en torno al régimen aplicable al deudor que ejerce una actividad calificada.
En concreto, el radio de actividades que pueden cubrir estas sociedades
pareciera ser amplio, comprendiendo incluso una pluralidad de ellas. De esta
manera, la SPA puede desarrollar actividades inmobiliarias o agrícolas, pero
éstas serán realizadas con carácter de accesorias de una organización
económica estable cuyo objeto es siempre mercantil.
III CONSTITUCION, PUBLICACION, MODIFICACION Y SU LEGALIZACION.
A.- FORMA, EXISTENCIA Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD
El artículo 425 dispone: “La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de
constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo
siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento
privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por
notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento”.
De manera que puede constituirse tanto por escritura pública como por
instrumento privado protocolizado, que es una opción mas barata, exigiéndose
que las firmas sean autorizadas ante Notario.
5
El acto de constitución – que puede ser unilateral – tiene menciones
esenciales mínimas, mucho mas reducidas que aquellas que se exigen para la
constitución de una Sociedad Anónima (artículos 425 a 427)
El inciso segundo del artículo 425 dispone que el acto de constitución de la
sociedad será acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos,
las siguientes materias:
1.- El nombre de la sociedad, que debe terminar con la expresión abreviada
SPA;
2.- El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividió
y representado;
4.- La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán
sus representantes, con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente,
en su caso, y
5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere
tendrá ese carácter.
Como se advierte, el citado artículo 425 dispone que el acto de constitución
deberá ir acompañado de un estatuto, pero es de toda lógica que no se refiere
a dos documentos simultáneos, sino que a un mismo instrumento.
B.- EXTRACTO: CONTENIDO, INSCRIPCION Y PUBLICACION
Según lo dispone el inciso segundo del artículo 426, el extracto deberá
expresar:
1.- El nombre de la sociedad;
2.- El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la
escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se
extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado
dicho instrumento.
El extracto debe ser autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura o
se protocolizó el instrumento privado-
Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la escritura o
protocolización, el extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio
correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el
Diario Oficial-
6
Como se advierte, y sin entender bien la razón, se reduce el plazo de sesenta
días a un mes, con lo que hay que tener especial cuidado (Febrero).
C.- VIGENCIA.
En cuanto a su vigencia, ésta se fija desde la fecha de la escritura pública o
bien de la protocolización del instrumento privado, operando en forma
retroactiva en la medida en que se haya dado cumplimiento oportuno de la
inscripción y publicación del acto de constitución de sociedad.
D.- MODIFICACIONES
En lo relativo a las modificaciones del estatuto social, se realizan
normalmente en junta de accionistas, cuya acta deberá ser protocolizada o
reducida a escritura pública. Sin embargo se puede prescindir de esta
solemnidad cuando se opta por la comparecencia de la totalidad de los socios
o accionistas y otorgando una escritura pública o un instrumento privado
protocolizado en el que conste tal modificación. Eso si, el extracto de dicha
modificación se debe inscribir y publicar al igual que la constitución.
La duda que se presenta es si acaso la solemnidad de la modificación debe ser
la misma que la de constitución o bien puede recurrirse indistintamente a una u
otra fórmula. Esto ultimo parece ser lo mas lógico.
Digamos que, a diferencia de los que sucede en otros países, esta sociedad no
tiene tope de socios como primitivamente estaba en el proyecto, ni tampoco se
exige, como en Francia, un capital mínimo.
E.- CONVERSION A SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA
El artículo 430, contempla la situación de una conversión de este negocio,
opción que opera por el solo ministerio de la ley, convirtiéndose en sociedad
anónima abierta, si durante más de 90 días seguidos, tiene 500 o mas
accionistas o si el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100
accionistas, se regirá por las normas de la ley 18.046 por sobre el estatuto.
Dispone el artículo 430. “La sociedad por acciones que durante 90 días
seguidos reúna los requisitos de los número 1) o 2) del inciso segundo del
artículo 2° de la ley N° 18.46, por el solo ministerio de la ley se transformará en
una sociedad anónima abierta, siéndole aplicables las disposiciones
pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto
social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que
reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que
continuará la administración”.
Como advertimos, la transmutación o transformación de una SPA a una
sociedad anónima abierta opera sin desfigurarla y por el solo ministerio de la
ley.
D.- NOMBRE Y DOMICILIO SOCIAL
7
La ley no establece requisitos especiales acerca del nombre de la sociedad,
por lo tanto puede tener el nombre de una persona, referirse a alguna actividad
o un nombre de fantasía, pero este por mandato de la ley “deberá concluir con
la expresión SpA”.
Al respecto, el articulo 432 dispone que “Si el nombre de una sociedad fuere
idéntico o semejante a otra ya existente, esta tendrá derecho a demandar la
modificación del nombre de aquella mediante juicio sumario”.
Por último, en cuanto al domicilio, el artículo 433 señala que éstas deben tener
un domicilio, “pero si su indicación se hubiera omitido en la escritura social, se
entenderá domiciliada en el lugar de su otorgamiento de ésta”.
Por defecto de técnica legislativa, no se hizo referencia a la constitución por
instrumento privado, pero debe entenderse que esa es también la intención del
legislador.
IV REGIMEN DE SANEAMIENTO LEGAL
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428, la omisión de requisitos y
menciones establecidos para constitución o reforma, se sanciona con nulidad
absoluta, sin perjuicio del saneamiento legal, el que deberá realizarse conforme
con lo establecido para tal efecto en la ley 19.499. De ocurrir aquello, respecto
del primer caso se aplica la normativa general contenida en los artículos 6°
(nulidad de pleno derecho) y 6° A (nulidad absoluta) de la Ley de Sociedades
Anónimas-
El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones
de la sociedad por acciones, se efectuará conforme al procedimiento que al
efecto establece la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no
es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la
sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.
V ESTRUCTURA Y ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION
A.- Libertad de elección de la forma de administración
Como hemos sostenido, la nueva ley (articulo 425 Nº 4) obliga a que los
accionistas establezcan en los estatutos la forma de administración de la
sociedad, lo que se hará a través de un órgano unipersonal o colectivo. Deben
designar administradores y Gerente General o nombrar un Directorio
compuesto, por personas naturales.
En su defecto, y en cuanto no se contrapongan a la naturaleza de esta entidad,
se aplicaran normas análogas a las que actualmente gobiernan las sociedades
anónimas cerradas.
8
La nueva ley permite, asimismo, que los accionistas libremente señalen en los
estatutos las formalidades que debe cumplir la sociedad en las convocatorias a
junta o asamblea y la representación en ellas, la forma en que se realizaran las
elecciones y votaciones y los registros de actas. En su defecto, se aplican
normas iguales a las actualmente existentes para las sociedades anónimas
cerradas.
La junta de accionistas, por su parte, tiene ciertas funciones establecidas por la
misma ley: acordar modificaciones de los estatutos, aumentos y disminuciones
de capital, entre otras, además de las establecidas por el caso de las
sociedades anónimas cerradas, dado el carácter supletorio de la ley 18.046.
En cuanto a estas funciones de la junta de accionistas se debe tener en cuenta
lo siguiente: el articulo 427 establece que para modificar el estatuto social
(cosa necesaria para un aumento de capital) se requiere acuerdo de la junta,
con la sola excepción de la concurrencia de todos los accionistas a una
escritura publica modificatoria o a un instrumento privado modificatorio
protocolizado. Por otra parte, el articulo 439 inciso 1° faculta a “la sociedad”
(no a la junta de accionistas ni a la administración) para emitir las acciones de
pago derivadas de este aumento, “que se ofrecerán al precio que determinen
libremente los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos”. Esta
delegación para determinar el valor de suscripción de las acciones, que puede
también hacerse extensiva a la emisión de las mismas, parece estar fundada
en la facultad indicada en el articulo 434 inciso 2°.
Sin embargo, el artículo 28 del Reglamento de Sociedades Anónimas, dispone
que, solo en las sociedades anónimas abiertas, la junta podrá delegar en el
Directorio la fijación final del valor de colocación de las acciones. Se entiende
que tal delegación no puede tener lugar en las sociedades anónimas cerradas.
Así, queda de manifiesto una incongruencia que no tiene fundamento alguno,
dado que el artículo 424 establece claramente que la SPA se rige
supletoriamente por las normas que rigen la sociedad anónima cerrada.
B.- Registro de Accionistas
El artículo 431 señala: “La sociedad llevará un registro en el que el que se
anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único
tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha
en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas
y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el
Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales
distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte
de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata
este artículo.
“Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca
seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra
adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permitirá el
inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y estará,
9
en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o
administrador de la sociedad.
En cuanto a las formalidades de registro de las acciones que conforman el
capital social, la normativa que trata el tema (artículos 13 y 14 del Reglamento
de Sociedades Anónimas), impone la obligación de llevar un libro anexo
cuando los registros se llevaren por medios que no permitan dejar inmediata
constancia de la constitución de gravámenes sobre las acciones o de otros
derechos reales distintos al de dominio.
Sin embargo, en esta nueva ley, se permite llevar el registro “por cualquier
medio, siempre que este ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones y otra adulteración que pueda afectar su fidelidad”
y obliga a mantenerlo permanentemente disponible, de forma que permita el
acceso inmediato a cualquier registro, traspaso, gravámenes o anotaciones.
Establece el artículo 431, inciso final la norma sobre responsabilidades en
materia de Registro de Accionistas, análogo al artículo 14 del Reglamento de
Sociedades Anónimas disponiendo que: “Los administradores y gerente
general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que
causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o
vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este
articulo”.
C.- Fiscalización
De igual manera, los accionistas podrán libremente establecer en los estatutos
la forma de fiscalización de la sociedad.
Si estos nada dijeren, la junta de accionistas deberá nombrar anualmente un
auditor independiente con el objeto de examinar la contabilidad, inventario,
balance y otros estados financieros.
Finalmente, los estatutos deben establecer los medios de comunicación entre
la sociedad y los accionistas, los que deben dar razonable seguridad de su
fidelidad. En silencio del estatuto, se utilizará el correo certificado.
VI.- ESTRUCTURA DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD (Artículos 434 y
siguientes).
1.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en el estatuto
y estará dividido en un número determinado de acciones nominativas (art. 434
inciso primero).
2.- Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos
aportes en la sociedad (art.429).
3.- Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio
que el estatuto podrá facultar a la administración para aumentar el capital en
1
forma general o limitada, temporal o permanente, con el objeto de financiar la
gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
4.- El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente
suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos, en este sentido, hay
completa autonomía. Si nada señalaren, el plazo será de cinco años, (norma
supletoria) contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del
aumento respectivo, según corresponda. Si no se entera, este se reduce a lo
efectivamente suscrito y pagado.
5.- El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o
máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas,
en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá
contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o
limitaciones que nazcan para los accionistas que quebrantan dichos límites,
según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no
escritas.
6.- El artículo 440 impone libertad para que se puedan pactar las mayorías para
las reducciones de capital. Sin embargo, cuando no se establece en el estatuto,
la norma supletoria exige el voto conforme nada menos que de la
unanimidad de los accionistas y no podrá procederse al reparto o devolución
de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretende
llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación
estatutaria.
VII.- DE LAS ACCIONES
1.- Las acciones son todas nominativas y puede ser ordinarios o preferidas. El
estatuto social deberá establecer en forma precisa las cargas, obligaciones,
privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o mas
series de acciones, sin que sea necesario precisar el plazo de su vigencia a
diferencia de los que establece el artículo 20 Ley de Sociedades Anónimas.
2.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o
represente. Sin embargo, el estatuto puede contemplar un régimen distinto con
series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más
de un voto por acción, lo que se aparta del régimen del artículo 21 de la Ley
de Sociedades Anónimas y de la proporcionalidad de los derechos
económicos. En este caso se deberá determinar la forma de computar dichas
acciones para el cálculo de los quórum.
3.- Salvo que los estatutos lo permitan, las acciones no pagadas no gozaran
de derecho alguno. En la Ley 18.046, solamente están privadas de recibir
dividendos, manteniéndose el resto de los derechos.
4.- El estatuto podrá, asimismo, establecer que las acciones de la sociedad
sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichas títulos, o mejor dicho, se
trata de títulos “desmaterializados”.
1
5.- La sociedad puede adquirir y poseer acciones de propia emisión
(autocartera), salvo que se prohíba por estatuto social. No obstante, estas
acciones no se computan para efectos de los quórum de juntas o para aprobar
modificaciones al estatuto y no tienen derecho a voto, dividendo o derecho a
preferencia. El plazo para la enajenación de acciones de propia emisión es de
un año contado desde su adquisición. Si dentro del plazo establecido ello no
ocurriere, el capital quedara reducido de pleno derecho y las acciones se
eliminaran del registro.
6.- Derecho preferente. El estatuto social podrá establecer que las opciones
para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores
convertibles en acciones, o de cualquiera otros valores (debentures) que
confieran derechos futuros sobre estas, sean de pago o liberadas, deban ser
ofrecidos a lo menos por una vez preferentemente a los accionistas, a prorrata
de las acciones que posean.
Existe la excepción (articulo 439 inciso tercero) para el caso que estuviere
pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, en cuyo caso
deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por
la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando
esta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos
respectivos.
VIII.- CESIBILIDAD DE LOS TITULOS ACCIONARIOS Y ADHESION AL
ESTATUTO SOCIAL
El articulo 446 impone una norma especial en los traspasos de acciones, en
cuanto a que deberá constar la declaración del cesionario de que conoce la
normativa legal que regula este tipo social, el estatuto de la sociedad y las
protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los
accionistas. La omisión de esta declaración no invalidara el traspaso, pero hará
responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue.
IX.- PACTO DE ACCIONISTAS
El estatuto puede establecer montos mínimos o máximos de control de capital
por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta y disposiciones que
regulen los efectos y establezcan obligaciones o limitaciones para accionistas,
sean a favor de otra accionista, de la sociedad o de terceros.
Asimismo, el estatuto podrá establecer que bajo determinadas circunstancias
se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea
a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de existir tales
estipulaciones, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los
efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los
accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no
escritas.
1
En estas materias, hay plena libertad para la fijación de las condiciones que
fueren más convenientes en relación a los efectos de este pacto, las
obligaciones y los derechos que de él emanen. En defecto de esta regulación,
dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.
X.- REPARTO DE UTILIDADES Y DIVIDENDOS
A.- DIVIDENDOS
El artículo 442 contempla la posibilidad de que en el estatuto se pacte que la
sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo, determinado o
determinable a las acciones de una serie específica. Dispone que éstos se
pagaran con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho la
demás acciones.
A continuación, establece que en el evento que el estatuto señale algo distinto,
si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el
accionista tendrá las opciones de las siguientes alternativas.
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al
efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no
podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia
de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no
haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el
entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las
distribuciones que deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la
fecha en que se declare a la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el
estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate, si lo
hubiere, o en su defecto, el valor libro de la acción más la suma de los
dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro. En este ultimo
aserto debemos entender que las utilidades son las obtenidas entre el 1 de
enero del ejercicio y la fecha en que se fije el plazo del pago, pues el valor libro
contiene las utilidades de la sociedad al 31 de diciembre.
B.- UTILIDADES DE UNIDADES DE NEGOCIOS
El articulo 443 destaca la opción que la sociedad pague dividendos proveniente
de las utilidades de unidades de negocios o activos específicos de ésta. Para
tales efectos, y si así se acordare, la sociedad estará obligada a llevar cuentas
separadas para determinar la forma para llegar a la utilidad o pérdida
financiera.
En tal caso, las utilidades sobre las que se pagaran dichos dividendos
diferenciados serán calculadas exclusivamente sobre la base de esta
contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por otra
parte, agrega la norma, la sociedad no computara las cuentas separadas para
1
el cálculo de sus utilidades generales y, en consecuencia, tampoco para el
pago de dividendos ordinarios a los accionistas.
Ordena la forma, finalmente, que las ganancias provenientes de las unidades
de negocios o activos separados que no sean distribuidas como dividendos se
integraran a los resultados generales del ejercicio correspondiente.
XI DISOLUCION
Como hemos visto, salvo causales estatutarias especiales la SPA no se
disuelve por reunirse deliberada o accidentalmente todas las acciones en un
mismo accionista (articulo 449).
Podría disolverse por la llegada del plazo pactado, salvo que sea de duración
indefinida o no se señale plazo de duración (articulo 425 N°5).
Puede disolverse sin liquidarse por fusión (articulo 99 de Ley de Sociedades
Anónimas) o por transformación de pleno derecho en sociedad anónima
abierta.
Se podría aplicar supletoriamente la sentencia judicial ejecutoriada como
causal de termino (articulo 103 Nº 5 y 105 Ley de Sociedades Anónimas).
XII LIQUIDACION Y ARBITRAJE
El articulo 441 aborda la forma de resolver las diferencias que ocurran entre los
accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores,
y la sociedad y sus administradores o liquidadores, indicando, en forma
imperativa que deberán ser resueltas por medio de arbitraje, sea colegiado o
unipersonal, siendo este ultimo el que impera en silencio del estatuto, en única
instancia y con carácter mixto.
El numeral segundo de este artículo establece que el estatuto deberá indicar
“El nombre o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes.
En silencio del estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de justicia
del domicilio social”.
El estatuto establece – al igual que la Ley de Sociedades Anónimas en los
artículos 4 N°10 y 125, además del artículo 227 del Código Orgánico de
Tribunales – la exigencia del arbitraje, siendo este de contenido imperativo.
En cuanto a la liquidación, el articulo 428 prescribe que en el caso que se
declare nula la sociedad y no sea procedente su saneamiento, los accionistas
podrán liquidar por si mismo la sociedad de hecho o designar uno o mas
liquidadores, resolviendo el problema conforme a los dispuesto en el articulo 6°
de la Ley 18.046, que establece una suerte de “comunidad reglamentaria”.
1
En el resto de las materias (procedimiento de liquidación, plazos, atribuciones
de los liquidadores, rendición de cuentas, etc.), rige plenamente la autonomía
de la voluntad.
Estimamos que en este caso es plenamente aplicable el articulo 109 de la Ley
de Sociedades Anónimas, en cuanto a que debe agregarse a la razón social la
expresión “ en liquidación” y el desarrollo limitado de actividades, admitiéndose
solamente aquellas que vayan dirigidas directamente a la liquidación, sin que
se pueda continuar con la explotación del giro social.
XIII CONFLICTOS DE INTERESES CON EL ACCIONISTA UNICO
Finalmente, una breve reflexión sobre el punto de interés: dentro de las
principales consecuencias que importa la creación de esta entidad unipersonal
dotada de personalidad jurídica, se encuentra el que coexiste una doble
titularidad patrimonial sometida a un régimen jurídico diferente.
Por una parte, existe la persona natural o jurídica que mantiene su patrimonio
privado y, por la otra, la persona jurídica o sociedad que tiene su origen en esta
misma persona, pero que se constituye con los bienes aportados o
comprometidos, transferidos a la empresa en el acto de fundación o en sus
modificaciones posteriores.
A su turno, el fundador de la sociedad también mantiene una especie de “doble
personalidad”, como socio unipersonal con su poder de gestión en lo que
respecta al patrimonio de la sociedad y como persona natural con su poder de
administración sobre su patrimonio individual.
La existencia de esta correlación o desdoblamiento no fue prevista por el
legislador a propósito de ciertos actos y contratos, por lo que cabria
necesariamente adoptar las cautelas y prevenciones de conflictos de intereses
a que se refiere el articulo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a
que los actos y contratos celebrados por la sociedad con personas
relacionadas, sean conocidos y aprobados previamente por el directorio y
celebrados en condiciones de equidad similares a los que prevalecen en el
mercado..
Ciertamente la posibilidad de que el socio unipersonal celebre contratos con la
sociedad o que existan traspasos entre el patrimonio privado y el de su
sociedad para distraer fondos que disminuyan la garantía de la empresa por
vías indirectas y distintas de las expresadas contempladas, es un aspecto
delicado, ya que esta persona, por una parte representa sus intereses
individuales y, por otra, asume la posición de administrador de la persona
jurídica de la que es titular.
Ello podría suceder si, por ejemplo, el marido aportara a la empresa los bienes
propios de su mujer cuando esta casado en régimen de sociedad conyugal, lo
que provoca una alteración en la administración de dichos bienes.
1
A primera vista, estaríamos ante una auto contratación, negocio que el
legislador, sin verlo como algo ilícito, admite con recelo ya que “nadie puede
partir su alma en dos mitades”.
En esta materia, la solución a estos conflictos de intereses va por el mismo
camino que en el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, (articulo 10 ley 19.857), adoptando todas las medidas de publicidad
necesarias y dejando constancia de ello en memoria anual.
1

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

SOCIEDADES MERCANTILES
SOCIEDADES MERCANTILESSOCIEDADES MERCANTILES
SOCIEDADES MERCANTILESmauel1820
 
Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2
Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2
Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2411975
 
TRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
TRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADESTRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
TRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADESCarlos Mario
 
Transformacion de sociedades
Transformacion de sociedadesTransformacion de sociedades
Transformacion de sociedadesnestrrs
 
Cuadro comparativo
Cuadro comparativoCuadro comparativo
Cuadro comparativoROQUEFJR
 
Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.
Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.
Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.Iris Francisco
 
Fusión, transformación, y escisión de las
Fusión, transformación, y escisión de lasFusión, transformación, y escisión de las
Fusión, transformación, y escisión de lasOskar Tellez
 
Asambleas..
Asambleas..Asambleas..
Asambleas..IvanMC77
 
INTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADES
INTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADESINTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADES
INTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADESMIRIAN Montero
 
La compañía anónima con participación del estado
La compañía anónima con participación del estadoLa compañía anónima con participación del estado
La compañía anónima con participación del estadoWilson Rojas
 
Creaciónde empresasdocuslideshare
Creaciónde empresasdocuslideshareCreaciónde empresasdocuslideshare
Creaciónde empresasdocuslideshareDavidrgcia
 
Yasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comerciales
Yasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comercialesYasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comerciales
Yasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comercialesyaslulu
 
29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de procedimientos
29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de  procedimientos 29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de  procedimientos
29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de procedimientos Manager Asesores
 

La actualidad más candente (20)

SOCIEDADES MERCANTILES
SOCIEDADES MERCANTILESSOCIEDADES MERCANTILES
SOCIEDADES MERCANTILES
 
Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2
Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2
Disolucion, liquidacion, fusion y transformacion2
 
TRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
TRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADESTRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
TRANFORMACION, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
 
Transformacion de sociedades
Transformacion de sociedadesTransformacion de sociedades
Transformacion de sociedades
 
Cuadro comparativo
Cuadro comparativoCuadro comparativo
Cuadro comparativo
 
Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.
Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.
Cuadro comp. de trasf. escis.fsusion,liqui etc.
 
Tema6 (3)
Tema6 (3)Tema6 (3)
Tema6 (3)
 
Fusión, transformación, y escisión de las
Fusión, transformación, y escisión de lasFusión, transformación, y escisión de las
Fusión, transformación, y escisión de las
 
Asambleas..
Asambleas..Asambleas..
Asambleas..
 
Tema 1 el derecho de soiedades y el empresario societario
Tema 1 el derecho de soiedades y el empresario societarioTema 1 el derecho de soiedades y el empresario societario
Tema 1 el derecho de soiedades y el empresario societario
 
INTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADES
INTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADESINTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADES
INTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL Y SOCIEDADES
 
La compañía anónima con participación del estado
La compañía anónima con participación del estadoLa compañía anónima con participación del estado
La compañía anónima con participación del estado
 
Tema7 (4)
Tema7 (4)Tema7 (4)
Tema7 (4)
 
Creaciónde empresasdocuslideshare
Creaciónde empresasdocuslideshareCreaciónde empresasdocuslideshare
Creaciónde empresasdocuslideshare
 
Tema2 (2)
Tema2 (2)Tema2 (2)
Tema2 (2)
 
Yasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comerciales
Yasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comercialesYasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comerciales
Yasmín espinosa diapositivas fusión de sociedades comerciales
 
Tema10 (5)
Tema10 (5)Tema10 (5)
Tema10 (5)
 
Fusion incorporacion
Fusion incorporacionFusion incorporacion
Fusion incorporacion
 
29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de procedimientos
29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de  procedimientos 29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de  procedimientos
29. RED DE BUSINESS ANGELS: Manual de procedimientos
 
Presentacion agrario
Presentacion agrarioPresentacion agrario
Presentacion agrario
 

Destacado

Kepemimpinan di Era Media Sosial
Kepemimpinan di Era Media SosialKepemimpinan di Era Media Sosial
Kepemimpinan di Era Media SosialDedi Nurfalaq
 
Oscar julian hernandez bonilla (power point)
Oscar julian hernandez bonilla (power point)Oscar julian hernandez bonilla (power point)
Oscar julian hernandez bonilla (power point)OSJULIAN
 
Caso: Maria Soledad Morales
Caso: Maria Soledad MoralesCaso: Maria Soledad Morales
Caso: Maria Soledad MoralesHaruka303
 
ROTC JAN:FEB Newsletter
ROTC JAN:FEB NewsletterROTC JAN:FEB Newsletter
ROTC JAN:FEB NewsletterBrett Harris
 
ROTC Newsletter Final
ROTC Newsletter FinalROTC Newsletter Final
ROTC Newsletter FinalBrett Harris
 
臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)
臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)
臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)Takahiro Matsumoto
 
Employer branding strategy infografia
Employer branding strategy infografiaEmployer branding strategy infografia
Employer branding strategy infografiaSara Lázaro
 
¿Qué es el UXD?
¿Qué es el UXD?¿Qué es el UXD?
¿Qué es el UXD?Omar Vite
 
Tic en la educación I
Tic en la educación ITic en la educación I
Tic en la educación IOmar Vite
 
What is fair use of 7TB?
What is fair use of 7TB?What is fair use of 7TB?
What is fair use of 7TB?paulcfyfe
 

Destacado (16)

Revitalize Your Career: 5 Easy Ways
Revitalize Your Career: 5 Easy WaysRevitalize Your Career: 5 Easy Ways
Revitalize Your Career: 5 Easy Ways
 
Gordo e magro
Gordo e magroGordo e magro
Gordo e magro
 
Kepemimpinan di Era Media Sosial
Kepemimpinan di Era Media SosialKepemimpinan di Era Media Sosial
Kepemimpinan di Era Media Sosial
 
Oscar julian hernandez bonilla (power point)
Oscar julian hernandez bonilla (power point)Oscar julian hernandez bonilla (power point)
Oscar julian hernandez bonilla (power point)
 
Caso: Maria Soledad Morales
Caso: Maria Soledad MoralesCaso: Maria Soledad Morales
Caso: Maria Soledad Morales
 
Ejemplo de Busqueda con Tony vega
Ejemplo de Busqueda con Tony vega Ejemplo de Busqueda con Tony vega
Ejemplo de Busqueda con Tony vega
 
Oficina de Mobilização de Recursos
Oficina de Mobilização de RecursosOficina de Mobilização de Recursos
Oficina de Mobilização de Recursos
 
ROTC JAN:FEB Newsletter
ROTC JAN:FEB NewsletterROTC JAN:FEB Newsletter
ROTC JAN:FEB Newsletter
 
ROTC Newsletter Final
ROTC Newsletter FinalROTC Newsletter Final
ROTC Newsletter Final
 
Revolutyon Italia
Revolutyon ItaliaRevolutyon Italia
Revolutyon Italia
 
臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)
臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)
臨床実習前の医療学生のための患者安全学習(WHO患者安全カリキュラムガイドを用いて)
 
Employer branding strategy infografia
Employer branding strategy infografiaEmployer branding strategy infografia
Employer branding strategy infografia
 
Narrative Analysis
Narrative AnalysisNarrative Analysis
Narrative Analysis
 
¿Qué es el UXD?
¿Qué es el UXD?¿Qué es el UXD?
¿Qué es el UXD?
 
Tic en la educación I
Tic en la educación ITic en la educación I
Tic en la educación I
 
What is fair use of 7TB?
What is fair use of 7TB?What is fair use of 7TB?
What is fair use of 7TB?
 

Similar a 03 sociedad por_acciones_

Ley Nacional de Fundaciones 2002
Ley Nacional de Fundaciones 2002Ley Nacional de Fundaciones 2002
Ley Nacional de Fundaciones 2002EsuelaTeresiana
 
Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi
Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi
Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi Irekia - EJGV
 
Sociedades unipersonales
Sociedades unipersonalesSociedades unipersonales
Sociedades unipersonalesContador Mx
 
Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...
Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...
Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...José Manuel Arroyo Quero
 
Copia de fusión
Copia de fusiónCopia de fusión
Copia de fusiónLuis Rxc
 
1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexico
1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexico1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexico
1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexicojeesusus
 
resumen complete de derecho societario.pdf
resumen complete de derecho societario.pdfresumen complete de derecho societario.pdf
resumen complete de derecho societario.pdfDardoYanes
 
Subcomision societaria 03.08.15 nuevo código civil y comercial 2015
Subcomision  societaria 03.08.15   nuevo código civil y comercial 2015 Subcomision  societaria 03.08.15   nuevo código civil y comercial 2015
Subcomision societaria 03.08.15 nuevo código civil y comercial 2015 Comisión de Jóvenes Profesionales
 
Curso De Ascensos 2009 Modulo 5 Derecho Comercial AMAG
Curso De Ascensos 2009  Modulo 5  Derecho Comercial AMAGCurso De Ascensos 2009  Modulo 5  Derecho Comercial AMAG
Curso De Ascensos 2009 Modulo 5 Derecho Comercial AMAGAcademia de la Magistratura
 
Resolución Nº 1000/2021 del INAES.
Resolución Nº 1000/2021 del INAES.Resolución Nº 1000/2021 del INAES.
Resolución Nº 1000/2021 del INAES.Conam Mutualismo
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilmariobaezduran
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilmariobaezduran
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilmariobaezduran
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilmariobaezduran
 

Similar a 03 sociedad por_acciones_ (20)

Ley Nacional de Fundaciones 2002
Ley Nacional de Fundaciones 2002Ley Nacional de Fundaciones 2002
Ley Nacional de Fundaciones 2002
 
La ley general de sociedades
La ley general de sociedadesLa ley general de sociedades
La ley general de sociedades
 
Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi
Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi
Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi
 
Sociedades unipersonales
Sociedades unipersonalesSociedades unipersonales
Sociedades unipersonales
 
Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...
Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...
Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ...
 
fusión
fusiónfusión
fusión
 
Fusión
FusiónFusión
Fusión
 
Copia de fusión
Copia de fusiónCopia de fusión
Copia de fusión
 
1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexico
1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexico1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexico
1.5 formas legales de las organizaciones mercantiles en mexico
 
Mili
MiliMili
Mili
 
Reglas generales sociedades
Reglas generales sociedadesReglas generales sociedades
Reglas generales sociedades
 
resumen complete de derecho societario.pdf
resumen complete de derecho societario.pdfresumen complete de derecho societario.pdf
resumen complete de derecho societario.pdf
 
Ley 27 1999 cooperativas
Ley 27 1999 cooperativasLey 27 1999 cooperativas
Ley 27 1999 cooperativas
 
Subcomision societaria 03.08.15 nuevo código civil y comercial 2015
Subcomision  societaria 03.08.15   nuevo código civil y comercial 2015 Subcomision  societaria 03.08.15   nuevo código civil y comercial 2015
Subcomision societaria 03.08.15 nuevo código civil y comercial 2015
 
Curso De Ascensos 2009 Modulo 5 Derecho Comercial AMAG
Curso De Ascensos 2009  Modulo 5  Derecho Comercial AMAGCurso De Ascensos 2009  Modulo 5  Derecho Comercial AMAG
Curso De Ascensos 2009 Modulo 5 Derecho Comercial AMAG
 
Resolución Nº 1000/2021 del INAES.
Resolución Nº 1000/2021 del INAES.Resolución Nº 1000/2021 del INAES.
Resolución Nº 1000/2021 del INAES.
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantil
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantil
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantil
 
Deber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantilDeber de derecho mercantil
Deber de derecho mercantil
 

Más de Daniela Salina

Desarchivo para tramitación
Desarchivo para tramitaciónDesarchivo para tramitación
Desarchivo para tramitaciónDaniela Salina
 
Poder de representacion
Poder de representacionPoder de representacion
Poder de representacionDaniela Salina
 
10º extracto cambio de nombre
10º extracto cambio de nombre10º extracto cambio de nombre
10º extracto cambio de nombreDaniela Salina
 
!No estan fácil ser niño !
!No estan fácil ser niño !!No estan fácil ser niño !
!No estan fácil ser niño !Daniela Salina
 

Más de Daniela Salina (6)

Desarchivo para tramitación
Desarchivo para tramitaciónDesarchivo para tramitación
Desarchivo para tramitación
 
Poder de representacion
Poder de representacionPoder de representacion
Poder de representacion
 
AUTORIZACION ENAJERAR
AUTORIZACION ENAJERARAUTORIZACION ENAJERAR
AUTORIZACION ENAJERAR
 
10º extracto cambio de nombre
10º extracto cambio de nombre10º extracto cambio de nombre
10º extracto cambio de nombre
 
Apelacion
ApelacionApelacion
Apelacion
 
!No estan fácil ser niño !
!No estan fácil ser niño !!No estan fácil ser niño !
!No estan fácil ser niño !
 

Último

revolucion nacionalista de 1944 en el estado de Guatemala
revolucion nacionalista de 1944 en el estado de Guatemalarevolucion nacionalista de 1944 en el estado de Guatemala
revolucion nacionalista de 1944 en el estado de GuatemalaMeryJoss
 
Planeamiento Tributario Planeamiento Tributario
Planeamiento Tributario Planeamiento TributarioPlaneamiento Tributario Planeamiento Tributario
Planeamiento Tributario Planeamiento TributarioKatherineLeydiMoraZa
 
EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...
EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...
EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...planeta.net
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...GiancarloGayosoG
 
PRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MODULO II.ppt
PRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO  MODULO II.pptPRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO  MODULO II.ppt
PRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MODULO II.pptjavier346993
 
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptxEl Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptxEsthefaniBez
 
CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...
CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...
CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...contactenos8
 
El titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanoEl titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanolitaroxselyperezmont
 
elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxelementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxJesusGonzalez579173
 
"JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL"
"JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL""JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL"
"JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL"litaroxselyperezmont
 
"teoria general del derecho del trabajo"
"teoria general del derecho del trabajo""teoria general del derecho del trabajo"
"teoria general del derecho del trabajo"litaroxselyperezmont
 
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasCorte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasMarianaArredondo14
 
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docx
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docxPLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docx
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docxJheisoon Andrés Castillo
 
INTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.Ú
INTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.ÚINTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.Ú
INTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.Úlavayenzully
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalJesusGonzalez579173
 
Instituciones Administracion de justicia
Instituciones Administracion de justiciaInstituciones Administracion de justicia
Instituciones Administracion de justiciaKEVINWIDENSFERNANDEZ
 
TALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.ppt
TALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.pptTALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.ppt
TALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.pptHeydiYanez
 
Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.
Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.
Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.luciapintomiranda
 
PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....
PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....
PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....GarLoraCar
 

Último (20)

revolucion nacionalista de 1944 en el estado de Guatemala
revolucion nacionalista de 1944 en el estado de Guatemalarevolucion nacionalista de 1944 en el estado de Guatemala
revolucion nacionalista de 1944 en el estado de Guatemala
 
Planeamiento Tributario Planeamiento Tributario
Planeamiento Tributario Planeamiento TributarioPlaneamiento Tributario Planeamiento Tributario
Planeamiento Tributario Planeamiento Tributario
 
EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...
EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...
EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
 
PRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MODULO II.ppt
PRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO  MODULO II.pptPRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO  MODULO II.ppt
PRESENTACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MODULO II.ppt
 
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptxEl Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
 
CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...
CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...
CAPACITACION-LEY-1010-2006 LE Y SANCIONADA CON EL FIN DE CORREGIR, PREVENIR Y...
 
El titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanoEl titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruano
 
elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxelementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
 
"JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL"
"JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL""JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL"
"JORNADA LABORAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL"
 
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJPROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
 
"teoria general del derecho del trabajo"
"teoria general del derecho del trabajo""teoria general del derecho del trabajo"
"teoria general del derecho del trabajo"
 
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasCorte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
 
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docx
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docxPLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docx
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - 2014-2018 - TODOS POR UN NUEVO PAIS.docx
 
INTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.Ú
INTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.ÚINTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.Ú
INTRODUCCIÓN A DERECHO INTERNACIONAL P.Ú
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
 
Instituciones Administracion de justicia
Instituciones Administracion de justiciaInstituciones Administracion de justicia
Instituciones Administracion de justicia
 
TALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.ppt
TALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.pptTALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.ppt
TALLER RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.ppt
 
Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.
Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.
Objetos--Liturgicos, demasiados objetos.
 
PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....
PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....
PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....
 

03 sociedad por_acciones_

  • 1. SEPARATA DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES (SpA) I.- ORIGEN DEL NUEVO MODELO ORGANIZATIVO DE SOCIEDAD La Ley Nº 20.190, promulgada con fecha 05 de Junio de 2007, en el marco de la reforma y flexibilización del mercado de capitales, denominada también “MK2”, y que moderniza diversos cuerpos legales, entre ellos, el Código de Comercio, Libro II, Título VII “De las sociedades”. Dicha ley reemplazó el artículo 348 por el siguiente: Artículo 348. “Las disposiciones de este Título regulan tres especies de sociedad: 1ª. Sociedad colectiva; 2ª. Sociedad por acciones, y 3ª. Sociedad en comandita Regula también la asociación o cuenta en participación” Además se incorporó al Párrafo 8., nuevo: 8. “De las Sociedades por Acciones A.- Mensaje de la Ley 20.190 Esta normativa busca básicamente fomentar la industria del Capital de Riego, facilitando las emisiones de capital y el financiamiento de proyectos de inversión –motor de novedosas fuentes de negocios y servicios- a través de mecanismos de organización societaria dotados de estructuras más flexibles en administración y gestión, propias de la sociedad de responsabilidad limitada, pero sin los problemas de la identidad relevante del socio. Para estos efectos, se entiende por “Capital de Riesgo” aquellas inversiones que se efectúan en empresas emergentes o pequeñas, que tienen una promesa de alto rendimiento, pero cuyo alto riesgo no les permite el acceso al crédito, donde cada socio pueda fácilmente transar sus derechos y que permita una fácil entrada y salida al inversionista, dado que para el legislador, “las estructuras de las sociedades anónimas, incluso las cerradas como se vera, presentan numerosas rigideces que sólo pueden ser superadas parcialmente mediante artificiosos contratos o pactos sociales”. A ello se acompañan las ventajas tributarias al considerar como ingreso no renta la parte de la ganancia del capital accionario percibido y que corresponda al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de este tipo de sociedades. En toda esta reforma, el mercado de capitales resulta clave para garantizar que el financiamiento alcance a estos proyectos emergentes y que estos se transformen en realidad. 1
  • 2. B.- Gestación En primer lugar, cabe destacar que se trata de un proyecto de larga tramitación que comienza con el mensaje del Presidente Lagos de fecha 30 de Junio de 2003 y luego concluye con su promulgación el 05 de Junio de 2007 con un intervalo de casi dos años en el Senado, en que el proyecto se modifico y se desglosó, alterándose sustancialmente hasta llegar al contenido del texto actual. Cabe destacar, asimismo, que el proyecto partió en el Mensaje Presidencial, como agregado del titulo XVI de la Ley Nº 18.046, titulado “CAPITULO II: DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA POR ACCIONES”, estableciéndose bajo la abreviatura S.L.A un régimen análogo al de las Sociedades Anónimas de la que era una de las tres variantes, solo que de estructura mas compleja: origen unipersonal, pero con un tope máximo de 50 socios, de objeto especifico y no acogida a la fiscalización de la Superintendencia. En esta parte el Proyecto fue aprobado por unanimidad, con modificaciones solamente formales. Posteriormente por indicación del Ejecutivo, se modifico el Código de Comercio, reemplazando el artículo 348 e incorporando la figura como un nuevo tipo social, reglamentándola así en el Párrafo Octavo. Pero no fue sino en el Senado y tras de un largo reposo de un año (Agosto de 2005 hasta Agosto de 2006) en que se ordena su desglose y, a través de una indicación sustitutiva, se actualizan y reformulan, diversas materias contenidas en el proyecto original. C.- Topología Actual El nuevo tipo social obedece a una nueva indicación del Presidente de la República, quien presentó diversas modificaciones para el logro de los propósitos contenidos en la propuesta original del año 2003: el acceso a financiamiento de empresas de capital de riesgo, transformadas en proyectos reales de producción, destinadas al desarrollo de nuevos productos y servicios como también a la expansión de la fuerza laboral, donde el costo de invertir sea bajo, si los problemas de las especies societarias ya existentes (Sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Anónima Cerrada). En al nueva estructura se tiene en consideración que los usuarios de las sociedades de capital de riesgo serán principalmente las empresas de base individual, no las Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino la anónima unipersonal, que potenciarán e impulsarán la figura, ajustando su conformación a esta nueva realidad y permitiendo así que “la participación de cada socio sea fácilmente transable, de manera de permitir una salida expedita y así se creen los incentivos a participar en la industria de capital de riesgo”. Por esta razón y por los fines que esta figura persigue es que se permite su constitución a toda clase de emprendedores, sean personas naturales o jurídicas. En razón de esto, se eliminaron algunos artículos, se modificaron los 2
  • 3. plazos para legalizar la constitución y se le dio una mayor amplitud al objeto. Finalmente, se la incorpora como una nueva persona jurídica al Código de Comercio, en los 22 artículos que integran su régimen actual (artículos 424 al 446). II CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES DEL NUEVO SUJETO DE DERECHO COMERCIAL RECONOCIDO POR EL CODIGO DE COMERCIO A.- Normas que la rigen Esta sociedad se rige principalmente por sus propios estatutos. Supletoriamente en aquello que no se contraponga con su naturaleza, se rige por las normas de Sociedad Anónima Cerrada (articulo 424). Más aún. Desde el punto de vista tributario se considera una Sociedad Anónima (articulo 2° Nº 6 DL 824). B.-- Unipersonalidad originaria o sobrevenida En el nuevo tipo social, el constituyente puede ser una o más personas, naturales o jurídicas, salvo disposición estatutaria en contrario. Al revés de lo que sucede en las Sociedades Anónimas (articulo 103 N°2 Ley 18.046) no se produce el efecto disolutivo si todas las acciones o particiones sociales se concentran o reducen a un mismo accionista. El articulo 424 destaca que “La sociedad por acciones, o simplemente la “sociedad”, para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo a los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones”. Cuando hablamos de pluralidad de socios o unipersonalidad, no se trata de una ficción superpuesta a esta estructura jurídica. Se trata de un tema sustancial, complejo de resolver desde el punto de vista dogmático, ya que toda figura asociativa supone que nace por el concurso de dos o mas voluntades para la consecución de un fin común de acuerdo a nuestro Código Civil (articulo 2053). Si se atiende a la forma de generación de esta sociedad, que puede ser instituida a través de un acto jurídico monopólico unilateral, admitiendo una sociedad unipersonal como se ha institucionalizado en Europa con la Einmanngesellschaften, terminamos por alejarnos del tradicional “dogma” de la affectio societatis de este “contrato bilateral”. Lo mismo ocurre con su subsistencia, salvo que, admitiendo la plena autonomía contractual se pacte lo contrario (articulo 444). 3
  • 4. Artículo 444. “Salvo que el estatuto disponga o contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las acciones en un misma accionista”. C. La autonomía de la voluntad como directriz: La SPA aparece conformada por el principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos, el cual forma parte de su esencia y constituye un principio rector del régimen que inspira a este nuevo tipo asociativo. En síntesis, existen pocas normas imperativas y queda regida principalmente por sus propios estatutos. El inciso segundo del articulo 424 recoge este principio con carácter general al disponer que “La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos u obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán ser establecidos libremente”. Este principio de la libertad de autodeterminación, limitado al respeto de la ley, la moral y las buenas costumbres, subyace en la regulación de varias materias como son, entre otras: 1.- Administración (artículos 424 y 425 N°4). Supletoriamente rigen las normas sobre las Sociedades Anónimas Cerradas. 2.- Estructura y composición del Capital. 3.- Participación negociable y cesible de cada socio. 4.- Posibilidad de una salida expedita del accionista salvo pacto en contrario. En cambio, existen ciertas reglas que siendo flexibles resultan, al final, de carácter imperativo como son: 1.- La existencia de un estatuto social (articulo 425 inciso final). 2.- El régimen de derechos y obligaciones de los accionistas, que conforme lo dispone el artículo 429 responden en términos patrimoniales sólo hasta el monto de sus respectivos aportes. Es imperativa también la existencia de medios de comunicación “fidedignos” entre la sociedad y los accionistas (articulo 445). 3.- La existencia de un órgano de administración colegiado (Directorio) o administradores. 4.- Fijación del plazo de enajenación de las acciones adquiridas por la propia sociedad en “régimen de autocartera” (articulo 438). 5.- Los estatutos sociales deben establecer la forma en que se designan él o los árbitros que conocerán las diferencias que ocurran entre las accionistas o entre éstos y la sociedad o su administración para solución de conflictos societarios (articulo 441). 4
  • 5. D. Mercantilidad de su objeto El articulo 425 N°2 del Código de Comercio dispone que el objeto de la sociedad es siempre comercial, aún cuando podrá realizar toda clase de operaciones civiles. Como se advierte, es la propia ley la que fija la condición de comerciante a esta sociedad haciéndola nacer (artículo 2059 del Código Civil) como tal por su objeto, aun cuando en la práctica no realice ningún acto de comercio. Por lo tanto, no es necesario acreditar la mercantilidad de la SPA, permitiéndose que el objeto sea genérico y no especifico, a diferencia de lo que ocurre con la Sociedad Anónima (articulo 9° Ley 18.046) y acercándose más a lo establecido para la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (articulo 4° d) de la ley 19.857). A diferencia de ambas, el sello mercantil no aparece prescrito por la forma sino por su objeto. Lo anterior tendrá sin duda una importancia especial en materia concursal, ya que la actual Ley de Quiebras en sus artículos 41 N°1 y 52 N°1, referidos al deudor calificado (comerciante, industrial, minero o agricultor) ha dado pie a una interpretación por los autores – que no compartimos – en el sentido de que se exija para la apertura del concurso un antecedente adicional, cual es que se ejerza un objeto efectivo y real, esto es, el dato fáctico del ejercicio concreto de una actividad comercial, lo cual, a nuestro juicio, favorece la incertidumbre en torno al régimen aplicable al deudor que ejerce una actividad calificada. En concreto, el radio de actividades que pueden cubrir estas sociedades pareciera ser amplio, comprendiendo incluso una pluralidad de ellas. De esta manera, la SPA puede desarrollar actividades inmobiliarias o agrícolas, pero éstas serán realizadas con carácter de accesorias de una organización económica estable cuyo objeto es siempre mercantil. III CONSTITUCION, PUBLICACION, MODIFICACION Y SU LEGALIZACION. A.- FORMA, EXISTENCIA Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD El artículo 425 dispone: “La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento”. De manera que puede constituirse tanto por escritura pública como por instrumento privado protocolizado, que es una opción mas barata, exigiéndose que las firmas sean autorizadas ante Notario. 5
  • 6. El acto de constitución – que puede ser unilateral – tiene menciones esenciales mínimas, mucho mas reducidas que aquellas que se exigen para la constitución de una Sociedad Anónima (artículos 425 a 427) El inciso segundo del artículo 425 dispone que el acto de constitución de la sociedad será acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias: 1.- El nombre de la sociedad, que debe terminar con la expresión abreviada SPA; 2.- El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil; 3.- El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividió y representado; 4.- La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes, con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y 5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere tendrá ese carácter. Como se advierte, el citado artículo 425 dispone que el acto de constitución deberá ir acompañado de un estatuto, pero es de toda lógica que no se refiere a dos documentos simultáneos, sino que a un mismo instrumento. B.- EXTRACTO: CONTENIDO, INSCRIPCION Y PUBLICACION Según lo dispone el inciso segundo del artículo 426, el extracto deberá expresar: 1.- El nombre de la sociedad; 2.- El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución; 3.- El objeto social; 4.- El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y 5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho instrumento. El extracto debe ser autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura o se protocolizó el instrumento privado- Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la escritura o protocolización, el extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial- 6
  • 7. Como se advierte, y sin entender bien la razón, se reduce el plazo de sesenta días a un mes, con lo que hay que tener especial cuidado (Febrero). C.- VIGENCIA. En cuanto a su vigencia, ésta se fija desde la fecha de la escritura pública o bien de la protocolización del instrumento privado, operando en forma retroactiva en la medida en que se haya dado cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de sociedad. D.- MODIFICACIONES En lo relativo a las modificaciones del estatuto social, se realizan normalmente en junta de accionistas, cuya acta deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo se puede prescindir de esta solemnidad cuando se opta por la comparecencia de la totalidad de los socios o accionistas y otorgando una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en el que conste tal modificación. Eso si, el extracto de dicha modificación se debe inscribir y publicar al igual que la constitución. La duda que se presenta es si acaso la solemnidad de la modificación debe ser la misma que la de constitución o bien puede recurrirse indistintamente a una u otra fórmula. Esto ultimo parece ser lo mas lógico. Digamos que, a diferencia de los que sucede en otros países, esta sociedad no tiene tope de socios como primitivamente estaba en el proyecto, ni tampoco se exige, como en Francia, un capital mínimo. E.- CONVERSION A SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA El artículo 430, contempla la situación de una conversión de este negocio, opción que opera por el solo ministerio de la ley, convirtiéndose en sociedad anónima abierta, si durante más de 90 días seguidos, tiene 500 o mas accionistas o si el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, se regirá por las normas de la ley 18.046 por sobre el estatuto. Dispone el artículo 430. “La sociedad por acciones que durante 90 días seguidos reúna los requisitos de los número 1) o 2) del inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.46, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración”. Como advertimos, la transmutación o transformación de una SPA a una sociedad anónima abierta opera sin desfigurarla y por el solo ministerio de la ley. D.- NOMBRE Y DOMICILIO SOCIAL 7
  • 8. La ley no establece requisitos especiales acerca del nombre de la sociedad, por lo tanto puede tener el nombre de una persona, referirse a alguna actividad o un nombre de fantasía, pero este por mandato de la ley “deberá concluir con la expresión SpA”. Al respecto, el articulo 432 dispone que “Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra ya existente, esta tendrá derecho a demandar la modificación del nombre de aquella mediante juicio sumario”. Por último, en cuanto al domicilio, el artículo 433 señala que éstas deben tener un domicilio, “pero si su indicación se hubiera omitido en la escritura social, se entenderá domiciliada en el lugar de su otorgamiento de ésta”. Por defecto de técnica legislativa, no se hizo referencia a la constitución por instrumento privado, pero debe entenderse que esa es también la intención del legislador. IV REGIMEN DE SANEAMIENTO LEGAL De acuerdo a lo establecido en el artículo 428, la omisión de requisitos y menciones establecidos para constitución o reforma, se sanciona con nulidad absoluta, sin perjuicio del saneamiento legal, el que deberá realizarse conforme con lo establecido para tal efecto en la ley 19.499. De ocurrir aquello, respecto del primer caso se aplica la normativa general contenida en los artículos 6° (nulidad de pleno derecho) y 6° A (nulidad absoluta) de la Ley de Sociedades Anónimas- El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones de la sociedad por acciones, se efectuará conforme al procedimiento que al efecto establece la ley N° 19.499. Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores. V ESTRUCTURA Y ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION A.- Libertad de elección de la forma de administración Como hemos sostenido, la nueva ley (articulo 425 Nº 4) obliga a que los accionistas establezcan en los estatutos la forma de administración de la sociedad, lo que se hará a través de un órgano unipersonal o colectivo. Deben designar administradores y Gerente General o nombrar un Directorio compuesto, por personas naturales. En su defecto, y en cuanto no se contrapongan a la naturaleza de esta entidad, se aplicaran normas análogas a las que actualmente gobiernan las sociedades anónimas cerradas. 8
  • 9. La nueva ley permite, asimismo, que los accionistas libremente señalen en los estatutos las formalidades que debe cumplir la sociedad en las convocatorias a junta o asamblea y la representación en ellas, la forma en que se realizaran las elecciones y votaciones y los registros de actas. En su defecto, se aplican normas iguales a las actualmente existentes para las sociedades anónimas cerradas. La junta de accionistas, por su parte, tiene ciertas funciones establecidas por la misma ley: acordar modificaciones de los estatutos, aumentos y disminuciones de capital, entre otras, además de las establecidas por el caso de las sociedades anónimas cerradas, dado el carácter supletorio de la ley 18.046. En cuanto a estas funciones de la junta de accionistas se debe tener en cuenta lo siguiente: el articulo 427 establece que para modificar el estatuto social (cosa necesaria para un aumento de capital) se requiere acuerdo de la junta, con la sola excepción de la concurrencia de todos los accionistas a una escritura publica modificatoria o a un instrumento privado modificatorio protocolizado. Por otra parte, el articulo 439 inciso 1° faculta a “la sociedad” (no a la junta de accionistas ni a la administración) para emitir las acciones de pago derivadas de este aumento, “que se ofrecerán al precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos”. Esta delegación para determinar el valor de suscripción de las acciones, que puede también hacerse extensiva a la emisión de las mismas, parece estar fundada en la facultad indicada en el articulo 434 inciso 2°. Sin embargo, el artículo 28 del Reglamento de Sociedades Anónimas, dispone que, solo en las sociedades anónimas abiertas, la junta podrá delegar en el Directorio la fijación final del valor de colocación de las acciones. Se entiende que tal delegación no puede tener lugar en las sociedades anónimas cerradas. Así, queda de manifiesto una incongruencia que no tiene fundamento alguno, dado que el artículo 424 establece claramente que la SPA se rige supletoriamente por las normas que rigen la sociedad anónima cerrada. B.- Registro de Accionistas El artículo 431 señala: “La sociedad llevará un registro en el que el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo. “Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permitirá el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y estará, 9
  • 10. en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o administrador de la sociedad. En cuanto a las formalidades de registro de las acciones que conforman el capital social, la normativa que trata el tema (artículos 13 y 14 del Reglamento de Sociedades Anónimas), impone la obligación de llevar un libro anexo cuando los registros se llevaren por medios que no permitan dejar inmediata constancia de la constitución de gravámenes sobre las acciones o de otros derechos reales distintos al de dominio. Sin embargo, en esta nueva ley, se permite llevar el registro “por cualquier medio, siempre que este ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones y otra adulteración que pueda afectar su fidelidad” y obliga a mantenerlo permanentemente disponible, de forma que permita el acceso inmediato a cualquier registro, traspaso, gravámenes o anotaciones. Establece el artículo 431, inciso final la norma sobre responsabilidades en materia de Registro de Accionistas, análogo al artículo 14 del Reglamento de Sociedades Anónimas disponiendo que: “Los administradores y gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este articulo”. C.- Fiscalización De igual manera, los accionistas podrán libremente establecer en los estatutos la forma de fiscalización de la sociedad. Si estos nada dijeren, la junta de accionistas deberá nombrar anualmente un auditor independiente con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros. Finalmente, los estatutos deben establecer los medios de comunicación entre la sociedad y los accionistas, los que deben dar razonable seguridad de su fidelidad. En silencio del estatuto, se utilizará el correo certificado. VI.- ESTRUCTURA DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD (Artículos 434 y siguientes). 1.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará dividido en un número determinado de acciones nominativas (art. 434 inciso primero). 2.- Los accionistas sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad (art.429). 3.- Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a la administración para aumentar el capital en 1
  • 11. forma general o limitada, temporal o permanente, con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos. 4.- El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos, en este sentido, hay completa autonomía. Si nada señalaren, el plazo será de cinco años, (norma supletoria) contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Si no se entera, este se reduce a lo efectivamente suscrito y pagado. 5.- El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebrantan dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas. 6.- El artículo 440 impone libertad para que se puedan pactar las mayorías para las reducciones de capital. Sin embargo, cuando no se establece en el estatuto, la norma supletoria exige el voto conforme nada menos que de la unanimidad de los accionistas y no podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretende llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria. VII.- DE LAS ACCIONES 1.- Las acciones son todas nominativas y puede ser ordinarios o preferidas. El estatuto social deberá establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o mas series de acciones, sin que sea necesario precisar el plazo de su vigencia a diferencia de los que establece el artículo 20 Ley de Sociedades Anónimas. 2.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el estatuto puede contemplar un régimen distinto con series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción, lo que se aparta del régimen del artículo 21 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la proporcionalidad de los derechos económicos. En este caso se deberá determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum. 3.- Salvo que los estatutos lo permitan, las acciones no pagadas no gozaran de derecho alguno. En la Ley 18.046, solamente están privadas de recibir dividendos, manteniéndose el resto de los derechos. 4.- El estatuto podrá, asimismo, establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichas títulos, o mejor dicho, se trata de títulos “desmaterializados”. 1
  • 12. 5.- La sociedad puede adquirir y poseer acciones de propia emisión (autocartera), salvo que se prohíba por estatuto social. No obstante, estas acciones no se computan para efectos de los quórum de juntas o para aprobar modificaciones al estatuto y no tienen derecho a voto, dividendo o derecho a preferencia. El plazo para la enajenación de acciones de propia emisión es de un año contado desde su adquisición. Si dentro del plazo establecido ello no ocurriere, el capital quedara reducido de pleno derecho y las acciones se eliminaran del registro. 6.- Derecho preferente. El estatuto social podrá establecer que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores convertibles en acciones, o de cualquiera otros valores (debentures) que confieran derechos futuros sobre estas, sean de pago o liberadas, deban ser ofrecidos a lo menos por una vez preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean. Existe la excepción (articulo 439 inciso tercero) para el caso que estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, en cuyo caso deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando esta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos respectivos. VIII.- CESIBILIDAD DE LOS TITULOS ACCIONARIOS Y ADHESION AL ESTATUTO SOCIAL El articulo 446 impone una norma especial en los traspasos de acciones, en cuanto a que deberá constar la declaración del cesionario de que conoce la normativa legal que regula este tipo social, el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión de esta declaración no invalidara el traspaso, pero hará responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue. IX.- PACTO DE ACCIONISTAS El estatuto puede establecer montos mínimos o máximos de control de capital por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta y disposiciones que regulen los efectos y establezcan obligaciones o limitaciones para accionistas, sean a favor de otra accionista, de la sociedad o de terceros. Asimismo, el estatuto podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de existir tales estipulaciones, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no escritas. 1
  • 13. En estas materias, hay plena libertad para la fijación de las condiciones que fueren más convenientes en relación a los efectos de este pacto, las obligaciones y los derechos que de él emanen. En defecto de esta regulación, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas. X.- REPARTO DE UTILIDADES Y DIVIDENDOS A.- DIVIDENDOS El artículo 442 contempla la posibilidad de que en el estatuto se pacte que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo, determinado o determinable a las acciones de una serie específica. Dispone que éstos se pagaran con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho la demás acciones. A continuación, establece que en el evento que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista tendrá las opciones de las siguientes alternativas. 1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones que deban hacerse, o 2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare a la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate, si lo hubiere, o en su defecto, el valor libro de la acción más la suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro. En este ultimo aserto debemos entender que las utilidades son las obtenidas entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha en que se fije el plazo del pago, pues el valor libro contiene las utilidades de la sociedad al 31 de diciembre. B.- UTILIDADES DE UNIDADES DE NEGOCIOS El articulo 443 destaca la opción que la sociedad pague dividendos proveniente de las utilidades de unidades de negocios o activos específicos de ésta. Para tales efectos, y si así se acordare, la sociedad estará obligada a llevar cuentas separadas para determinar la forma para llegar a la utilidad o pérdida financiera. En tal caso, las utilidades sobre las que se pagaran dichos dividendos diferenciados serán calculadas exclusivamente sobre la base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por otra parte, agrega la norma, la sociedad no computara las cuentas separadas para 1
  • 14. el cálculo de sus utilidades generales y, en consecuencia, tampoco para el pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Ordena la forma, finalmente, que las ganancias provenientes de las unidades de negocios o activos separados que no sean distribuidas como dividendos se integraran a los resultados generales del ejercicio correspondiente. XI DISOLUCION Como hemos visto, salvo causales estatutarias especiales la SPA no se disuelve por reunirse deliberada o accidentalmente todas las acciones en un mismo accionista (articulo 449). Podría disolverse por la llegada del plazo pactado, salvo que sea de duración indefinida o no se señale plazo de duración (articulo 425 N°5). Puede disolverse sin liquidarse por fusión (articulo 99 de Ley de Sociedades Anónimas) o por transformación de pleno derecho en sociedad anónima abierta. Se podría aplicar supletoriamente la sentencia judicial ejecutoriada como causal de termino (articulo 103 Nº 5 y 105 Ley de Sociedades Anónimas). XII LIQUIDACION Y ARBITRAJE El articulo 441 aborda la forma de resolver las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, indicando, en forma imperativa que deberán ser resueltas por medio de arbitraje, sea colegiado o unipersonal, siendo este ultimo el que impera en silencio del estatuto, en única instancia y con carácter mixto. El numeral segundo de este artículo establece que el estatuto deberá indicar “El nombre o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de justicia del domicilio social”. El estatuto establece – al igual que la Ley de Sociedades Anónimas en los artículos 4 N°10 y 125, además del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales – la exigencia del arbitraje, siendo este de contenido imperativo. En cuanto a la liquidación, el articulo 428 prescribe que en el caso que se declare nula la sociedad y no sea procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por si mismo la sociedad de hecho o designar uno o mas liquidadores, resolviendo el problema conforme a los dispuesto en el articulo 6° de la Ley 18.046, que establece una suerte de “comunidad reglamentaria”. 1
  • 15. En el resto de las materias (procedimiento de liquidación, plazos, atribuciones de los liquidadores, rendición de cuentas, etc.), rige plenamente la autonomía de la voluntad. Estimamos que en este caso es plenamente aplicable el articulo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a que debe agregarse a la razón social la expresión “ en liquidación” y el desarrollo limitado de actividades, admitiéndose solamente aquellas que vayan dirigidas directamente a la liquidación, sin que se pueda continuar con la explotación del giro social. XIII CONFLICTOS DE INTERESES CON EL ACCIONISTA UNICO Finalmente, una breve reflexión sobre el punto de interés: dentro de las principales consecuencias que importa la creación de esta entidad unipersonal dotada de personalidad jurídica, se encuentra el que coexiste una doble titularidad patrimonial sometida a un régimen jurídico diferente. Por una parte, existe la persona natural o jurídica que mantiene su patrimonio privado y, por la otra, la persona jurídica o sociedad que tiene su origen en esta misma persona, pero que se constituye con los bienes aportados o comprometidos, transferidos a la empresa en el acto de fundación o en sus modificaciones posteriores. A su turno, el fundador de la sociedad también mantiene una especie de “doble personalidad”, como socio unipersonal con su poder de gestión en lo que respecta al patrimonio de la sociedad y como persona natural con su poder de administración sobre su patrimonio individual. La existencia de esta correlación o desdoblamiento no fue prevista por el legislador a propósito de ciertos actos y contratos, por lo que cabria necesariamente adoptar las cautelas y prevenciones de conflictos de intereses a que se refiere el articulo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a que los actos y contratos celebrados por la sociedad con personas relacionadas, sean conocidos y aprobados previamente por el directorio y celebrados en condiciones de equidad similares a los que prevalecen en el mercado.. Ciertamente la posibilidad de que el socio unipersonal celebre contratos con la sociedad o que existan traspasos entre el patrimonio privado y el de su sociedad para distraer fondos que disminuyan la garantía de la empresa por vías indirectas y distintas de las expresadas contempladas, es un aspecto delicado, ya que esta persona, por una parte representa sus intereses individuales y, por otra, asume la posición de administrador de la persona jurídica de la que es titular. Ello podría suceder si, por ejemplo, el marido aportara a la empresa los bienes propios de su mujer cuando esta casado en régimen de sociedad conyugal, lo que provoca una alteración en la administración de dichos bienes. 1
  • 16. A primera vista, estaríamos ante una auto contratación, negocio que el legislador, sin verlo como algo ilícito, admite con recelo ya que “nadie puede partir su alma en dos mitades”. En esta materia, la solución a estos conflictos de intereses va por el mismo camino que en el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, (articulo 10 ley 19.857), adoptando todas las medidas de publicidad necesarias y dejando constancia de ello en memoria anual. 1