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4.3. OBJECTO, BASE .TASA



       Artículo 2o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
       descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta
       Ley, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando de conformidad con
       otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos federales o estén exentos de
       ellos.




       Artículo 3o.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta
       Ley:

       I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el
       adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no
       están obligadas al pago de este impuesto.

       II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el
       adeudo del impuesto que en su caso existiera.

       III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el
       registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas,
       cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado
       que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo
       en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

       Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán
       vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio

       [Artículo 5]

       Artículo 5o.- Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo
       quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

       I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el
       impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

       TABLA: TARIFAS

       Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta
       fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado
       para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos,
       será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de
       un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar
       que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para
       este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa
       establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

       Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se
       actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización
       correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año
hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de
actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada
año.




IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o
efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos
que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados
"taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del
automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se
calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del
automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular
expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas
se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente
equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga
útil transportable.

V.- Tratándose de automóviles de mas de diez años modelo anteriores al de aplicación de
esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.Artículo 8o.- No se pagará el impuesto, en
los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.

II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.

III.- (Se deroga).

IV.- (Se deroga).

V.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean
utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de
limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera
de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la
materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

VI.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera
extranjeras y de sus Agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los
cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea
exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.

VII.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus
distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas
de circulación.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a
que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el
impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguiente a aquel en que tenga lugar el
hecho de que se trate.
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Impuesto vehicular México: tasas, exenciones y responsables

  • 1. 4.3. OBJECTO, BASE .TASA Artículo 2o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta Ley, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos federales o estén exentos de ellos. Artículo 3o.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley: I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto. II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera. III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio [Artículo 5] Artículo 5o.- Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: TABLA: TARIFAS Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año
  • 2. hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año. IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. V.- Tratándose de automóviles de mas de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.Artículo 8o.- No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas. II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera. III.- (Se deroga). IV.- (Se deroga). V.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos. VI.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus Agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad. VII.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.