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Derecho al recurso de casación


                      Angela E. Ledesma
• Art. 8.2 CADH
  “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
  plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
   – h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
     superior”.

• Art. 14.5 PIDCyP
  “Toda persona declarado culpable de un delito tendrá
  derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
  haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior,
  conforme a lo previsto por la ley”
Casación tradicional
• Función
       •   Tutelar o custodiar la ley
       •   Preservar su cumplimiento
       •   Función nomofiláctica
       •   Unificar la jurisprudencia (1837) (Al principio anular la
           sentencia NO Juzgar)
• Fundamento
   – Desconfianza en los jueces
   – Inicialmente se prohibía a los jueces interpretar la ley

Instituto concebido como órgano de control institucional, puesto
     al lado del poder legislativo para vigilar la actividad de los
                            jueces (Calamandrei)

Hoy               Garantía mínima de juzgamiento
  Impugnabilidad de la sentencia y de los decisorios importantes
    CIDH: art. 8 inc. 2.h)
    PIDCyP: art. 14 punto 5
Informe 24/92
• Permitir revisión legal por un Tribunal Superior del fallo
  y de todos los autos procesales importantes, incluso de
  la legalidad de la producción de la prueba.
• Que no se regule, interprete o aplique con rigor
  formalista
• Examinar la validez de la sentencia recurrida en general
  y el respeto a los derechos fundamentales en especial
  los de defensa y debido proceso


                    Informe 17/94
• Recurso extraordinario federal NO habilita interponer
  un recurso amplio ante el Tribunal de Alzada (Caso
  Maqueda)
Informe 22/97 y 55/97
• Necesidad de disponer de un recurso que
  permita revisión legal
• Recurso          medio relativamente sencillo

                  CDH de ONU
  Art. 14.5 PIDCyP: la garantía de que el fallo
  condenatorio y la pena sean revisado
  íntegramente, no se cumple si la casación se
  limita a la revisión de aspectos formales o
  legales de la sentencia.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó:
[…] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo
condenatorio y la pena del autor fueran revisadas
íntegramente, como se desprende de la propia sentencia
de casación […], limitándose dicha revisión a los
aspectos formales o legales de la sentencia, no
cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo
14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado
el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la
pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto
(O.N.U., Comité de Derechos Humanos, M. Sineiro Fernández c. España
(1007/2001), dictamen de 7 de agosto de 2003, párrs. 7 y 8; y O.N.U., Comité de Derechos
Humanos, C. Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen de 20 de julio de 2000, párr.
11.1.)
Caso: Herrera Ulloa vs. Costa Rica
                             CIDH, 2 de julio de 2004
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz
protección de los derechos humanos (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de
28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 95; Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de
septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 24, párr.
     se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de
86.) ,
dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un
juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un
margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no
pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia
misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha
establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino
que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas
al fin para el cual fueron concebidos (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota
115, párr. 77; Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 121).
Superior Tribunal de la Causa: cuestión
                   federal

11) “Que si bien es cierto que no debe confundirse el concepto de superior
tribunal de la causa con aquel órgano jurisdiccional jerárquicamente más
elevado en la organización judicial puesto que ello dependerá del tipo de
proceso en concreto que se trate, pero por sobre todas las cosas, de la
cuestión federal a tratar; y por lo tanto el tribunal superior de la causa será
aquel órgano judiciario con facultades para pronunciarse en último lugar
sobre la cuestión federal a dirimir (Fallos: 307:560); en casos como el que se
nos plantea, esta identidad existe ya que la Cámara Nacional de Casación
Penal, está "facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de
naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con
prescindencia de obstáculos formales (conf. Fallos: 320:2118 y sus citas
disidencia de los jueces Petracchi y Bossert; 321:1385; 324:1632 disidencia
del juez Petracchi; 325:159 y 503, entre otros)...” (D. 199. XXXIX. RECURSO DE
HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
11) “... Ello es así en tanto que esta Corte resulta ser el intérprete final
y último de la Constitución nacional, hecho por el cual el tribunal
superior de la causa a los efectos de los recursos extraordinarios
regulados por las leyes 48 y 4055, será el anteúltimo órgano
jurisdiccional en expedirse sobre la cuestión federal debatida, en
consecuencia, en el ámbito de la justicia penal nacional, la Cámara
Nacional de Casación Penal se erige como tribunal superior de la
causa, a los efectos del recurso extraordinario.
En síntesis, el tribunal de casación se encuentra facultado para conocer
previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten
someterse a la decisión final de la Corte Suprema (Fallos:
320:277, voto del juez Petracchi; A.855 XXXVII "Autopista Rosario -
Buenos Aires s/ averiguación art. 194 del Código Penal" dictamen del
señor Procurador Fiscal de fecha 25 de febrero de 2002). (D. 199. XXXIX.
RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N
107.572).
13) Que en virtud de lo expuesto, corresponde afirmar que siempre que se
invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta
Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme
el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la
Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio,
constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia
nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48.
De esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de
la ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6 de la ley 4055 (recurso
extraordinario en el ámbito de la justicia nacional), tomando un criterio común
como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su
ingreso en esta Corte.
Para las justicias provinciales, las cortes o los superiores tribunales de provincia
“independientemente del recurso con el que se acceda a ellos”, y en el ámbito
de la justicia penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal. (D. 199. XXXIX.
RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
16) ...“Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la
Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos
de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el
proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio
pleno" (Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt).
Cabe destacar que esta solución además de garantizarle al
imputado una instancia más de revisión, no dilata el
tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria
que se impugna, no tiene porqué demorar más su trámite en el
tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera
una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal
involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación
de su agravio. (D. 199. XXXIX. RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/
excarcelación Ccausa N 107.572).
Cómputo del plazo para interponer el recurso

  3°) “ ... Carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido
     notificada un mes antes del rechazo del recurso
     extraordinario (fs. 32), puesto que lo que debe tenerse en
     cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la
     queja es la notificación personal al encausado de la
     decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la
     posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial
     a través de los recursos procesales constituye una facultad
     del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el
     eventual cumplimiento de recaudos que garanticen
     plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y
     322:1343, voto del juez Petracchi). (CSJN, D. 293. XXXIX.
    RECURSO DE HECHO, Dubra, David Daniel y otro s/ causa n 348).
Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de
          tentativa”, 20 de septiembre de 2005.

Alcance del motivo:
  Inobservancia de normas procesales:

  “Que la "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
  inadmisibilidad, caducidad o nulidad" abarca la inobservancia de las
  normas que rigen respecto de las sentencias.
  ... Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la
  ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación
  de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso
  concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para
  establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta.
  ... la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y
  prueba, no sólo resultaría contraria a la ley constitucional sino a la
  propia ley procesal”. (considerando 22)
Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de
         tentativa”, 20 de septiembre de 2005.

  Rol del Tribunal de Casación:

    Teoría del “agotamiento de la capacidad de revisión”,
    significa:
    “... el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por
    revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la
    revisión de lo revisable.” (considerando 23)
Considerando 26)
  “Que con el texto del art. 456 entendido
  exegéticamente y en armonía con los arts. 8.2.h de
  la Convención Americana y 14.5 del Pacto
  Internacional, resulta aplicable en nuestro derecho
  la teoría que en la doctrina alemana se conoce
  como del agotamiento de la capacidad de revisión
  o de la capacidad de rendimiento
  (Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona
  definitivamente la limitación del recurso de
  casación a las llamadas cuestiones de derecho....”
  (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en
  grado de tentativa -causa N° 1681-)
Vicios in iudicando y vicios in procedendo


Considerando 27)
  “... En virtud de ello, para cumplir con una verdadera
  revisión, no debe atenderse a una distinción
  meramente formal en el nomen iuris de las cuestiones
  expresadas en los agravios, como así tampoco de los
  incisos del art. 456 invocados para la procedencia del
  recurso. Por el contrario, se deben contemplar y
  analizar los motivos de manera complementaria, con
  independencia de su clasificación.” (CSJN, Casal, Matías
   Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N°
   1681-)
Considerando 28) Rol de la Corte
  “Que en función de lo enunciado y, debido a la inteligencia que
  corresponde asignar al art. 456 del Código Procesal Penal de la
  Nación por imperio de su propia letra y de la Constitución Nacional
  (arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto
  Internacional en función del art. 75 inc., 22 de la Constitución
  Nacional), resulta claro que no pueden aplicarse al recurso de
  casación los criterios que esta Corte establece en materia de
  arbitrariedad, pues más allá de la relatividad de la clasificación de los
  recursos en ordinarios y extraordinarios -que en definitiva no tiene
  mayor relevancia-, es claro que, satisfecho el requisito de la revisión
  por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de
  casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo
  la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad
  intolerable al principio republicano de gobierno...” (CSJN, Casal, Matías
   Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681- lo resaltado
   nos pertenece)
Sana Crítica

Considerando 28)
  “... En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que,
  en materia de prueba, la casación debe entender en todos los
  casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus
  principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta
  Corte entender sólo en los casos excepcionales en que
  directamente no se haya aplicado la sana crítica. No es la Convención
  Americana la que exige el recurso del que conoce esta Corte,
  sino la propia Constitución Nacional. Desde la perspectiva
  internacional, el conocimiento de la arbitrariedad por parte de
  esta Corte es una garantía supletoria que refuerza la garantía de
  revisión, más allá de la exigencia del propio texto de la
  Convención.” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en
  grado de tentativa -causa N° 1681-)
Considerando 32)
  “Que la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal
  de la Nación conforme a la teoría del máximo de
  rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en
  materia de casación agote su capacidad revisora
  conforme a las posibilidades y particularidades de cada
  caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando
  la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de
  derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación
  racional del método de reconstrucción histórica en el caso
  concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley
  procesal penal vigente acorde con las exigencias de la
  Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone
  la jurisprudencia internacional ...” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/
   robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-, el subrayado nos pertenece)
Considerando 34) Rol de los Tribunales de sentencia:
  “Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código
  Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el
  sentido de que habilita a una revisión amplia de la
  sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo
  esfuerzo de revisión de los jueces de casación,
  conforme a las posibilidades y constancias de cada caso
  particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a
  la inmediación, sólo inevitables por imperio de la
  oralidad conforme a la naturaleza de las cosas...” (CSJN, Casal,
  Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-, el subrayado
  nos pertenece)
Considerando 34) Rol de la Casación:
  “... Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un
  análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo
  alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a
  cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir
  entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de
  configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la
  interpretación limitada o amplia de la materia del recurso
  debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única
  compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional
  (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de
  Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana
  sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible
  con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de
  Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
  Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de
  Derechos Humanos.” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de
   tentativa -causa N° 1681-, el subrayado nos pertenece)
Extensión del criterio “Casal” a la Casación provincial

Considerando 8)
  “Corresponde hacer extensiva esa doctrina a los recursos de
  casación u otros análogos previstos por los ordenamientos
  procesales penales de las provincias”. (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a.
   homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael
   s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04)
Considerando 9)
  “Que esa solución se impone en virtud de lo dispuesto por el art.
  31 de la Constitución Nacional según la cual ella, las leyes de la
  Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los
  tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la
  Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
  conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en
  contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales.”
   (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico
   criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04 )
Considerando 10)
  “Que la supremacía a la que alude la Constitución Nacional (art. 31)
  garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones sin
  intervención del gobierno federal (arts 5 y 122), las sujeta a ellas y a la
  Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5)
  y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de procurar
  la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a aquellos
  principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la
  sanción de la constitución (Fallos 310:804)”. (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a.
   homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael
   s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04)


Considerando 11)
  “Que con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del derecho
  internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los
  principios de derecho público de la Constitución (arts. 27 y 75 inc. 22 y
  24 de la Constitución Nacional.” (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa
   N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual
   agravado -causa Nº 117/04)
Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de
             tentativa”, 20 de septiembre de 2005.
Alcance:
1.- La función del tribunal del recurso es la de hacer un juicio de revisión (el
    error en la apreciación de la prueba, es una vieja causal de la casación
    española) está directamente vinculado al reenvío. Esto significa que no
    produce una decisión propia porque eso lo obligaría a una valoración
    integral de la prueba.
    Esta posición intenta preservar el juicio público y no sobre carga el
    sistema casatorio.
    La prueba a producirse ante el tribunal del recurso se limita a acreditar
    los vicios de la sentencia (esta parece ser la doctrina sentada por el fallo
    Casal).
2.- El análisis de la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el
    caso Herrera Ulloa, parece ir más allá y esto nos llevaría a analizar
    diferentes alternativas para compatibilizar el derecho al recurso (art.
    8.2h. (CADH) con el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
    (14.2.c PIDCyP) y en un plazo razonable (8.1 CADH)
Vías de impugnación          – Proyecto Federal
  • Recursos: se tutela el derecho al recurso del
    imputado mediante reglas más flexibles para
    garantizar la revisión integral de la sentencia.
     – Flexibilidad en el acceso: En el caso del
       recurso de casación interpuesto a favor del
       imputado respecto de una sentencia
       condenatoria, previo a resolver sobre la
       admisibilidad del recurso, cuando se
       adviertan defectos formales en el escrito de
       interposición se intimará a quien lo dedujo
       para que en el plazo de TRES (3) días
       proceda a subsanarlos, bajo sanción de
       inadmisibilidad. (Anteproyecto CPPN, art. 348)
Recurso de casación: motivos especiales
        del imputado (art. 358 Anteproyecto CPPN


•     Errónea valoración de la prueba o
      determinación de los hechos que sustentan la
      sentencia condenatoria y la pena o la decisión
      que impone una medida de seguridad.
•     Cuando concurra alguno de los supuestos de
      procedencia del recurso de revisión.

También se introducen como motivos de casación: “
   los que prevé el art. 14 de le Ley Nº 48” y
   cuando se invocaren supuestos de revisión.
Recurso de casación: motivos especiales

           Impugnabilidad objetiva

Recursos del imputado. El imputado podrá
   recurrir:
• Las medidas de coerción y demás
   cautelares y la denegatoria de la
   suspensión del juicio a prueba, cuando no
   hubiere habido pronunciamiento en el
   mismo (anteproyecto CPPN, art. 359, inc. 3º)
Recurso de casación: motivos especiales

                    Derecho del imputado

En la audiencia de prueba “el imputado podrá
    introducir nuevos motivos”. (anteproyecto CPPN, art. 365)

Es posible producir prueba sólo cuando ello “resultara
    indispensable para poner de manifiesto un vicio del
    procedimiento, discutiéndose la forma en que fue
    llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado
    en el acta o los registros del debate o en la sentencia y
    ello resultara decisivo par ala resolución del caso”.
     (Anteproyecto CPPN, art. 365)
Recurso de casación: reenvío

    Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la
     absolución del procesado, la extinción de la acción, o
     sea evidente que para dictar una sentencia absolutoria
      no es necesario la realización de un nuevo juicio, el
                 tribunal está habilitado a resolver.
El tribunal que intervenga como consecuencia del reenvío
       está limitado en su decisión a los agravios acogidos
          de forma favorable y no podrá aplicar la pena
             superior a la impuesta en el primer juicio.
                  (Anteproyecto CPPN, art. 365)
    Se impide la realización de un nuevo juicio en los
             supuestos de segunda absolución.
Vías de impugnación – Debate y resolución
              en audiencia

       –   Medidas cautelares
       –   Denegatoria Juicio abreviado
       –   Suspensión Juicio a Prueba
       –   Medidas de coerción personal
       –   Sentencia definitiva

       –   Reforma Ley 26.374: Debate y
           solución en audiencia.
Lógica y valoración de la prueba

Cuestiones de Hecho – posiciones:

• Concepción rígida o tradicional:
   – Cualquier cuestión relativa a la valoración de la prueba
     contenida en la sentencia está excluída del análisis del
     Tribunal de Casación.
• Concepción de flexibilización débil:
   – En principio, las cuestiones relativas a la valoración de la
     prueba contenidas en la sentencia estan excluídas del
     análisis del tribunal casatorio, salvo casos excepcionales de
     manifiesta arbitrariedad o absurdo en su valoración.
• Concepción escéptica:
   – Las cuestiones de hecho y de derecho en una sentencia son
     indistinguibles. Siempre es posible que el tribunal lo haga y
     es imposible que al revisarse cuestiones de derecho o de
     lógica no se ingrese en cuestiones fácticas
Reglas de la sana crítica racional
 Reglas de la lógica, de la experiencia y de la
               psicología común

• Las reglas de la lógica son:
   – El principio de no contradicción
   – Principio de identidad
   – Principio del tercero excluído
   – Principio de razón suficiente


 Los tres primeros pertenecen a un tipo de lógica
  deductiva, el último es propio del razonamiento
     gobernado por un tipo de lógica inductiva
• El principio de razón suficiente es propio de lógica inductiva.
  La validez de un argumento inductivo dependerá de la
  suficiencia del apoyo que brinden las premisas a la conclusión.


• El problema de las premisas implícitas de un razonamiento
  está directamente relacionado con la idea de entimema. Un
  razonamiento entimemático muestra sólo su conclusión
  dejando ocultas sus premisas.


• En una sentencia hay:
   – Por un lado, enunciados sobre hechos que apoyan otros
     enunciados sobre hechos o que son apoyados por otros
     enunciados (explícitos o implícitos), a esto se denomina
     “enunciados inferenciales”, que pueden ser reconstruidos como
     una conclusión basada en premisas.
   – Por el otro, hay enunciados que expresan una percepción
     determinada del juez respecto a lo ocurrido en el debate oral, a
     estos se denominan “enunciados de inmediación” y en este
     caso están justificados en hechos externos y no en premisas
• Para objetar un enunciado inferencial es necesario
  impugnar, de alguna manera, el apoyo que las
  premisas ofrecen a la conclusión; para objetar un
  enunciado de inmediación, en cambio, es necesario
  impugnar lo percibido por el sujeto.


• En los enunciados inferenciales entimemáticos, la
  premisa que se ha hecho explícita y el argumento
  del que forma parte qua argumento o afirmación
  puede ser contrastada con el resto de las premisas y
  argumentos que se encuentran en la pieza decisoria.
  Se evalúa si una cierta relación entre premisas y
  conclusiones es exitosa o no lo es. La tarea de hacer
  explícitas las premisas que se encontraban
  explícitas como el cotejo de la relación que esas
  premisas y la conclusión detentan con el resto de las
  afirmaciones hechas por el tribunal es una tarea que
  no está vedada al Tribunal de Casación.

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  • 1. Derecho al recurso de casación Angela E. Ledesma
  • 2. • Art. 8.2 CADH “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: – h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. • Art. 14.5 PIDCyP “Toda persona declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo previsto por la ley”
  • 3. Casación tradicional • Función • Tutelar o custodiar la ley • Preservar su cumplimiento • Función nomofiláctica • Unificar la jurisprudencia (1837) (Al principio anular la sentencia NO Juzgar) • Fundamento – Desconfianza en los jueces – Inicialmente se prohibía a los jueces interpretar la ley Instituto concebido como órgano de control institucional, puesto al lado del poder legislativo para vigilar la actividad de los jueces (Calamandrei) Hoy Garantía mínima de juzgamiento Impugnabilidad de la sentencia y de los decisorios importantes  CIDH: art. 8 inc. 2.h)  PIDCyP: art. 14 punto 5
  • 4. Informe 24/92 • Permitir revisión legal por un Tribunal Superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba. • Que no se regule, interprete o aplique con rigor formalista • Examinar la validez de la sentencia recurrida en general y el respeto a los derechos fundamentales en especial los de defensa y debido proceso Informe 17/94 • Recurso extraordinario federal NO habilita interponer un recurso amplio ante el Tribunal de Alzada (Caso Maqueda)
  • 5. Informe 22/97 y 55/97 • Necesidad de disponer de un recurso que permita revisión legal • Recurso medio relativamente sencillo CDH de ONU Art. 14.5 PIDCyP: la garantía de que el fallo condenatorio y la pena sean revisado íntegramente, no se cumple si la casación se limita a la revisión de aspectos formales o legales de la sentencia.
  • 6. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó: […] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (O.N.U., Comité de Derechos Humanos, M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen de 7 de agosto de 2003, párrs. 7 y 8; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, C. Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen de 20 de julio de 2000, párr. 11.1.)
  • 7. Caso: Herrera Ulloa vs. Costa Rica CIDH, 2 de julio de 2004 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 95; Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 24, párr. se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de 86.) , dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 115, párr. 77; Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 121).
  • 8. Superior Tribunal de la Causa: cuestión federal 11) “Que si bien es cierto que no debe confundirse el concepto de superior tribunal de la causa con aquel órgano jurisdiccional jerárquicamente más elevado en la organización judicial puesto que ello dependerá del tipo de proceso en concreto que se trate, pero por sobre todas las cosas, de la cuestión federal a tratar; y por lo tanto el tribunal superior de la causa será aquel órgano judiciario con facultades para pronunciarse en último lugar sobre la cuestión federal a dirimir (Fallos: 307:560); en casos como el que se nos plantea, esta identidad existe ya que la Cámara Nacional de Casación Penal, está "facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (conf. Fallos: 320:2118 y sus citas disidencia de los jueces Petracchi y Bossert; 321:1385; 324:1632 disidencia del juez Petracchi; 325:159 y 503, entre otros)...” (D. 199. XXXIX. RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
  • 9. 11) “... Ello es así en tanto que esta Corte resulta ser el intérprete final y último de la Constitución nacional, hecho por el cual el tribunal superior de la causa a los efectos de los recursos extraordinarios regulados por las leyes 48 y 4055, será el anteúltimo órgano jurisdiccional en expedirse sobre la cuestión federal debatida, en consecuencia, en el ámbito de la justicia penal nacional, la Cámara Nacional de Casación Penal se erige como tribunal superior de la causa, a los efectos del recurso extraordinario. En síntesis, el tribunal de casación se encuentra facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema (Fallos: 320:277, voto del juez Petracchi; A.855 XXXVII "Autopista Rosario - Buenos Aires s/ averiguación art. 194 del Código Penal" dictamen del señor Procurador Fiscal de fecha 25 de febrero de 2002). (D. 199. XXXIX. RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
  • 10. 13) Que en virtud de lo expuesto, corresponde afirmar que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48. De esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de la ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6 de la ley 4055 (recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional), tomando un criterio común como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su ingreso en esta Corte. Para las justicias provinciales, las cortes o los superiores tribunales de provincia “independientemente del recurso con el que se acceda a ellos”, y en el ámbito de la justicia penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal. (D. 199. XXXIX. RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
  • 11. 16) ...“Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno" (Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt). Cabe destacar que esta solución además de garantizarle al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna, no tiene porqué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio. (D. 199. XXXIX. RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
  • 12. Cómputo del plazo para interponer el recurso 3°) “ ... Carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes del rechazo del recurso extraordinario (fs. 32), puesto que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi). (CSJN, D. 293. XXXIX. RECURSO DE HECHO, Dubra, David Daniel y otro s/ causa n 348).
  • 13. Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de tentativa”, 20 de septiembre de 2005. Alcance del motivo: Inobservancia de normas procesales: “Que la "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad" abarca la inobservancia de las normas que rigen respecto de las sentencias. ... Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta. ... la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y prueba, no sólo resultaría contraria a la ley constitucional sino a la propia ley procesal”. (considerando 22)
  • 14. Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de tentativa”, 20 de septiembre de 2005. Rol del Tribunal de Casación: Teoría del “agotamiento de la capacidad de revisión”, significa: “... el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.” (considerando 23)
  • 15. Considerando 26) “Que con el texto del art. 456 entendido exegéticamente y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, resulta aplicable en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho....” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-)
  • 16. Vicios in iudicando y vicios in procedendo Considerando 27) “... En virtud de ello, para cumplir con una verdadera revisión, no debe atenderse a una distinción meramente formal en el nomen iuris de las cuestiones expresadas en los agravios, como así tampoco de los incisos del art. 456 invocados para la procedencia del recurso. Por el contrario, se deben contemplar y analizar los motivos de manera complementaria, con independencia de su clasificación.” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-)
  • 17. Considerando 28) Rol de la Corte “Que en función de lo enunciado y, debido a la inteligencia que corresponde asignar al art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación por imperio de su propia letra y de la Constitución Nacional (arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional en función del art. 75 inc., 22 de la Constitución Nacional), resulta claro que no pueden aplicarse al recurso de casación los criterios que esta Corte establece en materia de arbitrariedad, pues más allá de la relatividad de la clasificación de los recursos en ordinarios y extraordinarios -que en definitiva no tiene mayor relevancia-, es claro que, satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno...” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681- lo resaltado nos pertenece)
  • 18. Sana Crítica Considerando 28) “... En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica. No es la Convención Americana la que exige el recurso del que conoce esta Corte, sino la propia Constitución Nacional. Desde la perspectiva internacional, el conocimiento de la arbitrariedad por parte de esta Corte es una garantía supletoria que refuerza la garantía de revisión, más allá de la exigencia del propio texto de la Convención.” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-)
  • 19. Considerando 32) “Que la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo de rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional ...” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-, el subrayado nos pertenece)
  • 20. Considerando 34) Rol de los Tribunales de sentencia: “Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas...” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-, el subrayado nos pertenece)
  • 21. Considerando 34) Rol de la Casación: “... Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-, el subrayado nos pertenece)
  • 22. Extensión del criterio “Casal” a la Casación provincial Considerando 8) “Corresponde hacer extensiva esa doctrina a los recursos de casación u otros análogos previstos por los ordenamientos procesales penales de las provincias”. (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04) Considerando 9) “Que esa solución se impone en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional según la cual ella, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales.” (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04 )
  • 23. Considerando 10) “Que la supremacía a la que alude la Constitución Nacional (art. 31) garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones sin intervención del gobierno federal (arts 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de procurar la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la constitución (Fallos 310:804)”. (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04) Considerando 11) “Que con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho público de la Constitución (arts. 27 y 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.” (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04)
  • 24. Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de tentativa”, 20 de septiembre de 2005. Alcance: 1.- La función del tribunal del recurso es la de hacer un juicio de revisión (el error en la apreciación de la prueba, es una vieja causal de la casación española) está directamente vinculado al reenvío. Esto significa que no produce una decisión propia porque eso lo obligaría a una valoración integral de la prueba. Esta posición intenta preservar el juicio público y no sobre carga el sistema casatorio. La prueba a producirse ante el tribunal del recurso se limita a acreditar los vicios de la sentencia (esta parece ser la doctrina sentada por el fallo Casal). 2.- El análisis de la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, parece ir más allá y esto nos llevaría a analizar diferentes alternativas para compatibilizar el derecho al recurso (art. 8.2h. (CADH) con el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (14.2.c PIDCyP) y en un plazo razonable (8.1 CADH)
  • 25. Vías de impugnación – Proyecto Federal • Recursos: se tutela el derecho al recurso del imputado mediante reglas más flexibles para garantizar la revisión integral de la sentencia. – Flexibilidad en el acceso: En el caso del recurso de casación interpuesto a favor del imputado respecto de una sentencia condenatoria, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición se intimará a quien lo dedujo para que en el plazo de TRES (3) días proceda a subsanarlos, bajo sanción de inadmisibilidad. (Anteproyecto CPPN, art. 348)
  • 26. Recurso de casación: motivos especiales del imputado (art. 358 Anteproyecto CPPN • Errónea valoración de la prueba o determinación de los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena o la decisión que impone una medida de seguridad. • Cuando concurra alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión. También se introducen como motivos de casación: “ los que prevé el art. 14 de le Ley Nº 48” y cuando se invocaren supuestos de revisión.
  • 27. Recurso de casación: motivos especiales Impugnabilidad objetiva Recursos del imputado. El imputado podrá recurrir: • Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, cuando no hubiere habido pronunciamiento en el mismo (anteproyecto CPPN, art. 359, inc. 3º)
  • 28. Recurso de casación: motivos especiales Derecho del imputado En la audiencia de prueba “el imputado podrá introducir nuevos motivos”. (anteproyecto CPPN, art. 365) Es posible producir prueba sólo cuando ello “resultara indispensable para poner de manifiesto un vicio del procedimiento, discutiéndose la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en el acta o los registros del debate o en la sentencia y ello resultara decisivo par ala resolución del caso”. (Anteproyecto CPPN, art. 365)
  • 29. Recurso de casación: reenvío Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción, o sea evidente que para dictar una sentencia absolutoria no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal está habilitado a resolver. El tribunal que intervenga como consecuencia del reenvío está limitado en su decisión a los agravios acogidos de forma favorable y no podrá aplicar la pena superior a la impuesta en el primer juicio. (Anteproyecto CPPN, art. 365) Se impide la realización de un nuevo juicio en los supuestos de segunda absolución.
  • 30. Vías de impugnación – Debate y resolución en audiencia – Medidas cautelares – Denegatoria Juicio abreviado – Suspensión Juicio a Prueba – Medidas de coerción personal – Sentencia definitiva – Reforma Ley 26.374: Debate y solución en audiencia.
  • 31. Lógica y valoración de la prueba Cuestiones de Hecho – posiciones: • Concepción rígida o tradicional: – Cualquier cuestión relativa a la valoración de la prueba contenida en la sentencia está excluída del análisis del Tribunal de Casación. • Concepción de flexibilización débil: – En principio, las cuestiones relativas a la valoración de la prueba contenidas en la sentencia estan excluídas del análisis del tribunal casatorio, salvo casos excepcionales de manifiesta arbitrariedad o absurdo en su valoración. • Concepción escéptica: – Las cuestiones de hecho y de derecho en una sentencia son indistinguibles. Siempre es posible que el tribunal lo haga y es imposible que al revisarse cuestiones de derecho o de lógica no se ingrese en cuestiones fácticas
  • 32. Reglas de la sana crítica racional Reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología común • Las reglas de la lógica son: – El principio de no contradicción – Principio de identidad – Principio del tercero excluído – Principio de razón suficiente Los tres primeros pertenecen a un tipo de lógica deductiva, el último es propio del razonamiento gobernado por un tipo de lógica inductiva
  • 33. • El principio de razón suficiente es propio de lógica inductiva. La validez de un argumento inductivo dependerá de la suficiencia del apoyo que brinden las premisas a la conclusión. • El problema de las premisas implícitas de un razonamiento está directamente relacionado con la idea de entimema. Un razonamiento entimemático muestra sólo su conclusión dejando ocultas sus premisas. • En una sentencia hay: – Por un lado, enunciados sobre hechos que apoyan otros enunciados sobre hechos o que son apoyados por otros enunciados (explícitos o implícitos), a esto se denomina “enunciados inferenciales”, que pueden ser reconstruidos como una conclusión basada en premisas. – Por el otro, hay enunciados que expresan una percepción determinada del juez respecto a lo ocurrido en el debate oral, a estos se denominan “enunciados de inmediación” y en este caso están justificados en hechos externos y no en premisas
  • 34. • Para objetar un enunciado inferencial es necesario impugnar, de alguna manera, el apoyo que las premisas ofrecen a la conclusión; para objetar un enunciado de inmediación, en cambio, es necesario impugnar lo percibido por el sujeto. • En los enunciados inferenciales entimemáticos, la premisa que se ha hecho explícita y el argumento del que forma parte qua argumento o afirmación puede ser contrastada con el resto de las premisas y argumentos que se encuentran en la pieza decisoria. Se evalúa si una cierta relación entre premisas y conclusiones es exitosa o no lo es. La tarea de hacer explícitas las premisas que se encontraban explícitas como el cotejo de la relación que esas premisas y la conclusión detentan con el resto de las afirmaciones hechas por el tribunal es una tarea que no está vedada al Tribunal de Casación.