Conferencia de Ángela Ledesma, en el marco de los Jornadas de Derecho Procesal Penal "A 10 años del nuevo sistema en la Provincia de Buenos Aires", organizadas por el Depto. de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, y llevadas a cabo los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2008.
2. • Art. 8.2 CADH
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
– h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”.
• Art. 14.5 PIDCyP
“Toda persona declarado culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior,
conforme a lo previsto por la ley”
3. Casación tradicional
• Función
• Tutelar o custodiar la ley
• Preservar su cumplimiento
• Función nomofiláctica
• Unificar la jurisprudencia (1837) (Al principio anular la
sentencia NO Juzgar)
• Fundamento
– Desconfianza en los jueces
– Inicialmente se prohibía a los jueces interpretar la ley
Instituto concebido como órgano de control institucional, puesto
al lado del poder legislativo para vigilar la actividad de los
jueces (Calamandrei)
Hoy Garantía mínima de juzgamiento
Impugnabilidad de la sentencia y de los decisorios importantes
CIDH: art. 8 inc. 2.h)
PIDCyP: art. 14 punto 5
4. Informe 24/92
• Permitir revisión legal por un Tribunal Superior del fallo
y de todos los autos procesales importantes, incluso de
la legalidad de la producción de la prueba.
• Que no se regule, interprete o aplique con rigor
formalista
• Examinar la validez de la sentencia recurrida en general
y el respeto a los derechos fundamentales en especial
los de defensa y debido proceso
Informe 17/94
• Recurso extraordinario federal NO habilita interponer
un recurso amplio ante el Tribunal de Alzada (Caso
Maqueda)
5. Informe 22/97 y 55/97
• Necesidad de disponer de un recurso que
permita revisión legal
• Recurso medio relativamente sencillo
CDH de ONU
Art. 14.5 PIDCyP: la garantía de que el fallo
condenatorio y la pena sean revisado
íntegramente, no se cumple si la casación se
limita a la revisión de aspectos formales o
legales de la sentencia.
6. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó:
[…] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo
condenatorio y la pena del autor fueran revisadas
íntegramente, como se desprende de la propia sentencia
de casación […], limitándose dicha revisión a los
aspectos formales o legales de la sentencia, no
cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo
14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado
el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la
pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto
(O.N.U., Comité de Derechos Humanos, M. Sineiro Fernández c. España
(1007/2001), dictamen de 7 de agosto de 2003, párrs. 7 y 8; y O.N.U., Comité de Derechos
Humanos, C. Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen de 20 de julio de 2000, párr.
11.1.)
7. Caso: Herrera Ulloa vs. Costa Rica
CIDH, 2 de julio de 2004
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz
protección de los derechos humanos (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de
28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 95; Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de
septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 24, párr.
se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de
86.) ,
dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un
juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un
margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no
pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia
misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha
establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino
que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas
al fin para el cual fueron concebidos (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota
115, párr. 77; Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 20, párr. 121).
8. Superior Tribunal de la Causa: cuestión
federal
11) “Que si bien es cierto que no debe confundirse el concepto de superior
tribunal de la causa con aquel órgano jurisdiccional jerárquicamente más
elevado en la organización judicial puesto que ello dependerá del tipo de
proceso en concreto que se trate, pero por sobre todas las cosas, de la
cuestión federal a tratar; y por lo tanto el tribunal superior de la causa será
aquel órgano judiciario con facultades para pronunciarse en último lugar
sobre la cuestión federal a dirimir (Fallos: 307:560); en casos como el que se
nos plantea, esta identidad existe ya que la Cámara Nacional de Casación
Penal, está "facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de
naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con
prescindencia de obstáculos formales (conf. Fallos: 320:2118 y sus citas
disidencia de los jueces Petracchi y Bossert; 321:1385; 324:1632 disidencia
del juez Petracchi; 325:159 y 503, entre otros)...” (D. 199. XXXIX. RECURSO DE
HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
9. 11) “... Ello es así en tanto que esta Corte resulta ser el intérprete final
y último de la Constitución nacional, hecho por el cual el tribunal
superior de la causa a los efectos de los recursos extraordinarios
regulados por las leyes 48 y 4055, será el anteúltimo órgano
jurisdiccional en expedirse sobre la cuestión federal debatida, en
consecuencia, en el ámbito de la justicia penal nacional, la Cámara
Nacional de Casación Penal se erige como tribunal superior de la
causa, a los efectos del recurso extraordinario.
En síntesis, el tribunal de casación se encuentra facultado para conocer
previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten
someterse a la decisión final de la Corte Suprema (Fallos:
320:277, voto del juez Petracchi; A.855 XXXVII "Autopista Rosario -
Buenos Aires s/ averiguación art. 194 del Código Penal" dictamen del
señor Procurador Fiscal de fecha 25 de febrero de 2002). (D. 199. XXXIX.
RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N
107.572).
10. 13) Que en virtud de lo expuesto, corresponde afirmar que siempre que se
invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta
Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme
el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la
Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio,
constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia
nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48.
De esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 de
la ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6 de la ley 4055 (recurso
extraordinario en el ámbito de la justicia nacional), tomando un criterio común
como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su
ingreso en esta Corte.
Para las justicias provinciales, las cortes o los superiores tribunales de provincia
“independientemente del recurso con el que se acceda a ellos”, y en el ámbito
de la justicia penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal. (D. 199. XXXIX.
RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación Ccausa N 107.572).
11. 16) ...“Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la
Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos
de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el
proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio
pleno" (Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt).
Cabe destacar que esta solución además de garantizarle al
imputado una instancia más de revisión, no dilata el
tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria
que se impugna, no tiene porqué demorar más su trámite en el
tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera
una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal
involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación
de su agravio. (D. 199. XXXIX. RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/
excarcelación Ccausa N 107.572).
12. Cómputo del plazo para interponer el recurso
3°) “ ... Carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido
notificada un mes antes del rechazo del recurso
extraordinario (fs. 32), puesto que lo que debe tenerse en
cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la
queja es la notificación personal al encausado de la
decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la
posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial
a través de los recursos procesales constituye una facultad
del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el
eventual cumplimiento de recaudos que garanticen
plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y
322:1343, voto del juez Petracchi). (CSJN, D. 293. XXXIX.
RECURSO DE HECHO, Dubra, David Daniel y otro s/ causa n 348).
13. Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de
tentativa”, 20 de septiembre de 2005.
Alcance del motivo:
Inobservancia de normas procesales:
“Que la "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad" abarca la inobservancia de las
normas que rigen respecto de las sentencias.
... Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la
ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación
de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso
concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para
establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta.
... la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y
prueba, no sólo resultaría contraria a la ley constitucional sino a la
propia ley procesal”. (considerando 22)
14. Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de
tentativa”, 20 de septiembre de 2005.
Rol del Tribunal de Casación:
Teoría del “agotamiento de la capacidad de revisión”,
significa:
“... el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por
revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la
revisión de lo revisable.” (considerando 23)
15. Considerando 26)
“Que con el texto del art. 456 entendido
exegéticamente y en armonía con los arts. 8.2.h de
la Convención Americana y 14.5 del Pacto
Internacional, resulta aplicable en nuestro derecho
la teoría que en la doctrina alemana se conoce
como del agotamiento de la capacidad de revisión
o de la capacidad de rendimiento
(Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona
definitivamente la limitación del recurso de
casación a las llamadas cuestiones de derecho....”
(CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en
grado de tentativa -causa N° 1681-)
16. Vicios in iudicando y vicios in procedendo
Considerando 27)
“... En virtud de ello, para cumplir con una verdadera
revisión, no debe atenderse a una distinción
meramente formal en el nomen iuris de las cuestiones
expresadas en los agravios, como así tampoco de los
incisos del art. 456 invocados para la procedencia del
recurso. Por el contrario, se deben contemplar y
analizar los motivos de manera complementaria, con
independencia de su clasificación.” (CSJN, Casal, Matías
Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N°
1681-)
17. Considerando 28) Rol de la Corte
“Que en función de lo enunciado y, debido a la inteligencia que
corresponde asignar al art. 456 del Código Procesal Penal de la
Nación por imperio de su propia letra y de la Constitución Nacional
(arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto
Internacional en función del art. 75 inc., 22 de la Constitución
Nacional), resulta claro que no pueden aplicarse al recurso de
casación los criterios que esta Corte establece en materia de
arbitrariedad, pues más allá de la relatividad de la clasificación de los
recursos en ordinarios y extraordinarios -que en definitiva no tiene
mayor relevancia-, es claro que, satisfecho el requisito de la revisión
por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de
casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo
la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad
intolerable al principio republicano de gobierno...” (CSJN, Casal, Matías
Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681- lo resaltado
nos pertenece)
18. Sana Crítica
Considerando 28)
“... En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que,
en materia de prueba, la casación debe entender en todos los
casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus
principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta
Corte entender sólo en los casos excepcionales en que
directamente no se haya aplicado la sana crítica. No es la Convención
Americana la que exige el recurso del que conoce esta Corte,
sino la propia Constitución Nacional. Desde la perspectiva
internacional, el conocimiento de la arbitrariedad por parte de
esta Corte es una garantía supletoria que refuerza la garantía de
revisión, más allá de la exigencia del propio texto de la
Convención.” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en
grado de tentativa -causa N° 1681-)
19. Considerando 32)
“Que la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal
de la Nación conforme a la teoría del máximo de
rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en
materia de casación agote su capacidad revisora
conforme a las posibilidades y particularidades de cada
caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando
la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de
derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación
racional del método de reconstrucción histórica en el caso
concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley
procesal penal vigente acorde con las exigencias de la
Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone
la jurisprudencia internacional ...” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/
robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-, el subrayado nos pertenece)
20. Considerando 34) Rol de los Tribunales de sentencia:
“Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código
Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el
sentido de que habilita a una revisión amplia de la
sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo
esfuerzo de revisión de los jueces de casación,
conforme a las posibilidades y constancias de cada caso
particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a
la inmediación, sólo inevitables por imperio de la
oralidad conforme a la naturaleza de las cosas...” (CSJN, Casal,
Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-, el subrayado
nos pertenece)
21. Considerando 34) Rol de la Casación:
“... Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un
análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo
alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a
cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir
entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de
configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la
interpretación limitada o amplia de la materia del recurso
debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única
compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional
(inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible
con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.” (CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de
tentativa -causa N° 1681-, el subrayado nos pertenece)
22. Extensión del criterio “Casal” a la Casación provincial
Considerando 8)
“Corresponde hacer extensiva esa doctrina a los recursos de
casación u otros análogos previstos por los ordenamientos
procesales penales de las provincias”. (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a.
homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael
s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04)
Considerando 9)
“Que esa solución se impone en virtud de lo dispuesto por el art.
31 de la Constitución Nacional según la cual ella, las leyes de la
Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en
contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales.”
(CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico
criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04 )
23. Considerando 10)
“Que la supremacía a la que alude la Constitución Nacional (art. 31)
garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones sin
intervención del gobierno federal (arts 5 y 122), las sujeta a ellas y a la
Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5)
y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de procurar
la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a aquellos
principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la
sanción de la constitución (Fallos 310:804)”. (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a.
homicidio -causa N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael
s/abuso sexual agravado -causa Nº 117/04)
Considerando 11)
“Que con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del derecho
internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los
principios de derecho público de la Constitución (arts. 27 y 75 inc. 22 y
24 de la Constitución Nacional.” (CSJN, Merlo, Luis Benito s/ p.s.a. homicidio -causa
N° 8/02, del voto Dr. E. Zaffaroni. Idéntico criterio en Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual
agravado -causa Nº 117/04)
24. Fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s. robo simple en grado de
tentativa”, 20 de septiembre de 2005.
Alcance:
1.- La función del tribunal del recurso es la de hacer un juicio de revisión (el
error en la apreciación de la prueba, es una vieja causal de la casación
española) está directamente vinculado al reenvío. Esto significa que no
produce una decisión propia porque eso lo obligaría a una valoración
integral de la prueba.
Esta posición intenta preservar el juicio público y no sobre carga el
sistema casatorio.
La prueba a producirse ante el tribunal del recurso se limita a acreditar
los vicios de la sentencia (esta parece ser la doctrina sentada por el fallo
Casal).
2.- El análisis de la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el
caso Herrera Ulloa, parece ir más allá y esto nos llevaría a analizar
diferentes alternativas para compatibilizar el derecho al recurso (art.
8.2h. (CADH) con el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
(14.2.c PIDCyP) y en un plazo razonable (8.1 CADH)
25. Vías de impugnación – Proyecto Federal
• Recursos: se tutela el derecho al recurso del
imputado mediante reglas más flexibles para
garantizar la revisión integral de la sentencia.
– Flexibilidad en el acceso: En el caso del
recurso de casación interpuesto a favor del
imputado respecto de una sentencia
condenatoria, previo a resolver sobre la
admisibilidad del recurso, cuando se
adviertan defectos formales en el escrito de
interposición se intimará a quien lo dedujo
para que en el plazo de TRES (3) días
proceda a subsanarlos, bajo sanción de
inadmisibilidad. (Anteproyecto CPPN, art. 348)
26. Recurso de casación: motivos especiales
del imputado (art. 358 Anteproyecto CPPN
• Errónea valoración de la prueba o
determinación de los hechos que sustentan la
sentencia condenatoria y la pena o la decisión
que impone una medida de seguridad.
• Cuando concurra alguno de los supuestos de
procedencia del recurso de revisión.
También se introducen como motivos de casación: “
los que prevé el art. 14 de le Ley Nº 48” y
cuando se invocaren supuestos de revisión.
27. Recurso de casación: motivos especiales
Impugnabilidad objetiva
Recursos del imputado. El imputado podrá
recurrir:
• Las medidas de coerción y demás
cautelares y la denegatoria de la
suspensión del juicio a prueba, cuando no
hubiere habido pronunciamiento en el
mismo (anteproyecto CPPN, art. 359, inc. 3º)
28. Recurso de casación: motivos especiales
Derecho del imputado
En la audiencia de prueba “el imputado podrá
introducir nuevos motivos”. (anteproyecto CPPN, art. 365)
Es posible producir prueba sólo cuando ello “resultara
indispensable para poner de manifiesto un vicio del
procedimiento, discutiéndose la forma en que fue
llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado
en el acta o los registros del debate o en la sentencia y
ello resultara decisivo par ala resolución del caso”.
(Anteproyecto CPPN, art. 365)
29. Recurso de casación: reenvío
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la
absolución del procesado, la extinción de la acción, o
sea evidente que para dictar una sentencia absolutoria
no es necesario la realización de un nuevo juicio, el
tribunal está habilitado a resolver.
El tribunal que intervenga como consecuencia del reenvío
está limitado en su decisión a los agravios acogidos
de forma favorable y no podrá aplicar la pena
superior a la impuesta en el primer juicio.
(Anteproyecto CPPN, art. 365)
Se impide la realización de un nuevo juicio en los
supuestos de segunda absolución.
30. Vías de impugnación – Debate y resolución
en audiencia
– Medidas cautelares
– Denegatoria Juicio abreviado
– Suspensión Juicio a Prueba
– Medidas de coerción personal
– Sentencia definitiva
– Reforma Ley 26.374: Debate y
solución en audiencia.
31. Lógica y valoración de la prueba
Cuestiones de Hecho – posiciones:
• Concepción rígida o tradicional:
– Cualquier cuestión relativa a la valoración de la prueba
contenida en la sentencia está excluída del análisis del
Tribunal de Casación.
• Concepción de flexibilización débil:
– En principio, las cuestiones relativas a la valoración de la
prueba contenidas en la sentencia estan excluídas del
análisis del tribunal casatorio, salvo casos excepcionales de
manifiesta arbitrariedad o absurdo en su valoración.
• Concepción escéptica:
– Las cuestiones de hecho y de derecho en una sentencia son
indistinguibles. Siempre es posible que el tribunal lo haga y
es imposible que al revisarse cuestiones de derecho o de
lógica no se ingrese en cuestiones fácticas
32. Reglas de la sana crítica racional
Reglas de la lógica, de la experiencia y de la
psicología común
• Las reglas de la lógica son:
– El principio de no contradicción
– Principio de identidad
– Principio del tercero excluído
– Principio de razón suficiente
Los tres primeros pertenecen a un tipo de lógica
deductiva, el último es propio del razonamiento
gobernado por un tipo de lógica inductiva
33. • El principio de razón suficiente es propio de lógica inductiva.
La validez de un argumento inductivo dependerá de la
suficiencia del apoyo que brinden las premisas a la conclusión.
• El problema de las premisas implícitas de un razonamiento
está directamente relacionado con la idea de entimema. Un
razonamiento entimemático muestra sólo su conclusión
dejando ocultas sus premisas.
• En una sentencia hay:
– Por un lado, enunciados sobre hechos que apoyan otros
enunciados sobre hechos o que son apoyados por otros
enunciados (explícitos o implícitos), a esto se denomina
“enunciados inferenciales”, que pueden ser reconstruidos como
una conclusión basada en premisas.
– Por el otro, hay enunciados que expresan una percepción
determinada del juez respecto a lo ocurrido en el debate oral, a
estos se denominan “enunciados de inmediación” y en este
caso están justificados en hechos externos y no en premisas
34. • Para objetar un enunciado inferencial es necesario
impugnar, de alguna manera, el apoyo que las
premisas ofrecen a la conclusión; para objetar un
enunciado de inmediación, en cambio, es necesario
impugnar lo percibido por el sujeto.
• En los enunciados inferenciales entimemáticos, la
premisa que se ha hecho explícita y el argumento
del que forma parte qua argumento o afirmación
puede ser contrastada con el resto de las premisas y
argumentos que se encuentran en la pieza decisoria.
Se evalúa si una cierta relación entre premisas y
conclusiones es exitosa o no lo es. La tarea de hacer
explícitas las premisas que se encontraban
explícitas como el cotejo de la relación que esas
premisas y la conclusión detentan con el resto de las
afirmaciones hechas por el tribunal es una tarea que
no está vedada al Tribunal de Casación.