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DERECHO CIVIL VIII
SUCESIONES

     Mag. Elizabeth Amado
                   Ramírez
                USMP- parte 2
           Noveno Ciclo 2011 II
                 Turno Noche
LA LEGITIMA
Porción o parte de la herencia de la cual
no puede disponer libremente el
testador y que corresponde, por
mandato de la ley a determinadas
personas.
C.C. art. 723. cuando se tiene herederos
forzosos el testador no puede disponer
libremente de toda la masa hereditaria.
Son herederos forzosos: art. 724
C.C.:hijos y demás descendientes, los
padres y demás ascendientes, el
cónyuge. Concor. Art. 816 C.C.
…LA LEGITIMA
Herederos forzosos, no porque
están obligados a recibir la
herencia, ya que éste puede
aceptar o renunciar a ella
libremente; sino se denomina así
en relación al causante, por
cuanto, éste no puede excluir, en
su testamento, a esta clase de
herederos, salvo por causales de
indignidad o desheredación.
…LA LEGITIMA
   Herederos forzosos o reservatarios
   heredan en tales casos:
a. Cuando hay testamento, y en ese
   testamento     se     le     declara
   herederos, heredan.
b. Cuando hay testamento, y en ese
   testamento no se le declaran
   herederos, heredan.
c. Cuando no hay testamento –
   sucesión intestada- heredan.
FUNDAMENTOS DE LA
LEGITIMA
 Protección a la familia, porque la legítima
 sólo funciona a favor de la familia.
 Eleva las obligaciones morales a la
 categoría de jurídicas – proteger, alimentar
 ayudar.
 Amplía las obligaciones anteriormente
 mencionadas.
 Garantiza el bienestar general de la célula
 social básica: la familia.
 Nota: “Toda persona puede disponer de
 todo su patrimonio a título oneroso, no así
 a título gratuito”.
CLASES DE LEGITIMA…
1. El    que   tiene    hijos   u     otros
   descendientes o cónyuge, puede
   disponer libremente hasta el tercio de
   sus bienes, pues la legítima, es decir
   las    dos     terceras    partes,     le
   corresponde a ellos. Art. 725 CC.
   Legítima reservada 2/3 partes.
2. Podrá disponer hasta de la mitad de
   sus bienes, de conformidad con el art.
   726 CC, el que tiene sólo padres u
   otros      ascendientes.       Legítima
   reservada 1/2.
…CLASES DE LEGITIMA
3.   El que no tiene cónyuge ni parientes de los
     indicados en los arts. 725 y 726 C.C., tiene
     la libre disposición de la totalidad de sus
     bienes, conforme lo dispone el art. 727 del
     C.C.
     Pensión alimentaria: art. 728 y 415 del C.C.
     La parte disponible quedará gravada hasta
     donde fuese necesario, y ello será hasta
     que      el   alimentista     cumpla      18
     años, continuando la obligación si el
     hijo, llegado a la mayoría de edad, no
     puede proveer a su subsistencia por
     incapacidad física o mental.
LEGITIMA DE LOS HIJOS Y
DEMAS DESCENDIENTES
 Art. 725 C.C.
 La legítima de los hijos y demás
 descendientes, está constituida por las
 dos terceras partes de los bienes del
 testador.
 Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de
 ellos es una cuota igual a la que les
 corresponde en la sucesión intestada.
…LEGITIMA DE LOS HIJOS Y
DEMAS DESCENDIENTES
   Todos los hijos tiene iguales derechos
   sucesorios frente a sus padres, ellos
   son:
a. Los hijos extramatrimoniales.
b. Los                               hijos
   extramatrimoniales,        reconocidos
   voluntariamente o declarados por
   sentencia firme.
c. Los hijos adoptivos- art. 337 C.C.-
   adquieren la calidad de hijo del
   adoptante y dejan de pertenecer a su
   familia consanguínea.
LEGITIMA DE LOS PADRES Y
DEMAS ASCENDIENTES
   Art. 726 C.C., el que tiene sólo padres u otros
   descendientes, puede disponer libremente
   hasta de la mitad de sus bienes.
   La legítima de los padres y demás
   ascendientes, es la mitad de los bienes del
   testador y heredan de la siguiente forma:
a. A los padres: la herencia les corresponde en
   partes iguales cuando no hay hijos u otros
   descendientes.
b. Los     abuelos:      heredan     en     partes
   iguales, cuando no hubiere padres.
c. Los otros ascendientes heredan de acuerdo
   al segundo orden sucesorio.
LEGITIMA DEL CONYUGE
 Art.    725     C.C.,   el   que    tiene
 cónyuge, puede disponer libremente
 hasta el tercio de sus bienes, quiere
 decir, que la legítima del cónyuge, son
 los dos tercios de los bienes.
 La     legítima     del    cónyuge     es
 independiente del derecho que les
 corresponde       por     concepto     de
 gananciales      provenientes    de     la
 liquidación de la sociedad de bienes del
 matrimonio – art. 730 C.C.
…LEGITIMA DEL CONYUGE
   El cónyuge es heredero del tercer orden
   – art. 816 C.C.- Pero concurre con los
   herederos      de   los    dos    primeros
   órdenes,      inclusive    es     heredero
   preferencial, pues, es el único que puede
   optar:
a. Por el usufructo de la tercera parte de la
   herencia, cuando concurre con hijos u
   otros descendientes – art. 823 C.C.
b. Por el derecho de habitación sobre el
   hogar conyugal, cuando concurre con
   cualquier heredero – art. 731 y 732 C.C.
…LEGITIMA DEL CONYUGE
     Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de los
     herederos forzosos, es una cuota igual a la
     que le corresponde en una sucesión
     intestada, cuyas disposiciones, rigen, su
     concurrencia, participación o exclusión.
     Art. 822 al 827 del C.C.
a.   Concurrencia del cónyuge con los hijos y
     demás descendientes. El cónyuge hereda
     como un hijo más según el art. 822 C.C.
     Si el causante no ha dejado descendiente ni
     ascendientes con derecho a heredar, la
     herencia      corresponde      al    cónyuge
     sobreviviente- art. 825 del C.C. Sucesión
     exclusiva del cónyuge
LOS LEGADOS
Es la disposición a título gratuito, hecha
por testamento, a favor de una persona.
Es la expresión de voluntad por la cual el
testador dispone determinados bienes a
favor de determinadas personas.
Art. 756 C.C. El testador puede disponer
como acto de liberalidad y a título de
legado, de uno o más de sus bienes, o de
una parte de ellos, dentro de sus
facultades de libre disposición.
CAPACIDAD EN LOS LEGADOS

 Para instituir legados, son capaces todas
 las    personas     que    puedan   hacer
 testamento, es decir las personas que
 tengan la capacidad que exige la ley para
 el ejercicio de estos actos.
 Adquisición de bienes se produce desde
 la muerte del causante.
 Para que tenga validez el legado de un
 bien determinado, debe hallarse en el
 dominio del testador al tiempo de su
 muerte. Art. 757 C.C.
FORMA DEL LEGADO
Sólo y únicamente se instituye por
Testamento.
CLASES DE LEGADOS
a. De bien determinado:
   Cuando en el testamento se señala el
   bien legado a la persona beneficiaria.
   El legatario lo adquiere el bien en el
   estado en que se halle a la muerte del
   testador. Desde ese momento le
   corresponde los frutos del bien legado
   y asume el riesgo de su pérdida o
   deterioro, salvo que haya dolo o culpa
   por parte de quien lo tuviera en su
   poder. Art. 769 C.C.
…CLASES DE LEGADOS
b. De bien indeterminado:
  Cuando en el testamento no se señala
  el bien que se otorga en legado.
  Si el bien mueble es indeterminado, el
  encargado de pagar el legado, cumplirá
  con dar un bien que no sea de calidad
  inferior ni superior a aquel, debiendo
  tener en consideración la parte que
  dispone de la herencia y las
  necesidades del legatario. Art. 758 C.C.
…CLASES DE LEGADOS
 Si el testador lega un bien que está
 gravado por derechos reales de
 garantía como la hipoteca, la
 garantía mobiliaria, la anticresis, el
 bien pasará al legatario con los
 gravámenes que tuviere. Arts. 760
 y 761 del C.C.
LEGADOS CON FINES
CULTURALES O SOCIALES
     Es válido los legados hechos a favor de los
     pobres     o    para   fines    culturales   o
     religiosos, que deben ser entregados por los
     herederos a quienes indique el testador. Art.
     763 C.C.
     A falta de indicación, se otorgará el legado
     de la siguiente forma:
a.   A la beneficencia Pública, los legados a favor
     de los pobres.
b.   Al Instituto Nacional de Cultura u organismo
     que haga sus veces, los legados para fines
     culturales.
c.   A la autoridad competente de la religión que
     profesaba el testador, los legados para fines
     religiosos.
EXCLUSION DEL LEGATARIO
POR INDIGNO
 Los     legatarios   pueden    ser
 excluidos de la sucesión, por
 indignidad, de conformidad con los
 arts. 773 y 667 C.C.
 El art. 667 C.C., prescribe las
 causales de indignidad.
CADUCIDAD DEL LEGADO
   Se da por motivos indicados en el
   art. 772 C.C.,los cuales son:
a. Si el legatario muere antes que el
   testador.
b. Si el legatario se divorcia o se
   separa de cuerpos judicialmente
   del testador por su culpa.
c. Si el testador enajena el bien
   legado o éste perece sin culpa del
   heredero.
INSTITUCION DE HEREDERO
 Consiste en que el testador, a través del
 testamento,         puede          instituir
 herederos,       señalando       o       no
 determinados bienes de la masa
 hereditaria, la misma que deberá
 realizarse de conformidad con las
 normas vigentes.
 Art. 734 C.C., la institución de heredero
 debe        recaer       en       persona
 cierta, designada de manera indubitable
 por el testador.
…INSTITUCION DE HEREDERO

 La institución de herederos, es a título
 universal y comprende la totalidad de los
 bienes, derechos y obligaciones que
 constituye la herencia, o una cuota parte
 de ellos.
 La institución del legatario es a título
 particular y se limita a determinados
 bienes. Art. 735 C.C.
 El testador que no tenga herederos
 forzosos, puede instituir uno o más
 herederos voluntarios y señalar la parte de
 la herencia que asigna a cada uno. Si no lo
 determinada sucederá en partes iguales.
INSTITUCION DE LEGATARIOS

 Debe recaer en persona cierta, designada
 de manera indubitable por el testador.
 Art. 763 C.C., prescribe que son
 válidos, los legados hechos a favor de los
 pobres o con fines culturales o
 religiosos, que serán entregados por el
 heredero o por quienes indique el
 testador.
 El testador puede instituir legatarios con
 la parte dispone, si tiene herederos
 forzosos, y no teniéndolos, hasta la
 totalidad de sus bienes, y señalar los que
 asigna a cada uno de los legatarios.
REGLAS COMUNES
 El testador puede imponer tanto a
 los herederos como a los
 legatarios, condiciones o pactos
 que no sean contrarios a la ley, a
 las buenas costumbres y al libre
 ejercicio   de    los    derechos
 fundamentales de la persona.
EL DERECHO DE ACRECER
 Acrecer constituye el derecho permanente
 que existe entre los sucesores a aumentar
 su participación, agregando aquella de
 quienes no están en condiciones de recibir
 la suya.
 Se produce con mayor frecuencia entre los
 coherederos que han sido instituidos en la
 totalidad de los bienes sin determinación
 de partes o en partes iguales y algunos de
 ellos no recoge la parte que le
 corresponde, ésta acrece las de los
 demás,     salvo    cuando     ocurra    la
 representación sucesoria.
REGLAS BASICAS PARA
ACRECER
 Art. 774 C.C., cuando un heredero
 renuncia a la herencia, premuere al
 causante o es declarado indigno de
 suceder o es desheredado y no hay
 representación sucesoria, su parte
 acrece a los demás herederos.
 En la sucesión intestada, los herederos
 legales acrecen de acuerdo a su
 derecho.
 En     la     sucesión     testamentaria
 corresponde      a     los     herederos
 forzosos, y si no los hay, a los
 voluntarios.
… REGLAS BASICAS PARA
ACRECER
   Para los legados existen algunas
   reglas:
a. Cuando un mismo bien es legado a
   varias personas, sin determinación de
   partes, y alguna de ellas, no quiera o
   no    pueda    recibir   la   que   le
   corresponde, ésta acrecerá las partes
   de los demás.
b. El legado se reintegra a la masa
   hereditaria cuando no tiene efecto por
   cualquier causa, o cuando el legatario
   no quiera o no pueda recibirlo.
LOS ALBACEAS
 Son los ejecutores testamentarios, a
 quienes el testador nombra para que
 cumpla sus disposiciones de última
 voluntad.
 El testador puede encomendar una o
 varias personas, a quienes se
 denominan albaceas o ejecutores
 testamentarios, el cumplimiento de su
 última voluntad. Puede ser singular o
 plural.
CARACTERISTICAS DEL
ALBACEA
 Voluntaria: No obliga a la persona sobre
 la cual recae el nombramiento, porque se
 puede     aceptar     o    renunciar.   Una
 vez, aceptada no puede renunciarse sin
 justa causa, a juicio del Juez.
 Personalísima:         Es       indelegable.
 Excepcionalmente            se      permite
 representación.
 Remunerado:            Constituye        un
 trabajo, salvo que el testador disponga su
 gratuidad.
CLASES DE ALBACEAS
Por la forma de nombramiento:
testamentarios, legales, dativos –
nombrado por el juez.
Por la extensión de sus facultades:
universales, particulares
Por           el           número:
singular, plural, simultáneo y
sucesivos.
FIN DEL CARGO DE ALBACEA

 Por haber transcurrido dos años desde
 su aceptación, salvo que el testador
 señale lo contrario, o que lo conceda el
 juez.
 Por haber concluido funciones.
 Por renuncia con aprobación judicial.
 Por incapacidad legal o física que
 impida el desempeño de la función.
 Por remoción judicial, a petición de
 parte debidamente fundamentada.
 Por muerte, desaparición, o declaración
 de ausencia.
REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS
 Existen 3 formas de invalidación de un
 testamento: por revocación, caducidad y
 nulidad.
 Las 3 figuras tienen una finalidad común: dejar
 sin efecto un testamento, pero son diferentes.
 La revocación implica una declaración de
 voluntad del testador mediante la cual, se deroga
 el testamento válidamente otorgado.
 La caducidad implica que un testamento o
 alguna de sus cláusulas queda sin efecto por el
 transcurso del tiempo, muerte del asignatario u
 otro hecho.
 La     nulidad    presupone     un    testamento
 irregularmente otorgado, que es invalidado.
…REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS…
 El testamento presenta como una de sus
 características, su revocabilidad.
 La revocación puede ser EXPRESA o
 TACITA.
 EXPRESA, cuando se formula en forma
 oral o escrita, a través de cualquier medio
 directo, manual, mecánico, electrónico u
 otro análogo.
 TACITA, cuando la voluntad se infiere
 indubitablemente de una actitud o de
 circunstancias de comportamiento que
 revelan su existencia.
…REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS…
 REVOCACION         EXPRESA,     TOTAL       o
 PARCIAL, o de ALGUNAS DE SUS
 DISPOSICIONES, sólo puede ser hecha por
 otro testamento, cualquiera que sea su
 forma.
 El principio es que todo testamento posterior
 revoca el anterior si es que lo dice
 expresamente.       Cualquier    clase    de
 testamento puede revocar otro también de
 cualquier clase.
 La única formalidad que se exige es que el
 revocatorio sea efectivamente testamento.
 Un testamento ológrafo puede revocar uno
 más formal, como es aquel en escritura
 pública.
…REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS…
 La REVOCACION TACITA no está
 legislada en forma específica en el C.C.
 vigente, a diferencia del anterior, sin
 embargo tal revocación existe en virtud
 del art. 141 del C.C. y es posible
 siempre         que        disposiciones
 testamentarias     posteriores    hagan
 incompatibles las anteriores o que
 determinados actos realizados por el
 testador dejen sin efecto su declaración
 de voluntad expresada.
…REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS…
 REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO
 ANTERIOR:
 Retractación o revocación de la
 revocación, y consiste en revivir
 las disposiciones otorgadas en un
 primer    testamento    que    fue
 revocado por un segundo, el
 cual, a su vez, se revoca. Art.800
 C.C.
…REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS…
 REVOCACION DEL TESTAMENTO
 CERRADO:
 Queda revocado si el testador lo
 retira de la custodia del notario. Caso
 de revocación tácita, porque deja sin
 efecto toda la diligencia actuada al
 entregárselo.
 Tendrá      validez   como     ológrafo
 siempre         que     haya        sido
 escrito, fechado y firmado por el
 propio testador.
…REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS…
 REVOCACION DEL TESTAMENTO
 OLOGRAFO:
 Si el testador lo rompe, destruye o
 inutiliza de cualquier otra manera.
 Constituye otro ejemplo de la
 revocación tácita de la voluntad
 testamentaria.
LA CADUCIDAD
Figura jurídica por la cual se extingue el
derecho          y       la         acción
correspondiente, conforme el art. 2003
CC
En el derecho sucesorio está referido al
testamento, en todo o en parte, o al
heredero o legatario instituido.
Implica la pérdida de la efectivización
del testamento, que se produce por
circunstancias a las cuales la ley otorga
esa fuerza. He ahí su diferencia con la
revocación.
Clases: total o parcial.
CADUCIDAD TOTAL
 En el caso que el testamento ológrafo no ha
 sido protocolizado, previa comprobación
 judicial, dentro del plazo máximo de un
 año, contado desde la muerte del testador. Art.
 707 C.C.
 Caducidad de los testamentos especiales:
 testamento militar caduca a los 3 meses desde
 que el testador deje de estar en campaña y
 llegue a un lugar del territorio nacional, donde
 sea posible otorgar testamento en forma
 ordinaria.
 Testamento marítimo, caduca a los 3 meses de
 haber     desembarcado      definitivamente    el
 testador.
CADUCIDAD PARCIAL
 Referida a la preterición de los herederos
 forzosos.
 Omisión por parte del testador a un heredero
 forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia.
 Preterición u omisión absoluta: Art. 806 C.C., la
 preterición de uno o más herederos forzosos
 invalidad la institución de herederos, en cuanto
 resulte afectada la legítima que corresponde a
 los preteridos. La acción judicial debe ser
 interpuesta por los herederos forzosos con
 vocación sucesoria.
 Preterición u omisión relativa: Art. 807 C.C., las
 disposiciones testamentarias que menoscaban
 la legítima de los herederos, se reducirá a
 petición de éstos, en lo que fueren excesivos.
LA NULIDAD…

 Es la ineficacia de un acto
 jurídico, originada por la ausencia
 de una de las condiciones de
 forma o de fondo, necesarias para
 su validez.
 En el derecho de sucesiones, se
 presupone nulo un testamento
 irregularmente otorgado.
…LA NULIDAD…
 INEXISTENCIA: no está sujeto a plazo de
 prescripción alguno. No requiere declaración
 de nulidad así como tampoco puede
 convalidarse por prescripción.
 NULIDAD: la acción de nulidad del acto
 jurídico prescribe a los 10 años- art. 2001 inc. 1
 del C.C.
 ANULABILIDAD:           la      acción         de
 anulabilidad, prescribe a los 2 años – art. 2001
 inc. 4 del C.C.
 La acción para invalidar el testamento es
 prescriptible, de acuerdo a los plazos
 señalados, pese a ser imprescriptible la acción
 petitorio como la reivindicatoria de bienes
 hereditarios.
…LA NULIDAD…
 Las irregularidades de los testamentos
 sólo            pueden            discutirse
 judicialmente, fallecido el testador; ya que
 en vida, el testador puede lograr su
 ineficacia con la simple revocación.
 El testamento como acto jurídico, está
 sujeto a las causales de nulidad y
 anulabilidad del acto jurídico – art. 219 y
 221 del C.C.-, la nulidad del acto jurídico
 puede ser absoluta o relativa. La absoluta
 concierne al acto nulo y la relativa al acto
 anulable.
CASOS EN QUE SE PRODUCE
LA NULIDAD DE TESTAMENTOS
a. Es otorgado por incapaces menores de
   edad y por los mayores enfermos
   mentales, cuya interdicción civil ha sido
   declarada.
b. Adolece de defectos de forma: faltarle la
   forma    escrita,   la   fecha   de    su
   otorgamiento, el nombre del testador o
   su firma, salvo que el testador no sepa o
   no pueda firmar, en cuyo caso, lo hará a
   su ruego, el testigo testamentario que él
   designe.
…CASOS EN QUE SE PRODUCE
LA NULIDAD DE TESTAMENTOS
 No se cumplen los requisitos
 esenciales que la ley señala para cada
 uno de los testamentos ordinarios.
 Tratándose de testamentos militares o
 marítimos, falta la forma escrita, la
 firma del testador o de la persona
 autorizada para recibirlos. Art. 813
 C.C.
 Es otorgado en común por dos o más
 personas. Art. 814 C.C.
…CASOS EN QUE SE PRODUCE
LA NULIDAD DE TESTAMENTOS
 REGLA GENERAL:
 El testamento es nulo, si le es de
 aplicación cualquiera de las
 causales de nulidad absoluta
 establecidas en el Libro II Acto
 Jurídico, así como cualquiera de
 las señaladas en el Libro IV
 Derecho de Sucesiones.
TESTAMENTO ANULABLE
     Base Legal:
     segunda parte art. 808 y 687 C.C.
a.   Menores de edad, a excepción de los
     varones mayores de 16 años o las mujeres
     mayores de 14 años, que hayan contraído
     matrimonio, o de los menores de 18, pero
     mayores de 16 que hayan obtenido título
     oficial que les autorice a ejercer una
     profesión u oficio.
b.   Los que por cualquier causa se encuentran
     privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2
     C.C.
c.   Los sordomudos, ciegosordos y los ciego
     mudos, que no pueden expresar su voluntad
     de manera indubitable.
…TESTAMENTO ANULABLE
d. Retardados Mentales.
e. Los que adolecen de deterioro mental que
   les impide expresar su libre voluntad.
f. Los ebrios habituales.
g. Los toxicómanos.
h.    Los     que    en    el    momento        de
   testar,     carecen,       por       cualquier
   causa, aunque sea transitoria, de la lucidez
   mental y de la libertad necesarias para el
   ejercicio de este acto. Art. 687 inc. 3 C.C.
…TESTAMENTO ANULABLE
 Anulables       los     testamentos
 obtenidos                         por
 violencia, intimidación o el dolo.
 Violencia física: ejerce sobre la
 persona, para obligarla a otorgar
 testamento.
 Intimidación: forma de coacción
 psíquica, que se está orientada a
 forzar a la persona, de manera que
 realice un acto contra su voluntad.
SUCESION INTESTADA
 Cronológicamente      anterior     a  la
 sucesión testada, ya que, en los
 primeros tiempos, la sucesión no se
 manifiesta como voluntaria, sino con el
 carácter de necesaria y familiar.
 Sucesión testamentaria nace en Roma
 con       la   Ley     de      las   XII
 Tablas, admitiéndose la intestada sólo a
 falta de testamento.
 En el sistema germánico, apartándose
 de la tradición romana, destacó el
 predominio de la sucesión legal.
…SUCESION INTESTADA
 El parentesco, que proviene del verbo
 parere, pario, es el cimiento de toda la
 doctrina de la sucesión intestada, es
 decir, si no se establece el lazo de
 parentesco, a excepción del vínculo uxorio
 y de la sucesión por parte del Estado.
 Parentesco consanguíneo en dos líneas:
 recta ascendente y descendente, y
 colateral.
 Parentesco civil, que proviene de la
 adopción. Art. 377 del C.C.
…SUCESION INTESTADA
 Declaración de Herederos.
 El criterio regulador en la sucesión, es la
 voluntad del causante, la misma que
 determina quienes deben recoger los
 bienes     hereditarios    y   cuanto     le
 corresponde a cada uno, pero dentro de
 las    limitaciones   y    los   requisitos
 señalados en la ley.
 Ante la ausencia de declaración de
 voluntad del causante, la ley señala un
 orden sucesoral y la parte que le
 corresponde a cada heredero.
… SUCESION INTESTADA

 El proceso se realiza ante el juez o
 notario del último domicilio del
 causante, en ambos casos mediante
 un proceso no contencioso.
 La finalidad de este proceso es
 determinar        quiénes       tienen
 condiciones     para     suceder     al
 causante y en mérito a esta
 verificación declarar a sus herederos.
… SUCESION INTESTADA
 ANOTACION PREVENTIVA
 Para la anotación preventiva se deberán
 considerar los siguientes requisitos:
 Solicitud de inscripción mediante
 formato registral (distribución gratuita).
 Trámite notarial: se deberá adjuntar
 oficio del notario y copia legalizada de
 la solicitud de sucesión intestada.
 Trámite judicial: se deberá adjuntar los
 partes judiciales correspondientes.
… INSCRIPCION DEFINITIVA DE
LA SUCESION INTESTADA
 Para el caso de la sucesión intestada
 definitiva, se deberá presentar la solicitud
 de inscripción mediante formato registral
 (distribución gratuita). Para ello se debe
 considerar:
 Trámite      notarial:    el    acta      de
 protocolización de sucesión intestada
 (parte notarial).
 Trámite judicial: sentencia judicial que
 declara herederos del causante, así como
 la resolución que la declara consentida o
 ejecutoriada (parte judicial).
CASOS EN QUE SE PRODUCE
LA SUCESION INTESTADA
1.   Cuando el causante muere sin dejar
     testamento o el que otorgó fue declarado
     nulo, total o parcialmente, fue revocado, o
     caducó por falta de comprobación judicial, o
     se declara inválida la desheredación.
2.   Cuando      el   testamento     no    contiene
     institución de herederos, o se ha declarado
     la caducidad o invalidez de la disposición
     que la contenía. La caducidad es una figura
     jurídica por la cual, se extingue el derecho y
     la acción.
3.   Cuando el heredero forzoso muere antes que
     el testador, renuncia a la herencia o la pierde
     por indignidad o desheredación y no tiene
     descendientes.
… CASOS EN QUE SE PRODUCE
LA SUCESION INTESTADA
4. Cuando el heredero voluntario o legatario
   mueren antes que el testador; o por no
   haberse cumplido la condición puesta
   por éste; o por renuncia o por haberse
   declarado indigno a los sucesores, sin
   designarse sustitutos.
5. Cuando el testador que no tiene heredero
   forzoso o voluntario instituido en el
   testamento, no ha dispuesto de todos sus
   bienes en legados, en cuyo caso la
   sucesión legal sólo funciona con
   respecto a los bienes de que no dispuso.
MASA HEREDITARIA

 También denominado herencia.
 Conjunto de bienes, derechos y
 obligaciones que no se extinguen
 por       la       muerte      del
 causante,     entendiéndose    por
 ellos, el activo y el pasivo, del
 cual, es titular la persona al
 momento de su fallecimiento.
 Patrimonio dejado por el causante.
… MASA HEREDITARIA
   Para     su    aplicación,      en    sentido
   estricto, deberá deducirse los siguientes
   conceptos:
a. Deudas comunes de la sociedad
   conyugal, art. 317 C.C.
b. Los gananciales del cónyuge supérstite.
   Art. 318 C.C. inc. 5 y el art. 323 C.C.
c. Las deudas propias del causante, art. 309
   C.C.
d. Las cargas de la herencia, art. 869 C.C.
LA COLACION
 Es un acto jurídico por el cual, el
 heredero que concurre a la herencia
 con otros herederos, devuelve a la
 masa hereditaria, el valor de las
 donaciones u otras liberalidades
 otorgadas por el causante en
 vida, teniendo como finalidad
 establecer la igualdad entre los
 herederos, con arreglo a ley.
REGLAS BASICAS DE LA
COLACION
 La colación procede siempre que el
 causante hubiere dispuesto de los bienes a
 título gratuito a favor de sus herederos
 forzosos.
 La única excepción a la regla, es cuando
 existe dispensa por parte del causante.
 ¿qué es la dispensa? Declaración del
 causante de que los bienes que
 anticipa, no son colacionables, y pueden
 otorgarse dentro de la cuota de libre
 disposición.    Debe    establecerse    en
 testamento o en otro instrumento público.
 Art. 831 y 832 C.C.
… REGLAS BASICAS DE LA
COLACION
 Se debe calcular el valor del
 bien, para ver si excede la cuota de
 libre disposición del causante.
 En caso que no exceda, no será
 posible colacionar, existiendo por
 medio la solicitud de dispensa con
 arreglo a ley.
 Este      tema       de     derecho
 sucesorio,     tiene    una   íntima
 vinculación con el contrato de
 donación.
… REGLAS BASICAS DE LA
COLACION
 Arts. 1622 y 1629 C.C., produce sus
 efectos por muerte del donante, nadie
 puede dar por vía de donación, más de lo
 que puede disponer por testamento. Caso
 contrario, la donación es inválida en todo
 lo que excede esta medida.
 Por tanto, todo acto de liberalidad
 otorgado a herederos forzosos o no
 herederos deberán realizarse dentro de
 los límites de la cuota de libre
 disponibilidad.
CONCEPTOS
COLACIONABLES
A.   Los recibidos por los herederos forzoso sin
     haber sido dispensados para no ser
     colacionables.
B.   La donación inoficiosa que resulte del
     exceso de lo que una persona puede
     disponer sin afectar a los herederos
     legitimarios.
C.   Las liberalidades indirectas, como la
     renuncia de la herencia, el perdón de una
     deuda o el pago de la misma, realizada en
     beneficio de un heredero forzoso.
D.   Todos aquellos conceptos, que por su monto
     o circunstancias, excedan a los bienes no
     colacionables.
CONCEPTOS NO
COLACIONABLES
A. Gastos incurridos en alimentación del
    heredero, o en la enseñanza para darle
    alguna profesión, arte u oficio. 837 C.C.
B. Gastos hechos a favor del herederos que
    estén de acuerdo con la condición de
    quien lo hace y con la costumbre.
C. El importe del seguro de vida contratado
    a favor del heredero, ni las primas
    pagadas al asegurador, si el monto está
    de acuerdo con la condición de quien
    las paga y con la costumbre. Art. 838
    C.C.
… CONCEPTOS NO
COLACIONABLES
D. Las utilidades obtenidas por el
  heredero como consecuencia de
  contratos      celebrados     con    el
  causante, siempre que éstos, al tiempo
  de su celebración, no afecten el
  derecho de los demás herederos.
  Excesiva onerosidad del causante, en
  beneficio de un heredero, afectando a
  los demás, se considera como una
  liberalidad a favor de aquél.
… CONCEPTOS NO
COLACIONABLES
E. Los intereses legales y los frutos
  que produzcan el dinero y demás
  bienes colacionables, integran la
  masa hereditaria desde la apertura
  de la sucesión. Como el bien
  donado, siendo los frutos los
  accesorios,      es     importante
  determinar desde qué momento
  estos últimos aumentan la masa
  hereditaria.
INDIVISION SUCESORIA
 Tiene    una     connotación    de
 propiedad colectiva.
 Los        sucesores      resultan
 propietarios pro indivisos de los
 bienes comunes de la herencia, en
 proporción a la parte que tengan
 derecho,     llamándose   a   ello
 condominio.
CONDOMINIO
El derecho de propiedad común pro
indiviso existente a favor de varias
personas sobre un bien mueble o
inmueble, bajo la forma de cuotas
ideales, siendo un elemento esencial de
este instituto, que cada copropietario
puede ejercer los derechos inherentes a
la propiedad, compatibles con la
indivisión del bien.
Derecho real de propiedad, que determina
que cada condómino ejercite la plenitud
de la propiedad sobre la cosa mueble o
inmueble, siendo cada uno de ellos el
titular de una porción indivisa.
REQUISITOS DEL CONDOMINIO

 Pluralidad del sujetos.
 Unidad del objeto.
 Que ninguno de los condóminos
 debe tener una parte materialmente
 determinada en el objeto, ni
 atribuirse un derecho exclusivo
 sobre ninguna porción de la cosa.
 Que debe recaer sobre cosas.
ORIGEN DEL CONDOMINIO Y
DERECHOS
   Contrato
   Mandato de Ley
   Testamento
DERECHOS QUE SE ADQUIERE:
a. Derecho de disposición del copropietario de
   la cuota ideal.
b. Beneficio común: reivindicar, conserva y
   proteger el bien.
c. Derecho de retracto: subrogarse en lugar del
   comprador y en todas las estipulaciones del
   contrato de compra venta.
d. Práctica de ejercicio de propiedad exclusiva.
e. Usar el bien y servirse de él, siempre que no
   altere o perjudique su destino frente a los
   demás.
CLASES DE INDIVISION
 1.Forzosas: mandato legal.
 2.Voluntarias: hechas por el
 testador o los herederos
 FORZOSAS:
 Existen por mandato de ley: bienes
 de        la      sociedad      de
 gananciales, bienes del patrimonio
 familiar,                  paredes
 medianeras, áreas comunes, etc.
… CLASES DE INDIVISION
   VOLUNTARIAS
a. Por voluntad del testador: Indivisión
   de una empresa hasta por un plazo de
   4 años.
b. Convenidas    por    los   herederos:
   pueden pactar la indivisión total o
   parcial de la herencia hasta por un
   plazo de 4 años, susceptible de
   renovación en forma indefinida.
CASOS ESPECIALES DE
INDIVISION…
1. Patrimonio Familiar : Afectar la casa
   habitación de la familia o un predio
   destinado                a             la
   agricultura, artesanía, industria o
   comercio,    al     disfrute    de   los
   cónyuges,       los      hijos,    otros
   ascendientes           menores          o
   incapaces,     los      padres,    otros
   ascendientes que se encuentren en
   estado de necesidad, y los hermanos
   menores       o       incapaces      del
   constituyente. Art. 489, 494 C.C.
   Es    inembargable,      inalienable    y
… CASOS ESPECIALES DE
INDIVISION
2. Derecho    de     habitación    del
   cónyuge: Derecho de habitación
   en forma vitalicia y gratuita sobre
   la casa habitación en que existió
   el hogar conyugal. No significa
   que el cónyuge sea el propietario
   del inmueble, y puede extinguirse
   por causales legales. Art. 731
   C.C.
… CASOS ESPECIALES DE
INDIVISION
3. El usufructo del cónyuge: el
   cónyuge puede optar por el
   usufructo de la tercera parte de la
   herencia. Art. 823 C.C.
LA PARTICION
 Acto jurídico mediante el cual, se pone fin
 al         condominio            de        la
 herencia, adjudicándose a cada sucesor lo
 que le corresponde.
 C.C. art. 983: por la partición permutan los
 copropietarios, cediendo cada uno el
 derecho que tiene sobre los bienes que no
 se le adjudiquen, a cambio del derecho
 que le ceden en los que se le adjudican.
 La acción es imprescriptible y ninguno de
 los copropietarios ni sus sucesores
 pueden adquirir por prescripción los
 bienes comunes. Art. 985 C.C.
¿QUIENES SOLICITAN O
PRACTICAN LA PARTICION?
a.   El causante: que puede dejar hecha la partición
     de los bienes en su testamento – art. 852 C.C: no
     hay lugar a partición cuando el testador lo ha
     dejado hecha en el testamento, pudiendo
     pedirse, sólo la reducción en la parte que exceda
     lo permitido por la ley.
b.   Los     herederos:      en    su     condición     de
     copropietarios, están obligados a hacer la
     partición cuando uno de ellos o el acreedor de
     cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión
     forzosa, del acto jurídico o de ley que fije el plazo
     para la partición – art. 984 y 854 C.C.: si no existe
     régimen de indivisión, la partición juficial de la
     herencia puede ser solicitada por cualquier
     heredero.
c.   Los acreedores de la sucesión de cualquiera de
     los herederos: art. 854 inc. 2, art. 984 CC.
MOMENTO DE LA PARTICION
     De acuerdo al tiempo, la partición sucesoria, se
     clasifica de la siguiente manera:
a.   A. Partición inmediata:
     Procede en cualquier momento – art. 984
     C.C., salvo que el testador haya establecido la
     indivisión ( art. 846 C.C. faculta al testador
     poder establer la indivisión de una empresa
     comprendida en la herencia hasta por un plazo
     de 4 años, sin perjuicio que los herederos se
     distribuyan normalmente las utilidades o la
     hayan convenido los herederos pactar la
     indivisión total o parcial e la herencia por el
     mismo plazo y también renovarla. El Juez
     puede ordenar la partición a solicitud de
     cualquier heredero por causales que lo
     justifiquen. Art. 850 C.C.
… MOMENTO DE LA
PARTICION
b.   B. Partición mediata:
     Cuando debe esperarse el plazo fijado por el
     testador o los herederos, y no sobrevengan
     circunstancias graves.

     C. Partición sujeta a suspensión: se dividen
     en tres figuras básicas:
-    La partición que comprende los derechos de
     un heredero concebido, será suspendido
     hasta su nacimiento. En el intérvalo, la
     madre disfruta de la correspondiente
     herencia en cuanto tenga necesidad de
     alimentos. Art. 856 C.C.
… MOMENTO DE LA
PARTICION
- Difiere o se suspende, respecto de
 todos los bienes o parte de ellos, con
 el acuerdo de todos los herederos o
 por resolución judicial, y por un
 plazo no mayor de 2 años, cuando la
 ejecución inmediata puede ocasionar
 notable perjuicio al patrimonio
 hereditario, o si es preciso para
 asegurar el pago de deudas y
 legados.
… MOMENTO DE LA
PARTICION
- La partición, se difiere o se suspende, por
  acuerdo unánime de los copropietarios de
  conformidad con el art. 991 C.C.
  Si hubiese copropietarios incapaces, se
  requerirá autorización judicial, observándose
  las reglas:
  Si alguno de los copropietarios es incapaz o
  ha sido declarado ausente, la partición
  convencional se somete a aprobación
  judicial, acompañando a la solicitud, tasación
  de los bienes por tercero, con firma legalizada
  notarialmente, así como el documento que
  contenga el convenio particional, firmado por
  todos los interesados y sus representantes
  legales.
… MOMENTO DE LA
PARTICION
 Puede prescindirse de la tasación
 cuando los bienes tienen cotización en
 bolsa o mercado análogo, o valor
 determinado para efectos tributarios.
 La solicitud de aprobación se sujeta al
 trámite       del      proceso        no
 contencioso, concitación del Ministerio
 Público y del consejo de familia, si ya
 estuviere constituido.
CLASES DE PARTICION…
A. Efectuada por el causante:
   Permite al testador dejarla hecha
   por testamento, pudiéndose pedir
   sólo la reducción en la parte que
   excede lo permitido por ley.
…CLASES DE
PARTICION…
B. Efectuada por los herederos:
    Se requiere que todos los herederos
    sean capaces y estén de acuerdo en
    hacer la partición. Se efectúa por
    escritura pública tratándose de bienes
    inscritos en los registros públicos. En
    los demás casos, es suficiente
    documento      privado    con     firmas
    notarialmente               legalizadas.
    Denominada convencional, amigal o
    extrajudicial.
…CLASES DE PARTICION
C. Efectuada judicialmente:
 Cuando no hay acuerdo entre los
 herederos y a solicitud de uno de
 ellos o de cualquier acreedor de la
 sucesión o de cualquiera de los
 herederos.
 Como proceso abreviado. 4º
 disposición complementaria y final
 del C.P.C.
FORMA DE LA PARTICION
 Cuando todos los herederos con
 capaces y están de acuerdo con la
 partición, se hará por escritura
 pública tratándose de bienes
 inscritos en los registros públicos.
 En los demás casos: documento
 privado con firmas notarialmente
 legalizadas - bienes no inscritos en
 los registros públicos.
NULIDAD DE LA PARTICION

 Es nula la partición hecha con
 preterición de algún sucesor.
 La nulidad no afecta los
 derechos      de   los   terceros
 adquirentes de buena fe y a
 título oneroso.
 Art. 865 C.C.
OPOSICION A LA PARTICION
 El acreedor de la herencia puede oponerse
 a la partición y al pago o entrega de los
 legados, mientras no se satisfaga su deuda
 o se le asegure el pago. Art. 875 C.C.
 La oposición se ejerce a través de la
 demanda, o como tercero con interés en el
 proceso existente, de ser el caso.
 También se puede demandar la tutela
 preventiva de su derecho todavía no
 exigible. Esta pretensión se tramita como
 proceso abreviado.
CARGAS DE LA HERENCIA

 Gastos       consecuentes      del
 fallecimiento del causante.
 Son pasivos que no consisten en
 deudas del difunto, sino en cargas
 que nacen a causa de la
 herencia, por primera vez, como
 cargas originarias, en la persona
 del heredero.
¿CUALES SON LAS CARGAS DE
LA HERENCIA?...
1. Gastos del funeral, o de la
   incineración,     que    se   pagan
   preferentemente.
   Antes sólo se consideraba los gastos
   del funeral.
   La inhumación, la cremación, forma
   de       sepultar      viene      de
   Francia,        comenzando         a
   reglamentarse desde 1889.
   Créditos privilegiados en relación a
   los demás.
…¿CUALES SON LAS CARGAS
DE LA HERENCIA?...
2.   Los gastos provenientes de la última enfermedad
     del causante.
     Este concepto rompe el esquema, que sólo las
     obligaciones posteriores a la muerte del
     causante constituyen las cargas.
     Debió ser considerado una deuda y no una
     carga, proviene el error de la legislación chilena.
     No establece plazo de duración de la última
     enfermedad, es decir, hasta puede ser de 20
     años, dejándose libre, la posibilidad de que los
     gastos incurridos en ella pueden superar el
     patrimonio del causante al momento de su
     fallecimiento.
     Se sugiere que sea considera como una deuda
     de la sociedad conyugal.
…¿CUALES SON LAS CARGAS
DE LA HERENCIA?...
3.   Los gastos de administración.
     Es un enunciado demasiado lato.
     No especifica a qué administración se
     refiere.
     Debió emplearse el término de retribución de
     los albaceas, los honorarios de los abogados
     y los gastos judiciales en que fuere
     necesario incurrir con respecto a la
     sucesión.
4.   Los gastos de alimentación y vivienda de las
     personas que recibieron estos beneficios del
     causante, durante 3 meses, si lo piden al
     albacea o herederos.
DEUDAS DE LA HERENCIA…
 Son obligaciones del causante al momento de su
 deceso.
 Las deudas a que se refiere el C.C. son
 solamente trasmisibles; pues las personalísimas
 no son objeto de transmisión.
 Ejemplos en el C.C.: arts. 1218 respecto de las
 obligaciones, art. 1363 referente a los
 contratos, art. 188 relación al cargo como
 modalidad del acto jurídico.
 La deuda persigue:
 Primero los bienes de propiedad del causante.
 Segundo, los bienes en condominio de los
 herederos.
 Tercero: la propiedad individual de cualquiera de
 los herederos cuando se efectúa la partición.
… DEUDAS DE LA HERENCIA

 La transmisión debe entenderse
 con     todos     los     bienes    y
 obligaciones de las que el
 causante es titular al instante de su
 fallecimiento, con todo el activo y
 con todo el pasivo sucesoral.
 Pero la transmisión del pasivo
 sucesoral, tiene un límite: hasta
 donde alcancen los bienes de la
 herencia.
… DEUDAS DE LA HERENCIA

 El C.C. consagra el sistema de la
 responsabilidad        intra      vires
 hereditatis,             estableciendo
 excepcionalmente        el    de     la
 responsabilidad        ultra      vires
 hereditatis, cuando el heredero oculta
 dolosamente                     bienes
 hereditarios, simula deudas o dispone
 de los bienes dejados por el causante
 en perjuicio de los derechos de los

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DERECHO DE SUCESIONES PARTE II

  • 1. DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES Mag. Elizabeth Amado Ramírez USMP- parte 2 Noveno Ciclo 2011 II Turno Noche
  • 2. LA LEGITIMA Porción o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley a determinadas personas. C.C. art. 723. cuando se tiene herederos forzosos el testador no puede disponer libremente de toda la masa hereditaria. Son herederos forzosos: art. 724 C.C.:hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes, el cónyuge. Concor. Art. 816 C.C.
  • 3. …LA LEGITIMA Herederos forzosos, no porque están obligados a recibir la herencia, ya que éste puede aceptar o renunciar a ella libremente; sino se denomina así en relación al causante, por cuanto, éste no puede excluir, en su testamento, a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredación.
  • 4. …LA LEGITIMA Herederos forzosos o reservatarios heredan en tales casos: a. Cuando hay testamento, y en ese testamento se le declara herederos, heredan. b. Cuando hay testamento, y en ese testamento no se le declaran herederos, heredan. c. Cuando no hay testamento – sucesión intestada- heredan.
  • 5. FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMA Protección a la familia, porque la legítima sólo funciona a favor de la familia. Eleva las obligaciones morales a la categoría de jurídicas – proteger, alimentar ayudar. Amplía las obligaciones anteriormente mencionadas. Garantiza el bienestar general de la célula social básica: la familia. Nota: “Toda persona puede disponer de todo su patrimonio a título oneroso, no así a título gratuito”.
  • 6. CLASES DE LEGITIMA… 1. El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, pues la legítima, es decir las dos terceras partes, le corresponde a ellos. Art. 725 CC. Legítima reservada 2/3 partes. 2. Podrá disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad con el art. 726 CC, el que tiene sólo padres u otros ascendientes. Legítima reservada 1/2.
  • 7. …CLASES DE LEGITIMA 3. El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los arts. 725 y 726 C.C., tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del C.C. Pensión alimentaria: art. 728 y 415 del C.C. La parte disponible quedará gravada hasta donde fuese necesario, y ello será hasta que el alimentista cumpla 18 años, continuando la obligación si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.
  • 8. LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTES Art. 725 C.C. La legítima de los hijos y demás descendientes, está constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador. Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de ellos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada.
  • 9. …LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTES Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a sus padres, ellos son: a. Los hijos extramatrimoniales. b. Los hijos extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme. c. Los hijos adoptivos- art. 337 C.C.- adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consanguínea.
  • 10. LEGITIMA DE LOS PADRES Y DEMAS ASCENDIENTES Art. 726 C.C., el que tiene sólo padres u otros descendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. La legítima de los padres y demás ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente forma: a. A los padres: la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes. b. Los abuelos: heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres. c. Los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio.
  • 11. LEGITIMA DEL CONYUGE Art. 725 C.C., el que tiene cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legítima del cónyuge, son los dos tercios de los bienes. La legítima del cónyuge es independiente del derecho que les corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio – art. 730 C.C.
  • 12. …LEGITIMA DEL CONYUGE El cónyuge es heredero del tercer orden – art. 816 C.C.- Pero concurre con los herederos de los dos primeros órdenes, inclusive es heredero preferencial, pues, es el único que puede optar: a. Por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes – art. 823 C.C. b. Por el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero – art. 731 y 732 C.C.
  • 13. …LEGITIMA DEL CONYUGE Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de los herederos forzosos, es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesión intestada, cuyas disposiciones, rigen, su concurrencia, participación o exclusión. Art. 822 al 827 del C.C. a. Concurrencia del cónyuge con los hijos y demás descendientes. El cónyuge hereda como un hijo más según el art. 822 C.C. Si el causante no ha dejado descendiente ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente- art. 825 del C.C. Sucesión exclusiva del cónyuge
  • 14. LOS LEGADOS Es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, a favor de una persona. Es la expresión de voluntad por la cual el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas. Art. 756 C.C. El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición.
  • 15. CAPACIDAD EN LOS LEGADOS Para instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos. Adquisición de bienes se produce desde la muerte del causante. Para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Art. 757 C.C.
  • 16. FORMA DEL LEGADO Sólo y únicamente se instituye por Testamento.
  • 17. CLASES DE LEGADOS a. De bien determinado: Cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria. El legatario lo adquiere el bien en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder. Art. 769 C.C.
  • 18. …CLASES DE LEGADOS b. De bien indeterminado: Cuando en el testamento no se señala el bien que se otorga en legado. Si el bien mueble es indeterminado, el encargado de pagar el legado, cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. Art. 758 C.C.
  • 19. …CLASES DE LEGADOS Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía como la hipoteca, la garantía mobiliaria, la anticresis, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. Arts. 760 y 761 del C.C.
  • 20. LEGADOS CON FINES CULTURALES O SOCIALES Es válido los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. Art. 763 C.C. A falta de indicación, se otorgará el legado de la siguiente forma: a. A la beneficencia Pública, los legados a favor de los pobres. b. Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales. c. A la autoridad competente de la religión que profesaba el testador, los legados para fines religiosos.
  • 21. EXCLUSION DEL LEGATARIO POR INDIGNO Los legatarios pueden ser excluidos de la sucesión, por indignidad, de conformidad con los arts. 773 y 667 C.C. El art. 667 C.C., prescribe las causales de indignidad.
  • 22. CADUCIDAD DEL LEGADO Se da por motivos indicados en el art. 772 C.C.,los cuales son: a. Si el legatario muere antes que el testador. b. Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa. c. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
  • 23. INSTITUCION DE HEREDERO Consiste en que el testador, a través del testamento, puede instituir herederos, señalando o no determinados bienes de la masa hereditaria, la misma que deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes. Art. 734 C.C., la institución de heredero debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador.
  • 24. …INSTITUCION DE HEREDERO La institución de herederos, es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, o una cuota parte de ellos. La institución del legatario es a título particular y se limita a determinados bienes. Art. 735 C.C. El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no lo determinada sucederá en partes iguales.
  • 25. INSTITUCION DE LEGATARIOS Debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador. Art. 763 C.C., prescribe que son válidos, los legados hechos a favor de los pobres o con fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero o por quienes indique el testador. El testador puede instituir legatarios con la parte dispone, si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta la totalidad de sus bienes, y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.
  • 26. REGLAS COMUNES El testador puede imponer tanto a los herederos como a los legatarios, condiciones o pactos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
  • 27. EL DERECHO DE ACRECER Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participación, agregando aquella de quienes no están en condiciones de recibir la suya. Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, ésta acrece las de los demás, salvo cuando ocurra la representación sucesoria.
  • 28. REGLAS BASICAS PARA ACRECER Art. 774 C.C., cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece a los demás herederos. En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho. En la sucesión testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios.
  • 29. … REGLAS BASICAS PARA ACRECER Para los legados existen algunas reglas: a. Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes, y alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás. b. El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo.
  • 30. LOS ALBACEAS Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de última voluntad. El testador puede encomendar una o varias personas, a quienes se denominan albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última voluntad. Puede ser singular o plural.
  • 31. CARACTERISTICAS DEL ALBACEA Voluntaria: No obliga a la persona sobre la cual recae el nombramiento, porque se puede aceptar o renunciar. Una vez, aceptada no puede renunciarse sin justa causa, a juicio del Juez. Personalísima: Es indelegable. Excepcionalmente se permite representación. Remunerado: Constituye un trabajo, salvo que el testador disponga su gratuidad.
  • 32. CLASES DE ALBACEAS Por la forma de nombramiento: testamentarios, legales, dativos – nombrado por el juez. Por la extensión de sus facultades: universales, particulares Por el número: singular, plural, simultáneo y sucesivos.
  • 33. FIN DEL CARGO DE ALBACEA Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo que el testador señale lo contrario, o que lo conceda el juez. Por haber concluido funciones. Por renuncia con aprobación judicial. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. Por muerte, desaparición, o declaración de ausencia.
  • 34. REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS Existen 3 formas de invalidación de un testamento: por revocación, caducidad y nulidad. Las 3 figuras tienen una finalidad común: dejar sin efecto un testamento, pero son diferentes. La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual, se deroga el testamento válidamente otorgado. La caducidad implica que un testamento o alguna de sus cláusulas queda sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del asignatario u otro hecho. La nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado, que es invalidado.
  • 35. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… El testamento presenta como una de sus características, su revocabilidad. La revocación puede ser EXPRESA o TACITA. EXPRESA, cuando se formula en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. TACITA, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
  • 36. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVOCACION EXPRESA, TOTAL o PARCIAL, o de ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. El principio es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente. Cualquier clase de testamento puede revocar otro también de cualquier clase. La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento. Un testamento ológrafo puede revocar uno más formal, como es aquel en escritura pública.
  • 37. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… La REVOCACION TACITA no está legislada en forma específica en el C.C. vigente, a diferencia del anterior, sin embargo tal revocación existe en virtud del art. 141 del C.C. y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaración de voluntad expresada.
  • 38. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR: Retractación o revocación de la revocación, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca. Art.800 C.C.
  • 39. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVOCACION DEL TESTAMENTO CERRADO: Queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Caso de revocación tácita, porque deja sin efecto toda la diligencia actuada al entregárselo. Tendrá validez como ológrafo siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador.
  • 40. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVOCACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO: Si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera. Constituye otro ejemplo de la revocación tácita de la voluntad testamentaria.
  • 41. LA CADUCIDAD Figura jurídica por la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme el art. 2003 CC En el derecho sucesorio está referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. Implica la pérdida de la efectivización del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. He ahí su diferencia con la revocación. Clases: total o parcial.
  • 42. CADUCIDAD TOTAL En el caso que el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contado desde la muerte del testador. Art. 707 C.C. Caducidad de los testamentos especiales: testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar testamento en forma ordinaria. Testamento marítimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.
  • 43. CADUCIDAD PARCIAL Referida a la preterición de los herederos forzosos. Omisión por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia. Preterición u omisión absoluta: Art. 806 C.C., la preterición de uno o más herederos forzosos invalidad la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. La acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos con vocación sucesoria. Preterición u omisión relativa: Art. 807 C.C., las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirá a petición de éstos, en lo que fueren excesivos.
  • 44. LA NULIDAD… Es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. En el derecho de sucesiones, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado.
  • 45. …LA NULIDAD… INEXISTENCIA: no está sujeto a plazo de prescripción alguno. No requiere declaración de nulidad así como tampoco puede convalidarse por prescripción. NULIDAD: la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los 10 años- art. 2001 inc. 1 del C.C. ANULABILIDAD: la acción de anulabilidad, prescribe a los 2 años – art. 2001 inc. 4 del C.C. La acción para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos señalados, pese a ser imprescriptible la acción petitorio como la reivindicatoria de bienes hereditarios.
  • 46. …LA NULIDAD… Las irregularidades de los testamentos sólo pueden discutirse judicialmente, fallecido el testador; ya que en vida, el testador puede lograr su ineficacia con la simple revocación. El testamento como acto jurídico, está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico – art. 219 y 221 del C.C.-, la nulidad del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. La absoluta concierne al acto nulo y la relativa al acto anulable.
  • 47. CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS a. Es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada. b. Adolece de defectos de forma: faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso, lo hará a su ruego, el testigo testamentario que él designe.
  • 48. …CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS No se cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios. Tratándose de testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Art. 813 C.C. Es otorgado en común por dos o más personas. Art. 814 C.C.
  • 49. …CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS REGLA GENERAL: El testamento es nulo, si le es de aplicación cualquiera de las causales de nulidad absoluta establecidas en el Libro II Acto Jurídico, así como cualquiera de las señaladas en el Libro IV Derecho de Sucesiones.
  • 50. TESTAMENTO ANULABLE Base Legal: segunda parte art. 808 y 687 C.C. a. Menores de edad, a excepción de los varones mayores de 16 años o las mujeres mayores de 14 años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de 18, pero mayores de 16 que hayan obtenido título oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio. b. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2 C.C. c. Los sordomudos, ciegosordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
  • 51. …TESTAMENTO ANULABLE d. Retardados Mentales. e. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. f. Los ebrios habituales. g. Los toxicómanos. h. Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto. Art. 687 inc. 3 C.C.
  • 52. …TESTAMENTO ANULABLE Anulables los testamentos obtenidos por violencia, intimidación o el dolo. Violencia física: ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar testamento. Intimidación: forma de coacción psíquica, que se está orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad.
  • 53. SUCESION INTESTADA Cronológicamente anterior a la sucesión testada, ya que, en los primeros tiempos, la sucesión no se manifiesta como voluntaria, sino con el carácter de necesaria y familiar. Sucesión testamentaria nace en Roma con la Ley de las XII Tablas, admitiéndose la intestada sólo a falta de testamento. En el sistema germánico, apartándose de la tradición romana, destacó el predominio de la sucesión legal.
  • 54. …SUCESION INTESTADA El parentesco, que proviene del verbo parere, pario, es el cimiento de toda la doctrina de la sucesión intestada, es decir, si no se establece el lazo de parentesco, a excepción del vínculo uxorio y de la sucesión por parte del Estado. Parentesco consanguíneo en dos líneas: recta ascendente y descendente, y colateral. Parentesco civil, que proviene de la adopción. Art. 377 del C.C.
  • 55. …SUCESION INTESTADA Declaración de Herederos. El criterio regulador en la sucesión, es la voluntad del causante, la misma que determina quienes deben recoger los bienes hereditarios y cuanto le corresponde a cada uno, pero dentro de las limitaciones y los requisitos señalados en la ley. Ante la ausencia de declaración de voluntad del causante, la ley señala un orden sucesoral y la parte que le corresponde a cada heredero.
  • 56. … SUCESION INTESTADA El proceso se realiza ante el juez o notario del último domicilio del causante, en ambos casos mediante un proceso no contencioso. La finalidad de este proceso es determinar quiénes tienen condiciones para suceder al causante y en mérito a esta verificación declarar a sus herederos.
  • 57. … SUCESION INTESTADA ANOTACION PREVENTIVA Para la anotación preventiva se deberán considerar los siguientes requisitos: Solicitud de inscripción mediante formato registral (distribución gratuita). Trámite notarial: se deberá adjuntar oficio del notario y copia legalizada de la solicitud de sucesión intestada. Trámite judicial: se deberá adjuntar los partes judiciales correspondientes.
  • 58. … INSCRIPCION DEFINITIVA DE LA SUCESION INTESTADA Para el caso de la sucesión intestada definitiva, se deberá presentar la solicitud de inscripción mediante formato registral (distribución gratuita). Para ello se debe considerar: Trámite notarial: el acta de protocolización de sucesión intestada (parte notarial). Trámite judicial: sentencia judicial que declara herederos del causante, así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada (parte judicial).
  • 59. CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADA 1. Cuando el causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue declarado nulo, total o parcialmente, fue revocado, o caducó por falta de comprobación judicial, o se declara inválida la desheredación. 2. Cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que la contenía. La caducidad es una figura jurídica por la cual, se extingue el derecho y la acción. 3. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
  • 60. … CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADA 4. Cuando el heredero voluntario o legatario mueren antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición puesta por éste; o por renuncia o por haberse declarado indigno a los sucesores, sin designarse sustitutos. 5. Cuando el testador que no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
  • 61. MASA HEREDITARIA También denominado herencia. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, entendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular la persona al momento de su fallecimiento. Patrimonio dejado por el causante.
  • 62. … MASA HEREDITARIA Para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos: a. Deudas comunes de la sociedad conyugal, art. 317 C.C. b. Los gananciales del cónyuge supérstite. Art. 318 C.C. inc. 5 y el art. 323 C.C. c. Las deudas propias del causante, art. 309 C.C. d. Las cargas de la herencia, art. 869 C.C.
  • 63. LA COLACION Es un acto jurídico por el cual, el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad entre los herederos, con arreglo a ley.
  • 64. REGLAS BASICAS DE LA COLACION La colación procede siempre que el causante hubiere dispuesto de los bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. La única excepción a la regla, es cuando existe dispensa por parte del causante. ¿qué es la dispensa? Declaración del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposición. Debe establecerse en testamento o en otro instrumento público. Art. 831 y 832 C.C.
  • 65. … REGLAS BASICAS DE LA COLACION Se debe calcular el valor del bien, para ver si excede la cuota de libre disposición del causante. En caso que no exceda, no será posible colacionar, existiendo por medio la solicitud de dispensa con arreglo a ley. Este tema de derecho sucesorio, tiene una íntima vinculación con el contrato de donación.
  • 66. … REGLAS BASICAS DE LA COLACION Arts. 1622 y 1629 C.C., produce sus efectos por muerte del donante, nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. Caso contrario, la donación es inválida en todo lo que excede esta medida. Por tanto, todo acto de liberalidad otorgado a herederos forzosos o no herederos deberán realizarse dentro de los límites de la cuota de libre disponibilidad.
  • 67. CONCEPTOS COLACIONABLES A. Los recibidos por los herederos forzoso sin haber sido dispensados para no ser colacionables. B. La donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios. C. Las liberalidades indirectas, como la renuncia de la herencia, el perdón de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficio de un heredero forzoso. D. Todos aquellos conceptos, que por su monto o circunstancias, excedan a los bienes no colacionables.
  • 68. CONCEPTOS NO COLACIONABLES A. Gastos incurridos en alimentación del heredero, o en la enseñanza para darle alguna profesión, arte u oficio. 837 C.C. B. Gastos hechos a favor del herederos que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre. C. El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto está de acuerdo con la condición de quien las paga y con la costumbre. Art. 838 C.C.
  • 69. … CONCEPTOS NO COLACIONABLES D. Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. Excesiva onerosidad del causante, en beneficio de un heredero, afectando a los demás, se considera como una liberalidad a favor de aquél.
  • 70. … CONCEPTOS NO COLACIONABLES E. Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables, integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. Como el bien donado, siendo los frutos los accesorios, es importante determinar desde qué momento estos últimos aumentan la masa hereditaria.
  • 71. INDIVISION SUCESORIA Tiene una connotación de propiedad colectiva. Los sucesores resultan propietarios pro indivisos de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho, llamándose a ello condominio.
  • 72. CONDOMINIO El derecho de propiedad común pro indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisión del bien. Derecho real de propiedad, que determina que cada condómino ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos el titular de una porción indivisa.
  • 73. REQUISITOS DEL CONDOMINIO Pluralidad del sujetos. Unidad del objeto. Que ninguno de los condóminos debe tener una parte materialmente determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa. Que debe recaer sobre cosas.
  • 74. ORIGEN DEL CONDOMINIO Y DERECHOS Contrato Mandato de Ley Testamento DERECHOS QUE SE ADQUIERE: a. Derecho de disposición del copropietario de la cuota ideal. b. Beneficio común: reivindicar, conserva y proteger el bien. c. Derecho de retracto: subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta. d. Práctica de ejercicio de propiedad exclusiva. e. Usar el bien y servirse de él, siempre que no altere o perjudique su destino frente a los demás.
  • 75. CLASES DE INDIVISION 1.Forzosas: mandato legal. 2.Voluntarias: hechas por el testador o los herederos FORZOSAS: Existen por mandato de ley: bienes de la sociedad de gananciales, bienes del patrimonio familiar, paredes medianeras, áreas comunes, etc.
  • 76. … CLASES DE INDIVISION VOLUNTARIAS a. Por voluntad del testador: Indivisión de una empresa hasta por un plazo de 4 años. b. Convenidas por los herederos: pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 años, susceptible de renovación en forma indefinida.
  • 77. CASOS ESPECIALES DE INDIVISION… 1. Patrimonio Familiar : Afectar la casa habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, al disfrute de los cónyuges, los hijos, otros ascendientes menores o incapaces, los padres, otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Art. 489, 494 C.C. Es inembargable, inalienable y
  • 78. … CASOS ESPECIALES DE INDIVISION 2. Derecho de habitación del cónyuge: Derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en que existió el hogar conyugal. No significa que el cónyuge sea el propietario del inmueble, y puede extinguirse por causales legales. Art. 731 C.C.
  • 79. … CASOS ESPECIALES DE INDIVISION 3. El usufructo del cónyuge: el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia. Art. 823 C.C.
  • 80. LA PARTICION Acto jurídico mediante el cual, se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándose a cada sucesor lo que le corresponde. C.C. art. 983: por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. La acción es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Art. 985 C.C.
  • 81. ¿QUIENES SOLICITAN O PRACTICAN LA PARTICION? a. El causante: que puede dejar hecha la partición de los bienes en su testamento – art. 852 C.C: no hay lugar a partición cuando el testador lo ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, sólo la reducción en la parte que exceda lo permitido por la ley. b. Los herederos: en su condición de copropietarios, están obligados a hacer la partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, del acto jurídico o de ley que fije el plazo para la partición – art. 984 y 854 C.C.: si no existe régimen de indivisión, la partición juficial de la herencia puede ser solicitada por cualquier heredero. c. Los acreedores de la sucesión de cualquiera de los herederos: art. 854 inc. 2, art. 984 CC.
  • 82. MOMENTO DE LA PARTICION De acuerdo al tiempo, la partición sucesoria, se clasifica de la siguiente manera: a. A. Partición inmediata: Procede en cualquier momento – art. 984 C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisión ( art. 846 C.C. faculta al testador poder establer la indivisión de una empresa comprendida en la herencia hasta por un plazo de 4 años, sin perjuicio que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades o la hayan convenido los herederos pactar la indivisión total o parcial e la herencia por el mismo plazo y también renovarla. El Juez puede ordenar la partición a solicitud de cualquier heredero por causales que lo justifiquen. Art. 850 C.C.
  • 83. … MOMENTO DE LA PARTICION b. B. Partición mediata: Cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos, y no sobrevengan circunstancias graves. C. Partición sujeta a suspensión: se dividen en tres figuras básicas: - La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendido hasta su nacimiento. En el intérvalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Art. 856 C.C.
  • 84. … MOMENTO DE LA PARTICION - Difiere o se suspende, respecto de todos los bienes o parte de ellos, con el acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial, y por un plazo no mayor de 2 años, cuando la ejecución inmediata puede ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas y legados.
  • 85. … MOMENTO DE LA PARTICION - La partición, se difiere o se suspende, por acuerdo unánime de los copropietarios de conformidad con el art. 991 C.C. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas: Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud, tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales.
  • 86. … MOMENTO DE LA PARTICION Puede prescindirse de la tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, concitación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviere constituido.
  • 87. CLASES DE PARTICION… A. Efectuada por el causante: Permite al testador dejarla hecha por testamento, pudiéndose pedir sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por ley.
  • 88. …CLASES DE PARTICION… B. Efectuada por los herederos: Se requiere que todos los herederos sean capaces y estén de acuerdo en hacer la partición. Se efectúa por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Denominada convencional, amigal o extrajudicial.
  • 89. …CLASES DE PARTICION C. Efectuada judicialmente: Cuando no hay acuerdo entre los herederos y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. Como proceso abreviado. 4º disposición complementaria y final del C.P.C.
  • 90. FORMA DE LA PARTICION Cuando todos los herederos con capaces y están de acuerdo con la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos. En los demás casos: documento privado con firmas notarialmente legalizadas - bienes no inscritos en los registros públicos.
  • 91. NULIDAD DE LA PARTICION Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Art. 865 C.C.
  • 92. OPOSICION A LA PARTICION El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Art. 875 C.C. La oposición se ejerce a través de la demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. También se puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.
  • 93. CARGAS DE LA HERENCIA Gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero.
  • 94. ¿CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?... 1. Gastos del funeral, o de la incineración, que se pagan preferentemente. Antes sólo se consideraba los gastos del funeral. La inhumación, la cremación, forma de sepultar viene de Francia, comenzando a reglamentarse desde 1889. Créditos privilegiados en relación a los demás.
  • 95. …¿CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?... 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Este concepto rompe el esquema, que sólo las obligaciones posteriores a la muerte del causante constituyen las cargas. Debió ser considerado una deuda y no una carga, proviene el error de la legislación chilena. No establece plazo de duración de la última enfermedad, es decir, hasta puede ser de 20 años, dejándose libre, la posibilidad de que los gastos incurridos en ella pueden superar el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento. Se sugiere que sea considera como una deuda de la sociedad conyugal.
  • 96. …¿CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?... 3. Los gastos de administración. Es un enunciado demasiado lato. No especifica a qué administración se refiere. Debió emplearse el término de retribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario incurrir con respecto a la sucesión. 4. Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante 3 meses, si lo piden al albacea o herederos.
  • 97. DEUDAS DE LA HERENCIA… Son obligaciones del causante al momento de su deceso. Las deudas a que se refiere el C.C. son solamente trasmisibles; pues las personalísimas no son objeto de transmisión. Ejemplos en el C.C.: arts. 1218 respecto de las obligaciones, art. 1363 referente a los contratos, art. 188 relación al cargo como modalidad del acto jurídico. La deuda persigue: Primero los bienes de propiedad del causante. Segundo, los bienes en condominio de los herederos. Tercero: la propiedad individual de cualquiera de los herederos cuando se efectúa la partición.
  • 98. … DEUDAS DE LA HERENCIA La transmisión debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral. Pero la transmisión del pasivo sucesoral, tiene un límite: hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
  • 99. … DEUDAS DE LA HERENCIA El C.C. consagra el sistema de la responsabilidad intra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis, cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los