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RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA (LJCA/1998):
Resoluciones impugnables: sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia: requisitos:
cuantía: determinación: Seguridad Social: cotización: devolución de ingresos indebidos
en el pago de las cuotas por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario: cuotas
mensuales; cuantía inferior a la legalmente establecida: inadmisión procedente.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 306/2003
Ponente: Excmo Sr. Juan Antonio Xiol Ríos

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura dictó Sentencia, en fecha09-05-2003, desestimatoria del recurso deducido
contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la TGSS de11-12-2000,
por la que se confirma la denegación de la devolución de ingresos indebidos en el pago de
las cuotas por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario solicitada por la recurrente.

El TSdeclara no haber lugare inadmite por razón de la cuantía el recurso de casación para
unificación de doctrina interpuesto por la recurrente; con imposición de las costas.

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los
señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con
el número 306/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D.
Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura de fecha 9 de mayo de 2003 en recurso número 302/2001 ( JUR 2003,
177228) . Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura dictó sentencia el 9 de mayo de 2003, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Rafael,
contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la
Seguridad Social, de fecha 11 de diciembre de 2000, confirmamos la misma por ser
ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales
causadas».

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General
de la Seguridad Social de 11 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada
interpuesto contra la resolución de 29 de agosto de 2000, que denegaba la devolución de
ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen
  Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período comprendido entre
junio de 1995 a diciembre de 1999.

La parte recurrente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado,
ordenando la devolución de las cuotas reclamadas.

La cuestión es de un indudable carácter jurídico: determinar si la gestión del Régimen
Especial Agrario en cuanto a las preceptivas cuotas calculadas por jornadas reales que
introdujo el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , carecía del
preceptivo rango normativo por vulneración de la reserva de Ley que se impone para las
prestaciones patrimoniales en el artículo 31.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ,
viciando de anulabilidad a la obligación de pagar esas cuotas establecidas en la norma
reglamentaria.

La devolución de ingresos indebidos en materia de Seguridad Social viene establecida en
el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) , y en el artículo
44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996,
502) , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del
Sistema de la Seguridad Social. Es el error en el ingreso es el que legitima la procedencia
de la devolución adquiriendo carácter de conditio sine qua non [condición indispensable],
para la retroacción del ingreso.

Si se apreciase que el recurrente incurrió en error al efectuar el ingreso de las cuotas del
Régimen Especial Agrario procedería acceder a la devolución pretendida.

Se alega la existencia de un error ante la falta de cobertura legal de la exigencia de las
cuotas ingresadas, lo que motivaría la devolución.

El argumento no puede sostenerse. Admitiendo la ulterior declaración de nulidad de los
preceptos que legitimaban una determinada actuación, no cabe entender que extendiera
sus efectos a aquellos actos que hubieren quedado firmes y consentidos.

En la base de esa limitación está la seguridad jurídica, que constituye uno de los
principios garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) .

El pago de las cuotas agotó sus efectos y lo hizo irrevocable y no cabe entender que la
posterior declaración de nulidad pudiera considerarse constitutiva de «error», a los efectos
de legitimar la devolución.

Ni gramatical ni jurídicamente cabe entender que se tratase de un «concepto equivocado»,
que es el error.

No cabe entender que nos encontremos con una expresa declaración de nulidad de la
norma reglamentaria. Ninguna sentencia del Tribunal Supremo declara formalmente la
nulidad de los preceptos que regulan el Régimen Especial Agrario.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 y 22 de diciembre de
2000.
Esa ausencia de declaración formal excluye la aplicación de la sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 561) , sobre una pretendida
responsabilidad del Estado Legislador, tras la declaración de inconstitucionalidad de la
norma reguladora de un impuesto.

Razones de efectiva tutela judicial obligan a la Sala a pronunciarse sobre la incidencia que
tiene el pronunciamiento que de forma indirecta, hace el Tribunal Supremo sobre el Real
Decreto 1134/1979 ( RCL 1979, 1312) , pues ello constituye la justificación de la
pretensión.

Ese Real Decreto modifica el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en cuanto
al cálculo de la «cuota empresarial», que en vez de realizarse por «jornada teórica», desde
el 1 de mayo de 1979 se calcula sobre el 2% de la base de cotización correspondiente a
dichos trabajadores por cada jornada que realicen.

Esa normativa, según declara el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de
1999 ( RJ 1999, 9532) y en otras, de fechas recientes, carece del suficiente rango
normativo y, por ello, era nula de pleno derecho por contraria a la exigencia
constitucional del artículo 31.

El fundamento esencial es que las prestaciones patrimoniales que comportan las cuotas de
la Seguridad Social exigen la reserva de Ley de carácter relativo que abarca la imposición
de la prestación y su cuantía.

Esa necesidad se encontraba colmada desde la Ley de Presupuestos de 1992 y así se
establecía en el artículo 105.3º.3ª de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre ( RCL 1994,
3563 y RCL 1995, 467) , de Presupuestos Generales del Estado para 1995 y las sucesivas
Leyes de Presupuestos.

En cuanto a los límites materiales de las Leyes de presupuestos, según la doctrina
elaborada por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 274/2000, de 15 de noviembre
( RTC 2000, 274) , y 65/1987, de 21 de mayo ( RTC 1987, 65) , las Leyes anuales de
presupuestos tienen un contenido mínimo, necesario e indisponible, expresión cifrada de
las previsiones de ingresos y la habilitación de gastos, y un contenido posible, no
necesario y eventual, que puede afectar a materias distintas a ese núcleo esencial y la
fijación por las Leyes de presupuestos del sistema de cotización de la cuota empresarial
del Régimen Especial Agrario por jornadas reales tiene cabida dentro de esos límites.

Tampoco puede prosperar el argumento de que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ( RCL
1999, 3245 y RCL 2000, 606) , es la que ha introducido por primera vez legalmente la
obligación, pues el artículo 25 da una nueva redacción al artículo 44 del Decreto
2123/1971 ( RCL 1971, 1731) , ya que como se recoge en su Exposición de Motivos, la
finalidad de esa modificación es establecer con carácter permanente, en una norma
sustantiva, fuera de las Leyes anuales de presupuestos, la regulación de la cotización por
jornadas reales.

TERCERO
En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina
presentado por la representación procesal de D. Rafael se formulan, en síntesis, las
siguientes alegaciones:

I.–Motivo primero

Al amparo del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . La sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de mayo de 2003 contradice la
doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1453)
 , en lo que se refiere al artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de los
Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y artículos 28 y
siguientes de la Orden de desarrollo de dicho Reglamento, de 26 de mayo de 1999.

Identidad sustancial de hechos:

En la sentencia de contraste y en la recurrida se solicita a la Tesorería General de la
Seguridad Social, la devolución de las cuotas ingresadas por el sistema de cotización de
jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Las solicitudes se fundamentaban en la consideración de haber estado cotizando
erróneamente en cumplimiento del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979,
1312) , que adolecía de la cobertura legal necesaria, de conformidad con el principio de
reserva de Ley, consagrado en la Constitución ( RCL 1978, 2836) .

Identidad sustancial de fundamentos:

En la sentencia recurrida y en la de contraste, la solicitud de devolución de las
cotizaciones se realiza al amparo del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1637/1995,
de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) .

Identidad sustancial de pretensiones:

En ambos casos se solicita que se reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4
de mayo, por carecer de la cobertura legal necesaria a tenor del principio de reserva de
Ley (artículo 31.3 de la Constitución), circunstancia que ha determinado el error en el
ingreso de las cuotas por jornadas reales, mediante la vía del recurso indirecto que
establece el artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional interpuesto contra un acto
administrativo dictado en aplicación del Real Decreto 1134/1979.

Devolución de las cotizaciones ingresadas durante el período 1992-1999.

La sentencia recurrida, al contrario que la de contraste, desestima la pretensión, no cabe
entender que la ulterior declaración de nulidad de los preceptos que legitiman una
determinada actuación «extendiera sus efectos a aquellos actos que hubieran quedado
firmes y consentidos y agotados sus determinaciones», principalmente, por el principio de
seguridad jurídica.

Al ser nulo el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, el recurrente podía oponerse al
pago y recurrir las liquidaciones ante los tribunales.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 declaran nulas las
liquidaciones giradas.

Si los pagos de las cotizaciones por jornadas reales se han hecho por error devienen
indebidos y susceptibles de reclamación: artículo 44 del Reglamento General de
Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Son aplicables los criterios sobre interpretación de normas del artículo 3 del Código Civil
( LEG 1889, 27) , pues, en este caso, concurre un error de hecho y de derecho.

II.– Motivo segundo

Al amparo del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . La sentencia
recurrida infringe la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de
2001 ( RJ 2001, 1453) en lo que respecta al reconocimiento de la nulidad del Real
Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, infringiendo lo establecido en el artículo 26. 1 y 2 de
la Ley jurisdiccional en relación con la obligación que tienen los tribunales de resolver
todas y cada una de las pretensiones de las partes: artículos 11.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) l, 1.7 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24.1
de la Constitución ( RCL 1978, 2836) .

Identidad sustancial de hechos:

En la sentencia de contraste como en la recurrida se solicita a la Tesorería General de la
Seguridad Social, la devolución de las cuotas ingresadas por el sistema de cotización de
jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Las solicitudes se fundamentaban en la consideración de haber estado cotizando
erróneamente en cumplimiento del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, que adolecía
de la falta de cobertura legal necesaria, de conformidad con el principio de reserva de Ley
consagrado en la Constitución.

Identidad sustancial de fundamentos:

Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste la pretensión se ampara en la
nulidad de la resolución que deniega la devolución de las cuotas ingresadas
indebidamente y se solicita que se reconozca previamente la nulidad del Real Decreto
1134/1979, de 4 de mayo, con base en el artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional.

Identidad sustancial de pretensiones:

En ambos casos se solicita que se reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4
de mayo ( RCL 1979, 1312) , por carecer de la cobertura legal necesaria a tenor del
principio de reserva de Ley (artículo 31.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) )
mediante la vía del recurso indirecto que establece el artículo 26.1 y 2 de la Ley de la
Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) .

La sentencia recurrida desestima el recurso sin hacer referencia a la petición realizada, de
forma expresa, respecto al reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979,
obviando una cuestión, que resultará ser determinante en la resolución de la pretensión
final que se ejercita.

Dicha nulidad ha sido reconocida por esta Sala en diversas ocasiones y determinará la
insuficiencia de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para establecer el
sistema de cotización por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social.

En la sentencia de contraste el Tribunal Supremo establece de forma expresa, la ausencia
de cobertura legal del Real Decreto 1134/1979, como ya hizo en su sentencia de 3 de
diciembre de 1999, por la condición de prestación patrimonial de carácter público, que
tienen las cotizaciones a la Seguridad Social y la aplicación del principio de reserva de
Ley relativa (artículo 31.3 de la Constitución).

Deben establecerse por Ley los elementos esenciales de la prestación patrimonial de
carácter público, su cuantía, es decir, el tipo aplicable, así como la base.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 considera que no es posible
la remisión del Real Decreto 1134/1979 al Texto Refundido del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social porque éste tampoco recoge los elementos esenciales de la
obligación de cotizar.

La sentencia recurrida vulnera los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
( RCL 1985, 1578, 2635) y 1.7 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .

La falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones vulnera el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución).

III.– Motivo tercero

La sentencia recurrida contradice la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1453) , que confirma en su integridad la
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999, y
vulnera el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891,
3179 y RCL 1996, 502) , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación
de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 31.3 de
la Constitución ( RCL 1978, 2836) .

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 confirma en su integridad la
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de noviembre de 1999, que
estimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de cuotas por
jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al considerar que
tales ingresos se habían llevado a cabo indebidamente, al no existir norma alguna en que
tal obligación encontrara correcta y suficiente cobertura legal.

Identidad sustancial de hechos:

En ambos procedimientos se solicitó la devolución de las cantidades ingresadas
indebidamente a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta se oponía a la
devolución, pues la falta de cobertura legal había quedado subsanada por la inclusión de
los requisitos básicos para la determinación de tales cuotas en las diferentes Leyes de
Presupuestos Generales del Estado aprobadas a partir de 1992.

Identidad sustancial de fundamentos:

En ambos casos se solicitó la devolución con base en el artículo 44 del Reglamento
General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL
1996, 502) , alegando la falta de cobertura legal del sistema de jornadas reales del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por insuficiencia tanto del Real
Decreto 1174/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , como de las sucesivas Leyes de
presupuestos, desde la Ley 31/1991 ( RCL 1991, 3025) , en relación con el artículo 31.3
de la Constitución.

Identidad sustancial de pretensiones:

Las pretensiones son idénticas. Versan sobre las solicitudes de devolución de una
determinada cantidad constitutiva de los ingresos indebidos realizados a la Seguridad
Social por el sistema de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social.

Es necesario aludir a la interpretación que ha de hacerse de los fundamentos jurídicos y
del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre
de 1999 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 ( RJ 2001,
1453) .

El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, al declarar conforme a derecho el fallo de
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, hace suyos todos sus
pronunciamientos. Por esto considera la parte como única sentencia de contraste el
contenido inseparable de ambas.

Cita la doctrina del Tribunal Constitucional: sentencias de 2 de junio de 1997 y 13 de
octubre de 1988. Por economía procesal de razonamientos es conforme al artículo 24 de
la Constitución la motivación de una sentencia por remisión o referencia a otras
resoluciones judiciales.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1997
( RJ 1997, 2283) .

Hay que determinar si las Leyes de presupuestos generales del Estado pueden dar
cobertura legal suficiente al sistema de cotización de jornadas reales dentro del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, como sostiene la Tesorería General de la
Seguridad Social.

La cuestión está resuelta por la sentencia de contraste. El Tribunal Supremo acuerda la
procedencia de la devolución de determinadas cuotas ingresadas a la Tesorería General de
la Seguridad Social en un período posterior a 1991, año a partir del cual las sucesivas
Leyes de presupuestos generales del Estado, establecen las bases de cotización por
jornadas reales, aunque de forma defectuosa.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de mayo de 2003
( JUR 2003, 177228) yerra en este sentido (fundamento jurídico tercero), pues resuelve la
cuestión sobre la base del artículo 111.dos.1.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre
( RCL 1991, 3025) , de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y fundamenta su
fallo en un precepto que no es aplicable a las jornadas reales.

El artículo 111.tres, en su punto 6, se remite al apartado 1.2 del número dos, relativo a la
adaptación de las bases de cotización del Régimen Especial Agrario a las bases mínimas
previstas en la Ley para el Régimen General. Es únicamente aplicable respecto del punto
1 del apartado tres, esto es, la cotización de los trabajadores por cuenta ajena, que es
distinta a la cotización por jornadas reales.

La cotización del trabajador que presta servicios por cuenta ajena para un empresario
agrario es de su exclusivo cargo y consiste en una cuota fija mensual resultante de aplicar
el tipo del 11% sobre la base de cotización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social establezca en la Orden de cotización.

El tipo de cotización por jornadas reales se fija en el artículo 111.tres.3 de la Ley 31/1991
remitiéndose expresamente al Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312)
 . Es la que corresponde al empresario por los trabajadores que tiene empleados, y se
obtiene aplicando el 13% previsto en la Ley de presupuestos, «sobre la base de cotización
correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen» sin establecer los
criterios de fijación de las bases, a diferencia de lo que ocurre con las bases aplicables a la
cotización por cuenta ajena (correspondiente a los trabajadores).

Una Ley de presupuestos no puede abordar cuestiones como la creación de una prestación
patrimonial de carácter público, pues rebasa el límite del artículo 31.3 de la Constitución.

En conclusión, el Real Decreto 1134/1979, creó un sistema de cotización careciendo de
rango legal necesario (artículo 31.3 de la Constitución) y la mención a la cotización por
jornadas reales contenidas en las Leyes de presupuestos generales del Estado a partir de
1991 no cubría las exigencias de regulación necesaria para este tipo de prestaciones
patrimoniales de carácter público.

Y ha sido así hasta la modificación operada por el artículo 25 de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre ( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , de Medidas fiscales, administrativas y
de orden social, que modificó el Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, para establecer con carácter permanente, en una norma sustantiva, fuera
de las Leyes anuales de presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales.

En definitiva, no es hasta el año 2000 cuando el sistema de jornadas reales es
adecuadamente regulado, tal y como exige el principio de reserva de Ley relativa (artículo
31.3 Constitución ( RCL 1978, 2836) ).

Procede declarar de forma expresa que las cotizaciones por jornadas reales realizadas
hasta la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social, lo fueron en forma indebida.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando los motivos casacionales
expuestos, se declare que la sentencia de 9 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el
recurso Contencioso-Administrativo número 302/2001 ( JUR 2003, 177228) quebranta la
unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con
la doctrina recogida en la sentencia que se propone y aporta como sentencia de contraste
y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de
4 de mayo, se declare la nulidad de la resolución dictada en fecha 29 de agosto de 2000
por el director de la Administración número 06/01 de la Tesorería General de la
Seguridad Social de Badajoz, denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad
Rafael respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería
General de la Seguridad Social durante el período temporal comprendido entre junio 1995
a diciembre 1999 por importe de veinte millones doscientas cuarenta y una mil veinte
pesetas (20.241.020), correspondiendo de tal cantidad dieciocho millones novecientas
noventa y ocho mil doscientas noventa y siete pesetas (18.998.297) al principal y un
millón doscientas cuarenta y dos mil setecientas veintitrés pesetas (1.242.723) a intereses,
acordando la devolución de tal cantidad a la entidad Rafael.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad
Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio extraordinario
arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en
contradicción con otras de tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la
ilegalidad de la sentencia es condición necesaria, pero no suficiente para la viabilidad de
este recurso, y su finalidad la de unificar doctrina ante la existencia de fallos
contradictorios.

Cita la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002.

Este recurso está limitado por la cuantía: artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL
1998, 1741) . Debe ser superior a los tres millones de pesetas (18 000 euros), y su
admisión se condiciona por el artículo 97.3 de la Ley jurisdiccional al cumplimiento de
los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de dicho precepto.

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, al tratarse de cuotas a la Seguridad
Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a efectos de recurribilidad, son las
cuotas mensuales, ya que las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable
mes por mes y no por períodos distintos.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo 24 de septiembre de 2001, 28 de octubre de
1999 ( RJ 1999, 7569) , 10 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 8803) , 20 de diciembre de
1999 y 15 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 2619) .

Se impugna la resolución de 11 de diciembre de 2000 de la Dirección Provincial de
Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de
alzada interpuesto contra la denegación de la devolución de cuotas del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, jornadas reales por el período 6/1995 a 12/1999. Fijada la
cuantía del recurso en 18.760.870 pesetas, resulta que ninguno de los importes mensuales
cuya devolución conjunta se solicita correspondiente al referido período alcanza los
3.000.000 pesetas (18.000 euros).

A ello no obsta que se fijara como cuantía del recurso Contencioso-Administrativo el
importe total de la devolución solicitada, pues conforme al artículo 41.3 de la Ley
jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) y a la doctrina precitada ha de tenerse presente el
importe ingresado mes por mes.

Cita el auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 ( JUR
2001, 103128) .

En este recurso resulta requisito primario que debe considerarse el relativo a las
identidades determinantes de la efectiva concurrencia de la contradicción alegada
(artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional), en relación con los hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales.

Cita la sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003
( RJ 2003, 1144) .

La sentencia recurrida desestimó el recurso por no concurrir el error en el ingreso exigido
por el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de
la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995 ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502)
 , y no se ha producido declaración formal de nulidad de los correspondientes preceptos
del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , regulador del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.

La sentencia impugnada analiza por razones de efectiva tutela judicial la sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999, sobre el Real Decreto 1134/1979, Y. a la
conclusión de que, si bien esa normativa carecía de suficiente rango normativo, la
necesaria cobertura legal se colmó con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1992 y luego con la Ley 41/1994, de 30 de diciembre ( RCL 1994, 3563 y RCL 1995,
467) .

La sentencia de contraste de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 24 de febrero de 2001 desestimó el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de noviembre de 1999. Trató la
cuestión de la falta de cobertura legal del artículo 2 del Real Decreto 1134/1979
remitiéndose, entre otras, a la sentencia de 3 de diciembre de 1999, y esa falta de
cobertura legal en ningún momento es negada por la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sino
totalmente admitida (fundamento de derecho quinto).

La sentencia de contraste no declara que las Leyes de presupuestos no ofrecían cobertura
legal a las cotizaciones por el sistema de jornadas reales del régimen especial agrario o
que exista error en el ingreso de las cuotas.

La sentencia recurrida desestima el recurso por no concurrir los requisitos establecidos en
la normativa específica de Seguridad Social para proceder a la devolución de los ingresos
indebidos: artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 44 del Real
Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida y la de contraste no llegan a pronunciamientos distintos, en mérito
de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, pues las cuestiones
analizadas no fueron las mismas.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso
interpuesto por razón de la cuantía o, subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que
se desestime íntegramente al no concurrir los requisitos necesarios de contradicción,
confirmando la sentencia de 9 de mayo de 2003 dictada en las presentes actuaciones, con
condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de julio de 2004, en que
tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por D.
Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 9 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 177228)
 , por la que se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la
resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad
Social de 11 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra
la resolución de 29 de agosto de 2000, la cual, a su vez, denegó la devolución de ingresos
indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período comprendido entre junio
de 1995 a diciembre de 1999, cuya cuantía asciende a 18 998 297 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la
disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio ( RCL 1998, 1741) , la
normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la
contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso
aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a
efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el
recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución
impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el
criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad
no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar
de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo
hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de
desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría
resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en
contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de
protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho CUARTO, la Tesorería General
de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para la
unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión por razón de la cuantía (artículo 96.3
de la Ley de la Jurisdicción [ RCL 1998, 1741] ) alegando que es reiterada la
jurisprudencia en el sentido de que, al tratarse de cuotas a la Seguridad Social, las cifras
que deben tomarse en consideración, a efectos de recurso, son las cuotas mensuales, pues
éstas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable mes por mes y no por períodos
distintos.

QUINTO

La casación Contencioso-Administrativa, tanto en su modalidad común como para la
unificación de doctrina, es un recurso especial y limitado por razón de la cuantía, como
resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) .
Ésta, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo
serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la
casación tiene fundamento en el propósito de aligerar la actuación jurisdiccional en todos
los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz
posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978,
2836) .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es subsidiario respecto a la casación
propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en
única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia –o por la Audiencia Nacional–
por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa –artículo 86.2 b) de la Ley
jurisdiccional–, la Ley permite –artículo 99– que puedan ser recurridas con la finalidad
primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido,
el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para
la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación
ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEXTO

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) , para fijar el
valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los
recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad
SÉPTIMO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 18 760 870 pesetas, según el escrito
de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, por lo que el recurso sería
admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de
la Ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) .

Sin embargo, se solicita la devolución de ingresos indebidos en el pago de las
cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social durante el período comprendido entre junio de 1995 a diciembre de 1999 y es
doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la
Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí
interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se
autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo
distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de
2002, 16 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 9294) , 23 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5980) , 17
de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de
2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004 ( RJ 2004, 4215) , 18 de mayo de 2004,
25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004 ( RJ 2004, 4039) dictadas en recursos de
casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las devoluciones de cuotas, referidas al
período de junio de 1995 a diciembre de 1999, que totalizadas ascienden a 18 760 870
pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en
los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) procede
declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la
cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

Siendo inadmisible por razón de la cuantía el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto, la Sala observa, desde otro punto de vista, que por la parte recurrente
se pretende la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . Cabe
plantearse que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sería admisible el recurso de casación
ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo se indicó que la resolución es firme y que
no cabía recurso ordinario alguno. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos
de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) sobre la parte recurrente pesa la
carga de preparar o, cuando es el caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación
que proceda, abstracción hecha de la advertencia –meramente informativa– que dispone
el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) cuando,
como aquí ocurre, aquélla está asistida de abogado. Se ha declarado reiteradamente (por
todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de
junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de
recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que
pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir
dicha información, y ésta las exime de la carga de interponer el recurso procedente
cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre
de 1994 y 12 de mayo de 1995).

El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos
–que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea–
que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de abogado
( sentencias 70/1984 [ RTC 1984, 70] , 107/1987 [ RTC 1987, 107] y 131/1994 [ RTC
1994, 131] ). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997,
24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998 y 29 de junio de 1998, entre otros, y en
la sentencia de 21 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 10069) .

Si se entendiera, conforme estos razonamientos, que la sentencia recurrida es susceptible
de recurso de casación ordinario (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de
marzo de 2004, 21 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, dictadas en supuestos idénticos
al que nos ocupa) procedería igualmente declarar la inadmisión del recurso de casación
para la unificación de doctrina que se pretende utilizar por el recurrente, por cuanto tal
recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación
ordinaria (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995).

NOVENO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación
interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio
( RCL 1998, 1741) , cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la
primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado
que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD
EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

1º

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos
inadmisible, interpuesto por Don Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 9 de
mayo de 2003 ( JUR 2003, 177228) , cuyo fallo dice:

2º

«Fallo. Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Rafael,
contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la
Seguridad Social, de fecha 11 de diciembre de 2000, confirmamos la misma por ser
ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales
causadas».
3º

Declaramos firme la sentencia recurrida.

4º

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. –Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia
pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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  • 1. RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA (LJCA/1998): Resoluciones impugnables: sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia: requisitos: cuantía: determinación: Seguridad Social: cotización: devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario: cuotas mensuales; cuantía inferior a la legalmente establecida: inadmisión procedente. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 306/2003 Ponente: Excmo Sr. Juan Antonio Xiol Ríos La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia, en fecha09-05-2003, desestimatoria del recurso deducido contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la TGSS de11-12-2000, por la que se confirma la denegación de la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario solicitada por la recurrente. El TSdeclara no haber lugare inadmite por razón de la cuantía el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la recurrente; con imposición de las costas. En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 306/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de mayo de 2003 en recurso número 302/2001 ( JUR 2003, 177228) . Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 9 de mayo de 2003, cuyo fallo dice: «Fallamos. Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Rafael, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de diciembre de 2000, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas». SEGUNDO La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente: Se impugna la resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de agosto de 2000, que denegaba la devolución de
  • 2. ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período comprendido entre junio de 1995 a diciembre de 1999. La parte recurrente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la devolución de las cuotas reclamadas. La cuestión es de un indudable carácter jurídico: determinar si la gestión del Régimen Especial Agrario en cuanto a las preceptivas cuotas calculadas por jornadas reales que introdujo el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , carecía del preceptivo rango normativo por vulneración de la reserva de Ley que se impone para las prestaciones patrimoniales en el artículo 31.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , viciando de anulabilidad a la obligación de pagar esas cuotas establecidas en la norma reglamentaria. La devolución de ingresos indebidos en materia de Seguridad Social viene establecida en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) , y en el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Es el error en el ingreso es el que legitima la procedencia de la devolución adquiriendo carácter de conditio sine qua non [condición indispensable], para la retroacción del ingreso. Si se apreciase que el recurrente incurrió en error al efectuar el ingreso de las cuotas del Régimen Especial Agrario procedería acceder a la devolución pretendida. Se alega la existencia de un error ante la falta de cobertura legal de la exigencia de las cuotas ingresadas, lo que motivaría la devolución. El argumento no puede sostenerse. Admitiendo la ulterior declaración de nulidad de los preceptos que legitimaban una determinada actuación, no cabe entender que extendiera sus efectos a aquellos actos que hubieren quedado firmes y consentidos. En la base de esa limitación está la seguridad jurídica, que constituye uno de los principios garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . El pago de las cuotas agotó sus efectos y lo hizo irrevocable y no cabe entender que la posterior declaración de nulidad pudiera considerarse constitutiva de «error», a los efectos de legitimar la devolución. Ni gramatical ni jurídicamente cabe entender que se tratase de un «concepto equivocado», que es el error. No cabe entender que nos encontremos con una expresa declaración de nulidad de la norma reglamentaria. Ninguna sentencia del Tribunal Supremo declara formalmente la nulidad de los preceptos que regulan el Régimen Especial Agrario. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000.
  • 3. Esa ausencia de declaración formal excluye la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 561) , sobre una pretendida responsabilidad del Estado Legislador, tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma reguladora de un impuesto. Razones de efectiva tutela judicial obligan a la Sala a pronunciarse sobre la incidencia que tiene el pronunciamiento que de forma indirecta, hace el Tribunal Supremo sobre el Real Decreto 1134/1979 ( RCL 1979, 1312) , pues ello constituye la justificación de la pretensión. Ese Real Decreto modifica el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en cuanto al cálculo de la «cuota empresarial», que en vez de realizarse por «jornada teórica», desde el 1 de mayo de 1979 se calcula sobre el 2% de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen. Esa normativa, según declara el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9532) y en otras, de fechas recientes, carece del suficiente rango normativo y, por ello, era nula de pleno derecho por contraria a la exigencia constitucional del artículo 31. El fundamento esencial es que las prestaciones patrimoniales que comportan las cuotas de la Seguridad Social exigen la reserva de Ley de carácter relativo que abarca la imposición de la prestación y su cuantía. Esa necesidad se encontraba colmada desde la Ley de Presupuestos de 1992 y así se establecía en el artículo 105.3º.3ª de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre ( RCL 1994, 3563 y RCL 1995, 467) , de Presupuestos Generales del Estado para 1995 y las sucesivas Leyes de Presupuestos. En cuanto a los límites materiales de las Leyes de presupuestos, según la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 274/2000, de 15 de noviembre ( RTC 2000, 274) , y 65/1987, de 21 de mayo ( RTC 1987, 65) , las Leyes anuales de presupuestos tienen un contenido mínimo, necesario e indisponible, expresión cifrada de las previsiones de ingresos y la habilitación de gastos, y un contenido posible, no necesario y eventual, que puede afectar a materias distintas a ese núcleo esencial y la fijación por las Leyes de presupuestos del sistema de cotización de la cuota empresarial del Régimen Especial Agrario por jornadas reales tiene cabida dentro de esos límites. Tampoco puede prosperar el argumento de que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , es la que ha introducido por primera vez legalmente la obligación, pues el artículo 25 da una nueva redacción al artículo 44 del Decreto 2123/1971 ( RCL 1971, 1731) , ya que como se recoge en su Exposición de Motivos, la finalidad de esa modificación es establecer con carácter permanente, en una norma sustantiva, fuera de las Leyes anuales de presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. TERCERO
  • 4. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de D. Rafael se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: I.–Motivo primero Al amparo del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de mayo de 2003 contradice la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1453) , en lo que se refiere al artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) y artículos 28 y siguientes de la Orden de desarrollo de dicho Reglamento, de 26 de mayo de 1999. Identidad sustancial de hechos: En la sentencia de contraste y en la recurrida se solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social, la devolución de las cuotas ingresadas por el sistema de cotización de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Las solicitudes se fundamentaban en la consideración de haber estado cotizando erróneamente en cumplimiento del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , que adolecía de la cobertura legal necesaria, de conformidad con el principio de reserva de Ley, consagrado en la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Identidad sustancial de fundamentos: En la sentencia recurrida y en la de contraste, la solicitud de devolución de las cotizaciones se realiza al amparo del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) . Identidad sustancial de pretensiones: En ambos casos se solicita que se reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, por carecer de la cobertura legal necesaria a tenor del principio de reserva de Ley (artículo 31.3 de la Constitución), circunstancia que ha determinado el error en el ingreso de las cuotas por jornadas reales, mediante la vía del recurso indirecto que establece el artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional interpuesto contra un acto administrativo dictado en aplicación del Real Decreto 1134/1979. Devolución de las cotizaciones ingresadas durante el período 1992-1999. La sentencia recurrida, al contrario que la de contraste, desestima la pretensión, no cabe entender que la ulterior declaración de nulidad de los preceptos que legitiman una determinada actuación «extendiera sus efectos a aquellos actos que hubieran quedado firmes y consentidos y agotados sus determinaciones», principalmente, por el principio de seguridad jurídica. Al ser nulo el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, el recurrente podía oponerse al pago y recurrir las liquidaciones ante los tribunales.
  • 5. Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 declaran nulas las liquidaciones giradas. Si los pagos de las cotizaciones por jornadas reales se han hecho por error devienen indebidos y susceptibles de reclamación: artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Son aplicables los criterios sobre interpretación de normas del artículo 3 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , pues, en este caso, concurre un error de hecho y de derecho. II.– Motivo segundo Al amparo del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . La sentencia recurrida infringe la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1453) en lo que respecta al reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, infringiendo lo establecido en el artículo 26. 1 y 2 de la Ley jurisdiccional en relación con la obligación que tienen los tribunales de resolver todas y cada una de las pretensiones de las partes: artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) l, 1.7 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Identidad sustancial de hechos: En la sentencia de contraste como en la recurrida se solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social, la devolución de las cuotas ingresadas por el sistema de cotización de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Las solicitudes se fundamentaban en la consideración de haber estado cotizando erróneamente en cumplimiento del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, que adolecía de la falta de cobertura legal necesaria, de conformidad con el principio de reserva de Ley consagrado en la Constitución. Identidad sustancial de fundamentos: Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste la pretensión se ampara en la nulidad de la resolución que deniega la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente y se solicita que se reconozca previamente la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, con base en el artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional. Identidad sustancial de pretensiones: En ambos casos se solicita que se reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , por carecer de la cobertura legal necesaria a tenor del principio de reserva de Ley (artículo 31.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ) mediante la vía del recurso indirecto que establece el artículo 26.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . La sentencia recurrida desestima el recurso sin hacer referencia a la petición realizada, de forma expresa, respecto al reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979,
  • 6. obviando una cuestión, que resultará ser determinante en la resolución de la pretensión final que se ejercita. Dicha nulidad ha sido reconocida por esta Sala en diversas ocasiones y determinará la insuficiencia de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para establecer el sistema de cotización por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En la sentencia de contraste el Tribunal Supremo establece de forma expresa, la ausencia de cobertura legal del Real Decreto 1134/1979, como ya hizo en su sentencia de 3 de diciembre de 1999, por la condición de prestación patrimonial de carácter público, que tienen las cotizaciones a la Seguridad Social y la aplicación del principio de reserva de Ley relativa (artículo 31.3 de la Constitución). Deben establecerse por Ley los elementos esenciales de la prestación patrimonial de carácter público, su cuantía, es decir, el tipo aplicable, así como la base. El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 considera que no es posible la remisión del Real Decreto 1134/1979 al Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social porque éste tampoco recoge los elementos esenciales de la obligación de cotizar. La sentencia recurrida vulnera los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y 1.7 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . La falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución). III.– Motivo tercero La sentencia recurrida contradice la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1453) , que confirma en su integridad la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999, y vulnera el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 31.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 confirma en su integridad la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de noviembre de 1999, que estimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al considerar que tales ingresos se habían llevado a cabo indebidamente, al no existir norma alguna en que tal obligación encontrara correcta y suficiente cobertura legal. Identidad sustancial de hechos: En ambos procedimientos se solicitó la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta se oponía a la devolución, pues la falta de cobertura legal había quedado subsanada por la inclusión de
  • 7. los requisitos básicos para la determinación de tales cuotas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado aprobadas a partir de 1992. Identidad sustancial de fundamentos: En ambos casos se solicitó la devolución con base en el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , alegando la falta de cobertura legal del sistema de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por insuficiencia tanto del Real Decreto 1174/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , como de las sucesivas Leyes de presupuestos, desde la Ley 31/1991 ( RCL 1991, 3025) , en relación con el artículo 31.3 de la Constitución. Identidad sustancial de pretensiones: Las pretensiones son idénticas. Versan sobre las solicitudes de devolución de una determinada cantidad constitutiva de los ingresos indebidos realizados a la Seguridad Social por el sistema de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Es necesario aludir a la interpretación que ha de hacerse de los fundamentos jurídicos y del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1453) . El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, al declarar conforme a derecho el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, hace suyos todos sus pronunciamientos. Por esto considera la parte como única sentencia de contraste el contenido inseparable de ambas. Cita la doctrina del Tribunal Constitucional: sentencias de 2 de junio de 1997 y 13 de octubre de 1988. Por economía procesal de razonamientos es conforme al artículo 24 de la Constitución la motivación de una sentencia por remisión o referencia a otras resoluciones judiciales. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2283) . Hay que determinar si las Leyes de presupuestos generales del Estado pueden dar cobertura legal suficiente al sistema de cotización de jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como sostiene la Tesorería General de la Seguridad Social. La cuestión está resuelta por la sentencia de contraste. El Tribunal Supremo acuerda la procedencia de la devolución de determinadas cuotas ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social en un período posterior a 1991, año a partir del cual las sucesivas Leyes de presupuestos generales del Estado, establecen las bases de cotización por jornadas reales, aunque de forma defectuosa.
  • 8. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 177228) yerra en este sentido (fundamento jurídico tercero), pues resuelve la cuestión sobre la base del artículo 111.dos.1.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre ( RCL 1991, 3025) , de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y fundamenta su fallo en un precepto que no es aplicable a las jornadas reales. El artículo 111.tres, en su punto 6, se remite al apartado 1.2 del número dos, relativo a la adaptación de las bases de cotización del Régimen Especial Agrario a las bases mínimas previstas en la Ley para el Régimen General. Es únicamente aplicable respecto del punto 1 del apartado tres, esto es, la cotización de los trabajadores por cuenta ajena, que es distinta a la cotización por jornadas reales. La cotización del trabajador que presta servicios por cuenta ajena para un empresario agrario es de su exclusivo cargo y consiste en una cuota fija mensual resultante de aplicar el tipo del 11% sobre la base de cotización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establezca en la Orden de cotización. El tipo de cotización por jornadas reales se fija en el artículo 111.tres.3 de la Ley 31/1991 remitiéndose expresamente al Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) . Es la que corresponde al empresario por los trabajadores que tiene empleados, y se obtiene aplicando el 13% previsto en la Ley de presupuestos, «sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen» sin establecer los criterios de fijación de las bases, a diferencia de lo que ocurre con las bases aplicables a la cotización por cuenta ajena (correspondiente a los trabajadores). Una Ley de presupuestos no puede abordar cuestiones como la creación de una prestación patrimonial de carácter público, pues rebasa el límite del artículo 31.3 de la Constitución. En conclusión, el Real Decreto 1134/1979, creó un sistema de cotización careciendo de rango legal necesario (artículo 31.3 de la Constitución) y la mención a la cotización por jornadas reales contenidas en las Leyes de presupuestos generales del Estado a partir de 1991 no cubría las exigencias de regulación necesaria para este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público. Y ha sido así hasta la modificación operada por el artículo 25 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que modificó el Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, para establecer con carácter permanente, en una norma sustantiva, fuera de las Leyes anuales de presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. En definitiva, no es hasta el año 2000 cuando el sistema de jornadas reales es adecuadamente regulado, tal y como exige el principio de reserva de Ley relativa (artículo 31.3 Constitución ( RCL 1978, 2836) ). Procede declarar de forma expresa que las cotizaciones por jornadas reales realizadas hasta la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, lo fueron en forma indebida. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando los motivos casacionales expuestos, se declare que la sentencia de 9 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo
  • 9. Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso Contencioso-Administrativo número 302/2001 ( JUR 2003, 177228) quebranta la unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la sentencia que se propone y aporta como sentencia de contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se declare la nulidad de la resolución dictada en fecha 29 de agosto de 2000 por el director de la Administración número 06/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz, denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad Rafael respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el período temporal comprendido entre junio 1995 a diciembre 1999 por importe de veinte millones doscientas cuarenta y una mil veinte pesetas (20.241.020), correspondiendo de tal cantidad dieciocho millones novecientas noventa y ocho mil doscientas noventa y siete pesetas (18.998.297) al principal y un millón doscientas cuarenta y dos mil setecientas veintitrés pesetas (1.242.723) a intereses, acordando la devolución de tal cantidad a la entidad Rafael. CUARTO En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones: El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria, pero no suficiente para la viabilidad de este recurso, y su finalidad la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. Cita la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002. Este recurso está limitado por la cuantía: artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . Debe ser superior a los tres millones de pesetas (18 000 euros), y su admisión se condiciona por el artículo 97.3 de la Ley jurisdiccional al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de dicho precepto. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, al tratarse de cuotas a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a efectos de recurribilidad, son las cuotas mensuales, ya que las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable mes por mes y no por períodos distintos. Cita las sentencias del Tribunal Supremo 24 de septiembre de 2001, 28 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 7569) , 10 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 8803) , 20 de diciembre de 1999 y 15 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 2619) . Se impugna la resolución de 11 de diciembre de 2000 de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la devolución de cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, jornadas reales por el período 6/1995 a 12/1999. Fijada la
  • 10. cuantía del recurso en 18.760.870 pesetas, resulta que ninguno de los importes mensuales cuya devolución conjunta se solicita correspondiente al referido período alcanza los 3.000.000 pesetas (18.000 euros). A ello no obsta que se fijara como cuantía del recurso Contencioso-Administrativo el importe total de la devolución solicitada, pues conforme al artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) y a la doctrina precitada ha de tenerse presente el importe ingresado mes por mes. Cita el auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 ( JUR 2001, 103128) . En este recurso resulta requisito primario que debe considerarse el relativo a las identidades determinantes de la efectiva concurrencia de la contradicción alegada (artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional), en relación con los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Cita la sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1144) . La sentencia recurrida desestimó el recurso por no concurrir el error en el ingreso exigido por el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995 ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , y no se ha producido declaración formal de nulidad de los correspondientes preceptos del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo ( RCL 1979, 1312) , regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. La sentencia impugnada analiza por razones de efectiva tutela judicial la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999, sobre el Real Decreto 1134/1979, Y. a la conclusión de que, si bien esa normativa carecía de suficiente rango normativo, la necesaria cobertura legal se colmó con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y luego con la Ley 41/1994, de 30 de diciembre ( RCL 1994, 3563 y RCL 1995, 467) . La sentencia de contraste de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de noviembre de 1999. Trató la cuestión de la falta de cobertura legal del artículo 2 del Real Decreto 1134/1979 remitiéndose, entre otras, a la sentencia de 3 de diciembre de 1999, y esa falta de cobertura legal en ningún momento es negada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sino totalmente admitida (fundamento de derecho quinto). La sentencia de contraste no declara que las Leyes de presupuestos no ofrecían cobertura legal a las cotizaciones por el sistema de jornadas reales del régimen especial agrario o que exista error en el ingreso de las cuotas. La sentencia recurrida desestima el recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la normativa específica de Seguridad Social para proceder a la devolución de los ingresos
  • 11. indebidos: artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. La sentencia recurrida y la de contraste no llegan a pronunciamientos distintos, en mérito de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, pues las cuestiones analizadas no fueron las mismas. Termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por razón de la cuantía o, subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente al no concurrir los requisitos necesarios de contradicción, confirmando la sentencia de 9 de mayo de 2003 dictada en las presentes actuaciones, con condena en costas a la recurrente. QUINTO Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de julio de 2004, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 9 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 177228) , por la que se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de agosto de 2000, la cual, a su vez, denegó la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período comprendido entre junio de 1995 a diciembre de 1999, cuya cuantía asciende a 18 998 297 pesetas. SEGUNDO En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio ( RCL 1998, 1741) , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley. TERCERO No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución
  • 12. impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación. CUARTO Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho CUARTO, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión por razón de la cuantía (artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción [ RCL 1998, 1741] ) alegando que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, al tratarse de cuotas a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a efectos de recurso, son las cuotas mensuales, pues éstas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable mes por mes y no por períodos distintos. QUINTO La casación Contencioso-Administrativa, tanto en su modalidad común como para la unificación de doctrina, es un recurso especial y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) . Ésta, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de aligerar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . El recurso de casación para la unificación de doctrina es subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia –o por la Audiencia Nacional– por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa –artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional–, la Ley permite –artículo 99– que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas. SEXTO Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad
  • 13. SÉPTIMO En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 18 760 870 pesetas, según el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) . Sin embargo, se solicita la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período comprendido entre junio de 1995 a diciembre de 1999 y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 9294) , 23 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5980) , 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004 ( RJ 2004, 4215) , 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004 ( RJ 2004, 4039) dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las devoluciones de cuotas, referidas al período de junio de 1995 a diciembre de 1999, que totalizadas ascienden a 18 760 870 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas. OCTAVO Siendo inadmisible por razón de la cuantía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, la Sala observa, desde otro punto de vista, que por la parte recurrente se pretende la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) . Cabe plantearse que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sería admisible el recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción. Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo se indicó que la resolución es firme y que no cabía recurso ordinario alguno. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, cuando es el caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia –meramente informativa– que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de abogado. Se ha declarado reiteradamente (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir
  • 14. dicha información, y ésta las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995). El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos –que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea– que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de abogado ( sentencias 70/1984 [ RTC 1984, 70] , 107/1987 [ RTC 1987, 107] y 131/1994 [ RTC 1994, 131] ). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997, 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998 y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la sentencia de 21 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 10069) . Si se entendiera, conforme estos razonamientos, que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación ordinario (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa) procedería igualmente declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que se pretende utilizar por el recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995). NOVENO En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741) , cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN, FALLAMOS 1º No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por Don Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 9 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 177228) , cuyo fallo dice: 2º «Fallo. Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Rafael, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de diciembre de 2000, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas».
  • 15. 3º Declaramos firme la sentencia recurrida. 4º Condenamos en costas a la parte recurrente. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. –Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.