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HONORABLES

MAGISTRADOS

CONSEJO DE ESTADO

E.S.D.




DIEGO FERNANDO BARRERA TENORIO, mayor de edad, identificado con la cédula de
ciudadanía No. XX.XXX.XXX de Bogotá, con domicilio en Bogotá, en mi condición de
ciudadano Colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el
artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo-, de manera
respetuosa concurro ante esta alta corporación para demandar la nulidad de la frase
“mayores de 18 años” del Artículo 1 del Decreto 299 de 2009 proferido por el Presidente
de la República de Colombia, para lo cual solicito se sirva reconocerme personería para
actuar dentro del proceso.




                              PRESUPUESTOS PROCESALES

A. OPORTUNIDAD: Por impetrarse en el presente caso una acción pública de nulidad de
conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, podrá ejercitarse
en cualquier tiempo a partir de la publicación del acto impugnado.

B. COMPETENCIA: El Honorable Consejo de Estado es competente para conocer de esta
acción de nulidad en razón a lo previsto por el artículo 128 numeral 10 del Código
Contencioso Administrativo.

C. PROCEDIMIENTO: Es el indicado en el Libro V Título XV, artículos 135 y subsiguientes del
Código Contencioso Administrativo.

D. LA PARTE DEMANDANTE: Es parte demandante en la presente acción el suscrito, de
condiciones civiles ya anotadas, quien concurre en su condición de ciudadano Colombiano
y en ejercicio de la potestad otorgada por el articulo 84 del Código Contencioso
Administrativo que prescribe: "Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o
por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos…".

E. PARTE DEMANDADA: Se demanda a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representada
Legal y Judicialmente por su Director, señor……. o quien haga sus veces, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo.
DEMANDA

La nulidad del siguiente aparte: “mayores de 18 años” del artículo primero del Decreto
299 de 2009, proferida por el Presidente de la República de Colombia, por el cual se
reglamentan algunos aspectos relacionados con la validación del bachillerato en un solo
examen.




                                     FUNDAMENTOS FACTICOS

1. El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución
Política, el artículo 89 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, expidió
el 4 de febrero de 2009 el Decreto 299, por el cual se reglamentan algunos aspectos
relacionados con la validación del bachillerato en un solo examen.

2. El decreto antes referido, dispuso en su artículo 1:

“Validación del bachillerato. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores
de 18 años.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-
programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación del bachillerato.
También estarán bajo su responsabilidad el registro, inscripción y aplicación de las
pruebas.


La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida exclusivamente por el
ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones informáticas
realizadas para el efecto.”




                        NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La frase demandada infringe las siguientes disposiciones constitucionales:

1. Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de
grupos discriminados o marginados.”
2. Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado
y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en
las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”



3. Artículo 45 de la Constitución Política de Colombia.

“El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados
que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”



PRIMER CARGO.


La frase “mayores de 18 años” del artículo primero del Decreto 299 de 2009, viola el
derecho a la igualdad ya que, es cierto que la Ley 115 de 1994, Ley general de Educación,
le atribuyó de manera abierta al presidente de la república la regulación del artículo 89 de
la Ley 115 de 1994 y el artículo 38 de la Ley 30 de 1992. Este realizó dicha regulación a
través del Decreto 299 de 2009, por el cual se reglamentan algunos aspectos relacionados
con la validación del bachillerato en un solo examen.


Sin embargo, en desarrollo de esa potestad el ejecutivo no cuenta con una libertad
absoluta, pues al determinar tal regulación debe respetar la Constitución y la Ley, por
consiguiente, no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan
ejercer ciertos derechos.


El Artículo 1 (primero) del Decreto 299 de 2009, al establecer 18 años como edad mínima
para poder presentar el examen que valida el bachillerato contraría, principalmente, el
derecho a la igualdad, por constituirse en un requisito desproporcionado, toda vez que, si
bien se puede exigir determinado requisito cuantitativo para acceder a cierto servicio, no
es factible imponer una edad mínima sin que sea evidente una razón para que esto sea
así.


Si se realizara un juicio de proporcionalidad no se pasaría el juicio de adecuación, ya que la
finalidad (validar el bachillerato en un solo examen) que pudiera buscarse con ese
requisito no debe estar sujeto a un mínimo de edad, sino a las calidades, competencias
del menor. Se vulnera el derecho de los menores de edad, porque toda expectativa de
adquirir el atributo de bachiller se ve disminuida para el sector de la población constituido
por el grupo de personas menores a 18 años que no alcanzan a cumplir con la edad
establecida.

Como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, en materia de establecimiento de
requisitos, debe buscarse equilibrio entre la protección al derecho a la igualdad y la
búsqueda del cumplimiento de los fines de la administración.

En tratándose del acceso a presentar dicho examen, el ejecutivo debió propender por el
equilibrio entre dos principios de la función pública, a saber: (1) El derecho de igualdad de
oportunidades que tienen todos los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y; (2) la
búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, mediante mecanismos que
permitan seleccionar a aquellas niñas y niños que, por su mérito y capacidad, resulten los
más idóneos para ejercer sus derechos.




¿La restricción de un límite en la edad era necesaria?

No. Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir
ningún otro medio alternativo que revista por lo menos la misma idoneidad para alcanzar
el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado.
Se trata, entonces, de una comparación de la medida adoptada con los medios
alternativos disponibles, comparación en la cual se analiza (1) la idoneidad equivalente o
mayor del medio alternativo y (2) el menor grado en que éste intervenga en el derecho
fundamental.


La norma se excede porque la finalidad que persigue la logra a costa de los derechos de
los menores de 18 años, se discrimina a estas personas en razón de su edad, lo cual
implica una agresión directa al derecho de igualdad contemplado en nuestra Carta
Política.

La Sentencia T-789/00, determinó: “la edad también se ha considerado un factor
discriminatorio cuando se comprueba que a través de la imposición de tal límite no se
consigue el fin legítimo perseguido, es decir, cuando no es idónea.”

Así las cosas, una norma jurídica, se torna discriminatoria cuando tanto su contenido
normativo como su ámbito de aplicación no se ajustan a la Constitución, y esa
discriminación surge como consecuencia de un exceso o un defecto en las previsiones que
conforman la ley.
SEGUNDO Y TERCER CARGO.

La frase “mayores de 18 años” del artículo primero del Decreto 299 de 2009, viola los
artículos 44 y 45 de nuestra Carta Política, al desconocer el derecho fundamental a la
educación de los niños, niñas y adolescentes y, no tener en cuenta el inciso que establece,
“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”




Para hacer una precisión y conocer quién se considera niño en la legislación Colombiana
me remito a la Sentencia C-118/06            “la   Corte, con un gran sentido garantista y
proteccionista consideró que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los
parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de
1991”




El Doctor Ernesto Durán, miembro del Observatorio sobre Infancia de la Universidad
Nacional de Colombia, en un escrito titulado Los Derechos del Niño argumenta:

  “La niñez y la adolescencia no son etapas de preparación para la vida adulta, si no
  momentos de la vida, formas de ser persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de
  la vida. Son etapas de desarrollo progresivo de la autonomía personal, social y jurídica, no
  fases de subordinación a los padres o a otros adultos.”




Además, El artículo 9 del Código de la Infancia y Adolescencia dispone:

  "En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
  adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de
  éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier
  otra persona.


   En caso de conflicto entre dos o mas disposiciones legales, administrativas o disciplinarias,
  se aplicará la norma mas favorable al interés superior del niño, niña o adolescente".


Norma jurídica que a nuestro criterio, el ejecutivo no observo al momento de escribir
la frase “mayores de 18 años” del artículo primero del decreto reglamentario 299 de
2009.


La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el carácter fundamental de las
garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho fundamental
a la educación, se inscribe en el principio de protección especial del menor, reconocido
por la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos. Sobre
este particular, ha explicado que, de tiempo atrás, los niños y niñas han sido proclamados
por el derecho como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y
el Estado, buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un
proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde con el
papel relevante y trascendental que están llamados a cumplir en las sociedades del
mundo.




Mediante Sentencia C- 1068 de 200, la Corte Constitucional estudió el bloque de
constitucionalidad que compone las normas protectoras de los menores de edad. Al
respecto afirmó:

  El bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad.

  Con el tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un creciente y
  evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la
  necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas
  categorías políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento,
  desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la
  irradiación de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que
  protagonizan los niños.

  El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de
  1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
  Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y
  Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
  Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e
  instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
  internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus
  considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General
  de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia
  a través de la ley 12 de 1991.




La Sentencia C-145/10 expone que:

  (…) el tratamiento especial de que es titular el menor, “implica adoptar una forma de
  comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como
  particular en las materias que los involucran”. En complemento de lo anterior, ha explicado
  la Corporación, que el principio de protección especial del menor debe proyectarse sobre
toda la acción del Estado y la sociedad, “de manera que tanto las autoridades públicas
como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las
acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio,
haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil,
en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus
condiciones de libertad y dignidad”.


En el escenario del Derecho Internacional, el propósito de otorgarle al menor un
tratamiento especial encuentra un claro reconocimiento en el llamado principio del “interés
superior del menor”, consagrado inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales
como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaración de
los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y 24),
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa
Rica) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; la última de las cuales se refiere al principio
de “interés superior del menor”, en su artículo 3°, numeral 1°, al convenir en él que: “En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”


En lo que a Colombia corresponde, el principio de protección especial del menor se
encuentra previsto en el artículo 44 de la Carta, a través de los siguientes postulados
básicos: (i) se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) se establece como
principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los
demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar
y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) se reconoce que los niños son titulares
de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Colombia(…)


De igual manera, el principio de protección especial del menor ha sido objeto de desarrollo
legislativo, inicialmente, a través del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, por el cual se
adoptó el Código del Menor y, en la actualidad, a través de la Ley 1098 de 2006, “por la cual
se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En este último ordenamiento, el
principio del “interés superior del menor” aparece definido en el artículo 8°, el cual señala
expresamente que “*s+e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”


Con relación a dichos mandatos, ha expresado este Tribunal que los mismos representan
“verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición,
interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino
   también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas
   al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar
   como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema
   jurídico”.




En el escrito titulado, “De los derechos, garantías y los deberes”,                 de la Comisión
Colombiana de Juristas, se comenta el artículo 45 de la Constitución Política de Colombia,
así:

   La Constitución de 1991 hace un reconocimiento del joven como sujeto de derechos y
   deberes y garantiza su participación activa en los organismos públicos y privados que
   tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

   El Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 10
   establece medidas especiales de protección y asistencia en favor de los adolescentes. La
   Carta Política reconoce estos derechos, con lo cual el Estado debe garantizar su respeto y
   generar condiciones propicias para el cumplimiento de los deberes correspondientes, o sea
   para la participación y el ejercicio de la ciudadanía plena por parte de los jóvenes.

   En desarrollo de la norma constitucional, la política de la juventud adoptada por el país
   busca integrar esta población a los principales programas del Plan Nacional de Desarrollo,
   principalmente a la educación, empleo y acceso a servicios sociales, y se orienta a crear
   condiciones que fortalezcan la capacidad del Estado y la sociedad para admitir a los jóvenes
   como ciudadnos plenos.




                                             PRUEBAS

Solicito a esa Honorable Corporación decretar y tener como prueba:

   1. Copia autenticada del decreto 299 de 2009.




                                              ANEXOS

           Copia de la cedula de ciudadanía.
           Copia de la demanda para el traslado y el archivo.
           Copia autenticada del decreto 299 de 2009.
NOTIFICACIÓN

Recibiré notificaciones en la Secretaría de ese despacho o en… de la ciudad de Bogotá.

La parte demandada recibirá notificación en…………… de la ciudad de Bogotá.

De los Honorables Magistrados,




Atentamente,




DIEGO FERNANDO BARRERA TENORIO.

C.C. No. XX.XXX.XXX de Bogotá

T.P. No. XXXXXXX C.S. de la J.

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Demanda Accion Nulidad

  • 1. HONORABLES MAGISTRADOS CONSEJO DE ESTADO E.S.D. DIEGO FERNANDO BARRERA TENORIO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX de Bogotá, con domicilio en Bogotá, en mi condición de ciudadano Colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo-, de manera respetuosa concurro ante esta alta corporación para demandar la nulidad de la frase “mayores de 18 años” del Artículo 1 del Decreto 299 de 2009 proferido por el Presidente de la República de Colombia, para lo cual solicito se sirva reconocerme personería para actuar dentro del proceso. PRESUPUESTOS PROCESALES A. OPORTUNIDAD: Por impetrarse en el presente caso una acción pública de nulidad de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la publicación del acto impugnado. B. COMPETENCIA: El Honorable Consejo de Estado es competente para conocer de esta acción de nulidad en razón a lo previsto por el artículo 128 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo. C. PROCEDIMIENTO: Es el indicado en el Libro V Título XV, artículos 135 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. D. LA PARTE DEMANDANTE: Es parte demandante en la presente acción el suscrito, de condiciones civiles ya anotadas, quien concurre en su condición de ciudadano Colombiano y en ejercicio de la potestad otorgada por el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo que prescribe: "Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos…". E. PARTE DEMANDADA: Se demanda a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representada Legal y Judicialmente por su Director, señor……. o quien haga sus veces, al tenor de lo dispuesto por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo.
  • 2. DEMANDA La nulidad del siguiente aparte: “mayores de 18 años” del artículo primero del Decreto 299 de 2009, proferida por el Presidente de la República de Colombia, por el cual se reglamentan algunos aspectos relacionados con la validación del bachillerato en un solo examen. FUNDAMENTOS FACTICOS 1. El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 89 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, expidió el 4 de febrero de 2009 el Decreto 299, por el cual se reglamentan algunos aspectos relacionados con la validación del bachillerato en un solo examen. 2. El decreto antes referido, dispuso en su artículo 1: “Validación del bachillerato. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación del bachillerato. También estarán bajo su responsabilidad el registro, inscripción y aplicación de las pruebas. La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para el efecto.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La frase demandada infringe las siguientes disposiciones constitucionales: 1. Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”
  • 3. 2. Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 3. Artículo 45 de la Constitución Política de Colombia. “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” PRIMER CARGO. La frase “mayores de 18 años” del artículo primero del Decreto 299 de 2009, viola el derecho a la igualdad ya que, es cierto que la Ley 115 de 1994, Ley general de Educación, le atribuyó de manera abierta al presidente de la república la regulación del artículo 89 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 38 de la Ley 30 de 1992. Este realizó dicha regulación a través del Decreto 299 de 2009, por el cual se reglamentan algunos aspectos relacionados con la validación del bachillerato en un solo examen. Sin embargo, en desarrollo de esa potestad el ejecutivo no cuenta con una libertad absoluta, pues al determinar tal regulación debe respetar la Constitución y la Ley, por consiguiente, no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer ciertos derechos. El Artículo 1 (primero) del Decreto 299 de 2009, al establecer 18 años como edad mínima para poder presentar el examen que valida el bachillerato contraría, principalmente, el derecho a la igualdad, por constituirse en un requisito desproporcionado, toda vez que, si bien se puede exigir determinado requisito cuantitativo para acceder a cierto servicio, no es factible imponer una edad mínima sin que sea evidente una razón para que esto sea así. Si se realizara un juicio de proporcionalidad no se pasaría el juicio de adecuación, ya que la finalidad (validar el bachillerato en un solo examen) que pudiera buscarse con ese requisito no debe estar sujeto a un mínimo de edad, sino a las calidades, competencias del menor. Se vulnera el derecho de los menores de edad, porque toda expectativa de adquirir el atributo de bachiller se ve disminuida para el sector de la población constituido
  • 4. por el grupo de personas menores a 18 años que no alcanzan a cumplir con la edad establecida. Como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, en materia de establecimiento de requisitos, debe buscarse equilibrio entre la protección al derecho a la igualdad y la búsqueda del cumplimiento de los fines de la administración. En tratándose del acceso a presentar dicho examen, el ejecutivo debió propender por el equilibrio entre dos principios de la función pública, a saber: (1) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y; (2) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas niñas y niños que, por su mérito y capacidad, resulten los más idóneos para ejercer sus derechos. ¿La restricción de un límite en la edad era necesaria? No. Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista por lo menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata, entonces, de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, comparación en la cual se analiza (1) la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo y (2) el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental. La norma se excede porque la finalidad que persigue la logra a costa de los derechos de los menores de 18 años, se discrimina a estas personas en razón de su edad, lo cual implica una agresión directa al derecho de igualdad contemplado en nuestra Carta Política. La Sentencia T-789/00, determinó: “la edad también se ha considerado un factor discriminatorio cuando se comprueba que a través de la imposición de tal límite no se consigue el fin legítimo perseguido, es decir, cuando no es idónea.” Así las cosas, una norma jurídica, se torna discriminatoria cuando tanto su contenido normativo como su ámbito de aplicación no se ajustan a la Constitución, y esa discriminación surge como consecuencia de un exceso o un defecto en las previsiones que conforman la ley.
  • 5. SEGUNDO Y TERCER CARGO. La frase “mayores de 18 años” del artículo primero del Decreto 299 de 2009, viola los artículos 44 y 45 de nuestra Carta Política, al desconocer el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y, no tener en cuenta el inciso que establece, “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” Para hacer una precisión y conocer quién se considera niño en la legislación Colombiana me remito a la Sentencia C-118/06 “la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista consideró que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991” El Doctor Ernesto Durán, miembro del Observatorio sobre Infancia de la Universidad Nacional de Colombia, en un escrito titulado Los Derechos del Niño argumenta: “La niñez y la adolescencia no son etapas de preparación para la vida adulta, si no momentos de la vida, formas de ser persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida. Son etapas de desarrollo progresivo de la autonomía personal, social y jurídica, no fases de subordinación a los padres o a otros adultos.” Además, El artículo 9 del Código de la Infancia y Adolescencia dispone: "En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o mas disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma mas favorable al interés superior del niño, niña o adolescente". Norma jurídica que a nuestro criterio, el ejecutivo no observo al momento de escribir la frase “mayores de 18 años” del artículo primero del decreto reglamentario 299 de 2009. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho fundamental a la educación, se inscribe en el principio de protección especial del menor, reconocido por la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos. Sobre
  • 6. este particular, ha explicado que, de tiempo atrás, los niños y niñas han sido proclamados por el derecho como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que están llamados a cumplir en las sociedades del mundo. Mediante Sentencia C- 1068 de 200, la Corte Constitucional estudió el bloque de constitucionalidad que compone las normas protectoras de los menores de edad. Al respecto afirmó: El bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad. Con el tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categorías políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiación de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los niños. El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. La Sentencia C-145/10 expone que: (…) el tratamiento especial de que es titular el menor, “implica adoptar una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”. En complemento de lo anterior, ha explicado la Corporación, que el principio de protección especial del menor debe proyectarse sobre
  • 7. toda la acción del Estado y la sociedad, “de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad”. En el escenario del Derecho Internacional, el propósito de otorgarle al menor un tratamiento especial encuentra un claro reconocimiento en el llamado principio del “interés superior del menor”, consagrado inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; la última de las cuales se refiere al principio de “interés superior del menor”, en su artículo 3°, numeral 1°, al convenir en él que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” En lo que a Colombia corresponde, el principio de protección especial del menor se encuentra previsto en el artículo 44 de la Carta, a través de los siguientes postulados básicos: (i) se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) se establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) se reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia(…) De igual manera, el principio de protección especial del menor ha sido objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, a través del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, por el cual se adoptó el Código del Menor y, en la actualidad, a través de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En este último ordenamiento, el principio del “interés superior del menor” aparece definido en el artículo 8°, el cual señala expresamente que “*s+e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” Con relación a dichos mandatos, ha expresado este Tribunal que los mismos representan “verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición,
  • 8. interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico”. En el escrito titulado, “De los derechos, garantías y los deberes”, de la Comisión Colombiana de Juristas, se comenta el artículo 45 de la Constitución Política de Colombia, así: La Constitución de 1991 hace un reconocimiento del joven como sujeto de derechos y deberes y garantiza su participación activa en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. El Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 10 establece medidas especiales de protección y asistencia en favor de los adolescentes. La Carta Política reconoce estos derechos, con lo cual el Estado debe garantizar su respeto y generar condiciones propicias para el cumplimiento de los deberes correspondientes, o sea para la participación y el ejercicio de la ciudadanía plena por parte de los jóvenes. En desarrollo de la norma constitucional, la política de la juventud adoptada por el país busca integrar esta población a los principales programas del Plan Nacional de Desarrollo, principalmente a la educación, empleo y acceso a servicios sociales, y se orienta a crear condiciones que fortalezcan la capacidad del Estado y la sociedad para admitir a los jóvenes como ciudadnos plenos. PRUEBAS Solicito a esa Honorable Corporación decretar y tener como prueba: 1. Copia autenticada del decreto 299 de 2009. ANEXOS Copia de la cedula de ciudadanía. Copia de la demanda para el traslado y el archivo. Copia autenticada del decreto 299 de 2009.
  • 9. NOTIFICACIÓN Recibiré notificaciones en la Secretaría de ese despacho o en… de la ciudad de Bogotá. La parte demandada recibirá notificación en…………… de la ciudad de Bogotá. De los Honorables Magistrados, Atentamente, DIEGO FERNANDO BARRERA TENORIO. C.C. No. XX.XXX.XXX de Bogotá T.P. No. XXXXXXX C.S. de la J.