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Teoría General del Delito

Docentes:
Johanny E. Castillo
José Altagracia Fis
Ricardo Nieves




Características:
Limitado campo de actuación: es el último mecanismo que la sociedad
emplea, reservándolo sólo para aquellos supuestos en que la inadaptación
o inadecuación de los comportamientos individuales no puede repararse o
corregirse mediante otros instrumentos menos lesivo.
Virtualidad limitada: El Derecho Penal no tiene la capacidad de alcanzar
por sí solo la finalidad que sólo el conjunto integrado de todos los medios
de control social tienen, esto es, la convivencia armónica dentro del
respeto a los principios y valores sociales superiores.



Derecho Penal Objetivo:
Es el conjunto de normas penales.



Derecho Penal Subjetivo:
Es el derecho a castigar o jus puniendi.
Esta compuesta por:
a) Un supuesto de hecho = delito o estado peligro
b) Consecuencia jurídica = pena o medida de seguridad
Tipos de normas penales:
Completas: son los preceptos legales que están en íntima conexión el supuesto de
hecho y la consecuencia jurídica, como ocurre cuando son artículos consecutivos o
cuando están en la misma sección o capítulo del Código Penal.
Incompletas: aquellos preceptos que completan o aclaran el supuesto de hecho o
la consecuencia jurídica descrita en otro lugar. Ejemplo: art.295 y 328 CPD; y
En blanco: aquellas que fijan expresamente la consecuencia jurídica pero que no
expresan el supuesto de hecho, sino que se remiten su determinación a otras
normas, no penales, y ello con independencia del rango normativo de la norma
remitida. Ejemplo: art.402 CP sobre bancarrota, que remite al Código de
Comercio.
Función del Derecho Penal:
1.- Protección de bienes jurídicos: Se trata de la prevención de la lesión de bienes
jurídicos;
2.- Motivación: el Derecho Penal incide en los individuos, para que se abstengan de
realizar determinados comportamientos.
Ambas funciones están íntimamente ligadas y son, en realidad, inseparables, de
forma tal que existe consenso en los doctrinarios respecto a las mismas; y
3.- Represión: como el derecho penal actúa castigando con una pena la lesión o
puesta en peligro del bien jurídico protegido y previniendo ese mal antes de que
llegue a producirse, una vez constatada la probabilidad de que tenga lugar. De lo
anterior resulta que la función del Derecho Penal depende de la función que se
asigne a la pena.
La pena:
Es la reacción de la sociedad ante el criminal o como un
sufrimiento impuesto por el Estado al culpable de una infracción
penal, en ejecución de una sentencia.
Naturaleza:
La acepción “pena” viene de la mitología romana “poena”, que
significa dolor o castigo, es decir, un dolor causado por un castigo o
trabajo.
Finalidad:
1.- El mantenimiento del orden jurídico y la convivencia social; y
2.- Utilizarla como medio de obtener una reeducación o reforma de quien
la sufre;
Duración:
El cómputo del tiempo para la duración de las penas es de
veinticuatro horas para cada día de arresto y de treinta días para cada
mes. (artículo 40 del CP).
a) Teorías Absolutas de la Pena
b) Teorías Relativas de la Pena:
1.- Prevención General; y
2.- Prevención Especial.
c) Teorías Mixtas o de Unión.
Definición:
Son aquellas que sostienen que la pena haya su justificación
en sí misma, sin que pueda ser considerada un medio para
fines ulteriores.
“Es absoluta, porque en ésta el sentido de la pena es
independiente de su efecto social”.
DEFINICIÓN
Son aquellas consideradas preventivas, en virtud de que,
renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será
entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos,
como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el
delito.
DEFINICIÓN
Tiene su origen científico en Feuerbach, concibe la pena
como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda
la colectividad con el fin de limitar al peligro derivado de la
delincuencia latente en su seno.
DEFINICIÓN
Es la que tiende a prevenir los delitos de una persona
determinada, opera en el momento de la ejecución de la pena, y no
de la conminación legal, como la prevención general. Su fundamento
es evitar que el delincuente vuelva a delinquir en el futuro.
El principal representante de esta teoría fue Von Liszt, para quien
la pena es la intimidación de quien ha delinquido, por medio de la
intimidación, la corrección y la inocuización.
DEFINICIÓN
Es el resultado de la lucha entre las Escuelas que combinan los
principios de las teorías absolutas con los principios de las teorías
relativas.
Para la teoría de la unión la pena debe cumplir en el mismo
tiempo las exigencias de la retribución y prevención, ella debe ser
justa y útil.
Dentro de esta teoría crea Roxin la denominada “Teoría dialéctica de la
unión”, que en síntesis refiere que:
1.- En el momento de la amenaza penal es decisiva la idea de prevención
general, pues se intimida a todos los miembros de la comunidad para que se
abstengan de realizar la conducta prohibida;
2.- En el momento de la aplicación de la pena, una vez que, pese a la
amenaza penal el hecho ha sido cometido, prevalece la idea retributiva, con
la limitación de que la pena no puede sobrepasar la culpabilidad del autor;
3.- Finalmente, durante la ejecución de la pena prevalece la idea de
prevención especial, porque en ese momento debe perseguirse la
reeducación social del delincuente.
A.- Principio de legalidad:
Es una exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual.
Garantías del principio de legalidad:
Criminal: exige que se califique como delito única y exclusivamente lo que ley
considera como tal (nullum crimen sine lege). Contemplada en el artículo 40.15,
69.7 y 110CRD y 4 CPD;
Penal: exige que la ley señale también la pena que corresponde al autor del hecho
(nulla poena sine lege). Está también comprendida también en los arts. 40.13 CRD
y, especialmente, en el art. 4 CP.
Jurisdiccional: dispone que nadie puede ser condenado sino en virtud de un juicio
formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas
por la ley (“Nemo damnetur sine per legale iudicium”). Está concebido en los
artículos 2 y 3 CPP. y
De ejecución: no puede ejecutarse pena alguna sino en la forma prevista en la ley
(art.7 CPP).
Ley certa: El principio de legalidad impone al legislador la obligación de determinar con la
mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma como la consecuencia
jurídica. Es lo que Roxin ha denominado el “mandato de certeza” y Bacigalupo “exigencia
de exhaustividad”.
Ley stricta: hace referencia, fundamentalmente, a la exclusión de la analogía in malam
partem, esto es, la desfavorable al reo, que castiga hechos no previstos en la ley. En la
actualidad se permite la analogía y la interpretación extensiva, conforme al artículo
25CPP, siempre que favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos o
facultades.
Ley scripta: precisa la prohibición de fundamentar la punibilidad en la costumbre; y
Ley praevia: expresa la prohibición de retroactividad de las leyes penales, conforme al
principio de legalidad penal por lo tanto, no pueden aplicarse a hechos cometidos antes de
su entrada en vigor (art. art. 110 CRD, 4 del CPD), excepto cuando beneficia al que está
subjudice o cumpliendo condena.
B.- Principio de intervención mínima: tiene el carácter de última ratio que entra en
acción subsidiariamente, en defecto de otros medios menos intervencionistas y lesivos.
C.- Principio de culpabilidad: Significa que únicamente debe ser castigado con una pena
criminal el autor de una conducta típica y antijurídica cuando le pueda ser personalmente
reprochada. Siguiendo a Mir Puig, se incluyen diferentes límites del jus puniendi:
1.- Principio de personalidad de las penas: Este principio impide castigar a alguien por un
hecho ajeno. 
2.- Principio de responsabilidad por el hecho: impide el castigo por el carácter o modo de
ser del presunto autor del hecho (derecho penal de autor), debiendo solo ser castigo por la
comisión del supuesto fáctico descrito en la norma penal (derecho penal de acto).
D.- Principio de lesividad: Principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de dolo
o culpa: De acuerdo con este principio, no basta para fundar la responsabilidad penal la
producción de un resultado lesivo o dañoso, o la objetiva realización de una conducta
descrita como delictiva en un tipo penal. Ha de indagarse, además, si quiso producir a la
otra persona el menoscabo de su integridad física o su muerte.
Existen tres tipos de leyes penales:
Especiales: son aquellas leyes distintas del Código Penal que
contienen tipos penales, penas y medidas de seguridad. Existen
propias e impropias;
Temporales: son aquellas que desde el momento de su aprobación
establecen que tienen una vigencia limitada al periodo de tiempo que
se fija en la propia ley; y
Excepcionales: son una modalidad de leyes temporales,
caracterizada porque nacen para abordar problemas específicos de
una situación excepcional.
1.- En atención a su origen:
Interpretación auténtica: es la dada por el propio legislador, bien
por otro precepto contenido en el mismo cuerpo legal
(contextual), o bien por otra ley posterior a la que se trata de
interpretar, que se promulgan con la finalidad de aclarar términos
de la ley ya promulgada. Un ejemplo de interpretación auténtica
lo constituyen los arts. 297 y 298 CP;
Interpretación judicial: es la que realizan los órganos
jurisdiccionales al momento de resolver los conflictos que les son
planteados.
Interpretación doctrinal: es el producto del trabajo y la reflexión
científica de los juristas y académicos en sus estudios y
publicaciones.

.
2.- De acuerdo con los medios que utilicen:
Gramatical: o literal extrae el sentido de la norma tomando como base
el significado gramatical de las palabras que figuran en el texto de la
ley;
Teleológica: atiende al fin de la norma, y se pregunta precisamente por
el fin que la norma persigue. Para ello es necesario determinar
previamente el bien que jurídicamente se protege.
Sistemática: es aquella que busca el sentido de los términos legales a
partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros
preceptos, siempre desde la perspectiva de la necesaria coherencia del
ordenamiento jurídico, y saca de ello las conclusiones lógicas
pertinentes.
3.- Por sus resultados:
3.a.- Declarativa: se produce cuanto se da perfecta correspondencia
entre la voluntad y la letra de la ley.
3.b.- Restrictiva: concurre cuanto la voluntad de la ley es realmente
distinta de lo que la ley expresa, y en este caso debe atribuirse
a los términos gramaticales un significado estricto. Y
3.c.- Extensiva: se da cuando el significado íntimo de la norma es
más amplio que el tenor literal, y en este caso hay que atribuir
a las palabras un significado que rebasa su más amplia acepción.
Principio
Principio
Principio
Principio

jerárquico o de interpretación según la Constitución;
de vigencia;
de unidad sistemática; y
dinámico.

Problemas de la interpretación:
Erratas de imprenta; y
Errores de redacción.
Principio de irretroactividad de las leyes penales.
Excepciones:
1.-Retroactividad de la ley penal más favorable, por justicia,
necesidad y humanidad;
2.- Determinación de la pena mas favorable
3.- Vigencia de la ley mas favorable.
A.- Principio que determina la aplicación de la ley penal dentro de
su territorio: territorialidad. Aplicación fundamentos:
Teoría de la acción;
Teoría del resultado; y
Teoría de la ubicuidad.
B.- Principios que justifican la aplicación de la ley penal a hechos
cometidos fuera del territorio del Estado:
Principio real o de defensa;
Principio de la nacionalidad o de la personalidad;
Principio de perseguibilidad universal.
Definición Teoría jurídica del delito:
Es la sistematización de los diversos elementos que,
partiendo del Derecho penal positivo, pueden entenderse
comunes a todos los ilícitos penales o a un grupos significativo
de ellos.
Método utilizado: dogmática jurídico-penal
“la dogmática es la disciplina que se ocupa de la interpretación,
sistematización y elaboración y desarrollo de las disposiciones
legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del
Derecho penal” (Claus Roxin)
EFECTOS DE LA DOGMATICA JURIDICA:
Abstracción de todos los elementos que puedan ser
comunes a los ilícitos penales para analizarlos;
Agrupa e integra los elementos comunes en otros
elementos o categorías superiores para construir un sistema
que permita:
- dar una explicación racional a su funcionamiento; y
- servir como referencia tanto para criticarlo, como para
servir de fundamento a eventuales reformas.
CATEGORÍAS
Tipicidad: se refiere a la descripción de los elementos que configuran los delitos,
en el sentido de delimitación de las conductas punibles de las que no lo son y de las
conductas punibles entre sí.
Antijuridicidad, englobara el conjunto de circunstancias que permiten afirmar el
carácter prohibido del hecho típico, que normalmente se suele concretar en una
comprobación negativa de que no concurren causas de justificación.
Culpabilidad, tiene su fundamento en determinar si al autor del hecho típico y
antijurídico se le puede hacer responsable de él, en el sentido de que pueda
hacérsele responsable de dicha conducta; y
Punibilidad, aparece referida al conjunto de circunstancias que permiten que un
hecho típico, antijurídico y culpable, además, sea efectivamente sancionado por
concurrir las condiciones objetivas de punibilidad y estar ausentes las excusas
absolutorias.
El delito es “el hecho típico, antijurídico, culpable y punible”.
EVOLUCION JURIDICA TEORIA DEL DELITO:
1.- Causalidad: consideraban que el nexo causal, formaba parte de un concepto amplio
de acción, y por tanto compartía su carácter ontológico y meramente descriptivo. Se
crean dos vertientes:
- clásica (Beling y v. Liszt): partiendo de un concepto causal de acción, realiza
una gran bipartición entre la parte externa de la conducta reservada para la tipicidad,
que la describe, y para la antijuridicidad, que la valora, y la parte interna de la
conducta, reservada para la culpabilidad.
- neoclásica (Mezger): rompió con el paradigma de la rígida bipartición entre
parte externa e interna de la conducta, asumiendo la existencia de elementos subjetivos
del tipo, pero manteniendo el dolo y la culpa como formas de culpabilidad.
2.- Finalista (Welzel): apunta un nuevo concepto de acción en que lo esencial es que el
hombre determina su conducta de modo final controlando el curso causal en busca de un
objetivo (fin perseguido por el sujeto).
3.- Situación actual: posición de síntesis: caracterizada
esencialmente por el rechazo de un concepto final de acción, pero
una defensa de su principal consecuencia sistemática: la pertenencia
del dolo al tipo, propiciada a partir del concepto social de acción. En
esta posición de síntesis se ha llegado a un cierto consenso dogmático
sobre que el injusto, como categoría unificadora de la tipicidad y la
antijuridicidad, se caracteriza por el desvalor del hecho –acción y, en
su caso, resultado- y la culpabilidad, por el desvalor de la actitud
del sujeto hacia el hecho.
Simultáneamente se han desarrollado teorías que desarrollan un
nuevo sistema de teoría del delito, a partir de concepciones
teleológicas (Claus Roxin) y funcionales (Jakobs), y en la actualidad,
la teoría de imputación objetiva
La idea básica de la tipicidad como categoría conceptual, es que establece una relación
de correspondencia entre el mundo fáctico (el hecho) y la norma imperativa (que define
un deber de actuar o de omitir).
Funciones principales:
a.- De garantía, conforme al art.4 del CPD, ninguna conducta puede ser sancionada
como ilícito penal, sino existe una ley previa a su comisión que la reconozca como tal.
En tal sentido, a la tipicidad le corresponde garantizar el cumplimiento del principio de
legalidad penal, delimitando el ejercicio del jus puniendi del Estado contra los
ciudadanos;
b.- De motivación al tener como finalidad la de mantener la la indemnidad de los
bienes jurídicos, también tiene la misión de motivar, con la imposición de la pena
asociada a su comisión, para que no se realicen dichas conductas; y
c.- Indiciaria, delimitación normativa de las conductas sancionadas contenida en las
normas penales tiene también la función de indicar que dichas conductas son
antijurídicas. Esta función indiciaria de la antijuridicidad supone, desde una perspectiva
metodológica, que, en principio, una vez constatada la tipicidad del hecho, también esa
conducta es antijurídica, excepto si concurre, como excepción, una causa de
justificación
1.- Objetivos:
- conducta: es la proposición lingüística que contiene la realización del verbo
descrito en el tipo.
- sujeto: será activo, quien realice o ejecute la conducta descrita en el tipo; y
pasivo, será el titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo.
- objeto: es aquella persona o cosa sobre el que recae físicamente la conducta
descrita en el verbo. Puede ser personal, en cuyo caso será el titular del bien; material,
que es la cosa sobre la que recae la conducta; y jurídico, que coincide con el bien
jurídico protegido en la norma penal.
2.- Subjetivos:
- dolo: voluntad y conocimiento de realizar la conducta en el tipo.
- imprudencia: falta del deber de cuidado o debida diligencia.
3.- Elementos descriptivos y normativos
Los elementos descriptivo del tipo se refieren a objetos, hechos o circunstancias
fácticas y propias de la realidad exterior aprehensibles por los sentidos; en cambio, los
normativos, aluden a una realidad determinada por normas sociales o jurídicas.
1.- Según la modalidad de conducta
- delito de resultado o mera actividad
- delito instantáneo y permanente
- de acción y de omisión
- omisión propia y comisión por omisión
- medios determinados y resultativos
- de un acto, de pluralidad de actos, alternativos o de habitualidad
2.- Según las características del autor o sujeto activo
- delitos comunes y especiales
- especiales propios e impropios
- de autoría o participación
3.- Según la afectación del bien jurídico
- delitos de lesión
- delitos de peligro: a) abstracto; o b) concreto.
Las principales teorías de la causalidad son:
a) Equivalencia de condiciones;
b) Individualizadoras; y
c) Generalizadoras.
1.- Equivalencia de condiciones:
Introducida por Glaser y desarrollado por v. Buri. Esta teoría sostiene que es causa del resultado
toda condición de la cual depende su producción, siendo indiferente que sea directa o indirecta,
cercana o remota, ya que todas las condiciones son equivalentes.
Esta se divide en:
a) Condición sine qua non:
“toda condición es equivalentemente causa, si al suprimirla hipotéticamente, el resultado
desaparece”. Proponía la realización de un juicio hipotético negativo, en donde el nexo causal era
considerado ontológicamente como una relación fáctica o empírica entre una condición y su
resultado. De esta se han desarrollado:
 a.1.- La causalidad hipotética aparece referida a aquel grupo de supuestos en que el resultado se
hubiera producido del mismo modo pero por otra causa. Ejemplo: ejemplo, el caso del
francotirador que renuncia a disparar a la victima al darse cuenta de que otro tirador acaba de
dispararla, causándole la muerte.
a.2.- La causalidad cumulativa aparece referida a aquel grupo de supuestos en que
coinciden dos o mas condiciones que por sí solas y de manera independiente también
hubieran causado el mismo resultado. Como ejemplo, se puede citar el caso del
francotirador que dispara a la víctima cuando, simultáneamente, también lo esta
haciendo otro, muriendo la víctima por el impacto de las dos balas en el corazón. En tal
caso, se dice que la formula de la conditio fracasa, ya que tendría que negar la
causalidad respecto de ambos tiradores, pues la supresión mental de cualquiera de los
dos disparos no haría desaparecer la muerte de la víctima, al quedar siempre
subsistente dicho resultado a consecuencia del otro disparo.
b) Conocimiento conforme a las leyes de la naturaleza:
Desarrollada por Engisch en la década de los años 30 del s.XX. Esta prescindió del juicio
hipotético-negativo de la condición sine qua non, sustituyéndolo por un enjuiciamiento
positivo de la existencia de la relación causal a partir de su verificación según las leyes
científicas. Ello suponía desplaza el problema de la causalidad al mundo de la prueba,
dejando en manos de los peritos y los conocimientos científicos consolidados en cada
momento la determinación del concepto de condición.
2.- Individualizadoras:
Sustentada por Binding. Trató de individualizar entre todas las condiciones
equivalentes, algunas de ellas para la producción del resultado lesivo, desde el plano
fáctico, con la finalidad de delimitar entre el concepto de condición y el de causa.
Utilizando para ello la fórmula factor decisivo o última condición.
3.- Generalizadoras:
Esta teoría asumiendo ontológicamente la equivalencia de todas las condiciones,
adoptan un método restrictivo consistente en aportar un criterio material para discernir
la influencia de cada condición en el resultado. Aquí caben distinguir las teorías de la
causalidad adecuada y de la relevancia.
3.a.- De la causalidad adecuada
Fundada por v. Kries. “La condición debe ser adecuada al resultado según la
experiencia general”. sólo es causa aquella conducta que tiene la tendencia general
-resulta adecuada- para provocar el resultado. Para determinar cuando una conducta es
adecuada esta teoría ha venido utilizando como concepto central la previsibilidad. Sólo
sería causa la conducta que es previsible que pudiera producir el resultado para un
hombre medio diligente situado en la posición del autor.
3.b.- De la relevancia típica
“Se centra no en la esencia meramente causal, sino en la relevancia
típica de la condición que se analiza e imputa al autor”.
Su formulación, aportada por Beling y Mezger, en los años 30 del s. XX,
destaca que entre todas las condiciones equivalentes sólo es relevante
jurídicamente aquélla que no sólo sea adecuada para la producción de un
resultado, sino que, además, resulte conforme al sentido de cada tipo penal.
4.- De la imputación objetiva: exigencias
La imputación objetiva de un resultado, exige como presupuesto, que
procesalmente y a través de la actividad probatoria de cargo, normalmente
pericial, quede acreditada una relación de causalidad entre la conducta
enjuiciada y el resultado producido. Es necesario:
- creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante;
- imputación del resultado al riesgo relevante,
- corrección político criminal de la imputación.
Componentes:
Existencia de un movimiento corporal humano que produce un resultado que
modifica el mundo exterior.
Conceptualización ontológica de la acción = implica una realidad previa a la
existencia de normas sociales, por tanto prejurídica, que forma parte del ser,
por lo que el significado de acción viene dado por conocimientos o
experiencias no jurídicas o sociales. Dentro de estas están:
Concepto causal de la acción = enfoque objetivo-naturalista, que conlleva la
relación causa y efecto de la conducta exhibida por el sujeto.
Concepto final de la acción = enfoque subjetivo-finalista, que conlleva el fin
perseguido por el autor;
Conceptualización normativista de la acción = es una realidad
social, creada por normas sociales, que forma parte el deber ser, por
tanto, la definición de acción viene dada por las normas sociales,
también del derecho, siendo autónomo. Dentro de estas están:
Concepto social de la acción = relevancia o trascendencia social;
Concepto negativo de la acción = no evitación del resultado,
pudiendo hacerlo; y
Concepto personal de la acción = manifestación de personalidad.
Causas de exclusión de la acción:
1.- Fuerza irresistible = fuerza de carácter físico, de origen exterior, y que
anule totalmente la voluntad.
2.- Movimientos reflejos = aquellos actos que desarrolla el cuerpo humano
directamente desde los centros motores sin mayor intervención de la
conciencia como pueden ser convulsiones, espasmos e incluso determinados
movimientos instintivos.
3.- Situación de inconsciencia = a pesar de existir movimientos corporales
queda totalmente excluida o anulada la voluntad humana, en este caso,
porque el sujeto carece de conciencia de la conducta realizada. Son los
supuestos de sonambulismo, narcosis o hipnosis.
Componentes:
1.- DOLO = conocimiento y voluntad de realizar el verbo descrito en
la norma penal.
2.- IMPRUDENCIA= falta al deber de cuidado o debida diligencia
Concepciones generales del dolo:
1.- Teoría de la voluntad: el elemento central del dolo es la voluntad
del autor para producir el resultado lesivo,
2.- Teoría de la representación: el elemento central del dolo es el
conocimiento del autor en la producción del resultado lesivo.
Clases de Dolo:
1.- Intencional = el autor tuvo la intención de producir el resultado
lesivo.
Ejemplo: A desea envenenar a B, que es su esposa, y pone un veneno
en el vaso que la misma utiliza todas las mañanas para beberse un
jugo de naranja en el desayuno. B lo ingiere y muere.
2.- Directo= el autor no dirige su acción al resultado lesivo, pero sabe
que es una consecuencia necesaria de su conducta.
Ejemplo: A desea envenenar a B, quien es su esposa, para ello le
hecha veneno al jugo que la misma acostumbra preparar para ella y
sus hijos. B muere conjuntamente con sus hijos al ingerir el jugo
envenenado.
Clases de Dolo:
3.- Eventual = representa la producción del resultado como probable,
sin alcanzar grado de certeza, y aún así lo lleva a cabo.
Se diferencia de la imprudencia consciente, porque el autor
dejaría de actuar si supiese con seguridad que el resultado lesivo iba
a producirse.
Ejemplo: A asume que si dispara al tabaco que sostiene B en la boca,
podría pegarle el tiro al mismo, y aún así lo realiza.
Significado:
Creencia errónea de no producción de un resultado lesivo,
Equivale a la terminología culpa, utilizada doctrinalmente;
Es el desconocimiento acerca de las consecuencias lesivas de la conducta;
Es una falta del deber de cuidado o debida diligencia;
Proviene de la previsibilidad objetiva, es decir, resulta posible prever el
resultado lesivo de la conducta;
Aplicación en el Código Penal Dominicano:
Homicidio y lesiones = arts.319-321
Ayuda a evasión de prisioneros = arts-238-240;
Desfalco = art.170; y
- Incendio = art.458.
Tipos de imprudencia:
a.- Consciente = el autor tiene conocimiento de la posibilidad del resultado lesivo,
pero la descarta con la expectativa de que no se dará;
Ejemplo: A práctica tiro al blanco con una flecha dirigida a una manzana encima de la
cabeza de B, a quien ha entrenado previamente; el día de la exhibición en público, B
se enferma, y A decide elegir a C, quien es una persona inexperta del público, con la
esperanza de que la misma seguirá sus instrucciones; A tira la flecha a la manzana
sostenida por C en la cabeza, esta se mueve y le impacta en la frente, al la misma
moverse al ponerse sumamente nerviosa.
Ejemplo: A es enfermera y atiende en el hospital a B, quien le solicita que le inyecte
un medicamento que otro paciente le entrego para bajarle la presión, ya que tiene
síntomas de ello; inmediatamente A la inyecta -sin ningún procedimiento previocomienza B a sufrir de taquicardia severa, muriendo a los pocos minutos. El médico
legista certifico que B murió por cardiopatía severa, al ingerir un medicamento para la
presión sin sufrir de hipertensión arterial.
Tipos de imprudencia:
b.- Inconsciente = el autor no tiene conocimiento de la posibilidad
del resultado lesivo, si bien debía haberlo tenido, y con ello,
evitarlo;
Ejemplo: A es vecina de B, quien le solicita que le recomiende un
medicamento para la diabetes, porque todos los días siente que tiene
la boca amarga y está orinando mucho. A le entrega el medicamento
que ella toma para dicha enfermedad (diabetes mellitus 2. El mismo
día que B recibe la medicación de A, C tiene que llevarla urgente a
emergencias en donde el médico tratante refiere luego que B murió
por haberle bajado demasiado la glicemia.
Supuestos del deber de cuidado:
a.- existe un deber básico de omitir acciones peligrosas;
b.- el derecho establece un margen de riesgo permitido; y
c.- el derecho plantea normas de cuidado que exigen un deber de
preparación e información previa.
Estadios gravedad de la imprudencia:
a) Temeraria = el autor infringe un deber de cuidado en una medida
inusualmente alta;
b) Grave = el autor infringe un deber de cuidado de diligencia propia de un
hombre medio;
c) Leve = el autor infringe un deber especial superior de cuidado de un
hombre medio;
d) Levísima = el autor infringió un deber de diligencia extraordinaria exigible
al más capacitado de los ciudadanos.
Preterintencionalidad:
El autor quiere producir dolosamente un determinado resultado
lesivo, pero termina por producir un resultado lesivo más grave.
Esta configurado en el artículo 319 del CPD.
Ejemplo: A quiere darle un pedrada a B en la espalda, para vengarse
de la que le había lanzado a él, la cual lo había dejado inconsciente.
A realiza la acción contra B, y B muere de la pedrada, producto de la
intensidad y el lugar donde le impacto (en la frente).
- Es el desconocimiento de algún(os) elemento(s) del tipo.
Tipos de error:
a.- Vencible o evitable:
Existe un desconocimiento evitable o imprudente de algún (os)
elemento del tipo.
Vulnera el deber de cuidado o debida diligencia;
Se condena al autor por delito imprudente.
Ejemplo: Pedro acostumbra a dejar su arma de fuego descargada en
su casa. Su hijo teniendo conocimiento de ello, la toma para darle
un susto a su hermana, la cual acababa de llegar del extranjero.
Dicho hijo dispara la referida arma e hiere a su herm ana.
Tipos de error:
b.- Invencible o inevitable:
Desconocimiento inevitable por existir un caso fortuito;
Es impune el autor del delito, por no solo no haber tenido la intención de
producir el resultado lesivo, sino también porque no infringió el deber de
debida diligencia o cuidado.
Ejemplo: Un farmacéutico vende un producto muy recomendado por los
médicos a María para tratar la hipertensión arterial que la misma padece, el
cual nunca ha producido resultados secundarios a pacientes diabéticos. María
después de dos horas de consumir el producto vendido por el farmacéutico,
hace una gravedad de su enfermedad, subiéndole la diabetes, conjuntamente
con la hipertensión, muriendo a los pocos días. El laboratorio que produce el
indicado medicamento, emitió una nota pública indicando que nunca se
probo con personas diabéticas, pero que como nunca había tenido efectos
secundario en contra de las mismas se sugirió su uso.
Tipos de error:
1.- Error en los elementos descriptivos y normativos del tipo:
Descriptivos = objetos, hechos, circunstancias fácticas propias de la realidad exterior,
aprehensibles por los sentidos.
Normativos = aluden a una realidad determinada de manera abstracta por normas
sociales o jurídicas.
Ejemplo: A es mago y va a practicar en un almacén muy concurrido donde deja sus
artefactos un truco consistente en introducir espadas filosas dentro de una caja
elaborada para tales fines, habiéndola dejado días antes preparada para dicho acto. B
es herido por A mientras realizaba el truco referido, ya que por curiosidad se introdujo
en la indicada caja, al resbalarse en ella.
Ejemplo: Michael entra a un supermercado dejando parqueado su carro toyota corolla,
azul oscuro. Rafael quien también entra al mismo negocio, parquea un vehículo con las
mismas descripciones que las de Michael; al salir Michael se monta en “su vehículo”,
dirigiéndose a su casa, que es donde se percata que no era el suyo, pero que abrió el
equivocado con su llave.
Tipos de error:
2.- Error sobre la dirección causal:
2.a) Objeto de ataque = el autor confunde (erra en la identidad) el objeto o
persona de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto distinto al que
pretendía, debido a su confusión.
Ejemplo: A desea matar al Presidente de su país, el cual siempre asiste los
jueves a las 8:0pm, a un local ubicado en una zona exclusiva a escuchar a su
hija que es artista dramática. Ese día que esta esperando A afuera, se
presenta un show en donde hay un imitador del Presidente, hasta con una
vestimenta idéntica a la de él; cuando termina el acto, el imitador sale del
local y A confundiéndolo con el Presidente le dispara y lo mata.
- A sería condenado por homicidio imprudente vencible contra el imitador.
Tipos de error:
2.b.- Sobre el curso causal:
El sujeto erra sobre la dirección del curso causal. Lo cual determina la
necesidad de determinar si el resultado lesivo pretendido es o no imputable al
dolo del autor.
1.- Puede excluir la imputación del resultado:
Ejemplo: A hiere a B de una puñalada para matarlo, siendo ingresado al
hospital con condiciones estables; a las 2 horas al centro médico entra C
enojado con su doctor, el cual está atendido a B en esos momentos,
disparándole al galeno, quien en principio estaba de espaldas, y al escuchar
un llamado de advertencia se tira al suelo, siendo B impactado por el disparo
de C, muriendo instantáneamente.
- La muerte de B no le es imputable a A como homicidio doloso consumado,
sino que le es imputado la puñalada inferida a B, es decir, golpes y heridas.
Tipos de error:
2.- No excluye la imputación de los resultados lesivos:
Ejemplo: A sumerge a b en una bañera con la finalidad de ahogarlo, antes de
ocurrir esto, B muere por un infarto, producido por las altas emociones que
originaron su inmersión en la bañera;
3.- Aberratio ictus = el curso causal termina por dirigirse a un sujeto distinto
al previsto.
Ejemplo: Caso anterior sobre exclusión de imputación de resultado.
3.a.- Teoría de la equivalencia típica = es un homicidio doloso consumado,
porque C quería matar al doctor, por ello, no tiene influencia en el dolo, por
la equivalencia típica de los objetos de ataque;
3.b.- Teoría de la concreción (Roxin)= C sería condenado por homicidio
imprudente del paciente del doctor en concurso ideal con tentativa de
homicidio doloso.
Tipos de error:
4.- Desviaciones del nexo o curso causal:
4.1.- Consumación anticipada = el resultado lesivo se produce antes de lo
esperado.
Ejemplo: A desea matar a B, a través del ahogamiento en una bañera, lo cual
realiza, pero B muere de un infarto en ese momento, continuando A en su
acción, al desconocer que B había muerto.
4.2.- Dolus generalis = el autor en la creencia errónea de haber causado el
resultado perseguido con una primera acción, sin saberlo lo causa realmente
con la segunda.
Ejemplo:
A discute con B y lo empuja dándose este un golpe en la cabeza perdiendo el
conocimiento; A pensando que B murió a consecuencia del golpe, lo
transporta dentro del baúl de su vehículo cerrado por espacio de dos horas,
tirándolo a un zafacón de basura. El médico legista al practicarle la autopsia
a B, constata que el mismo murio asfixiado.
En qué consiste?
Consiste en la realización de actos dirigidos a la producción de un resultado
prohibido por la norma de conducta, sin que llegue a producirse la
consumación del delito.
Finalidad:
Tanto el castigo de la tentativa de delito, al igual que determinados actos
preparatorios se fundamenta en la finalidad preventiva del ius puniendi, en
procura de una más efectiva protección de los bienes jurídicos.
Se castigan las fases anteriores a la consumación para evitar no sólo la
lesión, sino la posible realización de conductas que puedan llegar a lesionar
los intereses protegidos por el derecho penal.
Límites del castigo de la tentativa de delito?
El principio de lesividad, que conlleva solo la sanción de conductas que
conlleven un cierto riesgo para la indemnidad de los bienes jurídicos.
El principio cogitationes poena nemo patitur: “los pensamientos no
delinquen”, que consiste en que el Estado debe respetar el fuero interno de
la persona, sin que resulte legítimo el castigo de la mera exteriorización de
las ideas o de las intenciones criminales (momento de ideación y
deliberación por parte del autor).
Excepciones castigo actos preparatorios:
Artículo 277 del CPD sobre los mendigos o vagos que fueran arrestados
disfrazados o portando armas, sin que haya necesidad de que profirieran
amenazas de uso de la esta ultima. O en el artículo 403 CPD respecto al tipo
penal de homicidio consumado del Presidente de la República, en lo
referente a la proposición hecha y no aceptada de formar una trama para
consumar el atentado”..
Teorías que fundamentan la punición de la tentativa?
a) Teorías subjetivas: ven el fundamento de la pena de las fases anteriores a la
consumación en la voluntad contraria a derecho manifestada. Faltando la lesión del bien
jurídico, lo decisivo sería la dirección de la voluntad hacia dicha lesión, en cuanto se
manifiesta externamente.
Algunos de sus representantes la sustentaban en la voluntad del agente dirigida a tal
fin, ya que si se basaba en la conducta desarrollada por el sujeto, se determinaba la no
peligrosidad de la misma por la inexistencia real de peligro para el bien jurídico (primera
mitad siglo XX).
Otros la basaban en que la acción encaminada a la lesión del bien jurídico era
expresión de la peligrosidad del sujeto (escuela positivista italiana, Garofalo).
Más recientemente la fundamentaban sobre la base del efecto motivacional de la norma
penal, considerando que la prohibición apela a la voluntad del destinatario, por tanto, con
los acción desarrollada por el sujeto se visualiza su intención de realizar lo prohibido
(dolus ex re), debiendo ser valorado por el juez su punición. Su representante más
radical es la escuela finalista de Welzel, quienes incluso fundamentaron la punición de la
tentativa inidónea irreal (ej. Matar a alguien con un brebaje con hojas de té.)
Teorías que fundamentan la punición de la tentativa?
Los fundamentos políticos-criminales de las teorías subjetivas son: ampliación de la
esfera de los actos ejecutivos punibles, adelantando el momento de su comienzo,
reduciendo el ámbito de los actos preparatorios, igual punición de la tentativa y la
consumación, y punición de la tentativa absolutamente inidónea.
Criticas teoría subjetiva extrema de Welzel: se requiere que la conducta conlleve un
mínimo de lesividad social, trascendiendo la mera relación subjetiva de contrariedad
con la norma. Además dejar en manos del juez la punición de las acciones de tentativa
irreal, que sólo el sujeto que las realiza las cree peligrosas daría un amplio margen de
inseguridad jurídica.
b) Teorías mixtas. Estas bajo un planteamiento subjetivista asumido de la teoría
subjetiva, pero con un cierto grado de objetivización crean la teoría de la impresión,
la cual considera que la tentativa debe ser castigada cuando su realización pueda
perturbar la confianza de la colectividad en la vigencia del ordenamiento jurídico.
Representante Jescheck. Sostiene que lo decisivo de la punibilidad de la tentativa es la
voluntad del autor contraria a derecho, pero no como un fenómeno en sí mismo, sino
respecto a sus efectos en la comunidad. Plantea la punibilidad de la tentativa idónea y
la inidónea.
Teorías que fundamentan la punición de la tentativa?
Las consecuencias político-criminales de las teorías mixtas serían: la adopción de criterios
objetivos para la delimitación de actos preparatorios y ejecutivos, solo se castigan
aquellos que producen ya una objetiva conmoción social, atenuación facultativa de la
pena según causa menor o mayor conmoción e impunidad de la tentativa irreal, porque no
determina ninguna alarma social.
Criticas teoría de la impresión o mixta de Jescheck: la justificación dada sobre
“quebrantamiento de la confianza en la vigencia del ordenamiento” o “conmoción de la
paz jurídica” son conceptos genéricos de los que no se desprende la delimitación de las
conductas penalmente relevantes que pueden ocasionar los mismos. (Alcacer Guirao,
citado Libro ENJ, p.220)
b) Teorías objetivas. Sostienen que la razón del castigo es la puesta en peligro del bien
jurídico protegido. Sus consecuencias político-criminales son: impunidad de los actos
preparatorios por encontrarse demasiado lejos de la lesión del bien jurídico, menor
punición de la tentativa respecto de la consumación, al ser menos grave la puesta en
peligro que la lesión del bien jurídico, y la impunidad de la tentativa absolutamente
inidónea, porque no resulta objetivamente peligrosa. Representantes: Fuerbach y
Carrara.
La tentativa de delito en el Código Penal Dominicano:
Aparece regulada en los artículos 2 y 3, el primero se refiere a los crímenes y el
segundo a los delitos.
Aspectos esenciales que incorporan los arts. 2 y 3 del CPD:
a) E n lo tocante a la penalidad, establece el legislador dominicano una equiparación
de la pena de la tentativa y de la del delito consumado en la modalidad delictiva más
grave de los “crímenes”, limitando, sin embargo, el castigo de la tentativa en los
“delitos” a los casos en los que la ley así lo disponga expresamente.
b) Se introduce también una diferenciación entre la tentativa inacabada (dar principio
a la ejecución) y acabada (no lograr la consumación a pesar de haber realizado cuanto
estaba de parte del agente).
c) Se introduce un criterio objetivo en la definición del comienzo de la realización
típica, con la clásica fórmula de “principio de ejecución”.
d) Se regula la figura del desistimiento, como los supuestos en los que, a sensu
contrario del de la descripción típica, el resultado no se produce por causas
dependientes de la voluntad del agente.
Aspectos objetivos de no inclusión en la tentativa:
Sólo los hechos exteriores ya subsumibles en la descripción típica del delito respectivo,
y no la fase preparatoria de ideación y deliberación del delito, pero tampoco la fase
externa de preparación previa a la conducta típica, puede considerarse como un
comportamiento relevante para el derecho penal.
“Sólo acciones que lesionen o sean peligrosas para intereses ajenos podrán ser
castigadas; desde el aspecto del comienzo de ejecución, ello implicará una proximidad
directa al momento de incidencia en el bien jurídico protegido” (Alcacer Guirao, Rafael
citado Libro ENJ, p.226)
Teorías sobre el comienzo de la ejecución: debido a la mera descripción genérica
del comienzo de la ejecución que no permiten delimitar los actos ejecutivos de los
preparatorios, surgen las teorías siguientes:
a) Teorías subjetivas, considera que la tentativa punible depende enteramente de la
representación del autor, es decir, cuando el mismo asumiera que ya está realizando
actos dirigidos al resultado perseguido según su plan. También está la concepción
“dolus ex re” que considera comenzada la tentativa cuando de los actos realizados se
infiere la dirección delictiva de la conducta. Se crítica porque aún cuando el comienzo
de la tentativa es fundamentar contar con el plan representado por el autor, se deja en
manos del mismo la determinación de dicho comienzo.
b) Teoría objetivo-formal, considera que solo serán actos de tentativa aquellos que
realicen la acción descrita por el tipo legal correspondiente, por tanto, todos aquellos
que no se ajusten al sentido del verbo típico serán considerados actos preparatorios.
Aún cuando esta concepción respeta al máximo el principio de legalidad, no da
respuesta al comienzo de la tentativa, sino que surge la cuestionante cuando comienza
la realización del verbo típico, por igual, realiza un estrechamiento excesivo del ámbito
de la tentativa, lo que implica dejar impune un amplio abanico de conductas situadas
en la fase inmediatamente anterior a la realización del verbo típico. Ej. En los delitos
de comisión instantánea, en donde el verbo típico describe ya el mismo resultado, y en
los de mera actividad.
c) Teorías materiales: se configuran en dos:
1.- Teoría de peligro: sostiene que el inicio de la tentativa es cuando la acción es ya un
peligro serio, elevado, inmediato o directo para el bien jurídico. Y
2.- Teoría de la impresión: sostiene que la tentativa comienza cuando la acción a juicio
de un observador imparcial con una representación media de la realidad social,
generase ya una conmoción social del ordenamiento. Roxin perfila como criterio
concreto que sea cuando incida directamente en la esfera de la víctima.
3.- Teoría de la inmediatez o de los actos intermedios: considera que solo serán
actos de tentativa aquellos inmediatamente anteriores a la realización del verbo típico,
por tanto, estaremos ante el comienzo de la ejecución del delito no sólo cuando el
autor realice actos típicos, sino también con la realización de actos previos que se
hallen en una relación de inmediatez con aquéllos.
Esta fase intermedia puede consistir en la necesidad de realizar acciones (por agentes o
terceros) para llegar a la realización de la acción típica, o bien en la necesidad del
transcurso de un lapso temporal. Por ello resulta necesario contar con el plan del
autor, y cuando se este en presencia de tipos penales pluriactivos, con la primera
acción descrita por el sujeto se constituye el comienzo de la ejecución del tipo penal.
Tipo subjetivo de la tentativa:
La tentativa requiere de un dolo del agente dirigido a la producción del resultado
lesivo, ya sea con la intención de producirlo (intencional) o habiendo asumido que
dichos actos podrían dar lugar a la consumación del delito (eventual).
Tentativa Inidónea o delito imposible:
Aquellos supuestos en los cuales ya sea por la inidoneidad de los medios
empleados, por la del objeto o bien por la del sujeto, la conducta era desde
un principio inadecuada para llegar a la consumación del delito que se
pretendía realizar.
Tentativa idónea:
Aquellos supuestos en los cuales los medios empleados, el objeto y el sujeto
resultan adecuados para producir el resultado lesivo, aún cuando no
alcanzarán a producirlo.
Delito putativo:
Es cuando el sujeto realiza una conducta en la creencia errónea de que está
prohibida por el derecho penal, existiendo un error inverso de prohibición,
dado que el error no se produce sobre los elementos del tipo, sino
directamente sobre la prohibición de la conducta. Este delito es siempre
impune.
Fundamentos del castigo de la Tentativa Inidónea:
1.- Basada en el peligro de la acción para el bien jurídico, la cual es la que acoge
nuestro código penal. Esta excluye los casos de tentativa irreal.
1.a.- Tentativa absolutamente inidónea, la cual es impune por no conllevar un
mínimo peligro penalmente relevante. Ej. Disparar a un cadáver, intentar matar a
alguien con azúcar creyendo que es veneno.
1.b.- Tentativa de inidoneidad relativa, esta es punible, por conllevar un mínimo de
peligro penalmente relevante. Se produce en los supuestos en los cuales los medios o
el objeto de ataque empleado tienen en sí mismos, una idoneidad general para dar
lugar el resultado, si bien éste no se produce debido a particulares circunstancias del
caso concreto. Ej. Disparar a un lugar donde se pensaba que la victima estaba sin
encontrarse presente, o intentar matar con una dosis insuficiente de veneno, o
disparar con cartuchos inservibles.
La critica a ambas teorías es que el juicio sobre la determinación del peligro para el
bien jurídico protegido es realizado de manera abstracta, sin tomar en cuenta las
circunstancias concretas del caso, porque lo que de manera abstracta puede no ser
peligroso, en el caso concreto, si lo puede llegar a ser. Ej. Matar a una persona
diabética con azúcar.
2.- Peligrosidad ex ante de la conducta, fundamenta el castigo de la
tentativa en el peligro para el bien jurídico, acogiendo como criterio de
enjuiciamiento el juicio de adecuación, es decir, situar al momento de la
realización de la acción a un espectador objetivo, dotado de unos
conocimientos medios de la realidad más conocimientos especiales que
tuviera el concreto autor, para determinar si, desde esa perspectiva ex
ante, la acción muestra peligrosidad para el bien jurídico, lo que conlleva
que dicha conducta sea punible si el observador la percibe como
peligrosa.
Es la evitación voluntaria del resultado por parte del autor de una
tentativa. Se concibe cuando el autor de un delito no logre su
propósito por causas dependientes a su voluntad.
Se enmarca en los supuestos de tentativa acabada, es decir, cuando
el agente ha realizado todo lo necesario para consumar el delito,
teniendo que ser el desistimiento activo, es decir, el autor tendrá
que realizar acciones dirigidas al salvamento del bien jurídico puesto
en peligro; y
En los supuestos de tentativa inacabada, cuando el sujeto solamente
ha iniciado la ejecución del delito, pero aun debe realizar otros
dirigidos a la producción del resultado lesivo, lo cual conlleva la
manifestación de un desistimiento pasivo.
Fundamentación:
Falta de merecimiento de la pena, por haber el autor retornado a la senda
del derecho (teoría del premio). Y
Falta de necesidad de la pena (teoría de la plata de Fuerbach), que consiste
en un estimulo para el delincuente consistente en la impunidad, al haber
abandonado la realización de la tentativa antes de que llegue a producirse el
resultado. Dentro del marco de la prevención general positiva, se justifica la
exención de la pena por ser innecesaria ya que con el desistimiento el autor
ha devuelto a la colectividad la confianza en la vigencia de la norma.
Requisitos:
1.- La evitación del resultado, solo podrá beneficiarse de la exención de
punibilidad si ha podido ser evitada la producción del resultado lesivo por el
autor. También en los casos de “Tentativa cualificada” serán punibles los
resultados lesivos producidos con anterioridad al desistimiento.
2.- La imputación de evitación del resultado al autor, solo podrá beneficiarse de la
exención de punibilidad si el autor es quien ha podido evitar la producción del
resultado lesivo. Es decir, la no producción del resultado debe estar en relación causal
con la acción de desistimiento realizada por el autor, por su contribución y no por la
concurrencia de otras acciones de salvamento realizadas por otras personas.
3.- La voluntariedad, este requisito está en el artículo 2 del CPD, en la medida en que
las causas de la no producción del resultado han de ser dependientes de la voluntad del
autor de la tentativa. Existen dos teorías que lo fundamentan:
3.a.- Teorías psicológicas, sostiene que el desistimiento será voluntario si el sujeto no
quiere alcanzar la consumación, aunque pueda culminarla, e involuntario, si aunque
quiera, no puede.
3.b.- Teorías normativas, la comprobación del desistimiento no puede ser mediante el
proceso psicológico del autor, sino que se produce por motivos que merecen una
valoración positiva. Roxin sostiene el parámetro de racionalidad del delincuente, en
donde será voluntario cuando no responda responsa a los parámetros de racionalidad
del autor, y en caso contrario, involuntario.
Teorías existentes:
1.- Concepto unitario de autor: refiere que es autor todo aquel que
contribuya a un hecho, sin que el grado de intervención sea relevante, salvo
a los efectos de modulación de pena.
Ejemplo: A se asocia con B y C para robar en una casa habitada,
distribuyéndose las funciones, a los dos primeros les toca introducirse a la
vivienda, y estando a dentro, a A le corresponde neutralizar a todos los que
viven en ella, a B le toca buscar todas las cosas de valor, y a C conducir el
vehículo de entrada y salida de la casa.
En esta teoría todos serían autores del hecho de robo en casa habitada,
independientemente de la relevancia de su accionar.
Teorías diferenciadora:
2.b.- Teorías restrictivas:
2.b.1.- Teoría objetivo-formal = son autores quienes realizan los
actos típicos, y partícipes quienes realicen actos no descritos en el
tipo de autoría, pero que contribuyan a la producción del resultado
lesivo.
Ejemplo: A le dispara a B, ocasionándole la muerte, mientras C lo
mantenía inmovilizado.
En este caso A sería el autor, por realizar la conducta descrita en el
tipo penal de homicidio doloso consumado, y B sería considerado
partícipe.
Teorías diferenciadora:
2.b.2.- Teoría del dominio del hecho = son autores quienes tienen el
dominio sobre el riesgo de producción del resultado; serán partícipes
quienes realicen contribuciones menores.
Ejemplo: A conduce el motor en el que B se encuentra como
pasajero para efectuarle un disparo a C para ocasionarle la muerte,
estando el motor en movimiento.
Ejemplo: A se introduce a robar junto con B, mientras C vigila en la
parte frontal del negocio de compraventa montado dentro de una
jeepeta encendida. C les advierte a sus compañeros que la policía se
acerca para que se retiren del lugar. Logrando los tres escapar.
En este caso ambos serán considerados como coautores porque
tienen el dominio del resultado lesivo.
Formas de autoría:
1.- Individual = realización individual y de propia mano de los elementos del tipo;
2.- Mediata = realización del tipo a través de otro que ejecute el hecho de quien el
autor se sirve como instrumento. Existiendo un déficit de conocimiento en el
instrumento, ya sea acerca del riesgo de su acción, o bien acerca de la prohibición de la
conducta; así como de su libertad, al ser incapaz de decidir libremente, ya sea por
coacción, por necesidad, o por una situación de inimputabilidad; y de cualificación
típica, ya que carece de los requisitos típicos para ser autor del hecho; y
3.- Coautoría = realización del tipo por varios autores actuando bajo una resolución
conjunta. Para ser considerado autor, todos deben haberse puesto de acuerdo de forma
expresa y previa, así como tener una contribución esencial para la producción del
resultado lesivo. Puede ser:
Extensiva = el autor puede actuar en fase preparatoria. Ej. es el jefe de la banda; y
Restrictiva = el autor debe actuar en fase ejecutiva. Ej. el jefe de la banda sería
inductor.
La Participación :
- Partiendo de que la autoría es la realización principal del hecho, la
participación sería una contribución accesoria al hecho de autoría.
-La accesoriedad puede ser:
Mínima = la conducta de autoría debe ser típica;
Limitada = la conducta de autoría debe ser típica y antijurídica. Esta es la
opción más correcta, y la mayoritaria de la doctrina; y
Máxima = la conducta de autoría debe ser típica, antijurídica y culpable.
Complicidad (artículos 59 y siguientes CPD):
Inducción = causación, mediante un influjo psíquico, de la resolución y
realización por parte de otra persona de un delito de autoría;
Complicidad en sentido estricto = realización de actos de ayuda o
favorecimiento al delito realizado por otro, ya a través de la aportación de
objetos, o mediante la realización de acciones.
“Sólo actúa antijurídicamente el que comete plenamente un delito mediante una acción
típica y no justificada cometida culpablemente, constituyéndose de esa forma la
tipicidad en un indicio de antijuridicidad” (Molina Fernández)
Tipos de normas que componen el ordenamiento jurídico penal:
1.- Normas imperativas; y
2.- Normas permisivas.
Definición causas de justificación:
“es una situación especial en la que el ordenamiento jurídico permite la lesión de un
bien jurídico, es decir, permite la realización de una conducta típica, en principio
lesiva, en principio prohibida (enunciado general prohibitivo), la cual queda después
matizada por otro enunciado ocasionalmente permisivo”.
Efecto sistemático de las causas de justificación:
- Excluye la antijuridicidad
- La exclusión de la antijuridicidad del comportamiento del autor, se traslada y
beneficia al participe.
Proviene de una norma permisiva, que son aquellas normas que definen un permiso o
facultad para actuar, aún cuando ese ejercicio o facultad implique la lesión a una
norma imperativa.
En la teoría del delito las normas permisivas son las que dan lugar a las eximentes
denominadas “causas de justificación”;
Teniendo por normas imperativas aquellas que definen o estipulan un deber de actuar o
de omitir.
Significa la contrariedad al derecho de la conducta realizada por el agente productor
del resultado lesivo.
Las causas de justificación excluyen la antijuridicidad.
Principales justificantes:
Teorías monistas = con un único punto de vista pretenden fundamentar todas las
causas de justificación, a través del “bien preponderante” o “más utilidad que el daño
social”; y
Teorías pluralistas = parten de la base de que no hay un solo presupuesto para
explicar los permisos justificantes. Como son “idea de ponderación de bienes”, “idea
del fin” y “ausencia de interés”.
Las causas de justificación tradicionales son:
Legítima defensa = agresión ilegítima, actual e inminente, con falta
de provocación y racionalidad del medio empleado, de sí mismo o de
otro (arts. 328 y 329 del CPD).
Estado de necesidad = conflicto de males o bienes (situación de
necesidad de sacrificar un bien), ajenidad frente al conflicto, con
evitación del mal mayor.
Conflicto de deberes = existencia de dos deberes de diferente o
similar jerarquía, siendo imposible el cumplimiento de ambos, así
como estando ajeno al conflicto, debiendo cumplir el deber de mayor
importancia.
Para poder afirmar la culpabilidad de un autor respecto a lo realizado, y con
ello, hacerle penalmente responsable, precisa que se cumplan tres
requisitos:
1.- Que tenga capacidad para comprender la relevancia del hecho y de
actuar conforme a dicha comprensión (imputabilidad) = déficit de capacidad
psíquica de culpabilidad.
2.- Que conozca (o haya podido conocer) que su conducta estaba prohibida
por las leyes penales (conocimiento de la antijuridicidad)= déficit de
conocimiento de la norma (error de prohibición).
3.- Que no existan circunstancias susceptibles de haber impedido o
disminuido su capacidad de motivación ante la norma (ausencia de causas de
exculpación o normal motivabilidad) = miedo insuperable y estado de
necesidad exculpante.
Contrariedad del hecho al ordenamiento jurídico-penal, que se
corresponde con la tipicidad, incluyendo dentro de esta la acción
y la antijuridicidad, con las cuales se enjuicia el hecho, sin
atender a las circunstancias personales del autor; y
Responsabilidad del autor por tal hecho, que corresponde a la
categoría de la culpabilidad, en la cual se analiza “la posibilidad
de imputación de ese hecho desvalorado a su autor” (Mir Puig)
A) Libre albedrío, asume que el hombre tiene capacidad de decidir sobre su
actuación, ya que la voluntad humana es normalmente libre e
incondicionada, por ello, considera que el fundamento del reproche o juicio
de desvalor realizado a través de la culpabilidad consiste en que el autor
podía haber actuado de otro modo a como lo hizo;
B) Razones preventivas, asume una perspectiva determinista, rechazando la
existencia del libre albedrío, y opta por un fundamento basado en los fines de
la pena; y
C) Como atribución intersubjetiva, esta es una postura intermedia de las dos
anteriores, al indicar que el juicio de atribución de responsabilidad que
hacemos cuando alguien infringe una norma, presupone una previa atribución
de libertad de decisión sobre lo realizado. Sin libertad no cabe afirmar la
culpabilidad, por cuanto sólo de lo elegido puede ser uno hecho responsable.
La imputabilidad viene caracterizada por dos notas esenciales:
1.- La capacidad de comprender lo injusto del hecho;
2.- La capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión.
También existen supuestos en los cuales una situación exterior
determinada afectara la capacidad de decisión del respeto a la norma, esto
es la capacidad del sujeto de ser motivado por la norma.
El Código Penal Dominicano prevé como supuestos de inimputabilidad:
1.- Demencia (art.64): que incluye anomalía psíquica y trastorno mental
transitorio, así como embriaguez plena con perturbación total de la
conciencia (Artagnan Pérez Méndez).
2.- Minoría de edad (art.66): no viene configurada como exclusivamente
como eximente, sino con un tratamiento especial, sustraído del
procedimiento ordinario, caracterizadas las sanciones por vocación
reeducadora y resocializadora.
Inimputabilidad provocada: (acto libera in causa – alic)
conjunto de situaciones en las que un sujeto lesiona (o intenta
lesionar) un bien jurídico en un estado o situación que impide
la imputación de responsabilidad penal (en sentido amplio),
pero habiendo provocado él mismo, dolosa o imprudentemente,
ese estado defectuoso” (Alcacer Guirao)
Consiste en el desconocimiento, evitable o inevitable, de la ilicitud penal de la
conducta.
Tipos:
Error de prohibición “directo”, caso en el que el autor considera que la conducta es
acorde a derecho por desconocer la existencia o alcance de una norma, creyendo o
bien que no existe en absoluto una norma que le prohíba realizar su conducta o bien
que la norma existente no abarca supuestos de esa índole.
Error de prohibición “indirecto, en el que el autor conoce la existencia de una norma
prohibitiva, pero cree erróneamente que en el caso concreto concurre una norma de
carácter permisivo que justifica su conducta, ya por creer que existe una causa de
justificación objetivamente inexistente, ya por errar sobre los limites de aplicación
una causa de justificación existente.
Sera vencible o invencible cualquiera de los dos anteriores, atendiendo a que el sujeto
podía o no con una diligencia mínima, haber salido del error.
Aún cuando el CPD no las ha incorporado concretamente, si se
encuentran supuestos en el articulo 340 del CPP, cuando indica:
La provocación del incidente por parte de la victima o de otras
personas;
La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo
coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;
La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las
necesidades básicas de su familia o de sí mismo.

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ENJ-300 Teoría General del Delito

  • 1. Teoría General del Delito Docentes: Johanny E. Castillo José Altagracia Fis Ricardo Nieves
  • 2.   Características: Limitado campo de actuación: es el último mecanismo que la sociedad emplea, reservándolo sólo para aquellos supuestos en que la inadaptación o inadecuación de los comportamientos individuales no puede repararse o corregirse mediante otros instrumentos menos lesivo. Virtualidad limitada: El Derecho Penal no tiene la capacidad de alcanzar por sí solo la finalidad que sólo el conjunto integrado de todos los medios de control social tienen, esto es, la convivencia armónica dentro del respeto a los principios y valores sociales superiores.  Derecho Penal Objetivo: Es el conjunto de normas penales.  Derecho Penal Subjetivo: Es el derecho a castigar o jus puniendi.
  • 3. Esta compuesta por: a) Un supuesto de hecho = delito o estado peligro b) Consecuencia jurídica = pena o medida de seguridad Tipos de normas penales: Completas: son los preceptos legales que están en íntima conexión el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, como ocurre cuando son artículos consecutivos o cuando están en la misma sección o capítulo del Código Penal. Incompletas: aquellos preceptos que completan o aclaran el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica descrita en otro lugar. Ejemplo: art.295 y 328 CPD; y En blanco: aquellas que fijan expresamente la consecuencia jurídica pero que no expresan el supuesto de hecho, sino que se remiten su determinación a otras normas, no penales, y ello con independencia del rango normativo de la norma remitida. Ejemplo: art.402 CP sobre bancarrota, que remite al Código de Comercio.
  • 4. Función del Derecho Penal: 1.- Protección de bienes jurídicos: Se trata de la prevención de la lesión de bienes jurídicos; 2.- Motivación: el Derecho Penal incide en los individuos, para que se abstengan de realizar determinados comportamientos. Ambas funciones están íntimamente ligadas y son, en realidad, inseparables, de forma tal que existe consenso en los doctrinarios respecto a las mismas; y 3.- Represión: como el derecho penal actúa castigando con una pena la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido y previniendo ese mal antes de que llegue a producirse, una vez constatada la probabilidad de que tenga lugar. De lo anterior resulta que la función del Derecho Penal depende de la función que se asigne a la pena.
  • 5. La pena: Es la reacción de la sociedad ante el criminal o como un sufrimiento impuesto por el Estado al culpable de una infracción penal, en ejecución de una sentencia. Naturaleza: La acepción “pena” viene de la mitología romana “poena”, que significa dolor o castigo, es decir, un dolor causado por un castigo o trabajo.
  • 6. Finalidad: 1.- El mantenimiento del orden jurídico y la convivencia social; y 2.- Utilizarla como medio de obtener una reeducación o reforma de quien la sufre; Duración: El cómputo del tiempo para la duración de las penas es de veinticuatro horas para cada día de arresto y de treinta días para cada mes. (artículo 40 del CP).
  • 7. a) Teorías Absolutas de la Pena b) Teorías Relativas de la Pena: 1.- Prevención General; y 2.- Prevención Especial. c) Teorías Mixtas o de Unión.
  • 8. Definición: Son aquellas que sostienen que la pena haya su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada un medio para fines ulteriores. “Es absoluta, porque en ésta el sentido de la pena es independiente de su efecto social”.
  • 9. DEFINICIÓN Son aquellas consideradas preventivas, en virtud de que, renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito.
  • 10. DEFINICIÓN Tiene su origen científico en Feuerbach, concibe la pena como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar al peligro derivado de la delincuencia latente en su seno.
  • 11. DEFINICIÓN Es la que tiende a prevenir los delitos de una persona determinada, opera en el momento de la ejecución de la pena, y no de la conminación legal, como la prevención general. Su fundamento es evitar que el delincuente vuelva a delinquir en el futuro. El principal representante de esta teoría fue Von Liszt, para quien la pena es la intimidación de quien ha delinquido, por medio de la intimidación, la corrección y la inocuización.
  • 12. DEFINICIÓN Es el resultado de la lucha entre las Escuelas que combinan los principios de las teorías absolutas con los principios de las teorías relativas. Para la teoría de la unión la pena debe cumplir en el mismo tiempo las exigencias de la retribución y prevención, ella debe ser justa y útil.
  • 13. Dentro de esta teoría crea Roxin la denominada “Teoría dialéctica de la unión”, que en síntesis refiere que: 1.- En el momento de la amenaza penal es decisiva la idea de prevención general, pues se intimida a todos los miembros de la comunidad para que se abstengan de realizar la conducta prohibida; 2.- En el momento de la aplicación de la pena, una vez que, pese a la amenaza penal el hecho ha sido cometido, prevalece la idea retributiva, con la limitación de que la pena no puede sobrepasar la culpabilidad del autor; 3.- Finalmente, durante la ejecución de la pena prevalece la idea de prevención especial, porque en ese momento debe perseguirse la reeducación social del delincuente.
  • 14. A.- Principio de legalidad: Es una exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual. Garantías del principio de legalidad: Criminal: exige que se califique como delito única y exclusivamente lo que ley considera como tal (nullum crimen sine lege). Contemplada en el artículo 40.15, 69.7 y 110CRD y 4 CPD; Penal: exige que la ley señale también la pena que corresponde al autor del hecho (nulla poena sine lege). Está también comprendida también en los arts. 40.13 CRD y, especialmente, en el art. 4 CP. Jurisdiccional: dispone que nadie puede ser condenado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley (“Nemo damnetur sine per legale iudicium”). Está concebido en los artículos 2 y 3 CPP. y De ejecución: no puede ejecutarse pena alguna sino en la forma prevista en la ley (art.7 CPP).
  • 15. Ley certa: El principio de legalidad impone al legislador la obligación de determinar con la mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma como la consecuencia jurídica. Es lo que Roxin ha denominado el “mandato de certeza” y Bacigalupo “exigencia de exhaustividad”. Ley stricta: hace referencia, fundamentalmente, a la exclusión de la analogía in malam partem, esto es, la desfavorable al reo, que castiga hechos no previstos en la ley. En la actualidad se permite la analogía y la interpretación extensiva, conforme al artículo 25CPP, siempre que favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos o facultades. Ley scripta: precisa la prohibición de fundamentar la punibilidad en la costumbre; y Ley praevia: expresa la prohibición de retroactividad de las leyes penales, conforme al principio de legalidad penal por lo tanto, no pueden aplicarse a hechos cometidos antes de su entrada en vigor (art. art. 110 CRD, 4 del CPD), excepto cuando beneficia al que está subjudice o cumpliendo condena.
  • 16. B.- Principio de intervención mínima: tiene el carácter de última ratio que entra en acción subsidiariamente, en defecto de otros medios menos intervencionistas y lesivos. C.- Principio de culpabilidad: Significa que únicamente debe ser castigado con una pena criminal el autor de una conducta típica y antijurídica cuando le pueda ser personalmente reprochada. Siguiendo a Mir Puig, se incluyen diferentes límites del jus puniendi: 1.- Principio de personalidad de las penas: Este principio impide castigar a alguien por un hecho ajeno.  2.- Principio de responsabilidad por el hecho: impide el castigo por el carácter o modo de ser del presunto autor del hecho (derecho penal de autor), debiendo solo ser castigo por la comisión del supuesto fáctico descrito en la norma penal (derecho penal de acto). D.- Principio de lesividad: Principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de dolo o culpa: De acuerdo con este principio, no basta para fundar la responsabilidad penal la producción de un resultado lesivo o dañoso, o la objetiva realización de una conducta descrita como delictiva en un tipo penal. Ha de indagarse, además, si quiso producir a la otra persona el menoscabo de su integridad física o su muerte.
  • 17. Existen tres tipos de leyes penales: Especiales: son aquellas leyes distintas del Código Penal que contienen tipos penales, penas y medidas de seguridad. Existen propias e impropias; Temporales: son aquellas que desde el momento de su aprobación establecen que tienen una vigencia limitada al periodo de tiempo que se fija en la propia ley; y Excepcionales: son una modalidad de leyes temporales, caracterizada porque nacen para abordar problemas específicos de una situación excepcional.
  • 18. 1.- En atención a su origen: Interpretación auténtica: es la dada por el propio legislador, bien por otro precepto contenido en el mismo cuerpo legal (contextual), o bien por otra ley posterior a la que se trata de interpretar, que se promulgan con la finalidad de aclarar términos de la ley ya promulgada. Un ejemplo de interpretación auténtica lo constituyen los arts. 297 y 298 CP; Interpretación judicial: es la que realizan los órganos jurisdiccionales al momento de resolver los conflictos que les son planteados. Interpretación doctrinal: es el producto del trabajo y la reflexión científica de los juristas y académicos en sus estudios y publicaciones. .
  • 19. 2.- De acuerdo con los medios que utilicen: Gramatical: o literal extrae el sentido de la norma tomando como base el significado gramatical de las palabras que figuran en el texto de la ley; Teleológica: atiende al fin de la norma, y se pregunta precisamente por el fin que la norma persigue. Para ello es necesario determinar previamente el bien que jurídicamente se protege. Sistemática: es aquella que busca el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos, siempre desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico, y saca de ello las conclusiones lógicas pertinentes.
  • 20. 3.- Por sus resultados: 3.a.- Declarativa: se produce cuanto se da perfecta correspondencia entre la voluntad y la letra de la ley. 3.b.- Restrictiva: concurre cuanto la voluntad de la ley es realmente distinta de lo que la ley expresa, y en este caso debe atribuirse a los términos gramaticales un significado estricto. Y 3.c.- Extensiva: se da cuando el significado íntimo de la norma es más amplio que el tenor literal, y en este caso hay que atribuir a las palabras un significado que rebasa su más amplia acepción.
  • 21. Principio Principio Principio Principio jerárquico o de interpretación según la Constitución; de vigencia; de unidad sistemática; y dinámico. Problemas de la interpretación: Erratas de imprenta; y Errores de redacción.
  • 22. Principio de irretroactividad de las leyes penales. Excepciones: 1.-Retroactividad de la ley penal más favorable, por justicia, necesidad y humanidad; 2.- Determinación de la pena mas favorable 3.- Vigencia de la ley mas favorable.
  • 23. A.- Principio que determina la aplicación de la ley penal dentro de su territorio: territorialidad. Aplicación fundamentos: Teoría de la acción; Teoría del resultado; y Teoría de la ubicuidad. B.- Principios que justifican la aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio del Estado: Principio real o de defensa; Principio de la nacionalidad o de la personalidad; Principio de perseguibilidad universal.
  • 24. Definición Teoría jurídica del delito: Es la sistematización de los diversos elementos que, partiendo del Derecho penal positivo, pueden entenderse comunes a todos los ilícitos penales o a un grupos significativo de ellos. Método utilizado: dogmática jurídico-penal “la dogmática es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización y elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho penal” (Claus Roxin)
  • 25. EFECTOS DE LA DOGMATICA JURIDICA: Abstracción de todos los elementos que puedan ser comunes a los ilícitos penales para analizarlos; Agrupa e integra los elementos comunes en otros elementos o categorías superiores para construir un sistema que permita: - dar una explicación racional a su funcionamiento; y - servir como referencia tanto para criticarlo, como para servir de fundamento a eventuales reformas.
  • 26. CATEGORÍAS Tipicidad: se refiere a la descripción de los elementos que configuran los delitos, en el sentido de delimitación de las conductas punibles de las que no lo son y de las conductas punibles entre sí. Antijuridicidad, englobara el conjunto de circunstancias que permiten afirmar el carácter prohibido del hecho típico, que normalmente se suele concretar en una comprobación negativa de que no concurren causas de justificación. Culpabilidad, tiene su fundamento en determinar si al autor del hecho típico y antijurídico se le puede hacer responsable de él, en el sentido de que pueda hacérsele responsable de dicha conducta; y Punibilidad, aparece referida al conjunto de circunstancias que permiten que un hecho típico, antijurídico y culpable, además, sea efectivamente sancionado por concurrir las condiciones objetivas de punibilidad y estar ausentes las excusas absolutorias. El delito es “el hecho típico, antijurídico, culpable y punible”.
  • 27. EVOLUCION JURIDICA TEORIA DEL DELITO: 1.- Causalidad: consideraban que el nexo causal, formaba parte de un concepto amplio de acción, y por tanto compartía su carácter ontológico y meramente descriptivo. Se crean dos vertientes: - clásica (Beling y v. Liszt): partiendo de un concepto causal de acción, realiza una gran bipartición entre la parte externa de la conducta reservada para la tipicidad, que la describe, y para la antijuridicidad, que la valora, y la parte interna de la conducta, reservada para la culpabilidad. - neoclásica (Mezger): rompió con el paradigma de la rígida bipartición entre parte externa e interna de la conducta, asumiendo la existencia de elementos subjetivos del tipo, pero manteniendo el dolo y la culpa como formas de culpabilidad. 2.- Finalista (Welzel): apunta un nuevo concepto de acción en que lo esencial es que el hombre determina su conducta de modo final controlando el curso causal en busca de un objetivo (fin perseguido por el sujeto).
  • 28. 3.- Situación actual: posición de síntesis: caracterizada esencialmente por el rechazo de un concepto final de acción, pero una defensa de su principal consecuencia sistemática: la pertenencia del dolo al tipo, propiciada a partir del concepto social de acción. En esta posición de síntesis se ha llegado a un cierto consenso dogmático sobre que el injusto, como categoría unificadora de la tipicidad y la antijuridicidad, se caracteriza por el desvalor del hecho –acción y, en su caso, resultado- y la culpabilidad, por el desvalor de la actitud del sujeto hacia el hecho. Simultáneamente se han desarrollado teorías que desarrollan un nuevo sistema de teoría del delito, a partir de concepciones teleológicas (Claus Roxin) y funcionales (Jakobs), y en la actualidad, la teoría de imputación objetiva
  • 29. La idea básica de la tipicidad como categoría conceptual, es que establece una relación de correspondencia entre el mundo fáctico (el hecho) y la norma imperativa (que define un deber de actuar o de omitir). Funciones principales: a.- De garantía, conforme al art.4 del CPD, ninguna conducta puede ser sancionada como ilícito penal, sino existe una ley previa a su comisión que la reconozca como tal. En tal sentido, a la tipicidad le corresponde garantizar el cumplimiento del principio de legalidad penal, delimitando el ejercicio del jus puniendi del Estado contra los ciudadanos; b.- De motivación al tener como finalidad la de mantener la la indemnidad de los bienes jurídicos, también tiene la misión de motivar, con la imposición de la pena asociada a su comisión, para que no se realicen dichas conductas; y c.- Indiciaria, delimitación normativa de las conductas sancionadas contenida en las normas penales tiene también la función de indicar que dichas conductas son antijurídicas. Esta función indiciaria de la antijuridicidad supone, desde una perspectiva metodológica, que, en principio, una vez constatada la tipicidad del hecho, también esa conducta es antijurídica, excepto si concurre, como excepción, una causa de justificación
  • 30. 1.- Objetivos: - conducta: es la proposición lingüística que contiene la realización del verbo descrito en el tipo. - sujeto: será activo, quien realice o ejecute la conducta descrita en el tipo; y pasivo, será el titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo. - objeto: es aquella persona o cosa sobre el que recae físicamente la conducta descrita en el verbo. Puede ser personal, en cuyo caso será el titular del bien; material, que es la cosa sobre la que recae la conducta; y jurídico, que coincide con el bien jurídico protegido en la norma penal. 2.- Subjetivos: - dolo: voluntad y conocimiento de realizar la conducta en el tipo. - imprudencia: falta del deber de cuidado o debida diligencia. 3.- Elementos descriptivos y normativos Los elementos descriptivo del tipo se refieren a objetos, hechos o circunstancias fácticas y propias de la realidad exterior aprehensibles por los sentidos; en cambio, los normativos, aluden a una realidad determinada por normas sociales o jurídicas.
  • 31. 1.- Según la modalidad de conducta - delito de resultado o mera actividad - delito instantáneo y permanente - de acción y de omisión - omisión propia y comisión por omisión - medios determinados y resultativos - de un acto, de pluralidad de actos, alternativos o de habitualidad 2.- Según las características del autor o sujeto activo - delitos comunes y especiales - especiales propios e impropios - de autoría o participación 3.- Según la afectación del bien jurídico - delitos de lesión - delitos de peligro: a) abstracto; o b) concreto.
  • 32. Las principales teorías de la causalidad son: a) Equivalencia de condiciones; b) Individualizadoras; y c) Generalizadoras. 1.- Equivalencia de condiciones: Introducida por Glaser y desarrollado por v. Buri. Esta teoría sostiene que es causa del resultado toda condición de la cual depende su producción, siendo indiferente que sea directa o indirecta, cercana o remota, ya que todas las condiciones son equivalentes. Esta se divide en: a) Condición sine qua non: “toda condición es equivalentemente causa, si al suprimirla hipotéticamente, el resultado desaparece”. Proponía la realización de un juicio hipotético negativo, en donde el nexo causal era considerado ontológicamente como una relación fáctica o empírica entre una condición y su resultado. De esta se han desarrollado:  a.1.- La causalidad hipotética aparece referida a aquel grupo de supuestos en que el resultado se hubiera producido del mismo modo pero por otra causa. Ejemplo: ejemplo, el caso del francotirador que renuncia a disparar a la victima al darse cuenta de que otro tirador acaba de dispararla, causándole la muerte.
  • 33. a.2.- La causalidad cumulativa aparece referida a aquel grupo de supuestos en que coinciden dos o mas condiciones que por sí solas y de manera independiente también hubieran causado el mismo resultado. Como ejemplo, se puede citar el caso del francotirador que dispara a la víctima cuando, simultáneamente, también lo esta haciendo otro, muriendo la víctima por el impacto de las dos balas en el corazón. En tal caso, se dice que la formula de la conditio fracasa, ya que tendría que negar la causalidad respecto de ambos tiradores, pues la supresión mental de cualquiera de los dos disparos no haría desaparecer la muerte de la víctima, al quedar siempre subsistente dicho resultado a consecuencia del otro disparo. b) Conocimiento conforme a las leyes de la naturaleza: Desarrollada por Engisch en la década de los años 30 del s.XX. Esta prescindió del juicio hipotético-negativo de la condición sine qua non, sustituyéndolo por un enjuiciamiento positivo de la existencia de la relación causal a partir de su verificación según las leyes científicas. Ello suponía desplaza el problema de la causalidad al mundo de la prueba, dejando en manos de los peritos y los conocimientos científicos consolidados en cada momento la determinación del concepto de condición.
  • 34. 2.- Individualizadoras: Sustentada por Binding. Trató de individualizar entre todas las condiciones equivalentes, algunas de ellas para la producción del resultado lesivo, desde el plano fáctico, con la finalidad de delimitar entre el concepto de condición y el de causa. Utilizando para ello la fórmula factor decisivo o última condición. 3.- Generalizadoras: Esta teoría asumiendo ontológicamente la equivalencia de todas las condiciones, adoptan un método restrictivo consistente en aportar un criterio material para discernir la influencia de cada condición en el resultado. Aquí caben distinguir las teorías de la causalidad adecuada y de la relevancia. 3.a.- De la causalidad adecuada Fundada por v. Kries. “La condición debe ser adecuada al resultado según la experiencia general”. sólo es causa aquella conducta que tiene la tendencia general -resulta adecuada- para provocar el resultado. Para determinar cuando una conducta es adecuada esta teoría ha venido utilizando como concepto central la previsibilidad. Sólo sería causa la conducta que es previsible que pudiera producir el resultado para un hombre medio diligente situado en la posición del autor.
  • 35. 3.b.- De la relevancia típica “Se centra no en la esencia meramente causal, sino en la relevancia típica de la condición que se analiza e imputa al autor”. Su formulación, aportada por Beling y Mezger, en los años 30 del s. XX, destaca que entre todas las condiciones equivalentes sólo es relevante jurídicamente aquélla que no sólo sea adecuada para la producción de un resultado, sino que, además, resulte conforme al sentido de cada tipo penal. 4.- De la imputación objetiva: exigencias La imputación objetiva de un resultado, exige como presupuesto, que procesalmente y a través de la actividad probatoria de cargo, normalmente pericial, quede acreditada una relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado producido. Es necesario: - creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante; - imputación del resultado al riesgo relevante, - corrección político criminal de la imputación.
  • 36. Componentes: Existencia de un movimiento corporal humano que produce un resultado que modifica el mundo exterior. Conceptualización ontológica de la acción = implica una realidad previa a la existencia de normas sociales, por tanto prejurídica, que forma parte del ser, por lo que el significado de acción viene dado por conocimientos o experiencias no jurídicas o sociales. Dentro de estas están: Concepto causal de la acción = enfoque objetivo-naturalista, que conlleva la relación causa y efecto de la conducta exhibida por el sujeto. Concepto final de la acción = enfoque subjetivo-finalista, que conlleva el fin perseguido por el autor;
  • 37. Conceptualización normativista de la acción = es una realidad social, creada por normas sociales, que forma parte el deber ser, por tanto, la definición de acción viene dada por las normas sociales, también del derecho, siendo autónomo. Dentro de estas están: Concepto social de la acción = relevancia o trascendencia social; Concepto negativo de la acción = no evitación del resultado, pudiendo hacerlo; y Concepto personal de la acción = manifestación de personalidad.
  • 38. Causas de exclusión de la acción: 1.- Fuerza irresistible = fuerza de carácter físico, de origen exterior, y que anule totalmente la voluntad. 2.- Movimientos reflejos = aquellos actos que desarrolla el cuerpo humano directamente desde los centros motores sin mayor intervención de la conciencia como pueden ser convulsiones, espasmos e incluso determinados movimientos instintivos. 3.- Situación de inconsciencia = a pesar de existir movimientos corporales queda totalmente excluida o anulada la voluntad humana, en este caso, porque el sujeto carece de conciencia de la conducta realizada. Son los supuestos de sonambulismo, narcosis o hipnosis.
  • 39. Componentes: 1.- DOLO = conocimiento y voluntad de realizar el verbo descrito en la norma penal. 2.- IMPRUDENCIA= falta al deber de cuidado o debida diligencia Concepciones generales del dolo: 1.- Teoría de la voluntad: el elemento central del dolo es la voluntad del autor para producir el resultado lesivo, 2.- Teoría de la representación: el elemento central del dolo es el conocimiento del autor en la producción del resultado lesivo.
  • 40. Clases de Dolo: 1.- Intencional = el autor tuvo la intención de producir el resultado lesivo. Ejemplo: A desea envenenar a B, que es su esposa, y pone un veneno en el vaso que la misma utiliza todas las mañanas para beberse un jugo de naranja en el desayuno. B lo ingiere y muere. 2.- Directo= el autor no dirige su acción al resultado lesivo, pero sabe que es una consecuencia necesaria de su conducta. Ejemplo: A desea envenenar a B, quien es su esposa, para ello le hecha veneno al jugo que la misma acostumbra preparar para ella y sus hijos. B muere conjuntamente con sus hijos al ingerir el jugo envenenado.
  • 41. Clases de Dolo: 3.- Eventual = representa la producción del resultado como probable, sin alcanzar grado de certeza, y aún así lo lleva a cabo. Se diferencia de la imprudencia consciente, porque el autor dejaría de actuar si supiese con seguridad que el resultado lesivo iba a producirse. Ejemplo: A asume que si dispara al tabaco que sostiene B en la boca, podría pegarle el tiro al mismo, y aún así lo realiza.
  • 42. Significado: Creencia errónea de no producción de un resultado lesivo, Equivale a la terminología culpa, utilizada doctrinalmente; Es el desconocimiento acerca de las consecuencias lesivas de la conducta; Es una falta del deber de cuidado o debida diligencia; Proviene de la previsibilidad objetiva, es decir, resulta posible prever el resultado lesivo de la conducta; Aplicación en el Código Penal Dominicano: Homicidio y lesiones = arts.319-321 Ayuda a evasión de prisioneros = arts-238-240; Desfalco = art.170; y - Incendio = art.458.
  • 43. Tipos de imprudencia: a.- Consciente = el autor tiene conocimiento de la posibilidad del resultado lesivo, pero la descarta con la expectativa de que no se dará; Ejemplo: A práctica tiro al blanco con una flecha dirigida a una manzana encima de la cabeza de B, a quien ha entrenado previamente; el día de la exhibición en público, B se enferma, y A decide elegir a C, quien es una persona inexperta del público, con la esperanza de que la misma seguirá sus instrucciones; A tira la flecha a la manzana sostenida por C en la cabeza, esta se mueve y le impacta en la frente, al la misma moverse al ponerse sumamente nerviosa. Ejemplo: A es enfermera y atiende en el hospital a B, quien le solicita que le inyecte un medicamento que otro paciente le entrego para bajarle la presión, ya que tiene síntomas de ello; inmediatamente A la inyecta -sin ningún procedimiento previocomienza B a sufrir de taquicardia severa, muriendo a los pocos minutos. El médico legista certifico que B murió por cardiopatía severa, al ingerir un medicamento para la presión sin sufrir de hipertensión arterial.
  • 44. Tipos de imprudencia: b.- Inconsciente = el autor no tiene conocimiento de la posibilidad del resultado lesivo, si bien debía haberlo tenido, y con ello, evitarlo; Ejemplo: A es vecina de B, quien le solicita que le recomiende un medicamento para la diabetes, porque todos los días siente que tiene la boca amarga y está orinando mucho. A le entrega el medicamento que ella toma para dicha enfermedad (diabetes mellitus 2. El mismo día que B recibe la medicación de A, C tiene que llevarla urgente a emergencias en donde el médico tratante refiere luego que B murió por haberle bajado demasiado la glicemia.
  • 45. Supuestos del deber de cuidado: a.- existe un deber básico de omitir acciones peligrosas; b.- el derecho establece un margen de riesgo permitido; y c.- el derecho plantea normas de cuidado que exigen un deber de preparación e información previa. Estadios gravedad de la imprudencia: a) Temeraria = el autor infringe un deber de cuidado en una medida inusualmente alta; b) Grave = el autor infringe un deber de cuidado de diligencia propia de un hombre medio; c) Leve = el autor infringe un deber especial superior de cuidado de un hombre medio; d) Levísima = el autor infringió un deber de diligencia extraordinaria exigible al más capacitado de los ciudadanos.
  • 46. Preterintencionalidad: El autor quiere producir dolosamente un determinado resultado lesivo, pero termina por producir un resultado lesivo más grave. Esta configurado en el artículo 319 del CPD. Ejemplo: A quiere darle un pedrada a B en la espalda, para vengarse de la que le había lanzado a él, la cual lo había dejado inconsciente. A realiza la acción contra B, y B muere de la pedrada, producto de la intensidad y el lugar donde le impacto (en la frente).
  • 47. - Es el desconocimiento de algún(os) elemento(s) del tipo. Tipos de error: a.- Vencible o evitable: Existe un desconocimiento evitable o imprudente de algún (os) elemento del tipo. Vulnera el deber de cuidado o debida diligencia; Se condena al autor por delito imprudente. Ejemplo: Pedro acostumbra a dejar su arma de fuego descargada en su casa. Su hijo teniendo conocimiento de ello, la toma para darle un susto a su hermana, la cual acababa de llegar del extranjero. Dicho hijo dispara la referida arma e hiere a su herm ana.
  • 48. Tipos de error: b.- Invencible o inevitable: Desconocimiento inevitable por existir un caso fortuito; Es impune el autor del delito, por no solo no haber tenido la intención de producir el resultado lesivo, sino también porque no infringió el deber de debida diligencia o cuidado. Ejemplo: Un farmacéutico vende un producto muy recomendado por los médicos a María para tratar la hipertensión arterial que la misma padece, el cual nunca ha producido resultados secundarios a pacientes diabéticos. María después de dos horas de consumir el producto vendido por el farmacéutico, hace una gravedad de su enfermedad, subiéndole la diabetes, conjuntamente con la hipertensión, muriendo a los pocos días. El laboratorio que produce el indicado medicamento, emitió una nota pública indicando que nunca se probo con personas diabéticas, pero que como nunca había tenido efectos secundario en contra de las mismas se sugirió su uso.
  • 49. Tipos de error: 1.- Error en los elementos descriptivos y normativos del tipo: Descriptivos = objetos, hechos, circunstancias fácticas propias de la realidad exterior, aprehensibles por los sentidos. Normativos = aluden a una realidad determinada de manera abstracta por normas sociales o jurídicas. Ejemplo: A es mago y va a practicar en un almacén muy concurrido donde deja sus artefactos un truco consistente en introducir espadas filosas dentro de una caja elaborada para tales fines, habiéndola dejado días antes preparada para dicho acto. B es herido por A mientras realizaba el truco referido, ya que por curiosidad se introdujo en la indicada caja, al resbalarse en ella. Ejemplo: Michael entra a un supermercado dejando parqueado su carro toyota corolla, azul oscuro. Rafael quien también entra al mismo negocio, parquea un vehículo con las mismas descripciones que las de Michael; al salir Michael se monta en “su vehículo”, dirigiéndose a su casa, que es donde se percata que no era el suyo, pero que abrió el equivocado con su llave.
  • 50. Tipos de error: 2.- Error sobre la dirección causal: 2.a) Objeto de ataque = el autor confunde (erra en la identidad) el objeto o persona de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto distinto al que pretendía, debido a su confusión. Ejemplo: A desea matar al Presidente de su país, el cual siempre asiste los jueves a las 8:0pm, a un local ubicado en una zona exclusiva a escuchar a su hija que es artista dramática. Ese día que esta esperando A afuera, se presenta un show en donde hay un imitador del Presidente, hasta con una vestimenta idéntica a la de él; cuando termina el acto, el imitador sale del local y A confundiéndolo con el Presidente le dispara y lo mata. - A sería condenado por homicidio imprudente vencible contra el imitador.
  • 51. Tipos de error: 2.b.- Sobre el curso causal: El sujeto erra sobre la dirección del curso causal. Lo cual determina la necesidad de determinar si el resultado lesivo pretendido es o no imputable al dolo del autor. 1.- Puede excluir la imputación del resultado: Ejemplo: A hiere a B de una puñalada para matarlo, siendo ingresado al hospital con condiciones estables; a las 2 horas al centro médico entra C enojado con su doctor, el cual está atendido a B en esos momentos, disparándole al galeno, quien en principio estaba de espaldas, y al escuchar un llamado de advertencia se tira al suelo, siendo B impactado por el disparo de C, muriendo instantáneamente. - La muerte de B no le es imputable a A como homicidio doloso consumado, sino que le es imputado la puñalada inferida a B, es decir, golpes y heridas.
  • 52. Tipos de error: 2.- No excluye la imputación de los resultados lesivos: Ejemplo: A sumerge a b en una bañera con la finalidad de ahogarlo, antes de ocurrir esto, B muere por un infarto, producido por las altas emociones que originaron su inmersión en la bañera; 3.- Aberratio ictus = el curso causal termina por dirigirse a un sujeto distinto al previsto. Ejemplo: Caso anterior sobre exclusión de imputación de resultado. 3.a.- Teoría de la equivalencia típica = es un homicidio doloso consumado, porque C quería matar al doctor, por ello, no tiene influencia en el dolo, por la equivalencia típica de los objetos de ataque; 3.b.- Teoría de la concreción (Roxin)= C sería condenado por homicidio imprudente del paciente del doctor en concurso ideal con tentativa de homicidio doloso.
  • 53. Tipos de error: 4.- Desviaciones del nexo o curso causal: 4.1.- Consumación anticipada = el resultado lesivo se produce antes de lo esperado. Ejemplo: A desea matar a B, a través del ahogamiento en una bañera, lo cual realiza, pero B muere de un infarto en ese momento, continuando A en su acción, al desconocer que B había muerto. 4.2.- Dolus generalis = el autor en la creencia errónea de haber causado el resultado perseguido con una primera acción, sin saberlo lo causa realmente con la segunda. Ejemplo: A discute con B y lo empuja dándose este un golpe en la cabeza perdiendo el conocimiento; A pensando que B murió a consecuencia del golpe, lo transporta dentro del baúl de su vehículo cerrado por espacio de dos horas, tirándolo a un zafacón de basura. El médico legista al practicarle la autopsia a B, constata que el mismo murio asfixiado.
  • 54. En qué consiste? Consiste en la realización de actos dirigidos a la producción de un resultado prohibido por la norma de conducta, sin que llegue a producirse la consumación del delito. Finalidad: Tanto el castigo de la tentativa de delito, al igual que determinados actos preparatorios se fundamenta en la finalidad preventiva del ius puniendi, en procura de una más efectiva protección de los bienes jurídicos. Se castigan las fases anteriores a la consumación para evitar no sólo la lesión, sino la posible realización de conductas que puedan llegar a lesionar los intereses protegidos por el derecho penal.
  • 55. Límites del castigo de la tentativa de delito? El principio de lesividad, que conlleva solo la sanción de conductas que conlleven un cierto riesgo para la indemnidad de los bienes jurídicos. El principio cogitationes poena nemo patitur: “los pensamientos no delinquen”, que consiste en que el Estado debe respetar el fuero interno de la persona, sin que resulte legítimo el castigo de la mera exteriorización de las ideas o de las intenciones criminales (momento de ideación y deliberación por parte del autor). Excepciones castigo actos preparatorios: Artículo 277 del CPD sobre los mendigos o vagos que fueran arrestados disfrazados o portando armas, sin que haya necesidad de que profirieran amenazas de uso de la esta ultima. O en el artículo 403 CPD respecto al tipo penal de homicidio consumado del Presidente de la República, en lo referente a la proposición hecha y no aceptada de formar una trama para consumar el atentado”..
  • 56. Teorías que fundamentan la punición de la tentativa? a) Teorías subjetivas: ven el fundamento de la pena de las fases anteriores a la consumación en la voluntad contraria a derecho manifestada. Faltando la lesión del bien jurídico, lo decisivo sería la dirección de la voluntad hacia dicha lesión, en cuanto se manifiesta externamente. Algunos de sus representantes la sustentaban en la voluntad del agente dirigida a tal fin, ya que si se basaba en la conducta desarrollada por el sujeto, se determinaba la no peligrosidad de la misma por la inexistencia real de peligro para el bien jurídico (primera mitad siglo XX). Otros la basaban en que la acción encaminada a la lesión del bien jurídico era expresión de la peligrosidad del sujeto (escuela positivista italiana, Garofalo). Más recientemente la fundamentaban sobre la base del efecto motivacional de la norma penal, considerando que la prohibición apela a la voluntad del destinatario, por tanto, con los acción desarrollada por el sujeto se visualiza su intención de realizar lo prohibido (dolus ex re), debiendo ser valorado por el juez su punición. Su representante más radical es la escuela finalista de Welzel, quienes incluso fundamentaron la punición de la tentativa inidónea irreal (ej. Matar a alguien con un brebaje con hojas de té.)
  • 57. Teorías que fundamentan la punición de la tentativa? Los fundamentos políticos-criminales de las teorías subjetivas son: ampliación de la esfera de los actos ejecutivos punibles, adelantando el momento de su comienzo, reduciendo el ámbito de los actos preparatorios, igual punición de la tentativa y la consumación, y punición de la tentativa absolutamente inidónea. Criticas teoría subjetiva extrema de Welzel: se requiere que la conducta conlleve un mínimo de lesividad social, trascendiendo la mera relación subjetiva de contrariedad con la norma. Además dejar en manos del juez la punición de las acciones de tentativa irreal, que sólo el sujeto que las realiza las cree peligrosas daría un amplio margen de inseguridad jurídica. b) Teorías mixtas. Estas bajo un planteamiento subjetivista asumido de la teoría subjetiva, pero con un cierto grado de objetivización crean la teoría de la impresión, la cual considera que la tentativa debe ser castigada cuando su realización pueda perturbar la confianza de la colectividad en la vigencia del ordenamiento jurídico. Representante Jescheck. Sostiene que lo decisivo de la punibilidad de la tentativa es la voluntad del autor contraria a derecho, pero no como un fenómeno en sí mismo, sino respecto a sus efectos en la comunidad. Plantea la punibilidad de la tentativa idónea y la inidónea.
  • 58. Teorías que fundamentan la punición de la tentativa? Las consecuencias político-criminales de las teorías mixtas serían: la adopción de criterios objetivos para la delimitación de actos preparatorios y ejecutivos, solo se castigan aquellos que producen ya una objetiva conmoción social, atenuación facultativa de la pena según causa menor o mayor conmoción e impunidad de la tentativa irreal, porque no determina ninguna alarma social. Criticas teoría de la impresión o mixta de Jescheck: la justificación dada sobre “quebrantamiento de la confianza en la vigencia del ordenamiento” o “conmoción de la paz jurídica” son conceptos genéricos de los que no se desprende la delimitación de las conductas penalmente relevantes que pueden ocasionar los mismos. (Alcacer Guirao, citado Libro ENJ, p.220) b) Teorías objetivas. Sostienen que la razón del castigo es la puesta en peligro del bien jurídico protegido. Sus consecuencias político-criminales son: impunidad de los actos preparatorios por encontrarse demasiado lejos de la lesión del bien jurídico, menor punición de la tentativa respecto de la consumación, al ser menos grave la puesta en peligro que la lesión del bien jurídico, y la impunidad de la tentativa absolutamente inidónea, porque no resulta objetivamente peligrosa. Representantes: Fuerbach y Carrara.
  • 59. La tentativa de delito en el Código Penal Dominicano: Aparece regulada en los artículos 2 y 3, el primero se refiere a los crímenes y el segundo a los delitos. Aspectos esenciales que incorporan los arts. 2 y 3 del CPD: a) E n lo tocante a la penalidad, establece el legislador dominicano una equiparación de la pena de la tentativa y de la del delito consumado en la modalidad delictiva más grave de los “crímenes”, limitando, sin embargo, el castigo de la tentativa en los “delitos” a los casos en los que la ley así lo disponga expresamente. b) Se introduce también una diferenciación entre la tentativa inacabada (dar principio a la ejecución) y acabada (no lograr la consumación a pesar de haber realizado cuanto estaba de parte del agente). c) Se introduce un criterio objetivo en la definición del comienzo de la realización típica, con la clásica fórmula de “principio de ejecución”. d) Se regula la figura del desistimiento, como los supuestos en los que, a sensu contrario del de la descripción típica, el resultado no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente.
  • 60. Aspectos objetivos de no inclusión en la tentativa: Sólo los hechos exteriores ya subsumibles en la descripción típica del delito respectivo, y no la fase preparatoria de ideación y deliberación del delito, pero tampoco la fase externa de preparación previa a la conducta típica, puede considerarse como un comportamiento relevante para el derecho penal. “Sólo acciones que lesionen o sean peligrosas para intereses ajenos podrán ser castigadas; desde el aspecto del comienzo de ejecución, ello implicará una proximidad directa al momento de incidencia en el bien jurídico protegido” (Alcacer Guirao, Rafael citado Libro ENJ, p.226) Teorías sobre el comienzo de la ejecución: debido a la mera descripción genérica del comienzo de la ejecución que no permiten delimitar los actos ejecutivos de los preparatorios, surgen las teorías siguientes: a) Teorías subjetivas, considera que la tentativa punible depende enteramente de la representación del autor, es decir, cuando el mismo asumiera que ya está realizando actos dirigidos al resultado perseguido según su plan. También está la concepción “dolus ex re” que considera comenzada la tentativa cuando de los actos realizados se infiere la dirección delictiva de la conducta. Se crítica porque aún cuando el comienzo de la tentativa es fundamentar contar con el plan representado por el autor, se deja en manos del mismo la determinación de dicho comienzo.
  • 61. b) Teoría objetivo-formal, considera que solo serán actos de tentativa aquellos que realicen la acción descrita por el tipo legal correspondiente, por tanto, todos aquellos que no se ajusten al sentido del verbo típico serán considerados actos preparatorios. Aún cuando esta concepción respeta al máximo el principio de legalidad, no da respuesta al comienzo de la tentativa, sino que surge la cuestionante cuando comienza la realización del verbo típico, por igual, realiza un estrechamiento excesivo del ámbito de la tentativa, lo que implica dejar impune un amplio abanico de conductas situadas en la fase inmediatamente anterior a la realización del verbo típico. Ej. En los delitos de comisión instantánea, en donde el verbo típico describe ya el mismo resultado, y en los de mera actividad. c) Teorías materiales: se configuran en dos: 1.- Teoría de peligro: sostiene que el inicio de la tentativa es cuando la acción es ya un peligro serio, elevado, inmediato o directo para el bien jurídico. Y 2.- Teoría de la impresión: sostiene que la tentativa comienza cuando la acción a juicio de un observador imparcial con una representación media de la realidad social, generase ya una conmoción social del ordenamiento. Roxin perfila como criterio concreto que sea cuando incida directamente en la esfera de la víctima.
  • 62. 3.- Teoría de la inmediatez o de los actos intermedios: considera que solo serán actos de tentativa aquellos inmediatamente anteriores a la realización del verbo típico, por tanto, estaremos ante el comienzo de la ejecución del delito no sólo cuando el autor realice actos típicos, sino también con la realización de actos previos que se hallen en una relación de inmediatez con aquéllos. Esta fase intermedia puede consistir en la necesidad de realizar acciones (por agentes o terceros) para llegar a la realización de la acción típica, o bien en la necesidad del transcurso de un lapso temporal. Por ello resulta necesario contar con el plan del autor, y cuando se este en presencia de tipos penales pluriactivos, con la primera acción descrita por el sujeto se constituye el comienzo de la ejecución del tipo penal. Tipo subjetivo de la tentativa: La tentativa requiere de un dolo del agente dirigido a la producción del resultado lesivo, ya sea con la intención de producirlo (intencional) o habiendo asumido que dichos actos podrían dar lugar a la consumación del delito (eventual).
  • 63. Tentativa Inidónea o delito imposible: Aquellos supuestos en los cuales ya sea por la inidoneidad de los medios empleados, por la del objeto o bien por la del sujeto, la conducta era desde un principio inadecuada para llegar a la consumación del delito que se pretendía realizar. Tentativa idónea: Aquellos supuestos en los cuales los medios empleados, el objeto y el sujeto resultan adecuados para producir el resultado lesivo, aún cuando no alcanzarán a producirlo. Delito putativo: Es cuando el sujeto realiza una conducta en la creencia errónea de que está prohibida por el derecho penal, existiendo un error inverso de prohibición, dado que el error no se produce sobre los elementos del tipo, sino directamente sobre la prohibición de la conducta. Este delito es siempre impune.
  • 64. Fundamentos del castigo de la Tentativa Inidónea: 1.- Basada en el peligro de la acción para el bien jurídico, la cual es la que acoge nuestro código penal. Esta excluye los casos de tentativa irreal. 1.a.- Tentativa absolutamente inidónea, la cual es impune por no conllevar un mínimo peligro penalmente relevante. Ej. Disparar a un cadáver, intentar matar a alguien con azúcar creyendo que es veneno. 1.b.- Tentativa de inidoneidad relativa, esta es punible, por conllevar un mínimo de peligro penalmente relevante. Se produce en los supuestos en los cuales los medios o el objeto de ataque empleado tienen en sí mismos, una idoneidad general para dar lugar el resultado, si bien éste no se produce debido a particulares circunstancias del caso concreto. Ej. Disparar a un lugar donde se pensaba que la victima estaba sin encontrarse presente, o intentar matar con una dosis insuficiente de veneno, o disparar con cartuchos inservibles. La critica a ambas teorías es que el juicio sobre la determinación del peligro para el bien jurídico protegido es realizado de manera abstracta, sin tomar en cuenta las circunstancias concretas del caso, porque lo que de manera abstracta puede no ser peligroso, en el caso concreto, si lo puede llegar a ser. Ej. Matar a una persona diabética con azúcar.
  • 65. 2.- Peligrosidad ex ante de la conducta, fundamenta el castigo de la tentativa en el peligro para el bien jurídico, acogiendo como criterio de enjuiciamiento el juicio de adecuación, es decir, situar al momento de la realización de la acción a un espectador objetivo, dotado de unos conocimientos medios de la realidad más conocimientos especiales que tuviera el concreto autor, para determinar si, desde esa perspectiva ex ante, la acción muestra peligrosidad para el bien jurídico, lo que conlleva que dicha conducta sea punible si el observador la percibe como peligrosa.
  • 66. Es la evitación voluntaria del resultado por parte del autor de una tentativa. Se concibe cuando el autor de un delito no logre su propósito por causas dependientes a su voluntad. Se enmarca en los supuestos de tentativa acabada, es decir, cuando el agente ha realizado todo lo necesario para consumar el delito, teniendo que ser el desistimiento activo, es decir, el autor tendrá que realizar acciones dirigidas al salvamento del bien jurídico puesto en peligro; y En los supuestos de tentativa inacabada, cuando el sujeto solamente ha iniciado la ejecución del delito, pero aun debe realizar otros dirigidos a la producción del resultado lesivo, lo cual conlleva la manifestación de un desistimiento pasivo.
  • 67. Fundamentación: Falta de merecimiento de la pena, por haber el autor retornado a la senda del derecho (teoría del premio). Y Falta de necesidad de la pena (teoría de la plata de Fuerbach), que consiste en un estimulo para el delincuente consistente en la impunidad, al haber abandonado la realización de la tentativa antes de que llegue a producirse el resultado. Dentro del marco de la prevención general positiva, se justifica la exención de la pena por ser innecesaria ya que con el desistimiento el autor ha devuelto a la colectividad la confianza en la vigencia de la norma. Requisitos: 1.- La evitación del resultado, solo podrá beneficiarse de la exención de punibilidad si ha podido ser evitada la producción del resultado lesivo por el autor. También en los casos de “Tentativa cualificada” serán punibles los resultados lesivos producidos con anterioridad al desistimiento.
  • 68. 2.- La imputación de evitación del resultado al autor, solo podrá beneficiarse de la exención de punibilidad si el autor es quien ha podido evitar la producción del resultado lesivo. Es decir, la no producción del resultado debe estar en relación causal con la acción de desistimiento realizada por el autor, por su contribución y no por la concurrencia de otras acciones de salvamento realizadas por otras personas. 3.- La voluntariedad, este requisito está en el artículo 2 del CPD, en la medida en que las causas de la no producción del resultado han de ser dependientes de la voluntad del autor de la tentativa. Existen dos teorías que lo fundamentan: 3.a.- Teorías psicológicas, sostiene que el desistimiento será voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación, aunque pueda culminarla, e involuntario, si aunque quiera, no puede. 3.b.- Teorías normativas, la comprobación del desistimiento no puede ser mediante el proceso psicológico del autor, sino que se produce por motivos que merecen una valoración positiva. Roxin sostiene el parámetro de racionalidad del delincuente, en donde será voluntario cuando no responda responsa a los parámetros de racionalidad del autor, y en caso contrario, involuntario.
  • 69. Teorías existentes: 1.- Concepto unitario de autor: refiere que es autor todo aquel que contribuya a un hecho, sin que el grado de intervención sea relevante, salvo a los efectos de modulación de pena. Ejemplo: A se asocia con B y C para robar en una casa habitada, distribuyéndose las funciones, a los dos primeros les toca introducirse a la vivienda, y estando a dentro, a A le corresponde neutralizar a todos los que viven en ella, a B le toca buscar todas las cosas de valor, y a C conducir el vehículo de entrada y salida de la casa. En esta teoría todos serían autores del hecho de robo en casa habitada, independientemente de la relevancia de su accionar.
  • 70. Teorías diferenciadora: 2.b.- Teorías restrictivas: 2.b.1.- Teoría objetivo-formal = son autores quienes realizan los actos típicos, y partícipes quienes realicen actos no descritos en el tipo de autoría, pero que contribuyan a la producción del resultado lesivo. Ejemplo: A le dispara a B, ocasionándole la muerte, mientras C lo mantenía inmovilizado. En este caso A sería el autor, por realizar la conducta descrita en el tipo penal de homicidio doloso consumado, y B sería considerado partícipe.
  • 71. Teorías diferenciadora: 2.b.2.- Teoría del dominio del hecho = son autores quienes tienen el dominio sobre el riesgo de producción del resultado; serán partícipes quienes realicen contribuciones menores. Ejemplo: A conduce el motor en el que B se encuentra como pasajero para efectuarle un disparo a C para ocasionarle la muerte, estando el motor en movimiento. Ejemplo: A se introduce a robar junto con B, mientras C vigila en la parte frontal del negocio de compraventa montado dentro de una jeepeta encendida. C les advierte a sus compañeros que la policía se acerca para que se retiren del lugar. Logrando los tres escapar. En este caso ambos serán considerados como coautores porque tienen el dominio del resultado lesivo.
  • 72. Formas de autoría: 1.- Individual = realización individual y de propia mano de los elementos del tipo; 2.- Mediata = realización del tipo a través de otro que ejecute el hecho de quien el autor se sirve como instrumento. Existiendo un déficit de conocimiento en el instrumento, ya sea acerca del riesgo de su acción, o bien acerca de la prohibición de la conducta; así como de su libertad, al ser incapaz de decidir libremente, ya sea por coacción, por necesidad, o por una situación de inimputabilidad; y de cualificación típica, ya que carece de los requisitos típicos para ser autor del hecho; y 3.- Coautoría = realización del tipo por varios autores actuando bajo una resolución conjunta. Para ser considerado autor, todos deben haberse puesto de acuerdo de forma expresa y previa, así como tener una contribución esencial para la producción del resultado lesivo. Puede ser: Extensiva = el autor puede actuar en fase preparatoria. Ej. es el jefe de la banda; y Restrictiva = el autor debe actuar en fase ejecutiva. Ej. el jefe de la banda sería inductor.
  • 73. La Participación : - Partiendo de que la autoría es la realización principal del hecho, la participación sería una contribución accesoria al hecho de autoría. -La accesoriedad puede ser: Mínima = la conducta de autoría debe ser típica; Limitada = la conducta de autoría debe ser típica y antijurídica. Esta es la opción más correcta, y la mayoritaria de la doctrina; y Máxima = la conducta de autoría debe ser típica, antijurídica y culpable. Complicidad (artículos 59 y siguientes CPD): Inducción = causación, mediante un influjo psíquico, de la resolución y realización por parte de otra persona de un delito de autoría; Complicidad en sentido estricto = realización de actos de ayuda o favorecimiento al delito realizado por otro, ya a través de la aportación de objetos, o mediante la realización de acciones.
  • 74. “Sólo actúa antijurídicamente el que comete plenamente un delito mediante una acción típica y no justificada cometida culpablemente, constituyéndose de esa forma la tipicidad en un indicio de antijuridicidad” (Molina Fernández) Tipos de normas que componen el ordenamiento jurídico penal: 1.- Normas imperativas; y 2.- Normas permisivas. Definición causas de justificación: “es una situación especial en la que el ordenamiento jurídico permite la lesión de un bien jurídico, es decir, permite la realización de una conducta típica, en principio lesiva, en principio prohibida (enunciado general prohibitivo), la cual queda después matizada por otro enunciado ocasionalmente permisivo”. Efecto sistemático de las causas de justificación: - Excluye la antijuridicidad - La exclusión de la antijuridicidad del comportamiento del autor, se traslada y beneficia al participe.
  • 75. Proviene de una norma permisiva, que son aquellas normas que definen un permiso o facultad para actuar, aún cuando ese ejercicio o facultad implique la lesión a una norma imperativa. En la teoría del delito las normas permisivas son las que dan lugar a las eximentes denominadas “causas de justificación”; Teniendo por normas imperativas aquellas que definen o estipulan un deber de actuar o de omitir. Significa la contrariedad al derecho de la conducta realizada por el agente productor del resultado lesivo. Las causas de justificación excluyen la antijuridicidad. Principales justificantes: Teorías monistas = con un único punto de vista pretenden fundamentar todas las causas de justificación, a través del “bien preponderante” o “más utilidad que el daño social”; y Teorías pluralistas = parten de la base de que no hay un solo presupuesto para explicar los permisos justificantes. Como son “idea de ponderación de bienes”, “idea del fin” y “ausencia de interés”.
  • 76. Las causas de justificación tradicionales son: Legítima defensa = agresión ilegítima, actual e inminente, con falta de provocación y racionalidad del medio empleado, de sí mismo o de otro (arts. 328 y 329 del CPD). Estado de necesidad = conflicto de males o bienes (situación de necesidad de sacrificar un bien), ajenidad frente al conflicto, con evitación del mal mayor. Conflicto de deberes = existencia de dos deberes de diferente o similar jerarquía, siendo imposible el cumplimiento de ambos, así como estando ajeno al conflicto, debiendo cumplir el deber de mayor importancia.
  • 77. Para poder afirmar la culpabilidad de un autor respecto a lo realizado, y con ello, hacerle penalmente responsable, precisa que se cumplan tres requisitos: 1.- Que tenga capacidad para comprender la relevancia del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión (imputabilidad) = déficit de capacidad psíquica de culpabilidad. 2.- Que conozca (o haya podido conocer) que su conducta estaba prohibida por las leyes penales (conocimiento de la antijuridicidad)= déficit de conocimiento de la norma (error de prohibición). 3.- Que no existan circunstancias susceptibles de haber impedido o disminuido su capacidad de motivación ante la norma (ausencia de causas de exculpación o normal motivabilidad) = miedo insuperable y estado de necesidad exculpante.
  • 78. Contrariedad del hecho al ordenamiento jurídico-penal, que se corresponde con la tipicidad, incluyendo dentro de esta la acción y la antijuridicidad, con las cuales se enjuicia el hecho, sin atender a las circunstancias personales del autor; y Responsabilidad del autor por tal hecho, que corresponde a la categoría de la culpabilidad, en la cual se analiza “la posibilidad de imputación de ese hecho desvalorado a su autor” (Mir Puig)
  • 79. A) Libre albedrío, asume que el hombre tiene capacidad de decidir sobre su actuación, ya que la voluntad humana es normalmente libre e incondicionada, por ello, considera que el fundamento del reproche o juicio de desvalor realizado a través de la culpabilidad consiste en que el autor podía haber actuado de otro modo a como lo hizo; B) Razones preventivas, asume una perspectiva determinista, rechazando la existencia del libre albedrío, y opta por un fundamento basado en los fines de la pena; y C) Como atribución intersubjetiva, esta es una postura intermedia de las dos anteriores, al indicar que el juicio de atribución de responsabilidad que hacemos cuando alguien infringe una norma, presupone una previa atribución de libertad de decisión sobre lo realizado. Sin libertad no cabe afirmar la culpabilidad, por cuanto sólo de lo elegido puede ser uno hecho responsable.
  • 80. La imputabilidad viene caracterizada por dos notas esenciales: 1.- La capacidad de comprender lo injusto del hecho; 2.- La capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión. También existen supuestos en los cuales una situación exterior determinada afectara la capacidad de decisión del respeto a la norma, esto es la capacidad del sujeto de ser motivado por la norma. El Código Penal Dominicano prevé como supuestos de inimputabilidad: 1.- Demencia (art.64): que incluye anomalía psíquica y trastorno mental transitorio, así como embriaguez plena con perturbación total de la conciencia (Artagnan Pérez Méndez). 2.- Minoría de edad (art.66): no viene configurada como exclusivamente como eximente, sino con un tratamiento especial, sustraído del procedimiento ordinario, caracterizadas las sanciones por vocación reeducadora y resocializadora.
  • 81. Inimputabilidad provocada: (acto libera in causa – alic) conjunto de situaciones en las que un sujeto lesiona (o intenta lesionar) un bien jurídico en un estado o situación que impide la imputación de responsabilidad penal (en sentido amplio), pero habiendo provocado él mismo, dolosa o imprudentemente, ese estado defectuoso” (Alcacer Guirao)
  • 82. Consiste en el desconocimiento, evitable o inevitable, de la ilicitud penal de la conducta. Tipos: Error de prohibición “directo”, caso en el que el autor considera que la conducta es acorde a derecho por desconocer la existencia o alcance de una norma, creyendo o bien que no existe en absoluto una norma que le prohíba realizar su conducta o bien que la norma existente no abarca supuestos de esa índole. Error de prohibición “indirecto, en el que el autor conoce la existencia de una norma prohibitiva, pero cree erróneamente que en el caso concreto concurre una norma de carácter permisivo que justifica su conducta, ya por creer que existe una causa de justificación objetivamente inexistente, ya por errar sobre los limites de aplicación una causa de justificación existente. Sera vencible o invencible cualquiera de los dos anteriores, atendiendo a que el sujeto podía o no con una diligencia mínima, haber salido del error.
  • 83. Aún cuando el CPD no las ha incorporado concretamente, si se encuentran supuestos en el articulo 340 del CPP, cuando indica: La provocación del incidente por parte de la victima o de otras personas; La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria; La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo.