3. Concepto
En palabras simples, se le llama el derecho de visita, al derecho que tienen
los menores de edad de relacionarse con el progenitor con quien no
convive, así como con “’otros parientes y allegados’ con el menor in
potestate, a petición de aquéllos o de éste, incluso contra la oposición
de su guardador jurídico.” (Rivero Hernández, Francisco. El Derecho
de Visita, J.M. Bosch Editor, S.L., 1996. Pág. 15.)
Sin embargo, como dice el autor Francisco Rivero Hernández “ese término
es hoy demasiado pobre y no expresa correctamente una relación entre
personas que es mucho más rica que aquella mera posibilidad de ver y
visitar a un menor, al comprender en la muy mayor parte de los casos
muchas otras formas de comunicación (telefónica, cartas, noticias
indirectas), llegando incluso a una convivencia de días o de semanas
entre ‘visitante’ y menor ‘visitado’”. (Rivero Hernández, Francisco. El
Derecho de Visita, J.M. Bosch Editor, S.L., 1996. Pág. 21.)
4.
5. La Guía Jurídica Dalloz, Tomo II, Jurisprudence Générale Dalloz, Paris, 1985, Pág. 215-9, bajo el,
nos dice lo siguiente:
Título “C. Consecuencias en cuanto a los atributos de la autoridad parental
a parte del derecho de guarda” Nos. 90 al 93.
“90. El esposo al cual la guarda de los niños no le fue confiada,
conserva el derecho de vigilancia, el de conversación y el de
educación. El no será privado a menos hubiese sido destituido de la
autoridad parental o si ésta prerrogativa le había sido especialmente
retirada. Esta prerrogativa permite controlar el comportamiento del
esposo guardián, pero no de involucrarse en las atribuciones de éste,
pues si esto ocurriera, ello permitiría el entender de la justicia.”
“91. El derecho de visita es el de mantener con el niño relaciones
directas y personales de ir a verlo y de recibirlo. No se trata solamente
de recibir al niño, sino de alojarlo, por lo que pasamos del derecho de
visita al derecho de alojarlo, sin que exista gran interés a distinguirlos.
Esos derechos se complementan por el derecho de correspondencia que
se define a sí mismo.”
6. La Guía Jurídica Dalloz
“92. Esas diversas prerrogativas pertenecen de pleno derecho a aquél de los autores
del niño que no tienen la guarda. Pero por poco que los esposos no estén de
acuerdo sobre su ejercicio, una decisión de la justicia es necesaria. Aquí
también los jueces del fondo disponen de un poder soberano y discrecional
para estatuir sobre el mejor interés del niño.
Ellos son a menudo llamados a usar de este poder y deben frecuentemente regular
en gran detalle la relación del niño con aquél de los autores que no tienen la
guarda. Sus decisiones tomadas en este asunto no tienen jamás más que un
carácter provisional y pueden ser modificados o completados ante la demanda
de un esposo, de un miembro de la familia o del Ministerio Público.”
“93. Los ascendientes, otros que el padre y la madre, tienen también el derecho de
mantener las relaciones directas con los descendientes. Este derecho tiene una
importancia particular cuando el padre y la madre están divorciados. El padre
y la madre no pueden, salvo motivos graves, poner obstáculos entre las
relaciones personales del niño con sus abuelos. En caso de dificultad, se hace
necesario aquí también asistir a la justicia.”