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Medidas Cautelares Personales en Derecho Penal Juvenil
Evolución de las medidas cautelares -Doctrina de la situación irregular (riesgo social) Derecho penal de autor La presunción de inocencia -Doctrina de la protección integral (el o la adolescente como sujeto de derechos) Derecho internacional  (Sistema 4 D) Derecho penal de acto Respeto al principio de legalidad
Concepto El magistrado español José Manuel Maza Martín las describe como  “(…) aquellas actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo en el seno del procedimiento, restrictivas de ciertos derechos de los presuntos responsables de los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento,  que persiguen asegurar la más correcta celebración del juicio y la eficacia de la resolución que definitivamente recaiga”.  (Maza. 2002:299) Se puede conceptuar las medidas cautelares como los mecanismos restrictivos de derechos que el órgano jurisdiccional penal juvenil puede imponer a el/la adolescente imputado/a, ceñidos estrictamente a los propósitos, presupuestos, características y principios que las rigen y dentro del límite de los plazos establecidos por la ley, dirigidos a garantizar la realización del juicio.
Clases Reales Afectan la libertad de disposición sobre el patrimonio, conocidas como conservativas o conservatorias.     Personales A fectan la libertad ambulatoria y personal del procesado y se conocen con el nombre de innovativas.   (Ley 136-03)
Presupuestos * Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) La existencia de elementos de convicción suficientes que permitan establecer la posible comisión o participación del menor de edad en un delito   (supuesto material)   *Periculum in mora (peligro por el retardo de justicia) Peligro –producto del retraso que sufre la tramitación de todo proceso penal y de la no consecución inmediata de sus fines- que el menor imputado evada el proceso, frustrando la consecución de los fines del proceso. (necesidad de cautela) (Art. 285, Ley No. 136-03)
Elementos o Caracteres   * Jurisdiccionalidad:   conforme al cual, las medidas cautelares en el ámbito penal juvenil únicamente pueden ser estimadas y adoptadas por la autoridad judicial competente. Este carácter resulta esencial desde todo punto de vista, ya que sólo pueden ser adoptadas por el juez natural y legal y a través de las formalidades establecidas en la ley. *Instrumentalidad:   toda medida cautelar es instrumental, son instrumentos para obtener un fin, nunca puede ser considerada como un fin en sí misma, sino que siempre ha de concebirse y dirigirse en relación con el proceso cuya efectividad se pretende garantizar. Por esta razón se habla de otra característica: la subsidiariedad.
  *Provisionalidad:  íntimamente ligada al elemento anterior y siempre en coherencia con la finalidad instrumental; conforme a esta característica las medidas cautelares no pueden llegar a convertirse en definitivas, sino que deben durar el tiempo estricto que establece la ley, o desaparecer por decisión del/la juez/a. Frente a decisiones absolutorias, la medida desaparece y, respecto a las condenatorias, se transforma, si de acuerdo con el contenido, su pronunciamiento corresponde a materia de la propia ejecución.  *La temporalidad:  conforme al cual la duración de la medida cautelar será siempre limitada. Este carácter temporal se refleja en la propia decisión del legislador de someterla, en algunos casos por su incidencia en derechos fundamentales, a plazos máximos. Nacen para extinguirse como consecuencia de su carácter instrumental y provisonal.
  La variabilidad:   de acuerdo al cual las medidas cautelares  pueden ser modificadas o suspendidas si la situación o circunstancias que la motivaron han sufrido alteraciones; únicamente deberán mantenerse mientras subsistan los supuestos que las han justificado. Están llamadas siempre a desaparecer, si no con aterioridad por decisión de el o la juez/a, ineludiblemente al tiempo de producirse una sentencia que pone término al procedimiento, la cual, si es absolutoria, extingue la medida y si es condenatoria hace que el tiempo de la medida cautelar pase a ser propio de la ejecución.   La excepcionalidad:   la adopción de medidas cautelares ha de ser excepcional, especialmente la privación provisional de libertad, sólo aplicable cuando se considere imprescindible y no pudiere ser sustituida por otra más leve. La interpretación de los preceptos que rigen esta materia es radicalmente restrictiva frente al principio del ‘favor libertatis’.
No prejuzgamiento del fondo.  Se entenderá en todos los casos que se admita su aplicación como simple garantía para la correcta y eficaz celebración del juicio, para llegar a su culminación, independientemente cuál fuere el fallo que de éste se derive.
Propósito y Finalidad *Peligro de fuga.  La finalidad  de la aplicación de las medidas cautelares es garantizar la  presencia del/la adolescente en todas las etapas del proceso, luego de haber valorado los elementos probatorios relativos a la comisión del hecho delictivo, de poseer indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que el/la adolescente ha participado en el hecho y que existe el riesgo de eludir la justicia.   *Peligro de obstaculización.  Proteger a la víctima, al denunciante o al testigo. Significa que el/la Juez/a podrá, a solicitud debidamente fundamentada del misterio público, adoptar la medida que considere adecuada y procurar con ello que el adolescente no atente contra la seguridad de la víctima o quien lo haya denunciado (asegurar la prueba testimonial)   Asegurar las pruebas  (ocultar o hacer desaparecer las pruebas)
Tipos de medidas en la Ley No. 136-03 Generalidades: *Taxatividad de las medidas Principio de legalidad: no pueden ser creadas por el Juez Especialidad: No pueden importarse de la legislación de adultos *La Familia: Deben preferirse las medidas que no alejen al o la adolescente de su familia (art. 9.1 CDN) *La comunidad:  Debe haber una participación activa, con el objetivo de lograr la mejor reinserción del o la adolescente a la sociedad (arts.1.2 y 17 Reglas de Tokio, arts. 8)
Art. 286: a)  Cambio de residencia;   b) Presentación periódica al tribunal o ante autoridad designada por éste;  c) Prohibición de salida del país, localidad o ámbito territorial;  d) Prohibición de visita y trato a determinadas personas;  e) Detención domiciliaria;   f) Puesta bajo custodia de persona o institución determinada; y g) Privación provisional de libertad en centro especializado.
Cambio de residencia *Medida de seguridad: evitación de futuros delitos. (debe buscarse primero su finalidad procesal) *¿Instalarse en un lugar deteminado? *¿Dónde? Colaboración de Estado y Comunidad? *Efectividad de orden. Derecho anglosajón (Halfaway Houses) *Participación de la familia *Control de la medida *Finalidad educativa
Prohibición de visita y trato  a determinadas personas *Como medida cautelar (evitar la obstaculización de la investigación: amenaza a testigos) *Capacidad de obstaculización, evitando medidas absurdas (v. gr. Falta de medios, desconocimiento de testigos) *Cuestionable para que personas no influyan en su comportamiento (medida de seguridad). Debe velarse por su finalidad procesal  *Control
Duración limitada de medidas cautelares Artículo 286: “(…) Estas medidas cautelares serán ordenadas hasta  por  dos meses . A su vencimiento, podrán ser prorrogadas por el Juez, una única vez  por un mes adicional  (…) Deberá mantenerse debidamente informado al tribunal respecto del cumplimiento de la medida cautelar.  La violación o la falta de cumplimiento de la medida ordenada dará lugar a que se aplique otra más severa ”. *Vencido el plazo ordinario, sólo excepcionalmente se debe prorrogar. (Qué pasa si peligro persiste) *Prórroga bajo solicitud motivada del Ministerio Público. No debe ser de oficio. *No debe aplicarse automáticamente ante el incumplimiento la medida más severa. Debido proceso.
La privación de libertad como medida cautelar Requisitos: a)  Elementos de convicción suficientes que establezca la probabilidad delictiva  b)  Riesgo de que el adolescente evada la acción de la justicia (peligro de fuga) c)  Peligro de obstaculización (destrucción de prueba o peligro para víctima, testigo o denunciante) d)  Infracción contenga una sanción que exceda los cinco años (Qué pasa en estos casos con las amenazas a testigos)
Procedimiento *Dentro de las 24 horas deberá remitir el Fiscal la solicitud debidamente motiva. *En una audiencia oral y privada deberá discutirse la procedencia de la medida. *Debe primar el contradictorio.   *El Juez podrá aceptar o rechazar la solicitud del Ministerio Público, o en su lugar, de ser procedente, imponer una medida menos gravosa con base en la proporcionalidad Plazo: *Duración máxima: 30 días. Prórroga: 15 días.
Derechos de los o las adolescentes detenidos *Derecho de información *Notificación a sus representantes legales *Derecho a la asistencia letrada *Derecho a la asistencia médica, psicológica y religiosa *Derecho a estar separado de adultos *Derechos del o la adolescente extranjero detenidos
Derecho de información *El derecho de información consiste en aquella comunicación clara e inmediata, que realizarán las autoridades (policiales o judiciales) que tengan el primer contacto con el o la adolescente detenidos, sobre los hechos que provocaron su detención, las razones de la misma, y los derechos que le asisten como detenido.  *Primer derecho, de éste emanan los demás. Nadie se puede defender si no sabe de qué. *Leguaje claro y comprensible. *El fiscal debe estar atento subsanar cualquier defecto Debe recordarse la obligación a la policía (como primer contacto). *Artículos: 40.2.b.ii. CDN; 7.1 Reglas de Beijing; 9.2 PIDCP; 7.4. CADH.
Notificación a los representantes legales En primera instancia la defensa del o la adolescente detenidos corresponderá, de manera natural, a sus padres o representantes en conjunto con aquél (ya sea para la contratación expedita del letrado que representará al menor, o bien enterarse y explicarle al menor de una mejor manera los hechos que se le atribuyen, etc.). Artículos:  (10.1 y 7.1 Reglas de Beijing; 37.c. CDN)
Derecho a la asistencia letrada *Desde el momento en que es detenido el o la adolescente detenidos tienen derecho de manera inmediata a la presencia de un abogado que garantice su derecho de defensa (arts. 37.d. CDN; 7.1 Reglas de Beijing; 18.a. RNUPMPL; 8.d. y 8.e. CADH; 14.3.d. PIDCP).  Asimismo, desde un primer momento, tendrá derecho a comunicarse privadamente con éste, inclusive en sede policial.  De no poder proporcionarse un abogado, el o la adolescente detenidos tendrán derecho a un defensor gratuito (arts. 14.d. PIDCP, 8.2.e. CADH).
  Derecho a la asistencia médica, psicológica y religiosa * Desde el primer momento de su detención el o la adolescente deben ser atendidos por un personal cualificado (médicos, psicólogos, trabajadores sociales), que valoren al menor y le den el apoyo necesario, en esos primeros momentos,  para reducir los efectos estigmatizantes de la privación de libertad, así como, buscar en todo momento su reinserción social (art. 13.5. Reglas de Beijing; 37.d. CDN).  *Controlar cualquier maltrato o tortura sufrida proscritos por la normativa internacional (37.a. CDN; 5 Declaración Universal de Derechos Humano; y 6 PIDCP). *Libertad religiosa: Específicamente para las o los adolescentes detenidos (los artículos 13.5 de las Reglas de Beijing, 4, 13 y 48 RNUPMPL.
Derecho a estar separado de los adultos *Este derecho fue de las primeras medidas que se tomaron con respecto a los niños detenidos, iniciando el largo camino hacia la especialización del proceso penal juvenil (Illinois, 1874).  *Se encuentra contenido en los artículos 37.c. CDN; 13.4. Reglas de Beijing; 10.2.b. PIDCP; 5.5 CADH; y 7 de la Recomendación 87 (20), para Europa).  *Esta regla se amplía respecto a las o los adolescentes sometidos a cualquier tipo de detención provisional, debiendo ser separados, a su vez, de aquellos que hayan sido condenados (arts. 17 RNUPMPL; 13.4 Reglas de Beijing; 10.2.a. PIDCP; 5.4. CADH).
Derechos del menor extranjero detenido *Tiene los mismos derechos que el nacional.  *Además, debe comunicarse a la embajada de su país, o consulado a efectos de poner en conocimiento de su detención.  *De no hablar español tendrá derecho a contar con un traductor de confianza; o bien, de no tenerlo deberá proporcionársele uno de forma gratuita (8.2 CADH), a efectos de que conozca sus derechos y los motivos de su detención.  *Este derecho ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental que debería ejercerse durante todo el proceso.

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ENJ-300 Medidas Cautelares en Derecho Penal Juvenil

  • 1. Medidas Cautelares Personales en Derecho Penal Juvenil
  • 2. Evolución de las medidas cautelares -Doctrina de la situación irregular (riesgo social) Derecho penal de autor La presunción de inocencia -Doctrina de la protección integral (el o la adolescente como sujeto de derechos) Derecho internacional (Sistema 4 D) Derecho penal de acto Respeto al principio de legalidad
  • 3. Concepto El magistrado español José Manuel Maza Martín las describe como “(…) aquellas actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo en el seno del procedimiento, restrictivas de ciertos derechos de los presuntos responsables de los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento, que persiguen asegurar la más correcta celebración del juicio y la eficacia de la resolución que definitivamente recaiga”. (Maza. 2002:299) Se puede conceptuar las medidas cautelares como los mecanismos restrictivos de derechos que el órgano jurisdiccional penal juvenil puede imponer a el/la adolescente imputado/a, ceñidos estrictamente a los propósitos, presupuestos, características y principios que las rigen y dentro del límite de los plazos establecidos por la ley, dirigidos a garantizar la realización del juicio.
  • 4. Clases Reales Afectan la libertad de disposición sobre el patrimonio, conocidas como conservativas o conservatorias. Personales A fectan la libertad ambulatoria y personal del procesado y se conocen con el nombre de innovativas. (Ley 136-03)
  • 5. Presupuestos * Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) La existencia de elementos de convicción suficientes que permitan establecer la posible comisión o participación del menor de edad en un delito (supuesto material) *Periculum in mora (peligro por el retardo de justicia) Peligro –producto del retraso que sufre la tramitación de todo proceso penal y de la no consecución inmediata de sus fines- que el menor imputado evada el proceso, frustrando la consecución de los fines del proceso. (necesidad de cautela) (Art. 285, Ley No. 136-03)
  • 6. Elementos o Caracteres * Jurisdiccionalidad: conforme al cual, las medidas cautelares en el ámbito penal juvenil únicamente pueden ser estimadas y adoptadas por la autoridad judicial competente. Este carácter resulta esencial desde todo punto de vista, ya que sólo pueden ser adoptadas por el juez natural y legal y a través de las formalidades establecidas en la ley. *Instrumentalidad: toda medida cautelar es instrumental, son instrumentos para obtener un fin, nunca puede ser considerada como un fin en sí misma, sino que siempre ha de concebirse y dirigirse en relación con el proceso cuya efectividad se pretende garantizar. Por esta razón se habla de otra característica: la subsidiariedad.
  • 7. *Provisionalidad: íntimamente ligada al elemento anterior y siempre en coherencia con la finalidad instrumental; conforme a esta característica las medidas cautelares no pueden llegar a convertirse en definitivas, sino que deben durar el tiempo estricto que establece la ley, o desaparecer por decisión del/la juez/a. Frente a decisiones absolutorias, la medida desaparece y, respecto a las condenatorias, se transforma, si de acuerdo con el contenido, su pronunciamiento corresponde a materia de la propia ejecución. *La temporalidad: conforme al cual la duración de la medida cautelar será siempre limitada. Este carácter temporal se refleja en la propia decisión del legislador de someterla, en algunos casos por su incidencia en derechos fundamentales, a plazos máximos. Nacen para extinguirse como consecuencia de su carácter instrumental y provisonal.
  • 8. La variabilidad: de acuerdo al cual las medidas cautelares pueden ser modificadas o suspendidas si la situación o circunstancias que la motivaron han sufrido alteraciones; únicamente deberán mantenerse mientras subsistan los supuestos que las han justificado. Están llamadas siempre a desaparecer, si no con aterioridad por decisión de el o la juez/a, ineludiblemente al tiempo de producirse una sentencia que pone término al procedimiento, la cual, si es absolutoria, extingue la medida y si es condenatoria hace que el tiempo de la medida cautelar pase a ser propio de la ejecución. La excepcionalidad: la adopción de medidas cautelares ha de ser excepcional, especialmente la privación provisional de libertad, sólo aplicable cuando se considere imprescindible y no pudiere ser sustituida por otra más leve. La interpretación de los preceptos que rigen esta materia es radicalmente restrictiva frente al principio del ‘favor libertatis’.
  • 9. No prejuzgamiento del fondo. Se entenderá en todos los casos que se admita su aplicación como simple garantía para la correcta y eficaz celebración del juicio, para llegar a su culminación, independientemente cuál fuere el fallo que de éste se derive.
  • 10. Propósito y Finalidad *Peligro de fuga. La finalidad de la aplicación de las medidas cautelares es garantizar la presencia del/la adolescente en todas las etapas del proceso, luego de haber valorado los elementos probatorios relativos a la comisión del hecho delictivo, de poseer indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que el/la adolescente ha participado en el hecho y que existe el riesgo de eludir la justicia. *Peligro de obstaculización. Proteger a la víctima, al denunciante o al testigo. Significa que el/la Juez/a podrá, a solicitud debidamente fundamentada del misterio público, adoptar la medida que considere adecuada y procurar con ello que el adolescente no atente contra la seguridad de la víctima o quien lo haya denunciado (asegurar la prueba testimonial) Asegurar las pruebas (ocultar o hacer desaparecer las pruebas)
  • 11. Tipos de medidas en la Ley No. 136-03 Generalidades: *Taxatividad de las medidas Principio de legalidad: no pueden ser creadas por el Juez Especialidad: No pueden importarse de la legislación de adultos *La Familia: Deben preferirse las medidas que no alejen al o la adolescente de su familia (art. 9.1 CDN) *La comunidad: Debe haber una participación activa, con el objetivo de lograr la mejor reinserción del o la adolescente a la sociedad (arts.1.2 y 17 Reglas de Tokio, arts. 8)
  • 12. Art. 286: a) Cambio de residencia; b) Presentación periódica al tribunal o ante autoridad designada por éste; c) Prohibición de salida del país, localidad o ámbito territorial; d) Prohibición de visita y trato a determinadas personas; e) Detención domiciliaria; f) Puesta bajo custodia de persona o institución determinada; y g) Privación provisional de libertad en centro especializado.
  • 13. Cambio de residencia *Medida de seguridad: evitación de futuros delitos. (debe buscarse primero su finalidad procesal) *¿Instalarse en un lugar deteminado? *¿Dónde? Colaboración de Estado y Comunidad? *Efectividad de orden. Derecho anglosajón (Halfaway Houses) *Participación de la familia *Control de la medida *Finalidad educativa
  • 14. Prohibición de visita y trato a determinadas personas *Como medida cautelar (evitar la obstaculización de la investigación: amenaza a testigos) *Capacidad de obstaculización, evitando medidas absurdas (v. gr. Falta de medios, desconocimiento de testigos) *Cuestionable para que personas no influyan en su comportamiento (medida de seguridad). Debe velarse por su finalidad procesal *Control
  • 15. Duración limitada de medidas cautelares Artículo 286: “(…) Estas medidas cautelares serán ordenadas hasta por dos meses . A su vencimiento, podrán ser prorrogadas por el Juez, una única vez por un mes adicional (…) Deberá mantenerse debidamente informado al tribunal respecto del cumplimiento de la medida cautelar. La violación o la falta de cumplimiento de la medida ordenada dará lugar a que se aplique otra más severa ”. *Vencido el plazo ordinario, sólo excepcionalmente se debe prorrogar. (Qué pasa si peligro persiste) *Prórroga bajo solicitud motivada del Ministerio Público. No debe ser de oficio. *No debe aplicarse automáticamente ante el incumplimiento la medida más severa. Debido proceso.
  • 16. La privación de libertad como medida cautelar Requisitos: a) Elementos de convicción suficientes que establezca la probabilidad delictiva b) Riesgo de que el adolescente evada la acción de la justicia (peligro de fuga) c) Peligro de obstaculización (destrucción de prueba o peligro para víctima, testigo o denunciante) d) Infracción contenga una sanción que exceda los cinco años (Qué pasa en estos casos con las amenazas a testigos)
  • 17. Procedimiento *Dentro de las 24 horas deberá remitir el Fiscal la solicitud debidamente motiva. *En una audiencia oral y privada deberá discutirse la procedencia de la medida. *Debe primar el contradictorio. *El Juez podrá aceptar o rechazar la solicitud del Ministerio Público, o en su lugar, de ser procedente, imponer una medida menos gravosa con base en la proporcionalidad Plazo: *Duración máxima: 30 días. Prórroga: 15 días.
  • 18. Derechos de los o las adolescentes detenidos *Derecho de información *Notificación a sus representantes legales *Derecho a la asistencia letrada *Derecho a la asistencia médica, psicológica y religiosa *Derecho a estar separado de adultos *Derechos del o la adolescente extranjero detenidos
  • 19. Derecho de información *El derecho de información consiste en aquella comunicación clara e inmediata, que realizarán las autoridades (policiales o judiciales) que tengan el primer contacto con el o la adolescente detenidos, sobre los hechos que provocaron su detención, las razones de la misma, y los derechos que le asisten como detenido. *Primer derecho, de éste emanan los demás. Nadie se puede defender si no sabe de qué. *Leguaje claro y comprensible. *El fiscal debe estar atento subsanar cualquier defecto Debe recordarse la obligación a la policía (como primer contacto). *Artículos: 40.2.b.ii. CDN; 7.1 Reglas de Beijing; 9.2 PIDCP; 7.4. CADH.
  • 20. Notificación a los representantes legales En primera instancia la defensa del o la adolescente detenidos corresponderá, de manera natural, a sus padres o representantes en conjunto con aquél (ya sea para la contratación expedita del letrado que representará al menor, o bien enterarse y explicarle al menor de una mejor manera los hechos que se le atribuyen, etc.). Artículos: (10.1 y 7.1 Reglas de Beijing; 37.c. CDN)
  • 21. Derecho a la asistencia letrada *Desde el momento en que es detenido el o la adolescente detenidos tienen derecho de manera inmediata a la presencia de un abogado que garantice su derecho de defensa (arts. 37.d. CDN; 7.1 Reglas de Beijing; 18.a. RNUPMPL; 8.d. y 8.e. CADH; 14.3.d. PIDCP). Asimismo, desde un primer momento, tendrá derecho a comunicarse privadamente con éste, inclusive en sede policial. De no poder proporcionarse un abogado, el o la adolescente detenidos tendrán derecho a un defensor gratuito (arts. 14.d. PIDCP, 8.2.e. CADH).
  • 22. Derecho a la asistencia médica, psicológica y religiosa * Desde el primer momento de su detención el o la adolescente deben ser atendidos por un personal cualificado (médicos, psicólogos, trabajadores sociales), que valoren al menor y le den el apoyo necesario, en esos primeros momentos, para reducir los efectos estigmatizantes de la privación de libertad, así como, buscar en todo momento su reinserción social (art. 13.5. Reglas de Beijing; 37.d. CDN). *Controlar cualquier maltrato o tortura sufrida proscritos por la normativa internacional (37.a. CDN; 5 Declaración Universal de Derechos Humano; y 6 PIDCP). *Libertad religiosa: Específicamente para las o los adolescentes detenidos (los artículos 13.5 de las Reglas de Beijing, 4, 13 y 48 RNUPMPL.
  • 23. Derecho a estar separado de los adultos *Este derecho fue de las primeras medidas que se tomaron con respecto a los niños detenidos, iniciando el largo camino hacia la especialización del proceso penal juvenil (Illinois, 1874). *Se encuentra contenido en los artículos 37.c. CDN; 13.4. Reglas de Beijing; 10.2.b. PIDCP; 5.5 CADH; y 7 de la Recomendación 87 (20), para Europa). *Esta regla se amplía respecto a las o los adolescentes sometidos a cualquier tipo de detención provisional, debiendo ser separados, a su vez, de aquellos que hayan sido condenados (arts. 17 RNUPMPL; 13.4 Reglas de Beijing; 10.2.a. PIDCP; 5.4. CADH).
  • 24. Derechos del menor extranjero detenido *Tiene los mismos derechos que el nacional. *Además, debe comunicarse a la embajada de su país, o consulado a efectos de poner en conocimiento de su detención. *De no hablar español tendrá derecho a contar con un traductor de confianza; o bien, de no tenerlo deberá proporcionársele uno de forma gratuita (8.2 CADH), a efectos de que conozca sus derechos y los motivos de su detención. *Este derecho ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental que debería ejercerse durante todo el proceso.