2. LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES. Fuente. Concepto.- Desde la perspectiva de las fuentes, para distinguir entre normas y metanormas (normas que disciplinan la producción normativa y proporcionan criterios para la identificación de otras normas) se habla de normas de producción jurídica y normas sobre la producción jurídica [normas primarias y normas secundarias].
3. Las normas sobre la producción jurídica asumen un valor instrumental respecto a las normas de producción jurídica, por cuanto determinan a qué actos corresponde el particular tipo de efecto jurídico consistente en la producción de disposiciones y normas jurídicas (fuentes del Derecho). Mediante ese tipo de normas se fija: a) los órganos, procedimientos y actos con capacidad para crear Derecho; b) el régimen jurídico propio de cada tipo de acto, e incluso c) los criterios para su interpretación; d) se fija el lugar que le corresponde a cada elemento normativo del sistema. El termino “fuente” en el ámbito jurídico hace referencia al acto de producción normativa.
4. La Constitución y la Ley en el sistema de fuentes. Distintos centros de producción normativa Delegación de funciones en órganos especializados PODER EJECUTIVO PODER JUDICIAL PODER LEGISLATIVO
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7. Además de norma inmediatamente aplicable y, por tanto, fuente del derecho, la Constitución, en su calidad de norma suprema, es también norma sobre las fuentes, fuente acerca de las fuentes. Un factor determinante: cualquiera que sea el contenido de la Constitución, esta condiciona toda la creación de derecho, por cuanto no formarán parte del ordenamiento más que las normas materialmente y formalmente acordes con las prescripciones constitucionales.
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9. B) Las Fuentes Primarias. Tienen tal consideración las fuentes dotadas de fuerza jurídica inmediatamente inferior a la de la constitución, es decir, a luz de ésta, todas las fuentes a las que la constitución atribuye “fuerza de rango de ley”.
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11. 1.- La regulación de las fuentes como objeto de la constitución y de la ley. Además de norma inmediatamente aplicada y por tanto, fuente del derecho, la constitución, en su calidad de norma suprema, es también norma sobre las fuentes. En primer lugar, y cualquier que sea el contenido de la constitución, ésta condiciona toda la creación de derecho, por cuanto no formarán parte del ordenamiento más que las normas material y formalmente acordes con las prescripciones constitucionales.
12. La constitución opera por lo anterior, un condicionamiento negativo en cuanto que excluye la posibilidad de que formen parte del ordenamiento jurídico normas que la contradigan (art. 37.23 y 46 const.) Pero la Constitución también afecta al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico en términos positivos: - Regula el proceso de creación de las normas; - Atribuye competencia a los órganos de creación; - Determina cuales actos constituyen normas; - Determina el valor respectivo de las normas;
13. Como fundamentos de que tales aspectos son contenidos obligados de la constitución, es que afirmamos, conforme a la concepción que la constitución, en sentido material, se define como norma reguladora de la creación de normas por los órganos superiores del Estado. Supremacía material
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15. La constitución Dominicana, igual que la mayoría de las Constituciónes, se ocupa ampliamente de la ley, así como de los demás actos normativos, toda vez que ésta encierra en potencia todo el poder normativo del ordenamiento. 2.- La regulación de las fuentes en la constitución Dominicana
16. El ordenamiento jurídico está compuesto de una pluralidad de disposiciones o normas producidas por las diversas fuentes que operan en él. Muchas de estas normas pueden contradecirse, puesto que son creadas en momentos distintos y atendiendo a exigencias diversas, que son la expresión de intereses históricamente mutables. Y en los ordenamientos complejos, como los actuales, donde coexisten fuentes cualitativamente distintas, aumenta la posibilidad de conflictos normativos (es decir de antinomias). 2.- La regulación de las fuentes en la constitución Dominicana
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18. Desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia podemos distinguir: a)Criterios que realizan la coherencia en el momento de producción del Derecho: 1ro.- Los que conciernen directamente a la validez de los actos normativos y sólo indirectamente a la de las disposiciones de competencia. 2do.- Los que están directamente relacionados con la validez de las normas y disposiciones jurídicas (es el caso del criterio de jerarquía). Clasificación de criterios para resolver las antinomias:
19. b) Criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del Derecho; especialmente en la aplicación judicial (es el supuesto de los criterios de especialidad, cronológico y de prevalencia). Los dos primeros, en el ámbito de la constitución dominicana, son criterios intrínsecos a la estructura del ordenamiento, en el sentido de que resultan del propio proceso de producción y cambio normativo: Tienen que ver con la validez de los actos (criterios de competencia) o con la validez de las normas o disposiciones criterios jerárquicos. Criterios para realizar la coherencia del sistema
20. Es así que la constitución, en lo que se refiere a la ordenación de las fuentes, establece la estructuración vertical con el principio de jerarquía (Arts. 46 y 37.23), reservas de validez en razón de la competencia, así como de delimitación entre las diversas normas con su mismo rango (Art. 10). La constitución contiene, además, dos principios generales acerca de la eficacia de las normas: La publicidad (Art. 45) y el de la irretroactividad (Art.. 47). Criterios para realizar la coherencia del sistema
21. 3.- Valor normativo de las disposiciones del preliminar del Código Civil. Tradicionalmente la regulación de las fuentes en nuestro derecho se ha contenido en el Código Civil, estableciendo reglas de interpretación (Art. 6), de equidad (Art.. 3) y analogía (Art.. 4), así como la eficacia temporal (Art.. 2), territorial (Art.. 3), establecimiento de otras fuentes (párrafo del Art.. 1). La consagración constitucional de tales principios no ha supuesto en principio la derogación de esta normativa, sino la coexistencia de dos distintas regulaciones de las fuentes de rango constitucional una y legal la otra. Esta dualidad, común a algunos ordenamientos europeos, no presenta inconvenientes alguno siempre que se parta de que, como es obvio las normas legales del sistema de fuentes sólo son válidas en cuanto no contradigan lo dispuesto en la constitución.
22. 4.- Estructura del sistema de fuentes. 1.- Criterios de ordenación de las fuentes: Validez y eficacia. Son las dos vías por las cuales se lleva a cabo el que un sistema Jurídico complejo pueda presuponer unas reglas, por simples que sean, que al mismo tiempo que fundamentan la pluralidad misma la articulan asignando a cada fuente una determinada posición en el conjunto. Validez (Art. 4 Const.) en términos de competencia. Eficacia (Art. 46 Const.) jerarquización de las fuentes.
23. 5.- Jerarquía normativa: La cuestión de la división de materias y alteración de las relaciones jerárquicas. El Presupuesto de la ordenación jerárquica, de las diversas formas que pueden adoptar las normas, es el dato de una clara diferenciación de los nombres, asignando una determinación en exclusiva a cada clase de normas según el órgano de que procedan o el procedimiento necesario para su aprobación: - Ley para las normas aprobadas por las cámaras legislativas, - Decreto para las del Poder Ejecutivo; - Ordenanzas, resoluciones, reglamentos, etc., para los ministerios;
24. Jerarquía formal: A las normas se les asignan diferentes rangos, superior o inferior según la forma que adopten, con independencia de su contenido: decir que ley es superior al decreto -a todas las normas llamadas reglamentarias- significa que toda norma que se dicte con forma de ley, que se apruebe y promulgue como ley, es superior a todas las que se adopten con forma de decreto (reglas acerca de la validez).
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26. 6.- Las normas interpuestas y el bloque de la constitucionalidad. En el contexto de un ordenamiento que contenga el principio de distribución de materias, el principio de jerarquía habrá de complementarse con el criterio de las relaciones entre los contenidos normativos. Mientras que en el de jerarquía formal, el juicio de validez de las normas será el de subordinación a la norma superior: - La constitución para enjuiciar la ley - Ambas para enjuiciar los reglamentos Una norma también puede ser juzgada por normas que, si bien no están materialmente inserta en la Constitución, tienen rango constitucional por mandato de la misma constitución, que es el llamado “bloque de la constitucionalidad”
27. a) Por un lado, compuesto por un conjunto de normas que no forman parte de la constitución, que tienen rango inferior a ella y son, por tanto, del mismo rango que la norma cuya inconstitucionalidad pueden provocar. La existencia de este llamado bloque de la constitucionalidad no es más que el resultado de que la constitución haya introducido en el ordenamiento de las fuentes el criterio de la distribución de materias, dando lugar así al fenómeno de las normas interpuestas, esto es normas a las que la constitución atribuye la virtualidad de condicionar la creación de otras que, sin embargo, son de su mismo rango –no existiendo, por tanto, una relación jerarquía. El bloque de la constitucionalidad podemos verlo desde dos vertiente:
28. b) Cabe acentuar que la noción de “bloque de constitucionalidad” (bloc de constitutionnalité) surge en la doctrina francesa a comienzos de los años sesenta para designar el conjunto de normas situadas en el nivel constitucional cuyo respeto se impone a la ley. Es por tanto, el conjunto de todas las normas que el “Conseil Constitutionnel” utiliza en el control previo de constitucionalidad de las leyes y de los reglamentos parlamentarios. Componen este bloque de normas la Constitución francesa de 1958, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el Preámbulo de la Constitución francesa de 1946 y los Principios Fundamentales reconocidos en las leyes de la República. El bloque de la constitucionalidad
29. Este denominado bloque constitucional, que no son más que el conjunto de principios que la constitución integra con categoría de normativa constitucional, como es el caso del artículo 10 de la Constitución Dominicana, y que pasando a formar parte de esta ejercen control jerárquico sobre las demás normas del sistema de fuentes. El bloque de la constitucionalidad
30. Por regla general, los ordenamientos contienen reglas que disciplinan el momento de entrada en vigor de las normas al margen de los procedimientos de creación de las mismas. Si no fuese así, si no existiera un punto temporal de referencia para la entrada en vigor de las normas, se vería debilitada la garantía de la certeza en el conocimiento del Derecho, pues habría incertidumbre para saber desde cuándo resulta aplicable una norma. Garantía constitucional de no-retroactividad.-
31. Si bien la Constitución ha dejado al amparo de la ley la cuestión del momento en que la norma creada se reputa conocida y obligatoria para todo el mundo –dejando en manos del Código civil el marco general de entrada en vigor y estado de obligatoriedad de la ley, excepcionando en cuanto a que la misma norma creada u otra posterior disponga en otro sentido-, ha recogido para sí, amen de haber estado establecido en el Código civil (Art. 2), la garantía de la no retroactividad de la ley, con excepción de las circunstancias que la misma constitución delimita, al expresar en su Art. 47 que “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Garantía constitucional de no-retroactividad.-
32. Como hemos visto, la Constitución establece tan sólo dos excepciones al principio de irretroactividad de la ley, caso del que se subjudice o del que este cumpliendo condena, lo cual deviene en una garantía de protección para aquel a quien se les menoscabado sus derechos a causa de infracción a las leyes penales o que este en la fase procesal penal [situación que no fue prevista por el Código civil]. Se invoca a favor de la irretroactividad la seguridad jurídica, aunque de tiempo en tiempo, matizado por la naturaleza de la norma de que se trate, se han permitido ciertos grados de retroactividad. Garantía constitucional de no-retroactividad.-
33. Esa regla general se encuentra, además de la Constitución, en el Código civil, en el Código Penal (Art. 4 como fundamento del principio de legalidad), así como en otros instrumentos legales. Para el caso español, se afirma, que la disposición constitucional que consagra la no retroactividad no garantiza la irretroactividad para las disposiciones que no sean sancionadoras (95) desfavorables ni restrictivas de derechos individuales; y en el caso de las disposición del código civil en tal sentido, al disponer en su Art.2.3 que las “leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario”, consideran que las leyes pueden disponer lo contrario, sin que el código civil pueda impedirlo. En nuestro caso la prohibición es categórica, salvo las dos situaciones previstas en la misma Constitución. Garantía constitucional de no-retroactividad.-
34. Como ya señalara Bentham, la publicidad de las normas tiene una importancia crucial en un sistema representativo, pues a través de ella puede ejercerse un constante control de los representados sobre la obra de sus representantes. Ahora bien, amen de esta consideración, lo que late en realidad es una exigencia de publicidad material, de asegurar el conocimiento efectivo de la ley a sus destinatarios. Principio de publicidad de la norma.
35. Según su Art. 45 la Constitución garantiza que “Las leyes, después de su promulgación, se publicarán [...]” elevando así a rango constitucional un principio básico del Estado de Derecho que, aun hoy pueda parecer obvio, no lo ha sido en el pasado. Se trata de un exigencia del Estado de Derecho impuesta por el principio de que “la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”. Principio de publicidad de la norma.
36. La publicidad –que no se trata del mero hecho de que la norma sea accesible al público- consiste en se lleven a cabo los actos conducentes a hacerla pública, o sea la acción de publicarla, que es lo que constituye el verdadero mandato constitucional hecho a través del código civil –que como norma interpuesta- en este aspecto forma parte del bloque constitucional. La finalidad del publicidad material (por medio de la Gaceta Oficial) es que se certifique que el contenido de la misma es fiel. Esto no quita que puedan utilizarse otros medios de publicidad a fin de reforzar la posibilidad de que la norma sea conocida por el mayor numero de ciudadanos en menor tiempo. Principio de publicidad de la norma.
37. La ley se perfecciona son su aprobación en el congreso, pero sólo con su publicación se incorpora al ordenamiento jurídico como norma, vinculando a sus destinatarios. PODER EJECUTIVO SOCIEDAD PODER LEGISLATIVO PODER JUDICIAL