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LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Mag. Federico Enrique Fernandez
LAS MEDIDAS CAUTELARES   Son el instrumento necesario para garantizar la efectividad de la tutela judicial, o para garantizar el cumplimiento de las sentencias, un cumplimiento que en principio, y con carácter general, ha de ser integro.
LAS MEDIDAS CAUTELARES Es la protección que los órganos jurisdiccionales otorgan, en forma provisional, al derecho que se defiende para evitar que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando finalmente, se dicte la sentencia que lo reconoce.
PRESUPUESTOS DE ADOPCION   Periculum in Mora o Peligro en la Demora Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho Interés General o Interés Público o de Terceros
PERICULUM IN MORA   Necesidad de evitar que el daño que al administrado causa la actuación administrativa se haga irreparable o de difícil reparación en la mora del proceso. Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la tutela, en la mora del proceso, haciendo perder su finalidad legítima al recurso.
FUMUS BONI IURIS Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: Es la apariencia  inicial, sin prejuzgar el fondo y realizada a través de criterios objetivos y jurídicos, de que el recurrente es titular del derecho cuyo daño irreversiblemente se intenta evitar y que no tiene el deber jurídico de soportarlo porque, aparentemente la actuación administrativa es contraria al derecho.
FUMUS BONI IURIS El fumus boni iuris no es el presupuesto básico, ya que si estas son garantías de la efectividad de la justicia , el fundamento de su adopción es la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, y no el hecho de tener aparentemente razón.
INTERES PUBLICO Interés General o Interés Publico: Para otorgar la medida cautelar ha de tenerse muy en cuenta el interés general, hasta el punto que puede determinar la denegación de la protección cautelar solicitada. No puede concederse la medida cautelar cuando su otorgamiento cause un grave daño a un interés publico que por su naturaleza sea comparable con el derecho a la tutela judicial efectiva.
INTERES GENERAL La tutela cautelar toma en consideración todos los intereses enfrentados en el proceso, así los intereses de terceros, han de ser ponderados, pudiendo denegarse cuando su otorgamiento cause un daño grave a los codemandados.
Medidas Cautelares   Art.7, Ley13-07 El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo
Requisitos de Adopcion Art. 7. Parrafo 1 ,[object Object],[object Object],[object Object]
Medidas Cautelares Anticipadas Son las medidas solicitadas antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida sea concedida el recurso deberá presentarse en el plazo previsto en la Ley. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso contencioso administrado, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.
La Contracautela Es la modificación de las resoluciones cautelares (en el sentido de modificar o revocar las adoptadas, o bien en otorgar la denegada) a instancia de parte interesada, y previa audiencia de las demás partes.
Requisitos para Modificacion o Levantamiento de Medidas Cautelares Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado. Si dándose alguno de los supuestos descritos, el Estado o entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.
Procedimiento en Medidas Cautelares   El recurrente mediante instancia separada del recurso administrativo principal solicita la adopción de medida cautelar  para asegurar la efectividad de una eventual sentencia  que acoja el recurso contencioso administrativo. Esta Instancia  no tiene carácter suspensivo, mientras se conoce y estatuye en relación a la petición, solo procede la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo Sancionador.
El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones. El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones.
Excepciones al Procedimiento Medidas Cautelares Consiste en la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo.
EL RECURSO DE AMPARO
Artículo 72.  Constitución Política.  Acción de Amparo Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Recurso de Amparo Artículo 1. Ley 437-06 La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.
Artículo 6. Ley-437-06 Será de la competencia del conocimiento de la Acción de Amparo, el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.
Artículo 10. Ley 437-06 Los demás estamentos jurisdiccionales  especializados existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley.
Procedimiento de Amparo Instancia dirigida al Juez Apoderado. Fijación de audiencia  en un plazo no mayor de tres (3) días. Auto de fijación de audiencia, dentro de los cinco días de su emisión. Copia de la demanda, y los documentos que fueren depositados con ella.
ANALISIS  DE  SENTENCIAS

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  • 1. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Mag. Federico Enrique Fernandez
  • 2. LAS MEDIDAS CAUTELARES Son el instrumento necesario para garantizar la efectividad de la tutela judicial, o para garantizar el cumplimiento de las sentencias, un cumplimiento que en principio, y con carácter general, ha de ser integro.
  • 3. LAS MEDIDAS CAUTELARES Es la protección que los órganos jurisdiccionales otorgan, en forma provisional, al derecho que se defiende para evitar que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando finalmente, se dicte la sentencia que lo reconoce.
  • 4. PRESUPUESTOS DE ADOPCION Periculum in Mora o Peligro en la Demora Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho Interés General o Interés Público o de Terceros
  • 5. PERICULUM IN MORA Necesidad de evitar que el daño que al administrado causa la actuación administrativa se haga irreparable o de difícil reparación en la mora del proceso. Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la tutela, en la mora del proceso, haciendo perder su finalidad legítima al recurso.
  • 6. FUMUS BONI IURIS Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: Es la apariencia inicial, sin prejuzgar el fondo y realizada a través de criterios objetivos y jurídicos, de que el recurrente es titular del derecho cuyo daño irreversiblemente se intenta evitar y que no tiene el deber jurídico de soportarlo porque, aparentemente la actuación administrativa es contraria al derecho.
  • 7. FUMUS BONI IURIS El fumus boni iuris no es el presupuesto básico, ya que si estas son garantías de la efectividad de la justicia , el fundamento de su adopción es la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, y no el hecho de tener aparentemente razón.
  • 8. INTERES PUBLICO Interés General o Interés Publico: Para otorgar la medida cautelar ha de tenerse muy en cuenta el interés general, hasta el punto que puede determinar la denegación de la protección cautelar solicitada. No puede concederse la medida cautelar cuando su otorgamiento cause un grave daño a un interés publico que por su naturaleza sea comparable con el derecho a la tutela judicial efectiva.
  • 9. INTERES GENERAL La tutela cautelar toma en consideración todos los intereses enfrentados en el proceso, así los intereses de terceros, han de ser ponderados, pudiendo denegarse cuando su otorgamiento cause un daño grave a los codemandados.
  • 10. Medidas Cautelares Art.7, Ley13-07 El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo
  • 11.
  • 12. Medidas Cautelares Anticipadas Son las medidas solicitadas antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida sea concedida el recurso deberá presentarse en el plazo previsto en la Ley. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso contencioso administrado, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.
  • 13. La Contracautela Es la modificación de las resoluciones cautelares (en el sentido de modificar o revocar las adoptadas, o bien en otorgar la denegada) a instancia de parte interesada, y previa audiencia de las demás partes.
  • 14. Requisitos para Modificacion o Levantamiento de Medidas Cautelares Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado. Si dándose alguno de los supuestos descritos, el Estado o entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.
  • 15. Procedimiento en Medidas Cautelares El recurrente mediante instancia separada del recurso administrativo principal solicita la adopción de medida cautelar para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo. Esta Instancia no tiene carácter suspensivo, mientras se conoce y estatuye en relación a la petición, solo procede la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo Sancionador.
  • 16. El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones. El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones.
  • 17. Excepciones al Procedimiento Medidas Cautelares Consiste en la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo.
  • 18. EL RECURSO DE AMPARO
  • 19. Artículo 72. Constitución Política. Acción de Amparo Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
  • 20. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
  • 21. Recurso de Amparo Artículo 1. Ley 437-06 La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.
  • 22. Artículo 6. Ley-437-06 Será de la competencia del conocimiento de la Acción de Amparo, el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.
  • 23. Artículo 10. Ley 437-06 Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley.
  • 24. Procedimiento de Amparo Instancia dirigida al Juez Apoderado. Fijación de audiencia en un plazo no mayor de tres (3) días. Auto de fijación de audiencia, dentro de los cinco días de su emisión. Copia de la demanda, y los documentos que fueren depositados con ella.
  • 25. ANALISIS DE SENTENCIAS