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Curso Procedimientos Penales del 
Juez de Paz I 
Módulo III: Procedimiento de 
Medidas de Coerción ante el 
Juez de Paz 
Docentes: 
- Evelyn Valdez Martínez; 
- Rosaly Yovianka Stefani; 
- Julio César de los Santos. 
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2014
Las Medidas de 
Coerción
Concepto 
Medidas de Coerción: conjunto de 
actuaciones que en el curso de una 
persecución penal pueden imponerse al 
sospechoso, con las cuales se limitan 
temporalmente sus derechos fundamentales, y 
tienden a asegurar el efectivo cumplimiento 
del proceso en todas sus etapas y que la 
decisión judicial que recaiga sea eficaz.
Finalidad 
La finalidad de las medidas de coerción a la luz 
del Código Procesal Penal no es otra que 
“asegurar la presencia del imputado en el 
procedimiento”, finalidad ésta propiamente 
cautelar, que pudiera implicar formas de 
coerción rígidas sobre la persona del imputado 
Art. 222 del Código Procesal Penal Dominicano.
Criterio S.C.J. 
 La propia Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha 
reconocido el carácter provisorio o tutelar de las 
medidas de coerción, al establecer sobre el particular 
lo siguiente: “... las medidas de coerción instituidas 
por el artículo 226 del Código Procesal Penal 
constituyen un moderno mecanismo judicial cuyo 
objetivo es disponer durante un tiempo determinado 
un tratamiento de control preventivo adecuado a las 
diferentes personas investigadas en relación a su 
alegada participación en hechos punibles...” 
 Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de 
Justicia del 21 de diciembre del año 2004.
Principio General 
Art. 222. “Toda persona tiene derecho a la libertad y 
a la seguridad personal. Las medidas de coerción 
tienen carácter excepcional y sólo pueden ser 
impuestas median­te 
resolución judicial motivada y 
escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a 
los fines de asegurar la presencia del imputado en el 
procedimiento. 
La resolución judicial que impone una medida de 
coerción o la rechace es revocable o reformable en 
cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el 
juez puede proceder de oficio cuando favorezca la 
libertad del imputado”.
Características 
 Instrumentalidad: Dado que no persiguen un fin ellas mismas, sino que son 
un medio para asegurar el logro de otros propósitos, o sea, los fines del 
proceso. 
 Provisionalidad: Las medidas de coerción no son definitivas, por tal razón 
pueden ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier estado del 
procedimiento cuando así lo determine la alteración de los presupuestos 
que la motivaron. 
 Temporalidad: Con las medidas de coerción se afectan derechos 
fundamentales y por tal razón su aplicación está limitada en el tiempo. Sólo 
pueden ser adoptadas cuando está pendiente un proceso principal y por el 
tiempo absolutamente indispensable para concluir la investigación. 
 Jurisdiccionalidad: Sólo el órgano jurisdiccional está facultado para 
imponer al imputado medidas de coerción. La propia Constitución de la 
República alude a la “autoridad judicial competente” cuando trata acerca 
de la privación de libertad y la prisión. Por otra parte el Art. 226 del Código 
Procesal Penal exige que sea el juez, en todo caso el Juez de la Instrucción.
Competencia 
 Proporcionalidad: El principio de proporcionalidad tiene su razón 
de ser en el hecho de que al tratarse de medidas provisionales, 
con objetivos claramente delimitados no pueden, bajo ninguna 
circunstancia, superar al peligro que se trata de evitar. 
 Homogeneidad: son homogéneas todas las veces que en el caso de 
la prisión preventiva esta se materializa en las cárceles, aunque 
en pabellones separados al de los presos con condena, y además el 
tiempo de la prisión preventiva se suma al cómputo de la pena 
privativa de libertad que finalmente se le acuerda al procesado. 
 Excepcionalidad: Al tratarse de medidas restrictivas de derechos 
fundamentales deben aplicarse solo excepcionalmente. 
 No oficialidad: Lo cual significa que el juez no puede aplicar 
medidas cautelares de oficio, sino a solicitud del Ministerio 
Público o del querellante.
Presupuestos 
Fumus Boni Juris o Apariencia de Buen 
Derecho. 
Periculum in mora o peligro en la 
demora. (“periculum libertatis”).
Clasificación 
 a) Medidas Cautelares personales. Recaen 
sobre la persona del imputado, afectando a su 
libertad, limitñandola o condicionándola, a fin 
de impedir que se evada de la acción de la 
justicia. 
 b) Medidas Cautelares Reales. Tienen por 
objeto el patrimonio de quien, a la postre, 
podrá resultar obligado a hacer frente a las 
responsabilidades económicas fijadas en la 
sentencia.
Medidas Cautelares Personales 
1. La citación 
2. El arresto 
3. La prisión preventiva 
4. La presentación de garantía económica 
5. Impedimento de salida del país o localidad 
6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o 
institución 
7. Presentación periódica ante el juez o autoridad 
8. Arresto domiciliario 
9. Colocación de localizadores electrónicos.
La Citación 
 Art. 223. “En los casos en que es necesaria la 
presencia del imputado para realizar un acto, el 
ministerio Público o el juez, según corresponde, 
lo cita a comparecer,con indicación precisa del 
hecho atribuido y el objeto del acto”. 
 ¿Es o no una medida coercitiva? 
 ¿Deben darse los presupuestos materiales? 
 ¿Se precisa de autorización judicial? 
 Debe ajustarse a los principios del Art. 142.
El arresto 
 Concepto: Medida cautelar de carácter 
personal especial y provisionalísima que 
consiste en la privación de libertad 
deambulatoria de una persona que aparece 
como autora de un delio, efectuada por la 
policía, el M.P. o los particulares, para su 
inmediata puesta a disposición de las 
autoridades que deben resolver sobre su 
situación personal, es decir, el M.P. o el Juez 
de la Instrucción.
El arresto 
Sin orden judicial 
 1-Es sorprendido en el momento de cometer el hecho 
punible o inmediatamente después, o mientras es 
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros 
que hacen presumir razonablemente que acaba de 
participar en una infracción; 
 2-Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de 
detención; 
 3-Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, 
evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente 
que es autor o cómplice de una infracción y que puede 
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
El arresto 
Practicado por particulares 
 Art. 224: “...En el caso del numeral 1 de 
este artículo, cualquier persona puede 
practicar el arresto, con la obligación de 
entregar inmediatamente a la persona a 
la autoridad más cercana...”. 
 Es imprescindible el supuesto de 
flagrancia.
El arresto 
Excepciones y particularidades 
 En ningún caso se puede practicar el arresto 
cuando se trate de infracciones de acción 
privada o de aquellas en las que no está prevista 
pena privativa de libertad. 
 Si se trata de una infracción que requiere la 
instancia privada, es informado inmediatamente 
quien pueda presentarla y, si éste no presenta la 
denuncia en el término de veinticuatro horas, el 
arrestado es puesto en libertad. (Art.224).
El arresto 
Forma 
 Al practicarlo, la policía debe poner al 
arrestado, sin demora innecesaria, a la orden 
del M.P., para que este si lo estima pertinente, 
disponga su libertad o solicite la aplicación de 
una medida de coerción 
 No puede superar las 24 horas. 
 Ver parte in fine del Art. 224 
 Ver Art. 286.
El arresto 
Forma 
 Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y 
verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La 
identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en 
los casos de flagrancia; 
 Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente 
necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del 
arresto; 
 Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una 
resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las 
personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, 
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numeral precedente; 
 No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros 
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 Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a 
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El arresto 
Forma 
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previa consulta, y se hace constar en las diligencias 
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 Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado 
indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al 
cual es conducida o permanece; 
 Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora 
del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los 
funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
El arresto 
Casos en que requiere orden judicial 
 1.Es necesaria su presencia y existen 
elementos suficientes para sostener, 
razonablemente, que es autor o cómplice de 
una infracción, que puede ocultarse, fugarse 
o ausentarse del lugar; 
 2.Después de ser citada a comparecer no lo 
hace y es necesaria su presencia durante la 
investigación o conocimiento de una 
infracción. (ver Art. 225 CPP).
Otras medidas de coerción 
personales 
 La presentación de una garantía económica suficiente; 
 La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la 
cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 
 La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o 
institución determinada, que informa regularmente al juez; 
 La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la 
autoridad que él designe; 
 La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar 
violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 
 El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra 
persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; 
 La prisión preventiva.
Prudencia en la Imposición de 
Medidas de Coerción 
Sentencia de la SCJ del 21/12/04 
“...que, sobre todo, en los casos de crímenes y delitos flagrantes y 
en casos graves con elementos suficientes para sostener 
razonablemente, que la persona investigada es autor o complice de 
la infracción que se le imputa, la medida de coerción que sea 
ordenada debe ser una que inequívocamente garantice la no fuga 
del procesado y la debida defensa y protección de la sociedad 
durante el tiempo anterior al conocimiento del juicio de fondo; 
....que aceptar que el Juez de la Instrucción, puede, sin ningun tipo 
de límites ni reserva, imponer caprichosamente cualquier medida 
de coerción benigna ante un crimen o delito ostensiblemente grave 
y razonablemente imputable a una perona investigada, sería 
desconocer la obligación que siempre tiene el referido magistrado 
de tomar en consideración la debida protección y defensa de la 
población a la cual debe servir todo funcionario del orden judicial...”
El arresto domiciliario 
Derecho Comparado 
La Sala Constitucional de Costa Rica en voto 2313-2001 del 
30/11/2001 dispuso que si el Tribunal de Casación denegó la 
prisión preventiva, no puede el tribunal repectivo ordenar el 
arresto domiciliario. Señaló además en cuanto al arresto 
domiciliario que no era prohibido que se dispusiera de un 
resguardo policial para el cumplimiento del arresto, ya que 
ello se encuentra dentro de lo dispuesto por el Art. 139 del 
C.P.P. Se ha señalado también por la Sala Constitucional que 
el incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al 
ordenarse el arresto domiciliario puede dar lugar a que se 
ordene la prisión preventiva. (Voto 4651-98 del 30/6/1998).
Presupuestos (Art. 227) 
“Procede aplicar medidas de coerción, cuando 
concurran todas las circunstancias siguientes: 
Existen elementos de prueba suficientes para sostener, 
razonablemente, que el imputado es, con 
probabilidad, autor o cómplice de una infracción; 
Existe peligro de fuga basado en una presunción 
razonable, por apreciación de las circunstancias del 
caso particular, acerca de que el imputado podría no 
someterse al procedimiento; 
La infracción que se le atribuya esté reprimida con 
pena privativa de libertad”.
Imposición (Art. 228) 
“El juez puede imponer, a solicitud del ministerio 
público o del querellante, una sola de las medidas de 
coerción previstas en este código o combinar varias 
de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir 
las comunicaciones necesarias para garantizar su 
cumplimiento. Cuando se ordene la prisión 
preventiva, no puede combinarse con otras medidas 
de coerción. 
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas 
medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer 
otras más graves que las solicitadas o cuyo 
cumplimiento resulta imposible”.
Jurisprudencia nacional 
CONSIDERANDO: Que en otro orden de ideas, el Art. 228 
del Código Procesal Penal le veda al juez imponer medidas 
de coerción más allá de las solicitadas por la parte 
querellante y por el Ministerio Publico; que al decidir como 
lo hizo la juez aquo en su resolución acordó al justiciable 
Y.M.R.V., además de las medidas solicitadas por la Fiscalía 
del Distrito Nacional, la prohibición de salir de la 
localidad en la cual reside sin la autorización del juez 
(resaltado por los jueces), con lo cual inobservó la indicada 
disposición, por lo que tal aplicación deviene en 
desproporcionada y altamente limitativa, por lo que debe 
ser revocada en toda su extensión...; (Resolución 005-SS- 
2004, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de 
Apelación del Distrito Nacional).
Peligro de fuga (Art. 229) 
Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, 
especialmente, las siguientes circunstancias: 
- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, 
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para 
abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información 
sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; 
- La pena imponible al imputado en caso de condena; 
- La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que 
voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; 
- El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro 
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la 
persecución penal.
Prueba (Art. 230) 
Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la 
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida 
de coerción. 
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no 
está permitida su incorporación al debate. 
El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas 
generales establecidas en este código, exclusivamente para 
fundar la decisión sobre la medida de coerción. 
En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, 
convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir 
directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta. 
Concordancia: Arts 170 y 172.
Contenido de la resolución 
Art. 231. La resolución que impone una medida de coerción debe 
contener: 
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 
La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica; 
La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima 
que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; 
La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. 
Concordancias: 24, 96, 150
Internamiento (Art. 233) 
El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el 
internamiento del imputado en un centro de salud mental, 
previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre 
una grave alteración o insuficiencia de sus facultades 
mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, 
siempre que medien las mismas condiciones que para 
aplicar la prisión preventiva. 
Concordancia: Art. 98, 234.
Prisión Preventiva (Art. 234) 
“Además de las circunstancias generales exigibles para la 
imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva 
sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la 
fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de 
aquellas que resulten menos gravosas para su persona. 
No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona 
mayor de setenta años, si se estima que, en caso de 
condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de 
privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio 
de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o 
de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal”.
Garantía Económica (Art. 235) 
“La garantía por el imputado u otra persona mediante el 
depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas 
o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una 
póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este 
tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o 
la fianza solidaria de una o más personas solventes, 
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la 
modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En 
ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible 
cumplimiento en atención a los recursos económicos del 
imputado”.
Revisión (Art. 238) 
“Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el 
juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de 
parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, 
modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución 
motivada, cuando así lo determine la variación de las 
condiciones que en su momento las justificaron. 
En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el 
secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida 
a todas las partes intervinientes para que formulen sus 
observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, 
transcurrido el cual el juez decide”.
Revisión Obligatoria (Art. 239) 
“Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en 
que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente 
examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el 
caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra 
medida o la libertad del imputado. 
La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las 
partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que 
asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente. 
El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en 
el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, 
comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión 
respectiva”.
Revisión a pedido del imputado 
“El imputado y su defensor pueden provocar la revisión 
de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en 
cualquier momento del procedimiento. 
La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a 
cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a 
partir de la presentación de la solicitud. 
Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en 
consideración, especialmente, la subsistencia de los 
presupuestos que sirvieron de base a su adopción”.
Medidas de Coerción Reales 
Art. 243. Embargo y otras medidas conservatorias. 
Para garantizar la reparación de los daños y 
perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de 
las costas del procedimiento, las partes pueden formular 
al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca 
judicial u otras medidas conservatorias previstas por la 
ley civil. 
El ministerio público puede solicitar estas medidas para 
garantizar el pago de las multas imponibles o de las 
costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.
Recursos 
“Todas las decisiones judiciales 
relativas a las medidas de coerción 
reguladas por este Libro son 
apelables. La presentación del 
recurso no suspende la ejecución de 
la resolución”.
¡Muchas gracias!

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EN-300 Medidas De Coerción

  • 1. Curso Procedimientos Penales del Juez de Paz I Módulo III: Procedimiento de Medidas de Coerción ante el Juez de Paz Docentes: - Evelyn Valdez Martínez; - Rosaly Yovianka Stefani; - Julio César de los Santos. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2014
  • 2. Las Medidas de Coerción
  • 3. Concepto Medidas de Coerción: conjunto de actuaciones que en el curso de una persecución penal pueden imponerse al sospechoso, con las cuales se limitan temporalmente sus derechos fundamentales, y tienden a asegurar el efectivo cumplimiento del proceso en todas sus etapas y que la decisión judicial que recaiga sea eficaz.
  • 4. Finalidad La finalidad de las medidas de coerción a la luz del Código Procesal Penal no es otra que “asegurar la presencia del imputado en el procedimiento”, finalidad ésta propiamente cautelar, que pudiera implicar formas de coerción rígidas sobre la persona del imputado Art. 222 del Código Procesal Penal Dominicano.
  • 5. Criterio S.C.J.  La propia Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha reconocido el carácter provisorio o tutelar de las medidas de coerción, al establecer sobre el particular lo siguiente: “... las medidas de coerción instituidas por el artículo 226 del Código Procesal Penal constituyen un moderno mecanismo judicial cuyo objetivo es disponer durante un tiempo determinado un tratamiento de control preventivo adecuado a las diferentes personas investigadas en relación a su alegada participación en hechos punibles...”  Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 21 de diciembre del año 2004.
  • 6. Principio General Art. 222. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas median­te resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.
  • 7. Características  Instrumentalidad: Dado que no persiguen un fin ellas mismas, sino que son un medio para asegurar el logro de otros propósitos, o sea, los fines del proceso.  Provisionalidad: Las medidas de coerción no son definitivas, por tal razón pueden ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier estado del procedimiento cuando así lo determine la alteración de los presupuestos que la motivaron.  Temporalidad: Con las medidas de coerción se afectan derechos fundamentales y por tal razón su aplicación está limitada en el tiempo. Sólo pueden ser adoptadas cuando está pendiente un proceso principal y por el tiempo absolutamente indispensable para concluir la investigación.  Jurisdiccionalidad: Sólo el órgano jurisdiccional está facultado para imponer al imputado medidas de coerción. La propia Constitución de la República alude a la “autoridad judicial competente” cuando trata acerca de la privación de libertad y la prisión. Por otra parte el Art. 226 del Código Procesal Penal exige que sea el juez, en todo caso el Juez de la Instrucción.
  • 8. Competencia  Proporcionalidad: El principio de proporcionalidad tiene su razón de ser en el hecho de que al tratarse de medidas provisionales, con objetivos claramente delimitados no pueden, bajo ninguna circunstancia, superar al peligro que se trata de evitar.  Homogeneidad: son homogéneas todas las veces que en el caso de la prisión preventiva esta se materializa en las cárceles, aunque en pabellones separados al de los presos con condena, y además el tiempo de la prisión preventiva se suma al cómputo de la pena privativa de libertad que finalmente se le acuerda al procesado.  Excepcionalidad: Al tratarse de medidas restrictivas de derechos fundamentales deben aplicarse solo excepcionalmente.  No oficialidad: Lo cual significa que el juez no puede aplicar medidas cautelares de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público o del querellante.
  • 9. Presupuestos Fumus Boni Juris o Apariencia de Buen Derecho. Periculum in mora o peligro en la demora. (“periculum libertatis”).
  • 10. Clasificación  a) Medidas Cautelares personales. Recaen sobre la persona del imputado, afectando a su libertad, limitñandola o condicionándola, a fin de impedir que se evada de la acción de la justicia.  b) Medidas Cautelares Reales. Tienen por objeto el patrimonio de quien, a la postre, podrá resultar obligado a hacer frente a las responsabilidades económicas fijadas en la sentencia.
  • 11. Medidas Cautelares Personales 1. La citación 2. El arresto 3. La prisión preventiva 4. La presentación de garantía económica 5. Impedimento de salida del país o localidad 6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución 7. Presentación periódica ante el juez o autoridad 8. Arresto domiciliario 9. Colocación de localizadores electrónicos.
  • 12. La Citación  Art. 223. “En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio Público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer,con indicación precisa del hecho atribuido y el objeto del acto”.  ¿Es o no una medida coercitiva?  ¿Deben darse los presupuestos materiales?  ¿Se precisa de autorización judicial?  Debe ajustarse a los principios del Art. 142.
  • 13. El arresto  Concepto: Medida cautelar de carácter personal especial y provisionalísima que consiste en la privación de libertad deambulatoria de una persona que aparece como autora de un delio, efectuada por la policía, el M.P. o los particulares, para su inmediata puesta a disposición de las autoridades que deben resolver sobre su situación personal, es decir, el M.P. o el Juez de la Instrucción.
  • 14. El arresto Sin orden judicial  1-Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;  2-Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;  3-Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
  • 15. El arresto Practicado por particulares  Art. 224: “...En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana...”.  Es imprescindible el supuesto de flagrancia.
  • 16. El arresto Excepciones y particularidades  En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.  Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. (Art.224).
  • 17. El arresto Forma  Al practicarlo, la policía debe poner al arrestado, sin demora innecesaria, a la orden del M.P., para que este si lo estima pertinente, disponga su libertad o solicite la aplicación de una medida de coerción  No puede superar las 24 horas.  Ver parte in fine del Art. 224  Ver Art. 286.
  • 18. El arresto Forma  Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;  Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;  Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;  No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;  Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
  • 19. El arresto Forma  No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;  Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;  Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
  • 20. El arresto Casos en que requiere orden judicial  1.Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;  2.Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. (ver Art. 225 CPP).
  • 21. Otras medidas de coerción personales  La presentación de una garantía económica suficiente;  La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;  La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;  La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;  La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;  El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;  La prisión preventiva.
  • 22. Prudencia en la Imposición de Medidas de Coerción Sentencia de la SCJ del 21/12/04 “...que, sobre todo, en los casos de crímenes y delitos flagrantes y en casos graves con elementos suficientes para sostener razonablemente, que la persona investigada es autor o complice de la infracción que se le imputa, la medida de coerción que sea ordenada debe ser una que inequívocamente garantice la no fuga del procesado y la debida defensa y protección de la sociedad durante el tiempo anterior al conocimiento del juicio de fondo; ....que aceptar que el Juez de la Instrucción, puede, sin ningun tipo de límites ni reserva, imponer caprichosamente cualquier medida de coerción benigna ante un crimen o delito ostensiblemente grave y razonablemente imputable a una perona investigada, sería desconocer la obligación que siempre tiene el referido magistrado de tomar en consideración la debida protección y defensa de la población a la cual debe servir todo funcionario del orden judicial...”
  • 23. El arresto domiciliario Derecho Comparado La Sala Constitucional de Costa Rica en voto 2313-2001 del 30/11/2001 dispuso que si el Tribunal de Casación denegó la prisión preventiva, no puede el tribunal repectivo ordenar el arresto domiciliario. Señaló además en cuanto al arresto domiciliario que no era prohibido que se dispusiera de un resguardo policial para el cumplimiento del arresto, ya que ello se encuentra dentro de lo dispuesto por el Art. 139 del C.P.P. Se ha señalado también por la Sala Constitucional que el incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al ordenarse el arresto domiciliario puede dar lugar a que se ordene la prisión preventiva. (Voto 4651-98 del 30/6/1998).
  • 24. Presupuestos (Art. 227) “Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad”.
  • 25. Imposición (Art. 228) “El juez puede imponer, a solicitud del ministerio público o del querellante, una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción. En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible”.
  • 26. Jurisprudencia nacional CONSIDERANDO: Que en otro orden de ideas, el Art. 228 del Código Procesal Penal le veda al juez imponer medidas de coerción más allá de las solicitadas por la parte querellante y por el Ministerio Publico; que al decidir como lo hizo la juez aquo en su resolución acordó al justiciable Y.M.R.V., además de las medidas solicitadas por la Fiscalía del Distrito Nacional, la prohibición de salir de la localidad en la cual reside sin la autorización del juez (resaltado por los jueces), con lo cual inobservó la indicada disposición, por lo que tal aplicación deviene en desproporcionada y altamente limitativa, por lo que debe ser revocada en toda su extensión...; (Resolución 005-SS- 2004, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).
  • 27. Peligro de fuga (Art. 229) Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; - La pena imponible al imputado en caso de condena; - La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; - El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
  • 28. Prueba (Art. 230) Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate. El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta. Concordancia: Arts 170 y 172.
  • 29. Contenido de la resolución Art. 231. La resolución que impone una medida de coerción debe contener: Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica; La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Concordancias: 24, 96, 150
  • 30. Internamiento (Art. 233) El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva. Concordancia: Art. 98, 234.
  • 31. Prisión Preventiva (Art. 234) “Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona. No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal”.
  • 32. Garantía Económica (Art. 235) “La garantía por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes, Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado”.
  • 33. Revisión (Art. 238) “Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide”.
  • 34. Revisión Obligatoria (Art. 239) “Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente. El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva”.
  • 35. Revisión a pedido del imputado “El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción”.
  • 36. Medidas de Coerción Reales Art. 243. Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil. El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.
  • 37. Recursos “Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución”.