3. Concepto
Medidas de Coerción: conjunto de
actuaciones que en el curso de una
persecución penal pueden imponerse al
sospechoso, con las cuales se limitan
temporalmente sus derechos fundamentales, y
tienden a asegurar el efectivo cumplimiento
del proceso en todas sus etapas y que la
decisión judicial que recaiga sea eficaz.
4. Finalidad
La finalidad de las medidas de coerción a la luz
del Código Procesal Penal no es otra que
“asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento”, finalidad ésta propiamente
cautelar, que pudiera implicar formas de
coerción rígidas sobre la persona del imputado
Art. 222 del Código Procesal Penal Dominicano.
5. Criterio S.C.J.
La propia Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha
reconocido el carácter provisorio o tutelar de las
medidas de coerción, al establecer sobre el particular
lo siguiente: “... las medidas de coerción instituidas
por el artículo 226 del Código Procesal Penal
constituyen un moderno mecanismo judicial cuyo
objetivo es disponer durante un tiempo determinado
un tratamiento de control preventivo adecuado a las
diferentes personas investigadas en relación a su
alegada participación en hechos punibles...”
Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de
Justicia del 21 de diciembre del año 2004.
6. Principio General
Art. 222. “Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personal. Las medidas de coerción
tienen carácter excepcional y sólo pueden ser
impuestas mediante
resolución judicial motivada y
escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a
los fines de asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de
coerción o la rechace es revocable o reformable en
cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el
juez puede proceder de oficio cuando favorezca la
libertad del imputado”.
7. Características
Instrumentalidad: Dado que no persiguen un fin ellas mismas, sino que son
un medio para asegurar el logro de otros propósitos, o sea, los fines del
proceso.
Provisionalidad: Las medidas de coerción no son definitivas, por tal razón
pueden ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier estado del
procedimiento cuando así lo determine la alteración de los presupuestos
que la motivaron.
Temporalidad: Con las medidas de coerción se afectan derechos
fundamentales y por tal razón su aplicación está limitada en el tiempo. Sólo
pueden ser adoptadas cuando está pendiente un proceso principal y por el
tiempo absolutamente indispensable para concluir la investigación.
Jurisdiccionalidad: Sólo el órgano jurisdiccional está facultado para
imponer al imputado medidas de coerción. La propia Constitución de la
República alude a la “autoridad judicial competente” cuando trata acerca
de la privación de libertad y la prisión. Por otra parte el Art. 226 del Código
Procesal Penal exige que sea el juez, en todo caso el Juez de la Instrucción.
8. Competencia
Proporcionalidad: El principio de proporcionalidad tiene su razón
de ser en el hecho de que al tratarse de medidas provisionales,
con objetivos claramente delimitados no pueden, bajo ninguna
circunstancia, superar al peligro que se trata de evitar.
Homogeneidad: son homogéneas todas las veces que en el caso de
la prisión preventiva esta se materializa en las cárceles, aunque
en pabellones separados al de los presos con condena, y además el
tiempo de la prisión preventiva se suma al cómputo de la pena
privativa de libertad que finalmente se le acuerda al procesado.
Excepcionalidad: Al tratarse de medidas restrictivas de derechos
fundamentales deben aplicarse solo excepcionalmente.
No oficialidad: Lo cual significa que el juez no puede aplicar
medidas cautelares de oficio, sino a solicitud del Ministerio
Público o del querellante.
9. Presupuestos
Fumus Boni Juris o Apariencia de Buen
Derecho.
Periculum in mora o peligro en la
demora. (“periculum libertatis”).
10. Clasificación
a) Medidas Cautelares personales. Recaen
sobre la persona del imputado, afectando a su
libertad, limitñandola o condicionándola, a fin
de impedir que se evada de la acción de la
justicia.
b) Medidas Cautelares Reales. Tienen por
objeto el patrimonio de quien, a la postre,
podrá resultar obligado a hacer frente a las
responsabilidades económicas fijadas en la
sentencia.
11. Medidas Cautelares Personales
1. La citación
2. El arresto
3. La prisión preventiva
4. La presentación de garantía económica
5. Impedimento de salida del país o localidad
6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o
institución
7. Presentación periódica ante el juez o autoridad
8. Arresto domiciliario
9. Colocación de localizadores electrónicos.
12. La Citación
Art. 223. “En los casos en que es necesaria la
presencia del imputado para realizar un acto, el
ministerio Público o el juez, según corresponde,
lo cita a comparecer,con indicación precisa del
hecho atribuido y el objeto del acto”.
¿Es o no una medida coercitiva?
¿Deben darse los presupuestos materiales?
¿Se precisa de autorización judicial?
Debe ajustarse a los principios del Art. 142.
13. El arresto
Concepto: Medida cautelar de carácter
personal especial y provisionalísima que
consiste en la privación de libertad
deambulatoria de una persona que aparece
como autora de un delio, efectuada por la
policía, el M.P. o los particulares, para su
inmediata puesta a disposición de las
autoridades que deben resolver sobre su
situación personal, es decir, el M.P. o el Juez
de la Instrucción.
14. El arresto
Sin orden judicial
1-Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros
que hacen presumir razonablemente que acaba de
participar en una infracción;
2-Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
detención;
3-Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,
evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente
que es autor o cómplice de una infracción y que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
15. El arresto
Practicado por particulares
Art. 224: “...En el caso del numeral 1 de
este artículo, cualquier persona puede
practicar el arresto, con la obligación de
entregar inmediatamente a la persona a
la autoridad más cercana...”.
Es imprescindible el supuesto de
flagrancia.
16. El arresto
Excepciones y particularidades
En ningún caso se puede practicar el arresto
cuando se trate de infracciones de acción
privada o de aquellas en las que no está prevista
pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la
instancia privada, es informado inmediatamente
quien pueda presentarla y, si éste no presenta la
denuncia en el término de veinticuatro horas, el
arrestado es puesto en libertad. (Art.224).
17. El arresto
Forma
Al practicarlo, la policía debe poner al
arrestado, sin demora innecesaria, a la orden
del M.P., para que este si lo estima pertinente,
disponga su libertad o solicite la aplicación de
una medida de coerción
No puede superar las 24 horas.
Ver parte in fine del Art. 224
Ver Art. 286.
18. El arresto
Forma
Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y
verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La
identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en
los casos de flagrancia;
Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente
necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del
arresto;
Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una
resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las
personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones,
dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el
numeral precedente;
No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros
tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a
guardar silencio y a nombrar su defensor;
19. El arresto
Forma
No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de
comunicación social o la comunidad, sin su expreso
consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor,
previa consulta, y se hace constar en las diligencias
respectivas;
Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado
indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al
cual es conducida o permanece;
Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora
del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los
funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
20. El arresto
Casos en que requiere orden judicial
1.Es necesaria su presencia y existen
elementos suficientes para sostener,
razonablemente, que es autor o cómplice de
una infracción, que puede ocultarse, fugarse
o ausentarse del lugar;
2.Después de ser citada a comparecer no lo
hace y es necesaria su presencia durante la
investigación o conocimiento de una
infracción. (ver Art. 225 CPP).
21. Otras medidas de coerción
personales
La presentación de una garantía económica suficiente;
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la
cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informa regularmente al juez;
La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designe;
La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar
violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra
persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
La prisión preventiva.
22. Prudencia en la Imposición de
Medidas de Coerción
Sentencia de la SCJ del 21/12/04
“...que, sobre todo, en los casos de crímenes y delitos flagrantes y
en casos graves con elementos suficientes para sostener
razonablemente, que la persona investigada es autor o complice de
la infracción que se le imputa, la medida de coerción que sea
ordenada debe ser una que inequívocamente garantice la no fuga
del procesado y la debida defensa y protección de la sociedad
durante el tiempo anterior al conocimiento del juicio de fondo;
....que aceptar que el Juez de la Instrucción, puede, sin ningun tipo
de límites ni reserva, imponer caprichosamente cualquier medida
de coerción benigna ante un crimen o delito ostensiblemente grave
y razonablemente imputable a una perona investigada, sería
desconocer la obligación que siempre tiene el referido magistrado
de tomar en consideración la debida protección y defensa de la
población a la cual debe servir todo funcionario del orden judicial...”
23. El arresto domiciliario
Derecho Comparado
La Sala Constitucional de Costa Rica en voto 2313-2001 del
30/11/2001 dispuso que si el Tribunal de Casación denegó la
prisión preventiva, no puede el tribunal repectivo ordenar el
arresto domiciliario. Señaló además en cuanto al arresto
domiciliario que no era prohibido que se dispusiera de un
resguardo policial para el cumplimiento del arresto, ya que
ello se encuentra dentro de lo dispuesto por el Art. 139 del
C.P.P. Se ha señalado también por la Sala Constitucional que
el incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al
ordenarse el arresto domiciliario puede dar lugar a que se
ordene la prisión preventiva. (Voto 4651-98 del 30/6/1998).
24. Presupuestos (Art. 227)
“Procede aplicar medidas de coerción, cuando
concurran todas las circunstancias siguientes:
Existen elementos de prueba suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con
probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
Existe peligro de fuga basado en una presunción
razonable, por apreciación de las circunstancias del
caso particular, acerca de que el imputado podría no
someterse al procedimiento;
La infracción que se le atribuya esté reprimida con
pena privativa de libertad”.
25. Imposición (Art. 228)
“El juez puede imponer, a solicitud del ministerio
público o del querellante, una sola de las medidas de
coerción previstas en este código o combinar varias
de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir
las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. Cuando se ordene la prisión
preventiva, no puede combinarse con otras medidas
de coerción.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas
medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer
otras más graves que las solicitadas o cuyo
cumplimiento resulta imposible”.
26. Jurisprudencia nacional
CONSIDERANDO: Que en otro orden de ideas, el Art. 228
del Código Procesal Penal le veda al juez imponer medidas
de coerción más allá de las solicitadas por la parte
querellante y por el Ministerio Publico; que al decidir como
lo hizo la juez aquo en su resolución acordó al justiciable
Y.M.R.V., además de las medidas solicitadas por la Fiscalía
del Distrito Nacional, la prohibición de salir de la
localidad en la cual reside sin la autorización del juez
(resaltado por los jueces), con lo cual inobservó la indicada
disposición, por lo que tal aplicación deviene en
desproporcionada y altamente limitativa, por lo que debe
ser revocada en toda su extensión...; (Resolución 005-SS-
2004, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional).
27. Peligro de fuga (Art. 229)
Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información
sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
- La pena imponible al imputado en caso de condena;
- La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que
voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
- El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la
persecución penal.
28. Prueba (Art. 230)
Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida
de coerción.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no
está permitida su incorporación al debate.
El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas
generales establecidas en este código, exclusivamente para
fundar la decisión sobre la medida de coerción.
En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse,
convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
Concordancia: Arts 170 y 172.
29. Contenido de la resolución
Art. 231. La resolución que impone una medida de coerción debe
contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;
La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima
que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;
La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Concordancias: 24, 96, 150
30. Internamiento (Art. 233)
El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el
internamiento del imputado en un centro de salud mental,
previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre
una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros,
siempre que medien las mismas condiciones que para
aplicar la prisión preventiva.
Concordancia: Art. 98, 234.
31. Prisión Preventiva (Art. 234)
“Además de las circunstancias generales exigibles para la
imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva
sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la
fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de
aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona
mayor de setenta años, si se estima que, en caso de
condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de
privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio
de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o
de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal”.
32. Garantía Económica (Art. 235)
“La garantía por el imputado u otra persona mediante el
depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas
o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una
póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este
tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o
la fianza solidaria de una o más personas solventes,
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la
modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En
ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible
cumplimiento en atención a los recursos económicos del
imputado”.
33. Revisión (Art. 238)
“Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el
juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de
parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye,
modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución
motivada, cuando así lo determine la variación de las
condiciones que en su momento las justificaron.
En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el
secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida
a todas las partes intervinientes para que formulen sus
observaciones en el término de cuarenta y ocho horas,
transcurrido el cual el juez decide”.
34. Revisión Obligatoria (Art. 239)
“Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en
que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente
examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el
caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra
medida o la libertad del imputado.
La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las
partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que
asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.
El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en
el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión,
comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión
respectiva”.
35. Revisión a pedido del imputado
“El imputado y su defensor pueden provocar la revisión
de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en
cualquier momento del procedimiento.
La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a
cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a
partir de la presentación de la solicitud.
Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en
consideración, especialmente, la subsistencia de los
presupuestos que sirvieron de base a su adopción”.
36. Medidas de Coerción Reales
Art. 243. Embargo y otras medidas conservatorias.
Para garantizar la reparación de los daños y
perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de
las costas del procedimiento, las partes pueden formular
al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca
judicial u otras medidas conservatorias previstas por la
ley civil.
El ministerio público puede solicitar estas medidas para
garantizar el pago de las multas imponibles o de las
costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.
37. Recursos
“Todas las decisiones judiciales
relativas a las medidas de coerción
reguladas por este Libro son
apelables. La presentación del
recurso no suspende la ejecución de
la resolución”.