SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  214
DERECHO CIVIL  PERSONAS Y FAMILIA
El Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium.
Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.
Se puede resumir en un conjunto de normas o reglamentos jurídicos que rigen la conducta de la persona (natural o jurídica) en un conglomerado social.
También se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas en un Código civil. Por último, también se utiliza el término Derecho civil, sobre todo en el ámbito del Derecho anglosajón, para referirse al: Derecho continental (como Civil Law), en contraposición al sistema anglosajón (o CommonLaw). Derecho positivo, en contraposición al Derecho natural.
El Derecho civil habitualmente comprende: 1.El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales y jurídicas, la capacidad jurídica y la administración de los bienes de los incapaces, los derechos de la personalidad, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de "personalísimos", por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas.
2.El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes. 3.El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia. 4.Normas de responsabilidad civil
5.El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.
6.El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.
7.Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".
Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas. ==Características== El Derecho civil es el derecho privado común y general de los países.
Derecho civil como Derecho privado  El Derecho civil ha sido desde la época del Derecho romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado, entendiendo por tal a aquel que regula las relaciones entre las personas. Se oponía, por tanto, al Derecho público, que regula las relaciones de las personas con los poderes del estado y de los poderes públicos entre sí.
Derecho civil como Derecho común  Las normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho, y su especialización, hicieron nacer ramas específicas del Derecho privado como el Derecho mercantil. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como Derecho supletorio al Derecho civil, que se instituye así como Derecho común.
Derecho civil como Derecho general  Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica social.
EL REGISTRO CIVIL El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.
En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones y las nacionalizaciones,
Fundamento del Registro Civil  Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacitación.
La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales. Esto beneficia, tanto a los interesados como al Estado y a los terceros.
Además los estados modernos han mostrado un enorme interés por contar con un registro de sus ciudadanos, de gran utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias numerosas, etc. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta información.
Antecedentes históricos Los vestigios más remotos que pueden citarse como antecedentes del Registro Civil los encontramos en algunas culturas orientales, en las que practicaban censos.
En la antigua Roma (siglo VI a. C.), existieron datos censales desde la época del rey Servio Tulio. En el siglo II, se implantaron normas sobre filiación. También se decretó la obligación de los padres de registrar el nacimiento de sus hijos.
Durante la Edad media, la expansión y el auge del catolicismo hizo que la iglesia católica tuviera el control del registro de los nacimientos y matrimonios. Los primeros libros parroquiales en donde aparecen inscripciones se encuentran en Francia e Italia central, a mediados del siglo XIV
En 1787, Luis XVI dispuso la libertad de cultos en Francia y, con ello, el establecimiento de un rústico Registro Civil para que los nacimientos, matrimonios y defunciones fueran objetos de inscripción ante los oficiales de la justicia real.
La Revolución francesa de 1789 trajo consigo la constitución civil del clero y, en 1804, se reguló el funcionamiento del Registro Civil, secularizando en el Código de Napoleón.
A partir del siglo XIX, su existencia se extendió al resto del mundo como parte del progresivo proceso seculizador del Estado y el dictado de leyes laicistas.
Antecedentes del registro En México existen indicios de que algunas instituciones prehispánicas se reconocían el parentesco por consaguinidad y afinidad. Estos registros se celebraban ante funcionarios que al mismo tiempo tenían carácter religioso y estatal. Entre los mayas se tenían disposiciones concernientes al estado civil de las personas, a las herencias, a los contratos y al matrimonio
Al sobrevenir la Conquista, los usos y costumbres de la Península Ibérica se trasladaron hasta América. Las partidas parroquiales constituyen el antecedente directo del registro del estado civil de las personas.
Con la aplicación del bautismo, fue que se establecieron los primeros libros parroquiales, que registran también multidinarias ceremonias de “conversiones” de indígenas a la región católica, cuyos datos no se registran puntualmente. Ello condujo a la adjudicación de repetidos “nombres de pila”, lo que, al paso de los siglos, degeneró en la abundante homonimia que prolifera en México aún en la actualidad. La falta de registro condujo a que se otorgaran unas llamadas “cedulillas”, que constituyeron a las partidas eclesiásticas.
A los indigentes pertenecientes a las clases superiores de la sociedad se les concedió la deferencia de un nombre especial, como fue el caso del hijo de Cuauhtémoc, a quien llamaron Diego de Mendoza de Austria y Moctezuma.
En los registros parroquiales, se colocó a los indígenas y esclavos africanos en un nivel de marginalidad que llegó al extremo de que algunos ibéricos afirmaron que los aborígenes eran irracionales, con el propósito de usurpar sus territorios y bienes.
En defensa de la calidad humana de los indígenas levantaron sus voces varios humanistas ibéricos. La pugna tuvo que ser resuelta por el papa Paulo III, quien dio fallo a favor de la inteligencia indígena, pero esto no evitó la estratificación social que puede verse en los viejos libros eclesiásticos, en donde se anotaban los bautizos de los infantes.
En ellos se hacia una alusión de manera infamante y degradatoria a las castas consideradas inferiores, mencionándose de su condición de indios, mulatos, mestizos, coyotes, calpan-mulato, lobo, salta-patrás, cambujo, albarrazado, zambo-prieto, tente en el aire, no te entiendo y ahí te estás, y oreos, todo con el objeto de señalar diversas categorías sociales.
En cuanto a las partidas parroquiales, consignaban los elementos esenciales, como la fecha de inscripción, el día en que tuvo efecto el acto que se inscribía, los datos generales de los interesados, la vecindad, nombre y ocupación de los testigos y, finalmente, en el margen inferior se imprimía exclusivamente la firma del párroco, sin ninguna intervención de los participantes en el acto. Ocasionalmente suscribían también los escribanos que levantan el registro.
Luego de iniciado el movimiento independentista, Hidalgo emitió un bando el 6 de diciembre de 1810, en el cual se observaban algunos aspectos tendientes a favorecer a las castas más desprotegidas. Pero ni en este documento, ni en el manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa de Zitacuaro, ni en los Sentimientos de la Nación, de José María Morelos, encontramos disposición alguna acerca del registro del estado civil de las personas.
Lo mismo se podría decir en referencia a las Constituciones de Cádiz y a la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, por éstos, ordenamientos de carácter general.
En 1829, en Oaxaca, se expidió el Código Civil de ese estado, el primero del cual se tiene noticia.
El 17 de agosto de 1833 se secularizaron las misiones de la Alta y Baja California y se prohibía el cobro de derechos por celebración de bautizos y matrimonios, así como por las autorizaciones para los entierros.
El 27 de octubre de 1851, durante el gobierno del presidente Arista, se presentó un proyecto de Registro Civil, que daba reconocimiento legal a las “partidas” eclesiásticas. El autor de dicho proyecto fue el señor Cosme Varela.
En julio de 1859, desde el puerto de Veracruz, el presidente Benito Juárez dictó las Leyes de Reforma, por las que se consumó la separación de la Iglesia y el Estado, causa directa del establecimiento en México del Registro Civil. El 28 de julio de ese año se promulgó la Ley sobre el Estado Civil de las Personas.
Cronología1827. Oaxaca, 2 de noviembre. Expedición del Código Civil de Oaxaca; se norman los nacimientos, matrimonios y muertes. Se otorga a la iglesia católica la facultad de reconocer el estado civil de los Oaxaqueños. 1851. Distrito Federal, 6 de marzo. Se publica en el periódico El Siglo XIX el “Proyecto del Registro Civil para el D:F:”, de Cosme Varela. 1857. Distrito Federal, 27 de enero. El presidente Ignacio Comonford decreta la Ley Orgánica del Registro Civil, primer ordenamiento que pretende crear y organizar un Registro Civil. 1859. Veracruz, 7 de julio. El presidente Benito Juárez en un manifiesto a la Nación anuncia el programa del gobierno liberal. 1859. Veracruz, 28 de julio. Ley sobre el Estado Civil de las Personas. Por este ordenamiento se crea el Registro Civil en México, institución vigente hasta nuestros días. 1859. Veracruz, 31 de julio. Ley de Secularización de Cementerios. 1861. Distrito Federal, 31 de enero. Manuel Blanco, gobernador de la capital, pone en vigencia las Leyes de Reforma.
1866. Código Civil del Imperio Mexicano. 1879. Distrito Federal. Se expide el Código Civil para el Distrito Federal y territorio de Baja California. 1884. Distrito Federal. Código Civil y de Procedimientos Civiles del gobierno de Porfirio Díaz. 1914. Veracruz, 29 de diciembre. Venustiano Carranza decreta la Ley del Divorcio. 1917. Se proclama la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los artículos 121 y 130 se señalan las bases del futuro Registro Civil. 1917. 9 de abril. Se expide la Ley sobre Relaciones Familiares. A partir de esa Ley se instituye a los jueces del Estado Civil y se establece que cada uno de los cónyuges es administrador de sus propios bienes. 1928. Distrito Federal. El 28 de marzo, durante el gobierno de Plutarco Elías Calles, se publicó el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal. Su vigencia fue a partir de 1932.
El contenido fundamental de inscripción del registro es el nacimiento, constituyendo el punto central de todas las demás inscripciones. A efectos prácticos bastará con saber dónde ha nacido una persona y con consultar su inscripción de nacimiento, para poder rastrear el resto de los datos inscritos en el registro, si ha contraído matrimonio, si ha fallecido etc.
Fe pública y eficacia Se refiere, en sentido amplio, a la garantía, seguridad o refuerzo jurídico que una situación adquire al ser inscrita. Así se convierte en "verdad oficial" con presunción iuris tantum de exactitud registral.
La inscripción registral es la prueba legal y única admisible (generalmente) de los datos que "da fe" el registro civil. Existe un relativo "monopolio de la prueba" del Registro Civil en el Derecho de la persona y familia.
La documentación administrativa identificadora (documentos nacionales de identidad, pasaportes, etc.) recibe su fuerza probatoria del Registro Civil. Las excepciones relativas a este monopolio son las siguientes:
Inexistencia del asiento (por inexistencia de inscripción o destrucción de éste). Se admitirán otros medios de prueba con carácter provisional, siempre que se solicite la inscripción.
Contienda judicial sobre la validez del asiento. Es el inicio de un juicio que impugne la veracidad del Registro Civil. Se admite toda clase de prueba, y en éste juicio desaparece el monopolio del RC.
Las consecuencias de la falta de inscripción son: En casos de filiación, nacionalidad o vecindad: la falta del asiento no genera presunción de inexistencia. En el matrimonio: la falta de inscripción hace inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe. Si les perjudicara ese matrimonio no inscrito pueden actuar como si no existiera.
Concepto de Registro Civil. El autor francés MarcellPlaniol la define Como la Institución Publica que ordena imperativamente los actos del estado civil de las personas a fin de ofrecer  la  prueba  autentica  del  mismo  a  quien  la  pidiera ", (Luis Muñoz: 1971:314).
El articulo 35 de nuestro Código Civil precisa en la parte conducente que los Oficiales de Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizaran los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
De lo expresado daremos un concepto de Registro Civil, precisando que es la Institución de carácter público e interés social por el cual el Estado exclusivamente inscribe y da publicidad y seguridad a los actos constitutivos del Estado Civil.
." El Registro Civil es una institución básica para el Estado moderno de Derecho. 2.- El Registro Civil garantiza la certeza jurídica de la condición del estado civil de los individuos. 3.- E! Registro Civil realiza una función que compete exclusivamente al Estado. 4.- Las constancias certificadas del Registro Civil son prueba plena.
5.- Los Oficiales del Registro Civil cono servidores públicos deben realizar sus funciones ajustadas al principio de la legalidad. 6.- La interrelación internacional que produce la globalización, presenta a los tratados como determinante jurídico de enorme importancia para regular situaciones en donde el Registro Civil forma parte de esta realidad. 7.- La inscripción de actas extranjeras de hijos de padres o padre o madre mexicanos, nacidos en el extranjero, plantea la aplicación de una normatividad de convenios realizados por México en foros internacionales.
EL ACTO JURIDICO El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
La estructura del acto jurídico Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales.
Elementos Esenciales: Los elementos escenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretize y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad.
Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.
Elementos Naturales: Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales.
Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.
Elementos Accidentales: Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.
Las formalidades en los actos jurídicos  Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de una todas.
Formalidades ad-solemnitatem:  Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.
Formalidades habilitantes:  Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.
Formalidades ad probationem :  Aquellos requisitos externos al acto jurìdico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.
Formalidades de publicidad:  Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.
Clasificaciones Actos positivos y negativos Actos unilaterales y bilaterales Actos positivos y negativos:  Actos entre vivos y de última voluntad Actos gratuitos y onerosos:  Actos de administración y de disposición o enajenación Actos abstractos de causa y causados
Actos positivos y negativos:  En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
Actos entre vivos y de última voluntad:  Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.
Actos gratuitos y onerosos:  Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.
Actos formales y no formales:  Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.
Actos de administración y de disposición o enajenación:  En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuacion del sujeto al bien en cuestion, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenacion y el gravamen.
Actos abstractos de causa y causados:  El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento
Nulidad e inexistencia  Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.
Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad; la cual se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación.
En tanto que la inexistencia se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales.
La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a los resultados que produzca.
NULIDAD ABSOLUTA En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Se caracteriza por: 1. Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare. 2. Porque es imprescriptible, no vence. 3. Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.
Cláusulas de la incapacidad de ejercicio: 1. Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico. 2. Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad. 3. Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes. 4. Los sordomudos que no sepan leer o escribir.
Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos. El profesor Pérez Vives señala que la capacidad no es un elemento esencial en los actos jurídicos si ésta no afecta la existencia del contrato (explica en los casos en que son celebrados por incapaces jurídicamente, que son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien prescribir la ineficacia que los afecta.)
Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen.” “Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”.
NULIDAD RELATIVA: Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Ausencia de la Voluntad Una persona privada de razón, por causa fisiológica, no está en estado de tener una voluntad jurídicamente eficaz; son estas la infancia, locura y la ebriedad. (Un demente o un niño de corta edad no comprende lo que hacen por ende los actos jurídicos realizados por ellos, carecen de valor). 1. Una persona en plena posesión de sus facultades intelectuales puede realizar un acto jurídico bajo el imperio de un error que torna inexistente su voluntad.
Dos formas de error impiden la formación del acto jurídico:  El error sobre la naturaleza del acto a realizar.  El error sobre la identidad de la cosa que es objeto del acto.  Aunque manifieste su consentimiento, una persona puede o no tener voluntad real de realizar el acto jurídico.
Vicios del Consentimiento o de la Voluntad Se los llama vicios del consentimiento o vicios de la voluntad, porque estos vicios pueden encontrarse aún en los actos unilaterales. Existe cuando la voluntad ha sido expresada; para que sea eficaz debe ser libre y consciente.
Deja de ser libre si el consentimiento es obtenido por violencia, error, lesión, dolo, es decir las tres causas que envician la voluntad. La existencia de los vicios de un consentimiento ni impide la formación del acto jurídico, pero la parte que no ha actuado consiente y libre, sea que haya sido forzada, equivocada o engañado tiene derecho a hacer anular el acto que realizó. Posee, la acción de nulidad, a consecuencia de la cual el tribunal anulará el acto si se le suministra la prueba del vicio.
Puede ser física, por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad o efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. O bien es moral, cuando se hacen amenazas que imparten peligro de perder la vida, honra, libertad, salud o patrimonio del actor del acto jurídico, de su cónyuge ascendientes, descendientes, etc.
El Dolo Es el engaño cometido en la celebración de un acto jurídico.  El error se traduce por la aceptación de condiciones onerosas, es decir, por una lesión, que da por cuenta de quien lo cometió si es consecuencia de su falta. Dolo Principal: Es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error, que es a su vez la causa única por la cual se celebró. Dolo Incidental: Origina un error de importancia secundaria que a pesar de conocerlo se pudiera celebrar la operación.
El Error En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad, vicia a esta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga, partiendo de una creencia falsa o bien pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Para que el error pueda ser un vicio de la voluntad, debe suponer en primer término que no tiene la gravedad suficiente como para destruirla completamente, que no recae sobre la naturaleza del acto, ni sobre la identidad de la cosa.
Los errores que constituyen un obstáculo para la formación del acto; se presenta cuando las partes no se ponen de acuerdo, respecto a la naturaleza del contrato, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas y eso impide que se forme el consentimiento, ya que no existe manifestación de voluntad para el acto jurídico. Los errores que no impiden la formación del acto, pero que autorizan una acción de nulidad; se presta cuando la voluntad se llega a manifestar, de tal manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad. Ahora bien se consideran que el consentimiento se formó, pero que hay un vicio de tal magnitud, que impide que el acto o contrato surjan sus efectos, porque la manifestación de voluntad no es cierta.
Lesión Es el perjuicio pecuniario que un acto jurídico ocasiona a la persona que lo realiza. Su concepto objetivo, consiste en que frente a un contrato en el que debe reinar cierto equilibrio entre las prescripciones de las partes, en anular el contrato en el que no existe esta equivalencia. Los actos jurídicos que versen sobre prestaciones cuyo objeto sea inmoral o ilícito, caen bajo la sanción de nulidad absoluta. En ese sentido, todo acto prohibido por la ley u objeto que está prohibida ser lo de una obligación, es ilícito.
Cuando es inmoral o contrario a las buenas costumbres. Y aquí tiene la jurisprudencia otro rico venero que le permitirá aplicar el derecho con un acto contenido de justicia social, en especial cuando se trate de normas protectoras de los débiles o imprevisores y del interés de terceros. En términos generales no todo acto ilícito en sentido general origina la nulidad absoluta o relativa del mismo.
TEORÍA SUJETIVAS La teoría clásica, vigente en Francia considera la causa como un móvil o motivo abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos a diferencia del motivo en sentido estricto que varía en cada actos de acuerdo a las partes contratantes.  La teoría neocausalista, elaborada por Josserand, donde la causa ya no es un móvil abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume la obligación en cada acto, esta teoría viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer obligaciones al celebrar un acto jurídico. Esta teoría no logra explicar la ausencia de la causa, hasta un loco actúa con un móvil.
TEORÍA OBJETIVAS La doctrina Italiana identifica el concepto de causa con la finalidad objetiva del acto jurídico, acuerdo a estas teorías la causa consiste en la finalidad típica del acto jurídico o en la razón económica y jurídica del mismo, sin embargo pese a los diferentes matices de las teorías la causa es un elemento objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y perfectamente distinguible de los motivos de las partes. Estas teorías se ven imposibilitadas de justificar el concepto de causa ilícita.
TEORÍA ECLÉCTICA Se toma en cuenta una visión dual de la causa del acto jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como jurídico, y la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita. Un gran número de doctrinarios modernos, han establecido que la causa en un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le dan en la doctrina italiana y un aspecto subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se pueda establecer que un contrato con causa objetiva puede ser nulo por tener una causa ilícita.
HECHO JURIDICO Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal.
Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto.
Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos
Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías. Ejemplos de hechos jurídicos:  La muerte La promulgación de una Ley. El Nacimiento de una persona. Una declaración de guerra. Una catástrofe natural. Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc)
Derecho de las personas El sujeto o persona, en su vida de relaciona como miembro de la sociedad, no puede eludir el contacto con sus semejantes, ni quedar fuera de la sujeción del derecho.- Persona es todo ente capaz de tener derechos y contraer obligaciones
PESONA FISICA:- Es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS:- Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos:- Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombres, Domicilio, Nacionalidad, los atributos mencionados son constantes y necesarios en toda persona física
La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue con la muerte, pero desde el momento en que un ser humano es concebido entra bajo la protección de la ley
NOMBRE.- Es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. el nombre civil se compone del nombre propio ( Juan, Pedro, Antonio etc.) y del nombre de familia o apellidos ( Rodríguez, Moreno , González etc).  E nombre como atributo de la personalidad es, en términos generales, inmutable, el nombre se encuentra protegido por el derecho y en este sentido se dice que toda persona tienen derecho al nombre , como lo establece el código civil que dispone que en el acta de nacimiento de la persona física deben constar, necesariamente , el nombre y apellidos Art.58.Código Civil.
DOMICILIO.-El domicilio de la persona física es el lugar en que reside con el propósito de establecerse en el, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. El Código Civil presume el propósito de establecerse en un lugar de las circunstancias de que se resida en él por más de seis meses.  El domicilio completa la identificación de la persona, que el apellido contribuye a asegurar, lo mismo que todo individuo tienen un nombre y un apellido, debe tener un a sede legal en la cual se le ha de considerar siempre presente, aun cuando se hecho se encuentre momentáneamente alejado de ella.
Existen tres tipos de domicilio:- el voluntario, el legal, y convencional, según el sistema jurídico.  Domicilio voluntario:- es aquel que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio.  Domicilio Legal:- de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.  Domicilio convencional: es aquel que designa alguna autoridad para el cumplimiento de determinadas obligaciones, estas facultadas por el Código Civil.
EL ESTADO:- Al que se alude generalmente con la calificación de CIVIL, es el conjunto de las cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos.  El estado es una relación, jurídica.(y, por lo mismo fuente de derechos y deberes jurídicos), de tal modo inherentes a la persona que no puede cederse ni trasmitirse por lo que las cuestiones que a ella se refieren n o pueden ser objeto de compromiso o transacción.
PATRIMONIO:-Es el conjunto de bienes o riquezas que corresponden a una persona o familia
NACIONALIDAD.-Son mexicano por nacimiento los que nazcan en territorio de la Republica Mexicana, sea cual sea la nacionalidad de sus padres.
PERSONAS MORALES: podemos decir que son todas aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones.  El fundamento de las personas morales se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de fines que el hombre, por si solo con su actividad puramente individual, no podría realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural que siente de agruparse con sus semejantes.
Son personas morales La Federación, los Estados, Los Municipios, y las demás instituciones de carácter público reconocidas legalmente, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas y socialistas, las asociaciones y fundaciones temporales o perpetúas constituidas para algún fin o por algún motivo de utilidad pública y particular.
Las personas Morales tienen los mismos atributos que la Físicas, salvo el del estado, Capacidad, Patrimonio, Denominación o razón Social, Domicilio, y Nacionalidad.
NACIONALIDAD:- son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal( no basta que una persona moral se constituya de acuerdo a las leyes de determinado estado sino radica en su territorio ) cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana.
La Denominación o razón social de las personas morales, equivale al nombre de las personas físicas  En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aún cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener patrimonio, existe siempre por el derecho de ser personas la capacidad de adquirirlos
Derecho de familia El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.
Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.
Además, y por similares consideraciones, desde hace varios años diversos Estados han creado judicaturas especializadas en esta materia, denominadas comúnmente juzgados o tribunales de familia
características Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).
Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:  Normas de orden publico Reducida autonomía de la voluntad Relaciones de familia
Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).
Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).
Los actos de familia son habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo, el matrimonio, la adopción, etc.); y comúnmente no pueden ser objeto de modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).
Las dos instituciones fundamentales del derecho de familia son el matrimonio y la filiación. Además, los cuerpos normativos dedicados al derecho de familia se preocupan de la situación de las personas sujetas a la autoridad de otro.
El derecho familiar contiene temas como: El siguiente es un esquema del contenido más típico del derecho de familia: Matrimonio y sus efectos  Esponsales Regímenes patrimoniales Nulidad matrimonial Separación matrimonial Divorcio Filiación y Adopción y sus efectos  Patria potestad Autoridad parental Guardas  Tutela Curatela Estado civil Derecho de alimentos
Familia Concepto: es un conjunto de personas formado principalmente por una pareja y sus hijos y también por todas las personas que tienen parentesco, consanguíneo o político con ellos.  Debe, además, incluirse a la pareja de hecho como generadora de una familia, la familia extramatrimonial y también la que se forma entre un progenitor y su hijo, llamado en doctrina: familia segmentada o monoparental.
Derechos subjetivos familiares. La peculiaridad de estos derechos subjetivos familiares consiste en que tienen como regla general su sustento en la existencia de un vínculo biológico que ha sido trasladado al plano jurídico y que le sirve de base para el reconocimiento de tal potestad. Basta citar como ejemplo el derecho de corrección emergente de la patria potestad que requiere la existencia del vínculo paterno filial.
Un derecho subjetivo puede concretarse mediante el poder para exigir de otra persona un comportamiento determinado, o bien, cuando esa conducta no sea realizada en forma voluntaria para exigir mediante una acción judicial su cumplimiento forzado.
El derecho subjetivo familiar procura la satisfacción de un interés individual pero al mismo tiempo tiende también a la satisfacción del interés familiar. ¿Qué es el interés familiar? “Es el ejercicio regulado, no abusivo, de un derecho individual enmarcado en el principio de solidaridad familiar”.
Caracteres del Derecho Subjetivo Familiar. 1.Inalienables: No pueden ser transferidos ya que se sustentan en el vínculo familiar.  2.Irrenunciables: Han sido conferidos en función de un determinado estado de familia y ese estado no es renunciable.
3.Imprescriptibles: No se pierden por la falta de ejercicio, aunque es posible su caducidad. 4.No pueden someterse a modalidades o condicionamientos. 5.Recíprocos: se sustentan en un vínculo familiar que liga a dos personas, como el deber de fidelidad, aunque hay casos en que no se da este carácter, como seria el poder de corrección.
Caracteres. 1.Universal: comprende todas las relaciones jurídicas familiares emergentes de ese emplazamiento. 1.Unidad: se refiere a una persona determinada, o sea, que a través de esta persona se genera una serie de vínculos familiares constituyéndose esta persona en el eje de todas esas relaciones. 2.Indivisible: no se pueden ostentar simultáneamente estados de familia antagónicos, por ejemplo: casado y soltero al mismo tiempo.
3.Correlativo: nadie puede detentar el estado de padre si no hay un hijo correlativo. 4.Oponible erga omnes: cuando un sujeto se encuentra emplazado en un estado de familia determinado puede hacerlo valer a todas las personas sin que estas, en principio, puedan desconocerlo. 5.Estable, no inmutable: solo puede modificarse en la forma en que la ley expresamente establece, no por la libre voluntad de los interesados.
6.Los derechos derivados del estado de familia no pueden ser objeto de negociación, transacción o renuncia: son derechos con contenido extrapatrimonial, por ejemplo no se puede ceder el derecho a mantener relaciones sexuales con el cónyuge. En el aspecto patrimonial no se da tal restricción pues no existe tal limitación cuando se pretende enajenar los derechos patrimoniales ya devengados (adeudados o debidos) emergentes de un estado de familia. ¿Por qué? Porque ya han sido incorporados al patrimonio y con ello hago lo que quiero. Se trata de derechos ya devengados e incorporados, pero no se refiere a los futuros porque de lo contrario se estaría comprometiendo el estado en si mismo, que es el sustento para la adquisición posterior. Si la enajenación es posible también debe admitirse la transacción y la renuncia sobre esos derechos patrimoniales ya devengados.
7.Imprescriptiblidad: otra de las características del estado de familia es la imprescriptibilidad, en tanto significa que el estado no se adquiere por el uso, por ejemplo aunque un hombre y una mujer convivieran maritalmente durante un tiempo determinado sin estar casados, no adquirirían nunca el estado conyugal y tampoco se pierde por su no uso, ya que no actuar de acuerdo con el emplazamiento que se ostenta no es suficiente por si solo para modificar ese estado, por ejemplo la separación de hecho podría ser la base de una acción de divorcio pero la modificación del estado resultara de la sentencia y no solo del transcurso del tiempo. Los derechos patrimoniales ya adquiridos como consecuencia de un estado de familia pueden ser objeto de prescripción, ahora bien, es posible que las acciones emergentes de un estado de familia puedan caducar en los casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico.
8.Inherencia personal: se manifiesta en dos aspectos: Por una parte su ejercicio corresponde exclusivamente a la persona que se encuentra en un estado de familia determinado, con lo cual se excluye la posibilidad de que los derechos correlativos a dicho estado sean ejercidos por un tercero mediante una acción subrogatoria.  Hay que considerar la imposibilidad de la transmisión de un estado de familia por causa de muerte ya que ese estado en tanto es atributo de la personalidad se extingue con el fallecimiento del mismo.
El parentesco El parentesco se puede definir de dos formas: en su modo estricto unidas por comunidad de sangre y en su modo amplio la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o ley.
Parentesco por consanguinidad  El parentesco por consanguinidad o consanguineidad es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos.
Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:
Línea recta: la serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.  Línea recta ascendente: une a alguien con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos... Línea recta descendente: liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos... Línea colateral: la serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos...
Parentesco de afinidad La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.
La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podríamos llamar de «doble afinidad» (por ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuños), no genera parentesco en el Derecho hispano. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro. También existe el término "contrapariente" que significa: Pariente de parientes: "no es primo directo mío, es un contrapariente porque es primo de mi cuñado".
Parentesco civil La adopción establece parentesco, llamado «parentesco civil» o por adopción, entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.
Sirve para ampliar la esfera de derechos entre parientes. Derechos que derivan del Parentesco. Los principales derechos que derivan del parentesco son: La pensión alimenticia, La patria potestad y la herencia.
Obligaciones que nacen del Parentesco.- La a pensión alimenticia, en su aspecto pasivo; el respeto y la consideración que los descendientes deben a sus ascendientes, y la tutela legítima. Incapacidades que derivan del parentesco. La incapacidad para contraer matrimonio entre parientes cercanos; la prohibición que impone la ley, en determinados casos, para servir como testigos, en juicio, a un pariente, y la incapacidad para ocupar determinados cargos de la administración pública, cuando un aspirante a dichos cargos ya ocupa otros dentro de la propia administración.
La Obligación Alimenticia .- Entre las obligaciones derivadas del parentesco figura, de modo preeminente, la obligación alimenticia, que es recíproca, pues el que la cumple tiene, a su vez, el derecho de exigirla. En virtud de esta obligación, el deudor debe procurar al acreedor todos los medios necesarios para que éste no carezca de alimentos, habitación, medicinas, educación, etc. es decir, lo necesario para vivir decorosamente
Los alimentos Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Consecuentemente, los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende no solamente todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha sino también los gastos necesarios para que cómodamente curse la educación elemental, tenga habitación, esparcimiento, entre otros, de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos y de los segundos de necesitarla.
Los alimentos se presentan como una consecuencia del matrimonio y/o por el parentesco por consanguineidad y adopción, de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de Jalisco, la pensión alimenticia es el resultado de que una persona carente de recursos económicos, por imposibilidad material o legal, pida a otra que tiene suficientes medios económicos, ayuda para su subsistencia; ello ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, debiendo acreditar el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filial.
El parentesco por afinidad no engendra el derecho y obligación de dar alimentos, excepto en el caso de los cónyuges, siempre bajo severas condiciones de equidad y reciprocidad.
El derecho a alimentos se pude definir estableciendo que es la facultad jurídica que tiene una persona, por si o por su representante legítimamente instituido, denominada acreedor alimentista para exigir a otra que se identifica como deudor u obligado alimentista, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio o de la filiación jurídica.
la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) Mediante el pago de una pensión alimenticia y b) Incorporando el deudor en la casa del acreedor, para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. Prescribe en este sentido  que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia,
CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-             1.- Es una obligación recíproca;  2.- Es personalísima;  3.- Es intransferible;  4.- Es inembargable el derecho correlativo;  5.- Es imprescriptible;  6.- Es innegociable;  7.- Es proporcional;  8.- Es divisible;  9.- Crea un derecho preferente;  10.- No es compensable ni renunciable y  11.- No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.
.- Reciprocidad de la obligación alimentaria.-  La obligación de dar alimentos se caracteriza como recíproca, es decir, el que da los alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos, es decir, el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. En las demás obligaciones no existe esa reciprocidad, pues un sujeto se caracteriza como pretensor y otro como el obligado, respecto de la misma prestación
Carácter personalísimo de los alimentos.-  La obligación alimentaria es personalísima por cuanto que depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se confieren exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades y se imponen también, a otra persona determinada, tomando en cuenta su carácter de pariente o de cónyuge y sus posibilidades económicas.  En nuestro derecho el carácter de personalísimo de la obligación alimentaria está debidamente regulado sin presentarse problemas que son frecuentes en otras legislaciones respecto a qué persona o personas serán las avocadas a cumplir con la prestación alimentaría.
3.- Naturaleza intransferible de los alimentos.-              La obligación alimentaria es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentarios, se trata de una consecuencia relacionada con la característica anterior. Siendo la obligación de dar alimentos personalísima, evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor. No hay razón para extender esa obligación a los herederos del deudor y para conceder el derecho correlativo a los herederos del acreedor, pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y, en el caso de muerte del deudor, se necesita causa legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico.
En otras palabras, la sucesión del deudor no tiene que reportar como tal, la obligación de alimentos, excepto cuando tratándose de una sucesión testamentaria. En el caso de la muerte del acreedor alimentario desaparece la causa única de la obligación, pero si sus herederos estuviesen necesitados, entonces éstos tendrán un derecho propio en su calidad de parientes y dentro de los límites de grados previstos en la ley, para poder exigir al deudor en la relación jurídica anterior, o a la persona que resulte obligada, la pensión correspondiente.
Respecto de la prestación alimentaria entre cónyuges evidentemente también es intransferibles tanto por herencia como durante la vida del acreedor o deudor. Es decir, cada cónyuge tiene la facultad de exigir alimentos al otro, dentro de los límites y requisitos señalados por la ley, extinguiéndose a su muerte tal derecho y, por lo tanto, la obligación que correlativamente puede tener al respecto. Se exceptúa el caso de la pensión que deba dejarse por testamento al cónyuge supérstite.
4.- Inembargabilidad de los alimentos.-              Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir. El embargo de bienes se funda siempre en un principio de justicia y de moralidad a efecto de que el deudor no quede privado de aquellos elementos indispensables para la vida.  Se debe de tomando en cuenta que el derecho de recibir los alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
5.- Imprescriptibilidad de los alimentos.-              Debemos distinguir el carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos del carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas. Respecto al derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones causadas, deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la prescripción de las pretensiones periódicas. Según lo expuesto, debe entenderse que el derecho que se tiene para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza, se va originando diariamente.
6.- Naturaleza intransigible de los alimentos.- Dentro de esta característica, es permitido celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas por alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden público que se toman en cuenta para el efecto de proteger el derecho mismo en su exigibilidad futura. Las prestaciones vencidas se transforman en créditos ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción.
7.- Carácter proporcional de los alimentos.-  Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”.  Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente según la zona de que se trate o algún otro medio identificador de la inflación, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor
8.- Divisibilidad de los alimentos.-             La obligación de dar alimentos es divisible. En principio las obligaciones se consideran divisibles cuando su objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones; en cambio, son indivisibles cuando sólo pueden ser cumplidas en una prestación. “Las obligaciones son divisibles cuando se tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente” “Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero Tratándose de los alimentos, expresamente la ley se determina su carácter divisible cuando existen diferentes sujetos obligados. En el caso de que una persona sea la obligada, también la naturaleza de los alimentos permite su división. En la doctrina se considera que la prestación alimentaria no debe satisfacerse en especie sino en dinero, lo que permite dividir su pago en días, semanas o meses.
Como en nuestro sistema existen dos formas para satisfacer los alimentos, tanto en dinero como incorporando al deudor a la casa del acreedor o la de su familia, debe entenderse que sólo serían divisibles en cuanto al modo de pago en el tiempo, si la prestación monetaria se cobra en efectivo. No tenemos un precepto expreso de que impida al acreedor satisfacer en especie lo que necesita el deudor para su comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad.
9.- Carácter preferente de los alimentos.-              La preferencia de los alimentos se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos, sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia,
10.- Los alimentos no son compensables ni renunciables.-              La compensación no tiene lugar si una de las deudas fuere por alimentos. Tratándose de obligaciones de interés público, y además, indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir. Además, siendo el mismo sujeto el que tendría las calidades de acreedor alimentista para oponerle compensación y deudor de él, necesariamente, si la compensación fuese admitida, renacería por otro concepto su obligación de alimentos, ya que por hipótesis el alimentista seguiría careciendo de lo general para subsistir, y en tal virtud, por este sólo hecho habría causa legal suficiente para originar una nueva deuda alimentaria, éste particular se encuentra regulado por el artículo 452 de la Legislación Civil Local, ya explicado anteriormente.
11.- La obligación alimentaria no se extingue por su cumplimiento.-              Las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento, pero respecto de los alimentos, como se trata de prestaciones de renovación continua en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista en caso de interdicción o cuando se cumpla los objetivos de su fijación.
PERSONAS QUE TIENEN ACCIÓN PARA PEDIR EL ASEGURAMIENTO DE LOS ALIMENTOS.-  Parientes obligados: parientes por consanguinidad (se establece un orden de prelación): se deben alimentos los ascendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de prestarlos.
 El aseguramiento de los alimentos puede consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito en cantidad bastante a cubrirlos. El significado que tiene el término relativo al “aseguramiento”, pues se comprende no sólo la garantía que podrá exigirse por el acreedor al deudor, sino también la exigencia misma, mediante juicio, de la prestación alimentaria. Es decir, las personas que tienen acción para pedir el aseguramiento, comprende tanto la acción para exigir el pago, como para obtener la garantía de exigirlo en juicio.
CAUSAS QUE EXTINGUEN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-             Cesa la obligación de dar alimentos:[6] a)     Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; b)     Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; c)      En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; d)     Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa de la falta de aplicación al trabajo de alimentista, mientras subsistan estas causas; e)     Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos abandona la casa de éste por causas injustificables
El matrimonio Antes de 1852, el matrimonio canónico era suficiente para formar con ello una familia que derivara de un matrimonio válido que le diera solidez, sin embargo, el entonces presidente Benito Juárez García decidió quitarle poder a la iglesia católica, instituyendo el matrimonio civil, mismo que nace en Holanda en 1850, más que como medio de disminuirle el poder, surge para mantener controlados a los disidentes religiosos
Desde las conceptualizaciones más burdas hasta las más complejas, el matrimonio civil es la forma legal (para el Estado) de formar una familia, que debe cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia y de validez; los primeros de ellos (de existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica, mientras que los segundos los efectos, imposibilitando la nulidad.
Elementos de existencia: para poder decir que un matrimonio civil es tal, debe contra con tres elementos: voluntad, objeto lícito y solemnidad. La voluntad o consentimiento debe ser manifestada expresamente con un "si" pues de no ser así, la voluntad estaría afectada de manera tal que la violencia inducida a coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del matrimonio.
Para poder manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe, la persona ser consiente del objeto del mismo; desde los comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos principales consecuencias del acto matrimonial: fundar una familia o comunidad permanente de vida, así como la ayuda que mutuamente deben de prestarse.
Al ser una institución regulada por el estado, deben cumplirse con las solemnidades que el derecho exige
Elementos de validez: la diferencia entre nulidad y divorcio es, precisamente, la temporalidad de los actos que dan causa a éste; el divorcio es por acontecimientos posteriores, mientras que la nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue válido.
Una de las finalidades secundarias es la procreación, que sería imposible si la capacidad reproductiva se viera limitada debido a la edad, razón por la cual el código civil manifiesta que la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años.
La voluntad de los contrayentes debe estar ausente de vicios de la voluntad, mismos que pueden reducirse a cinco casos: Error en la identidad, dolo, mala fe, violencia o intimidación y lesión.
El código civil menciona que los impedimentos para contraer matrimonio válido son: La falta de edad, de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco, el adulterio entre los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la vida de anteriores cónyuges, fuerza o miedo grave, embriaguez habitual, impotencia incurable, idiotismo o imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer nuevas nupcias
De no respetarse estos puntos, el matrimonio es nulo de origen, por lo tanto corresponde declarar la nulidad por parte de un juez de lo familiar.
Al momento de contraer matrimonio se hace el cambio de estado civil a casado, originando una serie de consecuencias jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los bienes y a los hijos.
Entre los cónyuges. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) estatuye el derecho de cada pareja a decidir el número de hijos y el espaciamiento entre ellos, debiendo decidirlo de manera conjunta teniendo en consideración las ideas y costumbres operantes.
La cohabitación, aún cuando no es tratada como una consecuencia, hace derivar de ella el trato cotidiano que da origen a la ayuda mutua que entre cónyuges se deben.
Derecho – deber de la relación sexual. La sexualidad forma parte de la naturaleza humana, no como un instinto de supervivencia, sino de manera consciente y no siempre teniendo como finalidad la procreación.
Ayuda mutua. Es la consecuencia natural de las anteriores, y se refiere al apoyo moral y económico (alimentos), entre ellos y con los hijos.
Fidelidad. Se refiere a la exclusividad sexual de y entre los cónyuges, que aún cuando no está consagrada en la legislación de manera explícita, si menciona el adulterio como causal de divorcio como delito.
Igualdad jurídica entre cónyuges, que se deberá dar en el plano económico y con respecto a la procreación.
Con respecto a los hijos. Los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges con los hijos son estudiados por la institución civil llamada filiación.
Con respecto a los bienes. Existen dos tipos de regímenes con respecto de los bienes del matrimonio: sociedad conyugal, separación de bienes y régimen legal, que en el estado de San Luis Potosí es éste último.
El divorcio El Divorcio se puede definir como "la disolución del vinculo matrimonial que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede ser definido "El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio".
De esta definiciones se desprende lo siguiente: •El divorcio, igual que la nulidad, debe ser pronunciado por una autoridad judicial; •Mientras la nulidad tiene carácter retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio putativo, el divorcio se limita a la disolución del matrimonio para el porvenir; •A diferencia de la nulidad, el divorcio supone un matrimonio válido
La anulación del matrimonio es un procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.
En este sentido podemos concluir diciendo que la nulidad del matrimonio es retroactiva, borra el matrimonio como si éste no hubiese existido jamás, es decir que opera hacia el pasado; y por el contrario el divorcio opera hacia el futuro.
ORIGEN DEL DIVORCIO.- En el Derecho Romano, la disolución del matrimonio se conocía como Divortiumy se producía por diversas razones, entre las cuales podemos señalar: •Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes; •Por la muerte de uno de ellos; •Por CapitisDiminutio; •Por el incestussuperveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en condición de hermanos. •Por llegar al cargo de Senador quien estuviese casado con una liberta,; •Por la cesación de la AffetioMaritalis, consistente en la voluntad de ambos cónyuges de poner término al matrimonio.
En la legislación Francesa no estaba permitido el Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible, eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el divorcio en los casos de: •Adulterio, •Por la muerte de unos de los cónyuges, •Por la condena a pena criminal, •El abandono del hogar, •Los excesos •Sevicias, •Las injurias graves del uno para con el otro, Es decir todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento del vínculo conyugal.
El Divorcio se puede obtener de las siguientes maneras: •A requerimiento de ambos esposos cuando los mismos manifiestan, de manera inequívoca y en conjunto, su deseo de separarse. •Puede también ser obtenido a solicitud de una de las partes, cuando la vida en pareja se hace insostenible e irreconciliable, debido a las diferencias de tal magnitud que la única salida viable es la de recurrir a la separación definitiva.
concubinato El concubinato no es un acto jurídico, porque en realidad se trata de una unión de hecho, en la cual no se manifiesta la voluntad, como sí se hace en el acto jurídico para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.
En el hecho jurídico concubinato, insistimos en la terminología para que no haya lugar a dudas ni equívocos sobre esta figura, la voluntad de los concubinos no se expresa para celebrar el acto jurídico matrimonio, tampoco quieren ellos que se les trate como cónyuges mucho menos, porque hubieran procedido de otra manera, que se considere la expresión de su voluntad para crear el acto jurídico solemne, institucional y contractual que el es matrimonio.
Los deberes y derechos que emanan de esta situación, de hecho, han sido equiparados prácticamente al matrimonio y sus efectos son semejantes a los que hay entre los cónyuges, verbigracia, la sucesión legítima en que se aplican las mismas reglas para heredar.
Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que produce efectos jurídicos.
Elementos del concubinato: A) unión de hecho de un hombre con una mujer B) libres de parentesco  C) libre de vinculo matrimonial D) cohabitación domestica E) unión sexual F) respeto y protección reciproca  G) propósito de integrar familia
Existencia jurídica: La unión debe de ser publica y permanente Duración de tres años interrumpida; dos años si se trata de rito indígena o religiosa; desde el nacimiento del primer descendiente.
Terminación del concubinato: Acuerdo mutuo Abandono del domicilio común siendo injustificado la separación y prolongarse por el termino de 3 meses La muerte
Efectos de la disolución: Faculta a reclamar alimentos mutuamente (determinar tiempo y monto) (prescribe en 6 meses) En caso de concubino inocente se tiene la facultad para solicitar alimentos.
De las hijas o hijos del matrimonio y concubinato Se presumen hijos: Los nacidos después de 180 días desde la celebración del matrimonio o iniciado el concubinato Los nacidos después de 300 días posterior a la disolución del matrimonio o concubinato
No podrá desconocer: Si se probare que antes de casarse sabia del embarazo de su consorte Si concurrió al levantamiento del acta Si se ha reconocido expresamente  Si no nació capaz de vivir
Termino para contradecir la paternidad: 60 días  Desde el nacimiento si estaba presente Desde el día que llego al lugar Desde el día que descubrió el fraude
En caso de que la viuda, divorciada o declarada la nulidad contraiga nuevo matrimonio y naciera un hijo dentro de las 300 días se procede de la siguiente manera: Se presume del primer matrimonio si nace antes de los 180 días antes de la celebración del segundo matrimonio
Derecho civil

Contenu connexe

Tendances

UNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVO
UNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVOUNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVO
UNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVOABeltranS
 
Usufructo, uso y habitación
Usufructo, uso y habitaciónUsufructo, uso y habitación
Usufructo, uso y habitaciónMazinger42
 
El Derecho Procesal
El Derecho ProcesalEl Derecho Procesal
El Derecho ProcesalRock Ash
 
Teoria pura del Derecho
Teoria pura del DerechoTeoria pura del Derecho
Teoria pura del Derechodereccho
 
Sucesión testamentaria.
Sucesión testamentaria.Sucesión testamentaria.
Sucesión testamentaria.mariapauvil
 
Aplicacion ene le tiempo
Aplicacion ene le tiempoAplicacion ene le tiempo
Aplicacion ene le tiempoB Belis
 
El derecho procesal penal
El derecho procesal penalEl derecho procesal penal
El derecho procesal penalSuset Balbuena
 
Sistema registral venezolano.
Sistema registral venezolano.Sistema registral venezolano.
Sistema registral venezolano.Franyelis11
 
Aula virtual derecho constitucional
Aula virtual derecho constitucionalAula virtual derecho constitucional
Aula virtual derecho constitucionalJASVERENY BRICEÑO
 
Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional
Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional
Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional Edwin Ziga
 
Derecho constitucional general
Derecho constitucional generalDerecho constitucional general
Derecho constitucional generalDixon Junior
 
ENJ- 200 Presentación Visiones del Derecho
ENJ- 200 Presentación Visiones del DerechoENJ- 200 Presentación Visiones del Derecho
ENJ- 200 Presentación Visiones del DerechoENJ
 
Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)dereccho
 
Derecho constitucional y administrativo
Derecho constitucional y administrativoDerecho constitucional y administrativo
Derecho constitucional y administrativodaliaitzel
 

Tendances (20)

UNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVO
UNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVOUNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVO
UNIDAD III. DERECHO ADMINISTRATIVO
 
Usufructo, uso y habitación
Usufructo, uso y habitaciónUsufructo, uso y habitación
Usufructo, uso y habitación
 
El Derecho Procesal
El Derecho ProcesalEl Derecho Procesal
El Derecho Procesal
 
Teoria pura del Derecho
Teoria pura del DerechoTeoria pura del Derecho
Teoria pura del Derecho
 
Sucesión testamentaria.
Sucesión testamentaria.Sucesión testamentaria.
Sucesión testamentaria.
 
Derecho Penal Guatemalteco
Derecho Penal Guatemalteco Derecho Penal Guatemalteco
Derecho Penal Guatemalteco
 
Aplicacion ene le tiempo
Aplicacion ene le tiempoAplicacion ene le tiempo
Aplicacion ene le tiempo
 
El derecho procesal penal
El derecho procesal penalEl derecho procesal penal
El derecho procesal penal
 
¿Ciencia jurídica?
¿Ciencia jurídica?¿Ciencia jurídica?
¿Ciencia jurídica?
 
Sistema registral venezolano.
Sistema registral venezolano.Sistema registral venezolano.
Sistema registral venezolano.
 
El Patrimonio
El PatrimonioEl Patrimonio
El Patrimonio
 
Aula virtual derecho constitucional
Aula virtual derecho constitucionalAula virtual derecho constitucional
Aula virtual derecho constitucional
 
Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional
Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional
Derecho constitucional, Apuntes Derecho Constitucional
 
Derecho constitucional general
Derecho constitucional generalDerecho constitucional general
Derecho constitucional general
 
ENJ- 200 Presentación Visiones del Derecho
ENJ- 200 Presentación Visiones del DerechoENJ- 200 Presentación Visiones del Derecho
ENJ- 200 Presentación Visiones del Derecho
 
La adopcion
La adopcionLa adopcion
La adopcion
 
Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)
 
Unidad 3. Derecho romano procesal civil.
Unidad 3. Derecho romano procesal civil.Unidad 3. Derecho romano procesal civil.
Unidad 3. Derecho romano procesal civil.
 
Derecho constitucional y administrativo
Derecho constitucional y administrativoDerecho constitucional y administrativo
Derecho constitucional y administrativo
 
La propiedad derecho romano
La propiedad derecho romanoLa propiedad derecho romano
La propiedad derecho romano
 

En vedette

DERECHO CIVIL
DERECHO CIVILDERECHO CIVIL
DERECHO CIVILnatty254
 
Diapositivas Derecho Civil
Diapositivas  Derecho CivilDiapositivas  Derecho Civil
Diapositivas Derecho CivilMel Mercedes
 
Curso de Introducción al Derecho Civil
Curso de Introducción al Derecho CivilCurso de Introducción al Derecho Civil
Curso de Introducción al Derecho CivilRafael Guevara
 
Ppt derecho civil
Ppt derecho civilPpt derecho civil
Ppt derecho civilluisaquin0
 
El derecho privado y sus ramas
El derecho privado y sus ramasEl derecho privado y sus ramas
El derecho privado y sus ramaspedrotorr
 
Derecho familiar conceptos generales (actualizado)
Derecho familiar conceptos generales (actualizado)Derecho familiar conceptos generales (actualizado)
Derecho familiar conceptos generales (actualizado)plataformalaeduca256
 
Derecho civil bienes - curso completo en powerpoint (1)
Derecho civil   bienes - curso completo en powerpoint (1)Derecho civil   bienes - curso completo en powerpoint (1)
Derecho civil bienes - curso completo en powerpoint (1)minucordero
 
Historia del der. civil estructura del codigo civil
Historia del der. civil   estructura del codigo civilHistoria del der. civil   estructura del codigo civil
Historia del der. civil estructura del codigo civilguest566be1
 
Resumen derecho civil 1 CCEEA
Resumen derecho civil 1 CCEEAResumen derecho civil 1 CCEEA
Resumen derecho civil 1 CCEEADaniel Freira
 
Derechos civiles y politicos
Derechos civiles y politicosDerechos civiles y politicos
Derechos civiles y politicosantony_17
 
Las ramas del derecho
Las ramas del derechoLas ramas del derecho
Las ramas del derechodereccho
 
Derecho Mercantil
Derecho MercantilDerecho Mercantil
Derecho MercantilF1928
 
Personas físicas, morales y sus atributos
Personas físicas, morales y sus atributosPersonas físicas, morales y sus atributos
Personas físicas, morales y sus atributosMoff Sinuhe
 

En vedette (20)

DERECHO CIVIL
DERECHO CIVILDERECHO CIVIL
DERECHO CIVIL
 
Diapositivas Derecho Civil
Diapositivas  Derecho CivilDiapositivas  Derecho Civil
Diapositivas Derecho Civil
 
Derecho civil
Derecho civilDerecho civil
Derecho civil
 
Derecho civil I, personas y familia
Derecho civil I, personas y familiaDerecho civil I, personas y familia
Derecho civil I, personas y familia
 
Curso de Introducción al Derecho Civil
Curso de Introducción al Derecho CivilCurso de Introducción al Derecho Civil
Curso de Introducción al Derecho Civil
 
Ppt derecho civil
Ppt derecho civilPpt derecho civil
Ppt derecho civil
 
DERECHO CIVIL DE PERSONAS
DERECHO CIVIL DE PERSONASDERECHO CIVIL DE PERSONAS
DERECHO CIVIL DE PERSONAS
 
El derecho privado y sus ramas
El derecho privado y sus ramasEl derecho privado y sus ramas
El derecho privado y sus ramas
 
Derecho familiar conceptos generales (actualizado)
Derecho familiar conceptos generales (actualizado)Derecho familiar conceptos generales (actualizado)
Derecho familiar conceptos generales (actualizado)
 
Derecho civil bienes - curso completo en powerpoint (1)
Derecho civil   bienes - curso completo en powerpoint (1)Derecho civil   bienes - curso completo en powerpoint (1)
Derecho civil bienes - curso completo en powerpoint (1)
 
Historia del der. civil estructura del codigo civil
Historia del der. civil   estructura del codigo civilHistoria del der. civil   estructura del codigo civil
Historia del der. civil estructura del codigo civil
 
Resumen derecho civil 1 CCEEA
Resumen derecho civil 1 CCEEAResumen derecho civil 1 CCEEA
Resumen derecho civil 1 CCEEA
 
El domicilio
El domicilioEl domicilio
El domicilio
 
Derechos civiles y politicos
Derechos civiles y politicosDerechos civiles y politicos
Derechos civiles y politicos
 
Las ramas del derecho
Las ramas del derechoLas ramas del derecho
Las ramas del derecho
 
Derecho Mercantil
Derecho MercantilDerecho Mercantil
Derecho Mercantil
 
Registro Civil
Registro CivilRegistro Civil
Registro Civil
 
Personas físicas, morales y sus atributos
Personas físicas, morales y sus atributosPersonas físicas, morales y sus atributos
Personas físicas, morales y sus atributos
 
Acto juridico
Acto juridicoActo juridico
Acto juridico
 
Derecho civil
Derecho civilDerecho civil
Derecho civil
 

Similaire à Derecho civil

1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.pptGuimajeSac
 
Principales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho CivilPrincipales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho Civilmoises falcon
 
Principales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho CivilPrincipales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho Civilmoisesfalcon
 
Derecho civilcarlos matute
Derecho civilcarlos matuteDerecho civilcarlos matute
Derecho civilcarlos matutecarlos matute
 
Revista digital derecho civil
Revista digital derecho civilRevista digital derecho civil
Revista digital derecho civilEUDIMAR ARTIGAS
 
Revista angel sambrano
Revista angel sambranoRevista angel sambrano
Revista angel sambranoAngelSambrano
 
Derecho internacional privado 3 ensayo sobre el tema 6
Derecho internacional privado  3 ensayo sobre el tema 6Derecho internacional privado  3 ensayo sobre el tema 6
Derecho internacional privado 3 ensayo sobre el tema 6Lisbeth Vivas Alvarez
 
Divisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptx
Divisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptxDivisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptx
Divisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptxKarolSubia1
 
La familia en las trasformaciones del derecho
La familia en las trasformaciones del derechoLa familia en las trasformaciones del derecho
La familia en las trasformaciones del derechoJOSELUISARAMBURO
 
Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)
Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)
Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)Maritza Rivera
 
Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)
Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)
Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)Néstor Toro-Hinostroza
 
Introducción al estudio del derecho civil
Introducción al estudio del derecho civilIntroducción al estudio del derecho civil
Introducción al estudio del derecho civilSharaid Cervantes
 

Similaire à Derecho civil (20)

Derecho civil revista
Derecho civil revistaDerecho civil revista
Derecho civil revista
 
Derecho civil revista
Derecho civil revistaDerecho civil revista
Derecho civil revista
 
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
 
Principales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho CivilPrincipales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho Civil
 
Principales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho CivilPrincipales Aportes del Derecho Civil
Principales Aportes del Derecho Civil
 
Derecho civilcarlos matute
Derecho civilcarlos matuteDerecho civilcarlos matute
Derecho civilcarlos matute
 
Revista digital derecho civil
Revista digital derecho civilRevista digital derecho civil
Revista digital derecho civil
 
Revista juan carlos
Revista juan carlosRevista juan carlos
Revista juan carlos
 
Unidad 1. Naturaleza jurídica del derecho civil
Unidad 1. Naturaleza jurídica del derecho civilUnidad 1. Naturaleza jurídica del derecho civil
Unidad 1. Naturaleza jurídica del derecho civil
 
Revista angel sambrano
Revista angel sambranoRevista angel sambrano
Revista angel sambrano
 
Derecho internacional privado 3 ensayo sobre el tema 6
Derecho internacional privado  3 ensayo sobre el tema 6Derecho internacional privado  3 ensayo sobre el tema 6
Derecho internacional privado 3 ensayo sobre el tema 6
 
Divisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptx
Divisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptxDivisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptx
Divisiones de Derecho Romano -Derecho Público y Privado.pptx
 
Civil
CivilCivil
Civil
 
Civil
CivilCivil
Civil
 
La familia en las trasformaciones del derecho
La familia en las trasformaciones del derechoLa familia en las trasformaciones del derecho
La familia en las trasformaciones del derecho
 
Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)
Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)
Historia del derecho mexicano tema 1 ever (1)
 
Noción y ubicación del derecho civil
Noción y ubicación del derecho civilNoción y ubicación del derecho civil
Noción y ubicación del derecho civil
 
Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)
Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)
Texto Guía de Pensamiento Romano (Preuniversitario)
 
Introducción al estudio del derecho civil
Introducción al estudio del derecho civilIntroducción al estudio del derecho civil
Introducción al estudio del derecho civil
 
Lecturas juridicas número 21
Lecturas juridicas número 21Lecturas juridicas número 21
Lecturas juridicas número 21
 

Plus de EquipoUVM ABOGADOS

Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,
Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,
Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,EquipoUVM ABOGADOS
 
La justicia en el estado de mexico entrvista el mundo del abogado - 1 agost...
La justicia en el estado de mexico   entrvista el mundo del abogado - 1 agost...La justicia en el estado de mexico   entrvista el mundo del abogado - 1 agost...
La justicia en el estado de mexico entrvista el mundo del abogado - 1 agost...EquipoUVM ABOGADOS
 
Definiciones con fundamento en el código familiar del estado
Definiciones con fundamento en el código familiar del estadoDefiniciones con fundamento en el código familiar del estado
Definiciones con fundamento en el código familiar del estadoEquipoUVM ABOGADOS
 
Tesis materia fiscal agosto 2011
Tesis materia fiscal agosto 2011Tesis materia fiscal agosto 2011
Tesis materia fiscal agosto 2011EquipoUVM ABOGADOS
 
Estrategias para la toma de decisiones
Estrategias para la toma de decisiones Estrategias para la toma de decisiones
Estrategias para la toma de decisiones EquipoUVM ABOGADOS
 
Mercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficas
Mercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficasMercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficas
Mercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficasEquipoUVM ABOGADOS
 
El mundo del abogado inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...
El mundo del abogado   inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...El mundo del abogado   inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...
El mundo del abogado inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...EquipoUVM ABOGADOS
 
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos MexicanosConstitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos MexicanosEquipoUVM ABOGADOS
 
Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )
Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )
Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )EquipoUVM ABOGADOS
 
Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...
Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...
Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...EquipoUVM ABOGADOS
 
Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...
Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...
Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...EquipoUVM ABOGADOS
 
Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)
Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)
Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)EquipoUVM ABOGADOS
 
Abogado corporativo 28 de febrero 2011
Abogado corporativo 28 de  febrero 2011Abogado corporativo 28 de  febrero 2011
Abogado corporativo 28 de febrero 2011EquipoUVM ABOGADOS
 
¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres? ( Miguel Carbonel )
¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres?  ( Miguel Carbonel )¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres?  ( Miguel Carbonel )
¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres? ( Miguel Carbonel )EquipoUVM ABOGADOS
 

Plus de EquipoUVM ABOGADOS (20)

Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,
Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,
Articulos sobre matrimonio ilegal, incesto, bigamia, adulterio,
 
La justicia en el estado de mexico entrvista el mundo del abogado - 1 agost...
La justicia en el estado de mexico   entrvista el mundo del abogado - 1 agost...La justicia en el estado de mexico   entrvista el mundo del abogado - 1 agost...
La justicia en el estado de mexico entrvista el mundo del abogado - 1 agost...
 
Concubinato
Concubinato Concubinato
Concubinato
 
Divorcio
Divorcio Divorcio
Divorcio
 
Definiciones con fundamento en el código familiar del estado
Definiciones con fundamento en el código familiar del estadoDefiniciones con fundamento en el código familiar del estado
Definiciones con fundamento en el código familiar del estado
 
Matrimonio codigo civil
Matrimonio codigo civil Matrimonio codigo civil
Matrimonio codigo civil
 
Matrimonio
Matrimonio Matrimonio
Matrimonio
 
Tesis materia fiscal agosto 2011
Tesis materia fiscal agosto 2011Tesis materia fiscal agosto 2011
Tesis materia fiscal agosto 2011
 
Estrategias para la toma de decisiones
Estrategias para la toma de decisiones Estrategias para la toma de decisiones
Estrategias para la toma de decisiones
 
Calculo real
Calculo realCalculo real
Calculo real
 
Mercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficas
Mercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficasMercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficas
Mercados oferta y demanda y teoria economica variables y graficas
 
El mundo del abogado inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...
El mundo del abogado   inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...El mundo del abogado   inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...
El mundo del abogado inconstitucionalidad de los contratos marco en el regl...
 
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos MexicanosConstitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
 
Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )
Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )
Reforma constitucional 17 agosto 2011 ( sobre el veto )
 
Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...
Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...
Entrevista revista el mundo del abogado con alfonso flores padilla (alfonso f...
 
Argumentacion jurisdiccional
Argumentacion jurisdiccionalArgumentacion jurisdiccional
Argumentacion jurisdiccional
 
Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...
Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...
Reforma a la constitución política de los estados unidos mexicanos en materia...
 
Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)
Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)
Matrimonio (Definiciones con fundamento en el código familiar del estado)
 
Abogado corporativo 28 de febrero 2011
Abogado corporativo 28 de  febrero 2011Abogado corporativo 28 de  febrero 2011
Abogado corporativo 28 de febrero 2011
 
¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres? ( Miguel Carbonel )
¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres?  ( Miguel Carbonel )¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres?  ( Miguel Carbonel )
¿Que significa la igualdad entre hombres y mujeres? ( Miguel Carbonel )
 

Derecho civil

  • 1. DERECHO CIVIL PERSONAS Y FAMILIA
  • 2. El Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium.
  • 3. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.
  • 4. Se puede resumir en un conjunto de normas o reglamentos jurídicos que rigen la conducta de la persona (natural o jurídica) en un conglomerado social.
  • 5. También se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas en un Código civil. Por último, también se utiliza el término Derecho civil, sobre todo en el ámbito del Derecho anglosajón, para referirse al: Derecho continental (como Civil Law), en contraposición al sistema anglosajón (o CommonLaw). Derecho positivo, en contraposición al Derecho natural.
  • 6. El Derecho civil habitualmente comprende: 1.El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales y jurídicas, la capacidad jurídica y la administración de los bienes de los incapaces, los derechos de la personalidad, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de "personalísimos", por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas.
  • 7. 2.El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes. 3.El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia. 4.Normas de responsabilidad civil
  • 8. 5.El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.
  • 9. 6.El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.
  • 10. 7.Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".
  • 11. Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas. ==Características== El Derecho civil es el derecho privado común y general de los países.
  • 12. Derecho civil como Derecho privado El Derecho civil ha sido desde la época del Derecho romano el conjunto de normas que constituyen el Derecho privado, entendiendo por tal a aquel que regula las relaciones entre las personas. Se oponía, por tanto, al Derecho público, que regula las relaciones de las personas con los poderes del estado y de los poderes públicos entre sí.
  • 13. Derecho civil como Derecho común Las normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. La evolución del derecho, y su especialización, hicieron nacer ramas específicas del Derecho privado como el Derecho mercantil. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como Derecho supletorio al Derecho civil, que se instituye así como Derecho común.
  • 14. Derecho civil como Derecho general Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica social.
  • 15. EL REGISTRO CIVIL El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.
  • 16. En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones y las nacionalizaciones,
  • 17. Fundamento del Registro Civil Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacitación.
  • 18. La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales. Esto beneficia, tanto a los interesados como al Estado y a los terceros.
  • 19. Además los estados modernos han mostrado un enorme interés por contar con un registro de sus ciudadanos, de gran utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias numerosas, etc. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta información.
  • 20. Antecedentes históricos Los vestigios más remotos que pueden citarse como antecedentes del Registro Civil los encontramos en algunas culturas orientales, en las que practicaban censos.
  • 21. En la antigua Roma (siglo VI a. C.), existieron datos censales desde la época del rey Servio Tulio. En el siglo II, se implantaron normas sobre filiación. También se decretó la obligación de los padres de registrar el nacimiento de sus hijos.
  • 22. Durante la Edad media, la expansión y el auge del catolicismo hizo que la iglesia católica tuviera el control del registro de los nacimientos y matrimonios. Los primeros libros parroquiales en donde aparecen inscripciones se encuentran en Francia e Italia central, a mediados del siglo XIV
  • 23. En 1787, Luis XVI dispuso la libertad de cultos en Francia y, con ello, el establecimiento de un rústico Registro Civil para que los nacimientos, matrimonios y defunciones fueran objetos de inscripción ante los oficiales de la justicia real.
  • 24. La Revolución francesa de 1789 trajo consigo la constitución civil del clero y, en 1804, se reguló el funcionamiento del Registro Civil, secularizando en el Código de Napoleón.
  • 25. A partir del siglo XIX, su existencia se extendió al resto del mundo como parte del progresivo proceso seculizador del Estado y el dictado de leyes laicistas.
  • 26. Antecedentes del registro En México existen indicios de que algunas instituciones prehispánicas se reconocían el parentesco por consaguinidad y afinidad. Estos registros se celebraban ante funcionarios que al mismo tiempo tenían carácter religioso y estatal. Entre los mayas se tenían disposiciones concernientes al estado civil de las personas, a las herencias, a los contratos y al matrimonio
  • 27. Al sobrevenir la Conquista, los usos y costumbres de la Península Ibérica se trasladaron hasta América. Las partidas parroquiales constituyen el antecedente directo del registro del estado civil de las personas.
  • 28. Con la aplicación del bautismo, fue que se establecieron los primeros libros parroquiales, que registran también multidinarias ceremonias de “conversiones” de indígenas a la región católica, cuyos datos no se registran puntualmente. Ello condujo a la adjudicación de repetidos “nombres de pila”, lo que, al paso de los siglos, degeneró en la abundante homonimia que prolifera en México aún en la actualidad. La falta de registro condujo a que se otorgaran unas llamadas “cedulillas”, que constituyeron a las partidas eclesiásticas.
  • 29. A los indigentes pertenecientes a las clases superiores de la sociedad se les concedió la deferencia de un nombre especial, como fue el caso del hijo de Cuauhtémoc, a quien llamaron Diego de Mendoza de Austria y Moctezuma.
  • 30. En los registros parroquiales, se colocó a los indígenas y esclavos africanos en un nivel de marginalidad que llegó al extremo de que algunos ibéricos afirmaron que los aborígenes eran irracionales, con el propósito de usurpar sus territorios y bienes.
  • 31. En defensa de la calidad humana de los indígenas levantaron sus voces varios humanistas ibéricos. La pugna tuvo que ser resuelta por el papa Paulo III, quien dio fallo a favor de la inteligencia indígena, pero esto no evitó la estratificación social que puede verse en los viejos libros eclesiásticos, en donde se anotaban los bautizos de los infantes.
  • 32. En ellos se hacia una alusión de manera infamante y degradatoria a las castas consideradas inferiores, mencionándose de su condición de indios, mulatos, mestizos, coyotes, calpan-mulato, lobo, salta-patrás, cambujo, albarrazado, zambo-prieto, tente en el aire, no te entiendo y ahí te estás, y oreos, todo con el objeto de señalar diversas categorías sociales.
  • 33. En cuanto a las partidas parroquiales, consignaban los elementos esenciales, como la fecha de inscripción, el día en que tuvo efecto el acto que se inscribía, los datos generales de los interesados, la vecindad, nombre y ocupación de los testigos y, finalmente, en el margen inferior se imprimía exclusivamente la firma del párroco, sin ninguna intervención de los participantes en el acto. Ocasionalmente suscribían también los escribanos que levantan el registro.
  • 34. Luego de iniciado el movimiento independentista, Hidalgo emitió un bando el 6 de diciembre de 1810, en el cual se observaban algunos aspectos tendientes a favorecer a las castas más desprotegidas. Pero ni en este documento, ni en el manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa de Zitacuaro, ni en los Sentimientos de la Nación, de José María Morelos, encontramos disposición alguna acerca del registro del estado civil de las personas.
  • 35. Lo mismo se podría decir en referencia a las Constituciones de Cádiz y a la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, por éstos, ordenamientos de carácter general.
  • 36. En 1829, en Oaxaca, se expidió el Código Civil de ese estado, el primero del cual se tiene noticia.
  • 37. El 17 de agosto de 1833 se secularizaron las misiones de la Alta y Baja California y se prohibía el cobro de derechos por celebración de bautizos y matrimonios, así como por las autorizaciones para los entierros.
  • 38. El 27 de octubre de 1851, durante el gobierno del presidente Arista, se presentó un proyecto de Registro Civil, que daba reconocimiento legal a las “partidas” eclesiásticas. El autor de dicho proyecto fue el señor Cosme Varela.
  • 39. En julio de 1859, desde el puerto de Veracruz, el presidente Benito Juárez dictó las Leyes de Reforma, por las que se consumó la separación de la Iglesia y el Estado, causa directa del establecimiento en México del Registro Civil. El 28 de julio de ese año se promulgó la Ley sobre el Estado Civil de las Personas.
  • 40. Cronología1827. Oaxaca, 2 de noviembre. Expedición del Código Civil de Oaxaca; se norman los nacimientos, matrimonios y muertes. Se otorga a la iglesia católica la facultad de reconocer el estado civil de los Oaxaqueños. 1851. Distrito Federal, 6 de marzo. Se publica en el periódico El Siglo XIX el “Proyecto del Registro Civil para el D:F:”, de Cosme Varela. 1857. Distrito Federal, 27 de enero. El presidente Ignacio Comonford decreta la Ley Orgánica del Registro Civil, primer ordenamiento que pretende crear y organizar un Registro Civil. 1859. Veracruz, 7 de julio. El presidente Benito Juárez en un manifiesto a la Nación anuncia el programa del gobierno liberal. 1859. Veracruz, 28 de julio. Ley sobre el Estado Civil de las Personas. Por este ordenamiento se crea el Registro Civil en México, institución vigente hasta nuestros días. 1859. Veracruz, 31 de julio. Ley de Secularización de Cementerios. 1861. Distrito Federal, 31 de enero. Manuel Blanco, gobernador de la capital, pone en vigencia las Leyes de Reforma.
  • 41. 1866. Código Civil del Imperio Mexicano. 1879. Distrito Federal. Se expide el Código Civil para el Distrito Federal y territorio de Baja California. 1884. Distrito Federal. Código Civil y de Procedimientos Civiles del gobierno de Porfirio Díaz. 1914. Veracruz, 29 de diciembre. Venustiano Carranza decreta la Ley del Divorcio. 1917. Se proclama la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los artículos 121 y 130 se señalan las bases del futuro Registro Civil. 1917. 9 de abril. Se expide la Ley sobre Relaciones Familiares. A partir de esa Ley se instituye a los jueces del Estado Civil y se establece que cada uno de los cónyuges es administrador de sus propios bienes. 1928. Distrito Federal. El 28 de marzo, durante el gobierno de Plutarco Elías Calles, se publicó el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal. Su vigencia fue a partir de 1932.
  • 42. El contenido fundamental de inscripción del registro es el nacimiento, constituyendo el punto central de todas las demás inscripciones. A efectos prácticos bastará con saber dónde ha nacido una persona y con consultar su inscripción de nacimiento, para poder rastrear el resto de los datos inscritos en el registro, si ha contraído matrimonio, si ha fallecido etc.
  • 43. Fe pública y eficacia Se refiere, en sentido amplio, a la garantía, seguridad o refuerzo jurídico que una situación adquire al ser inscrita. Así se convierte en "verdad oficial" con presunción iuris tantum de exactitud registral.
  • 44. La inscripción registral es la prueba legal y única admisible (generalmente) de los datos que "da fe" el registro civil. Existe un relativo "monopolio de la prueba" del Registro Civil en el Derecho de la persona y familia.
  • 45. La documentación administrativa identificadora (documentos nacionales de identidad, pasaportes, etc.) recibe su fuerza probatoria del Registro Civil. Las excepciones relativas a este monopolio son las siguientes:
  • 46. Inexistencia del asiento (por inexistencia de inscripción o destrucción de éste). Se admitirán otros medios de prueba con carácter provisional, siempre que se solicite la inscripción.
  • 47. Contienda judicial sobre la validez del asiento. Es el inicio de un juicio que impugne la veracidad del Registro Civil. Se admite toda clase de prueba, y en éste juicio desaparece el monopolio del RC.
  • 48. Las consecuencias de la falta de inscripción son: En casos de filiación, nacionalidad o vecindad: la falta del asiento no genera presunción de inexistencia. En el matrimonio: la falta de inscripción hace inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe. Si les perjudicara ese matrimonio no inscrito pueden actuar como si no existiera.
  • 49. Concepto de Registro Civil. El autor francés MarcellPlaniol la define Como la Institución Publica que ordena imperativamente los actos del estado civil de las personas a fin de ofrecer la prueba autentica del mismo a quien la pidiera ", (Luis Muñoz: 1971:314).
  • 50. El articulo 35 de nuestro Código Civil precisa en la parte conducente que los Oficiales de Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizaran los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
  • 51. De lo expresado daremos un concepto de Registro Civil, precisando que es la Institución de carácter público e interés social por el cual el Estado exclusivamente inscribe y da publicidad y seguridad a los actos constitutivos del Estado Civil.
  • 52. ." El Registro Civil es una institución básica para el Estado moderno de Derecho. 2.- El Registro Civil garantiza la certeza jurídica de la condición del estado civil de los individuos. 3.- E! Registro Civil realiza una función que compete exclusivamente al Estado. 4.- Las constancias certificadas del Registro Civil son prueba plena.
  • 53. 5.- Los Oficiales del Registro Civil cono servidores públicos deben realizar sus funciones ajustadas al principio de la legalidad. 6.- La interrelación internacional que produce la globalización, presenta a los tratados como determinante jurídico de enorme importancia para regular situaciones en donde el Registro Civil forma parte de esta realidad. 7.- La inscripción de actas extranjeras de hijos de padres o padre o madre mexicanos, nacidos en el extranjero, plantea la aplicación de una normatividad de convenios realizados por México en foros internacionales.
  • 54. EL ACTO JURIDICO El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
  • 55. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
  • 56. La estructura del acto jurídico Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales.
  • 57. Elementos Esenciales: Los elementos escenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretize y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad.
  • 58. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.
  • 59. Elementos Naturales: Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales.
  • 60. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.
  • 61. Elementos Accidentales: Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.
  • 62. Las formalidades en los actos jurídicos Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de una todas.
  • 63. Formalidades ad-solemnitatem: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.
  • 64. Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.
  • 65. Formalidades ad probationem : Aquellos requisitos externos al acto jurìdico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.
  • 66. Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.
  • 67. Clasificaciones Actos positivos y negativos Actos unilaterales y bilaterales Actos positivos y negativos: Actos entre vivos y de última voluntad Actos gratuitos y onerosos: Actos de administración y de disposición o enajenación Actos abstractos de causa y causados
  • 68. Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
  • 69. Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.
  • 70. Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
  • 71. Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.
  • 72. Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.
  • 73. Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.
  • 74. Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuacion del sujeto al bien en cuestion, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenacion y el gravamen.
  • 75. Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento
  • 76. Nulidad e inexistencia Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.
  • 77. Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad; la cual se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación.
  • 78. En tanto que la inexistencia se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales.
  • 79. La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a los resultados que produzca.
  • 80. NULIDAD ABSOLUTA En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Se caracteriza por: 1. Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare. 2. Porque es imprescriptible, no vence. 3. Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.
  • 81. Cláusulas de la incapacidad de ejercicio: 1. Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico. 2. Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad. 3. Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes. 4. Los sordomudos que no sepan leer o escribir.
  • 82. Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos. El profesor Pérez Vives señala que la capacidad no es un elemento esencial en los actos jurídicos si ésta no afecta la existencia del contrato (explica en los casos en que son celebrados por incapaces jurídicamente, que son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien prescribir la ineficacia que los afecta.)
  • 83. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen.” “Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”.
  • 84. NULIDAD RELATIVA: Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
  • 85. Ausencia de la Voluntad Una persona privada de razón, por causa fisiológica, no está en estado de tener una voluntad jurídicamente eficaz; son estas la infancia, locura y la ebriedad. (Un demente o un niño de corta edad no comprende lo que hacen por ende los actos jurídicos realizados por ellos, carecen de valor). 1. Una persona en plena posesión de sus facultades intelectuales puede realizar un acto jurídico bajo el imperio de un error que torna inexistente su voluntad.
  • 86. Dos formas de error impiden la formación del acto jurídico:  El error sobre la naturaleza del acto a realizar.  El error sobre la identidad de la cosa que es objeto del acto. Aunque manifieste su consentimiento, una persona puede o no tener voluntad real de realizar el acto jurídico.
  • 87. Vicios del Consentimiento o de la Voluntad Se los llama vicios del consentimiento o vicios de la voluntad, porque estos vicios pueden encontrarse aún en los actos unilaterales. Existe cuando la voluntad ha sido expresada; para que sea eficaz debe ser libre y consciente.
  • 88. Deja de ser libre si el consentimiento es obtenido por violencia, error, lesión, dolo, es decir las tres causas que envician la voluntad. La existencia de los vicios de un consentimiento ni impide la formación del acto jurídico, pero la parte que no ha actuado consiente y libre, sea que haya sido forzada, equivocada o engañado tiene derecho a hacer anular el acto que realizó. Posee, la acción de nulidad, a consecuencia de la cual el tribunal anulará el acto si se le suministra la prueba del vicio.
  • 89. Puede ser física, por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad o efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. O bien es moral, cuando se hacen amenazas que imparten peligro de perder la vida, honra, libertad, salud o patrimonio del actor del acto jurídico, de su cónyuge ascendientes, descendientes, etc.
  • 90. El Dolo Es el engaño cometido en la celebración de un acto jurídico. El error se traduce por la aceptación de condiciones onerosas, es decir, por una lesión, que da por cuenta de quien lo cometió si es consecuencia de su falta. Dolo Principal: Es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error, que es a su vez la causa única por la cual se celebró. Dolo Incidental: Origina un error de importancia secundaria que a pesar de conocerlo se pudiera celebrar la operación.
  • 91. El Error En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad, vicia a esta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga, partiendo de una creencia falsa o bien pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Para que el error pueda ser un vicio de la voluntad, debe suponer en primer término que no tiene la gravedad suficiente como para destruirla completamente, que no recae sobre la naturaleza del acto, ni sobre la identidad de la cosa.
  • 92. Los errores que constituyen un obstáculo para la formación del acto; se presenta cuando las partes no se ponen de acuerdo, respecto a la naturaleza del contrato, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas y eso impide que se forme el consentimiento, ya que no existe manifestación de voluntad para el acto jurídico. Los errores que no impiden la formación del acto, pero que autorizan una acción de nulidad; se presta cuando la voluntad se llega a manifestar, de tal manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad. Ahora bien se consideran que el consentimiento se formó, pero que hay un vicio de tal magnitud, que impide que el acto o contrato surjan sus efectos, porque la manifestación de voluntad no es cierta.
  • 93. Lesión Es el perjuicio pecuniario que un acto jurídico ocasiona a la persona que lo realiza. Su concepto objetivo, consiste en que frente a un contrato en el que debe reinar cierto equilibrio entre las prescripciones de las partes, en anular el contrato en el que no existe esta equivalencia. Los actos jurídicos que versen sobre prestaciones cuyo objeto sea inmoral o ilícito, caen bajo la sanción de nulidad absoluta. En ese sentido, todo acto prohibido por la ley u objeto que está prohibida ser lo de una obligación, es ilícito.
  • 94. Cuando es inmoral o contrario a las buenas costumbres. Y aquí tiene la jurisprudencia otro rico venero que le permitirá aplicar el derecho con un acto contenido de justicia social, en especial cuando se trate de normas protectoras de los débiles o imprevisores y del interés de terceros. En términos generales no todo acto ilícito en sentido general origina la nulidad absoluta o relativa del mismo.
  • 95. TEORÍA SUJETIVAS La teoría clásica, vigente en Francia considera la causa como un móvil o motivo abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos a diferencia del motivo en sentido estricto que varía en cada actos de acuerdo a las partes contratantes. La teoría neocausalista, elaborada por Josserand, donde la causa ya no es un móvil abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume la obligación en cada acto, esta teoría viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer obligaciones al celebrar un acto jurídico. Esta teoría no logra explicar la ausencia de la causa, hasta un loco actúa con un móvil.
  • 96. TEORÍA OBJETIVAS La doctrina Italiana identifica el concepto de causa con la finalidad objetiva del acto jurídico, acuerdo a estas teorías la causa consiste en la finalidad típica del acto jurídico o en la razón económica y jurídica del mismo, sin embargo pese a los diferentes matices de las teorías la causa es un elemento objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y perfectamente distinguible de los motivos de las partes. Estas teorías se ven imposibilitadas de justificar el concepto de causa ilícita.
  • 97. TEORÍA ECLÉCTICA Se toma en cuenta una visión dual de la causa del acto jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como jurídico, y la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita. Un gran número de doctrinarios modernos, han establecido que la causa en un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le dan en la doctrina italiana y un aspecto subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se pueda establecer que un contrato con causa objetiva puede ser nulo por tener una causa ilícita.
  • 98. HECHO JURIDICO Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal.
  • 99. Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto.
  • 100. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos
  • 101. Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías. Ejemplos de hechos jurídicos: La muerte La promulgación de una Ley. El Nacimiento de una persona. Una declaración de guerra. Una catástrofe natural. Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc)
  • 102. Derecho de las personas El sujeto o persona, en su vida de relaciona como miembro de la sociedad, no puede eludir el contacto con sus semejantes, ni quedar fuera de la sujeción del derecho.- Persona es todo ente capaz de tener derechos y contraer obligaciones
  • 103. PESONA FISICA:- Es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto.
  • 104. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS:- Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos:- Capacidad, Estado Civil, Patrimonio, Nombres, Domicilio, Nacionalidad, los atributos mencionados son constantes y necesarios en toda persona física
  • 105. La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue con la muerte, pero desde el momento en que un ser humano es concebido entra bajo la protección de la ley
  • 106. NOMBRE.- Es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. el nombre civil se compone del nombre propio ( Juan, Pedro, Antonio etc.) y del nombre de familia o apellidos ( Rodríguez, Moreno , González etc). E nombre como atributo de la personalidad es, en términos generales, inmutable, el nombre se encuentra protegido por el derecho y en este sentido se dice que toda persona tienen derecho al nombre , como lo establece el código civil que dispone que en el acta de nacimiento de la persona física deben constar, necesariamente , el nombre y apellidos Art.58.Código Civil.
  • 107. DOMICILIO.-El domicilio de la persona física es el lugar en que reside con el propósito de establecerse en el, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. El Código Civil presume el propósito de establecerse en un lugar de las circunstancias de que se resida en él por más de seis meses. El domicilio completa la identificación de la persona, que el apellido contribuye a asegurar, lo mismo que todo individuo tienen un nombre y un apellido, debe tener un a sede legal en la cual se le ha de considerar siempre presente, aun cuando se hecho se encuentre momentáneamente alejado de ella.
  • 108. Existen tres tipos de domicilio:- el voluntario, el legal, y convencional, según el sistema jurídico. Domicilio voluntario:- es aquel que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio. Domicilio Legal:- de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Domicilio convencional: es aquel que designa alguna autoridad para el cumplimiento de determinadas obligaciones, estas facultadas por el Código Civil.
  • 109. EL ESTADO:- Al que se alude generalmente con la calificación de CIVIL, es el conjunto de las cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos. El estado es una relación, jurídica.(y, por lo mismo fuente de derechos y deberes jurídicos), de tal modo inherentes a la persona que no puede cederse ni trasmitirse por lo que las cuestiones que a ella se refieren n o pueden ser objeto de compromiso o transacción.
  • 110. PATRIMONIO:-Es el conjunto de bienes o riquezas que corresponden a una persona o familia
  • 111. NACIONALIDAD.-Son mexicano por nacimiento los que nazcan en territorio de la Republica Mexicana, sea cual sea la nacionalidad de sus padres.
  • 112. PERSONAS MORALES: podemos decir que son todas aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones. El fundamento de las personas morales se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de fines que el hombre, por si solo con su actividad puramente individual, no podría realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural que siente de agruparse con sus semejantes.
  • 113. Son personas morales La Federación, los Estados, Los Municipios, y las demás instituciones de carácter público reconocidas legalmente, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas y socialistas, las asociaciones y fundaciones temporales o perpetúas constituidas para algún fin o por algún motivo de utilidad pública y particular.
  • 114. Las personas Morales tienen los mismos atributos que la Físicas, salvo el del estado, Capacidad, Patrimonio, Denominación o razón Social, Domicilio, y Nacionalidad.
  • 115. NACIONALIDAD:- son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal( no basta que una persona moral se constituya de acuerdo a las leyes de determinado estado sino radica en su territorio ) cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana.
  • 116. La Denominación o razón social de las personas morales, equivale al nombre de las personas físicas En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aún cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener patrimonio, existe siempre por el derecho de ser personas la capacidad de adquirirlos
  • 117. Derecho de familia El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.
  • 118. Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.
  • 119. Además, y por similares consideraciones, desde hace varios años diversos Estados han creado judicaturas especializadas en esta materia, denominadas comúnmente juzgados o tribunales de familia
  • 120. características Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).
  • 121. Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
  • 122. Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias: Normas de orden publico Reducida autonomía de la voluntad Relaciones de familia
  • 123. Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).
  • 124. Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
  • 125. Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).
  • 126. Los actos de familia son habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo, el matrimonio, la adopción, etc.); y comúnmente no pueden ser objeto de modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).
  • 127. Las dos instituciones fundamentales del derecho de familia son el matrimonio y la filiación. Además, los cuerpos normativos dedicados al derecho de familia se preocupan de la situación de las personas sujetas a la autoridad de otro.
  • 128. El derecho familiar contiene temas como: El siguiente es un esquema del contenido más típico del derecho de familia: Matrimonio y sus efectos Esponsales Regímenes patrimoniales Nulidad matrimonial Separación matrimonial Divorcio Filiación y Adopción y sus efectos Patria potestad Autoridad parental Guardas Tutela Curatela Estado civil Derecho de alimentos
  • 129. Familia Concepto: es un conjunto de personas formado principalmente por una pareja y sus hijos y también por todas las personas que tienen parentesco, consanguíneo o político con ellos. Debe, además, incluirse a la pareja de hecho como generadora de una familia, la familia extramatrimonial y también la que se forma entre un progenitor y su hijo, llamado en doctrina: familia segmentada o monoparental.
  • 130. Derechos subjetivos familiares. La peculiaridad de estos derechos subjetivos familiares consiste en que tienen como regla general su sustento en la existencia de un vínculo biológico que ha sido trasladado al plano jurídico y que le sirve de base para el reconocimiento de tal potestad. Basta citar como ejemplo el derecho de corrección emergente de la patria potestad que requiere la existencia del vínculo paterno filial.
  • 131. Un derecho subjetivo puede concretarse mediante el poder para exigir de otra persona un comportamiento determinado, o bien, cuando esa conducta no sea realizada en forma voluntaria para exigir mediante una acción judicial su cumplimiento forzado.
  • 132. El derecho subjetivo familiar procura la satisfacción de un interés individual pero al mismo tiempo tiende también a la satisfacción del interés familiar. ¿Qué es el interés familiar? “Es el ejercicio regulado, no abusivo, de un derecho individual enmarcado en el principio de solidaridad familiar”.
  • 133. Caracteres del Derecho Subjetivo Familiar. 1.Inalienables: No pueden ser transferidos ya que se sustentan en el vínculo familiar. 2.Irrenunciables: Han sido conferidos en función de un determinado estado de familia y ese estado no es renunciable.
  • 134. 3.Imprescriptibles: No se pierden por la falta de ejercicio, aunque es posible su caducidad. 4.No pueden someterse a modalidades o condicionamientos. 5.Recíprocos: se sustentan en un vínculo familiar que liga a dos personas, como el deber de fidelidad, aunque hay casos en que no se da este carácter, como seria el poder de corrección.
  • 135. Caracteres. 1.Universal: comprende todas las relaciones jurídicas familiares emergentes de ese emplazamiento. 1.Unidad: se refiere a una persona determinada, o sea, que a través de esta persona se genera una serie de vínculos familiares constituyéndose esta persona en el eje de todas esas relaciones. 2.Indivisible: no se pueden ostentar simultáneamente estados de familia antagónicos, por ejemplo: casado y soltero al mismo tiempo.
  • 136. 3.Correlativo: nadie puede detentar el estado de padre si no hay un hijo correlativo. 4.Oponible erga omnes: cuando un sujeto se encuentra emplazado en un estado de familia determinado puede hacerlo valer a todas las personas sin que estas, en principio, puedan desconocerlo. 5.Estable, no inmutable: solo puede modificarse en la forma en que la ley expresamente establece, no por la libre voluntad de los interesados.
  • 137. 6.Los derechos derivados del estado de familia no pueden ser objeto de negociación, transacción o renuncia: son derechos con contenido extrapatrimonial, por ejemplo no se puede ceder el derecho a mantener relaciones sexuales con el cónyuge. En el aspecto patrimonial no se da tal restricción pues no existe tal limitación cuando se pretende enajenar los derechos patrimoniales ya devengados (adeudados o debidos) emergentes de un estado de familia. ¿Por qué? Porque ya han sido incorporados al patrimonio y con ello hago lo que quiero. Se trata de derechos ya devengados e incorporados, pero no se refiere a los futuros porque de lo contrario se estaría comprometiendo el estado en si mismo, que es el sustento para la adquisición posterior. Si la enajenación es posible también debe admitirse la transacción y la renuncia sobre esos derechos patrimoniales ya devengados.
  • 138. 7.Imprescriptiblidad: otra de las características del estado de familia es la imprescriptibilidad, en tanto significa que el estado no se adquiere por el uso, por ejemplo aunque un hombre y una mujer convivieran maritalmente durante un tiempo determinado sin estar casados, no adquirirían nunca el estado conyugal y tampoco se pierde por su no uso, ya que no actuar de acuerdo con el emplazamiento que se ostenta no es suficiente por si solo para modificar ese estado, por ejemplo la separación de hecho podría ser la base de una acción de divorcio pero la modificación del estado resultara de la sentencia y no solo del transcurso del tiempo. Los derechos patrimoniales ya adquiridos como consecuencia de un estado de familia pueden ser objeto de prescripción, ahora bien, es posible que las acciones emergentes de un estado de familia puedan caducar en los casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico.
  • 139. 8.Inherencia personal: se manifiesta en dos aspectos: Por una parte su ejercicio corresponde exclusivamente a la persona que se encuentra en un estado de familia determinado, con lo cual se excluye la posibilidad de que los derechos correlativos a dicho estado sean ejercidos por un tercero mediante una acción subrogatoria. Hay que considerar la imposibilidad de la transmisión de un estado de familia por causa de muerte ya que ese estado en tanto es atributo de la personalidad se extingue con el fallecimiento del mismo.
  • 140. El parentesco El parentesco se puede definir de dos formas: en su modo estricto unidas por comunidad de sangre y en su modo amplio la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o ley.
  • 141. Parentesco por consanguinidad El parentesco por consanguinidad o consanguineidad es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos.
  • 142. Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:
  • 143. Línea recta: la serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra. Línea recta ascendente: une a alguien con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos... Línea recta descendente: liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos... Línea colateral: la serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos...
  • 144. Parentesco de afinidad La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.
  • 145. La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podríamos llamar de «doble afinidad» (por ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuños), no genera parentesco en el Derecho hispano. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro. También existe el término "contrapariente" que significa: Pariente de parientes: "no es primo directo mío, es un contrapariente porque es primo de mi cuñado".
  • 146. Parentesco civil La adopción establece parentesco, llamado «parentesco civil» o por adopción, entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.
  • 147. Sirve para ampliar la esfera de derechos entre parientes. Derechos que derivan del Parentesco. Los principales derechos que derivan del parentesco son: La pensión alimenticia, La patria potestad y la herencia.
  • 148. Obligaciones que nacen del Parentesco.- La a pensión alimenticia, en su aspecto pasivo; el respeto y la consideración que los descendientes deben a sus ascendientes, y la tutela legítima. Incapacidades que derivan del parentesco. La incapacidad para contraer matrimonio entre parientes cercanos; la prohibición que impone la ley, en determinados casos, para servir como testigos, en juicio, a un pariente, y la incapacidad para ocupar determinados cargos de la administración pública, cuando un aspirante a dichos cargos ya ocupa otros dentro de la propia administración.
  • 149. La Obligación Alimenticia .- Entre las obligaciones derivadas del parentesco figura, de modo preeminente, la obligación alimenticia, que es recíproca, pues el que la cumple tiene, a su vez, el derecho de exigirla. En virtud de esta obligación, el deudor debe procurar al acreedor todos los medios necesarios para que éste no carezca de alimentos, habitación, medicinas, educación, etc. es decir, lo necesario para vivir decorosamente
  • 150.
  • 151. Los alimentos Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
  • 152. Consecuentemente, los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende no solamente todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha sino también los gastos necesarios para que cómodamente curse la educación elemental, tenga habitación, esparcimiento, entre otros, de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos y de los segundos de necesitarla.
  • 153. Los alimentos se presentan como una consecuencia del matrimonio y/o por el parentesco por consanguineidad y adopción, de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de Jalisco, la pensión alimenticia es el resultado de que una persona carente de recursos económicos, por imposibilidad material o legal, pida a otra que tiene suficientes medios económicos, ayuda para su subsistencia; ello ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, debiendo acreditar el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filial.
  • 154. El parentesco por afinidad no engendra el derecho y obligación de dar alimentos, excepto en el caso de los cónyuges, siempre bajo severas condiciones de equidad y reciprocidad.
  • 155. El derecho a alimentos se pude definir estableciendo que es la facultad jurídica que tiene una persona, por si o por su representante legítimamente instituido, denominada acreedor alimentista para exigir a otra que se identifica como deudor u obligado alimentista, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio o de la filiación jurídica.
  • 156. la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) Mediante el pago de una pensión alimenticia y b) Incorporando el deudor en la casa del acreedor, para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. Prescribe en este sentido que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia,
  • 157. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.- 1.- Es una obligación recíproca; 2.- Es personalísima; 3.- Es intransferible; 4.- Es inembargable el derecho correlativo; 5.- Es imprescriptible; 6.- Es innegociable; 7.- Es proporcional; 8.- Es divisible; 9.- Crea un derecho preferente; 10.- No es compensable ni renunciable y 11.- No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.
  • 158. .- Reciprocidad de la obligación alimentaria.- La obligación de dar alimentos se caracteriza como recíproca, es decir, el que da los alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos, es decir, el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. En las demás obligaciones no existe esa reciprocidad, pues un sujeto se caracteriza como pretensor y otro como el obligado, respecto de la misma prestación
  • 159. Carácter personalísimo de los alimentos.- La obligación alimentaria es personalísima por cuanto que depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se confieren exclusivamente a una persona determinada en razón de sus necesidades y se imponen también, a otra persona determinada, tomando en cuenta su carácter de pariente o de cónyuge y sus posibilidades económicas. En nuestro derecho el carácter de personalísimo de la obligación alimentaria está debidamente regulado sin presentarse problemas que son frecuentes en otras legislaciones respecto a qué persona o personas serán las avocadas a cumplir con la prestación alimentaría.
  • 160. 3.- Naturaleza intransferible de los alimentos.- La obligación alimentaria es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentarios, se trata de una consecuencia relacionada con la característica anterior. Siendo la obligación de dar alimentos personalísima, evidentemente que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor. No hay razón para extender esa obligación a los herederos del deudor y para conceder el derecho correlativo a los herederos del acreedor, pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y, en el caso de muerte del deudor, se necesita causa legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico.
  • 161. En otras palabras, la sucesión del deudor no tiene que reportar como tal, la obligación de alimentos, excepto cuando tratándose de una sucesión testamentaria. En el caso de la muerte del acreedor alimentario desaparece la causa única de la obligación, pero si sus herederos estuviesen necesitados, entonces éstos tendrán un derecho propio en su calidad de parientes y dentro de los límites de grados previstos en la ley, para poder exigir al deudor en la relación jurídica anterior, o a la persona que resulte obligada, la pensión correspondiente.
  • 162. Respecto de la prestación alimentaria entre cónyuges evidentemente también es intransferibles tanto por herencia como durante la vida del acreedor o deudor. Es decir, cada cónyuge tiene la facultad de exigir alimentos al otro, dentro de los límites y requisitos señalados por la ley, extinguiéndose a su muerte tal derecho y, por lo tanto, la obligación que correlativamente puede tener al respecto. Se exceptúa el caso de la pensión que deba dejarse por testamento al cónyuge supérstite.
  • 163. 4.- Inembargabilidad de los alimentos.- Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir. El embargo de bienes se funda siempre en un principio de justicia y de moralidad a efecto de que el deudor no quede privado de aquellos elementos indispensables para la vida. Se debe de tomando en cuenta que el derecho de recibir los alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
  • 164. 5.- Imprescriptibilidad de los alimentos.- Debemos distinguir el carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos del carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas. Respecto al derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones causadas, deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la prescripción de las pretensiones periódicas. Según lo expuesto, debe entenderse que el derecho que se tiene para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya que por su propia naturaleza, se va originando diariamente.
  • 165. 6.- Naturaleza intransigible de los alimentos.- Dentro de esta característica, es permitido celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas por alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden público que se toman en cuenta para el efecto de proteger el derecho mismo en su exigibilidad futura. Las prestaciones vencidas se transforman en créditos ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción.
  • 166. 7.- Carácter proporcional de los alimentos.- Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente según la zona de que se trate o algún otro medio identificador de la inflación, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor
  • 167. 8.- Divisibilidad de los alimentos.- La obligación de dar alimentos es divisible. En principio las obligaciones se consideran divisibles cuando su objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones; en cambio, son indivisibles cuando sólo pueden ser cumplidas en una prestación. “Las obligaciones son divisibles cuando se tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente” “Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero Tratándose de los alimentos, expresamente la ley se determina su carácter divisible cuando existen diferentes sujetos obligados. En el caso de que una persona sea la obligada, también la naturaleza de los alimentos permite su división. En la doctrina se considera que la prestación alimentaria no debe satisfacerse en especie sino en dinero, lo que permite dividir su pago en días, semanas o meses.
  • 168. Como en nuestro sistema existen dos formas para satisfacer los alimentos, tanto en dinero como incorporando al deudor a la casa del acreedor o la de su familia, debe entenderse que sólo serían divisibles en cuanto al modo de pago en el tiempo, si la prestación monetaria se cobra en efectivo. No tenemos un precepto expreso de que impida al acreedor satisfacer en especie lo que necesita el deudor para su comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad.
  • 169. 9.- Carácter preferente de los alimentos.- La preferencia de los alimentos se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos, sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia,
  • 170. 10.- Los alimentos no son compensables ni renunciables.- La compensación no tiene lugar si una de las deudas fuere por alimentos. Tratándose de obligaciones de interés público, y además, indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir. Además, siendo el mismo sujeto el que tendría las calidades de acreedor alimentista para oponerle compensación y deudor de él, necesariamente, si la compensación fuese admitida, renacería por otro concepto su obligación de alimentos, ya que por hipótesis el alimentista seguiría careciendo de lo general para subsistir, y en tal virtud, por este sólo hecho habría causa legal suficiente para originar una nueva deuda alimentaria, éste particular se encuentra regulado por el artículo 452 de la Legislación Civil Local, ya explicado anteriormente.
  • 171. 11.- La obligación alimentaria no se extingue por su cumplimiento.- Las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento, pero respecto de los alimentos, como se trata de prestaciones de renovación continua en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista en caso de interdicción o cuando se cumpla los objetivos de su fijación.
  • 172. PERSONAS QUE TIENEN ACCIÓN PARA PEDIR EL ASEGURAMIENTO DE LOS ALIMENTOS.- Parientes obligados: parientes por consanguinidad (se establece un orden de prelación): se deben alimentos los ascendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de prestarlos.
  • 173. El aseguramiento de los alimentos puede consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito en cantidad bastante a cubrirlos. El significado que tiene el término relativo al “aseguramiento”, pues se comprende no sólo la garantía que podrá exigirse por el acreedor al deudor, sino también la exigencia misma, mediante juicio, de la prestación alimentaria. Es decir, las personas que tienen acción para pedir el aseguramiento, comprende tanto la acción para exigir el pago, como para obtener la garantía de exigirlo en juicio.
  • 174. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.- Cesa la obligación de dar alimentos:[6] a) Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; b) Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; c) En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; d) Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa de la falta de aplicación al trabajo de alimentista, mientras subsistan estas causas; e) Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos abandona la casa de éste por causas injustificables
  • 175. El matrimonio Antes de 1852, el matrimonio canónico era suficiente para formar con ello una familia que derivara de un matrimonio válido que le diera solidez, sin embargo, el entonces presidente Benito Juárez García decidió quitarle poder a la iglesia católica, instituyendo el matrimonio civil, mismo que nace en Holanda en 1850, más que como medio de disminuirle el poder, surge para mantener controlados a los disidentes religiosos
  • 176. Desde las conceptualizaciones más burdas hasta las más complejas, el matrimonio civil es la forma legal (para el Estado) de formar una familia, que debe cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia y de validez; los primeros de ellos (de existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica, mientras que los segundos los efectos, imposibilitando la nulidad.
  • 177. Elementos de existencia: para poder decir que un matrimonio civil es tal, debe contra con tres elementos: voluntad, objeto lícito y solemnidad. La voluntad o consentimiento debe ser manifestada expresamente con un "si" pues de no ser así, la voluntad estaría afectada de manera tal que la violencia inducida a coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del matrimonio.
  • 178. Para poder manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe, la persona ser consiente del objeto del mismo; desde los comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos principales consecuencias del acto matrimonial: fundar una familia o comunidad permanente de vida, así como la ayuda que mutuamente deben de prestarse.
  • 179. Al ser una institución regulada por el estado, deben cumplirse con las solemnidades que el derecho exige
  • 180. Elementos de validez: la diferencia entre nulidad y divorcio es, precisamente, la temporalidad de los actos que dan causa a éste; el divorcio es por acontecimientos posteriores, mientras que la nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue válido.
  • 181. Una de las finalidades secundarias es la procreación, que sería imposible si la capacidad reproductiva se viera limitada debido a la edad, razón por la cual el código civil manifiesta que la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años.
  • 182. La voluntad de los contrayentes debe estar ausente de vicios de la voluntad, mismos que pueden reducirse a cinco casos: Error en la identidad, dolo, mala fe, violencia o intimidación y lesión.
  • 183. El código civil menciona que los impedimentos para contraer matrimonio válido son: La falta de edad, de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco, el adulterio entre los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la vida de anteriores cónyuges, fuerza o miedo grave, embriaguez habitual, impotencia incurable, idiotismo o imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer nuevas nupcias
  • 184. De no respetarse estos puntos, el matrimonio es nulo de origen, por lo tanto corresponde declarar la nulidad por parte de un juez de lo familiar.
  • 185. Al momento de contraer matrimonio se hace el cambio de estado civil a casado, originando una serie de consecuencias jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los bienes y a los hijos.
  • 186. Entre los cónyuges. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) estatuye el derecho de cada pareja a decidir el número de hijos y el espaciamiento entre ellos, debiendo decidirlo de manera conjunta teniendo en consideración las ideas y costumbres operantes.
  • 187. La cohabitación, aún cuando no es tratada como una consecuencia, hace derivar de ella el trato cotidiano que da origen a la ayuda mutua que entre cónyuges se deben.
  • 188. Derecho – deber de la relación sexual. La sexualidad forma parte de la naturaleza humana, no como un instinto de supervivencia, sino de manera consciente y no siempre teniendo como finalidad la procreación.
  • 189. Ayuda mutua. Es la consecuencia natural de las anteriores, y se refiere al apoyo moral y económico (alimentos), entre ellos y con los hijos.
  • 190. Fidelidad. Se refiere a la exclusividad sexual de y entre los cónyuges, que aún cuando no está consagrada en la legislación de manera explícita, si menciona el adulterio como causal de divorcio como delito.
  • 191. Igualdad jurídica entre cónyuges, que se deberá dar en el plano económico y con respecto a la procreación.
  • 192. Con respecto a los hijos. Los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges con los hijos son estudiados por la institución civil llamada filiación.
  • 193. Con respecto a los bienes. Existen dos tipos de regímenes con respecto de los bienes del matrimonio: sociedad conyugal, separación de bienes y régimen legal, que en el estado de San Luis Potosí es éste último.
  • 194. El divorcio El Divorcio se puede definir como "la disolución del vinculo matrimonial que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede ser definido "El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio".
  • 195. De esta definiciones se desprende lo siguiente: •El divorcio, igual que la nulidad, debe ser pronunciado por una autoridad judicial; •Mientras la nulidad tiene carácter retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio putativo, el divorcio se limita a la disolución del matrimonio para el porvenir; •A diferencia de la nulidad, el divorcio supone un matrimonio válido
  • 196. La anulación del matrimonio es un procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.
  • 197. En este sentido podemos concluir diciendo que la nulidad del matrimonio es retroactiva, borra el matrimonio como si éste no hubiese existido jamás, es decir que opera hacia el pasado; y por el contrario el divorcio opera hacia el futuro.
  • 198. ORIGEN DEL DIVORCIO.- En el Derecho Romano, la disolución del matrimonio se conocía como Divortiumy se producía por diversas razones, entre las cuales podemos señalar: •Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes; •Por la muerte de uno de ellos; •Por CapitisDiminutio; •Por el incestussuperveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en condición de hermanos. •Por llegar al cargo de Senador quien estuviese casado con una liberta,; •Por la cesación de la AffetioMaritalis, consistente en la voluntad de ambos cónyuges de poner término al matrimonio.
  • 199. En la legislación Francesa no estaba permitido el Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible, eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el divorcio en los casos de: •Adulterio, •Por la muerte de unos de los cónyuges, •Por la condena a pena criminal, •El abandono del hogar, •Los excesos •Sevicias, •Las injurias graves del uno para con el otro, Es decir todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento del vínculo conyugal.
  • 200. El Divorcio se puede obtener de las siguientes maneras: •A requerimiento de ambos esposos cuando los mismos manifiestan, de manera inequívoca y en conjunto, su deseo de separarse. •Puede también ser obtenido a solicitud de una de las partes, cuando la vida en pareja se hace insostenible e irreconciliable, debido a las diferencias de tal magnitud que la única salida viable es la de recurrir a la separación definitiva.
  • 201. concubinato El concubinato no es un acto jurídico, porque en realidad se trata de una unión de hecho, en la cual no se manifiesta la voluntad, como sí se hace en el acto jurídico para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.
  • 202. En el hecho jurídico concubinato, insistimos en la terminología para que no haya lugar a dudas ni equívocos sobre esta figura, la voluntad de los concubinos no se expresa para celebrar el acto jurídico matrimonio, tampoco quieren ellos que se les trate como cónyuges mucho menos, porque hubieran procedido de otra manera, que se considere la expresión de su voluntad para crear el acto jurídico solemne, institucional y contractual que el es matrimonio.
  • 203. Los deberes y derechos que emanan de esta situación, de hecho, han sido equiparados prácticamente al matrimonio y sus efectos son semejantes a los que hay entre los cónyuges, verbigracia, la sucesión legítima en que se aplican las mismas reglas para heredar.
  • 204. Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y permanente entre un hombre y una mujer solteros, hecho lícito que produce efectos jurídicos.
  • 205. Elementos del concubinato: A) unión de hecho de un hombre con una mujer B) libres de parentesco C) libre de vinculo matrimonial D) cohabitación domestica E) unión sexual F) respeto y protección reciproca G) propósito de integrar familia
  • 206. Existencia jurídica: La unión debe de ser publica y permanente Duración de tres años interrumpida; dos años si se trata de rito indígena o religiosa; desde el nacimiento del primer descendiente.
  • 207. Terminación del concubinato: Acuerdo mutuo Abandono del domicilio común siendo injustificado la separación y prolongarse por el termino de 3 meses La muerte
  • 208. Efectos de la disolución: Faculta a reclamar alimentos mutuamente (determinar tiempo y monto) (prescribe en 6 meses) En caso de concubino inocente se tiene la facultad para solicitar alimentos.
  • 209.
  • 210. De las hijas o hijos del matrimonio y concubinato Se presumen hijos: Los nacidos después de 180 días desde la celebración del matrimonio o iniciado el concubinato Los nacidos después de 300 días posterior a la disolución del matrimonio o concubinato
  • 211. No podrá desconocer: Si se probare que antes de casarse sabia del embarazo de su consorte Si concurrió al levantamiento del acta Si se ha reconocido expresamente Si no nació capaz de vivir
  • 212. Termino para contradecir la paternidad: 60 días Desde el nacimiento si estaba presente Desde el día que llego al lugar Desde el día que descubrió el fraude
  • 213. En caso de que la viuda, divorciada o declarada la nulidad contraiga nuevo matrimonio y naciera un hijo dentro de las 300 días se procede de la siguiente manera: Se presume del primer matrimonio si nace antes de los 180 días antes de la celebración del segundo matrimonio