1. Tema Nº 5
La Antijuridicidad
Cuando la Conducta Humana va contra un
hecho culturalmente protegido, tratándose de
aquella conducta contraria a derecho, es decir,
que se opone a las normas culturales, llevadas
al derecho por una Sociedad o Estado.
La teoría de la Antijuridicidad tiene por objeto
el análisis de los requisitos y condiciones bajo
las cuales una conducta típica, resulta
contraria al orden jurídico.
El propósito fundamental de la sanción no es el
castigo de una conducta, sino la Paz Social.
2. La escuela Alemana estudia el Delito y al establecer su teoría del
delito, utiliza una expresión:
Rechtswidnigkeit, lo cual significa algo así como “Contrario a
Derecho”.
Pero no existe una traducción literal y se afirma que su significado es:
Antijuridicidad. en Derecho Penal es uno de los elementos
considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito
o falta.
3. El concepto de Antijuridicidad fue creado por
el civilista aleman Rudolf Von Lhering, que lo
invocaba para describir cualquier acto
contrario a derecho. Fue adoptado por la
doctrina penalista alemana; y son seguidores
de esta teoría, los de la escuela causalista,
tales como: Franz Von Liszt, Ernest Von
Beling, Gustav Radbruch, Graf Zu Dhona,
Edmund Mezger. A partir de allí se comienza
a definir el delito como una acción, típica,
antijurídica y culpable.
4. Los iuspositivistas la conciben como
expresada en la ley positiva que puede ser
violada, y así hablamos de Antijuridicidad
Formal: Una conducta es antijurídica,
cuando es contraria al ordenamiento
jurídico, donde la base es la norma Jurídica
Positiva.
Los iusnaturalistas establecen la
Antijuridicidad Material: Donde la base es
la conducta por su daño social, pero a la
vez contraria a la ley positiva. Aquí lo
fundamental es que se ha lesionado o
puesto en peligro un bien Jurídico
Protegido.
5. En su concepción, tanto la Antijuridicidad
Formal como la Material, difieren una de la otra;
sin embargo, ambas tienen en común la
valoración de la acción u omisión típica.
La Formal es contraria a Derecho y la Material
sanciona el lesionar o poner en peligro de
lesión un bien jurídico protegido, en razón del
daño social que causa.
6. Criterio Objetivo: Relaciona el acto con el
Estado. Lo antijurídico no es el Dolo o la Culpa,
sino el deber de no violar la norma.
Dice Jiménez de Asúa: “En el aspecto objetivo
la muerte antijurídica de una persona es
independiente del dolo o la culpa, pues se trata
de un juicio de valoración objetiva”.
Criterio Subjetivo: Es el juicio de reproche en la
persona del responsable (con dolo o culpa).
Juicio de reproche por culpabilidad.
Es afectar el bien jurídico tutelado (subjetivo),
por el sujeto culpable del daño antijurídico
7. No hay delito cuando falta la
antijuridicidad, pues el hecho se justifica o
existe una causa de justificación.
Son: Las eximentes, donde hay causa de
justificación y en razón de ello
inimputabilidad. También hay ausencia de
acto (hecho no causado) y causas de
ininculpabilidad (como la demencia y
minoridad).
Si ocurre un hecho, pero no hay culpa,
puede afirmarse que no es antijurídico.
8. Son aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito o figura
delictiva, pero en los que falta el carácter de ser antijurídico, que
según Jiménez de Asúa, es el elemento más impórtate del crimen.
Según Mayer y Mezger, las causas de justificación se basan en:
1. En la lucha contra lo injusto
2. El valor del interés protegido.
En la primera, la lucha contra lo injusto:
El deber jurídico El derecho debe cumplirse.
La legitima defensa Un hecho natural.
En la segunda, valor del interés protegido.
La norma general Norma de cultura .
La libertad dejada por el Estado .
- El consentimiento de la víctima .
- Actividad curativa del médico.
9. Causas de justificación de acuerdo a la ley.
1. Actos Legítimos ejecutados en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio
legítimo de un derecho.
2. Legítima defensa.
3. Estado de necesidad.
La legítima defensa y el estado de necesidad
se tratan como una justificación Supra
legal. Es decir, se valora aún cuando no
tenga norma expresa.
10. Cuando un Abogado, en estrado, pone de manifiesto vicios o defectos
de la parte contraria, pues es necesario para defender a su cliente, no
comete acto delictivo ni puede ser acusado de injuria, pues ha ejercido
su legitimo derecho de defender, en su profesión de Abogado.
11. Sebastián Soler acepta el consentimiento como
causa de justificación, solo en conocimiento de
la tutela legal.
El consentimiento lo que hace es destruir el tipo.
Si entramos en una casa con permiso del dueño,
no es prudente alegar una violación de domicilio
consentida, pues lo que existe, en realidad, es
una visita.
Si permitimos que otro tome nuestro reloj, no
hay un hurto consentido, sino una donación. Si
hay acusación de violación y la dama señala que
la relación fue consentida, no hay delito.
12. Doctrinariamente se ha hecho una crítica
lingüística a la Antijuridicidad, pues señala que
el delito no es un hecho antijurídico, sino todo lo
opuesto, al ser precisamente un hecho Jurídico.
Es un hecho Antijurídico en cuanto a que es
contrario a las normas del ordenamiento Jurídico
y, a la vez, es un hecho Jurídico, en cuanto
produce efectos Jurídicos. Tendría así dos
acepciones:
1. Antijurídico en referencia a la clasificación
del hecho, y
2. Jurídico por sus efectos o consecuencias
Jurídicas.