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Análisis de las enmiendas del Partido Popular al Proyecto de Ley de medidas
urgentes de reforma del mercado laboral.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

22 de abril de 2012.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com.es/

1. Es objeto de esta entrada del blog el examen de los contenidos más destacados a mi
parecer de las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario popular del Congreso
de los Diputados el 16 de abril, último día del plazo fijado por la Presidencia de la
Cámara Baja para su presentación al texto articulado del proyecto de ley de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del real Decreto-Ley 3/2012
de 10 de febrero). Dichas enmiendas han sido publicadas en la página web del Partido
Popular y aún no han aparecido en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, por
lo que mis referencias serán al número que aparece en la parte superior de la página de
cada enmienda. Dicho sea incidentalmente, no me parece muy lógico que todavía no se
hayan publicado las enmiendas a la totalidad del proyecto de ley cuando el debate tuvo
lugar en el Pleno del Congreso el pasado día 12. Podrá objetarse que las enmiendas
deben publicarse de forma conjunta, pero no me parece acertado, desde el plano del
debate político y también jurídico, que las personas interesadas en su estudio, análisis y
crítica, queden al albur de la decisión de cada fuerza política por lo que respecta a la
publicación en su web.

Agruparé las enmiendas del PP en tres grupos: aquellas que considero de adecuación o
ajuste al texto del Real Decreto-Ley 3/2012 (en adelante RDL) y que no introducen
ninguna modificación sustancial de interés; las que modifican el texto pero sin que
tenga una entidad suficiente para cambiar su razón de ser tan bien explicada en el
preámbulo; en fin, también hay algunas enmiendas que suponen un cambio importante
con respecto al RDL, ya sea para reforzar jurídicamente alguna tesis del mismo o para
tratar de responder a las duras críticas que se han vertido desde su publicación sobre
algunos de sus contenidos. La mayoría absoluta de que dispone el PP en el Congreso
permite razonablemente pensar que se incorporarán todas las enmiendas al texto que,
previsiblemente, aprobará la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia
legislativa plena durante la segunda quincena de mayo, bien en su redacción literal o
mediante transacción con algunas enmiendas de otros grupos parlamentarios,
señaladamente con Convergència i Unió, aunque las “líneas rojas” las marcó claramente
la portavos del PP en el Congreso, Sra. C. Álvarez Arenas el día 9 de marzo, tras el
debate de convalidación del RDL, al afirmar que “el Gobierno y el PP “continúan
abiertos al diálogo y a la negociación para incorporar mejoras al texto sin romper el
espíritu de una reforma cuyo objetivo es la creación de empleo”. A título de ejemplo, en
la extinción del contrato por razones objetivas de faltas, aún justificadas, de asistencia al
trabajo, las enmiendas presentadas por los grupos son sustancialmente coincidentes.

Tres últimas consideraciones: en primer es muy difícil saber que pretenden los
redactores de las enmiendas salvo en unas pocas, ya que en la justificación simplemente

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se indica en la mayor parte de ellas que se trata de “mejora técnica”; desde luego, si se
trataran de resoluciones judiciales serían claramente susceptibles de impugnación por
falta de motivación: En segundo término, no hubiere estado nada mal que las enmiendas
hubieran respetado el orden del los preceptos del RDL, y desde luego puedo asegurarles
no se ha producido; y en tercer lugar, me remito a explicaciones anteriores realizadas en
el blog de forma más extensa sobre el contenido del RDL.

2. Vayamos en primer lugar al grupo de enmiendas técnicas, de adecuación o ajuste.

A) Las referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa
en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su
importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el grupo
popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las organizaciones
representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número 646) que la nueva
formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto legalista que tendría su
inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en la norma”.

B) Encontramos la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) ,
que incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, el artículo 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, el artículo 21
bis.2 y la disposición adicional segunda de la Ley de Empleo, y modificaciones y
adiciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (nuevo apartado 1
bis al artículo 16 y modificación del artículo 18.3 c). Se reordena el texto del RDL y se
incorpora al texto articulado su disposición transitoria primera. En coherencia con la
normativa sustantiva, la adición a la LISOS significa la consideración de infracción muy
grave de la actuación de empresas de trabajo temporal como agencias de colocación
“sin haber presentado con carácter previo una declaración responsable ante el servicio
público de empleo” por la que manifieste cumplir los requisitos de la Ley de Empleo (y
entiendo lógicamente que también cabe aquí referirse al desarrollo reglamentario de las
agencias de colocación por el RD 1796/2010), o bien “incumplir dichos requisitos
cuando hubiere presentado tal declaración”.

C) Nueva modificación puramente técnica (número 616) es a mi entender la ampliación
de 10 a 20 días del plazo máximo del que teóricamente dispondrá la autoridad
administrativa laboral para publicar el texto del convenio colectivo en el boletín oficial
correspondiente por razón de su ámbito territorial.

D) El RDL avanzó al 31 de diciembre de este año la finalización del período de
suspensión de aplicación de la regla sobre “encadenamiento de contratos temporales y
conversión en fijos” prevista en el artículo 15.5 de la LET y que el RDL 14/2011 de 26
de agosto había fijado en el 31 de agosto de 2013. La enmienda del PP excluye de los
períodos de computo de 24 y 30 meses previstos en dicho precepto al tiempo
transcurrido entre la entrada en vigor del RDL 14/2011 (31 de agosto) y la nueva fecha
de finalización de la suspensión (31 de diciembre de 2012), previendo el cómputo, para
determinar si han transcurrido los 24 meses en un período de 30, de “los períodos de
servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad, a las mismas”
(31 de agosto de 2011 y 31 de diciembre de 2012).

E) La modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley (número
638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional decimosexta de la

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Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”. Recuerdo que el
apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las empresas que realicen despidos
colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar
una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos
concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de
500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a
ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c)
Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran
tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el
empresario inicia el procedimiento de despido colectivo”. Dicha aportación será
aplicable a los despidos producidos a partir del 27 de abril de 2011, y la enmienda del
PP aprovecha para concretar que en la misma no deberá tomarse en consideración el
importe de las prestaciones o subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad
despedidos por las empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de
2011”.

F) Otra modificación de menor alcance es la abordada en la enmienda por la que se
incorpora una nueva disposición adicional al proyecto de ley para modificar el artículo
8.2 de la LET (número 643), relativo a los contratos que deben constar obligatoriamente
por escrito, para revisarlo y ponerlo al día, adaptándolo a todas las modificaciones
operadas desde 2006 (ej.: referencias al nuevo contrato de trabajo a distancia, o
denominación correcta del contrato para la formación y el aprendizaje).

G) Obligada es la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los
nuevos supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los
trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los procedimientos
establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despedir o
suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a las reglas establecidas en los
artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones para empresas de trabajo temporal y
empresas usuarias (artículo 40.1) pero con la excepción de las materia de prevención de
riesgos laborales a las que se aplicará el número 2 del mismo precepto.

3. Me refiero a continuación a las enmiendas de importancia media.

A) En este grupo de enmiendas encontramos la que pretende clarificar, y otra cosa es
que lo consiga, cuando concurrirán causas económicas para poder pedir la inaplicación
del convenio colectivo aplicable (“sea este de sector o empresa”, recuérdese) o presentar
un expediente de regulación de empleo, y que sin duda persiguen también un objetivo
que ha sido insistentemente demandado tanto desde el mundo empresarial como desde
los círculos jurídicos vinculados a éste, cuál es evitar la litigiosidad judicial. Por ello, se
plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de la LET para añadir que la
disminución de ingreso para poder pedir la inaplicación del convenio ha de referirse a
los “ingresos ordinarios”, y que su disminución persistente durante dos trimestres
consecutivos se producirá cuando tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas) de cada
trimestre individualmente considerado sea “inferior al registrado en el mismo trimestre
del año anterior”.



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B) En la misma línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619),
para incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a qué
deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de regulación
de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la disminución persistente de
ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse durante tres trimestres consecutivos, y
en que en cada trimestre individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios”
o ventas ha de ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

C) En el ERE de extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte
empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al contenido
del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada no sólo a cumplir
con requisitos formales sino también de fondo para demostrar la razón de ser del ERE,
pues no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la comunicación que
se dirija a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir
acompañada de toda la información necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los
apartados anteriores del precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido
colectivo”, si bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes
sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece acertada la
incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen las partes de sustituir
el período de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje que sean de
aplicación en el ámbito de la empresa, siempre dentro de los plazos máximos para las
actuaciones fijado en el artículo 51 de la LET. Por cierto, no alcanzo a ver, tras la
lectura detallada de las enmiendas, y pido ayuda a los lectores y lectoras del blog, dónde
se concreta, y de qué forma, la recuperación de la posibilidad de presentar ERE por
parte de los trabajadores, prevista en la redacción del artículo 51.9 de la LET anterior a
la entrada en vigor del RDL y que se recupera según se afirma expresamente en la
justificación de la enmienda.

La misma modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción
de jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y por
derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde luego esto lo
digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un ERE de extinción de
contratos se requiere disminución persistente de ingreso ordinarios durante un período
de tres trimestres consecutivos, y para otro de suspensión de contratos o reducción de
jornadas sólo dos, una posible causa económica que alegue el empleador para tratar de
llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el
artículo 41 de la LET, podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos
ordinarios o ventas en relación con el mismo período del año inmediatamente anterior.
La enmienda también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible
impugnación de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida
por parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos de la
sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la obligación de
reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con anterioridad a la
decisión del empleador.

Las modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las
efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para
la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas de lo social de los
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional cuando se impugnen decisiones


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empresariales que afecten a extinciones, suspensiones de contratos y reducciones de
jornada (número 624).

D) La enmienda al art. 18.4 (número 620) modifica la redacción del artículo 52 b) de la
LET, relativo a la extinción objetiva por no adaptación del trabajador a los cambios en
su puesto de trabajo, para dar una redacción idéntica a los dos preceptos que abordan los
períodos formativos, ya que el artículo 23.1 d) considera el período de formación como
de tiempo de trabajo efectivo. Por consiguiente, el contrato de trabajo ya no quedará en
suspenso durante el período de formación necesario para adaptarse a los cambios, sino
que se considerara “en todo caso de tiempo de trabajo efectivo”, percibiendo el
trabajador el salario medio que cobrara con anterioridad.

E) Otra modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas
críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que pueda
resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del convenio por
decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En primer lugar, se establece
la obligatoriedad (y no sólo el carácter potestativo) de acudir a los procedimientos de
solución de conflictos pactados en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero,
recuérdese que esos acuerdos son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán
cuando hayan sido incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto
de debate); en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el
conflicto por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública
como es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su
equivalente autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por
ellos mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las
debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento que el
árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa a la
imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la redacción ahora
vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de resolución del conflicto por un
tercero sin previo acuerdo de las partes sigue sin tocarse en las enmiendas del grupo
popular.

F) Importante, por la mayor protección económica que otorga a muchos trabajadores
afectados, es la modificación de la disposición transitoria tercera (número 634) para
posibilitar que los trabajadores afectados por ERES o decisiones judiciales de
autorización de suspensión de contratos o reducciones de jornadas puedan tener derecho
a la reposición de las prestaciones por desempleo hasta el 31 de diciembre de 2013 ( y
no sólo de 2.012) cuando tales resoluciones hayan sido dictadas antes del 31 de
diciembre de 2001 pero no hayan comenzado a aplicarse y surtir efectos hasta 2.012.
Dicho con las propias palabras de la justificación “… por tanto, también se aplicará la
reposición cuando la extinción de la relación laboral se produzca en 2012 como permite
el artículo 16, y no la normativa anterior que sólo permite la reposición en las
extinciones que se produzcan en 2012”.

G) El último gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del
Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la
disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis meses, a
partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero de 2012) para adoptar
“las disposiciones precisas para la citada integración y el funcionamiento efectivo del
nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado pasar ese plazo y ahora procede, o más

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exactamente el grupo parlamentario del partido gobernante, a su derogación en virtud de
la enmienda presentada (número 639), que sólo se justifica con una escueta mención a
la “mejora técnica”.

H) Una combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo
se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de
apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o en el de la Renta de
las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que afectan tanto a la exposición
de motivos del proyecto (número 646) como al texto articulado (número 647). A tal
efecto, la deducción de la cuota íntegra, en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o
la deducción del 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente
de percibir, implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.

I) Califico de importantes, no por su coste económico o impacto jurídico sino por el
colectivo específico al que se dirige, tres enmiendas que el grupo popular presenta
conjuntamente con el de Unión Progreso y Democracia (UPYD) (números 654 a 656)
que proceden a modificar preceptos de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo,
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y de la
Ley del Estatuto de los trabajadores. Todas las modificaciones tienen por finalidad
incorporar a las víctimas del terrorismo entre los colectivos que gozan de atención
preferente en las medidas de acceso al mercado de trabajo (bonificaciones en las
cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, incentivos fiscales, modificación de
condiciones de trabajo).

J) Modificación aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso
social, es la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al
objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales (número
625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en materia de despidos
colectivos, de los que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia a partir de la
entrada en vigor del RDL 3/2012.

K) Hay propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su
vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los despidos
colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas
de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención genérica del citado precepto en
la normativa vigente a la posible impugnación de la decisión empresarial por los
representante sindicales se concreta ahora (¿restringe?) en la necesidad de que tales
representantes, o sería más correcto decir sus organizaciones, tengan “implantación
suficiente en el ámbito del despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi
parecer por el de representatividad y para el que ya hay criterios legales para su
determinación. Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar
la decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de que la
decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades
públicas”. Como novedad destacada en la enmienda, se atribuye al sujeto empleador la
posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya hecho la autoridad
laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, supongo que al
objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas
acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión
empresarial.

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L) Por último, una enmienda (número 630) trata de clarificar el alcance de la extinción
de contratos por causas objetivas cuando se produce el supuesto previsto en el artículo
52 e) de la LET, es decir la que se produce “en el caso de contratos por tiempo
indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades
sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin
dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por
la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato
de trabajo de que se trate”. La novedad de la enmienda, y que viene a reforzar a mi
parecer la opción política de aplicar la regulación de expedientes de regulación de
empleo de extinción de contratos en las Administraciones Públicas, es la incorporación
en el citado precepto a que la financiación de los proyectos corre a cargo de las
Administraciones Públicas, y de esta manera el precepto sólo se referirá a las entidades
sin ánimo de lucro, desapareciendo la referencia a su concertación por las AA PP, ya
que en caso de realización directa por las mismas queda claro, a juicio de la enmienda y
a mi parecer también, que “será de aplicación directamente lo dispuesto en la referida
disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”.

4. Por fin, detengámonos en las enmiendas más importantes.

A) Como enmienda muy importante, tanto por lo que dice jurídicamente como por lo
que refleja en su fundamentación, encontramos la referida al artículo 14.3 del Proyecto
de Ley (número 615); que el objetivo claro y evidente de la reforma es la prioridad
aplicativa absoluta del convenio de empresa respecto de todas las materias enunciadas
en el artículo 84.2 de la LET sobre los convenios sectoriales estatales, autonómicos, o
los de ámbito inferior, queda claramente plasmado en el preámbulo del RDL, en el que
se afirma que está modificación, así como las posibilidades de descuelgue y la
reducción de la ultraactividad, “responden al objetivo de procurar que la negociación
colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales
laborales a las concretas circunstancias de la empresa”. Pues bien, la enmienda “aclara”
el precepto y refuerza aún más la tesis de que el objetivo de la norma es el
debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito sectorial, ya que esta quedará
siempre condicionada por decisiones empresariales que escaparán a su poder de
intervención: la nueva redacción del artículo 84.2 dispone que el convenio de empresa
“podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de
ámbito superior”, argumentándose en la justificación de la enmienda (yo creo que la
posibilidad ya existía con la redacción vigente, aunque haya debilitado
extraordinariamente las reglas sobre estructura de la negociación colectiva) que se
pretende “aclarar que los convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante
la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior con los que concurran”.

B) También me parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de
utilizar el contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen
formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este contrato
es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de uno nuevo
siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por objeto la
obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros términos, la posibilidad
de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado de trabajo al amparo de esta
modalidad contractual y que se mantenga bastante tiempo con el mismo si la formación

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obtenida permite alcanzar una nueva cualificación profesional es de momento una
hipótesis de trabajo pero que tiene muchas posibilidades de convertirse en realidad.

C) Se recupera la exención de las indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (número 648), y para ello se modifica el artículo 7 e) de la
Ley del Impuesto sobre la renta del impuesto de las personas físicas y se añade una
nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por
despido exentas”), dado que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica
claramente, esta vez sí, en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en
materia de exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”,
régimen sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la desaparición
del llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la consiguiente
obligatoriedad para las partes, para poder aplicar la exención, de acudir a la preceptiva
conciliación ante el servicio correspondiente de mediación, arbitraje y conciliación”. Un
régimen transitorio permitirá, si prospera la enmienda, que se aplique aún la normativa
anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del RDL (12 de febrero
de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se haya reconocido en el
propio escrito de despido o en otro momento anterior al acto de conciliación, siempre y
cuando “no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas
colectivos de bajas incentivadas”. Igualmente se regula un régimen transitorio que
permitirá la exención de la máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45
días de salario/año y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un
ERE tramitado conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera
que los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la
cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo
de cuarenta y dos mensualidades”.

D) Es suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por
“absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en los términos
previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la reforma de este año la
referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la empresa y tomando sólo en
consideración el del trabajador individualmente considerado. Parecía que con el RDL se
había dado satisfacción a una antigua reivindicación de amplios sectores empresariales,
pero el grupo popular (y también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que
matiza la aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas
que no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa
de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la enmienda (número
649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más que eso, la incorporación
al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo por
faltas justificadas pero intermitentes que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos
meses consecutivos (redacción ya existente con anterioridad y que no ha sido
modificada) pero siempre y cuando, y aquí viene la importante modificación, además de
ese cómputo “el total de faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses
anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en
una interpretación literal de la norma, parece que el despido por absentismo sólo podrá
producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del trabajador.

E) El grupo popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva
regulación del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en

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especial lo relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e
inexpresiva justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce
varias modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del proyecto
de ley. Tales modificaciones son las siguientes:

a) La imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera prestado
las mismas funciones con anterioridad en la empresa.

b) La adaptación de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que
respecta a la percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de
compatibilizar el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por
desempleo (25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes
a la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el acogimiento si la
solicitud no se formula durante ese período.

c) La imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando la
empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración, “decisiones
extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio con respecto al
proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se justificaba cuando las
extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas declaradas improcedentes por
sentencia judicial, pero también por “despido colectivo”, referencia que desaparece en
la enmienda del grupo popular.

d) También hay modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los
incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el
mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años, sino
también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la empresa
con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la celebración del
contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco legal a efectos de demostrar
que se ha mantenido el empleo y por tanto poder percibir los incentivos al mismo, ya
que se excluyen, a efectos de incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que
hayan sido declaradas o reconocidas como procedentes, y también los contratos de
duración determinada que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la
realización de la obra o servicio objeto del contrato.

5. Concluyo esta aproximación a las enmiendas del grupo popular siendo consciente de
que sólo me he detenido en aquello que he considerado más relevante, y que a buen
seguro la lectura atenta y detallada de las enmiendas por todas las personas interesadas,
y en especial los lectores y lectoras del blog, ayudarán a descubrir todo aquello que se
me haya pasado por alto o que se considere más importante de lo que ha sido en mi
primera valoración. Buena lectura de las enmiendas, y ánimo porque más adelante
vendrán las de los restantes grupos parlamentarios (como siempre digo, si la actividad
docente lo permite, y la frase cobra aún más sentido después de la entrada en vigor del
RDL 14/2012 de 20 de abril).




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Análisis de las enmiendas del Partido Popular al Proyecto de Ley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral.

  • 1. Análisis de las enmiendas del Partido Popular al Proyecto de Ley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 22 de abril de 2012. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com.es/ 1. Es objeto de esta entrada del blog el examen de los contenidos más destacados a mi parecer de las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados el 16 de abril, último día del plazo fijado por la Presidencia de la Cámara Baja para su presentación al texto articulado del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero). Dichas enmiendas han sido publicadas en la página web del Partido Popular y aún no han aparecido en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, por lo que mis referencias serán al número que aparece en la parte superior de la página de cada enmienda. Dicho sea incidentalmente, no me parece muy lógico que todavía no se hayan publicado las enmiendas a la totalidad del proyecto de ley cuando el debate tuvo lugar en el Pleno del Congreso el pasado día 12. Podrá objetarse que las enmiendas deben publicarse de forma conjunta, pero no me parece acertado, desde el plano del debate político y también jurídico, que las personas interesadas en su estudio, análisis y crítica, queden al albur de la decisión de cada fuerza política por lo que respecta a la publicación en su web. Agruparé las enmiendas del PP en tres grupos: aquellas que considero de adecuación o ajuste al texto del Real Decreto-Ley 3/2012 (en adelante RDL) y que no introducen ninguna modificación sustancial de interés; las que modifican el texto pero sin que tenga una entidad suficiente para cambiar su razón de ser tan bien explicada en el preámbulo; en fin, también hay algunas enmiendas que suponen un cambio importante con respecto al RDL, ya sea para reforzar jurídicamente alguna tesis del mismo o para tratar de responder a las duras críticas que se han vertido desde su publicación sobre algunos de sus contenidos. La mayoría absoluta de que dispone el PP en el Congreso permite razonablemente pensar que se incorporarán todas las enmiendas al texto que, previsiblemente, aprobará la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa plena durante la segunda quincena de mayo, bien en su redacción literal o mediante transacción con algunas enmiendas de otros grupos parlamentarios, señaladamente con Convergència i Unió, aunque las “líneas rojas” las marcó claramente la portavos del PP en el Congreso, Sra. C. Álvarez Arenas el día 9 de marzo, tras el debate de convalidación del RDL, al afirmar que “el Gobierno y el PP “continúan abiertos al diálogo y a la negociación para incorporar mejoras al texto sin romper el espíritu de una reforma cuyo objetivo es la creación de empleo”. A título de ejemplo, en la extinción del contrato por razones objetivas de faltas, aún justificadas, de asistencia al trabajo, las enmiendas presentadas por los grupos son sustancialmente coincidentes. Tres últimas consideraciones: en primer es muy difícil saber que pretenden los redactores de las enmiendas salvo en unas pocas, ya que en la justificación simplemente 1
  • 2. se indica en la mayor parte de ellas que se trata de “mejora técnica”; desde luego, si se trataran de resoluciones judiciales serían claramente susceptibles de impugnación por falta de motivación: En segundo término, no hubiere estado nada mal que las enmiendas hubieran respetado el orden del los preceptos del RDL, y desde luego puedo asegurarles no se ha producido; y en tercer lugar, me remito a explicaciones anteriores realizadas en el blog de forma más extensa sobre el contenido del RDL. 2. Vayamos en primer lugar al grupo de enmiendas técnicas, de adecuación o ajuste. A) Las referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el grupo popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las organizaciones representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número 646) que la nueva formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto legalista que tendría su inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en la norma”. B) Encontramos la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) , que incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el artículo 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, el artículo 21 bis.2 y la disposición adicional segunda de la Ley de Empleo, y modificaciones y adiciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (nuevo apartado 1 bis al artículo 16 y modificación del artículo 18.3 c). Se reordena el texto del RDL y se incorpora al texto articulado su disposición transitoria primera. En coherencia con la normativa sustantiva, la adición a la LISOS significa la consideración de infracción muy grave de la actuación de empresas de trabajo temporal como agencias de colocación “sin haber presentado con carácter previo una declaración responsable ante el servicio público de empleo” por la que manifieste cumplir los requisitos de la Ley de Empleo (y entiendo lógicamente que también cabe aquí referirse al desarrollo reglamentario de las agencias de colocación por el RD 1796/2010), o bien “incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado tal declaración”. C) Nueva modificación puramente técnica (número 616) es a mi entender la ampliación de 10 a 20 días del plazo máximo del que teóricamente dispondrá la autoridad administrativa laboral para publicar el texto del convenio colectivo en el boletín oficial correspondiente por razón de su ámbito territorial. D) El RDL avanzó al 31 de diciembre de este año la finalización del período de suspensión de aplicación de la regla sobre “encadenamiento de contratos temporales y conversión en fijos” prevista en el artículo 15.5 de la LET y que el RDL 14/2011 de 26 de agosto había fijado en el 31 de agosto de 2013. La enmienda del PP excluye de los períodos de computo de 24 y 30 meses previstos en dicho precepto al tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del RDL 14/2011 (31 de agosto) y la nueva fecha de finalización de la suspensión (31 de diciembre de 2012), previendo el cómputo, para determinar si han transcurrido los 24 meses en un período de 30, de “los períodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad, a las mismas” (31 de agosto de 2011 y 31 de diciembre de 2012). E) La modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley (número 638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional decimosexta de la 2
  • 3. Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”. Recuerdo que el apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo”. Dicha aportación será aplicable a los despidos producidos a partir del 27 de abril de 2011, y la enmienda del PP aprovecha para concretar que en la misma no deberá tomarse en consideración el importe de las prestaciones o subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad despedidos por las empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de 2011”. F) Otra modificación de menor alcance es la abordada en la enmienda por la que se incorpora una nueva disposición adicional al proyecto de ley para modificar el artículo 8.2 de la LET (número 643), relativo a los contratos que deben constar obligatoriamente por escrito, para revisarlo y ponerlo al día, adaptándolo a todas las modificaciones operadas desde 2006 (ej.: referencias al nuevo contrato de trabajo a distancia, o denominación correcta del contrato para la formación y el aprendizaje). G) Obligada es la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los nuevos supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los procedimientos establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despedir o suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones para empresas de trabajo temporal y empresas usuarias (artículo 40.1) pero con la excepción de las materia de prevención de riesgos laborales a las que se aplicará el número 2 del mismo precepto. 3. Me refiero a continuación a las enmiendas de importancia media. A) En este grupo de enmiendas encontramos la que pretende clarificar, y otra cosa es que lo consiga, cuando concurrirán causas económicas para poder pedir la inaplicación del convenio colectivo aplicable (“sea este de sector o empresa”, recuérdese) o presentar un expediente de regulación de empleo, y que sin duda persiguen también un objetivo que ha sido insistentemente demandado tanto desde el mundo empresarial como desde los círculos jurídicos vinculados a éste, cuál es evitar la litigiosidad judicial. Por ello, se plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de la LET para añadir que la disminución de ingreso para poder pedir la inaplicación del convenio ha de referirse a los “ingresos ordinarios”, y que su disminución persistente durante dos trimestres consecutivos se producirá cuando tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas) de cada trimestre individualmente considerado sea “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. 3
  • 4. B) En la misma línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619), para incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a qué deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la disminución persistente de ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse durante tres trimestres consecutivos, y en que en cada trimestre individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios” o ventas ha de ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. C) En el ERE de extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al contenido del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada no sólo a cumplir con requisitos formales sino también de fondo para demostrar la razón de ser del ERE, pues no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la comunicación que se dirija a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la información necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los apartados anteriores del precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo”, si bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece acertada la incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen las partes de sustituir el período de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, siempre dentro de los plazos máximos para las actuaciones fijado en el artículo 51 de la LET. Por cierto, no alcanzo a ver, tras la lectura detallada de las enmiendas, y pido ayuda a los lectores y lectoras del blog, dónde se concreta, y de qué forma, la recuperación de la posibilidad de presentar ERE por parte de los trabajadores, prevista en la redacción del artículo 51.9 de la LET anterior a la entrada en vigor del RDL y que se recupera según se afirma expresamente en la justificación de la enmienda. La misma modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción de jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y por derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde luego esto lo digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un ERE de extinción de contratos se requiere disminución persistente de ingreso ordinarios durante un período de tres trimestres consecutivos, y para otro de suspensión de contratos o reducción de jornadas sólo dos, una posible causa económica que alegue el empleador para tratar de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 de la LET, podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos ordinarios o ventas en relación con el mismo período del año inmediatamente anterior. La enmienda también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible impugnación de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida por parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos de la sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la obligación de reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con anterioridad a la decisión del empleador. Las modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional cuando se impugnen decisiones 4
  • 5. empresariales que afecten a extinciones, suspensiones de contratos y reducciones de jornada (número 624). D) La enmienda al art. 18.4 (número 620) modifica la redacción del artículo 52 b) de la LET, relativo a la extinción objetiva por no adaptación del trabajador a los cambios en su puesto de trabajo, para dar una redacción idéntica a los dos preceptos que abordan los períodos formativos, ya que el artículo 23.1 d) considera el período de formación como de tiempo de trabajo efectivo. Por consiguiente, el contrato de trabajo ya no quedará en suspenso durante el período de formación necesario para adaptarse a los cambios, sino que se considerara “en todo caso de tiempo de trabajo efectivo”, percibiendo el trabajador el salario medio que cobrara con anterioridad. E) Otra modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que pueda resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del convenio por decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En primer lugar, se establece la obligatoriedad (y no sólo el carácter potestativo) de acudir a los procedimientos de solución de conflictos pactados en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero, recuérdese que esos acuerdos son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán cuando hayan sido incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto de debate); en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el conflicto por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública como es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su equivalente autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por ellos mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento que el árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa a la imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la redacción ahora vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de resolución del conflicto por un tercero sin previo acuerdo de las partes sigue sin tocarse en las enmiendas del grupo popular. F) Importante, por la mayor protección económica que otorga a muchos trabajadores afectados, es la modificación de la disposición transitoria tercera (número 634) para posibilitar que los trabajadores afectados por ERES o decisiones judiciales de autorización de suspensión de contratos o reducciones de jornadas puedan tener derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo hasta el 31 de diciembre de 2013 ( y no sólo de 2.012) cuando tales resoluciones hayan sido dictadas antes del 31 de diciembre de 2001 pero no hayan comenzado a aplicarse y surtir efectos hasta 2.012. Dicho con las propias palabras de la justificación “… por tanto, también se aplicará la reposición cuando la extinción de la relación laboral se produzca en 2012 como permite el artículo 16, y no la normativa anterior que sólo permite la reposición en las extinciones que se produzcan en 2012”. G) El último gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero de 2012) para adoptar “las disposiciones precisas para la citada integración y el funcionamiento efectivo del nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado pasar ese plazo y ahora procede, o más 5
  • 6. exactamente el grupo parlamentario del partido gobernante, a su derogación en virtud de la enmienda presentada (número 639), que sólo se justifica con una escueta mención a la “mejora técnica”. H) Una combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o en el de la Renta de las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que afectan tanto a la exposición de motivos del proyecto (número 646) como al texto articulado (número 647). A tal efecto, la deducción de la cuota íntegra, en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o la deducción del 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente de percibir, implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades. I) Califico de importantes, no por su coste económico o impacto jurídico sino por el colectivo específico al que se dirige, tres enmiendas que el grupo popular presenta conjuntamente con el de Unión Progreso y Democracia (UPYD) (números 654 a 656) que proceden a modificar preceptos de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Todas las modificaciones tienen por finalidad incorporar a las víctimas del terrorismo entre los colectivos que gozan de atención preferente en las medidas de acceso al mercado de trabajo (bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, incentivos fiscales, modificación de condiciones de trabajo). J) Modificación aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso social, es la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales (número 625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en materia de despidos colectivos, de los que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012. K) Hay propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención genérica del citado precepto en la normativa vigente a la posible impugnación de la decisión empresarial por los representante sindicales se concreta ahora (¿restringe?) en la necesidad de que tales representantes, o sería más correcto decir sus organizaciones, tengan “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi parecer por el de representatividad y para el que ya hay criterios legales para su determinación. Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar la decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de que la decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”. Como novedad destacada en la enmienda, se atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial. 6
  • 7. L) Por último, una enmienda (número 630) trata de clarificar el alcance de la extinción de contratos por causas objetivas cuando se produce el supuesto previsto en el artículo 52 e) de la LET, es decir la que se produce “en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”. La novedad de la enmienda, y que viene a reforzar a mi parecer la opción política de aplicar la regulación de expedientes de regulación de empleo de extinción de contratos en las Administraciones Públicas, es la incorporación en el citado precepto a que la financiación de los proyectos corre a cargo de las Administraciones Públicas, y de esta manera el precepto sólo se referirá a las entidades sin ánimo de lucro, desapareciendo la referencia a su concertación por las AA PP, ya que en caso de realización directa por las mismas queda claro, a juicio de la enmienda y a mi parecer también, que “será de aplicación directamente lo dispuesto en la referida disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”. 4. Por fin, detengámonos en las enmiendas más importantes. A) Como enmienda muy importante, tanto por lo que dice jurídicamente como por lo que refleja en su fundamentación, encontramos la referida al artículo 14.3 del Proyecto de Ley (número 615); que el objetivo claro y evidente de la reforma es la prioridad aplicativa absoluta del convenio de empresa respecto de todas las materias enunciadas en el artículo 84.2 de la LET sobre los convenios sectoriales estatales, autonómicos, o los de ámbito inferior, queda claramente plasmado en el preámbulo del RDL, en el que se afirma que está modificación, así como las posibilidades de descuelgue y la reducción de la ultraactividad, “responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales laborales a las concretas circunstancias de la empresa”. Pues bien, la enmienda “aclara” el precepto y refuerza aún más la tesis de que el objetivo de la norma es el debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito sectorial, ya que esta quedará siempre condicionada por decisiones empresariales que escaparán a su poder de intervención: la nueva redacción del artículo 84.2 dispone que el convenio de empresa “podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior”, argumentándose en la justificación de la enmienda (yo creo que la posibilidad ya existía con la redacción vigente, aunque haya debilitado extraordinariamente las reglas sobre estructura de la negociación colectiva) que se pretende “aclarar que los convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior con los que concurran”. B) También me parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de utilizar el contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este contrato es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de uno nuevo siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros términos, la posibilidad de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado de trabajo al amparo de esta modalidad contractual y que se mantenga bastante tiempo con el mismo si la formación 7
  • 8. obtenida permite alcanzar una nueva cualificación profesional es de momento una hipótesis de trabajo pero que tiene muchas posibilidades de convertirse en realidad. C) Se recupera la exención de las indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (número 648), y para ello se modifica el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la renta del impuesto de las personas físicas y se añade una nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por despido exentas”), dado que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica claramente, esta vez sí, en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en materia de exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”, régimen sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la desaparición del llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la consiguiente obligatoriedad para las partes, para poder aplicar la exención, de acudir a la preceptiva conciliación ante el servicio correspondiente de mediación, arbitraje y conciliación”. Un régimen transitorio permitirá, si prospera la enmienda, que se aplique aún la normativa anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del RDL (12 de febrero de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se haya reconocido en el propio escrito de despido o en otro momento anterior al acto de conciliación, siempre y cuando “no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”. Igualmente se regula un régimen transitorio que permitirá la exención de la máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45 días de salario/año y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un ERE tramitado conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera que los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”. D) Es suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por “absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en los términos previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la reforma de este año la referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la empresa y tomando sólo en consideración el del trabajador individualmente considerado. Parecía que con el RDL se había dado satisfacción a una antigua reivindicación de amplios sectores empresariales, pero el grupo popular (y también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que matiza la aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas que no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la enmienda (número 649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más que eso, la incorporación al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo por faltas justificadas pero intermitentes que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos meses consecutivos (redacción ya existente con anterioridad y que no ha sido modificada) pero siempre y cuando, y aquí viene la importante modificación, además de ese cómputo “el total de faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en una interpretación literal de la norma, parece que el despido por absentismo sólo podrá producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del trabajador. E) El grupo popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva regulación del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en 8
  • 9. especial lo relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e inexpresiva justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce varias modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del proyecto de ley. Tales modificaciones son las siguientes: a) La imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera prestado las mismas funciones con anterioridad en la empresa. b) La adaptación de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que respecta a la percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de compatibilizar el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por desempleo (25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el acogimiento si la solicitud no se formula durante ese período. c) La imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando la empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración, “decisiones extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio con respecto al proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se justificaba cuando las extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial, pero también por “despido colectivo”, referencia que desaparece en la enmienda del grupo popular. d) También hay modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años, sino también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la empresa con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la celebración del contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco legal a efectos de demostrar que se ha mantenido el empleo y por tanto poder percibir los incentivos al mismo, ya que se excluyen, a efectos de incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que hayan sido declaradas o reconocidas como procedentes, y también los contratos de duración determinada que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato. 5. Concluyo esta aproximación a las enmiendas del grupo popular siendo consciente de que sólo me he detenido en aquello que he considerado más relevante, y que a buen seguro la lectura atenta y detallada de las enmiendas por todas las personas interesadas, y en especial los lectores y lectoras del blog, ayudarán a descubrir todo aquello que se me haya pasado por alto o que se considere más importante de lo que ha sido en mi primera valoración. Buena lectura de las enmiendas, y ánimo porque más adelante vendrán las de los restantes grupos parlamentarios (como siempre digo, si la actividad docente lo permite, y la frase cobra aún más sentido después de la entrada en vigor del RDL 14/2012 de 20 de abril). 9