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¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen
contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
15 de marzo de 2014.
Texto publicado en el blog del autor.
1. Las dos primeras preguntas que formulo en el título de esta entrada del blog tienen
respuestas jurídicas en principio muy claras como veremos a continuación, pero la
tercera, como consecuencia de la separación entre el marco legal y la vida real para una
parte del profesorado asociado, ya no es tan clara ni mucho menos como ha puesto de
manifiesto la sentencia hecha pública el pasado jueves por la Sala Octava del Tribunal
deJusticia de la Unión Europea, en un litigio (asunto C-190/13) resuelto precisamente
con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial por un juzgado de lo social de
Barcelona sobre el régimen jurídico contractual aplicable a un profesor asociado, en
concreto de la Universidad Pompeu Fabra.
2. Fijemos nuestra atención en primer lugar en el marco legal, muy bien recopilado en la
sentencia referenciada. En la normativa estatal nos encontramos con la LeyOrgánica
6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades cuyo artículo 48 permite, en su apartado 1,
a las Universidades “contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a
través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los
Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de
trabajo…” , concretando el apartado 2 que las modalidades de contratación laboral
“específicas del ámbito universitario” serán las que se corresponden con las figuras de
“Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado
y Profesor Visitante”, al que será de aplicación la normativa fijada en esta ley y sus
normas de desarrollo, y “supletoriamente” la normativa laboral general, esto es la Ley
del Estatuto de los trabajadores y sus normas de desarrollo. La figura del profesor
asociado se regula de forma particularizada en el art. 53, disponiendo el precepto que el
contrato laboral “será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial”, siendo la
duración “trimestral semestral o anual”. Según la norma, el contrato se ha de celebrar
“con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario”, dado que la finalidad del
contrato es la de “desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus
conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”. Y un dato muy importante:
la norma no fija límites a las renovaciones de los contratos (a diferencia de lo previsto
en la LET respecto a algunos contratos de duración determinada), que podrán seguir
formalizándose sin límite “siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario”.
El desarrollo reglamentario de la normativa legal anteriormente vigente (Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto) se produjo dos años más tarde por el RD 898/1985 de 30 de
2
abril, con alguna modificación posterior, y era el vigente en el momento en que se
suscitó el conflicto. Su art. 20 regula la figura del profesor asociado, y de dicho precepto
interesa destacar algunos aspectos concretos a los efectos de mi comentario de la
sentencia del TJUE como por ejemplo la remisión a los Estatutos de cada Universidad
de las condiciones de contratación del citado profesorado, fijándose, para su posible
contratación, un período mínimo de tres años de actividad profesional externa “dentro
de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad”,
aunque inmediatamente se deja la puerta abierta a que los Estatutos permitan contratar
“a personas de reconocida competencia”. La norma reglamentaria sigue remitiendo a los
Estatutos para determinar qué funciones desarrollará el profesorado asociado y la
duración máxima del contrato, así como también “su carácter o no de renovables, las
condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el
número máximo de éstas”. La extinción del contrato se producirá por el cumplimiento
del término pactado contractualmente, salvo que se produzca su renovación, y sin
necesidad de denuncia previa, sin derecho a indemnización salvo que los Estatutos así la
prevean. La norma permitía que las funciones se desarrollaran “en régimen de
dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial”, si bien ya he explicado que la
normativa que derogó la Ley de 1983 limitó la dedicación a un tiempo parcial.
Dado que el conflicto planteado ante el TJUE se suscita en el ámbito de una Comunidad
Autónoma, Cataluña, que tiene competencias en materia de educación universitaria,
hemos de prestar atención a lo dispuesto en la normativa autonómica, Ley 1/2003 de 19
de febrero, deUniversidades, que regula la figura del profesor asociado en su art. 50, sin
diferencias con la regulación estatal, a salvo de un matiz que puede tener, o al menos así
me lo parece, importancia, para determinar qué tipo de funciones docentes puede
desempeñar, disponiendo el citado precepto que el profesor asociado “dispone de plena
capacidad docente en el ámbito de su competencia”.
Es obligado referirse a continuación a los Estatuto de la Universidad en la que se suscita
el conflicto, cuyo art. 93 regula el régimen jurídico del profesorado contratado, con
remisión a la normativa estatal y la normativa autonómica y las normas que las
desarrollen, y “con carácter supletorio” dispone que se aplicará la normativa laboral
general, esto es la LET y sus normas de desarrollo, “los presentes Estatutos y el
convenio colectivo que sea aplicable”. El art. 101.3 se refiere a la figura del profesor
asociado, disponiendo que “son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial
y carácter temporal entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer
su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, para desarrollar
tareas docentes específicas. Los contratos son suscritos por la duración que se establece
en la Ley orgánica de universidades, y pueden ser renovados por períodos iguales de
tiempo, siempre que se mantengan los requisitos para el ejercicio de actividad
profesional”.
Por último, y en cuanto que se trata de personal laboral cuya regulación contractual, con
respecto a la normativa legal vigente, puede producirse por vía de negociación
colectiva, hemos de referirnos al texto del Convenio colectivo para el personal docente
einvestigador de las universidades públicas catalanas vigente en el momento del
conflicto (el primero que se suscribió para regular convencionalmente las condiciones
de laborales del PDI en Cataluña), cuyo art. 11 se refiere a la figura del profesor
asociado como aquel que “desarrolla tareas docentes a tiempo parcial y con carácter
temporal. Son contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten
3
ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”, si bien la
acreditación se deja abierta no sólo a la constatación de un período previo de actividad
externa antes de ingresar en la Universidad (dos años de actividad laboral en los último
cuatro), sino también (y obsérvese la amplitud del acuerdo) “mediante cualquier otra
alternativa que cada universidad pueda acordar con el correspondiente comité de
empresa”.
3. El marco legal y la realidad de la vida laboral del profesorado asociado no siempre
coinciden, y a buen seguro que esta realidad pueden explicarla mucho mejor que yo un
buen número de profesores asociados. Me permito remitir en este punto a un interesante
trabajo del profesor Valentín Martínez-Otero, publicado en 2010, que lleva por título
“La voz del profesorado universitario contratado. Unestudio sobre profesores asociados
y contratados doctores de la UniversidadComplutense de Madrid”
Nos encontramos, y lo digo con conocimiento de causa, ante una realidad académica de
fuertes ajustes presupuestarios y de plantillas, con un incremento importante de la carga
docente que en bastantes ocasiones va unido a un aumento del número de alumnos a
cargo de cada profesor en las diferentes asignaturas, y ello requiere que los
Departamentos deban hacer en más de una ocasión tareas de ingeniería jurídica para
poder cuadrar las plantillas disponibles con la actividad docente obligada a cumplir, y
en el ámbito jurídico no les cuento ya las dificultades que se añaden por la
especificidad, tanto legal como real, de cada área de conocimiento. Esta realidad
implica en ocasiones que el profesorado asociado no sólo realice actividades prácticas
sino que también deba asumir carga docente propia del profesorado permanente, algo
que a mi entender hace más difícil si cabe la organización de la actividad docente, y
tanto en un caso como en el otro con un número de alumnos que hace muy difícil
aplicar el llamado “Modelo Bolonia” de seguimiento directo de cada alumno y de
evaluación continuada. Igualmente, si bien es cierto que esta situación que ahora explico
ha disminuido radicalmente con respecto a etapas anteriores, la figura del asociado
encubrió durante mucho tiempo a profesorado que no podía acceder al funcionariado o a
una relación contractual laboral estable por no convocarse plazas al efecto, situación
que en los últimos años se ha agravado aún más ante la obligación de cumplir con la
normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y esa
“ocultación” de una actividad permanente bajo la figura de una contratación a tiempo
parcial ha generado muchos conflictos en las Universidades y más de un litigio jurídico.
Como pueden comprobar, las referencias realizadas hasta ahora al marco normativo
laboral general han sido mínimas, en cuanto que la normativa universitaria se rige por
sus reglas propias y sólo remite de manera supletoria a la LET y sus normas de
desarrollo. Por consiguiente, no le es de aplicación la LET en un aspecto de especial
importancia cual es la duración máxima del contrato para obra o servicio determinado,
estipulando la disposición adicional decimoquinta de la LET que “… lo dispuesto en el
artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio
determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones
Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades
particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando
estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración
superior a tres años”.
4
4. El litigio de que ha debido conocer el TJUE versa sobre la cuestión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, que encuentra su origen en
la demanda por despido interpuesta por un profesor asociado de la UPF tras la extinción
de su contrato temporal, o mejor dicho de la última renovación del contrato temporal
formalizado con la UPF en septiembre de 2008 (renovado en dos ocasiones anteriores,
siempre con fechas vinculadas al calendario académico). El asunto tiene especial interés
por tratarse de un situación en la que parece darse la figura del “falso asociado”, ya que
en el número 25 de la sentencia puede leerse que “El juzgado remitente aclara que,
cuando firmó el primer contrato de trabajo, el demandante en el litigio principal firmó
una declaración en la que constaba que pretendía compatibilizar la actividad como
profesor asociado con una actividad en el sector privado; con posterioridad, ni suscribió
ninguna otra ni se le preguntó sobre tal extremo, si bien …. había puesto en
conocimiento de sus superiores que el trabajo en la universidad era su actividad
principal”. . La extinción del contrato temporal motivó, como digo, una demanda por
despido con petición de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia, con una doble
argumentación: la primera, que no se podía contratar como profesor asociado a quien no
cumplía los requisitos legales y estatutarios; la segunda, parece que guarda relación
(aunque no queda constancia expresa en la sentencia) del tipo de actividad, más o
menos ordinaria de carga docente, que asumió el ahora demandante, ya que se dice que
“no concurrieron las circunstancias establecidas en la ley para que pudiera celebrarse un
contrato temporal” (supongo que el litigante se refiere a los requisitos fijado en la
normativa estatal y autonómica de universidades).
La interesante cuestión prejudicial planteada por el JS versa sobre el posible uso
abusivo de la contratación de duración determinada por parte de las Universidades si se
aplica la normativa antes explicada, ya que no hay ningún precepto que limite su
duración, algo que a juicio del juzgador es incompatible con el Acuerdo marco suscrito
entre organizacionesempresariales y sindicales europeas sobre contratación de duración
determinadasy que se convertiría en la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente su
cláusula 5 que regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la
contratación temporal, dejando ciertamente un muy amplio espacio de regulación a cada
Estado para la regulación concreta de estas medidas, pero previendo que deberán
establecerse medidas tales como “a) razones objetivas que justifiquen la renovación de
tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos
contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de
renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”. Este es a mi parecer el
contenido más destacado del auto en el que se plantea la cuestión prejudicial, pero
también hay otras dos cuestiones controvertidas a las que se refiere el juzgador,
atinentes a la controvertida situación jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos
(con recientes, y polémicas, sentencias de muchos interés del TS) y su práctica
equiparación en el sector público a los trabajadores con contratos de duración
determinada. Por su interés, y para poder analizar con más tranquilidad la decisión del
TJUE, reproduzco las cuestiones planteadas por el JS:
«1) ¿La cláusula 5 del Acuerdo marco [...] debe ser interpretada en el sentido que se
opone a ella una norma legal interna como los artículos 48 y 53 de la Ley [6/2001], que
no establece un límite temporal de contratos de trabajo sucesivos, y cuando no existe
ninguna medida en derecho interno que evite el uso abusivo de sucesivos contratos
laborales de duración determinada para los profesores universitarios?
5
2) ¿El concepto de “trabajador con contrato de duración indefinida” definido en el
cláusula 3 del Acuerdo marco [...] debe ser interpretado en el sentido que se opone a
esta definición una norma como la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 1,
párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores que prevé que su contrato de trabajo puede
ser extinguido cuando se proceda por la Administración contratante a la cobertura del
puesto de trabajo ocupado?
3) Siendo una medida apropiada en Derecho interno a los efectos de prevenir y
sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el ámbito del sector privado el
derecho de los trabajadores a los que se ha reconocido como indefinidos a percibir una
indemnización cuando se extingue el contrato por causa no relacionada con su persona,
y no existiendo ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida
apropiada en los términos de la cláusula 5 del Acuerdo marco [...] que se reconozca el
mismo derecho de percibir la indemnización legalmente establecida para los
trabajadores indefinidos del sector privado a los trabajadores indefinidos de la
Administración pública?»
5. Vayamos a la respuesta a la primera cuestión, la que, repito, es sin duda la más
relevante a mi parecer y con incidencia muy directa sobre el futuro de la contratación de
profesores asociados en las Universidades españolas. ¿Es conforme a la normativa
comunitaria que no haya límite de duración, y por consiguiente de renovaciones, en los
contratos temporales de un profesorado, el asociado, que en más de una ocasión realiza
tareas semejantes a las de un profesor permanente?
A) ¿Qué alegaciones efectúa el gobierno español? Demanda su inadmisibilidad por dos
motivos: el primero porque entiende que la cuestión planteada no guarda relación con el
objeto del litigio principal, ya que el demandante alegó que en su relación contractual se
había producido un fraude de ley, fraude que según el gobierno español “no es objeto
del Acuerdo marco”; el segundo, porque es del parecer que el Acuerdo Marco no puede
ser de aplicación a la modalidad contractual vigente en España para profesores
asociados porque estos no pueden compararse a un trabajador indefinido en los términos
que contempla la cláusula 4 del Acuerdo, y niega que pueda darse una utilización
abusiva de la modalidad contractual cuestionada, haciendo una muy peculiar lectura a
mi entender de la cláusula 5, ya que considera que “la actividad de tal docente es
accesoria a una actividad externa como especialista de reconocida competencia, el
recurso a sucesivos contratos de trabajo no puede en ningún caso dejar al interesado en
situación de precariedad”, O dicho de otra forma, por muy precaria que sea (y les
aseguro que económicamente lo es en muchas ocasiones) la contratación del asociado,
en duración y salario, como ya tiene otros ingresos de su ocupación principal nunca se
verá afectado por lo que el gobierno español entiende que sería una situación de
precariedad. Con buen criterio a mi parecer el TJUE no acepta las tesis
gubernamentales: la primera, porque justamente la interpretación de la cláusula es de
interés y utilidad para resolver el litigio, y la segunda porque se trata de una cuestión
que afecta justamente al fondo del litigio planteado y deberá resolverse al abordar el
mismo. La negativa del TJUE a la aceptación de la tesis del gobierno español se
produce tras recordar previamente su consolidada doctrina de presunción de pertinencia
de las cuestiones planteadas por el juez nacional, de tal manera que la negativa a
pronunciarse sobre una cuestión planteada “sólo es posible cuando resulta evidente que
la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la
realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza
6
hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de
Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”.
B) Sobre el fondo de la cuestión, la de saber si es de aplicación el Acuerdo Marco, y en
qué términos, a los contratos del profesorado asociado universitario, la sentencia
desarrolla una extensa argumentación en los apartados 38 a 60, de la que resalto ahora
sus contenidos más significativos.
a) En primer lugar, que el Acuerdo engloba a todos los trabajadores sin diferencias por
razón de la naturaleza pública o privada del empleador, y de ahí que el profesorado
asociado, con un contrato obligatoriamente celebrado según el derecho nacional por una
duración determinada, “está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”.
La imposibilidad de comparación entre trabajadores temporales (siempre en el caso del
profesorado asociado) y trabajadores indefinidos alegada por el gobierno español podrá
ser objeto de análisis para determinar si se incumplen o no las cláusulas 4 y 5 del
Acuerdo sobre el carácter abusivo de las contrataciones de duración determinada, pero
en modo alguno sirven para determinar el ámbito de aplicación de la norma, que se
encuentra en las cláusulas 2 y 3 y que no restringe su ámbito de aplicación.
b) En segundo término, el TJUE repasa su consolidada doctrina sobre la interpretación
del la cláusula 5.1 del Acuerdo, consistente en garantizar una protección a los
trabajadores con contratos temporales frente a situaciones exacerbadas de precariedad
que pudieran darse de no aplicarse las medidas previstas en la misma. Es claro, y
pacíficamente reconocido que ni la normativa estatal ni autonómica, ni los Estatutos de
la Universidad ahora demandada, a los que se remite la normativa reglamentaria, prevén
ninguna medida que obstaculice una situación de “precariedad permanente” (o si se
quiere ser más purista, de temporalidad permanente), al no establecer, a diferencia de lo
que prevé el Acuerdo Marco, ningún límite ni a la duración total del contrato ni al
número de renovaciones que pueden efectuarse (y que, vuelvo a confirmar con
conocimiento de causa, que son muchas para más de un profesor asociado). Por
consiguiente, el TJUE ha de pronunciarse sobre la existencia de una razón objetiva, en
los términos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5, que otorgue cobertura jurídica
a la actuación del empleador, esto es en el caso litigioso un contrato y tres renovaciones
(y en otros contratos de lo que he tenido conocimiento en otras Universidades, muchas
renovaciones más).
A tal efecto, el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia para recordar que las
razones objetivas que justifican la contratación de duración determinada pueden
encontrase y justificarse “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se
celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o,
eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de
un Estado miembro”, pero no en modo alguno en “una disposición legislativa o
reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la
utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, dado que este
tipo de cláusulas totalmente inconcretas y genéricas en modo alguno respetarían el
objetivo ni el efecto útil del Acuerdo.
Es a partir de aquí cuando el TJUE se va a acoger a la letra de la normativa enjuiciada
para desestimar, adelanto, que parcialmente, la tesis del juzgador nacional sobre la
posible vulneración del Acuerdo Marco por la normativa legal, reglamentaria y
7
estatutaria,algo que no es de extrañar ciertamente porque debe responder sobre su
conformidad con la normativa comunitaria y no dispone de los elementos de juicio que
le permitan afirmar que siempre (y ciertamente no es así) se produce un incumplimiento
de la misma cuando se contrata, y renueva permanentemente sin límite de tiempo a un
profesor asociado. El TJUE repasa la normativa española, que vincula la contratación
temporal y a tiempo parcial de un profesional de reconocida solvencia y experiencia
(profesor asociado) a la transmisión al alumnado de dichos conocimientos prácticos,
vinculando siempre la temporalidad, y por ende la propia modalidad contractual del
profesor asociado, a que “siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad
profesional”, debiendo además finalizar “cuando el profesor asociado de que se trate
cumpla la edad de jubilación”. Es decir, la norma fija con claridad las circunstancias en
que puede y debe operar la contratación de un profesor asociado, circunstancias que
para el TJUE “responden a una necesidad auténtica”, la transmisión de los
conocimientos adquiridos en su primera y principal (en especial en el terreno
económico) actividad profesional.
Ojala siempre fuera cierta, y fíjense que no cuestiono la tesis del TJUE sino sólo que la
realidad en la que nos movemos en las Universidades españolas no es precisamente tan
bonita como nos la expone la sentencia, que con la contratación de profesorado asociado
“se enriquece la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia
de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la
evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate
como de las necesidades de las universidades”. Es cierto, y con esta sentencia se amplía
su jurisprudencia al respecto, que el TJUE ha aceptado que contratos de duración
determinada “son característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas
ocupaciones y actividades”, y que por tanto no irían en contra de la regla general del
Acuerdo Marco, y añado yo ahora de la normativa española, de la prevalencia de la
contratación de duración indefinida con carácter general, y que esta regla es también
válida para el supuesto enjuiciado, mucho mas cuando, acogiéndose nuevamente al
tenor literal de la norma, sólo es posible (formalmente al menos) la contratación cuando
el profesor asociado tiene una actividad principal que le deberá impedir, en cualquier
caso, verse afectado por una situación de precariedad en el empleo que es justamente la
que quiere combatir el Acuerdo Marco con el establecimiento de medidas para
garantizar que los contratos de duración determinada responden, como así entiende que
ocurre el TJUE en este caso, a “razones objetivas”.
Por consiguiente, la primera respuesta es clara: hay razones objetivas en la contratación
del profesorado asociado que permiten su adecuación a la cláusula 5.1 del Acuerdo
Marco… pero inmediatamente a continuación el TJUE recuerda en primer lugar que
esta afirmación, forzosamente de carácter general, debe entenderse “sin perjuicio de las
comprobaciones que incumbe al juzgador remitente realizar, ya que éste tiene
competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional”, y con el añadido de un
mensaje o recomendación jurídica muy directa a las autoridades competentes del Estado
en cuestión, en este caso España, para que procuren que “la aplicación concreta de esa
normativa nacional, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y
las condiciones de su ejercicio, se ajuste a las exigencias del Acuerdo marco”. A partir
de aquí, y en una línea propia de bastantes sentencias que he tenido oportunidad de leer
en los últimos tiempos del TJUE sobre asuntos de contenido sociolaboral, la sentencia
recuerda todos los posibles incumplimientos que pueden producirse del Acuerdo Marco
por la normativa estatal y que deberían llevar a los juzgados y tribunales nacionales a
8
declararla en su caso no conforme a derecho, para volver al final a la manifestación de
que en el concreto caso enjuiciado no se produce esa vulneración por las razones que
extensamente se han explicado en apartados anteriores de la sentencia. Para el TJUE,
reiterando una vez más tales razones, “aunque los contratos de trabajo de duración
determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de
las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de
trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las
actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en
materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en
que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo
cuando se extinga su contrato”.
c) Bueno, pues una vez aceptado que la normativa española se ajusta, con carácter
general, al Acuerdo Marco, habrá que pasar revista a algunas de las tesis expuestas en
los apartados 54 a 59 para poner de manifiesto por mi parte que abren la puerta a la
impugnación de contratos de profesorado asociado, y de sus sucesivas renovaciones,
que no cumplan con las reglas generales recogidas en la normativa legal, reglamentaria
y estatutaria.
a) En primer lugar, que el marco legal debe establecer “criterios objetivos y
transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde
efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a
tal efecto”.
b) En segundo término, y la afirmación del TJUE es sustancialmente idéntica a la
contenida en la normativa española (art. 15 de la LET) sobre el posible fraude de ley,
alegado por el juzgado remitente de las cuestión prejudicial, que “la renovación de
contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que
en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero,
no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco”, ya
que se opondría a la premisa en la que se basa ese texto, es decir la prevalencia de la
contratación de duración indefinida como regla general.
c) En tercer lugar, y auguro, conociendo bien la realidad universitaria actual, que puede
haber un incremento de conflictividad en sede judicial, el TJUE entiende que contratos
de trabajo de duración determinada como los que han sido objeto de atención en el
litigio planteado por el profesor asociado de la UPF, “no pueden renovarse para el
desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas
normalmente en la actividad del personal docente permanente”. Con esta frase, y las
consecuencias que puede provocar en el terreno práctico, ya veo a muchos vicerectores
de personal académico especialmente preocupados por sus consecuencias, porque en
efecto hay más de uno, dos, tres,… profesores asociados que realizan tareas docentes
“incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”.
Piénsese, por poner el ejemplo que sin duda tendrá en la mente cualquier profesor
asociado que lea este artículo y la sentencia, en la distinción entre clases teóricas y
actividades prácticas, debiendo ser como regla general las primeras la actividad del
9
profesorado permanente y la segundas del profesorado asociado ¿Alguien me puede
confirmar que es siempre así en cualquier Universidad? Mi respuesta rotunda, en los
ámbitos universitarios que conozco es “no”.
En fin, a buen seguro que no sólo las autoridades académicas competentes sino también
los representantes del personal docente e investigador leerán y escudriñarán con lupa
esta sentencia, y en especial los apartados que acabo de comentar, para extraer sus
posibles consecuencias. Porque, si se acepta la tesis del TJUE, la renovación sería
fraudulenta y la posterior extinción llevaría aparejada la declaración de improcedencia
del despido (aunque estoy seguro de que la representación legal del profesor afectado
buscaría argumentos para demostrar la nulidad de la extinción).
En conclusión, y a modo de cierre jurídico de todos los argumentos expuestos por el
TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y comentando según mi leal saber y
entender, este manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro
interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del
Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos
o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de
atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el
litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas
de las universidades en materia de contratación de personal docente..”.
En definitiva, el TJUE devuelve la “patata caliente” al juzgador nacional para que
compruebe si la renovación del contrato de duración determinada, efectuada en tres
ocasiones, cubría “necesidades provisionales” y no se utilizaba de hecho “para cubrir
necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”.
Si se hubiera incumplido la normativa por la Universidad demandada, y con los datos
recogidos en la primera parte de la sentencia respecto a la existencia más que posible de
un “falso asociado” que desarrolla actividad ordinaria permanente (me puedo equivocar,
y si es así no debería tomarse mi afirmación en consideración, pero intuyo que la
actividad del profesor demandante era la que en principio debe ser asumida por
profesorado permanente) parece más que posible, la declaración de la extinción como
no conforme a derecho generará la improcedencia o nulidad del despido, con las
importantes consecuencias derivadas de dicha declaración, en especial ahora de la
primera, en el ámbito de las Administraciones Públicas.
6. En fin, sólo me resta explicar que la segunda y tercera cuestión prejudicial planteada
son declaradas inadmisibles por el TJUE. Pudiera ocurrir ciertamente que hubiera un
uso abusivo de los contratos temporales, pero dado que el propio juzgador nacional
postula que no es posible la transformación del contrato temporal del proceso asociado
en un contrato de duración indefinida al amparo de lo dispuesto en el art. 15.5 de la
LET, dada su no aplicación a las Universidades, el TJUE no entra a conocer de estas
cuestiones, recordando además, y haciendo suya la tesis, que todas las partes interesadas
que presentaron alegaciones escritas manifestaron que “estas cuestiones carecen de
pertinencia para la resolución del litigio principal, ya que tienen carácter hipotético”.
10
Ahora, a esperar las aportaciones de otros juristas expertos en la regulación de las
modalidades contractuales laborales del profesorado universitario. Mientras tanto, buena
y atenta lectura de la sentencia.

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¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014.

  • 1. 1 ¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 15 de marzo de 2014. Texto publicado en el blog del autor. 1. Las dos primeras preguntas que formulo en el título de esta entrada del blog tienen respuestas jurídicas en principio muy claras como veremos a continuación, pero la tercera, como consecuencia de la separación entre el marco legal y la vida real para una parte del profesorado asociado, ya no es tan clara ni mucho menos como ha puesto de manifiesto la sentencia hecha pública el pasado jueves por la Sala Octava del Tribunal deJusticia de la Unión Europea, en un litigio (asunto C-190/13) resuelto precisamente con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial por un juzgado de lo social de Barcelona sobre el régimen jurídico contractual aplicable a un profesor asociado, en concreto de la Universidad Pompeu Fabra. 2. Fijemos nuestra atención en primer lugar en el marco legal, muy bien recopilado en la sentencia referenciada. En la normativa estatal nos encontramos con la LeyOrgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades cuyo artículo 48 permite, en su apartado 1, a las Universidades “contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo…” , concretando el apartado 2 que las modalidades de contratación laboral “específicas del ámbito universitario” serán las que se corresponden con las figuras de “Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante”, al que será de aplicación la normativa fijada en esta ley y sus normas de desarrollo, y “supletoriamente” la normativa laboral general, esto es la Ley del Estatuto de los trabajadores y sus normas de desarrollo. La figura del profesor asociado se regula de forma particularizada en el art. 53, disponiendo el precepto que el contrato laboral “será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial”, siendo la duración “trimestral semestral o anual”. Según la norma, el contrato se ha de celebrar “con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”, dado que la finalidad del contrato es la de “desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”. Y un dato muy importante: la norma no fija límites a las renovaciones de los contratos (a diferencia de lo previsto en la LET respecto a algunos contratos de duración determinada), que podrán seguir formalizándose sin límite “siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”. El desarrollo reglamentario de la normativa legal anteriormente vigente (Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto) se produjo dos años más tarde por el RD 898/1985 de 30 de
  • 2. 2 abril, con alguna modificación posterior, y era el vigente en el momento en que se suscitó el conflicto. Su art. 20 regula la figura del profesor asociado, y de dicho precepto interesa destacar algunos aspectos concretos a los efectos de mi comentario de la sentencia del TJUE como por ejemplo la remisión a los Estatutos de cada Universidad de las condiciones de contratación del citado profesorado, fijándose, para su posible contratación, un período mínimo de tres años de actividad profesional externa “dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad”, aunque inmediatamente se deja la puerta abierta a que los Estatutos permitan contratar “a personas de reconocida competencia”. La norma reglamentaria sigue remitiendo a los Estatutos para determinar qué funciones desarrollará el profesorado asociado y la duración máxima del contrato, así como también “su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas”. La extinción del contrato se producirá por el cumplimiento del término pactado contractualmente, salvo que se produzca su renovación, y sin necesidad de denuncia previa, sin derecho a indemnización salvo que los Estatutos así la prevean. La norma permitía que las funciones se desarrollaran “en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial”, si bien ya he explicado que la normativa que derogó la Ley de 1983 limitó la dedicación a un tiempo parcial. Dado que el conflicto planteado ante el TJUE se suscita en el ámbito de una Comunidad Autónoma, Cataluña, que tiene competencias en materia de educación universitaria, hemos de prestar atención a lo dispuesto en la normativa autonómica, Ley 1/2003 de 19 de febrero, deUniversidades, que regula la figura del profesor asociado en su art. 50, sin diferencias con la regulación estatal, a salvo de un matiz que puede tener, o al menos así me lo parece, importancia, para determinar qué tipo de funciones docentes puede desempeñar, disponiendo el citado precepto que el profesor asociado “dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia”. Es obligado referirse a continuación a los Estatuto de la Universidad en la que se suscita el conflicto, cuyo art. 93 regula el régimen jurídico del profesorado contratado, con remisión a la normativa estatal y la normativa autonómica y las normas que las desarrollen, y “con carácter supletorio” dispone que se aplicará la normativa laboral general, esto es la LET y sus normas de desarrollo, “los presentes Estatutos y el convenio colectivo que sea aplicable”. El art. 101.3 se refiere a la figura del profesor asociado, disponiendo que “son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial y carácter temporal entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, para desarrollar tareas docentes específicas. Los contratos son suscritos por la duración que se establece en la Ley orgánica de universidades, y pueden ser renovados por períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan los requisitos para el ejercicio de actividad profesional”. Por último, y en cuanto que se trata de personal laboral cuya regulación contractual, con respecto a la normativa legal vigente, puede producirse por vía de negociación colectiva, hemos de referirnos al texto del Convenio colectivo para el personal docente einvestigador de las universidades públicas catalanas vigente en el momento del conflicto (el primero que se suscribió para regular convencionalmente las condiciones de laborales del PDI en Cataluña), cuyo art. 11 se refiere a la figura del profesor asociado como aquel que “desarrolla tareas docentes a tiempo parcial y con carácter temporal. Son contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten
  • 3. 3 ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”, si bien la acreditación se deja abierta no sólo a la constatación de un período previo de actividad externa antes de ingresar en la Universidad (dos años de actividad laboral en los último cuatro), sino también (y obsérvese la amplitud del acuerdo) “mediante cualquier otra alternativa que cada universidad pueda acordar con el correspondiente comité de empresa”. 3. El marco legal y la realidad de la vida laboral del profesorado asociado no siempre coinciden, y a buen seguro que esta realidad pueden explicarla mucho mejor que yo un buen número de profesores asociados. Me permito remitir en este punto a un interesante trabajo del profesor Valentín Martínez-Otero, publicado en 2010, que lleva por título “La voz del profesorado universitario contratado. Unestudio sobre profesores asociados y contratados doctores de la UniversidadComplutense de Madrid” Nos encontramos, y lo digo con conocimiento de causa, ante una realidad académica de fuertes ajustes presupuestarios y de plantillas, con un incremento importante de la carga docente que en bastantes ocasiones va unido a un aumento del número de alumnos a cargo de cada profesor en las diferentes asignaturas, y ello requiere que los Departamentos deban hacer en más de una ocasión tareas de ingeniería jurídica para poder cuadrar las plantillas disponibles con la actividad docente obligada a cumplir, y en el ámbito jurídico no les cuento ya las dificultades que se añaden por la especificidad, tanto legal como real, de cada área de conocimiento. Esta realidad implica en ocasiones que el profesorado asociado no sólo realice actividades prácticas sino que también deba asumir carga docente propia del profesorado permanente, algo que a mi entender hace más difícil si cabe la organización de la actividad docente, y tanto en un caso como en el otro con un número de alumnos que hace muy difícil aplicar el llamado “Modelo Bolonia” de seguimiento directo de cada alumno y de evaluación continuada. Igualmente, si bien es cierto que esta situación que ahora explico ha disminuido radicalmente con respecto a etapas anteriores, la figura del asociado encubrió durante mucho tiempo a profesorado que no podía acceder al funcionariado o a una relación contractual laboral estable por no convocarse plazas al efecto, situación que en los últimos años se ha agravado aún más ante la obligación de cumplir con la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y esa “ocultación” de una actividad permanente bajo la figura de una contratación a tiempo parcial ha generado muchos conflictos en las Universidades y más de un litigio jurídico. Como pueden comprobar, las referencias realizadas hasta ahora al marco normativo laboral general han sido mínimas, en cuanto que la normativa universitaria se rige por sus reglas propias y sólo remite de manera supletoria a la LET y sus normas de desarrollo. Por consiguiente, no le es de aplicación la LET en un aspecto de especial importancia cual es la duración máxima del contrato para obra o servicio determinado, estipulando la disposición adicional decimoquinta de la LET que “… lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años”.
  • 4. 4 4. El litigio de que ha debido conocer el TJUE versa sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, que encuentra su origen en la demanda por despido interpuesta por un profesor asociado de la UPF tras la extinción de su contrato temporal, o mejor dicho de la última renovación del contrato temporal formalizado con la UPF en septiembre de 2008 (renovado en dos ocasiones anteriores, siempre con fechas vinculadas al calendario académico). El asunto tiene especial interés por tratarse de un situación en la que parece darse la figura del “falso asociado”, ya que en el número 25 de la sentencia puede leerse que “El juzgado remitente aclara que, cuando firmó el primer contrato de trabajo, el demandante en el litigio principal firmó una declaración en la que constaba que pretendía compatibilizar la actividad como profesor asociado con una actividad en el sector privado; con posterioridad, ni suscribió ninguna otra ni se le preguntó sobre tal extremo, si bien …. había puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la universidad era su actividad principal”. . La extinción del contrato temporal motivó, como digo, una demanda por despido con petición de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia, con una doble argumentación: la primera, que no se podía contratar como profesor asociado a quien no cumplía los requisitos legales y estatutarios; la segunda, parece que guarda relación (aunque no queda constancia expresa en la sentencia) del tipo de actividad, más o menos ordinaria de carga docente, que asumió el ahora demandante, ya que se dice que “no concurrieron las circunstancias establecidas en la ley para que pudiera celebrarse un contrato temporal” (supongo que el litigante se refiere a los requisitos fijado en la normativa estatal y autonómica de universidades). La interesante cuestión prejudicial planteada por el JS versa sobre el posible uso abusivo de la contratación de duración determinada por parte de las Universidades si se aplica la normativa antes explicada, ya que no hay ningún precepto que limite su duración, algo que a juicio del juzgador es incompatible con el Acuerdo marco suscrito entre organizacionesempresariales y sindicales europeas sobre contratación de duración determinadasy que se convertiría en la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente su cláusula 5 que regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, dejando ciertamente un muy amplio espacio de regulación a cada Estado para la regulación concreta de estas medidas, pero previendo que deberán establecerse medidas tales como “a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”. Este es a mi parecer el contenido más destacado del auto en el que se plantea la cuestión prejudicial, pero también hay otras dos cuestiones controvertidas a las que se refiere el juzgador, atinentes a la controvertida situación jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos (con recientes, y polémicas, sentencias de muchos interés del TS) y su práctica equiparación en el sector público a los trabajadores con contratos de duración determinada. Por su interés, y para poder analizar con más tranquilidad la decisión del TJUE, reproduzco las cuestiones planteadas por el JS: «1) ¿La cláusula 5 del Acuerdo marco [...] debe ser interpretada en el sentido que se opone a ella una norma legal interna como los artículos 48 y 53 de la Ley [6/2001], que no establece un límite temporal de contratos de trabajo sucesivos, y cuando no existe ninguna medida en derecho interno que evite el uso abusivo de sucesivos contratos laborales de duración determinada para los profesores universitarios?
  • 5. 5 2) ¿El concepto de “trabajador con contrato de duración indefinida” definido en el cláusula 3 del Acuerdo marco [...] debe ser interpretado en el sentido que se opone a esta definición una norma como la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 1, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores que prevé que su contrato de trabajo puede ser extinguido cuando se proceda por la Administración contratante a la cobertura del puesto de trabajo ocupado? 3) Siendo una medida apropiada en Derecho interno a los efectos de prevenir y sancionar el uso abusivo de la contratación temporal en el ámbito del sector privado el derecho de los trabajadores a los que se ha reconocido como indefinidos a percibir una indemnización cuando se extingue el contrato por causa no relacionada con su persona, y no existiendo ninguna medida equivalente en el sector público ¿constituye una medida apropiada en los términos de la cláusula 5 del Acuerdo marco [...] que se reconozca el mismo derecho de percibir la indemnización legalmente establecida para los trabajadores indefinidos del sector privado a los trabajadores indefinidos de la Administración pública?» 5. Vayamos a la respuesta a la primera cuestión, la que, repito, es sin duda la más relevante a mi parecer y con incidencia muy directa sobre el futuro de la contratación de profesores asociados en las Universidades españolas. ¿Es conforme a la normativa comunitaria que no haya límite de duración, y por consiguiente de renovaciones, en los contratos temporales de un profesorado, el asociado, que en más de una ocasión realiza tareas semejantes a las de un profesor permanente? A) ¿Qué alegaciones efectúa el gobierno español? Demanda su inadmisibilidad por dos motivos: el primero porque entiende que la cuestión planteada no guarda relación con el objeto del litigio principal, ya que el demandante alegó que en su relación contractual se había producido un fraude de ley, fraude que según el gobierno español “no es objeto del Acuerdo marco”; el segundo, porque es del parecer que el Acuerdo Marco no puede ser de aplicación a la modalidad contractual vigente en España para profesores asociados porque estos no pueden compararse a un trabajador indefinido en los términos que contempla la cláusula 4 del Acuerdo, y niega que pueda darse una utilización abusiva de la modalidad contractual cuestionada, haciendo una muy peculiar lectura a mi entender de la cláusula 5, ya que considera que “la actividad de tal docente es accesoria a una actividad externa como especialista de reconocida competencia, el recurso a sucesivos contratos de trabajo no puede en ningún caso dejar al interesado en situación de precariedad”, O dicho de otra forma, por muy precaria que sea (y les aseguro que económicamente lo es en muchas ocasiones) la contratación del asociado, en duración y salario, como ya tiene otros ingresos de su ocupación principal nunca se verá afectado por lo que el gobierno español entiende que sería una situación de precariedad. Con buen criterio a mi parecer el TJUE no acepta las tesis gubernamentales: la primera, porque justamente la interpretación de la cláusula es de interés y utilidad para resolver el litigio, y la segunda porque se trata de una cuestión que afecta justamente al fondo del litigio planteado y deberá resolverse al abordar el mismo. La negativa del TJUE a la aceptación de la tesis del gobierno español se produce tras recordar previamente su consolidada doctrina de presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas por el juez nacional, de tal manera que la negativa a pronunciarse sobre una cuestión planteada “sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza
  • 6. 6 hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”. B) Sobre el fondo de la cuestión, la de saber si es de aplicación el Acuerdo Marco, y en qué términos, a los contratos del profesorado asociado universitario, la sentencia desarrolla una extensa argumentación en los apartados 38 a 60, de la que resalto ahora sus contenidos más significativos. a) En primer lugar, que el Acuerdo engloba a todos los trabajadores sin diferencias por razón de la naturaleza pública o privada del empleador, y de ahí que el profesorado asociado, con un contrato obligatoriamente celebrado según el derecho nacional por una duración determinada, “está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”. La imposibilidad de comparación entre trabajadores temporales (siempre en el caso del profesorado asociado) y trabajadores indefinidos alegada por el gobierno español podrá ser objeto de análisis para determinar si se incumplen o no las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo sobre el carácter abusivo de las contrataciones de duración determinada, pero en modo alguno sirven para determinar el ámbito de aplicación de la norma, que se encuentra en las cláusulas 2 y 3 y que no restringe su ámbito de aplicación. b) En segundo término, el TJUE repasa su consolidada doctrina sobre la interpretación del la cláusula 5.1 del Acuerdo, consistente en garantizar una protección a los trabajadores con contratos temporales frente a situaciones exacerbadas de precariedad que pudieran darse de no aplicarse las medidas previstas en la misma. Es claro, y pacíficamente reconocido que ni la normativa estatal ni autonómica, ni los Estatutos de la Universidad ahora demandada, a los que se remite la normativa reglamentaria, prevén ninguna medida que obstaculice una situación de “precariedad permanente” (o si se quiere ser más purista, de temporalidad permanente), al no establecer, a diferencia de lo que prevé el Acuerdo Marco, ningún límite ni a la duración total del contrato ni al número de renovaciones que pueden efectuarse (y que, vuelvo a confirmar con conocimiento de causa, que son muchas para más de un profesor asociado). Por consiguiente, el TJUE ha de pronunciarse sobre la existencia de una razón objetiva, en los términos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5, que otorgue cobertura jurídica a la actuación del empleador, esto es en el caso litigioso un contrato y tres renovaciones (y en otros contratos de lo que he tenido conocimiento en otras Universidades, muchas renovaciones más). A tal efecto, el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia para recordar que las razones objetivas que justifican la contratación de duración determinada pueden encontrase y justificarse “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”, pero no en modo alguno en “una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, dado que este tipo de cláusulas totalmente inconcretas y genéricas en modo alguno respetarían el objetivo ni el efecto útil del Acuerdo. Es a partir de aquí cuando el TJUE se va a acoger a la letra de la normativa enjuiciada para desestimar, adelanto, que parcialmente, la tesis del juzgador nacional sobre la posible vulneración del Acuerdo Marco por la normativa legal, reglamentaria y
  • 7. 7 estatutaria,algo que no es de extrañar ciertamente porque debe responder sobre su conformidad con la normativa comunitaria y no dispone de los elementos de juicio que le permitan afirmar que siempre (y ciertamente no es así) se produce un incumplimiento de la misma cuando se contrata, y renueva permanentemente sin límite de tiempo a un profesor asociado. El TJUE repasa la normativa española, que vincula la contratación temporal y a tiempo parcial de un profesional de reconocida solvencia y experiencia (profesor asociado) a la transmisión al alumnado de dichos conocimientos prácticos, vinculando siempre la temporalidad, y por ende la propia modalidad contractual del profesor asociado, a que “siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad profesional”, debiendo además finalizar “cuando el profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación”. Es decir, la norma fija con claridad las circunstancias en que puede y debe operar la contratación de un profesor asociado, circunstancias que para el TJUE “responden a una necesidad auténtica”, la transmisión de los conocimientos adquiridos en su primera y principal (en especial en el terreno económico) actividad profesional. Ojala siempre fuera cierta, y fíjense que no cuestiono la tesis del TJUE sino sólo que la realidad en la que nos movemos en las Universidades españolas no es precisamente tan bonita como nos la expone la sentencia, que con la contratación de profesorado asociado “se enriquece la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades”. Es cierto, y con esta sentencia se amplía su jurisprudencia al respecto, que el TJUE ha aceptado que contratos de duración determinada “son característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”, y que por tanto no irían en contra de la regla general del Acuerdo Marco, y añado yo ahora de la normativa española, de la prevalencia de la contratación de duración indefinida con carácter general, y que esta regla es también válida para el supuesto enjuiciado, mucho mas cuando, acogiéndose nuevamente al tenor literal de la norma, sólo es posible (formalmente al menos) la contratación cuando el profesor asociado tiene una actividad principal que le deberá impedir, en cualquier caso, verse afectado por una situación de precariedad en el empleo que es justamente la que quiere combatir el Acuerdo Marco con el establecimiento de medidas para garantizar que los contratos de duración determinada responden, como así entiende que ocurre el TJUE en este caso, a “razones objetivas”. Por consiguiente, la primera respuesta es clara: hay razones objetivas en la contratación del profesorado asociado que permiten su adecuación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco… pero inmediatamente a continuación el TJUE recuerda en primer lugar que esta afirmación, forzosamente de carácter general, debe entenderse “sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgador remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional”, y con el añadido de un mensaje o recomendación jurídica muy directa a las autoridades competentes del Estado en cuestión, en este caso España, para que procuren que “la aplicación concreta de esa normativa nacional, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, se ajuste a las exigencias del Acuerdo marco”. A partir de aquí, y en una línea propia de bastantes sentencias que he tenido oportunidad de leer en los últimos tiempos del TJUE sobre asuntos de contenido sociolaboral, la sentencia recuerda todos los posibles incumplimientos que pueden producirse del Acuerdo Marco por la normativa estatal y que deberían llevar a los juzgados y tribunales nacionales a
  • 8. 8 declararla en su caso no conforme a derecho, para volver al final a la manifestación de que en el concreto caso enjuiciado no se produce esa vulneración por las razones que extensamente se han explicado en apartados anteriores de la sentencia. Para el TJUE, reiterando una vez más tales razones, “aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato”. c) Bueno, pues una vez aceptado que la normativa española se ajusta, con carácter general, al Acuerdo Marco, habrá que pasar revista a algunas de las tesis expuestas en los apartados 54 a 59 para poner de manifiesto por mi parte que abren la puerta a la impugnación de contratos de profesorado asociado, y de sus sucesivas renovaciones, que no cumplan con las reglas generales recogidas en la normativa legal, reglamentaria y estatutaria. a) En primer lugar, que el marco legal debe establecer “criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto”. b) En segundo término, y la afirmación del TJUE es sustancialmente idéntica a la contenida en la normativa española (art. 15 de la LET) sobre el posible fraude de ley, alegado por el juzgado remitente de las cuestión prejudicial, que “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco”, ya que se opondría a la premisa en la que se basa ese texto, es decir la prevalencia de la contratación de duración indefinida como regla general. c) En tercer lugar, y auguro, conociendo bien la realidad universitaria actual, que puede haber un incremento de conflictividad en sede judicial, el TJUE entiende que contratos de trabajo de duración determinada como los que han sido objeto de atención en el litigio planteado por el profesor asociado de la UPF, “no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”. Con esta frase, y las consecuencias que puede provocar en el terreno práctico, ya veo a muchos vicerectores de personal académico especialmente preocupados por sus consecuencias, porque en efecto hay más de uno, dos, tres,… profesores asociados que realizan tareas docentes “incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”. Piénsese, por poner el ejemplo que sin duda tendrá en la mente cualquier profesor asociado que lea este artículo y la sentencia, en la distinción entre clases teóricas y actividades prácticas, debiendo ser como regla general las primeras la actividad del
  • 9. 9 profesorado permanente y la segundas del profesorado asociado ¿Alguien me puede confirmar que es siempre así en cualquier Universidad? Mi respuesta rotunda, en los ámbitos universitarios que conozco es “no”. En fin, a buen seguro que no sólo las autoridades académicas competentes sino también los representantes del personal docente e investigador leerán y escudriñarán con lupa esta sentencia, y en especial los apartados que acabo de comentar, para extraer sus posibles consecuencias. Porque, si se acepta la tesis del TJUE, la renovación sería fraudulenta y la posterior extinción llevaría aparejada la declaración de improcedencia del despido (aunque estoy seguro de que la representación legal del profesor afectado buscaría argumentos para demostrar la nulidad de la extinción). En conclusión, y a modo de cierre jurídico de todos los argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente..”. En definitiva, el TJUE devuelve la “patata caliente” al juzgador nacional para que compruebe si la renovación del contrato de duración determinada, efectuada en tres ocasiones, cubría “necesidades provisionales” y no se utilizaba de hecho “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”. Si se hubiera incumplido la normativa por la Universidad demandada, y con los datos recogidos en la primera parte de la sentencia respecto a la existencia más que posible de un “falso asociado” que desarrolla actividad ordinaria permanente (me puedo equivocar, y si es así no debería tomarse mi afirmación en consideración, pero intuyo que la actividad del profesor demandante era la que en principio debe ser asumida por profesorado permanente) parece más que posible, la declaración de la extinción como no conforme a derecho generará la improcedencia o nulidad del despido, con las importantes consecuencias derivadas de dicha declaración, en especial ahora de la primera, en el ámbito de las Administraciones Públicas. 6. En fin, sólo me resta explicar que la segunda y tercera cuestión prejudicial planteada son declaradas inadmisibles por el TJUE. Pudiera ocurrir ciertamente que hubiera un uso abusivo de los contratos temporales, pero dado que el propio juzgador nacional postula que no es posible la transformación del contrato temporal del proceso asociado en un contrato de duración indefinida al amparo de lo dispuesto en el art. 15.5 de la LET, dada su no aplicación a las Universidades, el TJUE no entra a conocer de estas cuestiones, recordando además, y haciendo suya la tesis, que todas las partes interesadas que presentaron alegaciones escritas manifestaron que “estas cuestiones carecen de pertinencia para la resolución del litigio principal, ya que tienen carácter hipotético”.
  • 10. 10 Ahora, a esperar las aportaciones de otros juristas expertos en la regulación de las modalidades contractuales laborales del profesorado universitario. Mientras tanto, buena y atenta lectura de la sentencia.