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Particularidades:
    •Inmediatez (contacto directo con el conflicto)
•Oficiosidad (Impulso de oficio eximición de Patrocinio
           Letrado Art.: 93 in-fine ley 5854)
           •Diversidad de competencias
Defensa al
                                       Violencia
                                                          consumidor
                                    Familiar (Ley 7943)      (Ley 7714
                  Penal                                        Art 34)
                                                                                      Civil
                                                                               (Ley 5854 Art.: 84 y
            (Ley 7398 Art. 48)
                                                                                       89)




Contravencional (Ley                                                               Laboral
       7819)                             Justicia de Paz                      (Ley 5854 Art.: 89
                                                                                    inc.a)

             Familia
     ( ley 5854 Art.. 89 inc. f.
         Y Ley 7072 cuota             Sucesorios          Electoral           Notarial
            alimentaria)              Interdictos          Amparo        (Ley 5854 Art.: 89
                                                                               inc.:g)
                                       Ley 8037
                                   (CPC Art. 800 Inc.
                                        12/13)
•   * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
•    A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
•    B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de quinientos
    australes, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia
    hasta la terminación del proceso no variará la competencia;
•    C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de cinco mil australes;
•    D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de dos mil quinientos australes y de sus
    reconvenciones hasta ese monto;
•    E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de
    hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
•    F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
•    G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
•    H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
•    I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
•   J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN
•   K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN

•   Modificado por: Ley 5.905 de San Juan ((B.O.07-12-88) INCISO E Y F; FE DE ERRATAS POR LA CUAL SE CAMBIA LA EXPRESION "CONSTITUCION " POR
    "CONSTATACION")
•   Nota de redacción. Ver: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) OBSERVADO: ERRATA EN LOS INCISOS E) Y F) DONDE SE CAMBIA LA EXPRESIÓN
    "CONSTITUCIÓN" POR "CONSTATACIÓN"), LEY N. 6.919 Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99)INCISO G: SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE
    CERTIFICACIONES ASISTENCIALES POR PARTE DEL JUECES DE PAZ LETRADOS ESTABLECIENDO QUE SERAN SUPLICADAS POR DECLARACIÓNES
    JURADAS DEL LOS INTERESADOS; LEY REGLAMENTADA POR DECRETO 0250/99 (B.O.04-03-99) Y DEROGADA POR LEY 7068 (B.O.07-12-00) EN TODO
    LO QUE SE OPONGA A SUS DISPOSICIONES), LEY N. 7068 Art.8 ((B.O.07-12-00) DISPONE QUE LOS JUECES DE PAZ ARBITREN MEDIOS PARA
    AUTORIZAR CERTIFICACIONES DE POBREZAPARA TRAMITES EN EL REGISTRO CIVIL Y DEROGA LEY N.6919 EN LOS QUE SE OPONGA A SUS
    DISPOSICIONES.)
•   Artículo 89
•   * ARTICULO 89.- Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de
    Jáchal.
•    a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de
    trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la
    Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación
    laboral. Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los
    Tribunales del Trabajo.
•    b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del Artículo 32, de la Constitución
    provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
•    c) esta referida a la competencia Penal HOY SUSTITUIDA POR EL ART. 48 LEY 7398
•    d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte
    o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria,
    dando cuenta de inmediato al Tribunal competente.
•    e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para
    realizar en el ámbito de su competencia territorial.
•    f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar
    actos jurídicos, y del asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código Civil, a opción del actor y
    sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Ver ley 7072
•    g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros
    notariales en el Departamento en el que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y
    con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro.
•   Referencias Normativas: Ley 340 (REFERENCIA ART. 1277), Constitución de San Juan Art.32, Constitución de San Juan Art.33, Constitución de San Juan
    Art.36, Código Penal de San Juan Art.30 ((B.O.24-10-03))
•   Modificado por: Ley 7.057 de San Juan Art.1 ((B.O.13-10-00)), Ley 7.072 de San Juan ((B.O.20-03-01)Inc. f) Sustituido.)
•   Antecedentes: LEY N 6284 Art.1 ((B.O.28-12-92) INCISO G) MODIFICADO)
• Subrogan al de PRIMERA INSTANCIA DE JACHAL EN TODOS
                       LOS FUEROS
Violencia familiar
•   ARTÍCULO 38.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público,
    podrá disponer todas aquellas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad
    patrimonial del grupo familiar. El Juez al ordenar el trámite resolverá sobre la más conveniente conforme los planteos formulados, urgencia y verosimilitud de la petición. A tal fin podrá adoptar con
    carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes:
    Atribuir el hogar conyugal o vivienda común.
    Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el
    lugar en su caso.
    Con el objeto de prevenir y/o evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias, el lugar de trabajo o
    estudio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento.
    Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente.
    Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.
    En caso de que la víctima fuera un niño, niña, adolescente, adulto mayor o persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere idóneo para tal función, si esta medida fuese
    necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el juez tomará los recaudos necesarios para preservar su salud e integridad.
    Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior
    tratamiento por la vía procesal pertinente.
    Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
    Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial.
    Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de abordaje terapéutico o rehabilitación.
    Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso.
    Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.-
FALTAS PROVINCIALES
• Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplicará al
  juzgamiento de las contravenciones previstas en su texto y en toda
  otra norma vigente en la Provincia de San Juan, que se cometan en
  su territorio. Quedarán excluidos los lugares sometidos a
  jurisdicción nacional, a no ser que existan facultades concurrentes
  con la provincia o que la falta cometida en esos lugares afecte
  intereses de la comunidad provincial.-
•CONTRA EL USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE, FLORA, FAUNA,
       ARBOLADO PÚBLICO Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO
      • CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES
             •CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
     •CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO
   •CONTRA LA SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y USO DE LAS
                   CONSTRUCCIONES
    •CONTRA LOS SENTIMIENTOS Y DIGNIDAD HUMANA
            •CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
                •CONTRA LA MORALIDAD
          •DIVERSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
      •CONTRAVENCIONES CON MOTIVO DEL FESTEJO
                 •CONTRA LA PROPIEDAD
     •CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SANIDAD E HIGIENE
                  •NTRA LA FE PÚBLICA
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Competencia de la Justicia de Paz

  • 1.
  • 2. Particularidades: •Inmediatez (contacto directo con el conflicto) •Oficiosidad (Impulso de oficio eximición de Patrocinio Letrado Art.: 93 in-fine ley 5854) •Diversidad de competencias
  • 3. Defensa al Violencia consumidor Familiar (Ley 7943) (Ley 7714 Penal Art 34) Civil (Ley 5854 Art.: 84 y (Ley 7398 Art. 48) 89) Contravencional (Ley Laboral 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia ( ley 5854 Art.. 89 inc. f. Y Ley 7072 cuota Sucesorios Electoral Notarial alimentaria) Interdictos Amparo (Ley 5854 Art.: 89 inc.:g) Ley 8037 (CPC Art. 800 Inc. 12/13)
  • 4. * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión: • A) De los desalojos fundados en cualquier causa; • B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de quinientos australes, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta la terminación del proceso no variará la competencia; • C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de cinco mil australes; • D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de dos mil quinientos australes y de sus reconvenciones hasta ese monto; • E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general; • F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general; • G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general; • H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil; • I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores. • J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN • K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN • Modificado por: Ley 5.905 de San Juan ((B.O.07-12-88) INCISO E Y F; FE DE ERRATAS POR LA CUAL SE CAMBIA LA EXPRESION "CONSTITUCION " POR "CONSTATACION") • Nota de redacción. Ver: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) OBSERVADO: ERRATA EN LOS INCISOS E) Y F) DONDE SE CAMBIA LA EXPRESIÓN "CONSTITUCIÓN" POR "CONSTATACIÓN"), LEY N. 6.919 Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99)INCISO G: SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES ASISTENCIALES POR PARTE DEL JUECES DE PAZ LETRADOS ESTABLECIENDO QUE SERAN SUPLICADAS POR DECLARACIÓNES JURADAS DEL LOS INTERESADOS; LEY REGLAMENTADA POR DECRETO 0250/99 (B.O.04-03-99) Y DEROGADA POR LEY 7068 (B.O.07-12-00) EN TODO LO QUE SE OPONGA A SUS DISPOSICIONES), LEY N. 7068 Art.8 ((B.O.07-12-00) DISPONE QUE LOS JUECES DE PAZ ARBITREN MEDIOS PARA AUTORIZAR CERTIFICACIONES DE POBREZAPARA TRAMITES EN EL REGISTRO CIVIL Y DEROGA LEY N.6919 EN LOS QUE SE OPONGA A SUS DISPOSICIONES.)
  • 5. Artículo 89 • * ARTICULO 89.- Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal. • a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral. Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del Trabajo. • b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del Artículo 32, de la Constitución provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios. • c) esta referida a la competencia Penal HOY SUSTITUIDA POR EL ART. 48 LEY 7398 • d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal competente. • e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para realizar en el ámbito de su competencia territorial. • f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos, y del asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Ver ley 7072 • g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros notariales en el Departamento en el que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro. • Referencias Normativas: Ley 340 (REFERENCIA ART. 1277), Constitución de San Juan Art.32, Constitución de San Juan Art.33, Constitución de San Juan Art.36, Código Penal de San Juan Art.30 ((B.O.24-10-03)) • Modificado por: Ley 7.057 de San Juan Art.1 ((B.O.13-10-00)), Ley 7.072 de San Juan ((B.O.20-03-01)Inc. f) Sustituido.) • Antecedentes: LEY N 6284 Art.1 ((B.O.28-12-92) INCISO G) MODIFICADO)
  • 6. • Subrogan al de PRIMERA INSTANCIA DE JACHAL EN TODOS LOS FUEROS
  • 7.
  • 8. Violencia familiar • ARTÍCULO 38.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá disponer todas aquellas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. El Juez al ordenar el trámite resolverá sobre la más conveniente conforme los planteos formulados, urgencia y verosimilitud de la petición. A tal fin podrá adoptar con carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes: Atribuir el hogar conyugal o vivienda común. Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar en su caso. Con el objeto de prevenir y/o evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias, el lugar de trabajo o estudio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente. Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor. En caso de que la víctima fuera un niño, niña, adolescente, adulto mayor o persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el juez tomará los recaudos necesarios para preservar su salud e integridad. Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía procesal pertinente. Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho. Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial. Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de abordaje terapéutico o rehabilitación. Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso. Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.-
  • 9. FALTAS PROVINCIALES • Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplicará al juzgamiento de las contravenciones previstas en su texto y en toda otra norma vigente en la Provincia de San Juan, que se cometan en su territorio. Quedarán excluidos los lugares sometidos a jurisdicción nacional, a no ser que existan facultades concurrentes con la provincia o que la falta cometida en esos lugares afecte intereses de la comunidad provincial.-
  • 10. •CONTRA EL USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE, FLORA, FAUNA, ARBOLADO PÚBLICO Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO • CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES •CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA •CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO •CONTRA LA SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y USO DE LAS CONSTRUCCIONES •CONTRA LOS SENTIMIENTOS Y DIGNIDAD HUMANA •CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES •CONTRA LA MORALIDAD •DIVERSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS •CONTRAVENCIONES CON MOTIVO DEL FESTEJO •CONTRA LA PROPIEDAD •CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SANIDAD E HIGIENE •NTRA LA FE PÚBLICA