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                                                                   20^-




                   REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                                    EN SU NOMBRE
           LA CORTE S E G U N Ü A DE LO CONTENCIOSO A D M I N I S T R A T I V O


                           EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000844
                   JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
               En fecha 1° de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y
         Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
         escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o
         carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el
c        ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad N°
         8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil
         ESPACIO PÚBLICO, formalmente inscrita por ante la Ofician Subalterna
         del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,
         en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, debidamente asistido
         por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de
         Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra el ciudadano Pedro
         Maldonado, en su carácter de Director General de la                 COMISIÓN
         NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

               En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó
         ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar
         el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
  CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844



      En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez
ponente.
      En fecha 1 6 de octubre de 20 1 2, se recibió por parte de la
representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, diligencia
solicitando admisión de la demanda interpuesta.
      Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte
pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


             DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
      En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Carlos José Correa
Barros, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández,
interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida
cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación se refieren:
      Indicó que "[e]n fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Carlos José
Correa Barros [...] en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación
Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante
comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su Carácter de
Director General de la Comisión           Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL)      [...]". [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del
original].
      Sostuvo que ^[posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 se entregó
una   nueva    comunicación    dirigida   al ciudadano    Pedro    Maldonado
[anteriormente identificado], en el cual se manifestó que hasta la fecha no se
había recibido respuesta de la solicitud enviada, [...], y que [se encontraban]
a la espera de la misma, insistiendo [...] en que la misma fuese contestada
oportunamente"". [Corchetes de esta Corte].
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             REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

i      CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    AP42-G-2012-000844



          Señaló que "[...] en fecha 11 de junio de 2012, una vez más fue enviada
    una comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de
    Director General de CONATEL, en la cual [manifestaron] que aún no
    [habían] recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma, [asimismo
    insistieron] nuevamente en que [se les] otorgara una respuesta oportuna".         rf
    [Corchetes de esta Corte].
          Denunciaron que "[...] desde la fecha de presentación del escrito de
    petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o
    carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa
    del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte
    (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica
    de Procedimientos Administrativos [...]".
           Insistió que "[...] incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles
    desde el momento en el que se envió la última comunicación de fecha 11 de
    junio de 2012 en la que se insistía en obtener respuesta".
           Resaltó que "[...] transcurridos como fueron los veinte (20) días
    hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la
    vulneración, por parte de la Administración Pública, [de su] Derecho a
    obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de
    forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las
    actuaciones en que [se encuentran] interesados directamente, y de conocer la
    resolución definitiva que se adopte sobre el particular", [Corchetes de esta
    Corte].
           Precisó que "[...] no se han hecho            efectivos   los   Derechos
    Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el
    estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el
    presente se mantiene la vulneración de dichos derechos".
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         REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
   CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-OOG844



       Sostuvo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones "[...] es el
ente   competente para       tener toda    la   información    referente   a   los
Procedimientos Administrativos Sancionatorios y [esa] información tiene
carácter público por cuanto se encuentra dentro de las excepciones del
acceso a la información pública". [Corchetes de esta Corte].

       Agregó que, también es el Órgano competente para "[...] manejar toda          *-¿J
la información referente      a los impuestos, tasas y contribuciones de              (-
                                                                                       t
conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y por tanto es el             -,,J
competente para [dar la información solicitada]". [Corchetes de esta Corte].           j
                                                                                       O
       Manifestó que "[...] debido al interés de [sus] representados de obtener
la información solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al      *
                                                                                           )
acceso a la información, se manifestó expresamente, en la comunicación de
fecha 30 de abril de 2012, que la información que se solicitó se requiere para
un estudio que realiza la organización Espacio Público, la cual se especializa
en temas de libertad de expresión e información; y quieren evaluar los
Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se han abierto y el estado
de cada uno de ellos a lo largo de su historia para comparar diversas
variables de los mismos". [Corchetes de esta Corte].

       Asimismo, indicó que "[...] pretenden estudiar el otorgamiento de
concesiones de! espectro radioeléctrico del período señalado, su ámbito
geográfico y titular de cada concesión para evaluar de [ese] otorgamiento y
hacer comparaciones y conclusiones pertinentes en relación con el ejercicio
del derecho a [la] libertad de pensamiento y de expresión en diversas áreas".
[Corchetes de esta Corte].
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         REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
   CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844



      - De la medida cautelar innominada

      En relación al Fumus Boni luris estableció que "[...] en esta etapa
procesal el Juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, [...]
[siendo que] no puede el Juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de
fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante
de la medida [tenga] razón ". [Corchetes de esta CorteJ.

      Esgrimió que "[...] es evidente que existe presunción del fumus boni
iuris, pues se consignó en los anexos [acompañados junto con el libelo] en los
cuales constan las comunicaciones enviadas a CONATEL con la petición de
información y las gestiones realizadas ante ese organismo''', [Corchetes' de
esta Corte],

       Precisó en relación al periculum in mora que "[...] se evidencia que
exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido
a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de
urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de
expresión; los cuales [son] indispensables que se realicen a la brevedad de[}
tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y
participación ciudadana". [Corchetes de esta Corte].

      Ostentó que "[..,] se trata de un control que [pretende] hacer sobre la
rectitud   con la cual se llevan los Procedimientos            Administrativos
Saneionatorios, las habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia
del espectro radioeléctrico y el pago de impuestos, tasas y contribuciones de
conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones", [Corchetes de esta
Corte].

      Agregó en relación a la ponderación de intereses que "[...] resulta claro
que es un derecho constitucional el que CONATEL otorgue una oportuna y
6
         REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
   CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-C-2012-000844



adecuada respuesta a la solicitud de información [...] no existirá ningún daño
si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del
caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que [...] se
alegan". (Mayúsculas del original).

      Finalmente solicitaron que se admita el presente recurso contencioso
administrativo por abstención o carencia, se establezca procedente la medida
cautelar solicitada, y en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva el
recurso interpuesto.

                                        II
                                                                                   rr
                  CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
                                                                                     la co


      Hn primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su            a


interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el
carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, contra la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para lo cual observa
este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de
junio de 2010, en los términos siguientes:

          "Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
          Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
                                  [...Omissis...]
          3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a
          las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y
          en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley ".
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        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
  CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844



      Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el
establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes
de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de
abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el
numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4
del artículo 25 del mismo texto normativo.

      Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el
presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros,
actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público,
contra la falta de pronunciamiento por parte del Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), autoridad que no se
encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el
numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.

      Ahora    bien,   siendo   esta   Corte   Segunda   de   lo   Contencioso
Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se
trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada
por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de
Director de la Asociación Civil Espacio Público, a los fines de obtener
respuesta oportuna en relación a la solicitud de "información relacionada a
los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos", pot-
ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito
a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad
administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los
numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la
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        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
  CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844



Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y
decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia
interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0247, de fecha 22 de
febrero de 2011, Caso: Nancy Ríos              Vs. Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.

      De la admisibilidad

      Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer
                                                                                     rt
de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes          Cy
consideraciones:                                                                <,     )
                                                                                     o
      Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a               ^
colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal         J
Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se         vjj
                                                                                     Q
señaló que:                                                                          'c¿_

           "Conforme se desprende de las normas antes citadas, las
          demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora                  ¡Q^
          o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho
          y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o
          indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
                                       [...Omissis...]
          Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento
          en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación,
          audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe
          realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la
          Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve
          del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho
         juez instruir directamente el expediente".
         Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al
         Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los
         asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente,
         presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza,
         necesiten ser evacuadas ". [Destacado de la Corte],
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        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
  CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844



      En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se
evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un
tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza
del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por
"[...] ante el juez de mérito", por estas razones, pasa este Órgano
Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente
recurso.

      Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este
Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por
abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en las que
habría incurrido la Dirección General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), hacia la Asociación Civil Espacio Público;
por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los
requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al
lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual
dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención
caducaran "e/7 el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de
la materialización de aquéllas o desde         el momento en el cual la
administración incurrió en la abstención, según sea el caso ".

      Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se
evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción
es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos,
o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe
10
             REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
       CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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     cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el
     artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

           De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de
     ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in
     commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente
     demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que
     la solicitud original sobre la cual se exige una respuesta data del 11 de junio
     de 2012, por lo cual, tomando como base el lapso genérico de decisión de
     veinte (20) días que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
     Administrativos (el cual habría concluido el 10 de julio de 2012), se entiende
     que en el presente caso dicho lapso de caducidad habría fenecido el 10 de
     octubre de 2012.

           Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría
     considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el
     10 de julio de 2012, hasta el día 28 de septiembre de 2012, ocasión esta última
     cuando se interpuso el recurso ante la Sala Político Administrativa del
     Tribunal Supremo de Justicia, es posible concluir que no había transcurrido el
     lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley
     Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene
     que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta
     Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia
     interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2012-1378, de fecha 12 de julio
     de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el
     Despacho de la Presidencia). Así se decide.
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         REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
   CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844



      Del procedimiento a aplicar
      Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo traer a colación el contenido de! artículo 65 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

           "Procedimiento Breve:
          Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el
          procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan
          contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas
          relacionadas con:
           1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de
           los servicios públicos.

           2. Vías de hecho.
           3. Abstención

                                   [...Otnissis...]
          Artículo 6 7. Citación. Admitida la demanda, el tribunal                          j
          requerirá con la citación que el demandado informe sobre la                    Cjj
          causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio                        H-^
          público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el                 D

           de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos
           ¿a citación.

          Cuando el informe no sea presentado oportunamente, e!
          responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta
          unidades tributarias (50 U. T.) y cien unidades tributarias (100
          U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la
          Administración Pública.

           En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos,
           la citación del demandado será practicada en la dependencia
           u oficina correspondiente.

       Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a
colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de
2010, donde se señaló siguiente:
12
        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
  CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844


        "Conforme se desprende de las normas antes citadas, las
       demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora
       o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho
       y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o
       indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
       Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito
       que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la
       pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con           ( j
       principios cardinales de derecho público y rango
       constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la
       apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de
       los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios
       adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de
       calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier
       autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
        De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes
        mediante la aplicación de un procedimiento que constituya
       garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación
       jurídica infringida.
        Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento
        en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación,
        audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe
        realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la
        Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve
        del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho
       juez instruir directamente el expediente.
        Por tanto, sólo procederá     la remisión de la solicitud al
        Juzgado de Sustanciación      en aquellos casos en que los
        asistentes a la audiencia,   si así lo consideran pertinente,
        presentan sus pruebas y      las mismas por su naturaleza,
        necesiten ser evacuadas.

       Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos
       por abstención o carencia deben tramitarse directamente por
       ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el
       expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser
       necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose asi
       la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial
       procedimiento. Así se declara.
        De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de
        cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley
        Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
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   CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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          contados a partir de que conste en autos la citación del
          demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la
          denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio
          público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por
          días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue        '
          celeridad en el procedimiento debe también procurarse un
          lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda
          elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada,
          previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor
          correspondiente, máxime si se considera la grave
          consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal
          exigencia.
          En suma, armonizando la necesaria prontitud en la
          sustanciación del caso con el también indispensable tiempo
          para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia,
          concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de ¿a
          rejerida ley, debe computarse por días de despacho. Asi
          también se declara ".

      Ahora bien, conforme al criterio sitpra aludido cuando se interpongan
recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no
tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el
procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito
que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva
e inmediatez procesal.

      Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se
refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del
demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada
demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de
hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó
el criterio jurisprudencial antes desarrollado "si bien se persigue celeridad en
el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente
para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la
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         REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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AP42-G-2Ü12-000844



denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano
asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que
prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia".

      Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la
acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial,      s la


actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, a   (~r
                                                                                   s f

"información       relacionada   a   los   Procedimientos      Administrativos
Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,            J
Televisión y Medios Electrónicos", por ante la Dirección General de la            -^
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), razón por la cual              X
este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la       f¿
                                                                                 JS
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo             To


se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y
siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:

     • Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los
 artículos 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
 Administrativa.
     • Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión
 Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el
 informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la
 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
     • Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio Público,
 así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía"
15
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  CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-G-2012-000844



 General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68
 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada
solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia,
se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la
apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. -
Así se decide.

                                          ni
                                       DECISIÓN

     Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre             de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

     1.-   COMPETENTE           para    conocer    del   recurso    contencioso
administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos
José Correa Barros titular de la cédula de identidad N° 8.317.640, actuando en
su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO,
debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra la
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

     2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o
carencia; en consecuencia:

      2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado
en los articulo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.

      2.2.- Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el
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informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

       2.3.- Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio
Público, así como también a la Procuraduría General de la República, y la
Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el
artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.

       3. Se ORDENA aperturar cuaderno separado a fines de tramitar la
medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso
contencioso por abstención o carencia interpuesto.

       Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

       Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de
lo   Contencioso      Administrativo,   en   la   ciudad   de   Caracas,   a   los
                                                                                     p
                               ( 13 ) días del mes de neWWe      de dos mil
                    _jf?-~f~*><>.
doce (2012). Años 2G2? deMa Independencia y 153° de la Federación.
                                                                                     O
                  Et'Mésidbnjfe,



       EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



                                                   El Vicepresidente,



                                                                  SPO DAZA
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      ALEJANDRQ^OTO VILLASMIL
                     Ponente




                               La Secretaria Accidental,



                         CARMEN CECILIA VANEGAS                                    . N




      ASV/5


      En fecha      >*ai/V^Vx-A       (^>) de        (Oc-Vutre          de dos
mil doce (2012), siendo la (s) l"l:¿1 de la             -rg.       se publicó y
registró la anterior decisión bajo el N° •2.Q11- X



                                                                     _
                                                       La Secretaria Accidental.

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Admisión conatel 23.10.12

  • 1. - I, « 20^- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE LA CORTE S E G U N Ü A DE LO CONTENCIOSO A D M I N I S T R A T I V O EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000844 JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL En fecha 1° de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el c ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad N° 8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, formalmente inscrita por ante la Ofician Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra el ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
  • 2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente. En fecha 1 6 de octubre de 20 1 2, se recibió por parte de la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, diligencia solicitando admisión de la demanda interpuesta. Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones: DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Carlos José Correa Barros, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren: Indicó que "[e]n fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Carlos José Correa Barros [...] en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su Carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) [...]". [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]. Sostuvo que ^[posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 se entregó una nueva comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado [anteriormente identificado], en el cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, [...], y que [se encontraban] a la espera de la misma, insistiendo [...] en que la misma fuese contestada oportunamente"". [Corchetes de esta Corte].
  • 3. 3 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA i CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 Señaló que "[...] en fecha 11 de junio de 2012, una vez más fue enviada una comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de CONATEL, en la cual [manifestaron] que aún no [habían] recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma, [asimismo insistieron] nuevamente en que [se les] otorgara una respuesta oportuna". rf [Corchetes de esta Corte]. Denunciaron que "[...] desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]". Insistió que "[...] incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles desde el momento en el que se envió la última comunicación de fecha 11 de junio de 2012 en la que se insistía en obtener respuesta". Resaltó que "[...] transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, [de su] Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que [se encuentran] interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular", [Corchetes de esta Corte]. Precisó que "[...] no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos".
  • 4. 4 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-OOG844 Sostuvo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones "[...] es el ente competente para tener toda la información referente a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios y [esa] información tiene carácter público por cuanto se encuentra dentro de las excepciones del acceso a la información pública". [Corchetes de esta Corte]. Agregó que, también es el Órgano competente para "[...] manejar toda *-¿J la información referente a los impuestos, tasas y contribuciones de (- t conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y por tanto es el -,,J competente para [dar la información solicitada]". [Corchetes de esta Corte]. j O Manifestó que "[...] debido al interés de [sus] representados de obtener la información solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al * ) acceso a la información, se manifestó expresamente, en la comunicación de fecha 30 de abril de 2012, que la información que se solicitó se requiere para un estudio que realiza la organización Espacio Público, la cual se especializa en temas de libertad de expresión e información; y quieren evaluar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se han abierto y el estado de cada uno de ellos a lo largo de su historia para comparar diversas variables de los mismos". [Corchetes de esta Corte]. Asimismo, indicó que "[...] pretenden estudiar el otorgamiento de concesiones de! espectro radioeléctrico del período señalado, su ámbito geográfico y titular de cada concesión para evaluar de [ese] otorgamiento y hacer comparaciones y conclusiones pertinentes en relación con el ejercicio del derecho a [la] libertad de pensamiento y de expresión en diversas áreas". [Corchetes de esta Corte].
  • 5. 5 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 - De la medida cautelar innominada En relación al Fumus Boni luris estableció que "[...] en esta etapa procesal el Juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, [...] [siendo que] no puede el Juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida [tenga] razón ". [Corchetes de esta CorteJ. Esgrimió que "[...] es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consignó en los anexos [acompañados junto con el libelo] en los cuales constan las comunicaciones enviadas a CONATEL con la petición de información y las gestiones realizadas ante ese organismo''', [Corchetes' de esta Corte], Precisó en relación al periculum in mora que "[...] se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales [son] indispensables que se realicen a la brevedad de[} tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y participación ciudadana". [Corchetes de esta Corte]. Ostentó que "[..,] se trata de un control que [pretende] hacer sobre la rectitud con la cual se llevan los Procedimientos Administrativos Saneionatorios, las habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del espectro radioeléctrico y el pago de impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones", [Corchetes de esta Corte]. Agregó en relación a la ponderación de intereses que "[...] resulta claro que es un derecho constitucional el que CONATEL otorgue una oportuna y
  • 6. 6 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-C-2012-000844 adecuada respuesta a la solicitud de información [...] no existirá ningún daño si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que [...] se alegan". (Mayúsculas del original). Finalmente solicitaron que se admita el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se establezca procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva el recurso interpuesto. II rr CONSIDERACIONES PARA DECIDIR la co Hn primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su a interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes: "Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: [...Omissis...] 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley ".
  • 7. 7 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo. Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, contra la falta de pronunciamiento por parte del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de "información relacionada a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos", pot- ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la
  • 8. 8 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Nancy Ríos Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide. De la admisibilidad Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer rt de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes Cy consideraciones: <, ) o Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a ^ colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal J Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se vjj Q señaló que: 'c¿_ "Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora ¡Q^ o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. [...Omissis...] Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente". Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas ". [Destacado de la Corte],
  • 9. 9 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por "[...] ante el juez de mérito", por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso. Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en las que habría incurrido la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), hacia la Asociación Civil Espacio Público; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran "e/7 el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso ". Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe
  • 10. 10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4 cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la solicitud original sobre la cual se exige una respuesta data del 11 de junio de 2012, por lo cual, tomando como base el lapso genérico de decisión de veinte (20) días que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el cual habría concluido el 10 de julio de 2012), se entiende que en el presente caso dicho lapso de caducidad habría fenecido el 10 de octubre de 2012. Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 10 de julio de 2012, hasta el día 28 de septiembre de 2012, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es posible concluir que no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia). Así se decide.
  • 11. 11 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 Del procedimiento a aplicar Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de! artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa: "Procedimiento Breve: Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención [...Otnissis...] Artículo 6 7. Citación. Admitida la demanda, el tribunal j requerirá con la citación que el demandado informe sobre la Cjj causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio H-^ público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el D de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos ¿a citación. Cuando el informe no sea presentado oportunamente, e! responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública. En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente. Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
  • 12. 12 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 "Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con ( j principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida. Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose asi la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara. De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
  • 13. 13 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue ' celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia. En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de ¿a rejerida ley, debe computarse por días de despacho. Asi también se declara ". Ahora bien, conforme al criterio sitpra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado "si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la
  • 14. 14 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2Ü12-000844 denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia". Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, s la actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, a (~r s f "información relacionada a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, J Televisión y Medios Electrónicos", por ante la Dirección General de la -^ Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), razón por la cual X este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la f¿ JS Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo To se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia: • Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. • Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. • Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio Público, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía"
  • 15. 15 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. - Así se decide. ni DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad N° 8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia: 2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los articulo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.2.- Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el
  • 16. 16 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.3.- Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio Público, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Se ORDENA aperturar cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia interpuesto. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los p ( 13 ) días del mes de neWWe de dos mil _jf?-~f~*><>. doce (2012). Años 2G2? deMa Independencia y 153° de la Federación. O Et'Mésidbnjfe, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente, SPO DAZA
  • 17. 17 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AP42-G-2012-000844 ALEJANDRQ^OTO VILLASMIL Ponente La Secretaria Accidental, CARMEN CECILIA VANEGAS . N ASV/5 En fecha >*ai/V^Vx-A (^>) de (Oc-Vutre de dos mil doce (2012), siendo la (s) l"l:¿1 de la -rg. se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° •2.Q11- X _ La Secretaria Accidental.