1. -
I,
«
20^-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE S E G U N Ü A DE LO CONTENCIOSO A D M I N I S T R A T I V O
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000844
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o
carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el
c ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad N°
8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil
ESPACIO PÚBLICO, formalmente inscrita por ante la Ofician Subalterna
del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,
en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, debidamente asistido
por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra el ciudadano Pedro
Maldonado, en su carácter de Director General de la COMISIÓN
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó
ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar
el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez
ponente.
En fecha 1 6 de octubre de 20 1 2, se recibió por parte de la
representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, diligencia
solicitando admisión de la demanda interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte
pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Carlos José Correa
Barros, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández,
interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida
cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación se refieren:
Indicó que "[e]n fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Carlos José
Correa Barros [...] en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación
Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante
comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su Carácter de
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) [...]". [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del
original].
Sostuvo que ^[posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 se entregó
una nueva comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado
[anteriormente identificado], en el cual se manifestó que hasta la fecha no se
había recibido respuesta de la solicitud enviada, [...], y que [se encontraban]
a la espera de la misma, insistiendo [...] en que la misma fuese contestada
oportunamente"". [Corchetes de esta Corte].
3. 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
i CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
Señaló que "[...] en fecha 11 de junio de 2012, una vez más fue enviada
una comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de
Director General de CONATEL, en la cual [manifestaron] que aún no
[habían] recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma, [asimismo
insistieron] nuevamente en que [se les] otorgara una respuesta oportuna". rf
[Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que "[...] desde la fecha de presentación del escrito de
petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o
carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa
del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte
(20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos [...]".
Insistió que "[...] incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles
desde el momento en el que se envió la última comunicación de fecha 11 de
junio de 2012 en la que se insistía en obtener respuesta".
Resaltó que "[...] transcurridos como fueron los veinte (20) días
hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la
vulneración, por parte de la Administración Pública, [de su] Derecho a
obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de
forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las
actuaciones en que [se encuentran] interesados directamente, y de conocer la
resolución definitiva que se adopte sobre el particular", [Corchetes de esta
Corte].
Precisó que "[...] no se han hecho efectivos los Derechos
Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el
estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el
presente se mantiene la vulneración de dichos derechos".
4. 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-OOG844
Sostuvo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones "[...] es el
ente competente para tener toda la información referente a los
Procedimientos Administrativos Sancionatorios y [esa] información tiene
carácter público por cuanto se encuentra dentro de las excepciones del
acceso a la información pública". [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, también es el Órgano competente para "[...] manejar toda *-¿J
la información referente a los impuestos, tasas y contribuciones de (-
t
conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y por tanto es el -,,J
competente para [dar la información solicitada]". [Corchetes de esta Corte]. j
O
Manifestó que "[...] debido al interés de [sus] representados de obtener
la información solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al *
)
acceso a la información, se manifestó expresamente, en la comunicación de
fecha 30 de abril de 2012, que la información que se solicitó se requiere para
un estudio que realiza la organización Espacio Público, la cual se especializa
en temas de libertad de expresión e información; y quieren evaluar los
Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se han abierto y el estado
de cada uno de ellos a lo largo de su historia para comparar diversas
variables de los mismos". [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que "[...] pretenden estudiar el otorgamiento de
concesiones de! espectro radioeléctrico del período señalado, su ámbito
geográfico y titular de cada concesión para evaluar de [ese] otorgamiento y
hacer comparaciones y conclusiones pertinentes en relación con el ejercicio
del derecho a [la] libertad de pensamiento y de expresión en diversas áreas".
[Corchetes de esta Corte].
5. 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
- De la medida cautelar innominada
En relación al Fumus Boni luris estableció que "[...] en esta etapa
procesal el Juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, [...]
[siendo que] no puede el Juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de
fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante
de la medida [tenga] razón ". [Corchetes de esta CorteJ.
Esgrimió que "[...] es evidente que existe presunción del fumus boni
iuris, pues se consignó en los anexos [acompañados junto con el libelo] en los
cuales constan las comunicaciones enviadas a CONATEL con la petición de
información y las gestiones realizadas ante ese organismo''', [Corchetes' de
esta Corte],
Precisó en relación al periculum in mora que "[...] se evidencia que
exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido
a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de
urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de
expresión; los cuales [son] indispensables que se realicen a la brevedad de[}
tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y
participación ciudadana". [Corchetes de esta Corte].
Ostentó que "[..,] se trata de un control que [pretende] hacer sobre la
rectitud con la cual se llevan los Procedimientos Administrativos
Saneionatorios, las habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia
del espectro radioeléctrico y el pago de impuestos, tasas y contribuciones de
conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones", [Corchetes de esta
Corte].
Agregó en relación a la ponderación de intereses que "[...] resulta claro
que es un derecho constitucional el que CONATEL otorgue una oportuna y
6. 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-C-2012-000844
adecuada respuesta a la solicitud de información [...] no existirá ningún daño
si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del
caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que [...] se
alegan". (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que se admita el presente recurso contencioso
administrativo por abstención o carencia, se establezca procedente la medida
cautelar solicitada, y en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva el
recurso interpuesto.
II
rr
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
la co
Hn primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su a
interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el
carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, contra la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para lo cual observa
este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de
junio de 2010, en los términos siguientes:
"Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a
las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y
en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley ".
7. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el
establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes
de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de
abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el
numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4
del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el
presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros,
actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público,
contra la falta de pronunciamiento por parte del Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), autoridad que no se
encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el
numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se
trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada
por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de
Director de la Asociación Civil Espacio Público, a los fines de obtener
respuesta oportuna en relación a la solicitud de "información relacionada a
los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos", pot-
ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito
a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad
administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los
numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la
8. 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y
decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia
interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0247, de fecha 22 de
febrero de 2011, Caso: Nancy Ríos Vs. Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer
rt
de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes Cy
consideraciones: <, )
o
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a ^
colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal J
Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se vjj
Q
señaló que: 'c¿_
"Conforme se desprende de las normas antes citadas, las
demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora ¡Q^
o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho
y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o
indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[...Omissis...]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento
en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación,
audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe
realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la
Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve
del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho
juez instruir directamente el expediente".
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al
Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los
asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente,
presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza,
necesiten ser evacuadas ". [Destacado de la Corte],
9. 9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se
evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un
tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza
del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por
"[...] ante el juez de mérito", por estas razones, pasa este Órgano
Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente
recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este
Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por
abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en las que
habría incurrido la Dirección General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), hacia la Asociación Civil Espacio Público;
por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los
requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al
lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual
dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención
caducaran "e/7 el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de
la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la
administración incurrió en la abstención, según sea el caso ".
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se
evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción
es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos,
o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe
10. 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4
cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de
ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in
commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente
demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que
la solicitud original sobre la cual se exige una respuesta data del 11 de junio
de 2012, por lo cual, tomando como base el lapso genérico de decisión de
veinte (20) días que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (el cual habría concluido el 10 de julio de 2012), se entiende
que en el presente caso dicho lapso de caducidad habría fenecido el 10 de
octubre de 2012.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría
considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el
10 de julio de 2012, hasta el día 28 de septiembre de 2012, ocasión esta última
cuando se interpuso el recurso ante la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, es posible concluir que no había transcurrido el
lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene
que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta
Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia
interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2012-1378, de fecha 12 de julio
de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el
Despacho de la Presidencia). Así se decide.
11. 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo traer a colación el contenido de! artículo 65 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
"Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el
procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan
contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas
relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de
los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
[...Otnissis...]
Artículo 6 7. Citación. Admitida la demanda, el tribunal j
requerirá con la citación que el demandado informe sobre la Cjj
causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio H-^
público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el D
de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos
¿a citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, e!
responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta
unidades tributarias (50 U. T.) y cien unidades tributarias (100
U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la
Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos,
la citación del demandado será practicada en la dependencia
u oficina correspondiente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a
colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de
2010, donde se señaló siguiente:
12. 12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
"Conforme se desprende de las normas antes citadas, las
demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora
o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho
y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o
indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito
que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la
pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con ( j
principios cardinales de derecho público y rango
constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la
apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de
los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios
adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de
calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier
autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes
mediante la aplicación de un procedimiento que constituya
garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento
en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación,
audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe
realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la
Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve
del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho
juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al
Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los
asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente,
presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza,
necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos
por abstención o carencia deben tramitarse directamente por
ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el
expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser
necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose asi
la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial
procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de
cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
13. 13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
contados a partir de que conste en autos la citación del
demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la
denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio
público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por
días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue '
celeridad en el procedimiento debe también procurarse un
lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda
elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada,
previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor
correspondiente, máxime si se considera la grave
consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal
exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la
sustanciación del caso con el también indispensable tiempo
para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia,
concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de ¿a
rejerida ley, debe computarse por días de despacho. Asi
también se declara ".
Ahora bien, conforme al criterio sitpra aludido cuando se interpongan
recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no
tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el
procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito
que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva
e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se
refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del
demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada
demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de
hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó
el criterio jurisprudencial antes desarrollado "si bien se persigue celeridad en
el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente
para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la
14. 14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2Ü12-000844
denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano
asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que
prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia".
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la
acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, s la
actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, a (~r
s f
"información relacionada a los Procedimientos Administrativos
Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, J
Televisión y Medios Electrónicos", por ante la Dirección General de la -^
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), razón por la cual X
este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la f¿
JS
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo To
se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y
siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
• Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los
artículos 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
• Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el
informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio Público,
así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía"
15. 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68
de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada
solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia,
se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la
apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. -
Así se decide.
ni
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso
administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos
José Correa Barros titular de la cédula de identidad N° 8.317.640, actuando en
su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO,
debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.405, contra la
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o
carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado
en los articulo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el
16. 16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3.- Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio
Público, así como también a la Procuraduría General de la República, y la
Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el
artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. Se ORDENA aperturar cuaderno separado a fines de tramitar la
medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso
contencioso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los
p
( 13 ) días del mes de neWWe de dos mil
_jf?-~f~*><>.
doce (2012). Años 2G2? deMa Independencia y 153° de la Federación.
O
Et'Mésidbnjfe,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
SPO DAZA
17. 17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AP42-G-2012-000844
ALEJANDRQ^OTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS . N
ASV/5
En fecha >*ai/V^Vx-A (^>) de (Oc-Vutre de dos
mil doce (2012), siendo la (s) l"l:¿1 de la -rg. se publicó y
registró la anterior decisión bajo el N° •2.Q11- X
_
La Secretaria Accidental.