SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  75
Derecho Procesal I
 Derecho Procesal Orgánico.
Derecho Procesal I


                                            Unidad I:
                                “Introducción al Derecho Procesal”

         El Derecho Procesal es la rama del Derecho que estudia la organización y atribuciones de
los tribunales de justicia; y el proceso que es el conjunto de actos jurídicos procesales que tienen
por finalidad la resolución de conflictos de interés de relevancia jurídica y de resolver asuntos
judiciales no contenciosos.
         La finalidad de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) es resolver conflictos de
interés y relevancia jurídica. El conflicto se produce cuando alguien requiere algo de otro y este otro
se niega a satisfacer esta pretensión. El conflicto pasa a ser jurídico cuando la situación importa la
vulneración de alguna norma jurídica.
         Los tribunales mediante el proceso también resuelven asuntos no contenciosos, es decir,
aquellos asuntos donde no hay controversia entre partes como la solicitud de petición de herencia, la
solicitud de cambio de nombre y la solicitud de adopción.

       El procedimiento no es lo mismo que el proceso. El procedimiento es la secuencia lógica
con que deben efectuarse los actos jurídicos procesales dentro del proceso para resolver un
asunto judicial contencioso o no contencioso.

         La jurisdicción tiene dos acepciones, una es el territorio físico donde la ley ejerce sus
funciones, pero también existe otro significado que es la facultad y deber al mismo tiempo que tiene
el órgano jurisdiccional para ejercer jurisdicción, es decir para resolver conflictos de interés de
relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. Jurisdicción comprende la existencia de una
contienda entre las partes, una contienda jurídica, por lo tanto no incluye los asuntos judiciales no
contenciosos que no estén regulados por una ley expresa. Art. 817 Código de Procedimiento Civil.
         La jurisdicción es deber de los tribunales de justicia por el principio de inexcusabilidad de
la ley, que reza que un juez no puede negarse a conocer de un asunto judicial contencioso. Art. 76
Constitución Política de la República. Art. 10 Código Orgánico de Tribunales.

Momentos Jurisdiccionales.
         Art. 170 Código de Procedimiento Civil.
         En todo procedimiento existe lo que se llama momentos jurisdiccionales, para explicarlos
tomaremos como modelo el “juicio o procedimiento ordinario de mayor cuantía” regulado en el
Libro II del Código de Procedimiento Civil del art. 253 al 433.
         Los momentos jurisdiccionales comunes a todo procedimiento:
1.- Conocimiento o cognitio: en él las partes exponen los hechos a que se refiere el conflicto de
interés de relevancia jurídica que debe ser resuelto por el juez en el ejercicio de la jurisdicción con
efecto de cosa juzgada.
         A.- Discusión: comprende la demanda y la contrademanda. Existe la demanda
reconvencional, que es la que entabla el demandado contra el demandante al contestar una
demanda, y se ocupa en economía procesal o para evitar sentencias contradictorias.
         B.- Prueba: las partes deben probar los hechos que configuran su pretensión a través de los
medios probatorios establecidos en la ley.

2.- Decisión: se resuelve la contienda a través de la dictación de una sentencia definitiva. La parte
resulta agraviada cuando no obtiene el todo o parte de la demanda.
         Entonces los recursos procesales dicen relación con el momento jurisdiccional de la
decisión.




                                                                                                      1
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


3.- Ejecución: en él se pretende que se cumpla la sentencia firme o ejecutoriada, o bien en algunos
casos aquellas que causan ejecutoria, o sea, se pueden cumplir igual a pesar de no estar
ejecutoriadas.
        Una sentencia firme o ejecutoriada es producida sólo por sentencia definitiva o
interlocutoria. Art. 174 CPC.
        Es firme o ejecutoriada si no proceden recursos en su contra y desde que se notifiquen a las
partes.
        Las sentencias definitivas son la máxima expresión de una resolución judicial. Toda
resolución judicial debe ser comunicada al demandante.

Elementos de la jurisdicción.
       1.- Es un poder deber del Estado.
       2.- El ejercicio de la actividad jurisdiccional se radica en los tribunales establecidos por ley.
       3.- Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su
competencia.
       4.- Los jueces deben ser imparciales.
       5.- Debe ser ejercida la jurisdicción dentro de un debido proceso legal.
       6.- El ejercicio de la función jurisdiccional y el inicio del proceso suponen generalmente el
requerimiento de parte.
       7.- La sentencia que se dicte en un proceso requiere que se haya desarrollado según las
normas de un racional y justo procedimiento.
       8.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se
promuevan en el orden temporal.
       9.- La jurisdicción debe promoverse dentro del territorio de la República.

Características de la jurisdicción.
        1.- Tiene su origen constitucional en el art. 76 de la Constitución.
        2.- Es una función pública.
        3.- Es un concepto unitario, ya que sólo existe un concepto de jurisdicción.
        4.- El ejercicio de la jurisdicción es eventual.
        5.- Corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia que establezca la ley.
        6.- Es indelegable, esto es, no pueden traspasar su poder ni entregar su función
jurisdiccional a otros órganos que la ley no ha dado, salvo excepcionalmente se permite la
delegación de actos aislados, como por ejemplo los exhortos.
        7.- Es inexcusable, esto es, una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede
negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate.
        8.- Es reglada, esto es, la ley establece expresamente quién es el órgano jurisdiccional apto
para conocer de un asunto.
        9.- Es irrevocable, o sea, no cabe la resolución de las resoluciones judiciales.
        10.- Es territorial, porque se ejerce dentro del territorio y por la ley de un Estado
determinado.
        11.- Es coactivo, se puede ejercer compulsivamente lo resuelto, o sea, se puede obligar al
cumplimiento de lo resuelto.
        12.- Es complementario de la tarea legislativa.

        La jurisdicción se clasifica en contenciosa y no contenciosa. Será contenciosa cuando haya
controversia y deba conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y será no contenciosa en aquellos
actos indicados por ley en el cual no existe contienda entre partes.

Momentos jurisdiccionales.


                                                                                                      2
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


         1.- La fase de conocimiento comprende la facultad de los jueces de conocer las pretensiones
del actor (demandante) y las alegaciones, excepciones o defensas que frente a ellas puede hacer
valer el demandado y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales
se funda, o sea comprende la fase de conocimiento y discusión.
         2.- La fase de juzgamiento (art. 170 CPC). La fase de prueba se inicia a través de una
resolución que se llama “resolución que recibe la causa a prueba” (es una sentencia interlocutoria de
segunda clase). Es la fase más importante y caracteriza la misión del juez ya que se cumple el
objeto de la jurisdicción.
         3.- La fase de ejecución (art. 73 de la Constitución y art. 11 del COT). Es el cumplimiento
de la sentencia para lo cual el tribunal dispone de “imperio” que es la facultad de emplear la fuerza
pública para llevar a cabo materialmente lo resuelto.

Límites de la jurisdicción.
         1.- Con relación a la competencia.
         Son aquellos que surgen de ella misma, prescindiendo de la jurisdicción de otros Estados o
de las uniones de otros poderes del mismo Estado. Surge así la idea de competencia que determina
la órbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. La jurisdicción es
el género y la competencia es la especie.

        2.- Límites externos a la jurisdicción.

         A.- En cuanto al territorio del Estado.
         Como ya lo habíamos señalado, la jurisdicción es la emanación de la soberanía que está
afecta a sus propios límites y como la soberanía sólo se ejerce dentro de la República, la misma
regla se aplica para la jurisdicción.

        B.- Se refiere a las inmunidades de jurisdicción.
        La regla general es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se
encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos, sin embargo existen excepciones
reconocidas en el Derecho Internacional:
        i.- Estados extranjeros: cualquier órgano del Estado que forme parte de su organización
estará protegido por las inmunidades de jurisdicción. Cabe señalar que en todo caso estas
inmunidades son renunciables.
        ii.- Jefe de Estado y los agentes diplomáticos y consulares: el Jefe de Estado extranjero goza
de inmunidad total tanto en la jurisdicción civil como penal. Los agentes diplomáticos, sus
familiares y miembros de la misión gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, pero con
algunas salvedades. Los agentes consulares y los empleados también gozan de inmunidad con el
límite de que no se trate de actos no concertados como agentes consulares u otros señalados
expresamente en la Convención de Viena, como los que se refieren a los daños causados en
accidentes de tránsito.
        iii.- Misiones especiales y organizaciones internacionales.
        iv.- Fuerzas armadas extranjeras.




                                                                                                     3
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


                                De los actos judiciales no contenciosos.

Concepto.
        Son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve
contienda alguna entre partes.

Características.
        1.- No se promueve contienda entre partes.
        2.- Su conocimiento corresponde a los jueces de letras de primera instancia.
        3.- El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territorio es el que
cumple con la regla especial y a falta de ella será el juez del domicilio del interesado. Aquí no hay
partes, porque no existe controversia, sólo son “interesados”.
        4.- Se aplica el conocimiento inquisitivo, esto es, el juez puede decretar de oficio las
diligencias que estime conveniente.
        5.- El tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas que se produzcan
conforme al sistema de apreciación prudencial.


                            Las atribuciones conexas de la jurisdicción.

Concepto.
        Son aquellas vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional y que se radican en los
tribunales por mandato de la Constitución o la ley.

1.- Facultad conservadora.
        Las facultades conservadoras son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el
respeto de la Constitución en el ejercicio de la Función Legislativa y por la protección y amparo de
las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución.

2.- Facultades disciplinarias.
         Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del
correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional pudiendo reprimir las faltas o
abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o
asistieren a los tribunales.

        A.- Facultad de los jueces de poder actuar de oficio.
        B.- Sanciones a los abogados, etc.

3.- Facultades económicas.
        Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función
jurisdiccional y para dictar normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación
de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
Manifestación de esta facultad es el discurso del presidente de la Corte Suprema, la instalación de
jueces, etc.




                                                                                                   4
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


                                  Los equivalentes jurisdiccionales.

Concepto.
         Todo acto que por haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales o bien del
acuerdo de las partes produce los mismos efectos que una sentencia para efectos de la solución de
un conflicto.
         Por lo tanto equivale a una sentencia definitiva. Así, la forma normal de terminar un juicio
es la sentencia definitiva, con los equivalentes jurisdiccionales se equivale, reemplaza, sustituye una
sentencia definitiva.



1.- La transacción.
         Definida como un contrato en virtud del cual las partes ponen termino a un litigio pendiente
o precaven un litigio eventual produciendo cosa juzgada en última instancia.
         La transacción puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un
tribunal en oposición a lo establecido en ella.

2.- La conciliación.
         El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,
o sea, produce efecto de cosa juzgada y es un título ejecutivo perfecto.

3.- El avenimiento.
         Este se caracteriza por ser un acuerdo logrado entre las partes en virtud del cual ponen
término a un conflicto pendiente mediante resolución judicial implicando la intervención activa del
tribunal.
         El punto en común entre la conciliación y el avenimiento es que es un acuerdo de las partes
para poner término al conflicto jurídico.
         La diferencia fundamental entre la conciliación y el avenimiento es que en la conciliación
quien toma la iniciativa es el juez, éste le propone a las partes una conciliación, en el avenimiento
las partes por propia iniciativa le ponen fin al conflicto. Art. 795 N°2 CPC establece que el llamado
a conciliación es un trámite esencial en primera o única instancia.

4.- La sentencia extranjera.
        Esta se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales aunque técnicamente no es una
sentencia. Si bien, existe la posibilidad de que se pueda pedir su cumplimiento en Chile a través de
lo que se denomina “Exequátur”.

5.- El desistimiento.
         Es aquel en virtud del cual el demandante renuncia a la pretensión contenida en la demanda
y, como contrapartida, renuncia a continuar con el procedimiento lo que se materializa en una
resolución judicial. Puede desistirse hasta antes que se notifique al demandado de la demanda,
después no puede.

6.- El allanamiento.
         Consiste en la aceptación de la demanda que hace el demandado liberando al tribunal de
recibir la causa a prueba.




                                                                                                     5
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I



7.- El compromiso.
         Definido como una convención por medio de la cual las partes sustraen asuntos litigiosos
del conocimiento de los tribunales ordinarios entregándoselos a los denominados árbitros.




                                                                                               6
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


                                              Unidad II:
                                “Bases del ejercicio de la jurisdicción”

        Estas bases son una serie de principios para que el órgano que ejerce la jurisdicción lo haga
de una forma óptima.

1.- Principio de la Legalidad.
        Este principio se puede aplicar de tres formas:

A.- Legalidad vista en sentido orgánico.
         Aquí encontramos la Constitución que en el Capítulo VI se refiere al Poder Judicial, art. 76
inc. 1°, primera parte. Aquí se establece que la jurisdicción pertenece exclusivamente a los
tribunales, pero a aquellos que han sido establecidos por Ley.
         CPR Art. 19 N°3 inciso 3 y 4.
         “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no
puedan procurárselos por sí mismos.
         Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y
que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
         CPR Art. 77.
         Inciso 1° “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que
fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”

B.- Legalidad vista en un sentido funcional.
         Significa que cuando los tribunales ejercen jurisdicción deben hacerlo dentro del marco que
fija la ley y no sólo eso, sino que deben resolver los conflictos de interés de relevancia jurídica
aplicando la ley. Art. 6° y 7° CPR. Si se salen de la ley son sancionados. La competencia está
regulada del art. 108 y siguientes del COT.
         Para reclamar sobre la incompetencia de los tribunales: Art. 303 N° 1 CPC “Sólo son
admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda”. Art. 404 CPC (No le encuentro relación con la materia). Art. 84 CPC habla
de los incidentes, incidente de nulidad procesal.
         Art. 134 COT. Regla residual, se aplica cuando no se puede aplicar otras normas del COT.
Esta norma sobre competencia relativa es renunciable a través de lo que se conoce como “prórroga
de competencia” que consiste en que las partes le otorgan competencia relativa a un tribunal que
naturalmente no la tiene y esta prórroga puede ser expresa o tácita.
         Las normas de competencia absoluta son de orden público e irrenunciables.

        Según la legalidad funcional, los tribunales deben fallar ciñéndose a la ley. En este sentido,
el Art. 170 CPC, reúne todos los requisitos que debe cumplir una sentencia definitiva, más
específico en el N° 5.
        Un tribunal no puede dejar de fallar un asunto jurídico de interés de relevancia jurídica
contencioso, aunque no haya ley, por lo señalado en el Art. 10 Inc. 2° COT, sobre el principio de
inexcusabilidad. Art. 817 CPC sobre asuntos judiciales no contenciosos, ahí está permitido
excusarse. Si un tribunal de primera instancia falla fuera de la ley se puede recurrir al recurso de
apelación. Si es de segunda instancia se podrá recurrir al recurso de casación en el fondo.
        Como en todo hay excepciones, como el caso de los árbitros arbitradores que no fallan los
asuntos que les competen según la ley, sino conforme a lo que su prudencia y equidad les dicte. Los
árbitros son jueces, pero no como los de los tribunales ordinarios, ya que a estos árbitros los

                                                                                                    7
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


nombran las partes. Dentro de los árbitros encontramos los árbitros de Derecho, los árbitros
arbitradores y los árbitros mixtos. Art. 628 y 640 CPC (árbitros arbitradores, que no fallan según la
ley sino según prudencia y equidad).

C.- Legalidad vista en el sentido de garantía constitucional.
         En este sentido el principio de legalidad tiene por finalidad la igualdad en la protección de
los derechos de las personas dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Y la Constitución se
hace cargo de esto en el art. 19 N°3 Inc. 1° y 2°, no se puede restringir la defensa jurídica como lo
señala la ley.
         Otra manifestación de la legalidad como garantía constitucional lo encontramos en el
mismo art. 19 N°3 Inc. 3° de la CPR. Esto a gran escala es cumplido por la Corporación de
Asistencia Judicial, la defensoría penal, la defensoría laboral, las diversas clínicas jurídicas de las
universidades.
         Otra manifestación es el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. Art. 19 N°3
Inc. 4°.
         Inc. 5°: debe existir un proceso previo.
         Inc. 6°: no se puede presumir de Derecho la responsabilidad penal.
         Inc. 7°: irretroactividad de la ley penal.
         Inc. Final: prohibición de dictar leyes penales en blanco.

2.- Principio de la Independencia.

A.- Aspecto orgánico.
         Significa que el juez que conoce de un proceso debe estar alejado de cualquier interferencia
u opresión exterior, porque si lo está tendremos a un juez que carece de una característica
fundamental, la imparcialidad.
         Esta independencia de los jueces es externa y al mismo tiempo interna. Es interna en cuanto
a que dentro de los mismos Tribunales de Justicia no se puede utilizar el cargo de mayor jerarquía
respecto de los jueces de menor jerarquía para intervenir en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Es externa en que debe ser independiente el juez respecto de los otros poderes del Estado, el
fundamento jurídico de esta independencia externa es el art. 6°, 7° y 76 inc. 1° de la Constitución.
Ej: Si un intendente fallara un caso de divorcio, ese acto sería nulo, por nulidad de Derecho Público.
Art. 12 del COT.
         Art. 4° COT, es un aspecto negativo de la independencia. Esto es a causa del principio de la
separación de los poderes de que hablaba Montesquieu en su libro “El espíritu de las leyes”, aunque
esta separación ya no es tan absoluta por el “principio de la heterotutela”, o sea, que la separación
de poderes no obsta a que cada uno de estos órganos puede tener algún grado de inferencia en el
ejercicio de la función propia de los otros, con la finalidad de que cada uno de ellos ejerza de mejor
forma la función que se les es asignada por la Constitución.

B.- Aspecto funcional de la independencia.
         Art. 76 Inc. 3° y 4° de la CPR.
         “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción
que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción
conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
         La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá
calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de
ejecutar.”
         Art. 11 COT.


                                                                                                     8
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


         “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que
decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que
de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
         La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el
fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de
ejecutar.”

C.- Aspecto personal de la independencia.
        Se refiere a la imparcialidad que debe tener el juez. Hay una norma que garantiza esta
independencia personal del juez, está contenida en el art. 80 inciso 1° y 2°:
        “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los
inferiores [los “jueces inferiores” actualmente no existen, ya que fueron suprimidos por la ley N°
18.776 del año 1989] desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
        No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o
por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa
legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte
Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.”
        Art. 81 de la CPR:
        “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales único judiciales y los
jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal
competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a
disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.”
        El juez es libre para fallar sin temor a reprimenda o a ser culpado legalmente, salvo en caso
de crimen o simple delito flagrante.

        El principio de independencia orgánica y de separación de poderes se relaciona con la
heterotutela, así por ejemplo en materia constitucional encontramos lo que se llama “control
constitucional”.

El control del poder judicial respecto a la función administrativa o ejecutiva.
        Art. 38 CPR, lo contencioso administrativo es conocido por los Tribunales de Justicia. Art.
20 CPR acción de protección, como el que un funcionario público mal destituido podría reclamar.
        Se aprecia este control también en la protección de las libertades civiles y garantías
constitucionales, como en la acción de reclamación ante la Corte Suprema relativa a la privación de
la nacionalidad. Art. 12 CPR.
        Otra manifestación de control del poder judicial es la acción de amparo, art. 21 Inc. 1° CPR,
que protege la libertad personal y la seguridad civil.
        Otra manifestación es la acción de protección, que no es un recurso tampoco ya que
normalmente no procede contra resoluciones judiciales, salvo en raras excepciones. Art. 20 CPR, no
protege todas las garantías del art. 19 CPR y está regulado por un auto acordado de la Corte
Suprema.

Control del poder judicial respecto a la Función Legislativa.
        Art. 61 CPR, este artículo hace alusión al fuero parlamentario, el que también hace
referencia a que se puede acusar de cualquier delito a un parlamentario, si primero la Corte de
Apelaciones respectiva ha dado la autorización y se desafuera al parlamentario.



Control que ejerce el poder ejecutivo respecto del poder judicial.


                                                                                                     9
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        Art. 32 N°12 CPR. Art. 78 Inc. 1°-5° CPR. El Presidente influye en la formación del Poder
Judicial. El Presidente nombra a todos los jueces, pero al Presidente de la Corte Suprema lo elige él
y el Senado lo aprueba.
        Art. 80 Inc. 3° CPR. Art. 32 N°13 CPR. El Presidente puede pedir a la Corte Suprema la
remoción de algún magistrado que ha tenido mal comportamiento.
        El Ejecutivo también tiene un control del punto de vista financiero por la Ley de
Presupuesto que se hace cada año, donde va incluida la remuneración del Poder Judicial.
        Art. 32 N°14. Concesión de indultos.

Control que ejerce el Poder Legislativo respecto del Poder Judicial.
        Art. 52 N°2 Letra c) CPR. Acusación Constitucional contra los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema). El Senado actúa como
Jurado.
        Art. 53 N°3 CPR.
        Art. 63 N°16 CPR. Indultos y amnistías.

3.- Principio o Base de la Inamovilidad.
        Está vinculada a la base de la independencia por cuanto se les garantiza la independencia y
no podrán ser removidos mientras mantengan su buen comportamiento.
        Art. 80 Inc. 1° CPR.
        “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento…”

        Excepciones a la inamovilidad del juez: Juicio de amovilidad. Art. 338 y 339 COT. Aunque
la verdad es que este juicio ha perdido toda su vigencia o actualidad y lo que ahora más se aplica
porque es más rápido es la “calificación anual” (Art. 278 bis COT) y otra forma es la remoción
acordada por la Corte Suprema.

         Art. 80 Inc. 3° CPR.
         “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a
solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su
caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.”
         A los autos acordados de la Corte Suprema, desde el año 2007 más o menos, se les llama
“actas”, al menos en algunos temas, como el Acta 129.
         Este buen comportamiento que se le exige a los jueces tiene un límite de edad, que son los
75 años.


4.- Base de la Responsabilidad.
        Se relaciona con la base de la inamovilidad, de la independencia y en parte con la de la
inexcusabilidad.
        Son inamovibles e independientes, pero de todas formas no pueden hacer lo que quieran.
        Art. 79 CPR. Con respecto a la Corte Suprema no existe esa ley. :S
        Art. 223 y 224 N°7 Código Penal: “Prevaricación”, art. 195 N° 1 y 2 COT.

        Art. 324 y siguientes COT. Aquí se regula a nivel legal la responsabilidad de los jueces.

        Art. 13 COT.

        La responsabilidad de los jueces es de 4 clases o tipos:

                                                                                                    10
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


1.- La responsabilidad común, que es la que tiene el juez como cualquier persona normal y
corriente, por ejemplo, la responsabilidad en el cumplimiento de un contrato de compraventa.
2.- Responsabilidad ministerial: referente a los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales.
         Es consecuencial a las actuaciones o resoluciones que los jueces emiten en el ejercicio de
sus funciones. Art. 79 CPR se entiende complementado con el Código Orgánico de Tribunales que
regula la manera de hacer efectiva esta responsabilidad en el art. 324-331.
         Si hay una sentencia firme que se ha fallado de mala forma, como cuando el juez ha sido
sobornado para fallar (art. 810 N°3° CPC), la parte perjudicada puede hacer uso de la acción de
revisión art. 810 y siguientes del CPC.
3.- Responsabilidad disciplinaria: por el mal comportamiento, las faltas o abusos que se cometan en
el ejercicio de la función jurisdiccional.
         Consiste en aplicar medidas disciplinarias donde la más grave es la exoneración o
remoción, pero existe una escala de sanciones disciplinarias: amonestación privada, censura por
escrito, suspensión del ejercicio de sus funciones con un plazo máximo de 4 meses y por último la
remoción.
         La responsabilidad disciplinaria forma parte de lo que se conoce como facultades conexas o
anexas de los Tribunales de Justicia, art. 3 COT.
         Facultad conservadora referente a la protección de las garantías constitucional.
         Facultad económica se ejerce a través de los autos acordados.
         Estas facultades conexas se aplican no sólo a los tribunales, sino también a las partes, como
el auto acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección comprende todo el
procedimiento del recurso de protección, la Constitución sólo se limita a nombrarlo, pero en ningún
lado está establecida la forma de tramitar y fallar este recurso, por eso la Corte Suprema se vio en la
necesidad de dictar este auto acordado.
4.- Responsabilidad Política: siendo exclusiva para los miembros de los Tribunales Superiores de
Justicia. Art. 52 N°2 Letra c) CPR. Art. 53 N°1 CPR.

Tarea: Averiguar naturaleza jurídica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
        Son supervigilados por la Corte Suprema y no pertenecen al Poder Judicial, tienen una
naturaleza híbrida.

5.- Base de la territorialidad.
         Cada tribunal ejerce su función jurisdiccional dentro del territorio que le determina la ley.
COT art. 7°, este artículo habla de una excepción en el Inciso 2° cuando habla de las providencias
que hayan de llevarse a efecto en otro territorio, las providencias a las que se refiere es en sentido
genérico, no restringido y son resoluciones judiciales. [Providencias: resoluciones. Autos: un tipo
de resolución judicial. Auto o causa: al proceso, al expediente. Que se le cite: que se le notifique.]
         Este principio, como casi toda norma, tiene excepciones. Art. 403 CPC Sobre la Inspección
ocular de los tribunales o inspección personal, en el Inciso 2° hay una excepción.
         Los exhortos no son una excepción a este principio. Los exhortos son comunicaciones
escritas que hace un tribunal que conoce una causa a un tribunal con un territorio jurisdiccional
diverso o distinto para que ese tribunal haga practicar dentro de su territorio jurisdiccional
determinadas diligencias o actuaciones que le encomienda el tribunal que conoce de la causa. La
diligencia es acotada, sólo se le da potestad al tribunal que recibe el exhorto para realizar la
diligencia expresa y sólo eso.

6.- Base de jerarquía o grado.
        La organización de los Tribunales de Justicia es piramidal. En la base están los Juzgados de
Letras arts. 45, 46, 48 COT.
        Art. 63 COT. Más arriba están las Cortes de Apelaciones.

                                                                                                    11
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        Art. 96 y 98. Más arriba está la Corte Suprema.

         Esta estructura piramidal de los Tribunales de Justicia permite la existencia de la Instancia
que está vinculada al Recurso de Apelación. Los recursos son derechos y como son derechos
individuales son renunciables, tanto expresa como tácitamente y una renuncia tácita es simplemente
no ejercerlos. Existen asuntos que se ven en primera instancia y pueden verse en segunda instancia,
pero también existe la excepción que sería un asunto de única instancia. Art. 45 COT.
         La instancia es un grado de jurisdicción en virtud del cual un tribunal se encuentra
legalmente facultado para revisar los aspectos fácticos (de hechos) y el derecho aplicado a estos
aspectos fácticos de un conflicto jurídico.
         Por eso si un asunto se conoce de primera instancia y se deduce un recurso de apelación, el
tribunal superior jerárquico (Corte de Apelaciones) está facultado para revisar los hechos que
concurrieron y si fueron aplicadas correctamente las normas jurídicas en aquel caso. Art. 188-189
COT.
         Las sentencias que se dicten en la segunda instancia no son apelables, no existe la apelación
de apelaciones. La única excepción se encuentra en Art. 187 y 210 CPC. Art. 209 CPC, importante
Inciso 2°, el 209 no lo dice pero aquella incompetencia a la que se refiere se entiende que es una
incompetencia absoluta. El Recurso se presenta “ante” el tribunal que dictó la sentencia “para ante”
el tribunal superior jerárquico.
         Este principio de la jerarquía o grado determina la “Regla de jerarquía o grado” consagrada
en el art. 110 COT.
         La “prórroga de la competencia” procede sólo en primera instancia art. 182 COT.
         Este principio o base de la jerarquía o grado determina las facultades mayores o menores de
carácter disciplinario que tiene un tribunal, y mientras más alta sea la jerarquía o grado de un
tribunal, tendrá mayores facultades disciplinarias. Art. 82 CPR.
         Este principio de jerarquía o grado tiene importancia para los recursos procesales.
         La regla general es que conozca de un recurso procesal el tribunal superior jerárquico de
aquel que dictó la resolución sujeta a recurso. Sin embargo hay algunos recursos que son conocidos
y resueltos por el mismo tribunal que dictó el fallo como el caso del Recurso de Reposición o el
Recurso de aclaración, rectificación o enmienda que también es conocido y resuelto por el mismo
tribunal que dictó la resolución respectiva.
         Otra importancia de este principio de grado o jerarquía es para determinar cuál es el tribunal
competente para conocer de las recusaciones. Art. 204 COT.

7.- Base de la Publicidad.
         Los actos de los Tribunales de Justicia son públicos, esa es la regla general, y consiste en
que todas las personas en principio tienen acceso a los expedientes o carpetas y a los alegatos. COT
art. 9°.

Las excepciones a esta base.
         El legislador ha establecido procesos o actuaciones que son secretas o reservadas, que a
veces son secretas para las partes o también para las partes y ajenos al juicio o bien sólo para ajenos
al juicio respectivo, por eso se denomina o se divide este secreto de las actuaciones judiciales en
secreto absoluto y secreto relativo.
         El secreto absoluto impide tener acceso a una causa tanto a las partes como a los terceros
ajenos a ese juicio. En cambio el secreto relativo impide este acceso sólo a los terceros ajenos al
juicio. Art. 81 y 103 COT.

       Secreto Absoluto.
       Para tomar acuerdos, y así poder dictar sentencia los tribunales colegiados, hay debate, no
siempre se está de acuerdo, por eso las salas tienen un número impar de miembros y así los

                                                                                                    12
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


acuerdos de los tribunales colegiados (Corte Apelaciones, Corte Suprema) son secretos, eso es
secreto absoluto. Art. 81 COT.

         Secreto relativo.
         En las causas sobre nulidad de matrimonio se mantiene el secreto para los terceros.
         El Libro de distribución de causas que ahora se maneja electrónicamente, eso también es
reservado relativamente. Art. 176 COT.
         El Libro sobre pasajes abusivos. Art. 531 COT.
         Las calificaciones se harán dentro de un proceso reservado. Art. 276 COT. Secreto relativo.
         El caso de la relación. Existen dos formas de conocer un asunto, por ejemplo la Corte de
Apelaciones puede conocer de un recurso de apelaciones “en cuenta” o “previa vista de la causa”, si
se conoce en previa vista de causa, en el caso de los recursos de apelaciones sobre sentencias
definitivas, siempre habrá “la relación” y los “alegatos” de las partes. La relación es la
comunicación que hace el relator respecto del contenido de la causa. En cambio en cuenta, en caso
de apelación de resoluciones que no son sentencias definitivas, el relator también pone en
conocimiento a la sala respectiva de qué se trata esa apelación. La diferencia está en que en el caso
de la relación en previa vista de la causa esa relación es pública. Art. 223 CPC esto dice que la
relación no es 100% pública, en cambio los alegatos de los abogados sí son públicos 100%.

8.- Base de la sedentariedad.
         Los jueces deben ejercer sus funciones de tal en un lugar fijo y determinado. Art. 28-40, 54
y 94 COT se encargan de establecer el lugar donde deben ejercer sus funciones los Tribunales
Ordinarios de Justicia. Art. 311 COT se preocupa de este tema también.
         “Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga
asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.
         Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar
transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al
del asiento del tribunal.”
         Art. 474 COT. Esta norma también rige para los secretarios.
         “Los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a
residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar
sus servicios.
         No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar
transitoriamente a los auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.”

9.- Principio de la pasividad.
        Art. 10 Inciso 1° COT. En materia civil rige este principio de la pasividad.
        Principio formativo del procedimiento dispositivo. El proceso civil avanza o se mueve a
instancia de partes, son las partes las interesadas en que el proceso civil concluya mediante el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, sin embargo, la aplicación de todos estos principios no
es definitivo, pues hay excepciones, hay casos en que el legislador faculta al Tribunal para proceder
de Oficio sin esperar la actividad de las partes y hay leyes que se han dictado con el objeto de
otorgar al juez más facultades oficiales u oficiosas. O sea, no es tan absoluto este principio o base
de la pasividad y su consecuencial principio formativo del procedimiento dispositivo.
        Art. 160 CPC: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en
cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”
        Principio inquisitivo significa que el juez puede actuar de oficio.

Excepciones.
       Juicio Ordinario art. 256 CPC. Art. 303 CPC Excepciones dilatorias.

                                                                                                     13
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


         Art. 1683 Código Civil. El juez declarará una nulidad sustancial, puede y debe declararla de
Oficio en ciertos casos como cuando el demandado es incapaz absoluto, por ejemplo en el caso de
la edad.
         La facultad oficiosa del tribunal de alzada conforme al 209 CPC parte final de declarar de
oficio su incompetencia absoluta para conocer de una apelación.
         Art. 84 CPC Inciso final. Otra facultad oficiosa del juez. “El juez podrá corregir de oficio
los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que
tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las
actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”
         Puede decretar medidas para mejor resolver Art. 159 CPC. En el fondo estos son medios
probatorios los que puede dictar de Oficio. Esto ocurre en el momento jurisdiccional de la Decisión.
(Art 162 Inciso 3° CPC Plazo para dictar sentencia.)
         El tribunal puede actuar de oficio en ocasión de la prueba testimonial. Los testigos deben
reunir un requisito que es de la esencia de su actuación en un juicio y consiste en que deben ser
imparciales porque son terceros intervinientes, no deben estar interesados en el resultado del juicio,
así que para garantizar esta imparcialidad el legislador establece la tacha de testigos, existen
causales art. 357-358 CPC. La parte contraria de la que presenta el testigo pone la tacha. Presentada
una tacha a un testigo antes de que éste declare esta tacha será resuelta en la sentencia definitiva art.
379 Inciso 2° CPC. O sea, el testigo dará declaración aunque esté tachado, con la excepción de si
hay un testigo que por concepto del juez, tenga una causal absoluta de inhabilidad de testigos que
son las del art. 357 CPC por ejemplo si el testigo es hijo o cónyuge de la parte que lo presenta, así el
juez está facultado para repeler la declaración de ese testigo, así no declarará porque la tacha no se
fallará en la sentencia ya que simplemente el juez no lo dejará declarar y esto lo hace de Oficio. Art.
375 CPC.
         Art. 412 CPC sobre el reconocimiento de peritos. “El reconocimiento de peritos podrá
decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del
término probatorio.
         Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.”
         El Tribunal puede declarar de Oficio la inadmisibilidad de un recurso de apelación y de un
recurso de casación. Art. 201, 213-214, 776 CPC.
         Art. 820 CPC: “Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen
convenientes.” En actos judiciales no contenciosos.

10.- Base de la competencia común.
        Hoy nuestro sistema está fundado más que en la competencia común, en la competencia
especial o especializada.

Tarea: Juzgados de la Región con competencia común y qué grado de competencia, que materias
pueden conocer.
        Tribunal de Chanco, el de Licantén y en Curepto donde el Juez es juez de letras, de garantía
y de familia.
        Art. 5° COT.

11.- Base de la inavocabilidad.
         Consiste en que se prohíbe a los tribunales entrar a conocer de un asunto del que ya está
conociendo otro tribunal.
         Art. 8° COT: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios
pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.”
         Esta base rige para cualquier clase de tribunal, sea ordinario, especial o arbitral y cualquiera
sea su jerarquía.
         Art. 112 COT se relaciona con el art. 8° COT.

                                                                                                      14
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más
tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros
tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.”

Excepciones.
        Las visitas de los ministros de cortes a los juzgados art. 560-561 COT. (Los delitos no los
investigan los jueces.)
        En aquellos casos cuando opera la acumulación de autos que consiste en juntar en uno solo
diversas causas o expedientes o procesos o autos, sea que se tramiten en el mismo tribunal o en
diversos tribunales, por ejemplo el banco x tiene demandada a la misma persona en diversas causas
en el mismo tribunal o en diversos tribunales por pagarés, en estos casos procede la acumulación de
autos. Esto se hace para evitar la dictación de sentencias contradictorias sobre la misma materia
principalmente. La acumulación de autos es una excepción a la inavocabilidad.
        El sometimiento a arbitraje de una causa que está siendo conocida por un Tribunal
Ordinario, esto también es una excepción a la base de la inavocabilidad. Hay arbitraje voluntario,
forzado y prohibido.

12.- Base de la inexcusabilidad.
        Está consagrada a nivel constitucional en el art. 76 Inciso 2° CPR: “Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.”
        Art. 10 inciso 2° COT.
        Con esta base de la inexcusabilidad se pretende velar por el principio de la igualdad ante la
ley.
        El juez no puede excusarse de resolver un asunto jurídico no obstante no haya ley sustancial
que resuelva la cuestión. Art. 170 N° 5 CPC.
        En los asuntos judiciales no contenciosos el juez puede excusarse, ya que sólo son los que
dispone la ley, o sea, puede negarse a conocer asuntos no contenciosos que no estén en la ley. Art.
817 CPC.

13.- Base de la gratuidad.
        Tiene dos aspectos o dos puntos de vistas:

A.- Dice relación con que los tribunales ordinarios y también los especiales (jueces de policía local
por ejemplo) son funcionarios públicos y no reciben remuneración de las partes del juicio, sino del
Estado y esa remuneración está contemplada en la Ley de Presupuesto. No ocurre lo mismo con los
tribunales arbitrales que sí son remunerados por las partes.

B.- Las partes o interesados que carecen de recursos propios para proporcionarse una ad87ecuada
defensa, el Estado les garantiza tutela judicial y esto está en la Constitución art. 19 N°3 inciso 3°.

14.- Base de la autogeneración incompleta.
        Tiene que ver con cómo se genera el nombramiento de los jueces en nuestro país.
        -Compra del cargo.
        -Elección Popular.
        -Elección por el Parlamento.
        -Elección por el Ejecutivo.
        -Nombrados por el Poder Judicial, acá la autogeneración es completa, no incompleta. Esto
tiene ventajas y desventajas, la ventaja es que el juez debería ser más idóneo para el cargo y la
desventaja es que podría darse una casta judicial, por no decir tiranía xD.

                                                                                                   15
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        -Sistema mixto de nombramiento en que interviene el propio Poder Judicial y el Ejecutivo,
que es como ocurre en Chile, salvo el caso de la Corte Suprema donde además interviene el Senado.

        Existen en algunos países una institución llamada Consejo Superior de la Magistratura, que
se intentó aplicar en Chile, pero no prendió.
        Art. 78 CPR.
        (Art. 195 COT causales de implicancia. Art. 196 COT causales de recusación.)

Estatuto legal del nombramiento de los jueces.
        Se refiere al estudio de los requisitos para ser juez, a la designación de los jueces, etc.
        Art. 244-261 COT.
        [Parentesco por afinidad art. 31 CC]
        -Escalafón primario: se refiere a los jueces y ministros.
        -Escalafón secundario: auxiliares de la administración de justicia.
        -Escalafón del personal de empleados.
        -Calificaciones.
        -Nombramientos judiciales.

Estatuto legal del ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces.

I.- Instalación de los jueces.
         A partir de su instalación los jueces pueden comenzar a ejercer su función jurisdiccional.
         Esta instalación de los jueces comprende dos elementos: el nombramiento (que ya sabemos
en general cómo se hace) y el otro elemento es el juramento. Art. 299-302 COT.
         Un puesto análogo es mirado en base a la jurisdicción y la jerarquía. Por ejemplo, es un
cargo análogo aquel del juez de un Juzgado de Letras de Talca que postula al cargo de juez de un
Tribunal de Garantía en Talca, en ese caso si ya había jurado como juez del Juzgado de Letras de
Talca, no tendría que volver a jurar para ser juez del Juzgado de Garantía de Talca. Otro ejemplo es
un Juez de Letras de la comuna de Chanco es nombrado como Juez de Letras de la comuna de San
Javier.
         Están los jueces de letras de comuna o agrupación de comuna, los de capital de provincia, o
los de asiento de cortes.
         [El Poder Judicial de Chile está constituido por los tribunales autónomos e independientes,
establecidos por la ley, a los cuales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales
que se promueven dentro del territorio de la República de Chile, cualquiera que sea su naturaleza o
calidad de las personas que en ellos intervengan (sin perjuicio de las excepciones constitucionales o
legales).
         Lo integran, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de
Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados de
Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
         Asimismo, forman parte de él, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los
Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales
Militares en tiempo de paz.
         En Talca los juzgados especiales que pertenecen al poder judicial son dos: el Tribunal de
Familia y el Tribunal Laboral.
         En Talca los juzgados especiales que no pertenecen al poder judicial: 1er Juzgado de Policía
Local, Tribunal Electoral de la Región (TER) y Tribunal Tributario y Aduanero.]

        Art. 303-305 COT.
        -Subrogación.


                                                                                                      16
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


       -Integración: integrar salas cuando alguno de los ministros falta por cualquier motivo o no
puede integrar, la integración se realiza con ministros de otras salas, con fiscales judiciales o con
abogados integrantes. Esta función es propia, exclusiva y excluyente de los tribunales judiciales.

II.- Prohibiciones a las que están sujetos los jueces.
         Art. 316 COT.
         Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni actuar como mandatarios judiciales salvo en los
casos que la ley se lo permite.

         Art. 317 COT.
         “Aceptar compromisos” se refiere a aceptar ser jueces árbitros.
         De la esencia del cargo de un juez es su independencia en cuanto a la imparcialidad, y no lo
será si es cónyuge de una de las partes, padre de alguna de las partes o deudor o acreedor de una de
las partes. Esto es competencia subjetiva, porque puede ser competente, pero subjetivamente no
podría aceptar la causa. Las causales de implicancia y las causales de recusación sirven para que las
partes hagan notar la incompetencia del juez, las causales de implicancia son más graves e
irrenunciables por las partes, en cambio las de recusación son renunciables por las partes.

        [Art. 318 COT.]

        Art. 320 COT.
        Los jueces no pueden ni deben expresar su opinión anticipada respecto de un asunto que
están conociendo o mejor dicho que van a conocer y resolver.
        También se prohíben los llamados alegatos de pasillo.

        Art. 321 COT.
        Prohibición de adquisición de cosas o derechos litigiosos.

        Art. 322 COT.
        Prohibición de adquirir pertenencias mineras.

        Art. 323 COT.

Obligaciones de los jueces.
       Fundamentalmente son 3:
       1° Deber de residencia.
       2° Deber de asistencia.
       3° Deber de cumplimiento diligente de sus funciones.

1.- Deber de residencia.
         Art. 311 COT.
         “Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga
asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.
         Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar
transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al
del asiento del tribunal.”

2.- Deber de asistencia.
        Art. 312 COT.
        “Están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer
en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de

                                                                                                   17
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio
de lo que en virtud del LEY 17590 N° 4 del Artículo 96, establezca la Corte Suprema.
        “Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo
aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites
urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el
secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios
que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen.
        En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su
despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa
que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe,
según la regla general.”

        Art. 313-314 COT.
        La primera excepción al deber de residencia y de asistencia son los días feriados, que son
los domingos y los festivos según la ley.
        Otra excepción es el feriado de vacaciones que comienza el 1 de febrero hasta el 1er día
hábil de marzo. (Art. 66 CPC.)
        Contra excepción: los jueces criminales, laborales y de familia deben asistir de igual forma.
Esto lo señala expresamente el 313.
        “Jurisdicción voluntaria” está mal, se cambia por asuntos judiciales no contenciosos.
        La institución de la “habilitación de feriados” se aplica para los conflictos jurídicos que en
principio no debe conocer el juez de turno, pero que puede llegar a conocer durante el feriado si se
concede la habilitación de feriado.

3.- Deber de cumplir diligentemente sus funciones.
        Art. 319 COT.
        “Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los
plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan,
guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves
y urgentes exijan que dicho orden se altere.
        Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado
y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los
tribunales colegiados para su vista y decisión.
        Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos
provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos,
denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal
fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros
asuntos desde que estuvieren en estado.”



Honores y prerrogativas de los jueces.
Art. 306.
        La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de
Señoría Ilustrísima.
        Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán
tratamiento de Señoría.
Art. 307.
        Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el
reglamento respectivo.
Art. 308.

                                                                                                   18
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a
los ciudadanos chilenos.
Art. 309.
        Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan
en actual servicio.

15.- Base de la continuidad o continuatividad.
        Es un deber del Estado mantener vigente durante todo el año el ejercicio de la jurisdicción.
        Esto se cumple, por la Integración y subrogación.

        Subrogación es el reemplazo automático que opera por el sólo ministerio de la ley respecto
de un tribunal unipersonal o un tribunal colegiado que se haya impedido para ejercer su función
jurisdiccional o para actuar en un asunto judicial contencioso.
        Se puede subrogar un Juez de Letras por otro, así como una Corte de Apelaciones completa
por otra Corte de Apelaciones.
        La subrogación de un tribunal colegiado opera cuando el impedimento afecta a todos los
miembros del tribunal, pues si afecta sólo a alguno o algunos opera la institución de la integración.
        Art. 216 COT. Subrogación de la Corte de Apelaciones.
        Los subrogantes entran a reemplazar al juez o al tribunal colegiado respectivo cuando se
halle impedido o inhabilitado sin necesidad de un nombramiento porque procede por el solo
ministerio de la ley.
        Se entiende que un juez falta en caso de muerte, en caso de enfermedad, en caso de permiso
administrativo o cuando se encuentre impedido, o sea, inhabilitado por causal de implicancia o
recusación. También se entiende que falta el juez en la situación prevista en el art. 214 COT.
        La integración sólo opera respecto de tribunales colegiados, pues se trata de completar la
sala cuando falta algún ministro en un tribunal colegiado.

Subrogación de los jueces de letras.
         Art. 211 inciso 1° COT. Esta es la regla general. “En todos los casos en que el juez de letras
falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo
tribunal siempre que sea abogado.”
         Existen reglas supletorias:
         La primera regla supletoria la encontramos en el inciso 2°: “Sólo a falta de dicho secretario
la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes. Art. 212 inciso
1°: “Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta
jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta
de éste, por el juez de este otro juzgado.” La subrogación de un juez de letras es por el secretario del
tribunal siempre que sea abogado.
         Art. 212 inciso 2° y 3° COT. Esta es la situación de Talca.
         “Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno
se hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los
juzgados y el del primero reemplazará al del último.
         En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los
otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se
hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien
corresponda el turno siguiente.”
         Por ej: si falta el juez del 3° Juzgado de Letras subroga el secretario que es abogado del
tribunal y a falta de éste subroga el secretario del 4° juzgado y a falta de este, el juez del juzgado, o
sea, el del 4°.
         [Tarea para prueba: ¿podría en Curicó el Juez especial del Trabajo subrogar a un juez de
letras?] Inciso 3° del art. 212 COT.

                                                                                                      19
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I



        Art. 213 COT.
        “En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre
que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos,
cuando haya más de uno.
        Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las
funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la
terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo
abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero,
sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
        En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario
abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad
cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de
Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste,
la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda,
constituirse en el juzgado que se subroga.
        Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en el mes de
noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que exista
un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados
domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones
que crean oportunas.
        En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que
figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada una de
esas comunas o agrupaciones de comunas.”

        Art. 214 COT.
        Los abogados subrogantes no pueden fallar, sólo cuando subrogan por inhabilidad,
implicancia o recusación.
        Inciso 5°: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el secretario del juzgado que
no sea abogado subrogará al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera
sustanciación definidas en el artículo 70 del presente Código.”

         Art. 70 inciso 3° COT: “Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen
por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre
partes.”
         Art. 158 CPC. Sentencia definitiva, interlocutoria, auto, decreto, providencia o proveído.




                                                                                                     20
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


                                            Unidad III:
                                          “Competencia”

        Para que un órgano jurisdiccional ejerza jurisdicción es necesario que se fije su
competencia.
        La competencia está definida en el art. 108 COT: “La competencia es la facultad que tiene
cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones."
        La competencia es un grado, porción o esfera de jurisdicción establecido por ley para que
cada juez o tribunal ejerza esta facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto en las
causas civiles y criminales.
        Por lo tanto, todos los jueces deben tener necesariamente jurisdicción, o si no, no son
tribunales, pero no todos los jueces tienen competencia. Hay una relación de género a especia, el
género es la jurisdicción y la especie la competencia.
        La jurisdicción es un concepto unitario, por lo tanto no admite clasificaciones, pero respecto
de la competencia sí se admiten clasificaciones y en base a distintos aspectos, puntos de vista o
miradas.

Clasificaciones.

I.- De acuerdo a la determinación del tribunal competente.

1.- Competencia Absoluta: pretende o persigue determinar la jerarquía del tribunal dentro de esta
estructura jerárquica piramidal que tienen los tribunales de justicia.
        Las reglas que regulan la competencia absoluta son de orden público, por lo tanto,
irrenunciables.
        La incompetencia absoluta puede y debe declararla el tribunal en atención a las normas de
orden público que las regula.
        No existe un plazo para alegar la nulidad en razón de la incompetencia absoluta de un
tribunal.

         Factores o elementos para determinar la competencia absoluta:
         A.- Materia: por ejemplo en un juicio de cobro de peso entre Diego y Pedro, el tribunal
competente sería el Juez de Letras. Ahora habría que determinar el juez con competencia relativa y
ahí sólo analizamos el elemento territorio.
         Hay una regla, que no es la general, el Ministro Meins la llama regla residual y está en el
art. 134 COT.
         B.- Fuero o persona.
         C.- Cuantía de la materia: actualmente la cuantía no se utiliza para determinar la
competencia absoluta de un tribunal. Sirve para dos finalidades: una es ver si un asunto se conoce
en primera o única instancia (art. 45 COT) y la otra finalidad es saber cuál es el procedimiento
aplicable, si es el procedimiento ordinario de mayor cuantía o el procedimiento ordinario de menor
cuantía (art. 698 CPC).

2.- Competencia Relativa.
         Aquí tenemos sólo el elemento territorio.
         Las normas que regulan la competencia relativa cuando se refieren a asuntos contenciosos y
civiles son de orden privado, por lo tanto renunciables a través de la prórroga de la competencia.
Por lo tanto no puede haber prórroga de competencia absoluta, ni expresa ni tácita, pero en cuanto a
la competencia relativa puede haber prórroga de competencia expresa o tácita.


                                                                                                   21
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        La incompetencia relativa, por ser de orden privado, debe ser declarada por el tribunal a
petición de partes, nunca de oficio.
        Hay plazo para decretar la incompetencia relativa de un tribunal. Art. 83 CPC:
        “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la
ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las
partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
        La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se
acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de
la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la
nulidad.
        La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al
declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su
conexión con el acto anulado.”

II.- Tiene que ver con la intervención de las partes en la determinación de la competencia de un
tribunal para conocer de un asunto.

1.- Competencia Natural: es aquella que corresponde a un tribunal como consecuencia de haberle
sido asignada por la ley para el conocimiento de un asunto. Es aquella que resulta de la aplicación
de los factores que determinan la competencia absoluta y relativa, así llegamos a la determinación
de cuál es el tribunal que tiene competencia natural.

2.- Competencia Prorrogada: es aquella que las partes, expresa o tácitamente, otorgan o confieren a
un tribunal que naturalmente no tiene competencia para conocer un asunto, pero sin embargo llega a
tenerla como consecuencia de esta prórroga de competencia que realizan las partes.
         En consecuencia, la competencia de un tribunal para conocer de un asunto va a ser la
natural respecto de los elementos de la competencia absoluta en los asuntos penales y civiles no
contenciosos respecto del elemento territorio y respecto de la segunda instancia en cualquier
proceso, pues respecto de estos elementos siguientes no procede la prórroga de competencia, porque
procede en los asuntos civiles contenciosos y de primera instancia solamente, así excluimos los
asuntos penales.

III.- En cuanto al origen de la competencia en virtud de la cual actúa un tribunal.

1.- Competencia propia: es aquella que ya sea naturalmente o por voluntad de las partes
(competencia prorrogada) corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto en virtud de
la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa.
         Es aquella resultante de la conjunción de las normas de la competencia absoluta y relativa,
tratándose ya sea de competencia natural o prorrogada.
         Lo opuesto a competencia propia es competencia delegada que no se debe confundir con la
competencia prorrogada.
         El tribunal con competencia propia tiene siempre la plenitud de la competencia para
conocer de un asunto desde que comienza el juicio hasta que termina.
         Art. 7° COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del
territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.
         Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que
hayan de llevarse a efecto en otro territorio.”
         Art. 403 CPC. Es un caso en que el tribunal con competencia propia puede actuar en otro
territorio jurisdiccional sin delegar competencia, y forma parte de un medio de prueba que se llama
inspección ocular o inspección personal del tribunal.

                                                                                                   22
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I



2.- Competencia delegada: hay competencia delegada cuando, por ejemplo, el 2° Juzgado de Letras
de Talca manda un exhorto a un Juzgado de Valdivia para que reciba la prueba testimonial de dos
testigos que residen en Valdivia. Eso no es competencia propia pues quien tiene competencia propia
en este caso es el 2° Juzgado de Letras de Talca.
         Esta competencia delegada es una parte específica de competencia que le ha otorgado el
tribunal con competencia propia para ciertas diligencias que se le encomienden, una vez realizadas
estas diligencias, es el tribunal con competencia propia el que sigue conociendo del asunto.
         Esta competencia delegada se materializa a través de la institución denominada exhortos
que son comunicaciones escritas que dirige un tribunal que está conociendo de un asunto a otro
tribunal que no lo está conociendo encomendándole la práctica de ciertas y determinadas diligencias
o actuaciones judiciales. No se le delega toda la competencia, sólo una parte.

IV.- Tiene que ver con la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el
conocimiento del proceso.

1.- Competencia común: en virtud de ella corresponde a un tribunal conocer indistintamente de toda
clase de asunto sean ellos civiles, contenciosos o no contenciosos, penales, etc. Pero esto cada vez
ha ido disminuyendo en virtud de la especialización de los tribunales, pero aún quedan algunos,
como el tribunal de Chanco, el de Licantén y en Curepto donde el Juez es juez de letras, de garantía
y de familia.
        En el caso de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, son tribunales colegiados que
siempre tienen competencia común. Art. 63, 96 y 98 COT.

2.- Competencia especial: es aquella que faculta a un tribunal para el conocimiento de determinados
asuntos o determinadas causas. Ej: Tribunal Laboral, de Familia, Penales.

V.- En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto.

1.- Competencia privativa o exclusiva: es aquella en que, de acuerdo con la ley, existe un solo
tribunal competente para conocer de un asunto con exclusión de cualquier otro tribunal. Ej: La
Corte Suprema tiene competencia privativa o exclusiva para conocer del recurso de casación en el
fondo, también para conocer del reclamo de la pérdida de la nacionalidad chilena y para conocer de
la acción de revisión (recurso de revisión).
        En el caso de un juez de letras tenemos como competencia privativa o exclusiva (art. 59
CPP, 171 COT), la acción civil restitutoria que siempre debe ser conocida por el juez de letra en lo
penal.

2.- Competencia acumulativa o preventiva: es aquella en que de acuerdo a las reglas de la
competencia que establezca la ley existen dos o más tribunales competentes para conocer de un
asunto determinado, pero en el caso que prevenga uno de ellos en el conocimiento de ese asunto,
cesan los demás en la competencia para continuar conociendo de ese asunto y esto por el sólo
ministerio de la ley. Art. 135 COT.

VI.- De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto.
        La instancia es cada uno de los grados de jurisdicción de que está investido un tribunal para
conocer de un asunto tanto en sus aspectos de hechos como de derechos.
        De acuerdo a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación el asunto será
conocido en primera o en única instancia. Art. 45 COT.



                                                                                                  23
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


1.- Primera instancia: significa que la decisión de ese asunto es susceptible de apelación, por lo
tanto dará pie a una segunda instancia.

2.- Única instancia: no da pie para una segunda instancia, por lo tanto la decisión tomada no es
susceptible de apelarse.

VII.- En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia.

1.- Competencia civil contenciosa.
2.- Competencia civil no contenciosa.

         De acuerdo a si se promueve contienda entre partes o no. Ambos deben ser conocidos por
los tribunales ordinarios de mayor cuantía, por lo tanto se distinguen en la competencia porque en
los asuntos civiles no contenciosos sólo pueden intervenir los tribunales a los que la ley les mande
intervenir, por lo que no rige a su respecto la inexcusabilidad.

VIII.- En cuanto al destinatario de la competencia.

1.- Competencia objetiva: es aquella que determina el tribunal que debe conocer del asunto en
virtud de las tantas veces conferidas normas de competencia absoluta o relativa.
        Art. 303 y 768 CPC. La competencia objetiva puede perderse cuando se declara la
incompetencia del tribunal.

2.- Competencia subjetiva o funcional: es aquella que determina la posibilidad de actuar de la
persona misma del juez por no carecer de la suficiente independencia o imparcialidad para resolver
del asunto.
        Art. 194 COT: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados
negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas
legales.”
        La competencia subjetiva puede perderse por causales de implicancia o recusación.

                                  Reglas de Competencia absoluta.

        Se clasifican en:
        1.- Reglas generales de competencia: porque se aplican a cualquier clase de materias y
tribunales.
        2.- Reglas especiales de competencia: son aquellas que están destinadas a determinar la
jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto y además a determinar cuál tribunal específico
dentro de esa jerarquía es el que debe conocer de ese asunto.

1.- Reglas generales de competencia.
        Son principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben
aplicarse esos principios, sin tomar en consideración, sin importar la naturaleza del asunto y sin
importar la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de ese asunto.

A.- Características.
         -Son generales: reciben aplicación sobre todos los asuntos que conocen los tribunales
ordinarios, especiales y arbitrales cualquiera que sea su jerarquía.
         -Son complementarias: en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o
relativa, pero sirven para determinar la competencia o atribuciones de un tribunal una vez que ellas
han recibido aplicación.

                                                                                                 24
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


         -Son consecuenciales: en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado
el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativa.
         -La infracción de estas reglas generales de competencia como regla general no tiene
establecido una sanción única, atendiendo a los diversos principios doctrinarios que motivan su
establecimiento o consagración.

B.- Enumeración de estas reglas.
       1.- Regla de la radicación o fijeza. 109 COT.
       2.- Regla del grado o jerarquía. Art. 110 COT.
       3.- Regla de la extensión. 111 COT.
       4.- Regla de la prevención o inexcusabilidad. 112 COT.
       5.- Regla de la ejecución. 113 y 114 COT.

Regla de la radicación o fijeza.
         Se le denomina en latín “perpetuatio jurisdiccionae”. Consagrada en el art. 109 del COT:
“Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se
alterará esta competencia por causa sobreviniente.”
         La radicación consiste en que fijado el tribunal competente para conocer un asunto después
de aplicar las normas o reglas de la competencia absoluta y relativa, esa competencia así radicada es
irrevocable, cualquiera que sean los hechos que ocurran con posterioridad a esa radicación.
         Esta regla viene a concretar en esta materia el principio de la seguridad jurídica, de la
certeza jurídica, en materia de competencia. Por lo tanto las partes ya saben que radicado el
conocimiento de un asunto por un tribunal será irrevocable esa competencia.

         Elementos.
         1.- Actividad del tribunal: es necesario que el tribunal competente haya intervenido en el
asunto. Antes de la notificación de la demanda al demandado no hay actividad del tribunal como
para la radicación.
         2.- El tribunal que interviene debe ser competente. Absoluta y relativamente.
         3.- La intervención del tribunal con arreglo a Derecho. La intervención del tribunal
competente debe haberse efectuado con arreglo a Derecho, puesto que si las acciones realizadas por
dicho tribunal o las partes adolecen de irregularidades o bien se efectuaron ante un tribunal
incompetente, la sanción procesal para la actuación sin arreglo a Derecho es la nulidad.

         El momento a partir del cual se encuentra radicado un asunto en un tribunal competente es
importante, porque luego de la radicación no podrán ser objeto de modificación los elementos
fácticos de la competencia absoluta y relativa. Art. 83 inciso 2° CPC: “La nulidad sólo podrá
impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar
de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del
tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado
tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.”

Excepciones a la regla de la radicación.
        Es una regla general de competencia, por lo tanto es de rango legal. Como toda norma
jurídica de carácter general y de rango legal es posible que a su respecto se contemplen
excepciones, pero esas excepciones para ser tales requieren de un texto legal expreso.

        -Acumulación de autos de distintos tribunales. Art. 92-100 CPC.
        -Compromiso. Cuando una causa ya está siendo conocida por un tribunal ordinario y las
partes decidan entregarle el conocimiento de la causa al juez árbitro siempre y cuando se cumplan
los requisitos legales.

                                                                                                  25
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        -No constituye excepción las visitas que hacen los ministros a los juzgados de dependencia
de la corte respectiva y el ministro empieza a conocer de una causa porque se lo encarga la corte
como juez de primera instancia. En este caso no constituye excepción pues es el mismo tribunal el
que conoce la causa, sólo cambia el juez.

Regla de grado o jerarquía.
        En virtud de esta regla se pretende determinar desde el inicio del procedimiento el tribunal
de segunda instancia que es competente para conocer de un asunto en el caso que se interponga un
recurso de apelación o bien en el trámite de la consulta cuando sea procedente. Una vez
determinado cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia, queda absolutamente
determinado cuál será el tribunal competente para conocer en segunda instancia.
        Art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para
conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal
superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.”
        El trámite de la consulta es un trámite que viene a sustituir al recurso de apelación en
aquellos casos en que procediendo el recurso de apelación, aunque no se interponga el recurso de
apelación, debe esa resolución respecto de la cual no se ha interpuesto el recurso de apelación ser
revisada por el tribunal de alzada, el superior jerárquico de aquel que dictó la resolución en primera
instancia. Esto en general tiende a desaparecer, ya que la intervención del tribunal de alzada por
medio del recurso de apelación es a petición de parte, y si la parte no quiere apelar no lo hace y el
tribunal de alzada no interviene. Este trámite procede de Oficio y es por lo general para casos donde
está comprometido el patrimonio del fisco, pero se ha reducido actualmente a su mínima expresión.
Art. 751 CPC (fundamento de los recursos).

        Entonces, esta regla de grado o jerarquía se relaciona con dos instituciones, con la instancia
y con el recurso de apelación.
        Esta regla es de orden público, consecuencialmente no es renunciable. La prórroga de
competencia debe ser ante un tribunal de primera instancia en asuntos civiles contenciosos, por lo
tanto nunca habrá prórroga de competencia en segunda instancia.
        La Corte Suprema en determinados casos puede conocer de un recurso de apelación:
cuando se apela un recurso de protección, cuando se apela un recurso o acción de amparo, y art. 209
CPC cuando la Corte de Apelaciones se declara incompetente absolutamente.

Regla de la extensión.
        Art. 111 COT.
        “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de
todas las incidencias que en él se promuevan.
        Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de
compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de
corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.”
        Esta regla determina qué asuntos vinculados con la controversia principal puedan ser
también de competencia del tribunal que conoce de esa cuestión principal.
        El asunto principal está configurado básicamente por las pretensiones que el demandante
hace en el proceso y esas pretensiones se encontrarán en la parte petitoria de la demanda. Art. 254
N°5 CPC. Además está compuesto por las alegaciones, defensas o excepciones que haga el
demandado en relación con la demanda que se está presentando en su contra y que se hace
fundamentalmente en la “contestación de la demanda”.
        Los “incidentes”.
        “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia
de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene
señalada por la ley una tramitación especial.”

                                                                                                   26
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


         El art. 82 CPC no contiene una definición de incidente por cuanto [1] hay incidentes que se
resuelven sin previa audiencia de las partes y [2] por cuanto dice que se “tramitará como incidente”,
por lo tanto no está hablando del incidente en sí. Pero el incidente es toda cuestión accesoria de un
juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal.
         Art. 89 CPC.
         “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo,
haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay
necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo
se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal
consignará en su resolución.”
         La reconvención es la demanda del demandado principal que pasa a llamarse demandante
reconvencional interpuesta contra el demandante principal que ahora pasa a llamarse demandado
reconvencional.

Regla de la prevención o inexcusabilidad.
        Está formulada en el art. 112 COT.
        “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más
tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros
tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.”

Regla de la ejecución. Art. 113-114 COT.
        Inciso 1° art. 113 COT. Esta es la regla general en materia de ejecución de resoluciones
judiciales. “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren
pronunciado en primera o en única instancia.”
        Hace ejecutar el cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en primera o única
instancia.
        Art. 231 y siguientes CPC sobre el cumplimiento incidental que es una de las formas de
cumplimiento de las sentencias. Hay un plazo de 1 año para poder exigir el cumplimiento incidental
ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia, si se pasa el año tiene
que recurrir necesariamente a un juicio ejecutivo.


2.- Reglas especiales de competencia absoluta.
        Están en los arts. 115 y 133 del COT.
        -Fuero.
        -Cuantía.
        -Materia.

A.- Características.
        1.- Son de orden público, pues dice relación con las funciones y organización de un órgano
del Estado.
        2.- Como son de orden público, también son irrenunciables por las partes.
        3.- Es consecuencia de la característica inmediatamente anterior, pues si son irrenunciables,
no procede la prórroga de la competencia que procede en la competencia relativa, por lo tanto no
procede prorrogar la competencia absoluta.
        4.- La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal que
conoce del asunto.
        Art. 209 CPC.



                                                                                                  27
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


         “Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal
judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los
jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.
         Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender
en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal
superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema.”
         Art. 209 CPC contiene una doble excepcionalidad, primero, la obligación de declarar de
oficio la incompetencia de la Corte de Apelaciones, y segundo, es el único caso en que una
sentencia de la Corte de Apelaciones es apelable.
         5.- No existe plazo para alegar la nulidad procesal fundada en la incompetencia absoluta del
tribunal. Art. 83 CPC.

B.- Elementos o factores de la competencia absoluta.

        1.- Cuantía.
        2.- Materia.
        3.- Fuero.

                                              Cuantía.

        Art. 115 COT.
        “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa
disputada.
        En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.” (Art. 3° y
21 Código Penal).

        -Mínima cuantía: menos de 10 UTM.
        -Menor cuantía: más de 10 UTM y menor de 500 UTM.
        -Mayor cuantía: más de 500 UTM.

Reglas para determinar la cuantía de asuntos civiles.
       En primer lugar distingamos en aquellos asuntos que no son susceptibles de valoración
pecuniaria, art. 130 y 131 COT, como en los asuntos de familia o cuando los asuntos de valoración
económica son difíciles de cuantificar. En estos casos los asuntos se reputan de mayor cuantía.

        Ahora los susceptibles de valoración pecuniaria. Art. 116 y ss. COT.
        1.- Si el demandante acompañó documentos a la demanda. Art. 116 COT. Se estará a lo que
conste en los documentos.
        2.- El demandante no acompaña documentos. Aquí hacemos una subdistinción según si la
acción proviene de un derecho real o personal (art. 117 COT).
        Si la acción proviene de un derecho real:
        1° Art. 118 COT. Se establece el valor de común acuerdo.
        2° Si no hay acuerdo es el juez el que disputa el valor de la cosa mediante un peritaje. Art.
119 COT.
        3° Art. 120 COT. El tribunal de oficio, o las partes, puede dictar las diligencias
correspondientes para la declaración del valor de la cosa disputada.
        Si la acción proviene de un derecho personal:
        Art. 117. Esta estimación se hace en base a la estimación que haga el demandante. Ejemplo:
contraté a alguien para que pintara la casa y no la pintó, demando por indemnización de perjuicios
por el no cumplimiento de su obligación por $100.000 según lo que yo mismo estimo.


                                                                                                  28
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


Momento en que se determina la cuantía.
         Una vez que se determina la cuantía, ¿puede ser modificada? No, porque son irrenunciables
y son de orden público porque dice relación sobre las funciones, atribución y organización de un
órgano del Estado.
         De lo señalado en el 116 COT se desprende que la cuantía de la materia debe tomarse en
consideración cuando se presenta la demanda.
         ¿De qué se compone la cuantía de la materia?, ¿qué hay que considerar? Hay que considerar
el capital, los intereses, el reajuste, la cláusula penal si la hay, etc.
         Una vez que la cuantía ha sido determinada, no puede ser alterada por una causa
sobreviniente, esto se conoce como inmutabilidad de la cuantía art. 128 COT.
         “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá
alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.”
         El art. 129 COT ratifica esta inmutabilidad del art. 128 COT.

Reglas especiales para la determinación de la cuantía.
        1.- Cuando hay pluralidad de acciones deducidas en la misma demanda. Art. 17 CPC
establece que puede haber pluralidad de acciones en una misma demanda mientras no sean
incompatibles y si lo son, una debe ser subsidiaria de la otra.
        En este caso entra a jugar una norma especial para determinar la cuantía, es el art. 121 COT.
        “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede
esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del
juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.”

        2.- Cuando hay pluralidad de demandando, lo que se conoce como litisconsorcio pasiva.
Art. 122 COT.
        “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad
debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda
cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la
parte que le correspondiere.”

         3.- Cuando ocurre la reconvención. Art. 124 COT.
         “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la
cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la
reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores
reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
         No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer
de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también
deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.”

        4.- Tiene que ver con la terminación del contrato de arrendamiento. Art. 125 COT.
        “El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la
cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los
de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.”
        La cuantía se determinará en juicio de desahucio o de restitución por el monto de la renta
que se había pactado, o sea, si la renta es de $100.000, esa será la cuantía aunque se deban varios
meses o no se deba nada. En reconvención por las rentas insolutas.
        Desahucio: es la manifestación de la voluntad de una de las partes para poner fin en el caso
del contrato de arrendamiento. Lo que lo caracteriza es que no es necesario manifestar causa alguna.

        5.- En los saldos insolutos de un crédito. Art. 126 COT.


                                                                                                   29
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho Procesal I


        “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes
pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto
insoluto.”


                                              Materia.

         No es otra cosa que la naturaleza del asunto controvertido. El art. 5° COT se refiere a la
clasificación de los tribunales en relación a la materia, ahí habla de tribunales ordinarios y
especiales, especiales en razón de la materia, dentro de los especiales están los que pertenecen y los
que no pertenecen al Poder Judicial.

          El factor materia lo encontramos en las siguientes reglas.
          1° Art. 48 COT. Juicios de Hacienda son aquellos en los que tiene interés el fisco, como
demandado o demandante.
          ¿Cuál es el tribunal competente para conocer de un juicio de hacienda? ¿Habrá que hacer
alguna distinción conforme al artículo 48? Sí, hay que ver si el Fisco es demandante o demandado.
Si el Fisco es demandado el tribunal competente es el juzgado de letras de la comuna asiento de
corte, si es demandante puede ser el mismo juzgado de letras anterior o el del domicilio del
demandado, esto queda a elección del fisco, esto es uno de los tantos privilegios judiciales que tiene
el fisco.
          2° Art. 45 N° 2 letra c del COT. [Art. 494 CC. Un curador ad litem es el que representa a un
incapaz en juicio].
          3° Art. 50 N°4 COT. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva va a conocer de
asuntos de responsabilidades, y este artículo se refiere a la Responsabilidad ministerial.
          4° Art. 51 N°1 COT. Los jueces son inamovibles mientras mantengan su buen
comportamiento. Juicio de amovilidad para remover a un juez por mal comportamiento, que casi no
se utiliza, por la calificación anual y la acusación constitucional respecto de los miembros de los
tribunales superiores de justicia o la remoción por causa de medidas disciplinarias por parte de la
Corte Suprema.
          5° Art. 53 N°1 COT. El Presidente de la Corte Suprema conocerá de los juicio de
amovilidad de ministros de Cortes de Apelaciones.
          6° Art. 52 N°2 COT. Un ministro de la Corte Suprema conocerá de los delitos de
jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la
República con otro Estado.
          7° Art. 227 COT hasta el N°5. Se refiere a arbitraje forzoso.


                                          Fuero o Persona.

        Es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la
jerarquía de un tribunal que debe conocer de un asunto en razón de la cuantía y de la materia y lo
modifica por razón de existir una persona constituida en dignidad.
        El fuero está establecido no en beneficio de la persona constituida en dignidad que hace
procedente el fuero, sino que está establecida en beneficio de la contraparte. Porque un asunto que
en principio debe ser de competencia de un juez de letras, en razón de la concurrencia del factor
fuero será conocido por un tribunal superior que un juez de letras, como por un Ministro de Corte, y
en medida que aumenta la jerarquía, se presume que el juez será más imparcial.

Clasificación del fuero.
        Se clasifica en fuero mayor y fuero menor.

                                                                                                   30
Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I
Derecho procesal I

Contenu connexe

Tendances

Derecho Procesal Civil - La Cosa Juzgada
Derecho Procesal Civil - La Cosa JuzgadaDerecho Procesal Civil - La Cosa Juzgada
Derecho Procesal Civil - La Cosa JuzgadaCamilo Bernheim
 
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]Camilo Bernheim
 
Nuevo codigo procesal civil y mercantil comentado
Nuevo codigo procesal civil y mercantil comentadoNuevo codigo procesal civil y mercantil comentado
Nuevo codigo procesal civil y mercantil comentadoRogelio Armando
 
Derecho procesal civil
Derecho procesal civilDerecho procesal civil
Derecho procesal civilRider Ramírez
 
Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio...
 Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio... Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio...
Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio...Hugo Aranguiz H
 
Capitulo Ix Actos Juridicos Procesales
Capitulo Ix Actos Juridicos ProcesalesCapitulo Ix Actos Juridicos Procesales
Capitulo Ix Actos Juridicos ProcesalesRock Ash
 
Actos Procesales
Actos ProcesalesActos Procesales
Actos Procesalesguest2ecb79
 
Codigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentadoCodigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentadoAlex Cobra
 
juicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantiajuicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantiaen una pagina
 
La pretensión procesal
La pretensión procesalLa pretensión procesal
La pretensión procesaleric prado
 
Derecho procesal civil (completo)
Derecho procesal civil (completo)Derecho procesal civil (completo)
Derecho procesal civil (completo)UMG
 
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papicProcedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papicAnibal Llanos
 
Capitulo Vi. El Proceso
Capitulo Vi. El ProcesoCapitulo Vi. El Proceso
Capitulo Vi. El ProcesoRock Ash
 
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y II
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y IIPRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y II
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y IIVideoconferencias UTPL
 

Tendances (20)

Derecho Procesal Civil - La Cosa Juzgada
Derecho Procesal Civil - La Cosa JuzgadaDerecho Procesal Civil - La Cosa Juzgada
Derecho Procesal Civil - La Cosa Juzgada
 
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]
 
Nuevo codigo procesal civil y mercantil comentado
Nuevo codigo procesal civil y mercantil comentadoNuevo codigo procesal civil y mercantil comentado
Nuevo codigo procesal civil y mercantil comentado
 
Derecho procesal i y ii
Derecho procesal i y iiDerecho procesal i y ii
Derecho procesal i y ii
 
3derecho procesal civil_i
3derecho procesal civil_i3derecho procesal civil_i
3derecho procesal civil_i
 
Derecho procesal civil
Derecho procesal civilDerecho procesal civil
Derecho procesal civil
 
Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio...
 Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio... Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio...
Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio...
 
Capitulo Ix Actos Juridicos Procesales
Capitulo Ix Actos Juridicos ProcesalesCapitulo Ix Actos Juridicos Procesales
Capitulo Ix Actos Juridicos Procesales
 
Comparecencia al proceso
Comparecencia al procesoComparecencia al proceso
Comparecencia al proceso
 
Actos Procesales
Actos ProcesalesActos Procesales
Actos Procesales
 
Codigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentadoCodigo procesal civilymercantil_comentado
Codigo procesal civilymercantil_comentado
 
juicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantiajuicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantia
 
La pretensión procesal
La pretensión procesalLa pretensión procesal
La pretensión procesal
 
Proceso, accion y jurisdiccion
Proceso, accion y jurisdiccionProceso, accion y jurisdiccion
Proceso, accion y jurisdiccion
 
Actos prejudiciales
Actos prejudicialesActos prejudiciales
Actos prejudiciales
 
Derecho procesal civil (completo)
Derecho procesal civil (completo)Derecho procesal civil (completo)
Derecho procesal civil (completo)
 
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papicProcedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
 
Capitulo Vi. El Proceso
Capitulo Vi. El ProcesoCapitulo Vi. El Proceso
Capitulo Vi. El Proceso
 
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y II
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y IIPRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y II
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL I CAPÍTULO I y II
 
Unidad 1. Proceso y Juicio.
Unidad 1. Proceso y Juicio.Unidad 1. Proceso y Juicio.
Unidad 1. Proceso y Juicio.
 

En vedette (20)

El Derecho Procesal
El Derecho ProcesalEl Derecho Procesal
El Derecho Procesal
 
Elderechoprocesal 1
Elderechoprocesal 1Elderechoprocesal 1
Elderechoprocesal 1
 
Presentación1
Presentación1Presentación1
Presentación1
 
Jurisdicción y competencia
Jurisdicción y competenciaJurisdicción y competencia
Jurisdicción y competencia
 
Derecho Agrario
Derecho AgrarioDerecho Agrario
Derecho Agrario
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privado
 
Que es el derecho agrario
Que es el derecho agrarioQue es el derecho agrario
Que es el derecho agrario
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privado
 
Derecho social. 2pptx
Derecho social. 2pptxDerecho social. 2pptx
Derecho social. 2pptx
 
Derecho agrario
Derecho agrarioDerecho agrario
Derecho agrario
 
La competencia
La competenciaLa competencia
La competencia
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privado
 
Derecho procesal penal
Derecho procesal penalDerecho procesal penal
Derecho procesal penal
 
Proceso legislativo
Proceso legislativoProceso legislativo
Proceso legislativo
 
Derecho agrario
Derecho agrarioDerecho agrario
Derecho agrario
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privado
 
Jurisdicción
JurisdicciónJurisdicción
Jurisdicción
 
La punibilidad y excusas absolutorias o eximentes
La punibilidad y excusas absolutorias o eximentesLa punibilidad y excusas absolutorias o eximentes
La punibilidad y excusas absolutorias o eximentes
 
derecho publico y privado
derecho publico y privadoderecho publico y privado
derecho publico y privado
 
Esquema - Juicio Ordinario de Mayor Cuantía
Esquema - Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Esquema - Juicio Ordinario de Mayor Cuantía
Esquema - Juicio Ordinario de Mayor Cuantía
 

Similaire à Derecho procesal I

Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De JurisdiccionMomentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De JurisdiccionRock Ash
 
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civilLey 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civilderecho-leyes
 
Accion-jurisdiccion-y-competencia.pdf
Accion-jurisdiccion-y-competencia.pdfAccion-jurisdiccion-y-competencia.pdf
Accion-jurisdiccion-y-competencia.pdfRafaeliCadillloPIned
 
Jurisdicciony competencia.
Jurisdicciony competencia.Jurisdicciony competencia.
Jurisdicciony competencia.Anna ML
 
jurisdicciony-competencia-160330194625.pdf
jurisdicciony-competencia-160330194625.pdfjurisdicciony-competencia-160330194625.pdf
jurisdicciony-competencia-160330194625.pdfERIKAGONZALEZGUZMAN1
 
guia-preparatorio generalproceso derecho general
guia-preparatorio generalproceso derecho generalguia-preparatorio generalproceso derecho general
guia-preparatorio generalproceso derecho generalSandracastaeda52
 
Derecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamentalDerecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamentalMariela Vargas
 
1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdf
1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdf1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdf
1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdfSolangeGonzalez30
 
Accion - Contradiccion - Proceso (2) (1).ppt
Accion - Contradiccion - Proceso (2) (1).pptAccion - Contradiccion - Proceso (2) (1).ppt
Accion - Contradiccion - Proceso (2) (1).pptSamanthaCanahualpa
 
Anteproyecto Codigo de Procedimiento Civil Boliviano
Anteproyecto Codigo de Procedimiento Civil BolivianoAnteproyecto Codigo de Procedimiento Civil Boliviano
Anteproyecto Codigo de Procedimiento Civil BolivianoFernando Barrientos
 

Similaire à Derecho procesal I (20)

Apunte primera prueba procesal ii
Apunte primera prueba procesal iiApunte primera prueba procesal ii
Apunte primera prueba procesal ii
 
Dº procesal
Dº procesalDº procesal
Dº procesal
 
Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De JurisdiccionMomentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
 
Temario teoria general_del_proceso
Temario teoria general_del_procesoTemario teoria general_del_proceso
Temario teoria general_del_proceso
 
Unidad 1
Unidad 1Unidad 1
Unidad 1
 
Act.12
Act.12Act.12
Act.12
 
Ley439
Ley439Ley439
Ley439
 
Bo045es
Bo045esBo045es
Bo045es
 
Codigo procesal civil
Codigo procesal civilCodigo procesal civil
Codigo procesal civil
 
Act.12
Act.12Act.12
Act.12
 
Tema5
Tema5Tema5
Tema5
 
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civilLey 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civil
 
Accion-jurisdiccion-y-competencia.pdf
Accion-jurisdiccion-y-competencia.pdfAccion-jurisdiccion-y-competencia.pdf
Accion-jurisdiccion-y-competencia.pdf
 
Jurisdicciony competencia.
Jurisdicciony competencia.Jurisdicciony competencia.
Jurisdicciony competencia.
 
jurisdicciony-competencia-160330194625.pdf
jurisdicciony-competencia-160330194625.pdfjurisdicciony-competencia-160330194625.pdf
jurisdicciony-competencia-160330194625.pdf
 
guia-preparatorio generalproceso derecho general
guia-preparatorio generalproceso derecho generalguia-preparatorio generalproceso derecho general
guia-preparatorio generalproceso derecho general
 
Derecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamentalDerecho procesal ii departamental
Derecho procesal ii departamental
 
1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdf
1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdf1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdf
1.-Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento - Cristian Maturana M.pdf
 
Accion - Contradiccion - Proceso (2) (1).ppt
Accion - Contradiccion - Proceso (2) (1).pptAccion - Contradiccion - Proceso (2) (1).ppt
Accion - Contradiccion - Proceso (2) (1).ppt
 
Anteproyecto Codigo de Procedimiento Civil Boliviano
Anteproyecto Codigo de Procedimiento Civil BolivianoAnteproyecto Codigo de Procedimiento Civil Boliviano
Anteproyecto Codigo de Procedimiento Civil Boliviano
 

Plus de Gustavo A.

Resumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad Social
Resumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad SocialResumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad Social
Resumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad SocialGustavo A.
 
DERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADO
DERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADODERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADO
DERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADOGustavo A.
 
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor CuantiaDerecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor CuantiaGustavo A.
 
Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia
Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia
Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia Gustavo A.
 
La libertad sindical
La libertad sindicalLa libertad sindical
La libertad sindicalGustavo A.
 
La proteccion de los trabajadores
La proteccion de los trabajadoresLa proteccion de los trabajadores
La proteccion de los trabajadoresGustavo A.
 
Introduccion al dº colectivo del trabajo
Introduccion al dº colectivo del trabajoIntroduccion al dº colectivo del trabajo
Introduccion al dº colectivo del trabajoGustavo A.
 
El sindicato . 1a parte.
El sindicato . 1a parte.El sindicato . 1a parte.
El sindicato . 1a parte.Gustavo A.
 
Negociacion huelga y contrato colectivo
Negociacion huelga y contrato colectivoNegociacion huelga y contrato colectivo
Negociacion huelga y contrato colectivoGustavo A.
 
Subcontratacion y suministros
Subcontratacion y suministrosSubcontratacion y suministros
Subcontratacion y suministrosGustavo A.
 
Principios del derecho del trabajo
Principios  del derecho del trabajoPrincipios  del derecho del trabajo
Principios del derecho del trabajoGustavo A.
 
Jornada remuneración
Jornada remuneraciónJornada remuneración
Jornada remuneraciónGustavo A.
 
Terminación del Contrato de Trabajo
Terminación del Contrato de TrabajoTerminación del Contrato de Trabajo
Terminación del Contrato de TrabajoGustavo A.
 
Derecho civil II
Derecho civil IIDerecho civil II
Derecho civil IIGustavo A.
 
Derecho Civil III
Derecho Civil IIIDerecho Civil III
Derecho Civil IIIGustavo A.
 
Derecho civil I
Derecho civil IDerecho civil I
Derecho civil IGustavo A.
 
Derecho comercial I
Derecho comercial I Derecho comercial I
Derecho comercial I Gustavo A.
 

Plus de Gustavo A. (17)

Resumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad Social
Resumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad SocialResumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad Social
Resumen de la Circular N° 3434 de la Superintendencia de Seguridad Social
 
DERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADO
DERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADODERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADO
DERECHO PROCESAL - PREGUNTAS EXAMEN DE GRADO
 
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor CuantiaDerecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
 
Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia
Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia
Juicio Ordinario de Menor y Minima Cuantia
 
La libertad sindical
La libertad sindicalLa libertad sindical
La libertad sindical
 
La proteccion de los trabajadores
La proteccion de los trabajadoresLa proteccion de los trabajadores
La proteccion de los trabajadores
 
Introduccion al dº colectivo del trabajo
Introduccion al dº colectivo del trabajoIntroduccion al dº colectivo del trabajo
Introduccion al dº colectivo del trabajo
 
El sindicato . 1a parte.
El sindicato . 1a parte.El sindicato . 1a parte.
El sindicato . 1a parte.
 
Negociacion huelga y contrato colectivo
Negociacion huelga y contrato colectivoNegociacion huelga y contrato colectivo
Negociacion huelga y contrato colectivo
 
Subcontratacion y suministros
Subcontratacion y suministrosSubcontratacion y suministros
Subcontratacion y suministros
 
Principios del derecho del trabajo
Principios  del derecho del trabajoPrincipios  del derecho del trabajo
Principios del derecho del trabajo
 
Jornada remuneración
Jornada remuneraciónJornada remuneración
Jornada remuneración
 
Terminación del Contrato de Trabajo
Terminación del Contrato de TrabajoTerminación del Contrato de Trabajo
Terminación del Contrato de Trabajo
 
Derecho civil II
Derecho civil IIDerecho civil II
Derecho civil II
 
Derecho Civil III
Derecho Civil IIIDerecho Civil III
Derecho Civil III
 
Derecho civil I
Derecho civil IDerecho civil I
Derecho civil I
 
Derecho comercial I
Derecho comercial I Derecho comercial I
Derecho comercial I
 

Dernier

Descripción del Proceso de corte y soldadura
Descripción del Proceso de corte y soldaduraDescripción del Proceso de corte y soldadura
Descripción del Proceso de corte y soldaduraJose Sanchez
 
Amor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdf
Amor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdfAmor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdf
Amor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdfAlejandrino Halire Ccahuana
 
4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE 9-4-24 (1).docx
4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE     9-4-24 (1).docx4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE     9-4-24 (1).docx
4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE 9-4-24 (1).docxMagalyDacostaPea
 
Actividades eclipse solar 2024 Educacion
Actividades eclipse solar 2024 EducacionActividades eclipse solar 2024 Educacion
Actividades eclipse solar 2024 Educacionviviantorres91
 
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2Gonella
 
DIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJO
DIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJODIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJO
DIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJOLeninCariMogrovejo
 
BOCA Y NARIZ (2).pdf....................
BOCA Y NARIZ (2).pdf....................BOCA Y NARIZ (2).pdf....................
BOCA Y NARIZ (2).pdf....................ScarletMedina4
 
BITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdf
BITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdfBITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdf
BITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdfsolidalilaalvaradoro
 
Presentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptx
Presentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptxPresentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptx
Presentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptxRosabel UA
 
EJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docx
EJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docxEJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docx
EJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docxFabianValenciaJabo
 
Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024
Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024
Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024Rosabel UA
 
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1Gonella
 
LOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejor
LOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejorLOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejor
LOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejormrcrmnrojasgarcia
 
TALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptx
TALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptxTALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptx
TALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptxMartaChaparro1
 
historieta materia de ecologías producto
historieta materia de ecologías productohistorieta materia de ecologías producto
historieta materia de ecologías productommartinezmarquez30
 
4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...
4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...
4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...MagalyDacostaPea
 
TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)
TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)
TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)jlorentemartos
 
Acuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdf
Acuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdfAcuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdf
Acuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdfmiriamguevara21
 

Dernier (20)

Descripción del Proceso de corte y soldadura
Descripción del Proceso de corte y soldaduraDescripción del Proceso de corte y soldadura
Descripción del Proceso de corte y soldadura
 
Amor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdf
Amor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdfAmor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdf
Amor o egoísmo, esa es la cuestión por definir.pdf
 
4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE 9-4-24 (1).docx
4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE     9-4-24 (1).docx4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE     9-4-24 (1).docx
4° SES MATE DESCOMP. ADIT. DE NUMEROS SOBRE CASOS DE DENGUE 9-4-24 (1).docx
 
Actividades eclipse solar 2024 Educacion
Actividades eclipse solar 2024 EducacionActividades eclipse solar 2024 Educacion
Actividades eclipse solar 2024 Educacion
 
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 2
 
DIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJO
DIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJODIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJO
DIDÁCTICA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- DR LENIN CARI MOGROVEJO
 
BOCA Y NARIZ (2).pdf....................
BOCA Y NARIZ (2).pdf....................BOCA Y NARIZ (2).pdf....................
BOCA Y NARIZ (2).pdf....................
 
BITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdf
BITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdfBITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdf
BITÁCORA DE ESTUDIO DE PROBLEMÁTICA. TUTORÍA V. PDF 2 UNIDAD.pdf
 
Presentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptx
Presentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptxPresentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptx
Presentación Bloque 3 Actividad 2 transversal.pptx
 
EJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docx
EJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docxEJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docx
EJEMPLO MODELO DE PLAN DE REFUERZO ESCOLAR.docx
 
Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024
Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024
Actividad transversal 2-bloque 2. Actualización 2024
 
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1
Apunte de clase Pisos y Revestimientos 1
 
LOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejor
LOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejorLOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejor
LOS AMBIENTALISTAS todo por un mundo mejor
 
Sesión ¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestión
Sesión  ¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestiónSesión  ¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestión
Sesión ¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestión
 
TALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptx
TALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptxTALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptx
TALLER_DE_ORALIDAD_LECTURA_ESCRITURA_Y.pptx
 
historieta materia de ecologías producto
historieta materia de ecologías productohistorieta materia de ecologías producto
historieta materia de ecologías producto
 
4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...
4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...
4° SES COM MAR 09 Leemos una noticia del dengue e identificamos sus partes (1...
 
TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)
TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)
TEMA 13. LOS GOBIERNOS DEMOCRÁTICOS (1982-2018)
 
Acuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdf
Acuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdfAcuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdf
Acuerdo 05_04_24 Lineamientos del CTE.pdf
 
¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestión.pptx
¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestión.pptx¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestión.pptx
¿Amor o egoísmo? Esa es la cuestión.pptx
 

Derecho procesal I

  • 1. Derecho Procesal I Derecho Procesal Orgánico.
  • 2. Derecho Procesal I Unidad I: “Introducción al Derecho Procesal” El Derecho Procesal es la rama del Derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; y el proceso que es el conjunto de actos jurídicos procesales que tienen por finalidad la resolución de conflictos de interés de relevancia jurídica y de resolver asuntos judiciales no contenciosos. La finalidad de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) es resolver conflictos de interés y relevancia jurídica. El conflicto se produce cuando alguien requiere algo de otro y este otro se niega a satisfacer esta pretensión. El conflicto pasa a ser jurídico cuando la situación importa la vulneración de alguna norma jurídica. Los tribunales mediante el proceso también resuelven asuntos no contenciosos, es decir, aquellos asuntos donde no hay controversia entre partes como la solicitud de petición de herencia, la solicitud de cambio de nombre y la solicitud de adopción. El procedimiento no es lo mismo que el proceso. El procedimiento es la secuencia lógica con que deben efectuarse los actos jurídicos procesales dentro del proceso para resolver un asunto judicial contencioso o no contencioso. La jurisdicción tiene dos acepciones, una es el territorio físico donde la ley ejerce sus funciones, pero también existe otro significado que es la facultad y deber al mismo tiempo que tiene el órgano jurisdiccional para ejercer jurisdicción, es decir para resolver conflictos de interés de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. Jurisdicción comprende la existencia de una contienda entre las partes, una contienda jurídica, por lo tanto no incluye los asuntos judiciales no contenciosos que no estén regulados por una ley expresa. Art. 817 Código de Procedimiento Civil. La jurisdicción es deber de los tribunales de justicia por el principio de inexcusabilidad de la ley, que reza que un juez no puede negarse a conocer de un asunto judicial contencioso. Art. 76 Constitución Política de la República. Art. 10 Código Orgánico de Tribunales. Momentos Jurisdiccionales. Art. 170 Código de Procedimiento Civil. En todo procedimiento existe lo que se llama momentos jurisdiccionales, para explicarlos tomaremos como modelo el “juicio o procedimiento ordinario de mayor cuantía” regulado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil del art. 253 al 433. Los momentos jurisdiccionales comunes a todo procedimiento: 1.- Conocimiento o cognitio: en él las partes exponen los hechos a que se refiere el conflicto de interés de relevancia jurídica que debe ser resuelto por el juez en el ejercicio de la jurisdicción con efecto de cosa juzgada. A.- Discusión: comprende la demanda y la contrademanda. Existe la demanda reconvencional, que es la que entabla el demandado contra el demandante al contestar una demanda, y se ocupa en economía procesal o para evitar sentencias contradictorias. B.- Prueba: las partes deben probar los hechos que configuran su pretensión a través de los medios probatorios establecidos en la ley. 2.- Decisión: se resuelve la contienda a través de la dictación de una sentencia definitiva. La parte resulta agraviada cuando no obtiene el todo o parte de la demanda. Entonces los recursos procesales dicen relación con el momento jurisdiccional de la decisión. 1 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 3. Derecho Procesal I 3.- Ejecución: en él se pretende que se cumpla la sentencia firme o ejecutoriada, o bien en algunos casos aquellas que causan ejecutoria, o sea, se pueden cumplir igual a pesar de no estar ejecutoriadas. Una sentencia firme o ejecutoriada es producida sólo por sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 174 CPC. Es firme o ejecutoriada si no proceden recursos en su contra y desde que se notifiquen a las partes. Las sentencias definitivas son la máxima expresión de una resolución judicial. Toda resolución judicial debe ser comunicada al demandante. Elementos de la jurisdicción. 1.- Es un poder deber del Estado. 2.- El ejercicio de la actividad jurisdiccional se radica en los tribunales establecidos por ley. 3.- Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competencia. 4.- Los jueces deben ser imparciales. 5.- Debe ser ejercida la jurisdicción dentro de un debido proceso legal. 6.- El ejercicio de la función jurisdiccional y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte. 7.- La sentencia que se dicte en un proceso requiere que se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento. 8.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal. 9.- La jurisdicción debe promoverse dentro del territorio de la República. Características de la jurisdicción. 1.- Tiene su origen constitucional en el art. 76 de la Constitución. 2.- Es una función pública. 3.- Es un concepto unitario, ya que sólo existe un concepto de jurisdicción. 4.- El ejercicio de la jurisdicción es eventual. 5.- Corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia que establezca la ley. 6.- Es indelegable, esto es, no pueden traspasar su poder ni entregar su función jurisdiccional a otros órganos que la ley no ha dado, salvo excepcionalmente se permite la delegación de actos aislados, como por ejemplo los exhortos. 7.- Es inexcusable, esto es, una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate. 8.- Es reglada, esto es, la ley establece expresamente quién es el órgano jurisdiccional apto para conocer de un asunto. 9.- Es irrevocable, o sea, no cabe la resolución de las resoluciones judiciales. 10.- Es territorial, porque se ejerce dentro del territorio y por la ley de un Estado determinado. 11.- Es coactivo, se puede ejercer compulsivamente lo resuelto, o sea, se puede obligar al cumplimiento de lo resuelto. 12.- Es complementario de la tarea legislativa. La jurisdicción se clasifica en contenciosa y no contenciosa. Será contenciosa cuando haya controversia y deba conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y será no contenciosa en aquellos actos indicados por ley en el cual no existe contienda entre partes. Momentos jurisdiccionales. 2 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 4. Derecho Procesal I 1.- La fase de conocimiento comprende la facultad de los jueces de conocer las pretensiones del actor (demandante) y las alegaciones, excepciones o defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales se funda, o sea comprende la fase de conocimiento y discusión. 2.- La fase de juzgamiento (art. 170 CPC). La fase de prueba se inicia a través de una resolución que se llama “resolución que recibe la causa a prueba” (es una sentencia interlocutoria de segunda clase). Es la fase más importante y caracteriza la misión del juez ya que se cumple el objeto de la jurisdicción. 3.- La fase de ejecución (art. 73 de la Constitución y art. 11 del COT). Es el cumplimiento de la sentencia para lo cual el tribunal dispone de “imperio” que es la facultad de emplear la fuerza pública para llevar a cabo materialmente lo resuelto. Límites de la jurisdicción. 1.- Con relación a la competencia. Son aquellos que surgen de ella misma, prescindiendo de la jurisdicción de otros Estados o de las uniones de otros poderes del mismo Estado. Surge así la idea de competencia que determina la órbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie. 2.- Límites externos a la jurisdicción. A.- En cuanto al territorio del Estado. Como ya lo habíamos señalado, la jurisdicción es la emanación de la soberanía que está afecta a sus propios límites y como la soberanía sólo se ejerce dentro de la República, la misma regla se aplica para la jurisdicción. B.- Se refiere a las inmunidades de jurisdicción. La regla general es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos, sin embargo existen excepciones reconocidas en el Derecho Internacional: i.- Estados extranjeros: cualquier órgano del Estado que forme parte de su organización estará protegido por las inmunidades de jurisdicción. Cabe señalar que en todo caso estas inmunidades son renunciables. ii.- Jefe de Estado y los agentes diplomáticos y consulares: el Jefe de Estado extranjero goza de inmunidad total tanto en la jurisdicción civil como penal. Los agentes diplomáticos, sus familiares y miembros de la misión gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, pero con algunas salvedades. Los agentes consulares y los empleados también gozan de inmunidad con el límite de que no se trate de actos no concertados como agentes consulares u otros señalados expresamente en la Convención de Viena, como los que se refieren a los daños causados en accidentes de tránsito. iii.- Misiones especiales y organizaciones internacionales. iv.- Fuerzas armadas extranjeras. 3 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 5. Derecho Procesal I De los actos judiciales no contenciosos. Concepto. Son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Características. 1.- No se promueve contienda entre partes. 2.- Su conocimiento corresponde a los jueces de letras de primera instancia. 3.- El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territorio es el que cumple con la regla especial y a falta de ella será el juez del domicilio del interesado. Aquí no hay partes, porque no existe controversia, sólo son “interesados”. 4.- Se aplica el conocimiento inquisitivo, esto es, el juez puede decretar de oficio las diligencias que estime conveniente. 5.- El tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas que se produzcan conforme al sistema de apreciación prudencial. Las atribuciones conexas de la jurisdicción. Concepto. Son aquellas vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional y que se radican en los tribunales por mandato de la Constitución o la ley. 1.- Facultad conservadora. Las facultades conservadoras son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en el ejercicio de la Función Legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución. 2.- Facultades disciplinarias. Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional pudiendo reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales. A.- Facultad de los jueces de poder actuar de oficio. B.- Sanciones a los abogados, etc. 3.- Facultades económicas. Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Manifestación de esta facultad es el discurso del presidente de la Corte Suprema, la instalación de jueces, etc. 4 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 6. Derecho Procesal I Los equivalentes jurisdiccionales. Concepto. Todo acto que por haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales o bien del acuerdo de las partes produce los mismos efectos que una sentencia para efectos de la solución de un conflicto. Por lo tanto equivale a una sentencia definitiva. Así, la forma normal de terminar un juicio es la sentencia definitiva, con los equivalentes jurisdiccionales se equivale, reemplaza, sustituye una sentencia definitiva. 1.- La transacción. Definida como un contrato en virtud del cual las partes ponen termino a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual produciendo cosa juzgada en última instancia. La transacción puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. 2.- La conciliación. El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, o sea, produce efecto de cosa juzgada y es un título ejecutivo perfecto. 3.- El avenimiento. Este se caracteriza por ser un acuerdo logrado entre las partes en virtud del cual ponen término a un conflicto pendiente mediante resolución judicial implicando la intervención activa del tribunal. El punto en común entre la conciliación y el avenimiento es que es un acuerdo de las partes para poner término al conflicto jurídico. La diferencia fundamental entre la conciliación y el avenimiento es que en la conciliación quien toma la iniciativa es el juez, éste le propone a las partes una conciliación, en el avenimiento las partes por propia iniciativa le ponen fin al conflicto. Art. 795 N°2 CPC establece que el llamado a conciliación es un trámite esencial en primera o única instancia. 4.- La sentencia extranjera. Esta se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales aunque técnicamente no es una sentencia. Si bien, existe la posibilidad de que se pueda pedir su cumplimiento en Chile a través de lo que se denomina “Exequátur”. 5.- El desistimiento. Es aquel en virtud del cual el demandante renuncia a la pretensión contenida en la demanda y, como contrapartida, renuncia a continuar con el procedimiento lo que se materializa en una resolución judicial. Puede desistirse hasta antes que se notifique al demandado de la demanda, después no puede. 6.- El allanamiento. Consiste en la aceptación de la demanda que hace el demandado liberando al tribunal de recibir la causa a prueba. 5 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 7. Derecho Procesal I 7.- El compromiso. Definido como una convención por medio de la cual las partes sustraen asuntos litigiosos del conocimiento de los tribunales ordinarios entregándoselos a los denominados árbitros. 6 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 8. Derecho Procesal I Unidad II: “Bases del ejercicio de la jurisdicción” Estas bases son una serie de principios para que el órgano que ejerce la jurisdicción lo haga de una forma óptima. 1.- Principio de la Legalidad. Este principio se puede aplicar de tres formas: A.- Legalidad vista en sentido orgánico. Aquí encontramos la Constitución que en el Capítulo VI se refiere al Poder Judicial, art. 76 inc. 1°, primera parte. Aquí se establece que la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales, pero a aquellos que han sido establecidos por Ley. CPR Art. 19 N°3 inciso 3 y 4. “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” CPR Art. 77. Inciso 1° “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.” B.- Legalidad vista en un sentido funcional. Significa que cuando los tribunales ejercen jurisdicción deben hacerlo dentro del marco que fija la ley y no sólo eso, sino que deben resolver los conflictos de interés de relevancia jurídica aplicando la ley. Art. 6° y 7° CPR. Si se salen de la ley son sancionados. La competencia está regulada del art. 108 y siguientes del COT. Para reclamar sobre la incompetencia de los tribunales: Art. 303 N° 1 CPC “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda”. Art. 404 CPC (No le encuentro relación con la materia). Art. 84 CPC habla de los incidentes, incidente de nulidad procesal. Art. 134 COT. Regla residual, se aplica cuando no se puede aplicar otras normas del COT. Esta norma sobre competencia relativa es renunciable a través de lo que se conoce como “prórroga de competencia” que consiste en que las partes le otorgan competencia relativa a un tribunal que naturalmente no la tiene y esta prórroga puede ser expresa o tácita. Las normas de competencia absoluta son de orden público e irrenunciables. Según la legalidad funcional, los tribunales deben fallar ciñéndose a la ley. En este sentido, el Art. 170 CPC, reúne todos los requisitos que debe cumplir una sentencia definitiva, más específico en el N° 5. Un tribunal no puede dejar de fallar un asunto jurídico de interés de relevancia jurídica contencioso, aunque no haya ley, por lo señalado en el Art. 10 Inc. 2° COT, sobre el principio de inexcusabilidad. Art. 817 CPC sobre asuntos judiciales no contenciosos, ahí está permitido excusarse. Si un tribunal de primera instancia falla fuera de la ley se puede recurrir al recurso de apelación. Si es de segunda instancia se podrá recurrir al recurso de casación en el fondo. Como en todo hay excepciones, como el caso de los árbitros arbitradores que no fallan los asuntos que les competen según la ley, sino conforme a lo que su prudencia y equidad les dicte. Los árbitros son jueces, pero no como los de los tribunales ordinarios, ya que a estos árbitros los 7 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 9. Derecho Procesal I nombran las partes. Dentro de los árbitros encontramos los árbitros de Derecho, los árbitros arbitradores y los árbitros mixtos. Art. 628 y 640 CPC (árbitros arbitradores, que no fallan según la ley sino según prudencia y equidad). C.- Legalidad vista en el sentido de garantía constitucional. En este sentido el principio de legalidad tiene por finalidad la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Y la Constitución se hace cargo de esto en el art. 19 N°3 Inc. 1° y 2°, no se puede restringir la defensa jurídica como lo señala la ley. Otra manifestación de la legalidad como garantía constitucional lo encontramos en el mismo art. 19 N°3 Inc. 3° de la CPR. Esto a gran escala es cumplido por la Corporación de Asistencia Judicial, la defensoría penal, la defensoría laboral, las diversas clínicas jurídicas de las universidades. Otra manifestación es el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. Art. 19 N°3 Inc. 4°. Inc. 5°: debe existir un proceso previo. Inc. 6°: no se puede presumir de Derecho la responsabilidad penal. Inc. 7°: irretroactividad de la ley penal. Inc. Final: prohibición de dictar leyes penales en blanco. 2.- Principio de la Independencia. A.- Aspecto orgánico. Significa que el juez que conoce de un proceso debe estar alejado de cualquier interferencia u opresión exterior, porque si lo está tendremos a un juez que carece de una característica fundamental, la imparcialidad. Esta independencia de los jueces es externa y al mismo tiempo interna. Es interna en cuanto a que dentro de los mismos Tribunales de Justicia no se puede utilizar el cargo de mayor jerarquía respecto de los jueces de menor jerarquía para intervenir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es externa en que debe ser independiente el juez respecto de los otros poderes del Estado, el fundamento jurídico de esta independencia externa es el art. 6°, 7° y 76 inc. 1° de la Constitución. Ej: Si un intendente fallara un caso de divorcio, ese acto sería nulo, por nulidad de Derecho Público. Art. 12 del COT. Art. 4° COT, es un aspecto negativo de la independencia. Esto es a causa del principio de la separación de los poderes de que hablaba Montesquieu en su libro “El espíritu de las leyes”, aunque esta separación ya no es tan absoluta por el “principio de la heterotutela”, o sea, que la separación de poderes no obsta a que cada uno de estos órganos puede tener algún grado de inferencia en el ejercicio de la función propia de los otros, con la finalidad de que cada uno de ellos ejerza de mejor forma la función que se les es asignada por la Constitución. B.- Aspecto funcional de la independencia. Art. 76 Inc. 3° y 4° de la CPR. “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.” Art. 11 COT. 8 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 10. Derecho Procesal I “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.” C.- Aspecto personal de la independencia. Se refiere a la imparcialidad que debe tener el juez. Hay una norma que garantiza esta independencia personal del juez, está contenida en el art. 80 inciso 1° y 2°: “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores [los “jueces inferiores” actualmente no existen, ya que fueron suprimidos por la ley N° 18.776 del año 1989] desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.” Art. 81 de la CPR: “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales único judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.” El juez es libre para fallar sin temor a reprimenda o a ser culpado legalmente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante. El principio de independencia orgánica y de separación de poderes se relaciona con la heterotutela, así por ejemplo en materia constitucional encontramos lo que se llama “control constitucional”. El control del poder judicial respecto a la función administrativa o ejecutiva. Art. 38 CPR, lo contencioso administrativo es conocido por los Tribunales de Justicia. Art. 20 CPR acción de protección, como el que un funcionario público mal destituido podría reclamar. Se aprecia este control también en la protección de las libertades civiles y garantías constitucionales, como en la acción de reclamación ante la Corte Suprema relativa a la privación de la nacionalidad. Art. 12 CPR. Otra manifestación de control del poder judicial es la acción de amparo, art. 21 Inc. 1° CPR, que protege la libertad personal y la seguridad civil. Otra manifestación es la acción de protección, que no es un recurso tampoco ya que normalmente no procede contra resoluciones judiciales, salvo en raras excepciones. Art. 20 CPR, no protege todas las garantías del art. 19 CPR y está regulado por un auto acordado de la Corte Suprema. Control del poder judicial respecto a la Función Legislativa. Art. 61 CPR, este artículo hace alusión al fuero parlamentario, el que también hace referencia a que se puede acusar de cualquier delito a un parlamentario, si primero la Corte de Apelaciones respectiva ha dado la autorización y se desafuera al parlamentario. Control que ejerce el poder ejecutivo respecto del poder judicial. 9 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 11. Derecho Procesal I Art. 32 N°12 CPR. Art. 78 Inc. 1°-5° CPR. El Presidente influye en la formación del Poder Judicial. El Presidente nombra a todos los jueces, pero al Presidente de la Corte Suprema lo elige él y el Senado lo aprueba. Art. 80 Inc. 3° CPR. Art. 32 N°13 CPR. El Presidente puede pedir a la Corte Suprema la remoción de algún magistrado que ha tenido mal comportamiento. El Ejecutivo también tiene un control del punto de vista financiero por la Ley de Presupuesto que se hace cada año, donde va incluida la remuneración del Poder Judicial. Art. 32 N°14. Concesión de indultos. Control que ejerce el Poder Legislativo respecto del Poder Judicial. Art. 52 N°2 Letra c) CPR. Acusación Constitucional contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema). El Senado actúa como Jurado. Art. 53 N°3 CPR. Art. 63 N°16 CPR. Indultos y amnistías. 3.- Principio o Base de la Inamovilidad. Está vinculada a la base de la independencia por cuanto se les garantiza la independencia y no podrán ser removidos mientras mantengan su buen comportamiento. Art. 80 Inc. 1° CPR. “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento…” Excepciones a la inamovilidad del juez: Juicio de amovilidad. Art. 338 y 339 COT. Aunque la verdad es que este juicio ha perdido toda su vigencia o actualidad y lo que ahora más se aplica porque es más rápido es la “calificación anual” (Art. 278 bis COT) y otra forma es la remoción acordada por la Corte Suprema. Art. 80 Inc. 3° CPR. “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.” A los autos acordados de la Corte Suprema, desde el año 2007 más o menos, se les llama “actas”, al menos en algunos temas, como el Acta 129. Este buen comportamiento que se le exige a los jueces tiene un límite de edad, que son los 75 años. 4.- Base de la Responsabilidad. Se relaciona con la base de la inamovilidad, de la independencia y en parte con la de la inexcusabilidad. Son inamovibles e independientes, pero de todas formas no pueden hacer lo que quieran. Art. 79 CPR. Con respecto a la Corte Suprema no existe esa ley. :S Art. 223 y 224 N°7 Código Penal: “Prevaricación”, art. 195 N° 1 y 2 COT. Art. 324 y siguientes COT. Aquí se regula a nivel legal la responsabilidad de los jueces. Art. 13 COT. La responsabilidad de los jueces es de 4 clases o tipos: 10 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 12. Derecho Procesal I 1.- La responsabilidad común, que es la que tiene el juez como cualquier persona normal y corriente, por ejemplo, la responsabilidad en el cumplimiento de un contrato de compraventa. 2.- Responsabilidad ministerial: referente a los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Es consecuencial a las actuaciones o resoluciones que los jueces emiten en el ejercicio de sus funciones. Art. 79 CPR se entiende complementado con el Código Orgánico de Tribunales que regula la manera de hacer efectiva esta responsabilidad en el art. 324-331. Si hay una sentencia firme que se ha fallado de mala forma, como cuando el juez ha sido sobornado para fallar (art. 810 N°3° CPC), la parte perjudicada puede hacer uso de la acción de revisión art. 810 y siguientes del CPC. 3.- Responsabilidad disciplinaria: por el mal comportamiento, las faltas o abusos que se cometan en el ejercicio de la función jurisdiccional. Consiste en aplicar medidas disciplinarias donde la más grave es la exoneración o remoción, pero existe una escala de sanciones disciplinarias: amonestación privada, censura por escrito, suspensión del ejercicio de sus funciones con un plazo máximo de 4 meses y por último la remoción. La responsabilidad disciplinaria forma parte de lo que se conoce como facultades conexas o anexas de los Tribunales de Justicia, art. 3 COT. Facultad conservadora referente a la protección de las garantías constitucional. Facultad económica se ejerce a través de los autos acordados. Estas facultades conexas se aplican no sólo a los tribunales, sino también a las partes, como el auto acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección comprende todo el procedimiento del recurso de protección, la Constitución sólo se limita a nombrarlo, pero en ningún lado está establecida la forma de tramitar y fallar este recurso, por eso la Corte Suprema se vio en la necesidad de dictar este auto acordado. 4.- Responsabilidad Política: siendo exclusiva para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Art. 52 N°2 Letra c) CPR. Art. 53 N°1 CPR. Tarea: Averiguar naturaleza jurídica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Son supervigilados por la Corte Suprema y no pertenecen al Poder Judicial, tienen una naturaleza híbrida. 5.- Base de la territorialidad. Cada tribunal ejerce su función jurisdiccional dentro del territorio que le determina la ley. COT art. 7°, este artículo habla de una excepción en el Inciso 2° cuando habla de las providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio, las providencias a las que se refiere es en sentido genérico, no restringido y son resoluciones judiciales. [Providencias: resoluciones. Autos: un tipo de resolución judicial. Auto o causa: al proceso, al expediente. Que se le cite: que se le notifique.] Este principio, como casi toda norma, tiene excepciones. Art. 403 CPC Sobre la Inspección ocular de los tribunales o inspección personal, en el Inciso 2° hay una excepción. Los exhortos no son una excepción a este principio. Los exhortos son comunicaciones escritas que hace un tribunal que conoce una causa a un tribunal con un territorio jurisdiccional diverso o distinto para que ese tribunal haga practicar dentro de su territorio jurisdiccional determinadas diligencias o actuaciones que le encomienda el tribunal que conoce de la causa. La diligencia es acotada, sólo se le da potestad al tribunal que recibe el exhorto para realizar la diligencia expresa y sólo eso. 6.- Base de jerarquía o grado. La organización de los Tribunales de Justicia es piramidal. En la base están los Juzgados de Letras arts. 45, 46, 48 COT. Art. 63 COT. Más arriba están las Cortes de Apelaciones. 11 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 13. Derecho Procesal I Art. 96 y 98. Más arriba está la Corte Suprema. Esta estructura piramidal de los Tribunales de Justicia permite la existencia de la Instancia que está vinculada al Recurso de Apelación. Los recursos son derechos y como son derechos individuales son renunciables, tanto expresa como tácitamente y una renuncia tácita es simplemente no ejercerlos. Existen asuntos que se ven en primera instancia y pueden verse en segunda instancia, pero también existe la excepción que sería un asunto de única instancia. Art. 45 COT. La instancia es un grado de jurisdicción en virtud del cual un tribunal se encuentra legalmente facultado para revisar los aspectos fácticos (de hechos) y el derecho aplicado a estos aspectos fácticos de un conflicto jurídico. Por eso si un asunto se conoce de primera instancia y se deduce un recurso de apelación, el tribunal superior jerárquico (Corte de Apelaciones) está facultado para revisar los hechos que concurrieron y si fueron aplicadas correctamente las normas jurídicas en aquel caso. Art. 188-189 COT. Las sentencias que se dicten en la segunda instancia no son apelables, no existe la apelación de apelaciones. La única excepción se encuentra en Art. 187 y 210 CPC. Art. 209 CPC, importante Inciso 2°, el 209 no lo dice pero aquella incompetencia a la que se refiere se entiende que es una incompetencia absoluta. El Recurso se presenta “ante” el tribunal que dictó la sentencia “para ante” el tribunal superior jerárquico. Este principio de la jerarquía o grado determina la “Regla de jerarquía o grado” consagrada en el art. 110 COT. La “prórroga de la competencia” procede sólo en primera instancia art. 182 COT. Este principio o base de la jerarquía o grado determina las facultades mayores o menores de carácter disciplinario que tiene un tribunal, y mientras más alta sea la jerarquía o grado de un tribunal, tendrá mayores facultades disciplinarias. Art. 82 CPR. Este principio de jerarquía o grado tiene importancia para los recursos procesales. La regla general es que conozca de un recurso procesal el tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución sujeta a recurso. Sin embargo hay algunos recursos que son conocidos y resueltos por el mismo tribunal que dictó el fallo como el caso del Recurso de Reposición o el Recurso de aclaración, rectificación o enmienda que también es conocido y resuelto por el mismo tribunal que dictó la resolución respectiva. Otra importancia de este principio de grado o jerarquía es para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de las recusaciones. Art. 204 COT. 7.- Base de la Publicidad. Los actos de los Tribunales de Justicia son públicos, esa es la regla general, y consiste en que todas las personas en principio tienen acceso a los expedientes o carpetas y a los alegatos. COT art. 9°. Las excepciones a esta base. El legislador ha establecido procesos o actuaciones que son secretas o reservadas, que a veces son secretas para las partes o también para las partes y ajenos al juicio o bien sólo para ajenos al juicio respectivo, por eso se denomina o se divide este secreto de las actuaciones judiciales en secreto absoluto y secreto relativo. El secreto absoluto impide tener acceso a una causa tanto a las partes como a los terceros ajenos a ese juicio. En cambio el secreto relativo impide este acceso sólo a los terceros ajenos al juicio. Art. 81 y 103 COT. Secreto Absoluto. Para tomar acuerdos, y así poder dictar sentencia los tribunales colegiados, hay debate, no siempre se está de acuerdo, por eso las salas tienen un número impar de miembros y así los 12 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 14. Derecho Procesal I acuerdos de los tribunales colegiados (Corte Apelaciones, Corte Suprema) son secretos, eso es secreto absoluto. Art. 81 COT. Secreto relativo. En las causas sobre nulidad de matrimonio se mantiene el secreto para los terceros. El Libro de distribución de causas que ahora se maneja electrónicamente, eso también es reservado relativamente. Art. 176 COT. El Libro sobre pasajes abusivos. Art. 531 COT. Las calificaciones se harán dentro de un proceso reservado. Art. 276 COT. Secreto relativo. El caso de la relación. Existen dos formas de conocer un asunto, por ejemplo la Corte de Apelaciones puede conocer de un recurso de apelaciones “en cuenta” o “previa vista de la causa”, si se conoce en previa vista de causa, en el caso de los recursos de apelaciones sobre sentencias definitivas, siempre habrá “la relación” y los “alegatos” de las partes. La relación es la comunicación que hace el relator respecto del contenido de la causa. En cambio en cuenta, en caso de apelación de resoluciones que no son sentencias definitivas, el relator también pone en conocimiento a la sala respectiva de qué se trata esa apelación. La diferencia está en que en el caso de la relación en previa vista de la causa esa relación es pública. Art. 223 CPC esto dice que la relación no es 100% pública, en cambio los alegatos de los abogados sí son públicos 100%. 8.- Base de la sedentariedad. Los jueces deben ejercer sus funciones de tal en un lugar fijo y determinado. Art. 28-40, 54 y 94 COT se encargan de establecer el lugar donde deben ejercer sus funciones los Tribunales Ordinarios de Justicia. Art. 311 COT se preocupa de este tema también. “Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal.” Art. 474 COT. Esta norma también rige para los secretarios. “Los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar diverso.” 9.- Principio de la pasividad. Art. 10 Inciso 1° COT. En materia civil rige este principio de la pasividad. Principio formativo del procedimiento dispositivo. El proceso civil avanza o se mueve a instancia de partes, son las partes las interesadas en que el proceso civil concluya mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva, sin embargo, la aplicación de todos estos principios no es definitivo, pues hay excepciones, hay casos en que el legislador faculta al Tribunal para proceder de Oficio sin esperar la actividad de las partes y hay leyes que se han dictado con el objeto de otorgar al juez más facultades oficiales u oficiosas. O sea, no es tan absoluto este principio o base de la pasividad y su consecuencial principio formativo del procedimiento dispositivo. Art. 160 CPC: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” Principio inquisitivo significa que el juez puede actuar de oficio. Excepciones. Juicio Ordinario art. 256 CPC. Art. 303 CPC Excepciones dilatorias. 13 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 15. Derecho Procesal I Art. 1683 Código Civil. El juez declarará una nulidad sustancial, puede y debe declararla de Oficio en ciertos casos como cuando el demandado es incapaz absoluto, por ejemplo en el caso de la edad. La facultad oficiosa del tribunal de alzada conforme al 209 CPC parte final de declarar de oficio su incompetencia absoluta para conocer de una apelación. Art. 84 CPC Inciso final. Otra facultad oficiosa del juez. “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” Puede decretar medidas para mejor resolver Art. 159 CPC. En el fondo estos son medios probatorios los que puede dictar de Oficio. Esto ocurre en el momento jurisdiccional de la Decisión. (Art 162 Inciso 3° CPC Plazo para dictar sentencia.) El tribunal puede actuar de oficio en ocasión de la prueba testimonial. Los testigos deben reunir un requisito que es de la esencia de su actuación en un juicio y consiste en que deben ser imparciales porque son terceros intervinientes, no deben estar interesados en el resultado del juicio, así que para garantizar esta imparcialidad el legislador establece la tacha de testigos, existen causales art. 357-358 CPC. La parte contraria de la que presenta el testigo pone la tacha. Presentada una tacha a un testigo antes de que éste declare esta tacha será resuelta en la sentencia definitiva art. 379 Inciso 2° CPC. O sea, el testigo dará declaración aunque esté tachado, con la excepción de si hay un testigo que por concepto del juez, tenga una causal absoluta de inhabilidad de testigos que son las del art. 357 CPC por ejemplo si el testigo es hijo o cónyuge de la parte que lo presenta, así el juez está facultado para repeler la declaración de ese testigo, así no declarará porque la tacha no se fallará en la sentencia ya que simplemente el juez no lo dejará declarar y esto lo hace de Oficio. Art. 375 CPC. Art. 412 CPC sobre el reconocimiento de peritos. “El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio. Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.” El Tribunal puede declarar de Oficio la inadmisibilidad de un recurso de apelación y de un recurso de casación. Art. 201, 213-214, 776 CPC. Art. 820 CPC: “Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.” En actos judiciales no contenciosos. 10.- Base de la competencia común. Hoy nuestro sistema está fundado más que en la competencia común, en la competencia especial o especializada. Tarea: Juzgados de la Región con competencia común y qué grado de competencia, que materias pueden conocer. Tribunal de Chanco, el de Licantén y en Curepto donde el Juez es juez de letras, de garantía y de familia. Art. 5° COT. 11.- Base de la inavocabilidad. Consiste en que se prohíbe a los tribunales entrar a conocer de un asunto del que ya está conociendo otro tribunal. Art. 8° COT: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.” Esta base rige para cualquier clase de tribunal, sea ordinario, especial o arbitral y cualquiera sea su jerarquía. Art. 112 COT se relaciona con el art. 8° COT. 14 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 16. Derecho Procesal I “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.” Excepciones. Las visitas de los ministros de cortes a los juzgados art. 560-561 COT. (Los delitos no los investigan los jueces.) En aquellos casos cuando opera la acumulación de autos que consiste en juntar en uno solo diversas causas o expedientes o procesos o autos, sea que se tramiten en el mismo tribunal o en diversos tribunales, por ejemplo el banco x tiene demandada a la misma persona en diversas causas en el mismo tribunal o en diversos tribunales por pagarés, en estos casos procede la acumulación de autos. Esto se hace para evitar la dictación de sentencias contradictorias sobre la misma materia principalmente. La acumulación de autos es una excepción a la inavocabilidad. El sometimiento a arbitraje de una causa que está siendo conocida por un Tribunal Ordinario, esto también es una excepción a la base de la inavocabilidad. Hay arbitraje voluntario, forzado y prohibido. 12.- Base de la inexcusabilidad. Está consagrada a nivel constitucional en el art. 76 Inciso 2° CPR: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.” Art. 10 inciso 2° COT. Con esta base de la inexcusabilidad se pretende velar por el principio de la igualdad ante la ley. El juez no puede excusarse de resolver un asunto jurídico no obstante no haya ley sustancial que resuelva la cuestión. Art. 170 N° 5 CPC. En los asuntos judiciales no contenciosos el juez puede excusarse, ya que sólo son los que dispone la ley, o sea, puede negarse a conocer asuntos no contenciosos que no estén en la ley. Art. 817 CPC. 13.- Base de la gratuidad. Tiene dos aspectos o dos puntos de vistas: A.- Dice relación con que los tribunales ordinarios y también los especiales (jueces de policía local por ejemplo) son funcionarios públicos y no reciben remuneración de las partes del juicio, sino del Estado y esa remuneración está contemplada en la Ley de Presupuesto. No ocurre lo mismo con los tribunales arbitrales que sí son remunerados por las partes. B.- Las partes o interesados que carecen de recursos propios para proporcionarse una ad87ecuada defensa, el Estado les garantiza tutela judicial y esto está en la Constitución art. 19 N°3 inciso 3°. 14.- Base de la autogeneración incompleta. Tiene que ver con cómo se genera el nombramiento de los jueces en nuestro país. -Compra del cargo. -Elección Popular. -Elección por el Parlamento. -Elección por el Ejecutivo. -Nombrados por el Poder Judicial, acá la autogeneración es completa, no incompleta. Esto tiene ventajas y desventajas, la ventaja es que el juez debería ser más idóneo para el cargo y la desventaja es que podría darse una casta judicial, por no decir tiranía xD. 15 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 17. Derecho Procesal I -Sistema mixto de nombramiento en que interviene el propio Poder Judicial y el Ejecutivo, que es como ocurre en Chile, salvo el caso de la Corte Suprema donde además interviene el Senado. Existen en algunos países una institución llamada Consejo Superior de la Magistratura, que se intentó aplicar en Chile, pero no prendió. Art. 78 CPR. (Art. 195 COT causales de implicancia. Art. 196 COT causales de recusación.) Estatuto legal del nombramiento de los jueces. Se refiere al estudio de los requisitos para ser juez, a la designación de los jueces, etc. Art. 244-261 COT. [Parentesco por afinidad art. 31 CC] -Escalafón primario: se refiere a los jueces y ministros. -Escalafón secundario: auxiliares de la administración de justicia. -Escalafón del personal de empleados. -Calificaciones. -Nombramientos judiciales. Estatuto legal del ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces. I.- Instalación de los jueces. A partir de su instalación los jueces pueden comenzar a ejercer su función jurisdiccional. Esta instalación de los jueces comprende dos elementos: el nombramiento (que ya sabemos en general cómo se hace) y el otro elemento es el juramento. Art. 299-302 COT. Un puesto análogo es mirado en base a la jurisdicción y la jerarquía. Por ejemplo, es un cargo análogo aquel del juez de un Juzgado de Letras de Talca que postula al cargo de juez de un Tribunal de Garantía en Talca, en ese caso si ya había jurado como juez del Juzgado de Letras de Talca, no tendría que volver a jurar para ser juez del Juzgado de Garantía de Talca. Otro ejemplo es un Juez de Letras de la comuna de Chanco es nombrado como Juez de Letras de la comuna de San Javier. Están los jueces de letras de comuna o agrupación de comuna, los de capital de provincia, o los de asiento de cortes. [El Poder Judicial de Chile está constituido por los tribunales autónomos e independientes, establecidos por la ley, a los cuales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promueven dentro del territorio de la República de Chile, cualquiera que sea su naturaleza o calidad de las personas que en ellos intervengan (sin perjuicio de las excepciones constitucionales o legales). Lo integran, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Asimismo, forman parte de él, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en tiempo de paz. En Talca los juzgados especiales que pertenecen al poder judicial son dos: el Tribunal de Familia y el Tribunal Laboral. En Talca los juzgados especiales que no pertenecen al poder judicial: 1er Juzgado de Policía Local, Tribunal Electoral de la Región (TER) y Tribunal Tributario y Aduanero.] Art. 303-305 COT. -Subrogación. 16 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 18. Derecho Procesal I -Integración: integrar salas cuando alguno de los ministros falta por cualquier motivo o no puede integrar, la integración se realiza con ministros de otras salas, con fiscales judiciales o con abogados integrantes. Esta función es propia, exclusiva y excluyente de los tribunales judiciales. II.- Prohibiciones a las que están sujetos los jueces. Art. 316 COT. Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni actuar como mandatarios judiciales salvo en los casos que la ley se lo permite. Art. 317 COT. “Aceptar compromisos” se refiere a aceptar ser jueces árbitros. De la esencia del cargo de un juez es su independencia en cuanto a la imparcialidad, y no lo será si es cónyuge de una de las partes, padre de alguna de las partes o deudor o acreedor de una de las partes. Esto es competencia subjetiva, porque puede ser competente, pero subjetivamente no podría aceptar la causa. Las causales de implicancia y las causales de recusación sirven para que las partes hagan notar la incompetencia del juez, las causales de implicancia son más graves e irrenunciables por las partes, en cambio las de recusación son renunciables por las partes. [Art. 318 COT.] Art. 320 COT. Los jueces no pueden ni deben expresar su opinión anticipada respecto de un asunto que están conociendo o mejor dicho que van a conocer y resolver. También se prohíben los llamados alegatos de pasillo. Art. 321 COT. Prohibición de adquisición de cosas o derechos litigiosos. Art. 322 COT. Prohibición de adquirir pertenencias mineras. Art. 323 COT. Obligaciones de los jueces. Fundamentalmente son 3: 1° Deber de residencia. 2° Deber de asistencia. 3° Deber de cumplimiento diligente de sus funciones. 1.- Deber de residencia. Art. 311 COT. “Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal.” 2.- Deber de asistencia. Art. 312 COT. “Están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de 17 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 19. Derecho Procesal I causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del LEY 17590 N° 4 del Artículo 96, establezca la Corte Suprema. “Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen. En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.” Art. 313-314 COT. La primera excepción al deber de residencia y de asistencia son los días feriados, que son los domingos y los festivos según la ley. Otra excepción es el feriado de vacaciones que comienza el 1 de febrero hasta el 1er día hábil de marzo. (Art. 66 CPC.) Contra excepción: los jueces criminales, laborales y de familia deben asistir de igual forma. Esto lo señala expresamente el 313. “Jurisdicción voluntaria” está mal, se cambia por asuntos judiciales no contenciosos. La institución de la “habilitación de feriados” se aplica para los conflictos jurídicos que en principio no debe conocer el juez de turno, pero que puede llegar a conocer durante el feriado si se concede la habilitación de feriado. 3.- Deber de cumplir diligentemente sus funciones. Art. 319 COT. “Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado.” Honores y prerrogativas de los jueces. Art. 306. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría. Art. 307. Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo. Art. 308. 18 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 20. Derecho Procesal I Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos. Art. 309. Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio. 15.- Base de la continuidad o continuatividad. Es un deber del Estado mantener vigente durante todo el año el ejercicio de la jurisdicción. Esto se cumple, por la Integración y subrogación. Subrogación es el reemplazo automático que opera por el sólo ministerio de la ley respecto de un tribunal unipersonal o un tribunal colegiado que se haya impedido para ejercer su función jurisdiccional o para actuar en un asunto judicial contencioso. Se puede subrogar un Juez de Letras por otro, así como una Corte de Apelaciones completa por otra Corte de Apelaciones. La subrogación de un tribunal colegiado opera cuando el impedimento afecta a todos los miembros del tribunal, pues si afecta sólo a alguno o algunos opera la institución de la integración. Art. 216 COT. Subrogación de la Corte de Apelaciones. Los subrogantes entran a reemplazar al juez o al tribunal colegiado respectivo cuando se halle impedido o inhabilitado sin necesidad de un nombramiento porque procede por el solo ministerio de la ley. Se entiende que un juez falta en caso de muerte, en caso de enfermedad, en caso de permiso administrativo o cuando se encuentre impedido, o sea, inhabilitado por causal de implicancia o recusación. También se entiende que falta el juez en la situación prevista en el art. 214 COT. La integración sólo opera respecto de tribunales colegiados, pues se trata de completar la sala cuando falta algún ministro en un tribunal colegiado. Subrogación de los jueces de letras. Art. 211 inciso 1° COT. Esta es la regla general. “En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.” Existen reglas supletorias: La primera regla supletoria la encontramos en el inciso 2°: “Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes. Art. 212 inciso 1°: “Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado.” La subrogación de un juez de letras es por el secretario del tribunal siempre que sea abogado. Art. 212 inciso 2° y 3° COT. Esta es la situación de Talca. “Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último. En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.” Por ej: si falta el juez del 3° Juzgado de Letras subroga el secretario que es abogado del tribunal y a falta de éste subroga el secretario del 4° juzgado y a falta de este, el juez del juzgado, o sea, el del 4°. [Tarea para prueba: ¿podría en Curicó el Juez especial del Trabajo subrogar a un juez de letras?] Inciso 3° del art. 212 COT. 19 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 21. Derecho Procesal I Art. 213 COT. “En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga. Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas.” Art. 214 COT. Los abogados subrogantes no pueden fallar, sólo cuando subrogan por inhabilidad, implicancia o recusación. Inciso 5°: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el secretario del juzgado que no sea abogado subrogará al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera sustanciación definidas en el artículo 70 del presente Código.” Art. 70 inciso 3° COT: “Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.” Art. 158 CPC. Sentencia definitiva, interlocutoria, auto, decreto, providencia o proveído. 20 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 22. Derecho Procesal I Unidad III: “Competencia” Para que un órgano jurisdiccional ejerza jurisdicción es necesario que se fije su competencia. La competencia está definida en el art. 108 COT: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones." La competencia es un grado, porción o esfera de jurisdicción establecido por ley para que cada juez o tribunal ejerza esta facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto en las causas civiles y criminales. Por lo tanto, todos los jueces deben tener necesariamente jurisdicción, o si no, no son tribunales, pero no todos los jueces tienen competencia. Hay una relación de género a especia, el género es la jurisdicción y la especie la competencia. La jurisdicción es un concepto unitario, por lo tanto no admite clasificaciones, pero respecto de la competencia sí se admiten clasificaciones y en base a distintos aspectos, puntos de vista o miradas. Clasificaciones. I.- De acuerdo a la determinación del tribunal competente. 1.- Competencia Absoluta: pretende o persigue determinar la jerarquía del tribunal dentro de esta estructura jerárquica piramidal que tienen los tribunales de justicia. Las reglas que regulan la competencia absoluta son de orden público, por lo tanto, irrenunciables. La incompetencia absoluta puede y debe declararla el tribunal en atención a las normas de orden público que las regula. No existe un plazo para alegar la nulidad en razón de la incompetencia absoluta de un tribunal. Factores o elementos para determinar la competencia absoluta: A.- Materia: por ejemplo en un juicio de cobro de peso entre Diego y Pedro, el tribunal competente sería el Juez de Letras. Ahora habría que determinar el juez con competencia relativa y ahí sólo analizamos el elemento territorio. Hay una regla, que no es la general, el Ministro Meins la llama regla residual y está en el art. 134 COT. B.- Fuero o persona. C.- Cuantía de la materia: actualmente la cuantía no se utiliza para determinar la competencia absoluta de un tribunal. Sirve para dos finalidades: una es ver si un asunto se conoce en primera o única instancia (art. 45 COT) y la otra finalidad es saber cuál es el procedimiento aplicable, si es el procedimiento ordinario de mayor cuantía o el procedimiento ordinario de menor cuantía (art. 698 CPC). 2.- Competencia Relativa. Aquí tenemos sólo el elemento territorio. Las normas que regulan la competencia relativa cuando se refieren a asuntos contenciosos y civiles son de orden privado, por lo tanto renunciables a través de la prórroga de la competencia. Por lo tanto no puede haber prórroga de competencia absoluta, ni expresa ni tácita, pero en cuanto a la competencia relativa puede haber prórroga de competencia expresa o tácita. 21 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 23. Derecho Procesal I La incompetencia relativa, por ser de orden privado, debe ser declarada por el tribunal a petición de partes, nunca de oficio. Hay plazo para decretar la incompetencia relativa de un tribunal. Art. 83 CPC: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.” II.- Tiene que ver con la intervención de las partes en la determinación de la competencia de un tribunal para conocer de un asunto. 1.- Competencia Natural: es aquella que corresponde a un tribunal como consecuencia de haberle sido asignada por la ley para el conocimiento de un asunto. Es aquella que resulta de la aplicación de los factores que determinan la competencia absoluta y relativa, así llegamos a la determinación de cuál es el tribunal que tiene competencia natural. 2.- Competencia Prorrogada: es aquella que las partes, expresa o tácitamente, otorgan o confieren a un tribunal que naturalmente no tiene competencia para conocer un asunto, pero sin embargo llega a tenerla como consecuencia de esta prórroga de competencia que realizan las partes. En consecuencia, la competencia de un tribunal para conocer de un asunto va a ser la natural respecto de los elementos de la competencia absoluta en los asuntos penales y civiles no contenciosos respecto del elemento territorio y respecto de la segunda instancia en cualquier proceso, pues respecto de estos elementos siguientes no procede la prórroga de competencia, porque procede en los asuntos civiles contenciosos y de primera instancia solamente, así excluimos los asuntos penales. III.- En cuanto al origen de la competencia en virtud de la cual actúa un tribunal. 1.- Competencia propia: es aquella que ya sea naturalmente o por voluntad de las partes (competencia prorrogada) corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto en virtud de la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa. Es aquella resultante de la conjunción de las normas de la competencia absoluta y relativa, tratándose ya sea de competencia natural o prorrogada. Lo opuesto a competencia propia es competencia delegada que no se debe confundir con la competencia prorrogada. El tribunal con competencia propia tiene siempre la plenitud de la competencia para conocer de un asunto desde que comienza el juicio hasta que termina. Art. 7° COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.” Art. 403 CPC. Es un caso en que el tribunal con competencia propia puede actuar en otro territorio jurisdiccional sin delegar competencia, y forma parte de un medio de prueba que se llama inspección ocular o inspección personal del tribunal. 22 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 24. Derecho Procesal I 2.- Competencia delegada: hay competencia delegada cuando, por ejemplo, el 2° Juzgado de Letras de Talca manda un exhorto a un Juzgado de Valdivia para que reciba la prueba testimonial de dos testigos que residen en Valdivia. Eso no es competencia propia pues quien tiene competencia propia en este caso es el 2° Juzgado de Letras de Talca. Esta competencia delegada es una parte específica de competencia que le ha otorgado el tribunal con competencia propia para ciertas diligencias que se le encomienden, una vez realizadas estas diligencias, es el tribunal con competencia propia el que sigue conociendo del asunto. Esta competencia delegada se materializa a través de la institución denominada exhortos que son comunicaciones escritas que dirige un tribunal que está conociendo de un asunto a otro tribunal que no lo está conociendo encomendándole la práctica de ciertas y determinadas diligencias o actuaciones judiciales. No se le delega toda la competencia, sólo una parte. IV.- Tiene que ver con la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento del proceso. 1.- Competencia común: en virtud de ella corresponde a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asunto sean ellos civiles, contenciosos o no contenciosos, penales, etc. Pero esto cada vez ha ido disminuyendo en virtud de la especialización de los tribunales, pero aún quedan algunos, como el tribunal de Chanco, el de Licantén y en Curepto donde el Juez es juez de letras, de garantía y de familia. En el caso de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, son tribunales colegiados que siempre tienen competencia común. Art. 63, 96 y 98 COT. 2.- Competencia especial: es aquella que faculta a un tribunal para el conocimiento de determinados asuntos o determinadas causas. Ej: Tribunal Laboral, de Familia, Penales. V.- En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto. 1.- Competencia privativa o exclusiva: es aquella en que, de acuerdo con la ley, existe un solo tribunal competente para conocer de un asunto con exclusión de cualquier otro tribunal. Ej: La Corte Suprema tiene competencia privativa o exclusiva para conocer del recurso de casación en el fondo, también para conocer del reclamo de la pérdida de la nacionalidad chilena y para conocer de la acción de revisión (recurso de revisión). En el caso de un juez de letras tenemos como competencia privativa o exclusiva (art. 59 CPP, 171 COT), la acción civil restitutoria que siempre debe ser conocida por el juez de letra en lo penal. 2.- Competencia acumulativa o preventiva: es aquella en que de acuerdo a las reglas de la competencia que establezca la ley existen dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto determinado, pero en el caso que prevenga uno de ellos en el conocimiento de ese asunto, cesan los demás en la competencia para continuar conociendo de ese asunto y esto por el sólo ministerio de la ley. Art. 135 COT. VI.- De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto. La instancia es cada uno de los grados de jurisdicción de que está investido un tribunal para conocer de un asunto tanto en sus aspectos de hechos como de derechos. De acuerdo a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación el asunto será conocido en primera o en única instancia. Art. 45 COT. 23 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 25. Derecho Procesal I 1.- Primera instancia: significa que la decisión de ese asunto es susceptible de apelación, por lo tanto dará pie a una segunda instancia. 2.- Única instancia: no da pie para una segunda instancia, por lo tanto la decisión tomada no es susceptible de apelarse. VII.- En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia. 1.- Competencia civil contenciosa. 2.- Competencia civil no contenciosa. De acuerdo a si se promueve contienda entre partes o no. Ambos deben ser conocidos por los tribunales ordinarios de mayor cuantía, por lo tanto se distinguen en la competencia porque en los asuntos civiles no contenciosos sólo pueden intervenir los tribunales a los que la ley les mande intervenir, por lo que no rige a su respecto la inexcusabilidad. VIII.- En cuanto al destinatario de la competencia. 1.- Competencia objetiva: es aquella que determina el tribunal que debe conocer del asunto en virtud de las tantas veces conferidas normas de competencia absoluta o relativa. Art. 303 y 768 CPC. La competencia objetiva puede perderse cuando se declara la incompetencia del tribunal. 2.- Competencia subjetiva o funcional: es aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez por no carecer de la suficiente independencia o imparcialidad para resolver del asunto. Art. 194 COT: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.” La competencia subjetiva puede perderse por causales de implicancia o recusación. Reglas de Competencia absoluta. Se clasifican en: 1.- Reglas generales de competencia: porque se aplican a cualquier clase de materias y tribunales. 2.- Reglas especiales de competencia: son aquellas que están destinadas a determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto y además a determinar cuál tribunal específico dentro de esa jerarquía es el que debe conocer de ese asunto. 1.- Reglas generales de competencia. Son principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse esos principios, sin tomar en consideración, sin importar la naturaleza del asunto y sin importar la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de ese asunto. A.- Características. -Son generales: reciben aplicación sobre todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales cualquiera que sea su jerarquía. -Son complementarias: en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar la competencia o atribuciones de un tribunal una vez que ellas han recibido aplicación. 24 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 26. Derecho Procesal I -Son consecuenciales: en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativa. -La infracción de estas reglas generales de competencia como regla general no tiene establecido una sanción única, atendiendo a los diversos principios doctrinarios que motivan su establecimiento o consagración. B.- Enumeración de estas reglas. 1.- Regla de la radicación o fijeza. 109 COT. 2.- Regla del grado o jerarquía. Art. 110 COT. 3.- Regla de la extensión. 111 COT. 4.- Regla de la prevención o inexcusabilidad. 112 COT. 5.- Regla de la ejecución. 113 y 114 COT. Regla de la radicación o fijeza. Se le denomina en latín “perpetuatio jurisdiccionae”. Consagrada en el art. 109 del COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.” La radicación consiste en que fijado el tribunal competente para conocer un asunto después de aplicar las normas o reglas de la competencia absoluta y relativa, esa competencia así radicada es irrevocable, cualquiera que sean los hechos que ocurran con posterioridad a esa radicación. Esta regla viene a concretar en esta materia el principio de la seguridad jurídica, de la certeza jurídica, en materia de competencia. Por lo tanto las partes ya saben que radicado el conocimiento de un asunto por un tribunal será irrevocable esa competencia. Elementos. 1.- Actividad del tribunal: es necesario que el tribunal competente haya intervenido en el asunto. Antes de la notificación de la demanda al demandado no hay actividad del tribunal como para la radicación. 2.- El tribunal que interviene debe ser competente. Absoluta y relativamente. 3.- La intervención del tribunal con arreglo a Derecho. La intervención del tribunal competente debe haberse efectuado con arreglo a Derecho, puesto que si las acciones realizadas por dicho tribunal o las partes adolecen de irregularidades o bien se efectuaron ante un tribunal incompetente, la sanción procesal para la actuación sin arreglo a Derecho es la nulidad. El momento a partir del cual se encuentra radicado un asunto en un tribunal competente es importante, porque luego de la radicación no podrán ser objeto de modificación los elementos fácticos de la competencia absoluta y relativa. Art. 83 inciso 2° CPC: “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.” Excepciones a la regla de la radicación. Es una regla general de competencia, por lo tanto es de rango legal. Como toda norma jurídica de carácter general y de rango legal es posible que a su respecto se contemplen excepciones, pero esas excepciones para ser tales requieren de un texto legal expreso. -Acumulación de autos de distintos tribunales. Art. 92-100 CPC. -Compromiso. Cuando una causa ya está siendo conocida por un tribunal ordinario y las partes decidan entregarle el conocimiento de la causa al juez árbitro siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. 25 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 27. Derecho Procesal I -No constituye excepción las visitas que hacen los ministros a los juzgados de dependencia de la corte respectiva y el ministro empieza a conocer de una causa porque se lo encarga la corte como juez de primera instancia. En este caso no constituye excepción pues es el mismo tribunal el que conoce la causa, sólo cambia el juez. Regla de grado o jerarquía. En virtud de esta regla se pretende determinar desde el inicio del procedimiento el tribunal de segunda instancia que es competente para conocer de un asunto en el caso que se interponga un recurso de apelación o bien en el trámite de la consulta cuando sea procedente. Una vez determinado cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia, queda absolutamente determinado cuál será el tribunal competente para conocer en segunda instancia. Art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.” El trámite de la consulta es un trámite que viene a sustituir al recurso de apelación en aquellos casos en que procediendo el recurso de apelación, aunque no se interponga el recurso de apelación, debe esa resolución respecto de la cual no se ha interpuesto el recurso de apelación ser revisada por el tribunal de alzada, el superior jerárquico de aquel que dictó la resolución en primera instancia. Esto en general tiende a desaparecer, ya que la intervención del tribunal de alzada por medio del recurso de apelación es a petición de parte, y si la parte no quiere apelar no lo hace y el tribunal de alzada no interviene. Este trámite procede de Oficio y es por lo general para casos donde está comprometido el patrimonio del fisco, pero se ha reducido actualmente a su mínima expresión. Art. 751 CPC (fundamento de los recursos). Entonces, esta regla de grado o jerarquía se relaciona con dos instituciones, con la instancia y con el recurso de apelación. Esta regla es de orden público, consecuencialmente no es renunciable. La prórroga de competencia debe ser ante un tribunal de primera instancia en asuntos civiles contenciosos, por lo tanto nunca habrá prórroga de competencia en segunda instancia. La Corte Suprema en determinados casos puede conocer de un recurso de apelación: cuando se apela un recurso de protección, cuando se apela un recurso o acción de amparo, y art. 209 CPC cuando la Corte de Apelaciones se declara incompetente absolutamente. Regla de la extensión. Art. 111 COT. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.” Esta regla determina qué asuntos vinculados con la controversia principal puedan ser también de competencia del tribunal que conoce de esa cuestión principal. El asunto principal está configurado básicamente por las pretensiones que el demandante hace en el proceso y esas pretensiones se encontrarán en la parte petitoria de la demanda. Art. 254 N°5 CPC. Además está compuesto por las alegaciones, defensas o excepciones que haga el demandado en relación con la demanda que se está presentando en su contra y que se hace fundamentalmente en la “contestación de la demanda”. Los “incidentes”. “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.” 26 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 28. Derecho Procesal I El art. 82 CPC no contiene una definición de incidente por cuanto [1] hay incidentes que se resuelven sin previa audiencia de las partes y [2] por cuanto dice que se “tramitará como incidente”, por lo tanto no está hablando del incidente en sí. Pero el incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal. Art. 89 CPC. “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.” La reconvención es la demanda del demandado principal que pasa a llamarse demandante reconvencional interpuesta contra el demandante principal que ahora pasa a llamarse demandado reconvencional. Regla de la prevención o inexcusabilidad. Está formulada en el art. 112 COT. “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.” Regla de la ejecución. Art. 113-114 COT. Inciso 1° art. 113 COT. Esta es la regla general en materia de ejecución de resoluciones judiciales. “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.” Hace ejecutar el cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en primera o única instancia. Art. 231 y siguientes CPC sobre el cumplimiento incidental que es una de las formas de cumplimiento de las sentencias. Hay un plazo de 1 año para poder exigir el cumplimiento incidental ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia, si se pasa el año tiene que recurrir necesariamente a un juicio ejecutivo. 2.- Reglas especiales de competencia absoluta. Están en los arts. 115 y 133 del COT. -Fuero. -Cuantía. -Materia. A.- Características. 1.- Son de orden público, pues dice relación con las funciones y organización de un órgano del Estado. 2.- Como son de orden público, también son irrenunciables por las partes. 3.- Es consecuencia de la característica inmediatamente anterior, pues si son irrenunciables, no procede la prórroga de la competencia que procede en la competencia relativa, por lo tanto no procede prorrogar la competencia absoluta. 4.- La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal que conoce del asunto. Art. 209 CPC. 27 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 29. Derecho Procesal I “Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema.” Art. 209 CPC contiene una doble excepcionalidad, primero, la obligación de declarar de oficio la incompetencia de la Corte de Apelaciones, y segundo, es el único caso en que una sentencia de la Corte de Apelaciones es apelable. 5.- No existe plazo para alegar la nulidad procesal fundada en la incompetencia absoluta del tribunal. Art. 83 CPC. B.- Elementos o factores de la competencia absoluta. 1.- Cuantía. 2.- Materia. 3.- Fuero. Cuantía. Art. 115 COT. “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.” (Art. 3° y 21 Código Penal). -Mínima cuantía: menos de 10 UTM. -Menor cuantía: más de 10 UTM y menor de 500 UTM. -Mayor cuantía: más de 500 UTM. Reglas para determinar la cuantía de asuntos civiles. En primer lugar distingamos en aquellos asuntos que no son susceptibles de valoración pecuniaria, art. 130 y 131 COT, como en los asuntos de familia o cuando los asuntos de valoración económica son difíciles de cuantificar. En estos casos los asuntos se reputan de mayor cuantía. Ahora los susceptibles de valoración pecuniaria. Art. 116 y ss. COT. 1.- Si el demandante acompañó documentos a la demanda. Art. 116 COT. Se estará a lo que conste en los documentos. 2.- El demandante no acompaña documentos. Aquí hacemos una subdistinción según si la acción proviene de un derecho real o personal (art. 117 COT). Si la acción proviene de un derecho real: 1° Art. 118 COT. Se establece el valor de común acuerdo. 2° Si no hay acuerdo es el juez el que disputa el valor de la cosa mediante un peritaje. Art. 119 COT. 3° Art. 120 COT. El tribunal de oficio, o las partes, puede dictar las diligencias correspondientes para la declaración del valor de la cosa disputada. Si la acción proviene de un derecho personal: Art. 117. Esta estimación se hace en base a la estimación que haga el demandante. Ejemplo: contraté a alguien para que pintara la casa y no la pintó, demando por indemnización de perjuicios por el no cumplimiento de su obligación por $100.000 según lo que yo mismo estimo. 28 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 30. Derecho Procesal I Momento en que se determina la cuantía. Una vez que se determina la cuantía, ¿puede ser modificada? No, porque son irrenunciables y son de orden público porque dice relación sobre las funciones, atribución y organización de un órgano del Estado. De lo señalado en el 116 COT se desprende que la cuantía de la materia debe tomarse en consideración cuando se presenta la demanda. ¿De qué se compone la cuantía de la materia?, ¿qué hay que considerar? Hay que considerar el capital, los intereses, el reajuste, la cláusula penal si la hay, etc. Una vez que la cuantía ha sido determinada, no puede ser alterada por una causa sobreviniente, esto se conoce como inmutabilidad de la cuantía art. 128 COT. “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.” El art. 129 COT ratifica esta inmutabilidad del art. 128 COT. Reglas especiales para la determinación de la cuantía. 1.- Cuando hay pluralidad de acciones deducidas en la misma demanda. Art. 17 CPC establece que puede haber pluralidad de acciones en una misma demanda mientras no sean incompatibles y si lo son, una debe ser subsidiaria de la otra. En este caso entra a jugar una norma especial para determinar la cuantía, es el art. 121 COT. “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.” 2.- Cuando hay pluralidad de demandando, lo que se conoce como litisconsorcio pasiva. Art. 122 COT. “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.” 3.- Cuando ocurre la reconvención. Art. 124 COT. “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.” 4.- Tiene que ver con la terminación del contrato de arrendamiento. Art. 125 COT. “El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.” La cuantía se determinará en juicio de desahucio o de restitución por el monto de la renta que se había pactado, o sea, si la renta es de $100.000, esa será la cuantía aunque se deban varios meses o no se deba nada. En reconvención por las rentas insolutas. Desahucio: es la manifestación de la voluntad de una de las partes para poner fin en el caso del contrato de arrendamiento. Lo que lo caracteriza es que no es necesario manifestar causa alguna. 5.- En los saldos insolutos de un crédito. Art. 126 COT. 29 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.
  • 31. Derecho Procesal I “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto.” Materia. No es otra cosa que la naturaleza del asunto controvertido. El art. 5° COT se refiere a la clasificación de los tribunales en relación a la materia, ahí habla de tribunales ordinarios y especiales, especiales en razón de la materia, dentro de los especiales están los que pertenecen y los que no pertenecen al Poder Judicial. El factor materia lo encontramos en las siguientes reglas. 1° Art. 48 COT. Juicios de Hacienda son aquellos en los que tiene interés el fisco, como demandado o demandante. ¿Cuál es el tribunal competente para conocer de un juicio de hacienda? ¿Habrá que hacer alguna distinción conforme al artículo 48? Sí, hay que ver si el Fisco es demandante o demandado. Si el Fisco es demandado el tribunal competente es el juzgado de letras de la comuna asiento de corte, si es demandante puede ser el mismo juzgado de letras anterior o el del domicilio del demandado, esto queda a elección del fisco, esto es uno de los tantos privilegios judiciales que tiene el fisco. 2° Art. 45 N° 2 letra c del COT. [Art. 494 CC. Un curador ad litem es el que representa a un incapaz en juicio]. 3° Art. 50 N°4 COT. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva va a conocer de asuntos de responsabilidades, y este artículo se refiere a la Responsabilidad ministerial. 4° Art. 51 N°1 COT. Los jueces son inamovibles mientras mantengan su buen comportamiento. Juicio de amovilidad para remover a un juez por mal comportamiento, que casi no se utiliza, por la calificación anual y la acusación constitucional respecto de los miembros de los tribunales superiores de justicia o la remoción por causa de medidas disciplinarias por parte de la Corte Suprema. 5° Art. 53 N°1 COT. El Presidente de la Corte Suprema conocerá de los juicio de amovilidad de ministros de Cortes de Apelaciones. 6° Art. 52 N°2 COT. Un ministro de la Corte Suprema conocerá de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 7° Art. 227 COT hasta el N°5. Se refiere a arbitraje forzoso. Fuero o Persona. Es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal que debe conocer de un asunto en razón de la cuantía y de la materia y lo modifica por razón de existir una persona constituida en dignidad. El fuero está establecido no en beneficio de la persona constituida en dignidad que hace procedente el fuero, sino que está establecida en beneficio de la contraparte. Porque un asunto que en principio debe ser de competencia de un juez de letras, en razón de la concurrencia del factor fuero será conocido por un tribunal superior que un juez de letras, como por un Ministro de Corte, y en medida que aumenta la jerarquía, se presume que el juez será más imparcial. Clasificación del fuero. Se clasifica en fuero mayor y fuero menor. 30 Gustavo Adolfo Aguirre Solis.