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UNIDAD II.
                                   LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.

REGULACIÓN.-
Junto con la regulación internacional ya estudiada anteriormente y la regulación constitucional analizada, estas materia
esta tratada en el Libro III del CDT que reprodujo en gran parte el DL 2756 de 3 de junio de 1979, derivada de los
principios del plan Laboral también referido anteriormente.
Esta materia, al contrario de las relativas a derecho individual del Trabajo, no ha sufrido mayores cambios sustanciales.
Sin embargo pueden destacarse las modificaciones de la ley N° 19.069 de 1991 que estableció un cuerpo normativo
completo al respecto derogando el Libro III que tenía el CdT de 1987, para luego en el respectivo DFL que sistematizó
el Código, restablecerse el Libro III. Se destaca igualmente las modificaciones de le ley N° 18.759 y la 20.087.

CARACTERISTICAS DE LA REGULACION LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.
1.- como ya se señaló anteriormente, en esta parte respeta el principio de la libertad sindical, ajustando esta regulación
a las normas del Convenio 87 OIT (vigente en Chile), consagrando una estructura sindical libre.

2.- se manifiesta en esta normativa el principio de libertad sindical de constitución, de afiliación y desafiliación para
trabajadores del sector privado y trabajadores de empresas del estado, estableciéndose una afiliación libre, voluntaria,
personal e indelegable (artículos 212 a 214), en concordancia con el artículo 2 que prohíbe la discriminación, entre
otras, por razones de sindicación.
Art. 215 prohibe sujetar o condicionar el empleo a una afiliación o desafiliación.
Art. 289 y sgts. sanciona las prácticas antisindicales.

3.- se consagra el pluralismo sindical desde que la posibilidad de crear organizaciones sindicales sólo tiene límites en
el respeto a los quórums de conformación. En el Código del 31 el pluralismo era sólo para sindicatos profesionales pues
los obreros preferían el sindicato único de empresa.

4.- consagra de manera parcial la universalidad desde que el derecho a sindicación sólo asiste a los trabajadores
privados y empresas del estado. así lo recoge el art. 212 pero no alcanza a los trabajadores a que se refiere el artículo
1 inciso 2° (para los funcionarios del estado rige la ley N° 19.296 sobre asociaciones de funcionarios de la
administración del Estado).

5.- consagra el derecho de federación y de confederación (artículo 266 y siguientes).

6.- establece el derecho a obtener personalidad jurídica por el sólo acto del depósito del acta constitutiva y sus
estatutos en la Inspección del Trabajo (art 222) No depende de una autorización previa de la autoridad.

7.- establece la protección al sindicato puesto que su disolución sólo puede realizarse sólo por resolución judicial. Sólo
puede solicitarla la D del T o alguno de los socios del sindicato (art. 297) Mientras no se resuelva el sindicato sigue
vigente.

8.- consagra, en general, una amplia facultad de los directores sindicales para administrar el patrimonio sindical, pero
sujeto a responsabilidad solidaria de ellos y respondiendo hasta de la culpa leve. (Art. 257 y 258).

9.- las organizaciones sindicales son plenamente autónomas para regular su funcionamiento. Su estatuto debe sólo
respetar los contenidos que la ley indica.

10.- la ley consagra el financiamiento de la estructura sindical, es decir, el patrimonio del sindicato se forma con las
cuotas o aportes de cada socio, pudiendo ser tanto aportes ordinarios como extraordinarios , cotización que es
obligatoria, cuyo monto se determina libremente por los socios en asambleas, recaudada por planilla, con
responsabilidad solidaria y hasta de la culpa leve.-

DEFINICIÓN DE SINDICATO.
S. Gamonal :"toda agrupación de trabajadores o empleadores, más o menos permanente, con miras a la defensa de
sus intereses profesionales colectivos". Definición mas funcional que orgánica, centrada en el objetivo sindical de
representación de intereses colectivos, aunque dicha representación sea asumida por agrupaciones transitorias, como
ocurre en nuestro ordenamiento, donde las coaliciones transitorias de trabajadores pueden negociar colectivamente.

La Recomendación N° 91, de la OIT, sobre contratos colectivos, de 1951, da preeminencia a las organizaciones de
trabajadores por sobre las coaliciones de hecho, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados
solamente en el caso de ausencia de sindicatos permanentes.
El art 315 inc. tercero del CT establece que podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un
establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quorum y porcentajes
requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de la misma.

Algunos sostiene que la interpretación del mencionado art. 315 del CdT, en atención al rango constitucional del
principio de libertad sindical en nuestro sistema, sólo permite concluir que las agrupaciones de trabajadores pueden
negociar cuando no exista un sindicato constituido en la empresa o establecimiento respectivo. Otra interpretación
vulnera la libertad sindical y, por ende, la Constitución.

Los empleadores pueden agruparse igualmente para defender interses somunes ( (reguladas por el decreto ley N°
2.757 de 1979), pero lo cierto es que formalmente sólo son sindicatos aquellos que la ley denomina como tales. Sin
embargo, el derecho colectivo del trabajo maneja una óptica más amplia para poder abarcar en su totalidad al
fenómeno sindical. En este contexto, lo que caracteriza a una actividad como sindical es la representación y defensa
de los intereses profesionales y económicos de sus asociados y, en algunos casos, de toda una categoría de
trabajadores o empresarios, estén o no asociados.

   En Chile realizan actividad sindical federaciones y confederaciones sindicales, coaliciones transitorias de
trabajadores, asociaciones de funcionarios públicos en las asociaciones gremiales de empresarios y en las centrales
sindicales.

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETIVOS DE LOS SINDICATOS.-
                                                                                          o
El sindicato es un cuerpo intermedio, de los reconocidos constitucionalmente en el art. I , inc. 3, de la CPR, que está
entre el individuo y el Estado, para representar los intereses característicos del ámbito industrial contemporáneo.

Su finalidad principal es la representación y defensa de los intereses profesionales y económicos de los trabajadores y
empleadores, lo que la doctrina francesa ha denominado "principio de especialidad".

La ley en Chile, no obstante ser hasta innecesario, enumera los fines sindicales en los arts. 220,267 y 284 del CdT, que
no hace sino consagrar en una regla general y enumeraciones no taxativas de finalidades que no son mas que parte del
fin general de todo sindicato, a saber, la representación y defensa de los intereses profesionales y económicos de los
trabajadores y empleadores. La enumeración demuestra la deficiencia e de técnica legislativa puesto que ella no logra
dar cuenta del total alcance de las finalidades sindicales.

Desde un punto de vista general las finalidades de las organizaciones sindicales pueden ser:

a) las organizaciones sindicales podrán realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no
estuvieren prohibidas por ley (art. 220 N° 12).

b) Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones y
confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las organizaciones de inferior grado que agrupen (art. 267 CT).
En cumplimiento de este fin de asistencia y asesoría, los directores de federaciones y confederaciones pueden realizar
visitas a las sedes de las organizaciones inferiores, sin que el empleador respectivo pueda impedirlo. Cabe recordar
que el mismo CT en su art. 255 señala que constituye sede sindical todo recinto de la empresa en que habitualmente se
reúne la organización respectiva.
Además, la ley N° 19.759 de 2001 agregó un inciso segundo al art. 267 que dispone lo siguiente: "Las federaciones
sindicales podrán establecer en sus estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de las acciones que
desarrolle la organización en solidaridad, formación profesional y empleo y por el período de tiempo que se establezca,
los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan sido socios a la fecha de la terminación de los servicios, de
una de sus organizaciones de base".

c) Para las centrales sindicales, el CT dispone que son finalidades de las mismas representar los intereses generales
de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del
país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no
gubernamentales y, especialmente, a la OIT y demás organismos del sistema de Naciones Unidas. Por otra parte, las
centrales podrán participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o
profesional (art. 284).
   Además, estas centrales podrán abocarse a cualquier objetivo o finalidad que señalen sus estatutos y que no sea
contrario a la CPR o a la legislación vigente, y que se inserte dentro de los fines y necesidades propios de las
organizaciones de base (art. 284 N° 2).
La doctrina suele clasificar las finalidades enumeradas en tres grupos :

A.- LA REPRESENTACION
Uno de los objetivos básicos del sindicato que puede ser individual o colectiva. La primera se asimila a las reglas
generales de la representación civil y la segunda es de naturaleza laboral pues emana de la legislación laboral y
constituye la principal función de los sindicatos: la representación de los intereses colectivos.

Se manifiesta en:
- los sindicatos podrán representar a sus afiliados en las diversas etapas de la negociación colectiva.
- podrán suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los
derechos que de ellos nazcan. 220 N° 1
- podrán asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección (art.
220 N° 4).
- podrán representar a sus afiliados sin requerimiento de los afectados en el ejercicio de los derechos emanados de los
instrumentos colectivos de trabajo. En ningún caso los sindicatos podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados
(art. 220 N° 2).
     La DT ha señalado que el sindicato puede celebrar un pacto de horas extras en representación de todos o algunos
de sus afiliados, cumpliendo los requisitos del art. 32 del CdT, (dictamen N° 4385 de 1992.
- las centrales sindicales pueden representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones
afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país y a nivel internacional se extenderá a
los organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y a la OIT y otros organismos del
sistema de Naciones Unidas. Además, podrán participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional,
regional, sectorial o profesional.

Representación individual

   El art. 220 del CT, en sus N°s. 2, 3 y 4, establece como finalidad principal de los sindicatos la representación de los
trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean
requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen cuando se
reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán
percibir las remuneraciones de sus afiliados.

   Agrega el CT que los sindicatos podrán actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la
aplicación de multas u otras sanciones, y actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o
administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales (art. 220 N° 4).

    En el procedimiento de tutela de derechos el sindicato podrá:
    a) Requerir de tutela invocando un derecho o interés legítimo, cuando considere lesionado un derecho fundamental
en el ámbito de las relaciones laborales.
    b) Interponer denuncia por violación de derechos fundamentales y actuar como parte principal, en defensa de sus
afiliados víctimas de dichos atentados, con excepción de la tutela con ocasión del despido.
    c) Hacerse parte como tercero coadyuvante, directamente o por intermedio de la organización de grado superior
respectiva (federación o confederación), en acciones de tutela incoadas por sus asociados.

B.- LA FISCALIZACIÓN

   Es un contrapeso esencial en las relaciones laborales. Muchas veces sólo la presencia sindical en la empresa
permite un real contrapeso para los trabajadores.
   Cualquier reclamo de los trabajadores puede terminar en la pérdida de la fuente de trabajo, a diferencia del
sindicato, donde los directores gozan de fuero y los trabajadores reunidos velan por sus derechos, aunque se trate de
un caso puntual.
   En esta materia el art. 220 N° 3 establece como finalidad de los sindicatos el velar por el cumplimiento de las leyes
del trabajo o de la seguridad social, y denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales.

C.- OTRAS FINALIDADES.-

   Finalmente, la representación y defensa de los intereses profesionales y económicos de sus asociados proyecta a
los sindicatos en una gama de distintas actividades y muchas dicen relación con funciones de bienestar, asistencia,
capacitación y otras actividades afines.
   Están enumeradas en el 220 N° 5 a 11:
         prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos.
         estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
         promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
         canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
   propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
           profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo,
           además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
          constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en
           ellos.

   La Dirección del Trabajo ha sido bastante amplia en cuanto a lo que pueden hacer los sindicatos. ha dicho que
promover y asumir planes de tipo habitacional, crear un centro de estudios, asesorías y capacitación, obtener una
concesión de acuicultura si agrupa a pescadores artesanales, invertir sus fondos en la compra de acciones de
empresas o sociedades formadas por socios de las mismas organizaciones o ejercer otra actividad de similar
naturaleza, solicitar un crédito para adquirir un bien raíz con garantía hipotecaria, instalar una radioemisora de
frecuencia modulada o una farmacia u otro establecimiento de similar naturaleza, o constituir una sociedad anónima
cerrada entre una federación y las organizaciones sindicales de base.

   Las ganancias provenientes de las actividades lucrativas realizadas por los sindicatos, deberán destinarse a los
objetivos y finalidades previstos en los estatutos y en la ley.

    Debemos destacar, por otra parte, que la negociación colectiva sólo se contempla como finalidad para los
sindicatos (incluidas las agrupaciones de trabajadores), federaciones y confederaciones regulados por el CT.
Por el contrario, las agrupaciones gremiales de empleadores, centrales sindicales, y asociaciones de
funcionarios de la administración del Estado, no pueden negociar al tenor de nuestra legislación.
    ¿Tiene algún conflicto de constitucionalidad esta disposición ? recordar art. 19 N° 26
    Las asociaciones de funcionarios, en la práctica, negocian colectivamente desde hace años y las organizaciones de
empleadores cumplen fines de representación sindical y han participado en diversos acuerdos de concertación social
tripartitos.
    ¿Qué riesgos conlleva la imposibilidad de que ciertos sectores no puedan negociar colectivamente?: negociaciones
informales y las huelgas ilegales que pueden llegar a ser descontroladas.

TIPOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES.-
Sindicalismo Horizontal.-
Asocian a trabajadores de un mismo oficio, trabajo o profesión, a nivel local, regional o nacional.

Sindicalismo vertical.
Agrupan a trabajadores de una misma actividad económica, sector o empresa (metalúrgico, portuario, forestal, etc.), sin
que importe su oficio o profesión.

Los sindicatos horizontales pueden asociarse con otros de similar naturaleza, constituyendo uniones
interprofesionales. Los verticales pueden federarse o confederarse a nivel regional, nacional e internacional. Las
federaciones son conocidas como agrupaciones de segundo grado y las confederaciones como de tercer grado.

En Chile el sindicalismo es vertical y se centra en el sindicato de empresa.
A nivel de sindicatos de base encontramos varios tipos de sindicato:
1.- los regulados en el CT.
2.- agrupaciones transitorias de trabajadores que negocian colectivamente (arts. 315 y 314 bis).
3.- la ley reconoce otros tipos de sindicatos, no expresamente contemplados en el Código.
4.- en el segundo y tercer grado, la ley dispone que podrán formarse federaciones y confederaciones de sindicatos.
5.- están las centrales sindicales, reguladas en el CT.

El artículo 216 contempla cuatro tipos de sindicatos en el sector privado. Pero los trabajadores pueden constituir otros
tipos de organizaciones que podrán formarse dentro y fuera de la empresa y que, a lo menos, podrán negociar
convenios colectivos de los contemplados en el art. 314, ya que el principio de libertad sindical implica como efecto
mínimo que los sindicatos puedan pactar colectivamente condiciones de trabajo con los empleadores. No obstante,
quedan fuera de la negociación obligatoria que nuestro sistema contempla expresamente para el sindicato de empresa.

No está claro si otras normas les son aplicables, a saber, sobre constitución de sindicatos, quorum, fuero, permisos,
estatutos y democracia sindical, manejo patrimonial, disolución y prácticas desleales.

A) En cuanto a la constitución pareciera claro que las normas del CT les son plenamente aplicables, sobre todo para
obtener personalidad jurídica, garantía constitucional que no realiza la distinción de nuestro CT entre sindicatos
enunciados expresamente en el 216 y "otros" ajenos a dicha clasificación. Asimismo, expresamente les es aplicable el
quorum de 25 trabajadores para formarse según lo dispuesto en el art. 228 del CT.

B ) Respecto del fuero y los permisos, el art. 235 al hablar de los "demás casos", en su inc. segundo, no distingue, por
tanto su inc. tercero que limita el número de trabajadores beneficiados con fuero y permisos también es aplicable a
estos nuevos sindicatos.
C) Por último, las restantes normas de funcionamiento sindical, entre otras, sobre estatutos y democracia sindical,
manejo patrimonial, disolución y prácticas desleales, les serán aplicables, salvo que la ley expresamente limite dicha
normativa a un tipo de sindicato, como en el caso de la negociación colectiva reglada que sólo beneficia al sindicato de
empresa o el art. 238 que limita el fuero de los candidatos a directores sindicales a los sindicatos de empresa, de
establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales.

El sindicato de empresa.-

   Es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa.

   ¿Qué significa “empresa”?

   Lo primero es que se trata del concepto laboral de empresa, en el que se aplica el carácter tuitivo del DdT.

   Art 3: "toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el
logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

   Además, conforme al CdT cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de constitución
de sindicatos y que serán considerados como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo
empleador. Sin embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan
la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados a las actividades agrícolas en general,
forestal, frutícola, ganadera u otra análoga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse
sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y
porcentajes que se señalan en la ley (art. 226).

   Aunque generalmente se confunde la expresión "empleador" con la de "empresario", si el acreedor de trabajo es
una simple persona natural como un jefe de hogar que contrata los servicios de una trabajadora de casa particular,
estaremos ante un empleador, pero no ante una empresa para efectos laborales, cuya noción responde esencialmente
a una organización de medios destinados a un fin determinado, por lo que un hogar familiar no puede ser considerado
una empresa laboral. Las normas laborales se aplican siempre que estemos frente a un empleador, definido como la
persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un
                           o
contrato de trabajo (art. 3 letra a). Por su parte, el empleador puede o no formar parte de una empresa en el sentido
laboral del término.

   El profesor Walker Errázuriz señala que la empresa se compone de los siguientes elementos:
   1. - Una determinada forma organizativa.
   2. - El elemento personal.
   3. - Una finalidad básica.
   El profesor Francisco Tapia señala que existen dos teorías respecto de la individualidad legal determinada:
   a) Desde una perspectiva de derecho común, se refiere al reconocimiento jurídico o forma jurídica que puede
adoptar la organización del capital. En este supuesto se interpreta la expresión "dotada de una individualidad legal
determinada" como la necesidad de que exista una única individualidad jurídica de la empresa.
   b) laboralmente esa individualidad se contempla como los elemento que permite identificar a la empresa laboral en
cuanto tal, independientemente de su forma organizativa o de su naturaleza jurídica. No alude a una única
individualidad sino a la certeza jurídica que requiere esta empresa en cuanto organización, ya se trate, por ejemplo, de
una o varias sociedades.

   La definición del 3 habla de "toda organización de medios personales, materiales e inmateriales...", lo cual pudiere
permitir la e la existencia de varias individualidades legales en esa "organización" que es la empresa laboral, por
cierto, la de los dueños y la de los trabajadores en cuanto personas naturales y, en determinados casos, varias
individualidades de los dueños del capital si se trata de un grupo de empresas.

    Los profesores Thayer y Novoa destacan cómo la jurisprudencia ha señalado que por individualidad legal no debe
entenderse el atributo de la personería jurídica, sino que basta un "ser jurídico", motivo por el cual, con anterioridad a
la vigencia de la ley N° 19.759, se había estimado que una notaría y el archivo judicial eran empresas.

   En este orden de ideas, la individualidad legal pareciera vincularse más con el reconocimiento del conjunto de
elementos que concurren a ella antes que a una cuestión de forma.

    Confundir la noción de "empresa laboral" con la de "individualidad legal determinada", puede afectar gravemente la
libertad sindical, la tutela laboral y diversas garantías del derecho individual del trabajo.
Tanto la fusión de empresas como la transformación de la misma, no plantean problemas en cuanto a la libertad
sindical y al sindicato de empresa, el cual continúa funcionando normalmente, ya que no se alteran los derechos
sindicales y colectivos de los trabajadores.

   Distinto es el caso de la división y filialización de empresas.

    La "división de la empresa" puede operar en todo tipo de sociedades y consiste una nueva forma organizativa
caracterizada por la separación de su capital y giros, en base a objetos sociales complementarios o relacionados.
    Los arts. 94 y 95 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, se refieren a la división de sociedades. El primero
indica que la división de una sociedad anónima consiste en la "distribución de su patrimonio entre sí y una o más
sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la
misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se
divide".
    En materia laboral, no debe confundirse la división del capital con la división de la empresa como unidad, ya
que, de hecho, puede que las nuevas sociedades continúen operando en una unidad organizativa y de recursos, lo que
implica, desde una perspectiva laboral, que no se ha dividido la empresa.

   Respecto de la "filialización de empresas", cabe señalar que estamos ante esta situación cuando de la empresa
matriz se constituyen unidades de negocios independientes, diferenciadas o no de su objeto principal, en las cuales se
ejerce tanto un control accionario como de administración.
   Sobre el particular, el art. 86 de la ley N° 18.046 dispone que la sociedad filial de una sociedad anónima, que se
denomina matriz, es aquella en la que ésta controla directamente o a través de una persona natural o jurídica más del
50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o
designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
    En la sociedad filial la empresa madre concurre con su aporte a la constitución de la nueva, en la que se reproduce
su poder organizativo a través del control accionario y, por ende, lo que la caracteriza es el control que la matriz
ejerce sobre ella. Desde un punto de vista laboral, se trata de una sola empresa que reorganiza sus recursos, y
donde la participación de un tercero es residual, pues en este caso carece del control sobre la sociedad de que es
parte.
    La fiíialización nos lleva al tema del "grupo de empresas", cuando dos o más sociedades conforman una empresa
para efectos laborales. Estos grupos de sociedades se caracterizan porque las sociedades que lo integran, aun siendo
independientes entre sí desde una perspectiva jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de
subordinación que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica.

    Lo anterior tiene efectos en la constitución y disolución de los sindicatos de empresa, en la negociación colectiva y
en la posibilidad de que el empleador incurra en eventuales prácticas desleales o antisindicales.

   En nuestra Constitución centra el derecho de negociación colectiva en la "empresa" en la que laboren los
trabajadores y, por lo mismo, un concepto restrictivo de empresa para efectos laborales puede violentar esta garantía
constitucional en su esencia.

   Una eventual división o filialización de la empresa en pequeñas unidades divide también al sindicato restándole
fuerza y representatividad e, inclusive, en casos determinados, puede impedir la constitución o sobrevivencia del
mismo si cada "pequeña empresa del grupo empresarial" cuenta con 7 o menos trabajadores.

    Como una forma de impedir atentados contra la libertad sindical la ley N° 19.759 del año 2001 sustituyó el art. 507
del CT, sobre contratación laboral simulada y subterfugios que oculten, disfracen o alteren la individualización o
patrimonio de la empresa, estableciendo en su inciso tercero que quedan comprendidos dentro del concepto de
subterfugio, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de
identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de
derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones
por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.
    Este precepto, además, eleva las multas, dispone expresamente la responsabilidad solidaria entre el empleador y
los terceros que se han prestado para la respectiva simulación, y contempla un plazo de prescripción para extinguir las
acciones y derechos de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.

El Sindicato interempresa

   Es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.
   Todo lo dicho respecto del concepto de empresa en el acápite anterior es pertinente para los sindicatos
interempresas.

   ¿Qué ocurre cuando dos empresas se fusionan? La fusión es definida por el art. 99 de la ley N° 18.046, sobre
sociedades anónimas, como "la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos
y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados".
Dentro de los derechos y obligaciones que se transmiten se encuentran los de naturaleza laboral, además de
                                                o
aplicarse el principio de continuidad del art. 4 del CT).

El sindicato de trabajadores independientes.-

   Es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno.

   Nuestro CT define a los trabajadores independientes como aquellos que en el ejercicio de la actividad de que se
                                                                                          o
trate no dependen de empleador alguno ni tienen trabajadores bajo su dependencia (art. 3 c).
   En nuestro país, diversos trabajadores independientes han constituido este tipo de sindicatos, como es el caso de
los dueños de taxis colectivos o los comerciantes de ferias libres.

Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios

    Es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o
intermitentes.
    Se trata de un sindicato permanente, por lo que no debe confundirse con las agrupaciones transitorias de
trabajadores, autorizadas para negociar colectivamente.

Trabajadores agrupados para negociar colectivamente.-

   Corresponde a agrupaciones transitorias de trabajadores mencionadas por el CT al regular la negociación colectiva,
disponiendo que podrán negociar colectivamente en forma reglada los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos,
los mismos quorum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un esta-
blecimiento de ella (art. 315) o, en el caso del convenio colectivo, los que reúnan 8 o más trabajadores (art. 314 bis).

Federaciones, confederaciones, centrales y organizaciones internacionales.-

   Con excepción de las agrupaciones transitorias de trabajadores, todos los sindicatos base que hemos enumerado
pueden constituir, a su vez, federaciones y confederaciones.

   Las centrales sindicales son definidas por el CT como toda organización nacional de representación de intereses
generales de los trabajadores que las integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida,
indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil
del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo
determinen sus propios estatutos. A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados
que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan (art.
277).

LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS.-
  Como ya se dijo, en eta materia el principio es la libertad de constitución que significa que los trabajadores y
empleadores tienen la facultad de constituir libremente las organizaciones sindicales que más les convengan.

   Por ser una garantía para la constitución de un sindicato, es que nuestra CPR contempla la obtención de
personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que
                               o
determine la ley (art. 19 N° 19 inc. segundo).
   ¿Qué importancia jurídica y práctica tiene ? En nuestra cultura jurídica es indispensable que los sindicatos tengan
personalidad jurídica; sin embargo, el sindicalismo nació informal y en muchos sistemas de relaciones laborales los
sindicatos no cuentan con personalidad jurídica. Es trascendente para efectos del manejo patrimonial del mismo.

   El Convenio 98 OIT art. 2 establece que las organizaciones sindicales deben referirse exclusivamente a
trabajadores o empleadores, excluyéndose los sindicatos mixtos, a fin de tutelar por la real independencia de los
sindicatos de trabajadores. La norma dispone que no deben existir injerencias entre las organizaciones de trabajadores
y empleadores. es lo que se denomina “principio de la pureza”.-

Las etapas del procedimiento de constitución

a) La asamblea constitutiva

Su objetivo es la reunión de los trabajadores interesados ante un ministro de fe, con los quorum que establece la ley, a
fin de aprobar los estatutos y elegir al primer directorio, levantando un acta de todo lo obrado.

Los ministros de fe pueden ser los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la DT.
   Son los trabajadores quienes deberán decidir quién será el ministro de fe eligiendo alguno, según el art. 218.
El quorum para formar un sindicato base es el siguiente:

 El sindicato en general (salvo el de empresa) : mínimo 25 trabajadores.
 sindicatos de empresas con 50 o – trabajadores: mínimo 8 trabajadores.
 sindicatos de empresas con 51 o + trabajadores: mínimo 25trabajadores que representen a los menos el 10% del
  total de trabajadores de la empresa.
 sindicatos de empresas con más de un establecimiento: mínimo 25 trab. que representen a lo menos, el 30% del
  total de trabajadores del establecimiento.
 sindicatos de empresa: cualquiera sea el % que representen, siempre pueden constituir sindicato de empresa 250 o
  más trabajadores.

    Sin perjuicio de lo anterior el art. 227 fue enmendado por la ley N° 19.759 para facilitar la constitución de sindicato
de empresa y disminuir los quorum mínimos. Por ello el inciso 2, en aquellas empresas en que no hay sindicato vigente,
se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quorum exigido en el inc. primero del art. 227, en
el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el
evento de no cumplirse con dicho requisito.

   Respecto de las federaciones confederaciones y centrales :

   La ley dispone que se entenderá por federación la unión de tres o más sindicatos y por confederación la unión de
tres o más federaciones o de 20 o más sindicatos (art. 266).
    Para constituir una central sindical, se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de
funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren, representen, en su conjunto,
a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país (art. 279) y que las
entidades fundadoras concurran a la constitución de las mismas por acuerdo mayoritario de sus respectivas
asambleas, en presencia de un ministro de fe.
    Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u
organizaciones de base, según corresponda (art. 280 inc. primero).

   En esta materia, el Comité de Libertad Sindical ha sido concluyente, al afirmar que una legislación que exija un
número mínimo de sindicatos y federaciones para constituir organizaciones de grado superior e impida la constitución
de federaciones y confederaciones de diferentes actividades en una misma localidad o región, está en contradicción
con el artículo 5 del Convenio N° 87.

   Una vez celebrada la asamblea constitutiva debe comunicarse por escrito a la administración de la empresa la
realización de la misma y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días
hábiles laborales siguientes a su elección (art. 225 CT).

b) El depósito.-

    Nuestra CPR dispone como garantía de la libertad sindical que las organizaciones sindicales obtendrán la
 personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que
 determine la ley.

     El directorio deberá depositar en la Inspeccion del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias
 de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de
 la asamblea.
     Agrega la norma, que el registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el
 momento del depósito a que se refiere el inc. anterior (art. 222 inc. segundo). Si no se realizare el depósito dentro del
 plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva (art. 222 inc. tercero).
                                                                                                             o    o
     Similar regulación se contempla en el caso de las federaciones y confederaciones (arts. 269 incs. 3 y 4 y 288 del
 CT).
     Asimismo, el Código reconoce el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa, adquiriendo
 personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la DT, en conformidad a la ley,
 dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional (art. 276). Desde el momento del registro, se
 entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica (arts. 280 incs. segundo y tercero CT). En todo lo
 demás, las centrales se rigen por las normas de los sindicatos base (art. 288 del CT).-

c) Control.-

    La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 corridos contados desde la fecha del depósito del acta,
 formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los
 estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley (arts. 223 y 269 inc. final respecto de las federaciones y
 confederaciones).
El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones de la I.T.
 dentro del plazo de 60 días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones
 ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad
 jurídica por el solo ministerio de la ley.
     Este plazo de 60 días es de días corridos.
     Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de
constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo
apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.
     En el caso de las centrales sindícales, la ley establece que la DT, en el plazo de 45 días hábiles, contados desde el
registro del acta y estatutos, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si
estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

LA AFILIACIÓN SINDICAL.-
A) Nuestro ordenamiento proteger la libertad de afiliación por medio de tres garantías.

1.-estableciendo que la afiliación sindical será siempre voluntaria, personal e indelegable (arts. 19 N° 19° inc.
primero CPR y 214 CT).

2.-estableciendo que los menores no requerirán autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir
en su administración y dirección (art. 214 CT).

3.-disponiendo que, en los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios
podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios (art. 230 CT).
Esta última norma no debe interpretarse limitativamente, por lo no hay obstáculo que, un sindicato de empresa pueda
estatuir en sus estatutos la permanencia de sus afiliados que han dejado de trabajar en la empresa, por un determinado
tiempo, a fin de prestarles cierta asistencia en su situación de cesantía. puesto que uno de los fines de los sindicatos es
propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores (art. 220 N° 11
CT), y que la libertad sindical y la autonomía que ella conlleva se encuentran expresamente contempladas en nuestra
CPR. Además, el artículo 267 inciso 2° del CdT contempló expresamente "acciones de solidaridad" de las federaciones
en beneficio de los trabajadores que han dejado de ser socios de las organizaciones de base que las constituyen.

    ¿puede mantenerse en el cargo un director del sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o
transitorios que pierde su trabajo?
    Algunos afirman que por el tenor del art. 230 y por el principio de libertad sindical imperante en nuestro derecho, si
puede y la DT ha dictaminado que la calidad de socio y director sindical de un sindicato interempresa, no se pierde por
la pérdida de la calidad de trabajador de una de las empresas base, ocurrida con posterioridad a la afiliación.

   Además, la ley establece que los trabajadores no podrán pertenecer a más de un sindicato en razón de un
mismo empleo, y que los sindicatos o asociaciones no podrán pertenecer a más de una organización de grado
superior de un mismo nivel (se prohíbe el paralelismo sindical). En caso de afiliación simultánea la afiliación
posterior producirá la caducidad de la anterior y si los actos asociativos fueron simultáneos, o no pudiere determinarse
cuál fue el último, todos quedarán sin efecto (art. 214 incs. cuarto y quinto CT).
   ¿limita la libertad sindical esta norma?

   Los sindicatos en general, incluyendo las centrales sindicales (art. 213 inc. final del CT), pueden afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores.

B) En cuanto a la libertad sindical negativa.-

   Se reitera que esta libertad implica que los trabajadores y empleadores son libres de desafiliarse de la o las
organizaciones a que pertenezcan y de no pertenecer a organización alguna. Si bien de la lectura de las normas del
Convenio OIT N° 87 y 98 no se consagra este derecho, lo cierto es que dichos instrumentos y el PIDESC, establecen
un derecho a fundar sindicatos y afiliarse y, como es un derecho, no puede ser una obligación y, por ende, debe
entenderse contemplada la libertad sindical negativa.

    ¿Qué son las cláusulas de seguridad sindical?
    A fin de impedir los abusos de empleadores que sólo contratan trabajadores no sindicalizados, se ha limitado en
otros países esta libertad sindical negativa.
    En EEUU y Europa se ha llegado a pactar colectivamente con el empleador para obligarlo a contratar trabajadores
sindicalizados, lo cual implica que el trabajador que desee obtener un empleo debe estar sindicalizado, limitándose de
esta forma su libertad negativa de no pertenecer a sindicato alguno.
    Esto es lo conocido como cláusulas de seguridad sindical.

   En otras situaciones, los empleadores han otorgado beneficios especiales a los trabajadores que abandonan el
sindicato, disminuyendo por esta vía la presencia sindical. En respuesta, ha sido necesario pactar cláusulas de
seguridad sindical que obliguen al empleador a despedir a los trabajadores que abandonen el sindicato, afectándose
nuevamente la libertad sindical negativa.

   La realidad anterior ha llevado a la OIT a tener una postura bastante moderada en materia de libertad sindical
negativa, señalando que si es el legislador quien impone las cláusulas de seguridad sindical, se transgrede la libertad
sindical, a diferencia de cuando el legislador consagra expresamente la libertad sindical negativa, o sea, prohibe las
cláusulas de seguridad sindical, caso en el que no se vulnera la libertad sindical. Esta es la situación de nuestro país.

   Para la OIT si la legislación nada dice y la sindicación obligatoria es determinada por los actores sociales a través de
las "cláusulas de seguridad sindical", no se vulnera la libertad sindical.
   Sin embargo, con el fortalecimiento del sindicalismo la tendencia ha sido hacia el pleno reconocimiento legislativo
de la libertad sindical negativa.

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Regulación de las organizaciones sindicales en Chile

  • 1. UNIDAD II. LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. REGULACIÓN.- Junto con la regulación internacional ya estudiada anteriormente y la regulación constitucional analizada, estas materia esta tratada en el Libro III del CDT que reprodujo en gran parte el DL 2756 de 3 de junio de 1979, derivada de los principios del plan Laboral también referido anteriormente. Esta materia, al contrario de las relativas a derecho individual del Trabajo, no ha sufrido mayores cambios sustanciales. Sin embargo pueden destacarse las modificaciones de la ley N° 19.069 de 1991 que estableció un cuerpo normativo completo al respecto derogando el Libro III que tenía el CdT de 1987, para luego en el respectivo DFL que sistematizó el Código, restablecerse el Libro III. Se destaca igualmente las modificaciones de le ley N° 18.759 y la 20.087. CARACTERISTICAS DE LA REGULACION LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. 1.- como ya se señaló anteriormente, en esta parte respeta el principio de la libertad sindical, ajustando esta regulación a las normas del Convenio 87 OIT (vigente en Chile), consagrando una estructura sindical libre. 2.- se manifiesta en esta normativa el principio de libertad sindical de constitución, de afiliación y desafiliación para trabajadores del sector privado y trabajadores de empresas del estado, estableciéndose una afiliación libre, voluntaria, personal e indelegable (artículos 212 a 214), en concordancia con el artículo 2 que prohíbe la discriminación, entre otras, por razones de sindicación. Art. 215 prohibe sujetar o condicionar el empleo a una afiliación o desafiliación. Art. 289 y sgts. sanciona las prácticas antisindicales. 3.- se consagra el pluralismo sindical desde que la posibilidad de crear organizaciones sindicales sólo tiene límites en el respeto a los quórums de conformación. En el Código del 31 el pluralismo era sólo para sindicatos profesionales pues los obreros preferían el sindicato único de empresa. 4.- consagra de manera parcial la universalidad desde que el derecho a sindicación sólo asiste a los trabajadores privados y empresas del estado. así lo recoge el art. 212 pero no alcanza a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 inciso 2° (para los funcionarios del estado rige la ley N° 19.296 sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado). 5.- consagra el derecho de federación y de confederación (artículo 266 y siguientes). 6.- establece el derecho a obtener personalidad jurídica por el sólo acto del depósito del acta constitutiva y sus estatutos en la Inspección del Trabajo (art 222) No depende de una autorización previa de la autoridad. 7.- establece la protección al sindicato puesto que su disolución sólo puede realizarse sólo por resolución judicial. Sólo puede solicitarla la D del T o alguno de los socios del sindicato (art. 297) Mientras no se resuelva el sindicato sigue vigente. 8.- consagra, en general, una amplia facultad de los directores sindicales para administrar el patrimonio sindical, pero sujeto a responsabilidad solidaria de ellos y respondiendo hasta de la culpa leve. (Art. 257 y 258). 9.- las organizaciones sindicales son plenamente autónomas para regular su funcionamiento. Su estatuto debe sólo respetar los contenidos que la ley indica. 10.- la ley consagra el financiamiento de la estructura sindical, es decir, el patrimonio del sindicato se forma con las cuotas o aportes de cada socio, pudiendo ser tanto aportes ordinarios como extraordinarios , cotización que es obligatoria, cuyo monto se determina libremente por los socios en asambleas, recaudada por planilla, con responsabilidad solidaria y hasta de la culpa leve.- DEFINICIÓN DE SINDICATO. S. Gamonal :"toda agrupación de trabajadores o empleadores, más o menos permanente, con miras a la defensa de sus intereses profesionales colectivos". Definición mas funcional que orgánica, centrada en el objetivo sindical de representación de intereses colectivos, aunque dicha representación sea asumida por agrupaciones transitorias, como ocurre en nuestro ordenamiento, donde las coaliciones transitorias de trabajadores pueden negociar colectivamente. La Recomendación N° 91, de la OIT, sobre contratos colectivos, de 1951, da preeminencia a las organizaciones de trabajadores por sobre las coaliciones de hecho, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de sindicatos permanentes.
  • 2. El art 315 inc. tercero del CT establece que podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quorum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de la misma. Algunos sostiene que la interpretación del mencionado art. 315 del CdT, en atención al rango constitucional del principio de libertad sindical en nuestro sistema, sólo permite concluir que las agrupaciones de trabajadores pueden negociar cuando no exista un sindicato constituido en la empresa o establecimiento respectivo. Otra interpretación vulnera la libertad sindical y, por ende, la Constitución. Los empleadores pueden agruparse igualmente para defender interses somunes ( (reguladas por el decreto ley N° 2.757 de 1979), pero lo cierto es que formalmente sólo son sindicatos aquellos que la ley denomina como tales. Sin embargo, el derecho colectivo del trabajo maneja una óptica más amplia para poder abarcar en su totalidad al fenómeno sindical. En este contexto, lo que caracteriza a una actividad como sindical es la representación y defensa de los intereses profesionales y económicos de sus asociados y, en algunos casos, de toda una categoría de trabajadores o empresarios, estén o no asociados. En Chile realizan actividad sindical federaciones y confederaciones sindicales, coaliciones transitorias de trabajadores, asociaciones de funcionarios públicos en las asociaciones gremiales de empresarios y en las centrales sindicales. NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETIVOS DE LOS SINDICATOS.- o El sindicato es un cuerpo intermedio, de los reconocidos constitucionalmente en el art. I , inc. 3, de la CPR, que está entre el individuo y el Estado, para representar los intereses característicos del ámbito industrial contemporáneo. Su finalidad principal es la representación y defensa de los intereses profesionales y económicos de los trabajadores y empleadores, lo que la doctrina francesa ha denominado "principio de especialidad". La ley en Chile, no obstante ser hasta innecesario, enumera los fines sindicales en los arts. 220,267 y 284 del CdT, que no hace sino consagrar en una regla general y enumeraciones no taxativas de finalidades que no son mas que parte del fin general de todo sindicato, a saber, la representación y defensa de los intereses profesionales y económicos de los trabajadores y empleadores. La enumeración demuestra la deficiencia e de técnica legislativa puesto que ella no logra dar cuenta del total alcance de las finalidades sindicales. Desde un punto de vista general las finalidades de las organizaciones sindicales pueden ser: a) las organizaciones sindicales podrán realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley (art. 220 N° 12). b) Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones y confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las organizaciones de inferior grado que agrupen (art. 267 CT). En cumplimiento de este fin de asistencia y asesoría, los directores de federaciones y confederaciones pueden realizar visitas a las sedes de las organizaciones inferiores, sin que el empleador respectivo pueda impedirlo. Cabe recordar que el mismo CT en su art. 255 señala que constituye sede sindical todo recinto de la empresa en que habitualmente se reúne la organización respectiva. Además, la ley N° 19.759 de 2001 agregó un inciso segundo al art. 267 que dispone lo siguiente: "Las federaciones sindicales podrán establecer en sus estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de las acciones que desarrolle la organización en solidaridad, formación profesional y empleo y por el período de tiempo que se establezca, los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan sido socios a la fecha de la terminación de los servicios, de una de sus organizaciones de base". c) Para las centrales sindicales, el CT dispone que son finalidades de las mismas representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la OIT y demás organismos del sistema de Naciones Unidas. Por otra parte, las centrales podrán participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional (art. 284). Además, estas centrales podrán abocarse a cualquier objetivo o finalidad que señalen sus estatutos y que no sea contrario a la CPR o a la legislación vigente, y que se inserte dentro de los fines y necesidades propios de las organizaciones de base (art. 284 N° 2).
  • 3. La doctrina suele clasificar las finalidades enumeradas en tres grupos : A.- LA REPRESENTACION Uno de los objetivos básicos del sindicato que puede ser individual o colectiva. La primera se asimila a las reglas generales de la representación civil y la segunda es de naturaleza laboral pues emana de la legislación laboral y constituye la principal función de los sindicatos: la representación de los intereses colectivos. Se manifiesta en: - los sindicatos podrán representar a sus afiliados en las diversas etapas de la negociación colectiva. - podrán suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. 220 N° 1 - podrán asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección (art. 220 N° 4). - podrán representar a sus afiliados sin requerimiento de los afectados en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo. En ningún caso los sindicatos podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados (art. 220 N° 2). La DT ha señalado que el sindicato puede celebrar un pacto de horas extras en representación de todos o algunos de sus afiliados, cumpliendo los requisitos del art. 32 del CdT, (dictamen N° 4385 de 1992. - las centrales sindicales pueden representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país y a nivel internacional se extenderá a los organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y a la OIT y otros organismos del sistema de Naciones Unidas. Además, podrán participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional. Representación individual El art. 220 del CT, en sus N°s. 2, 3 y 4, establece como finalidad principal de los sindicatos la representación de los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados. Agrega el CT que los sindicatos podrán actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones, y actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales (art. 220 N° 4). En el procedimiento de tutela de derechos el sindicato podrá: a) Requerir de tutela invocando un derecho o interés legítimo, cuando considere lesionado un derecho fundamental en el ámbito de las relaciones laborales. b) Interponer denuncia por violación de derechos fundamentales y actuar como parte principal, en defensa de sus afiliados víctimas de dichos atentados, con excepción de la tutela con ocasión del despido. c) Hacerse parte como tercero coadyuvante, directamente o por intermedio de la organización de grado superior respectiva (federación o confederación), en acciones de tutela incoadas por sus asociados. B.- LA FISCALIZACIÓN Es un contrapeso esencial en las relaciones laborales. Muchas veces sólo la presencia sindical en la empresa permite un real contrapeso para los trabajadores. Cualquier reclamo de los trabajadores puede terminar en la pérdida de la fuente de trabajo, a diferencia del sindicato, donde los directores gozan de fuero y los trabajadores reunidos velan por sus derechos, aunque se trate de un caso puntual. En esta materia el art. 220 N° 3 establece como finalidad de los sindicatos el velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, y denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales. C.- OTRAS FINALIDADES.- Finalmente, la representación y defensa de los intereses profesionales y económicos de sus asociados proyecta a los sindicatos en una gama de distintas actividades y muchas dicen relación con funciones de bienestar, asistencia, capacitación y otras actividades afines. Están enumeradas en el 220 N° 5 a 11:  prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos.  estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;  promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;  canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
  • 4. propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo, además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;  constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. La Dirección del Trabajo ha sido bastante amplia en cuanto a lo que pueden hacer los sindicatos. ha dicho que promover y asumir planes de tipo habitacional, crear un centro de estudios, asesorías y capacitación, obtener una concesión de acuicultura si agrupa a pescadores artesanales, invertir sus fondos en la compra de acciones de empresas o sociedades formadas por socios de las mismas organizaciones o ejercer otra actividad de similar naturaleza, solicitar un crédito para adquirir un bien raíz con garantía hipotecaria, instalar una radioemisora de frecuencia modulada o una farmacia u otro establecimiento de similar naturaleza, o constituir una sociedad anónima cerrada entre una federación y las organizaciones sindicales de base. Las ganancias provenientes de las actividades lucrativas realizadas por los sindicatos, deberán destinarse a los objetivos y finalidades previstos en los estatutos y en la ley. Debemos destacar, por otra parte, que la negociación colectiva sólo se contempla como finalidad para los sindicatos (incluidas las agrupaciones de trabajadores), federaciones y confederaciones regulados por el CT. Por el contrario, las agrupaciones gremiales de empleadores, centrales sindicales, y asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, no pueden negociar al tenor de nuestra legislación. ¿Tiene algún conflicto de constitucionalidad esta disposición ? recordar art. 19 N° 26 Las asociaciones de funcionarios, en la práctica, negocian colectivamente desde hace años y las organizaciones de empleadores cumplen fines de representación sindical y han participado en diversos acuerdos de concertación social tripartitos. ¿Qué riesgos conlleva la imposibilidad de que ciertos sectores no puedan negociar colectivamente?: negociaciones informales y las huelgas ilegales que pueden llegar a ser descontroladas. TIPOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES.- Sindicalismo Horizontal.- Asocian a trabajadores de un mismo oficio, trabajo o profesión, a nivel local, regional o nacional. Sindicalismo vertical. Agrupan a trabajadores de una misma actividad económica, sector o empresa (metalúrgico, portuario, forestal, etc.), sin que importe su oficio o profesión. Los sindicatos horizontales pueden asociarse con otros de similar naturaleza, constituyendo uniones interprofesionales. Los verticales pueden federarse o confederarse a nivel regional, nacional e internacional. Las federaciones son conocidas como agrupaciones de segundo grado y las confederaciones como de tercer grado. En Chile el sindicalismo es vertical y se centra en el sindicato de empresa. A nivel de sindicatos de base encontramos varios tipos de sindicato: 1.- los regulados en el CT. 2.- agrupaciones transitorias de trabajadores que negocian colectivamente (arts. 315 y 314 bis). 3.- la ley reconoce otros tipos de sindicatos, no expresamente contemplados en el Código. 4.- en el segundo y tercer grado, la ley dispone que podrán formarse federaciones y confederaciones de sindicatos. 5.- están las centrales sindicales, reguladas en el CT. El artículo 216 contempla cuatro tipos de sindicatos en el sector privado. Pero los trabajadores pueden constituir otros tipos de organizaciones que podrán formarse dentro y fuera de la empresa y que, a lo menos, podrán negociar convenios colectivos de los contemplados en el art. 314, ya que el principio de libertad sindical implica como efecto mínimo que los sindicatos puedan pactar colectivamente condiciones de trabajo con los empleadores. No obstante, quedan fuera de la negociación obligatoria que nuestro sistema contempla expresamente para el sindicato de empresa. No está claro si otras normas les son aplicables, a saber, sobre constitución de sindicatos, quorum, fuero, permisos, estatutos y democracia sindical, manejo patrimonial, disolución y prácticas desleales. A) En cuanto a la constitución pareciera claro que las normas del CT les son plenamente aplicables, sobre todo para obtener personalidad jurídica, garantía constitucional que no realiza la distinción de nuestro CT entre sindicatos enunciados expresamente en el 216 y "otros" ajenos a dicha clasificación. Asimismo, expresamente les es aplicable el quorum de 25 trabajadores para formarse según lo dispuesto en el art. 228 del CT. B ) Respecto del fuero y los permisos, el art. 235 al hablar de los "demás casos", en su inc. segundo, no distingue, por tanto su inc. tercero que limita el número de trabajadores beneficiados con fuero y permisos también es aplicable a estos nuevos sindicatos.
  • 5. C) Por último, las restantes normas de funcionamiento sindical, entre otras, sobre estatutos y democracia sindical, manejo patrimonial, disolución y prácticas desleales, les serán aplicables, salvo que la ley expresamente limite dicha normativa a un tipo de sindicato, como en el caso de la negociación colectiva reglada que sólo beneficia al sindicato de empresa o el art. 238 que limita el fuero de los candidatos a directores sindicales a los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales. El sindicato de empresa.- Es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa. ¿Qué significa “empresa”? Lo primero es que se trata del concepto laboral de empresa, en el que se aplica el carácter tuitivo del DdT. Art 3: "toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada". Además, conforme al CdT cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de constitución de sindicatos y que serán considerados como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador. Sin embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados a las actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra análoga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en la ley (art. 226). Aunque generalmente se confunde la expresión "empleador" con la de "empresario", si el acreedor de trabajo es una simple persona natural como un jefe de hogar que contrata los servicios de una trabajadora de casa particular, estaremos ante un empleador, pero no ante una empresa para efectos laborales, cuya noción responde esencialmente a una organización de medios destinados a un fin determinado, por lo que un hogar familiar no puede ser considerado una empresa laboral. Las normas laborales se aplican siempre que estemos frente a un empleador, definido como la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un o contrato de trabajo (art. 3 letra a). Por su parte, el empleador puede o no formar parte de una empresa en el sentido laboral del término. El profesor Walker Errázuriz señala que la empresa se compone de los siguientes elementos: 1. - Una determinada forma organizativa. 2. - El elemento personal. 3. - Una finalidad básica. El profesor Francisco Tapia señala que existen dos teorías respecto de la individualidad legal determinada: a) Desde una perspectiva de derecho común, se refiere al reconocimiento jurídico o forma jurídica que puede adoptar la organización del capital. En este supuesto se interpreta la expresión "dotada de una individualidad legal determinada" como la necesidad de que exista una única individualidad jurídica de la empresa. b) laboralmente esa individualidad se contempla como los elemento que permite identificar a la empresa laboral en cuanto tal, independientemente de su forma organizativa o de su naturaleza jurídica. No alude a una única individualidad sino a la certeza jurídica que requiere esta empresa en cuanto organización, ya se trate, por ejemplo, de una o varias sociedades. La definición del 3 habla de "toda organización de medios personales, materiales e inmateriales...", lo cual pudiere permitir la e la existencia de varias individualidades legales en esa "organización" que es la empresa laboral, por cierto, la de los dueños y la de los trabajadores en cuanto personas naturales y, en determinados casos, varias individualidades de los dueños del capital si se trata de un grupo de empresas. Los profesores Thayer y Novoa destacan cómo la jurisprudencia ha señalado que por individualidad legal no debe entenderse el atributo de la personería jurídica, sino que basta un "ser jurídico", motivo por el cual, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.759, se había estimado que una notaría y el archivo judicial eran empresas. En este orden de ideas, la individualidad legal pareciera vincularse más con el reconocimiento del conjunto de elementos que concurren a ella antes que a una cuestión de forma. Confundir la noción de "empresa laboral" con la de "individualidad legal determinada", puede afectar gravemente la libertad sindical, la tutela laboral y diversas garantías del derecho individual del trabajo.
  • 6. Tanto la fusión de empresas como la transformación de la misma, no plantean problemas en cuanto a la libertad sindical y al sindicato de empresa, el cual continúa funcionando normalmente, ya que no se alteran los derechos sindicales y colectivos de los trabajadores. Distinto es el caso de la división y filialización de empresas. La "división de la empresa" puede operar en todo tipo de sociedades y consiste una nueva forma organizativa caracterizada por la separación de su capital y giros, en base a objetos sociales complementarios o relacionados. Los arts. 94 y 95 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, se refieren a la división de sociedades. El primero indica que la división de una sociedad anónima consiste en la "distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide". En materia laboral, no debe confundirse la división del capital con la división de la empresa como unidad, ya que, de hecho, puede que las nuevas sociedades continúen operando en una unidad organizativa y de recursos, lo que implica, desde una perspectiva laboral, que no se ha dividido la empresa. Respecto de la "filialización de empresas", cabe señalar que estamos ante esta situación cuando de la empresa matriz se constituyen unidades de negocios independientes, diferenciadas o no de su objeto principal, en las cuales se ejerce tanto un control accionario como de administración. Sobre el particular, el art. 86 de la ley N° 18.046 dispone que la sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, es aquella en la que ésta controla directamente o a través de una persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores. En la sociedad filial la empresa madre concurre con su aporte a la constitución de la nueva, en la que se reproduce su poder organizativo a través del control accionario y, por ende, lo que la caracteriza es el control que la matriz ejerce sobre ella. Desde un punto de vista laboral, se trata de una sola empresa que reorganiza sus recursos, y donde la participación de un tercero es residual, pues en este caso carece del control sobre la sociedad de que es parte. La fiíialización nos lleva al tema del "grupo de empresas", cuando dos o más sociedades conforman una empresa para efectos laborales. Estos grupos de sociedades se caracterizan porque las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica. Lo anterior tiene efectos en la constitución y disolución de los sindicatos de empresa, en la negociación colectiva y en la posibilidad de que el empleador incurra en eventuales prácticas desleales o antisindicales. En nuestra Constitución centra el derecho de negociación colectiva en la "empresa" en la que laboren los trabajadores y, por lo mismo, un concepto restrictivo de empresa para efectos laborales puede violentar esta garantía constitucional en su esencia. Una eventual división o filialización de la empresa en pequeñas unidades divide también al sindicato restándole fuerza y representatividad e, inclusive, en casos determinados, puede impedir la constitución o sobrevivencia del mismo si cada "pequeña empresa del grupo empresarial" cuenta con 7 o menos trabajadores. Como una forma de impedir atentados contra la libertad sindical la ley N° 19.759 del año 2001 sustituyó el art. 507 del CT, sobre contratación laboral simulada y subterfugios que oculten, disfracen o alteren la individualización o patrimonio de la empresa, estableciendo en su inciso tercero que quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente. Este precepto, además, eleva las multas, dispone expresamente la responsabilidad solidaria entre el empleador y los terceros que se han prestado para la respectiva simulación, y contempla un plazo de prescripción para extinguir las acciones y derechos de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles. El Sindicato interempresa Es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos. Todo lo dicho respecto del concepto de empresa en el acápite anterior es pertinente para los sindicatos interempresas. ¿Qué ocurre cuando dos empresas se fusionan? La fusión es definida por el art. 99 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, como "la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados".
  • 7. Dentro de los derechos y obligaciones que se transmiten se encuentran los de naturaleza laboral, además de o aplicarse el principio de continuidad del art. 4 del CT). El sindicato de trabajadores independientes.- Es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno. Nuestro CT define a los trabajadores independientes como aquellos que en el ejercicio de la actividad de que se o trate no dependen de empleador alguno ni tienen trabajadores bajo su dependencia (art. 3 c). En nuestro país, diversos trabajadores independientes han constituido este tipo de sindicatos, como es el caso de los dueños de taxis colectivos o los comerciantes de ferias libres. Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios Es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes. Se trata de un sindicato permanente, por lo que no debe confundirse con las agrupaciones transitorias de trabajadores, autorizadas para negociar colectivamente. Trabajadores agrupados para negociar colectivamente.- Corresponde a agrupaciones transitorias de trabajadores mencionadas por el CT al regular la negociación colectiva, disponiendo que podrán negociar colectivamente en forma reglada los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quorum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un esta- blecimiento de ella (art. 315) o, en el caso del convenio colectivo, los que reúnan 8 o más trabajadores (art. 314 bis). Federaciones, confederaciones, centrales y organizaciones internacionales.- Con excepción de las agrupaciones transitorias de trabajadores, todos los sindicatos base que hemos enumerado pueden constituir, a su vez, federaciones y confederaciones. Las centrales sindicales son definidas por el CT como toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que las integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos. A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan (art. 277). LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS.- Como ya se dijo, en eta materia el principio es la libertad de constitución que significa que los trabajadores y empleadores tienen la facultad de constituir libremente las organizaciones sindicales que más les convengan. Por ser una garantía para la constitución de un sindicato, es que nuestra CPR contempla la obtención de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que o determine la ley (art. 19 N° 19 inc. segundo). ¿Qué importancia jurídica y práctica tiene ? En nuestra cultura jurídica es indispensable que los sindicatos tengan personalidad jurídica; sin embargo, el sindicalismo nació informal y en muchos sistemas de relaciones laborales los sindicatos no cuentan con personalidad jurídica. Es trascendente para efectos del manejo patrimonial del mismo. El Convenio 98 OIT art. 2 establece que las organizaciones sindicales deben referirse exclusivamente a trabajadores o empleadores, excluyéndose los sindicatos mixtos, a fin de tutelar por la real independencia de los sindicatos de trabajadores. La norma dispone que no deben existir injerencias entre las organizaciones de trabajadores y empleadores. es lo que se denomina “principio de la pureza”.- Las etapas del procedimiento de constitución a) La asamblea constitutiva Su objetivo es la reunión de los trabajadores interesados ante un ministro de fe, con los quorum que establece la ley, a fin de aprobar los estatutos y elegir al primer directorio, levantando un acta de todo lo obrado. Los ministros de fe pueden ser los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la DT. Son los trabajadores quienes deberán decidir quién será el ministro de fe eligiendo alguno, según el art. 218.
  • 8. El quorum para formar un sindicato base es el siguiente:  El sindicato en general (salvo el de empresa) : mínimo 25 trabajadores.  sindicatos de empresas con 50 o – trabajadores: mínimo 8 trabajadores.  sindicatos de empresas con 51 o + trabajadores: mínimo 25trabajadores que representen a los menos el 10% del total de trabajadores de la empresa.  sindicatos de empresas con más de un establecimiento: mínimo 25 trab. que representen a lo menos, el 30% del total de trabajadores del establecimiento.  sindicatos de empresa: cualquiera sea el % que representen, siempre pueden constituir sindicato de empresa 250 o más trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior el art. 227 fue enmendado por la ley N° 19.759 para facilitar la constitución de sindicato de empresa y disminuir los quorum mínimos. Por ello el inciso 2, en aquellas empresas en que no hay sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quorum exigido en el inc. primero del art. 227, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito. Respecto de las federaciones confederaciones y centrales : La ley dispone que se entenderá por federación la unión de tres o más sindicatos y por confederación la unión de tres o más federaciones o de 20 o más sindicatos (art. 266). Para constituir una central sindical, se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país (art. 279) y que las entidades fundadoras concurran a la constitución de las mismas por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda (art. 280 inc. primero). En esta materia, el Comité de Libertad Sindical ha sido concluyente, al afirmar que una legislación que exija un número mínimo de sindicatos y federaciones para constituir organizaciones de grado superior e impida la constitución de federaciones y confederaciones de diferentes actividades en una misma localidad o región, está en contradicción con el artículo 5 del Convenio N° 87. Una vez celebrada la asamblea constitutiva debe comunicarse por escrito a la administración de la empresa la realización de la misma y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes a su elección (art. 225 CT). b) El depósito.- Nuestra CPR dispone como garantía de la libertad sindical que las organizaciones sindicales obtendrán la personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. El directorio deberá depositar en la Inspeccion del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. Agrega la norma, que el registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inc. anterior (art. 222 inc. segundo). Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva (art. 222 inc. tercero). o o Similar regulación se contempla en el caso de las federaciones y confederaciones (arts. 269 incs. 3 y 4 y 288 del CT). Asimismo, el Código reconoce el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa, adquiriendo personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la DT, en conformidad a la ley, dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional (art. 276). Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica (arts. 280 incs. segundo y tercero CT). En todo lo demás, las centrales se rigen por las normas de los sindicatos base (art. 288 del CT).- c) Control.- La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley (arts. 223 y 269 inc. final respecto de las federaciones y confederaciones).
  • 9. El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones de la I.T. dentro del plazo de 60 días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. Este plazo de 60 días es de días corridos. Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica. En el caso de las centrales sindícales, la ley establece que la DT, en el plazo de 45 días hábiles, contados desde el registro del acta y estatutos, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley. LA AFILIACIÓN SINDICAL.- A) Nuestro ordenamiento proteger la libertad de afiliación por medio de tres garantías. 1.-estableciendo que la afiliación sindical será siempre voluntaria, personal e indelegable (arts. 19 N° 19° inc. primero CPR y 214 CT). 2.-estableciendo que los menores no requerirán autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección (art. 214 CT). 3.-disponiendo que, en los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios (art. 230 CT). Esta última norma no debe interpretarse limitativamente, por lo no hay obstáculo que, un sindicato de empresa pueda estatuir en sus estatutos la permanencia de sus afiliados que han dejado de trabajar en la empresa, por un determinado tiempo, a fin de prestarles cierta asistencia en su situación de cesantía. puesto que uno de los fines de los sindicatos es propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores (art. 220 N° 11 CT), y que la libertad sindical y la autonomía que ella conlleva se encuentran expresamente contempladas en nuestra CPR. Además, el artículo 267 inciso 2° del CdT contempló expresamente "acciones de solidaridad" de las federaciones en beneficio de los trabajadores que han dejado de ser socios de las organizaciones de base que las constituyen. ¿puede mantenerse en el cargo un director del sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios que pierde su trabajo? Algunos afirman que por el tenor del art. 230 y por el principio de libertad sindical imperante en nuestro derecho, si puede y la DT ha dictaminado que la calidad de socio y director sindical de un sindicato interempresa, no se pierde por la pérdida de la calidad de trabajador de una de las empresas base, ocurrida con posterioridad a la afiliación. Además, la ley establece que los trabajadores no podrán pertenecer a más de un sindicato en razón de un mismo empleo, y que los sindicatos o asociaciones no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel (se prohíbe el paralelismo sindical). En caso de afiliación simultánea la afiliación posterior producirá la caducidad de la anterior y si los actos asociativos fueron simultáneos, o no pudiere determinarse cuál fue el último, todos quedarán sin efecto (art. 214 incs. cuarto y quinto CT). ¿limita la libertad sindical esta norma? Los sindicatos en general, incluyendo las centrales sindicales (art. 213 inc. final del CT), pueden afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. B) En cuanto a la libertad sindical negativa.- Se reitera que esta libertad implica que los trabajadores y empleadores son libres de desafiliarse de la o las organizaciones a que pertenezcan y de no pertenecer a organización alguna. Si bien de la lectura de las normas del Convenio OIT N° 87 y 98 no se consagra este derecho, lo cierto es que dichos instrumentos y el PIDESC, establecen un derecho a fundar sindicatos y afiliarse y, como es un derecho, no puede ser una obligación y, por ende, debe entenderse contemplada la libertad sindical negativa. ¿Qué son las cláusulas de seguridad sindical? A fin de impedir los abusos de empleadores que sólo contratan trabajadores no sindicalizados, se ha limitado en otros países esta libertad sindical negativa. En EEUU y Europa se ha llegado a pactar colectivamente con el empleador para obligarlo a contratar trabajadores sindicalizados, lo cual implica que el trabajador que desee obtener un empleo debe estar sindicalizado, limitándose de esta forma su libertad negativa de no pertenecer a sindicato alguno. Esto es lo conocido como cláusulas de seguridad sindical. En otras situaciones, los empleadores han otorgado beneficios especiales a los trabajadores que abandonan el sindicato, disminuyendo por esta vía la presencia sindical. En respuesta, ha sido necesario pactar cláusulas de
  • 10. seguridad sindical que obliguen al empleador a despedir a los trabajadores que abandonen el sindicato, afectándose nuevamente la libertad sindical negativa. La realidad anterior ha llevado a la OIT a tener una postura bastante moderada en materia de libertad sindical negativa, señalando que si es el legislador quien impone las cláusulas de seguridad sindical, se transgrede la libertad sindical, a diferencia de cuando el legislador consagra expresamente la libertad sindical negativa, o sea, prohibe las cláusulas de seguridad sindical, caso en el que no se vulnera la libertad sindical. Esta es la situación de nuestro país. Para la OIT si la legislación nada dice y la sindicación obligatoria es determinada por los actores sociales a través de las "cláusulas de seguridad sindical", no se vulnera la libertad sindical. Sin embargo, con el fortalecimiento del sindicalismo la tendencia ha sido hacia el pleno reconocimiento legislativo de la libertad sindical negativa.