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Criterios para declarar la Susceptibilidad 
de Adopción 
Francisco Estrada Vásquez 
http://justiciadefamilia.blogspot.com/ 
@PanchoEstrada 
franciscojestrada@gmail.com 
https://independent.academia.edu/FranciscoEstradaV
Universo: 
Más de 2000 niños en residencias 
10 Declarados susceptibles de adopción
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en la escuela
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“Dos hermanos, de 3 y 4 años, niño y niña respectivamente, ingresan 
al sistema residencial en junio de 2006. Antes de la 
institucionalización los niños vivían con ambos padres, los que 
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jardín infantil . Hasta el año 2007 reciben visitas reguilares de ambos 
padres y el 2008 sólo de la madre y en forma esporádica. 
El año 2009, luego de más de tres años de institucionalización juntos, 
con 5 y 7 años de edad respectivamente, se decreta el traslado de 
ambos hermanos, siendo separados por residencia por género. 
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La ilusión de la protección
La ilusión de la protección
marco normativo 
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Ley de Adopción, Ley de Menores, 
Ley Tribunales de familia, etc. 
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Convenios
marco normativo 
El iura novit curia en derecho de infancia tiene 
demasiado de ficción 
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los fallos.
Hipótesis de Ley de Adopción: 
Presupuestos normativos para susceptibilidad 
Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser 
adoptados, son los siguientes: 
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o 
en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y 
que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante 
el juez competente.
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Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser 
adoptados, son los siguientes: 
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o 
en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y 
que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante 
el juez competente.
Padres que no estén en condiciones 
Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser 
adoptados, son los siguientes: 
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o 
en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y 
que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante 
el juez competente.
Voluntad de entregar en adopción 
Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser 
adoptados, son los siguientes: 
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o 
en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y 
que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante 
el juez competente.
Otras hipótesis del art. 8 
Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser 
adoptados, son los siguientes: 
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de 
los adoptantes, de conformidad al artículo 11 
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser 
adoptado por resolución judicial del tribunal competente, 
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
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Artículo 12.- Procederá la declaración judicial de que el 
menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación 
esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las 
personas a quienes se haya confiado su cuidado se 
encuentren en una o más de las siguientes situaciones: 
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3. Lo entreguen a una institución pública o privada de 
protección de menores o a un tercero, con ánimo 
manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los 
casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar 
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justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas 
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art. 15: Deber del juez 
El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y 
circunstancias que se invocan para solicitar la declaración 
de que el menor es susceptible de ser adoptado, en 
especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que 
permitan la permanencia del mismo en su familia de origen 
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art. 15: Deber del juez 
Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán 
solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el 
artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente 
acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.
Criterios a considerar por el tribunal
1. Cumplir con deber de acumular proceso 
proteccional: art. 18 
“El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los 
procedimientos a que se refiere el presente artículo, será 
competente para conocer de las medidas de protección 
que se soliciten respecto del mismo menor. En su caso, si 
hubiese procesos de protección incoados relativos al 
menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o 
adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes 
de los procesos terminados en relación al mismo.”
2. Adopción: ultima ratio 
CDN Art. 5 
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los 
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los 
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según 
establezca la costumbre local, de los tutores u otras 
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en 
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y 
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos 
reconocidos en la presente Convención.
2. Adopción: ultima ratio 
CDN Art. 8 
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el 
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la 
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de 
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Adopción: ultima ratio 
CDN Art. 9 
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea 
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, 
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las 
autoridades competentes determinen, de conformidad con 
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es 
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación 
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en 
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido 
por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y 
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia 
del niño.
2. Adopción: ultima ratio 
CDN Art. 21 
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de 
adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la 
consideración primordial y: 
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada 
por las autoridades competentes, las que determinarán, 
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y 
sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, 
que la adopción es admisible en vista de la situación 
jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y 
representantes legales y …
2. Adopción: ultima ratio 
CDN Art. 21 
… y que, cuando así se requiera, las personas interesadas 
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento 
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ser necesario;
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En Fornerón e hija versus Argentina, la Corte 
Interamericana ha reforzado el deber del Estado de recurrir 
a la familia biológica antes que a la adopción y al condenar 
la ilegítima interferencia estatal, ha establecido elevados 
estándares para recurrir al excepcional proceso de 
adopción que la nueva normativa nacional debe satisfacer 
a cabalidad.
3. Fracaso del trabajo con familia de origen o 
extendida 
Lo primero que el tribunal debe exigir se le precise es cuál 
fue el motivo de ingreso del niño al sistema proteccional, 
cuál fue la hipótesis de trabajo y cuál el trabajo 
desarrollado.
3. Fracaso del trabajo con familia de origen o 
extendida 
Los tribunales deben establecer, con claridad y precisión, 
sin enredarse en la jerga psicosocial de moda, respecto del 
trabajo efectuado con la familia las siguientes cuestiones: 
¿Qué cubre? 
¿Quién lo hace? 
¿Cómo lo hace? 
¿Dónde lo hace? 
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3. Fracaso del trabajo con familia de origen o 
extendida 
El Estado debe acreditar que sólo una vez que se realizó un 
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3. Fracaso del trabajo con familia de origen o 
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“Ayudar a los niños y a sus familias a cambiar requiere 
trabajar con ellos, en vez de hacerles cosas a ellos.” 
E. Munro (2011)
4. Tribunal no debe subsidiar al Estado
5. Interpretación contemporánea y restrictiva del 
Abandono: 
¿Qué es abandonar?
5. Abandono: C. Ap. Santiago 
“Para descartar la concurrencia de la causal tercera del 
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fue por resolución judicial que se privó a los padres del 
cuidado personal y educación de la menor de autos, mismo 
fundamento que sirve para desechar la concurrencia de la 
causal tercera del artículo 12 de la Ley 19.620.” (Rol Nº 
2370-2011)
6. Mucho cuidado con las visitas 
Muchos hogares (No los Tribunales) fijan 
horarios insólitos y generan condiciones hostiles 
a las visitas
6. Mucho cuidado con las visitas 
Nuevo Art. 229, inc. 1º: 
“El padre o madre que no tenga el cuidado personal del 
hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una 
relación directa y regular, la que se ejercerá con la 
frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo 
tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere 
el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las 
que el juez estimare conveniente para el hijo.”
6. Mucho cuidado con las visitas 
Nuevo art. 225 inciso 6º: 
Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a 
uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición 
de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad 
con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado 
personal mantendrá una relación directa y regular con los 
hijos, considerando su interés superior, siempre que se 
cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.
6. Mucho cuidado con las visitas 
Ley de menores, art. 57: 
“En tanto un menor permanezca en alguno de los 
establecimientos u hogares sustitutos regidos por la 
presente ley, su cuidado personal, la dirección de su 
educación y la facultad de corregirlo corresponderán al 
director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto 
respectivo.”
6. Mucho cuidado con las visitas 
Deber del tribunal de fijar régimen relacional 
En atención a la nueva redacción del 229 se hace necesario 
reconfigurar el deber del tribunal de familia de determinar 
relación directa y regular con sus padres cuando el niño es 
separado de ellos por ser internado y entregado su cuidado 
personal al director del centro o residencia (art. 57 de Ley 
de Menores). 
No debe entregarse esa decisión jurisdiccional a una 
decisión informal, muchas veces arbitraria y opaca, de la 
autoridad del hogar o de Sename.
7. Informes técnicos
7. Evaluar estrictamente los Informes técnicos
7. Informes técnicos 
“Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes 
podrán recabar informes elaborados por peritos de su 
confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la 
audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que 
acreditaren la idoneidad profesional del perito.” 
La práctica de tribunal impide el examen de admisibilidad e 
impide el juicio de idoneidad. Con ello el tribunal se priva 
de un elemento clave para sopesar la evidencia introducida
7. Informes técnicos 
El artículo 45 en el inciso 3º incorpora un estándar para 
apreciar el informe: 
“Los informes deberán emitirse con objetividad, 
ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del 
arte u oficio que profesare el perito.” 
¿Quién emite los informes? Las Instituciones colaboradoras 
acreditadas en el área (art. 15), algunas delas cuales 
además tienen hogares.
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formación, cómo lo realizó, cuál es la confiabilidad o el 
grado de error de los instrumentos usados. Ninguno de 
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CriteriosSuscAdop

  • 1. Criterios para declarar la Susceptibilidad de Adopción Francisco Estrada Vásquez http://justiciadefamilia.blogspot.com/ @PanchoEstrada franciscojestrada@gmail.com https://independent.academia.edu/FranciscoEstradaV
  • 2. Universo: Más de 2000 niños en residencias 10 Declarados susceptibles de adopción
  • 3. Edades de niños declarados susceptibles de adopción 2 casos de niños cercanos a 18 años
  • 4.
  • 5. Escolaridad Sólo 87 presentaban en su registro información sobre este punto. 6 no estaban escolarizados encontrándose en edad de estarlo 19 niños (de 100) o no registran información o no estaban en la escuela
  • 6. Tribunal no fijó plazo a medida de protección en el 44% de los casos
  • 7. “Dos hermanos, de 3 y 4 años, niño y niña respectivamente, ingresan al sistema residencial en junio de 2006. Antes de la institucionalización los niños vivían con ambos padres, los que presentaban una serie de inhabilidades que fueron reportadas por el jardín infantil . Hasta el año 2007 reciben visitas reguilares de ambos padres y el 2008 sólo de la madre y en forma esporádica. El año 2009, luego de más de tres años de institucionalización juntos, con 5 y 7 años de edad respectivamente, se decreta el traslado de ambos hermanos, siendo separados por residencia por género. Ambos fueron declarados susceptibles de adopción el 2010. Ninguno recibe visita alguna.”
  • 8. La ilusión de la protección
  • 9.
  • 10. La ilusión de la protección
  • 11. marco normativo CPR Derecho Internacional DDHH Infancia: CDN, CADH y etc. Ley de Adopción, Ley de Menores, Ley Tribunales de familia, etc. Reglamentos, Auto acordados, OT Convenios
  • 12. marco normativo El iura novit curia en derecho de infancia tiene demasiado de ficción Se requiere mejorar/robustecer las citas normativas de los fallos.
  • 13. Hipótesis de Ley de Adopción: Presupuestos normativos para susceptibilidad Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
  • 14. Incapacidad de los padres Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
  • 15. Padres que no estén en condiciones Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
  • 16. Voluntad de entregar en adopción Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
  • 17. Otras hipótesis del art. 8 Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11 c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
  • 18. Presupuestos del art. 12 Artículo 12.- Procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: 1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
  • 19. Presupuestos del art. 12 2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días. No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
  • 20. Presupuestos del art. 12 3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.
  • 21. Presunción 1 del art. 12 Nº 3 Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
  • 22. Presunción 2 del art. 12 Nº 3 Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
  • 23. art. 15: Deber del juez El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
  • 24. art. 15: Deber del juez Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.
  • 25. Criterios a considerar por el tribunal
  • 26. 1. Cumplir con deber de acumular proceso proteccional: art. 18 “El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor. En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”
  • 27. 2. Adopción: ultima ratio CDN Art. 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
  • 28. 2. Adopción: ultima ratio CDN Art. 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
  • 29. 2. Adopción: ultima ratio CDN Art. 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
  • 30. 2. Adopción: ultima ratio CDN Art. 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y …
  • 31. 2. Adopción: ultima ratio CDN Art. 21 … y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
  • 32. 2. Adopción: ultima ratio En Fornerón e hija versus Argentina, la Corte Interamericana ha reforzado el deber del Estado de recurrir a la familia biológica antes que a la adopción y al condenar la ilegítima interferencia estatal, ha establecido elevados estándares para recurrir al excepcional proceso de adopción que la nueva normativa nacional debe satisfacer a cabalidad.
  • 33. 3. Fracaso del trabajo con familia de origen o extendida Lo primero que el tribunal debe exigir se le precise es cuál fue el motivo de ingreso del niño al sistema proteccional, cuál fue la hipótesis de trabajo y cuál el trabajo desarrollado.
  • 34. 3. Fracaso del trabajo con familia de origen o extendida Los tribunales deben establecer, con claridad y precisión, sin enredarse en la jerga psicosocial de moda, respecto del trabajo efectuado con la familia las siguientes cuestiones: ¿Qué cubre? ¿Quién lo hace? ¿Cómo lo hace? ¿Dónde lo hace? ¿Desde dónde lo hace?
  • 35. 3. Fracaso del trabajo con familia de origen o extendida El Estado debe acreditar que sólo una vez que se realizó un trabajo con familia y éste fracasó vamos a recurrir a adopción
  • 36. 3. Fracaso del trabajo con familia de origen o extendida “Ayudar a los niños y a sus familias a cambiar requiere trabajar con ellos, en vez de hacerles cosas a ellos.” E. Munro (2011)
  • 37. 4. Tribunal no debe subsidiar al Estado
  • 38. 5. Interpretación contemporánea y restrictiva del Abandono: ¿Qué es abandonar?
  • 39.
  • 40. 5. Abandono: C. Ap. Santiago “Para descartar la concurrencia de la causal tercera del artículo 42 de la Ley de Menores, basta tener presente que fue por resolución judicial que se privó a los padres del cuidado personal y educación de la menor de autos, mismo fundamento que sirve para desechar la concurrencia de la causal tercera del artículo 12 de la Ley 19.620.” (Rol Nº 2370-2011)
  • 41. 6. Mucho cuidado con las visitas Muchos hogares (No los Tribunales) fijan horarios insólitos y generan condiciones hostiles a las visitas
  • 42. 6. Mucho cuidado con las visitas Nuevo Art. 229, inc. 1º: “El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.”
  • 43. 6. Mucho cuidado con las visitas Nuevo art. 225 inciso 6º: Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.
  • 44. 6. Mucho cuidado con las visitas Ley de menores, art. 57: “En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo.”
  • 45. 6. Mucho cuidado con las visitas Deber del tribunal de fijar régimen relacional En atención a la nueva redacción del 229 se hace necesario reconfigurar el deber del tribunal de familia de determinar relación directa y regular con sus padres cuando el niño es separado de ellos por ser internado y entregado su cuidado personal al director del centro o residencia (art. 57 de Ley de Menores). No debe entregarse esa decisión jurisdiccional a una decisión informal, muchas veces arbitraria y opaca, de la autoridad del hogar o de Sename.
  • 47. 7. Evaluar estrictamente los Informes técnicos
  • 48.
  • 49.
  • 50.
  • 51.
  • 52. 7. Informes técnicos “Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.” La práctica de tribunal impide el examen de admisibilidad e impide el juicio de idoneidad. Con ello el tribunal se priva de un elemento clave para sopesar la evidencia introducida
  • 53. 7. Informes técnicos El artículo 45 en el inciso 3º incorpora un estándar para apreciar el informe: “Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.” ¿Quién emite los informes? Las Instituciones colaboradoras acreditadas en el área (art. 15), algunas delas cuales además tienen hogares.
  • 54. 7. Informes técnicos Valorar la evidencia introducida mediante informes sólo es posible sopesando quién emitió ese informe, cuál es su formación, cómo lo realizó, cuál es la confiabilidad o el grado de error de los instrumentos usados. Ninguno de esos cuatro aspectos logra debatirse en tribunales de familia por este cheque en blanco que se entrega a programas
  • 55. 8. Respetar derecho a ser oído
  • 56. 9. Velar por derecho a identidad
  • 57. 10. Situaciones especiales Niños indígenas Mayores de 3 años Hermanos
  • 58. Criterios para Susceptibilidad de Adopción Francisco Estrada Vásquez http://justiciadefamilia.blogspot.com/ @PanchoEstrada franciscojestrada@gmail.com