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UNIDAD 5. ESPAÑA, LA
CONSTRUCCIÓN DEL
ESTADO LIBERAL 1808-1874
 TETEXTOS.
Tratado de San Idelfonso                                                                1


S. M. Católica el rey de España y el Directorio ejecutivo de la República francesa, animados del
deseo de estrechar los lazos de la amistad y buena inteligencia que restableció felizmente el
tratado de paz concluido en Basilea en 22 de Julio de 1795 (4 de thermidor año III de la
república), han resuelto hacer un tratado de alianza ofensiva y defensiva, comprensivo de todo lo
que interesa á las ventajas y defensa común de las dos naciones; y han encargado esta negociación
importante, y dado sus plenos poderes para ella, á saber: S. M. Católica el rey de España, al
excelentísimo señor don Manuel Godoy y Álvarez de Farias, Ríos, Sánchez, Zarzosa, príncipe de la
Paz, duque de la Alcudia, señor del Soto de Roma, y del estado de Albalá, grande de España de
primera Clase, regidor perpetuo de la villa de Madrid, y de las ciudades de Santiago, Cádiz,
Málaga y Ecija y veinticuatro de la de Sevilla, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro,
gran cruz de la real y distinguida española de Carlos III, comendador de Valencia de Ventoso,
Rivera y Aceuchal en la de Santiago, caballero gran cruz de la real orden de Cristo y de la religión
de San Juan, consejero de Estado, primer secretario de Estado y del Despacho, secretario de la
reina, superintendente general de correos y caminos, protector de la real academia de las Nobles
Artes y de los reales gabinetes de Historia natural, Jardín Botánico, Laboratorio químico y
Observatorio astronómico, gentil hombre de cámara con ejercicio, capitán general de los reales
ejércitos, inspector y sargento mayor del real cuerpo de guardias de Corps, etc., y el Directorio
ejecutivo de la República francesa, al ciudadano Domingo Catalina Pérignon, general de división
de los ejércitos de la misma republica, y su embajador cerca de S. M. Católica el rey de España: los
cuales después de la comunicación y cambio respectivos de sus plenos poderes, de que se inserta
copia al fin del presente tratado, han convenido en los artículos siguientes:
Tratado de San Idelfonso                                                                       2

I. Habrá perpetuamente una alianza ofensiva y defensiva entre S. M. Católica y el rey de España y la República
francesa.

II. Las dos potencias contratantes se garantirán mutuamente sin reserva ni excepción alguna, y en la forma más
auténtica y absoluta, todos los estados, territorios, islas y plazas que poseen y poseerán respectivamente; y si una
de las dos se viese en lo sucesivo amenazada ó atacada bajo cualquier pretexto que sea, la otra promete, se
empeña y obliga á auxiliarla con sus buenos oficios, y socorrerla luego que sea requerida, según se estipulará en
los artículos siguientes.

III. En los términos de tres meses contados desde el momento de la requisición, la potencia requerida tendrá
prontos, y a la disposición de la potencia demandante, quince navíos de línea, tres de ellos de tres puentes ó de
ochenta cañones, y doce de setenta a setenta y dos, seis fragatas de una fuerza correspondiente, y cuatro corbetas
o buques ligeros, todos equipados, armados, provistos de víveres para seis meses, y de aparejos para un año. La
potencia requerida reunirá estas fuerzas navales en el puerto de sus dominios que hubiere señalado la potencia
demandante.

IV. En el caso de que para principiar las hostilidades juzgase á propósito la potencia demandante exigir solo la
mitad del socorro que debe dársele en virtud del artículo anterior, podrá la misma potencia en todas las épocas de
la campaña pedir la otra mitad de dicho socorro, que se suministrará del modo y dentro del plazo señalado; y este
plazo se entenderá contando desde la nueva requisición.

V. La potencia requerida aprontará igualmente en virtud de la requisición de la potencia demandante, en el
mismo término de tres meses contados desde el momento de dicha requisición, diez y ocho mil hombres de
infantería, y seis mil de caballería, con un tren de artillería proporcionada; cuyas fuerzas se emplearán
únicamente en Europa, ó en defensa de las colonias que poseen las partes contratantes en el golfo de Méjico.
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VI. La potencia demandante tendrá facultad de enviar uno o mas comisarios, á fin de asegurarse si la potencia
requerida con arreglo á los artículos antecedentes se ha puesto en estado de entrar en campaña en el día señalado
con las fuerzas de mar y tierra estipuladas en los mismos artículos.

VII. Estos socorros se pondrán enteramente á la disposición de la potencia demandante, bien para que los reserve
en los puertos ó en el territorio de la potencia requerida, bien para que los emplee en las expediciones que le
parezca conveniente emprender, sin que esté obligada á dar cuenta de los motivos que la determinan á ellas.

VIII. La requisición que haga una de las potencias de los socorros estipulados en los artículos anteriores, bastará
para probar la necesidad que tiene de ellos, y para imponer á la otra potencia la obligación de aprontarlos, sin que
sea preciso entrar en discusión alguna de si la guerra que se propone hacer es ofensiva o defensiva, ó sin que se
pueda pedir ningún género de explicación dirigida á eludir el mas pronto y más exacto cumplimiento de lo
estipulado.

IX. Las tropas y navíos que pida la potencia demandante quedarán á su disposición mientras dure la guerra, sin
que en ningún caso puedan serle gravosas. La potencia requerida deberá cuidar de su manutención en todos los
parajes donde su aliada las hiciese servir, como si las emplease directamente por sí misma. Y solo se ha convenido
que durante todo el tiempo que dichas tropas ó navíos permanecieren dentro del territorio ó en los puertos de la
potencia demandante, deberá esta franquear de sus almacenes o arsenales todo lo que necesiten, del mismo
modo y á los mismos precios que si fuesen sus propias tropas y navíos.

X. La potencia requerida reemplazará al instante los navíos de su contingente que pereciesen por los accidentes
de la guerra, ó del mar; y reparará también las pérdidas que sufriesen las ropas que hubiere suministrado.
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XI. Si fuesen o llegasen a ser insuficientes dichos socorros, las dos potencias contratantes pondrán en
movimiento las mayores fuerzas que les sea posible, así de mar como de tierra, contra el enemigo de la
potencia atacada, la cual usará de dichas fuerzas, bien combinándolas, bien haciéndolas obrar
separadamente, pero todo a un plan concertado entre ambas.

XII. Los socorros estipulados en los artículos antecedentes se suministrarán en todas las guerras que las
potencias contratantes se viesen obligadas a sostener: aún en aquellas en que la parte requerida no
tuviese interés directo, y solo obrase como puramente auxiliar.

XIII. Cuando las dos partes llegaren a declarar la guerra de común acuerdo a una o más potencias,
porque las causas de las hostilidades fuesen perjudiciales a ambas, no tendrán efecto las limitaciones
prescritas en los artículos anteriores, y las dos potencias contratantes deberán emplear contra el
enemigo común todas sus fuerzas de mar y tierra, y concertar sus planes para dirigirlas hacía los puntos
más convenientes, bien separándolas o bien uniéndolas. Igualmente se obligan en el caso expresado en
el presente artículo, a no tratar de paz sino de común acuerdo, y de manera que cada una de ellas
obtenga la satisfacción debida.

XIV. En el caso de que una de las potencias no obrase sino como auxiliar, la potencia solamente atacada
podrá tratar por si de paz; pero de modo que de esto no resulte perjuicio alguno a la auxiliar, y que
antes bien redunde en lo posible en beneficio directo suyo; a cuyo fin se enterara la potencia auxiliar del
modo y tiempo convenido para abrir y seguir las negociaciones.
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XV. Se ajustará muy en breve un tratado de comercio fundado en principios de equidad y utilidad
reciproca a las dos naciones, que asegure a cada una de ellas en el país de su aliada una preferencia
especial a los productos de su suelo, y a sus manufacturas, o a lo menos ventajas iguales a las que gozan en
los estados respectivos las naciones más favorecidas. Las dos
potencias se obligan desde ahora a hacer causa común, así para reprimir y destruir las máximas adoptadas
por cualquier país que sea, que se oponga a sus principios actuales, y violen la
seguridad del pabellón neutral, y respeto que se le debe; como para restablecer y poner el sistema colonial
de España sobre el pie en que ha estado o debido estar según los tratados.
XVI. Se arreglará y decidirá al mismo tiempo el carácter y jurisdicción de los cónsules por medio de una
convención particular; y las anteriores al presente tratado se ejecutaran interinamente.
XVII A fin de evitar todo motivo de contestación entre las dos potencias, han convenido que tratarán
inmediatamente y sin dilación, de explicar y aclarar el artículo VII del tratado de Basilea, relativo a los
límites de sus fronteras, según las instrucciones, planes y memorias que se comunicarán por el medio de
los mismos plenipotenciarios que negocian el presente tratado. XVIII. Siendo la Inglaterra la única
potencia de quien la España ha recibido agravios directos, la presente alianza solo tendrá efecto contra ella
en la guerra actual, y la España permanecerá neutral respecto a las demás potencias que están en guerra
con la república.
XIX. El canje de las rectificaciones del presente tratado se harán en el término de un mes contándose el día
en que se firme.



Hecho en San Ildefonso a 18 de Agosto de 1796L. S.) EL PRÍNCIPE DE LA PAZ.—(L. S)
EL PROCESO DE EL ESCORIAL
(NOVIEMBRE DE 1807)
Don Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a Carlos IV, su padre:
Señor: Papá mío: he delinquido, he faltado a V.M. como rey y como padre; pero me arrepiento y
ofrezco a V.M. la obediencia más humilde. Nada debía hacer sin noticia de V.M.; pero fuy
sorprendido. He delatado a los culpables, y pido a V.M. me perdone por haberle mentido la otra
noche, permitiendo besar sus reales pies a su reconocido hijo.
Tratado de paz y amistad entre las coronas
de España y Portugal;
firmado en Badajoz el 6 de junio de 1801 1
Realizado el fin que su Majestad católica se propuso y consideraba necesario para el bien general de la
Europa cuando declaró la guerra a Portugal, y combinadas mutuamente las potencias beligerantes con
la expresada real Majestad, determinaron establecer y renovar los vínculos de amistad y buena
correspondencia por medio de un tratado de paz; y habiéndose concordado entre si los
plenipotenciarios de las tres potencias beligerantes, convinieron en formar dos tratados, sin que en la
parte esencial sean mas que uno solo, pues que la garantía es reciproca, y esta no será válida en
ninguno de los dos si se verifica infracción en cualquiera de los artículos que en ellos se expresan. A
un, pues, de conseguir este tan importante objeto, su Majestad católica el rey de España, y su Alteza
real el príncipe regente de Portugal y de los Agarbes, dieron y concedieron sus plenos poderes para
entrar en negociación, conviene a saber; su Majestad católica el rey de España al excelentísimo señor
don Manuel de Godoy, Alvarez de Faria, Uios, Sánchez y Zarzosa; príncipe de la Paz, duque de la
Alcudia, señor del soto de Roma y del estado de Albalá, conde do Evora-monte; grande de España de
primera clase, regidor perpetuo de la villa de Madrid y de las ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y
Ecija, y veinticuatro de la de Sevilla, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro; gran cruz de la
real distinguida española de Carlos III, comendador de Valencia del Ventoso, Rivera y Aceuchal en la
de Santiago, caballero gran cruz de la real orden de Cristo, y de la de San Juan, consejero de estado,
gentilhombre de cámara con ejercicio, generalísimo y capitán general de los ejércitos de su Majestad
católica, y coronel general de las tropas suizas etc. y su Alteza real el príncipe regente de Portugal y de
los Algarbes, al excelentísimo señor Luis Pinto de Sousa Coutiño, de su consejo de estado; gran cruz
de la orden de Aviz, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, comendador y alcaide mayor de la
villa del Canno, señor de Ferreiros y Tendaes, ministro y secretario de estado délos negociosdel reino,
y teniente general de sus ejércitos etc.: los cuales después de haberse comunicado sus plenos
poderes y de haberlos juzgado despedidos en buena y debida forma, concluyeron y fírmaron los
artículos siguientes regulados por las órdenes e intenciones de sus soberanos.
Tratado de paz y amistad entre las coronas de
  España y Portugal;
  firmado en Badajoz el 6 de junio de 1801 2
Articulo VI. Dentro del término de tres meses, contados desde la ratificación del presente tratado, reintegrará su Alteza real al erario
de su Majestad católica los gastos que sus tropas dejaron de satisfacer al tiempo de retirarse de la guerra de Francia, y que fueron
causados en ella, según las cuentas presentadas por el embajador de su Majestad católica, a que se presentaren ahora de nuevo, salvos
no obstante, todos los yerros que puedan encontrarse en las sobredichas cuentas.

Articulo VII. Luego que se firme el presente tratado cesarán recíprocamente las hostilidades en el preciso espacio de veinte horas, sin
que después de este terminóse puedan exigir contribuciones de los pueblos conquistados, ni algunos otros recursos mas de aquellos qu
se acostumbran conceder a las tropas amigas en tiempo de paz: y luego que el mismo tratado sea ratificado, las tropas españolas
evacuarán el territorio portugués en el preciso plazo de seis días, comenzando a ponerse en marcha veinte y cuatro horas después de la
notificación que les fuere hecha; sin que cometan en su tránsito violencia u opresión alguna a los pueblos, pagando todo aquello que
necesiten a los precios corrientes del país.

Articulo VIII. Todos los prisioneros que se hubieren hecho así por mar como por tierra serán desde luego puestos en libertad, y
restituidos mutuamente dentro del termino de quince días después de la ratificación del presente tratado, pagando asimismo las deuda
que hubieren contraído durante el tiempo de su detención. Los enfermos y heridos continuarán siendo asistidos en los hospitales
respectivos, y serán igualmente restituidos luego que se hallen en estado de poder hacer su marcha.

Articulo IX. Su Majestad católica se obliga a garantizar a su Alteza real el príncipe regente de Portugal la conservación íntegra de sus
estados y dominios sin la menor excepción o reserva.

Articulo X. Las dos altas partes contratantes se obligan a renovar desde luego los tratados de alianza defensiva que existían entre las
dos monarquías, con aquellas clausulas y modificaciones que no obstante exigen los vínculos que actualmente unen la monarquía
española a la república francesa; y en el mismo tratado se regularán los socorros que mutuamente deberán prestarse luego que la
urgencia así lo requiera.

Articulo XI. El presente tratado será ratificado en el preciso término de diez días después de firmado, o antes si fuese posible. En fe d
lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios y en virtud de los plenos poderes con que para ello nos autorizaron nuestro
augustos amos; firmamos de nuestro puño el presente tratado, y lo hicimos sellar con el sello de nuestras armas. Hecho en la ciudad de
Bando del Alcade de Móstoles (2 de mayo de
1808)

“Señores Justicias de los pueblos a quienes se presentase este oficio, de mí el Alcalde de la villa de
Móstoles:

Es notorio que los Franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la Corte, han
tomado la defensa, sobre este pueblo capital y las tropas españolas; como Españoles es necesario
que muramos por el Rey y por la Patria, armándonos contra unos pérfidos que so color de amistad
y alianza nos quieren imponer un pesado yugo. Después de haberse apoderado de la Augusta
persona del Rey; procedamos pues, a tomar las activas providencias para escarmentar tanta
perfidia, acudiendo al socorro de Madrid y demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas
que prevalezcan contra quien es leal y valiente, como los Españoles lo son. Dios guarde a Ustedes
muchos años”.

Móstoles, dos de mayo de mil ochocientos y ocho.
Carta de Carlos IV a Napoleón (marzo 1808)

“Señor mi hermano: V. M. sabrá sin duda con pena los sucesos de Aranjuez y sus resultas, y
no verá con indiferencia a un rey que, forzado a renunciar a la corona, acude a ponerse en
los brazos de un gran monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del
único que puede darle su felicidad, la de toda su familia y de sus fieles vasallos.

Yo no he renunciado a favor de mi hijo sino por la fuerza de las circunstancias [...]

Yo fui forzado a renunciar, pero asegurado con plena confianza en la magnanimidad y el
genio del gran hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío, yo he tomado la resolución
de conformarme con todo lo que este gran hombre quiera disponer de nosotros y de mi
suerte, la de la Reina y la del Príncipe de la Paz.

Dirijo a V. M. I. una protesta contra los sucesos de Aranjuez, y contra mi abdicación. Me
entrego y enteramente confío en el corazón y en la amistad de V. M. [...]

De V. M. I., su afecto hermano y amigo. Carlos”
Abdicaciones de Bayona

He tenido a bien dar a mis amados vasallos la última prueba de mi paternal amor. (…) Hoy, en las extraordinarias circunstancias en
que se me ha puesto y me veo, mi conciencia, mi honor y el buen nombre que debo dejar a la Posteridad, exigen imperiosamente de
mí que el último acto de mi Soberanía únicamente se encamine al expresado fin, a saber, a la tranquilidad, prosperidad, seguridad e
integridad de la monarquía de cuyo trono me separo, a la mayor felicidad de mis vasallos de ambos hemisferios.

Así pues, por un tratado firmado y ratificado he cedido a mi aliado y caro amigo el Emperador de los franceses todos mis derechos
sobre España e Indias; habiendo pactado que la corona de las Españas e Indias ha de ser siempre independiente e íntegra cual ha
sido y estado bajo mi soberanía, y también que nuestra sagrada religión ha de ser no solamente la dominante en España, sino
también la única que ha de observarse en todos los dominios de esta monarquía. Tendréislo entendido y así lo comunicaréis a los
demás consejos, a los tribunales del reino, jefes de las provincias tanto militares como civiles y eclesiásticas, y a todas las justicias de
mis pueblos, a fin de que éste último acto de mi soberanía sea notorio a todos en mis dominios de España e Indias, y de que
conmováis y concurran a que se lleven a debido efecto las disposiciones de mi caro amigo el Emperador Napoleón, dirigidas a
conservar la paz, amistad y unión entre Francia y España, evitando desórdenes y movimientos populares, cuyos efectos son siempre
el estrago, la desolación de las familias y la ruina de todos.

Dado en Bayona a 8 de mayo de 1808. Yo el Rey.

Gaceta de Madrid, viernes 20 de mayo de 1808.

Su Alteza real el Príncipe de Asturias se adhiere a la cesión hecha por el rey Carlos de sus derechos al trono de España y de las Indias
en favor de su Majestad el Emperador de los Franceses, Rey de Italia y protector de la Confederación del Rhin, y renuncia en cuanto
sea menester a los derechos que tiene como príncipe de Asturias a dicha corona (...)

Fernando VII, Bayona, mayo de 1808
Los afrancesados 1808

“Los diferentes hechos de la revolución española se sucedieron con sorprendente rapidez. Las
provincias más alejadas de la capital proclamaron la guerra contra los franceses, y llegó el
momento en que había que tomar partido en el enfrentamiento inevitable [...] . Yo estaba
convencido de que si el pueblo pudiera permanecer tranquilo bajo la forma de gobierno a que
estaba acostumbrado mientras el país se libraba de una dinastía de la que no era posible ninguna
mejoría, la humillación política de recibir un nuevo rey a manos de Napoleón quedaría
ampliamente compensada con los futuros beneficios de esta medida. En efecto, en pocos años la
nueva familia real se identificaría con el país. Muchos de los españoles más ilustres y honestos se
habían puesto del lado de José Bonaparte. Se había preparado el marco de una Constitución que,
a pesar de la forma arbitraria con que había sido impuesta, contenía la declaración explícita del
derecho de la nación a ser gobernada con su propio consentimiento y no por la voluntad absoluta
del rey. La Inquisición [...] iba a ser abolida inmediatamente, y lo mismo sucedía con las órdenes
religiosas [...]

Escritos de José María Blanco White, 1808
Carta de Jovellanos al general francés
      Horace Sebastiani 1809
“Señor General:

Yo no sigo un partido; sigo la santa y justa causa que sigue mi Patria, que unánimemente adoptamos los que recibimos de su mano el augusto
encargo de defenderla y regirla, y que todos hemos jurado seguir y sostener a costa de nuestras vidas. No lidiamos, como pretendéis, por la
Inquisición, ni por soñadas preocupaciones, ni por el interés de los grandes de España; lidiamos por los preciosos derechos de nuestro Rey,
nuestra Religión, nuestra Constitución y nuestra Independencia. Ni creáis que el deseo de conservarlos esté distante del de destruir los
obstáculos que pueden oponerse a este fin; antes por el contrario, y para usar de vuestra frase, el deseo y el propósito de regenerar la España
y levantarla al grado de esplendor que ha tenido algún día, es mirado por nosotros como una de nuestras principales obligaciones. Acaso no
pasará mucho tiempo sin que la Francia y la Europa entera reconozcan que la misma nación que sabe sostener con tanto valor y constancia la
causa de su Rey y de su libertad contra una agresión tanto más injusta cuanto menos debía esperarla de los que se decían sus primeros
amigos, tiene también bastante celo, firmeza y sabiduría para corregir los abusos que la condujeron insensiblemente a la horrorosa suerte que
le preparaban. No hay alma sensible que no llore los atroces males que esta agresión ha derramado sobre unos pueblos inocentes, a quienes,
después de pretender denigrarlos con el infame título de rebeldes, se niega aun aquella humanidad que el derecho de la guerra exige y
encuentra en los más bárbaros enemigos. Pero ¿a quienes serán imputados estos males? ¿A los que los causan violando todos los principios
de la naturaleza y la justicia, o a los que lidian generosamente para defenderse de ellos y alejarlos de una vez para siempre de esta grande y
noble nación? Porque, señor General, no os dejéis alucinar; estos sentimientos que tengo el honor de expresaros son de la Nación entera, sin
que haya en ella un solo hombre bueno, aun entre los que vuestras armas oprimen, que no sienta en su pecho la noble llama que arde en de
sus defensores. Hablar de nuestros aliados fuera impertinente, si vuestra carta no me obligase a decir en honor suyo, que los propósitos que
les atribuís son tan injuriosos como ajenos de la generosidad con que la Nación inglesa ofreció su amistad y sus auxilios a nuestras provincias,
cuando desarmadas y empobrecidas, los imploraron desde los primeros pasos de la opresión con que la amenazaban sus amigos.

En fin, señor General, yo estaré muy dispuesto a respetar los humanos y filosóficos principios que, según nos decís, profesa vuestro rey José,
cuando vea que, ausentándose de nuestro territorio, reconozca que una nación, cuya desolación se hace actualmente a su nombre por
vuestros soldados, no es el teatro más propio para desplegarlos. Este sería ciertamente un triunfo digno de su filosofía; y vos, señor General,
si estáis penetrado de los sentimientos que ella inspira, deberéis gloriaros también de concurrir a este triunfo, para que os toque alguna parte
de nuestra admiración y nuestro reconocimiento. Solo en este caso me permitirían mi honor y mis sentimientos entrar con vos en la
comunicación que me proponéis, si la Suprema Junta Central lo aprobare. Entretanto, recibid, señor General, la expresión de mi sincera
gratitud por el honor con que personalmente me tratáis, seguro de la consideración que os profeso.

Gaspar Melchor de Jovellanos. Sevilla, 24 de abril de 1809.
Poema dedicado a José I
                                                                                    como hacen a tu lado
Al Rey José I
                                                                                    necios aduladores
Al ínclito Señor Pepe, rey (en deseo) de las Españas, y (en visión) de las Indias
                                                                                    de tu persona y denigrado trono,
Salud, gran rey de la rebelde gente;
                                                                                    que te dexan corrido como un mono,
salud, salud Pepillo diligente,
                                                                                    celebrando virtudes que no tienes,
protector del cultivo de las uvas y catador experto de las cubas;
                                                                                    y coronan tus sienes
hoy te celebra mi insurgente mano
                                                                                    con laureles de Marte, o bien de Apolo,
desde el grandioso emporio gaditano;
                                                                                    cuando al tyrso de Baco aspiras solo
y sin quebrarme mucho la cabeza

al momento tropezara

mi pluma con tus raras cualidades;

no llenaré el papel de las variedades,
Primeros artículos de la Constitución
española de 1812.
“TÍTULO I.DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES. CAPÍTULO I. De la Nación
española.
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna
familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la
propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.”
Carta Otorgada a los franceses de 1814

Artículo 1: Los franceses son iguales ante la ley, cualesquiera que sean sus títulos y rangos.

Artículo

13: La persona del Rey es inviolable y sagrada. Sus ministros son responsables. Sólo al Rey
corresponde el poder ejecutivo.

Artículo 14: El Rey es el jefe supremo del Estado, manda las fuerzas de tierra y mar, declara la
guerra, hace los tratados de paz, alianza y comercio, nombra a todos los empleados de la
administración pública, redacta los reglamentos y ordenanzas necesarios para la ejecución de
las leyes y la seguridad del Estado.

Artículo 15: El poder legislativo se ejerce colectivamente por el Rey, la Cámara de los Pares y la
Cámara de los Diputados de los departamentos.

Artículo 17: La proposición de ley es llevada, según decisión del Rey, a la Cámara de los Pares o
a la de los Diputados, excepto la ley del impuesto, que debe ser necesariamente llevada a la
Cámara de los Diputados.

Artículo 27: El nombramiento de los Pares de Francia corresponde al Rey. Su número es
ilimitado, puede variar el Rey las dignidades, nombrarlos de por vida o transformarlos en
hereditarios según su voluntad.
Manifiesto de los Persas ( Madrid, 12 de abril
de 1814), apoyando la ideología absolutista
 Señor.
      1.- Era costumbre en los antiguos persas pasar cinco días en anarquía
 después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los
 asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor.
 Para serlo España a Vuestra Magestad no necesitaba igual ensayo en los seis
 años de su cautividad (…)
      134.- La monarquía absoluta (…) es una obra de la razón y de la
 inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas
 fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la
 sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus reyes. Así que el
 soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho
 que no quiso tener el mismo Dios): por esto ha sido necesario que el poder
 soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al
 interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella (…)
Manifiesto de los Persas (Madrid, 12 de abril de
1814), apoyando la ideología absolutista
La monarquía absoluta (…) es una obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la
justicia y a las reglas fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión
voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus Reyes. Así que el Soberano absoluto no tiene facultad
de usar sin razón de su autoridad (…): por esto ha sido necesario que el poder Soberano fuese absoluto (…).
Pero los que declaman contra el Gobierno monárquico, confunden el poder absoluto con el arbitrario (...).
En un gobierno absoluto las personas son libres, la propiedad de los bienes es (...) legítima e inviolable (...).
El Soberano no puede disponer de la vida de sus súbditos, sino conforme con el orden de justicia
establecido en su Estado. Hay entre el Príncipe y el Pueblo ciertas convenciones que se renuevan con
juramento en la consagración de cada Rey: hay leyes, y cuanto se hace contra sus disposiciones es nulo en
derecho. Póngase al lado de esta definición la antigua Constitución Española, y medítese la injusticia que se
le hace.
Los más sabios Políticos han preferido esta monarquía absoluta a todo otro gobierno (...). El soberano, que
en varios extremos reconoce un superior, no tiene más poder que el que recibe por el mismo conducto por
donde se ha derivado la soberanía; mas esta monarquía (…) hace depender la fortuna del pueblo de las ideas
y pasiones del Príncipe (…). Dos potencias que deberían obrar de acuerdo, más se combaten que se apoyan.
(…) [por ello] debemos pedir (…): que se suspendan los efectos de la Constitución y decretos dictados en
Cádiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes (...).
MANIFIESTO DE CEA


Sumergida en el más profundo dolor por la súbita pérdida de mi augusto Esposo y Soberano, sólo una obligación sagrada
(...), pudiera hacerme interrumpir el silencio que exigen la sorpresa cruel y la intensidad de mi pesar. La expectación que
excita siempre un nuevo reinado, crece más con la incertidumbre sobre la administración pública en la menor edad del
monarca: para disipar esa incertidumbre (...), he creído de mi deber anticipar (...) los principios que he de seguir
constantemente en el gobierno, de que estoy encargada por la última voluntad del Rey (...), durante la minoría de la
Reina, mi muy cara y amada Hija Doña Isabel.
La Religión y la Monarquía (...), serán respetadas, protegidas, mantenidas por Mí en todo su vigor y pureza. (...). Yo
mantendré religiosamente la forma y las leyes fundamentales de la Monarquía, sin admitir innovaciones peligrosas (...),
probadas ya sobradamente por nuestra desgracia. La mejor forma de gobierno para un país es aquella a que está
acostumbrado. (...).
Mas no por eso dejaré estática y sin cultivo esta preciosa posesión [pues] no ignoro (...) los vicios que el tiempo y los
hombres han introducido en los varios ramos de la administración pública, y me esforzaré para corregirlos. Las reformas
administrativas, únicas que producen inmediatamente la prosperidad y la dicha, (...) serán la materia permanente de mis
desvelos. Yo los dedicaré muy especialmente a la disminución de las cargas que sea compatible con la seguridad del
Estado y las urgencias del servicio; a la recta y profunda administración de la justicia; a la seguridad de las personas y de
los bienes; al fomento de todos los orígenes de la riqueza.
Guardaré inviolablemente los pactos contraídos con otros Estados y respetaré la independencia de todos: sólo reclamaré
de ellos la recíproca fidelidad y respeto que se debe a España por justicia y por correspondencia.
Si los españoles unidos concurren al logro de mis propósitos, y el cielo bendice nuestros esfuerzos, Yo
entregaré un día esta gran nación, recobrada de sus dolencias, a mi augusta Hija (...).
En el Palacio de Madrid a 4 de octubre de 1833. Fdº: Yo la Reina Gobernadora
Manifiesto de Fernando VII 1820.

“Españoles: Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo
la más inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para
persuadirme de que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de gobierno;

[…]. Pero mientras yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi paternal corazón las
variaciones de nuestro régimen fundamental, que parecían más adaptables al carácter nacional y al
estado presente de las diversas porciones de la monarquía española, así como más análogas a la
organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese
aquella Constitución que entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año 1812, al
propio tiempo que con asombro del mundo combatíais por la libertad de la patria. He oído vuestros
votos, y cual tierno padre he condescendido a lo que mis hijos reputan conducente a su felicidad. He
jurado esa Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme apoyo. Ya he tomado las
medidas oportunas para la propia convocatoria de las Cortes.

En ellas, habiendo reunido a vuestros representantes, me gozaré de concurrir a la grande obra de la
prosperidad nacional. […] Marchemos francamente, y Yo el primero, por la senda constitucional; y
mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación”.

Gaceta extraordinaria de Madrid, 12 de marzo de 1820.
Fernando VII anuncia su regreso.


Me ha sido sumamente grato el contenido de la carta que me ha escrito la Regencia con
fecha de 28 de enero, remitida por D. José de Palafox: por ella he visto cuánto anhela la
Nación mi regreso; no menos lo deseo Yo para dedicar mis desvelos desde mi llegada al
territorio español a hacer la felicidad de mis amados vasallos, que por tantos títulos se han
hecho acreedores a ella.

Tengo la satisfacción de anunciar a la Regencia que dicho regreso se verificará pronto, pues
es mi ánimo salir de aquí el domingo dia 13 del corriente, con dirección a entrar por
Cataluña; y en consecuencia la regencia tomará las medidas que juzgue necesarias, después
de haber oído sobre todo lo que puede hacer relación a mi viaje al dador de esta el mariscal
de campo Don José de Zayas.

En cuanto al restablecimiento de las Cortes, de que me habla la Regencia, como a todo lo
que puede haberse hecho durante mi ausencia que sea útil al reino, siempre merecerá mi
aprobación, como conforme a mis reales intenciones.

En Valençay a 19 de Marzo de 1814. Firmado. Fernando. A la Regencia de España.

"Gaceta Extraordinaria de la Regencia", Madrid, 24 de marzo de 1814.
Decreto de Valencia 1814.

Desde que la divina Providencia por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi augusto
padre me puso en el trono de mis mayores [...] y desde aquel fausto día en que entré en la capital,
en medio de las sinceras demostraciones de amor y lealtad con que el pueblo de Madrid salió a
recibirme, imponiendo esta manifestación de su amor a mi real persona a las huestes francesas
[...]; desde aquel día, pues, puse en mi real ánimo para responder a tan leales sentimientos y
satisfacer a las grandes obligaciones en que está un Rey con sus pueblos, dedicar todo mi tiempo
al desempeño de tan augustas funciones, y a reparar los males a que pudo dar ocasión la
perniciosa influencia de un valido durante el reinado anterior. [...] Pero la dura situación de las
cosas y la perfidia de Buonaparte, de cuyos crueles efectos quise, pasando a Bayona, preservar a
mi pueblo, apenas dieron lugar a más. Reunida allí la real familia, se cometió en toda ella, y
señaladamente en mi persona, un atroz atentado [...]; y violado, en lo más alto el sagrado derecho
de gentes, fui privado de mi libertad y de hecho del gobierno de mis reinos. [. . .] Por tanto,
habiendo oído lo que ecuánimemente me han informado personas respetables por su celo y
conocimientos y lo que acerca de cuanto aquí se contiene se me ha expuesto en representaciones
que de varias partes del reino se me han dirigido [...] declaro que mi real ánimo es no solamente
no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a decreto alguno de las Cortes generales y
extraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas [. . .] sino a declarar aquella
constitución y tales decretos nulos y de ningún valor y efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si
no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en
mis pueblos y súbditos, de cualquiera clase y condición, a cumplirlos ni guardarlos. [...]

Dado en Valencia, a 4 de mayo de 1814. Yo el Rey.
Levantamiento de Riego 1820.

Soldados, mi afecto hacia vosotros es grande. Por lo tanto, yo no podía
consentir, como jefe vuestro, que se os alejase de vuestra patria, en unos
buques podridos, para llevaros a hacer una guerra injusta al Nuevo
Mundo; ni que se os compeliese a abandonar vuestros padres y
hermanos, dejándolos sumidos en la miseria y la opresión. Vosotros
debéis a aquellos la vida, y, por tanto, es de vuestra obligación y
agradecimiento el prolongársela, sosteniéndolos en la ancianidad; y aun
también, si fuese necesario, el sacrificar las vuestras para romperles las
cadenas que los tienen oprimidos desde el año 14. Un rey absoluto, a su
antojo y albedrío, les impone contribuciones y gabelas que no pueden
soportar; los veja, los oprime y, por último, como colmo de desgracias, os
arrebata a vosotros, sus caros hijos, para sacrificaros a su orgullo
ambición. Sí, a vosotros os arrebatan del paterno seno para que en
lejanos y opuestos climas vayáis a sostener una guerra inútil, que podría
fácilmente terminarse con sólo reintegrar sus derechos a la Nación
española. La Constitución, sí, la Constitución basta para apaciguar a
nuestros hermanos de América".
Manifiesto Regio de Fernando VII (10 de marzo
de 1820)

[...] Mientras Yo maduraba maduramente, con la solicitud propia de mi
paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental que
parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las
diversas porciones de la Monarquía española, así como más análogas a la
organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender
vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución, que entre el
estruendo de las armas hostiles, fue promulgada en Cádiz el año 1812.
[...] He jurado esta Constitución por la cual suspirabais y seré siempre su
más firme apoyo [...]. Marchemos todos juntos, y yo el primero, por la
senda constitucional.
Manifiesto Regio de Fernando VII (10 de marzo de 1820)
Manifiesto Regio de Fernando VII (10 de marzo
de 1820)

Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos
sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron el establecimiento de
la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820; la más
criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo
a mi real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos
empleados para variar esencialmente el Gobierno paternal de mis reinos
en un código democrático, origen fecundo de desastres y desgracias. [...]
La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio [...]
determinó poner fin a un estado de cosas que era el escándalo universal,
que caminaba a trastornar todos los tronos y todas las instituciones
antiguas, cambiándolas en la irreligión y en la inmoralidad. [...]
He venido a decretar lo siguiente: son nulos y de ningún valor los actos
del Gobierno llamado constitucional [...] que ha dominado a mis pueblos
desde el 7 de marzo de 1820 hasta hoy 1 de octubre de 1823.
Manifiesto Regio de Fernando VII (1 de octubre de 1823)
Proclama de Torrijos a los soldados (1830)

Las necesidades de la Nación nos llevan nuevamente al Campo, y nuestro honor nos impone la obligación de vencer.

Nuestra obediencia al Gobierno Interino de la Nación, nuestro respeto a las leyes, nuestro amor a la libertad, y nuestro patriotismo
debe manifestarse haciendo desaparecer a cuantos se opongan a la regeneración política de nuestra Patria. Las leyes del reyno
dan derecho a todo español a levantarse contra el despotismo, y la conducta del rey y de su gobierno justifican sobradamente este
paso. Público es el estado de degradación y de ignominia en que el Nombre español ha caído en todas partes, pública es la perfidia
y desmoralización del gobierno de Madrid, y todos lloramos aún las desgracias y persecuciones que han causado tantas víctimas.
La medida del sufrimiento llega a su colmo: la Nación reclama nuestra ayuda, nosotros somos sus esperanzas, y sólo nuestro valor
podrá sacarla de la opresión en que gime. La empresa es digna de vosotros, y la victoria pronta y segura, si tenéis ánimo, si
confiáis en vuestros jefes y guardáis sumisos las leyes de la disciplina. Varios jefes beneméritos seguidos de miles de patriotas se
han pronunciado en diversos puntos contra el despotismo, y en casi todas las Provincias resuenan ya los nombres de PATRIA Y
LIBERTAD.

SOLDADOS,

EN NOMBRE DEL GOBIERNO PROVISIONAL DECLARO.

Art. 1. Todo Español que acuda al clamor de la Patria y le sirva hasta que su libertad se hubiese asegurado, será atendido para los
empleos que solicitare y fuesen proporcionados a su capacidad y servicios: los que prefieran una clase de vida independiente
obtendrán en propiedad absoluta un terreno proporcionado al sueldo que disfrutaren.

2. Todo Ciudadano que tome las armas para defender sus derechos y los de la Nación, ya obrando activamente en su Provincia, ya
defendiendo sus hogares o manteniendo en ellos el orden y la libertad, será declarado BENEMÉRITO DE LA PATRIA, quedará
exento de toda carga concejil por un tiempo doble del que sirviere, y será atendido además para optar a los empleos que vacaren.

3. La Nación declara bajo su amparo especial a las viudas, madres y huérfanos de todos los que perezcan en su servicio. Las
primeras gozarán una pensión proporcionada al rango de sus maridos o hijos, y los segundos se educarán y pondrán en carrera a
expensas del Estado.
Detención de Torrijos (1831)

Los últimos restos de los revolucionarios españoles, que aún existían en Gibraltar,
agavillados por el exbrigadier Torrijos, olvidando lo que son, y lo que es un Pueblo fiel, que
descansa en la seguridad y confianza que le inspira el paternal Gobierno del Rey N. S.,
quisieron ponerse y ponerlo a la última prueba de la infamia y debilidad de unos, y de la
decisión y entusiasmo de otros.

En la noche del día 2 de este mes desembarcaron en las costas del O. de esta Provincia;
inmediatamente tuve aviso, y con la velocidad del rayo me puse en marcha para
perseguirlos: a las pocas horas ya supe el rumbo que habían seguido, y punto en que se
hallaban: me presenté en él, y al aspecto sólo de los valientes que me acompañaban, han
rendido sus armas y entregándose a discreción. Tengo la mayor satisfacción al participarlo
para la suya al leal vecindario de Málaga desde este Campamento en el Cortijo del Inglés a
las 8 de la mañana de hoy 5 de diciembre de 1831.

Vicente González Moreno
Última carta de José Mª. Torrijos a su esposa
antes de ser fusilado
"Málaga, convento de Nuestra Señora del Carmen, el día 11 de diciembre de 1831 y último
de mi existencia.

Amadísima Luisa mía: Voy a morir, pero voy a morir como mueren los valientes. Sabes
mis principios, conoces cuán firme he sido en ellos, y al ir a perecer pongo mi suerte en la
misericordia de Dios, y estimo en poco los juicios que hagan las gentes. Sin embargo, con
esta carta recibirás los papeles que mediaron para nuestra entrega, para que veas cuán
fiel he sido en la carrera que las circunstancias me trazaron, y que quise ser víctima por
salvar a los demás. Temo no haberlo alcanzado, pero no por ello me arrepiento. De la vida
a la muerte hay solo un paso, y ese voy a darlo sereno en el cuerpo y en el espíritu. He
pedido mandar yo mismo el fuego a la escolta: si lo consigo tendré un placer, y si no me lo
conceden me someto a todo, y hágase la voluntad de Dios. Ten la satisfacción de que hasta
el último aliento te he amado con todo mi corazón. Considera que esta vida es mísera y
pasajera y que por mucho que me sobrevivas, nos volveremos a juntar en la mansión de
los justos a donde pronto espero ir, y donde sin duda te volverá a ver tu siempre hasta la
muerte,

José María de Torrijos.

P. D. Recomiendo a Sir Thomas, a mi abuelo (el general Lafayette) y al Griego (el general
Fabvier) y a todos mis amigos que atiendan, te consuelen y protejan, considerando que lo
que hagan por ti lo hacen por mí. Te remito por Carmen [es su hermana] el relox con tu
Proclama de Torrijos a los soldados (1830)

4. Todos los Soldados, Cabos y Sargentos que hubiesen servido en el Ejército Constitucional y se
incorporen voluntariamente en las filas de la Patria, gozarán del abono del tiempo de su servicio y además
del de la mitad de su intermisión. Si hubiesen sido condenados a presidio por sus opiniones, encarcelados
o emigrados, se les abonará por completo el tiempo de su intermisión.

5. Tanto los militares que estando en actual servicio se unan al Estandarte de la Nación, como las que
antes la sirvieron y se presenten, y los Ciudadanos que voluntariamente se alisten, se considerarán
comprendidos en el Art. primero, y tendrán derecho a separarse del servicio militar y a gozar de los
beneficios que el indicado artículo concede, tan luego como la representación nacional se reúna y hubiese
sancionado el orden de cosas que haya de gobernar en lo sucesivo a la Monarquía.

6. Todo individuo militar o paisano que por su influencia o recursos personales presente una fuerza
armada y pronta para ingresar en las filas de la patria, será declarado su jefe, y obtendrá el empleo de
Subteniente si presenta 40 hombres, el de Teniente si fueran 60 y el de capitán si fuesen 100, el de
Teniente Coronel si fuesen 500, y el de Coronel si fuesen 1000. Esta fuerza en cualquiera de los casos se
organizará como una mitad de compañía, como una compañía, batallón o regimiento, y los destinos
correspondientes a su organización se llenarán por los individuos mismos que la compongan

Campo de la Libertad, a de 1830.

José María de Torrijos

(*) Archivo Histórico Nacional, legajo 3075. .
Carta de Carlos María Isidro a su cuñada
    reclamando el trono (Abrantes, 1 octubre 1833)
Españoles:
¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! [...].
No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento
de la ley fundamental de sucesión, y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis
hijos y todos los amados consanguíneos me esfuerzan a sostener y defender la corona de
España del violento despojo que de ella ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que
legítimamente y sin interrupción debe ser perpetua.
Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano -que santa gloria haya-, creí se habrían dictado en mi
defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el
que lo hubiese intentado, ahora lo será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales,
gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios,
si así conviene, me lleve al seno de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo
encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezca yo el sentimiento de que los católicos
españoles que me amen, maten, injurien, roben, ni cometan el más mínimo exceso. El orden es el primer efecto
de la justicia [...].
Decreto de Santarem del pretendiente don
Carlos 1833
“Habiendo recibido ayer oficialmente la infausta noticia de haber sido Dios servido de llamar para sí el
alma de mi muy caro y amado hermano el señor Don Fernando VII (Q.E.P.D.) Declaro: Que por falta
de hijo varón que le suceda en el trono de España, soy su legítimo heredero y rey, consiguiente a lo que
manifesté por escrito a mi muy caro y amado hermano ya difunto, en la formal protesta que le dirigí
con fecha 29 de abril del presente año, igualmente que a los Consejos, diputados y autoridades, con la
de 12 de junio.
Lo participo al Consejo para que inmediatamente proceda a su reconocimiento, y expida las órdenes
convenientes, para que así se ejecute en todo mi reino.”
Santarem, 4 de octubre de 1833. Yo el Rey. Al Duque Presidente de mi Consejo Real
"Vizcaínos: una facción anti-religiosa y anti-monárquica se ha apoderado del mando durante la larga
enfermedad de nuestro difunto rey y trata de ir adquiriendo ascendientes para exponeros sin defensa
a los ataques de la revolución y de la anarquía que combatimos en 1823.[…]. Sus partidarios aparentan
que consideran las leyes antiguas y fundamentales del reino abolidas por otras nuevas […], quieren
hacer a España cómplice de sus abominables maquinaciones que la propaganda revolucionaria
inventa para destruir el orden social en Europa […] Habéis proclamado a vuestro legítimo soberano el
magnánimo y virtuoso Carlos María Isidro de Borbón. "
Bilbao, 5 de octubre de 1833
El Estatuto Real de 1.834
•“Art.  1º. Su majestad la Reina gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto
convocar las Cortes Generales del Reino.
•Art. 2º. Las Cortes Generales se compondrán de dos Estamentos: el de próceres del Reino y el de
Procuradores del Reino.
•Art. 3º. El estamento de Próceres del Reino se compondrá : 1 De muy reverendos arzobispos y reverendos
obispos 2. De Grandes de España 3.- De títulos de Castilla 4. De un número indeterminado de Españoles
(…) que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino , Consejeros de Estado (…) 5.-
De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que
reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes , el poseer una renta anual de sesenta mil
reales, y el haber sido anteriormente procuradores del reino.
•Art. 14. Para ser procurador del Reino se requiere (...) 3. Estar en posesión de una renta propia anual de
doce mil reales.
•Art. 17. La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de 3 años, a menos que antes de
este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
•Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes
•Art. 31 Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no haya sido sometido expresamente a su
examen en virtud de un Decreto Real.
•Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro estamento y la sanción del
Rey.”
Exposición de la Milicia Urbana de Madrid a la
Regente María Cristina 1835
«La Milicia Urbana de Madrid, Señora, como más interesada en el sostenimiento del trono de vuestra hija y las institu­
ciones libres...” no puede menos de hacerse intérprete cerca de V.M. de los votos de la nación en estas circunstancias, y
de suplicarle se digne a adoptar las peticiones siguientes:
1º. Exclaustración de los regulares efectuada con consideración y decoro para los religiosos.
2º . Devolución de !os bienes nacionales vendidos en la época constitucional.
3º. La separación de los empleados y funcionarios cuyos actos anteriores los liguen marcadamente con los intereses del
pretendiente.
4º. . Ensanche de las bases de la ley de la milicia urbana y restitución de su antiguo y glorioso nombre de milicia
nacional.
5º . Movilización de la misma para el sostén del trono, de la libertad y del orden público.
6º. Alistamiento extraordinario de 200.000 hombres, destinados a operar activamente contra las facciones.
8º. Presentar a la próximas Cortes una nueva ley de elecciones sobre bases amplias y populares.
9º. La libertad de imprenta, sujetando su ejercicio a la garantías que reclama el interés de la sociedad.
Y como medio de asegurar la ejecución de estas determinaciones, la composición de un ministerio cuyos miembros no
se encuentren ligados por opiniones y votos contrarios a las medidas de salvación pública, cuya adopción pedimos
rendi­damente a V.M.»
Verano de 1835.13 Enero 2011
Desamortización religiosa de
     Mendizábal 1836
“Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan solo cumplir una promesa
solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al
producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta;
desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a
todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos que liguen a ella; es , en fin, identificar con
el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y la libertad.
El decreto ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su
tendencia , en su objeto y aún en los medios por donde aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se
funde en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye
principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones. […]
 Art. 1º.- Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen
pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido
adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el
acto de su adjudicación[…].
Art. 3. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes, manteniendo en
cuanto fuese conveniente y adaptable a las circunstancias actuales el que decretaron las Cortes el 3 de
septiembre de 1820, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecución de las medidas siguientes.”
 19 de febrero de 1.836, Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836
Constitución de 1.837
“Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812;
las Cortes generales congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española.
Art. 2º Todos los Españoles puede imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes....
Art. 4º.­ Unos mismos códigos regirán en toda la monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los
españoles. ...
Art. 9º.­ Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente...
Art. 11ª La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los Españoles.
Art. 12º La potestad de hacer leyes reside en la Cortes con el Rey.
Art. 13º Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 15º Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los
diputados a Cortes.
Art. 26º Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el
Congreso de los Diputados
Art. 39º Si uno de los proyectos colegisladores desechase algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a
proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 44º La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 69º En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determina la ley,
nombrados por los mismos electores que los Diputados a Cortes.
Art. 70º Para el Gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos, nombrados por los vecinos a quienes la ley concede este
derecho.
Art. 77º Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial”
» 18 de Junio de 1.837
Decreto del pretendiente DON CARLOS declarando traidor
  a Maroto. Vergara, 21­11­1839

“Voluntarios fieles vascongados y navarros. El general Don Rafael Maroto,
abusando del modo más pérfido e indigno de la confianza y la bondad con que le
había distinguido a pesar de su anterior conducta, acaba de convertir las armas
que le habla encargado para batir a los enemigos del trono y del altar contra
nosotros mismos; fascinando y engañando a los pueblos con groseras calumnias,
alarmando y excitando hasta con impresos sediciosos y llenos de falsedades a la
insubordinación y a la anarquía: ha fusilado sin preceder formación de causa a
generales cubiertos de gloria en esta lucha, ya servidores beneméritos por sus
servicios y fidelidad acendrada, sumiendo mi paternal corazón de amargura: para
lograrlo ha supuesto que obraba con mi real aprobación, pues solo así podría
encontrar entre vosotros quien le obedeciese. Ni la ha obtenido, ni la ha
solicitado, ni jamás la concederé para arbitrariedades ni crímenes [...]
El Convenio de Vergara 1839

“Convenio celebrado entre el Capitán General D. Baldomero Espartero
y el Teniente Gral. D. Rafael Maroto.
Art. 1º.­ El Capitán Gral. D. Baldomero Espartero recomendará con
interés al gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse
formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los
fueros.
Art. 2º Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los
generales, jefes y oficiales, y demás individuos dependientes del ejército
del mando del teniente Gral. Rafael Maroto, quien presentará las
relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en
libertad de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1.837, el
trono de Isabel II y la Regencia de su augusta madre, o bien de retirarse
a sus casas los que no quieran seguir con las armas de fuego.”
                    Cuartel Gral. de Vergara. 31 de Agosto de 1.839
El programa político del movimiento
revolucionario de 1840
•"El partido reaccionario [partido moderado], cuyo sistema patentiza los principios
proclamados hasta hoy por sus defensores, bajo el falso título de constitucionales,
aceptó obligado por las circunstancias la Constitución de 1837 producto de la soberanía
nacional, pero se propuso minar por su cimiento el edificio que se había construido con
leyes contrarias a su verdadero espíritu... y si volvemos los ojos a esa llamada ley de
Ayuntamientos tan abiertamente contraria a la Constitución, ¿no vemos sancionada en
ella una coacción inmoral a la votación de los concejales, dado que todos sus acuerdos
habían de ser visados por el jefe político quien podía fulminar persecuciones contra
aquel que votase en un sentido contrario a las miras del gobierno?.
La soberanía nacional ha sido y es nuestro principio de gobierno...
Igual predilección reclama la venta de bienes nacionales. Incluso los cuantiosos del clero
secular, no sólo por su importancia e influencia sobre el crédito, sino como garantía del
régimen constitucional... Reconocida la necesidad de enajenar los bienes del clero
secular y de abolir el odiado diezmo y la primicia, es indispensable proveer el
mantenimiento del culto de un modo capaz de conservar a sus venerables ministros...
Tales son, en suma, las brevísimas indicaciones sobre los abusos que entorpecen
nuestra regeneración y reformas que pudieran adoptarse.“
–   Manifiesto de la Junta de Madrid, 14 de octubre de 1840
El pensamiento de la Nación 1845

•“El Partido Progresista en 1840, sintiéndose débil, buscó un apoyo,
identificó su suerte con la de un soldado: error fatal, casi siempre sin
remedio. La fuerza vive de la fuerza, y muere a manos de la fuerza, y
cuando ella se ha entronizado, las doctrinas de un partido han cesado
de ejercer acción vital, sus sistemas han caducado; en llegando a este
punto, no suele haber otro recurso que abrazarse con el ídolo para
vivir o morir con él. Espartero era sin duda de escasa comprensión
política; pero, aun así y todo, era una necesidad para el partido, que le
había decretado ovaciones y encumbrándole a la regencia. Los
progresistas de la coalición dijeron para sí: «Nosotros somos el
pedestal del coloso; retirémonos, y el coloso caerá y se hará
pedazos». Pero no advirtieron que esos pedazos los aplastarían a
ellos.”
»   El Pensamiento de la Nación, 8-1-1845
La organización de la
administración 1845
“Según la ley de 1845 el alcalde es ahora el único administrador del término, en
dependencia directa del jefe político y del ministro de Gobernación. Corresponde a los
ayuntamientos nombrar a [...] los empleados municipales, así como admitir a los
maestros y médicos, farmacéuticos y veterinarios retribuidos con los fondos del común.
Como administrador del municipio, el alcalde gana en 1845 todo lo que pierde el
ayuntamiento, reducido legalmente a cuerpo consultivo y deliberante, y de hecho a la
nulidad. El alcalde no es simplemente el ejecutor de los acuerdos municipales y el
presidente del ayuntamiento, tiene la facultad de suspender esos acuerdos [...] elabora el
presupuesto municipal; administra los bienes de propios, los establecimientos de
beneficencia, etc.
La administración local constituye en cualquier caso una pieza básica en todo sistema
político. Pero el planteamiento moderado amplía la cuestión; no se trata sólo de cómo se
va a gobernar, sino de quién va a hacerlo. De ahí la elección mixta del alcalde
-seleccionado por el gobierno entre los concejales electos- y el recurso a los alcaldes
directamente nombrados por el gobierno, pues «las personas encargadas de la
autoridad -dicen los moderados- deben ser de la confianza del gobierno». La
administración local se concibe en el modelo moderado en torno a una línea jerárquica
que, desde el ministerio de Gobernación y pasando por los gobernadores, desciende
directamente hasta el último de los alcaldes.”
»   CASTRO C. de (1979): La revolución liberal y los municipios españoles, Madrid,
Constitución de 1.845
•“Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas ...
siendo la voluntad y la de las Cortes del reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales de
Estado los antiguos fueros y libertades de estos reinos (..) modificando al efecto la Constitución promulgada en 18
de Junio de 1837....
•Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma
que las leyes prescriban.
•Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
•Art. 11. La religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros
•Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
•Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados
Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases
siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes. Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado. Arzobispos.
Obispos. Grandes de España. Capitanes generales del Ejército y Armada. Tenientes generales del Ejército y Armada. Embajadores.
Ministros plenipotenciarios. Presidentes de Tribunales Supremos. Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de
sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o
diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Constitución de 1.845
•“Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas ... siendo la voluntad y la de
las Cortes del reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos
reinos (..) modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de Junio de 1837....
•Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma
que las leyes prescriban.
•Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
•Art. 11. La religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros
•Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
•Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados
Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases
siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes. Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado. Arzobispos.
Obispos. Grandes de España. Capitanes generales del Ejército y Armada. Tenientes generales del Ejército y Armada. Embajadores.
Ministros plenipotenciarios. Presidentes de Tribunales Supremos. Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de
sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o
diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Primeros artículos del “Catecismo de la Guardia
Civil (1845)
CAPÍTULO PRIMERO
Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil
Artículo 1°. El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez
perdido no se recobra jamás.
Artículo 2°. El Guardia Civil por su aseo, buenos modales, y reconocida honradez, ha de ser un dechado de moralidad.
Artículo 3°. Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos, nunca debe usarlos ningún individuo que vista el uniforme de
este honroso Cuerpo.
Artículo 4°. Siempre fiel a su deber, sereno en el peligro, y desempeñando sus funciones con dignidad, prudencia y firmeza, será
más respetado que el que con amenazas, sólo consigue malquistarse con todos.
Artículo 5°. Debe ser prudente, sin debilidad, firme sin violencia, y político sin bajeza.
Artículo 6°. El Guardia Civil no debe ser temido sino de los malhechores; ni temible, sino de los enemigos del orden.
Procurará ser siempre un pronóstico feliz para el afligido y que a su presentación el que se creía cercado de asesinos, se vea libre
de ellos; el que tenía su casa presa de las llamas, considere el incendio apagado; el que ve a su hijo arrastrado por una corriente de
las aguas, lo crea salvado, y por último siempre debe velar por la propiedad y seguridad de todos.
Artículo 7°. Cuando tenga la suerte de prestar algún servicio importante, si el agradecimiento le ofrece alguna retribución, nunca
debe admitirla. El Guardia Civil no hace más que cumplir con su deber; y si algo debe esperar de aquél a quien ha favorecido, debe
serlo sólo un recuerdo de gratitud. Este desinterés le llenará de orgullo; le granjeará el aprecio de todos, y muy particularmente la
estimación de sus Jefes, allanándole el camino para sus ascensos.
Artículo 8°. El Guardia Civil lo mismo en la Capital de la Monarquía, que en el despoblado más solitario, no deberá nunca salir
de la casa­cuartel, sin haberse afeitado lo menos tres veces por semana, teniendo el pelo y las uñas cortas, bien lavado, peinado y
aseado, limpiando diariamente las botas y zapatos.
Los pronunciamientos 1846
“Mucho se habla en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la
preponderancia militar para fortalecer el poder civil; parécenos que la
cuestión se ha planteado al revés, y que más bien debiera pensarse en
robustecer el poder civil para destruir la preponderancia militar: no
creemos que el poder civil sea flaco porque el militar sea fuerte, sino que,
por el contrario, el poder militar es fuerte porque el civil es flaco [...].
Las quejas contra la preponderancia militar datan ya de mucho tiempo;
hace largos años que las fracciones liberales se acusan unas a otras [...].Lo
que en 1834 y 1835 decían los progresistas contra los moderados, dijeron los
moderados contra los progresistas en 1836 y 1837; hasta 1840 les tocó el
turno a los progresistas repetir los mismos cargos; que luego reprodujeron
los moderados hasta 1843 [...]. El nombre de las personas y de los hombres
no significa nada: el hecho es el mismo.”
»               BALMES, Artículo publicado en El Pensamiento de la Nación;18­III­1846
Primeros artículos del “Catecismo de la
Guardia Civil (1845)
Artículo 9°.Lo bien colocado de sus prendas, y su limpieza personal, han de contribuir en gran parte a granjearle la consideración
pública.
Artículo 10º. El desaliño en el vestir infunde desprecio.
Artículo 11°. Si encontrase algún conocido, amigo, o camarada le saludará con urbanidad y decencia; sin gritos, ni ademanes
descompuestos; y usando siempre para ello de sus nombres o apellidos sin valerse de los motes o apodos, porque son conocidas
algunas personas.
Artículo 12°. Será muy atento con todos. En las calles cederá la acera del lado de la pared, no solo a Jefes militares, sino a las
justicias de los pueblos en que esté, a todas las autoridades, en cualesquiera de las carreras del Estado, y por lo general a toda
persona bien portada, y en especial a las señoras. Es una muestra de subordinación, para unos; de atención, para otros; y de buena
crianza, para todos.
Artículo 13°. Tendrán muy presente los individuos del Cuerpo el artículo de Ordenanza que previene el saludo a todos los oficiales
del Ejército, para distinguirse en observarlo con la mayor puntualidad.
Artículo 14°. Nunca se entregará por los caminos a cantos, ni distracciones impropias del carácter y posición que ocupa. Su silencio
y seriedad deben imponer más que sus armas.
Artículo 15°. Ha de procurar juntarse generalmente con sus compañeros, para fomentar la estrecha amistad y unión, que debe
haber entre los individuos del arma; aunque también podrá hacerlo, con aquellos vecinos de los pueblos que por su moralidad y
buenas costumbres, sean apreciados y considerados en el pueblo donde estuvieren.
Primeros artículos de la Cartilla del guardia civil (20 de diciembre de 1845). En LÓPEZ GARRIDO, DIEGO, La
Guardia Civil y los orígenes del estado centralista 1982, (páginas 192-193
El concordato de 1851
“Art. 1. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa
siendo la única de la Nación española, se conservará siempre en los dominios de su Majestad Católica,
con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los
sagrados cánones.
Art. 35. (…) se devolverán, desde luego, y sin demora a las mismas y en su representación a los
prelados diocesanos, en cuyos territorios se hallen los conventos o se hallaban antes de las últimas
vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido
enajenados (…).
Art. 41. Además la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo y su propiedad,
en todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante, será solemnemente respetada…
Art. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el
Santo Padre, a instancia de Su Majestad Católica, y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y
declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España
bienes eclesiásticos… disfrutarán segura y pacíficamente de dichos bienes y sus emolumentos y
productos.”
Manifiesto de Manzanares (7 julio
   1854)
Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejército liberal; el esfuerzo de los
soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Álvaro; el aplauso con que en todas
partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la
libertad y de las leyes que hemos de defender.
(...) Día es, pues, de decir lo que estamos resueltos a hacer en el de la victoria. Nosotros queremos la
conservación del Trono, pero sin la camarilla que le deshonra (...), queremos la práctica rigurosa de las leyes
fundamentales merendolas, sobre todo, la electoral y la de imprenta (...), queremos que se respeten en los
empleos militares y civiles la antigüedad y el merecimiento (...), queremos arrancar a los pueblos de la
centralización que les devora, dándoles la independencia local necesaria para que se conserven y aumenten
sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos bajo sólidas bases la Milicia
Nacional. Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente sin imponerlos por eso a la Nación. Las
Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las Provincias libres, las Cortes generales que luego se
reúnan, la misma Nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos.
Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas y no las envainaremos hasta que ella
esté cumplida.
Cuartel general de Manzanares, a 7 de julio de 1854.­ El general en jefe del ejército constitucional, Leopoldo
O’Donnell, conde de Lucena.
La desamortización de Madoz (1 de
   mayo de 1855)
 Bienes declarados en venta y condiciones de su enajenación.
 Art. 1º. Se declaran en estado de venta...todos los predios rústicos y urbanos...pertenecientes: al Estado, al
clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén, a
cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del ex infante don Carlos, a los propios y comunes de los
pueblos, a la Beneficencia.(..) y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén mandados o no
vender por leyes anteriores.
 Art. 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta Ley,
sacando a pública licitación las fincas o suertes a medida que los reclamen los compradores...
 Art. 10º. Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley,
exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, y el total de los que produzcan los del clero.
(..) se destinarán a los siguientes objetos, a saber:
   1. A que el gobierno cubra, por medio de una operación de crédito, el déficit del presupuesto del Estado,
       si lo hubiese en el corriente.
   2. El 50 por 100 de lo restante, y en años sucesivos del total de los ingresos, a la amortización de la
       Deuda Pública...
   3. El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad generales...”
Ley General de Ferrocarriles (1855).

 Articulo 4. La construcción de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su
 defecto podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías (…).

 Articulo 6. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio general,
 bien de servicio particular, si no han obtenido precisamente la concesión de ella […]

 Articulo 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general […]

 Articulo 10. Fijados […] el máximum del subsidio o el interés que haya de darse a la empresa
 constructora, se sacará bajo aquel tipo a pública subasta por término de tres meses, la concesión
 otorgada y se adjudicará al mejor postor […].

 Articulo 14. Las concesiones de las líneas de servicio general se otorgarán por término de noventa y
 nueve años cuando más.

 Articulo 15. AL expirar el término de la concesión adquirirá el Estado la línea concedida con todas las
 dependencias, entrando en el goce completo del derecho de explotación.

 Articulo 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles […] 5º. El abono, mientras
 dure la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el Arancel de
 Aduanas, y [otros impuestos] que deban satisfacer las primeras materias efectos elaborados,
 instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coque y todo lo que constituye el material fijo y móvil
 que deba importarse del extranjero, y se aplique exclusivamente a la construcción y explotación del
 ferrocarril concedido.
Crítica a la desamortización de Mendizábal
“El Estado, sin que pueda decirse cosa en contrario, cumple, igualmente que pagando de una vez toda
su deuda, pagando el interés correspondiente. Sentados estos antecedentes, la cuestión que hay que
resolver es la siguiente: ¿el gobierno debe pagar de una vez toda su deuda dando fincas en lugar de
dinero, o convendrá que arriende en enfeiteusis todas esas fincas y reparta su renta entre los
acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad
futura de nuestra industria, el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular, y,
por consiguiente, ventajoso al sostén del trono de Isabel II, el único que no perjudica a la clase
propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase
proletaria desatendida en todas las épocas y por todos los gobiernos, es lo que me propongo hacer
ver…” [...] “Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del
dominio útil de la tierra que cultivasen, y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el
trono de Isabel II, pues en ellas verían cifrado su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las
fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgraciada de lo que aún es en la actualidad y, por
consiguiente, les hará odiosos la reforma y el orden existente de cosas” .
ÁL VARO FLOREZ ESTRADA, Obras de Flórez Estrada, B.A.E. Tomos 112-113, Madrid
195
Constitución no promulgada de 1856
Art. 1. Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por
lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
 Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con
sujeción a las leyes.
 •     No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.
 •     La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art. 5. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo
fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 6. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
       •     Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.
Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa
la correspondiente indemnización.
Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que
profesan los españoles.
       •     Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias
             religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Constitución no promulgada de 1856
Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
          1. Pagar dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
          2. Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios .
          3. Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
          4. Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.
  •.   Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse para componer el total
       requerido.
Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás
circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin
que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.”
Las dificultades agrarias

  Los que labran por medio de criados no suelen obtener grandes
  ganancias, a causa de los excesivos gastos y de depender de
  manos mercenarios; y como no reúnan alguna otra industria, pocos
  son los ahorros que pueden destinar a las mejoras agrícolas. Las
  simples colonos harto hacen con ir pasando una vida trabajosa y
  frugal, porque sus fondos de explotación son reducidos, bastando un
  mal año para colocarlos en grande apuro, sin poder pagar arriendo.
  De la clase bracera parece excusado decir que vive al día,
  consumiendo el domingo lo que le ha de hacer falta en la semana,
  para malcomer la familia; (…) Los propietarios, que cuidan por sí su
  propiedad, si bien no tienen los frecuentes apuros de los colonos,
  (…) si algún sobrante atenazan, lo destinan a aumentar el capital en
  tierras, ambición suprema de los labradores lugareños,
  T Caballero: Fomento de la población rural, 1864
Pacto de Ostende (1866).
“Queremos que una legalidad común, por todos creada, tenga implícito y
constante el respeto de todos. Queremos que el encargado de observar y hacer
observar la Constitución no sea su enemigo irreconciliable.
Queremos que las causas que influyen en las supremas resoluciones las
podamos decir en voz alta delante de nuestras madres, esposas e hijas
Queremos vivir la vida de la honra y la libertad. Queremos que un gobierno
provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el arden, en
tanto el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y
política ¡ Viva España con honra!.
Proclama de los generales Juan Prim, Francisco Serrano, Domingo
Dulce...17 de septiembre de 1868
Pacto de Ostende visión Actual.
“Si el período 1834-1844 fue el de la creación de las bases jurídicas de un nuevo Estado y de una
transformación social, de la aparición de una nueva clase dominante por agregación de grupos, mientras se
consolidaban sus instrumentos de acción política, esto es, los partidos, el que transcurre entre 1844 y 1868 es
el de verdadera institucionalización del régimen liberal sobre una realidad socio-económica no transformada
suficientemente, mediante la creación de un aparato político, administrativo, fiscal, al servicio de ese bloque
oligárquico, pactado, que abandona toda veleidad de liberalismo radical. Los esfuerzos de los estratos
burgueses bajos de las capas populares urbanas, como ocurrió en 1854, o los movimientos rurales de sentido
muy distinto, como los carlistas, en connivencia, en ciertos momentos, con el radicalismo republicano, por
cambiar las coordenadas de un régimen cada vez más oligárquico, se verán condenadas al fracaso.
Pero la creciente esclerosis del liberalismo moderado va a concitar contra él el poderoso movimiento que
culmina en la revolución de 1868, dando fin al régimen, a una primera gran etapa del liberalismo en España y
momentáneamente al reinado de los Borbones.”.
Julio AROSTEGUI, Un nuevo sistema político, en VV.AA.., Crisis del Antiguo Régimen. De Carlos IV a Isabel
II, vol. IX de la Historia de España, Madrid, Historia 16, 1982, p. 60.
Manifiesto de “España con honra". Cádiz, 19 de
Septiembre de 1868
todo el departamento marítimo de la Carraca declara solemnemente que niega su obediencia al Gobierno que reside en
Madrid, asegura que es leal interprete de los ciudadanos (...) y resuelta a no deponer las armas hasta que la nación
recobre su soberanía, manifieste su voluntad y se cumpla.
¿Habrá algún español tan ajeno a la desventura de su país que nos pregunte las causas de tan grave acontecimiento? (...)
Hollada (pisoteada) la ley fundamental, convertida siempre antes en celada (oculta) que en defensa del ciudadano,
corrompido el sufragio por la amenaza y el soborno, dependiente la seguridad individual, no del derecho propio, sino de
la irresponsable voluntad cualquiera de las autoridades; muerto el municipio, pasto la Administración y la Hacienda de
la inmoralidad y del agio (del negocio), tiranizada la enseñanza, muda la prensa…¡Españoles!, ¿quién la aborrece tanto
que se atreva a exclamar .”Así ha de ser siempre”? (...)
(...) Queremos vivir la vida de la honra y de la libertad.
Queremos que un Gobierno Provisional que represente todas las fuerzas vivas de su país asegure el orden en tanto que
el Sufragio Universal eche los cimientos de nuestra regeneración social y política.”
Contamos para realizarlo(...) con el concurso de todos los liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el
apoyo de las clases acomodadas, que no querrán que de sus sudores siga enriqueciendo la interminable serie de
especuladores y favoritos(...) con los ardientes partidarios de las libertades individuales, cuyas aspiraciones pondremos
bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las
fuentes del vicio y del ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación...
Acudid a las armas no con la furia de la ira, siempre débil, sino con la solemne y poderosa serenidad con que la justicia
empuña su espada.
¡Viva España con honra!”
Cádiz 19 de septiembre de 1868. Generales Juan Topete, Dulce, Serrano, Rafael Primo de Rivera.
Proclama de la Junta Provisional Revolucionaria
de Sevilla (20 de Septiembre de 1868).
1.º La consagración del sufragio universal y libre, como base y fundamento de la legitimidad de
todos los poderes y única y verdadera expresión de la voluntad nacional.

2.º La libertad absoluta de imprenta, sin depósito, fianza ni editores responsables, y solo con
sujeción a las penas que marca el Código por los delitos de injuria y calumnia.

4.º La abolición de la pena de muerte y el planteamiento del sistema penal penitenciario.

5.º La seguridad individual eficazmente garantizada, así como la absoluta inviolabilidad del
domicilio y de la correspondencia.

7.º La abolición de las quintas […], y la organización del ejército y de la Armada, bajo la base de
alistamientos voluntarios y con las convenientes garantías como honrosísimas profesiones.

9.º Desestanco de la sal y el tabaco, y abolición de los derechos de puertas y consumos. ¡¡Viva la
libertad!! ¡¡Abajo la dinastía!! ¡¡Viva la soberanía nacional!!

Sevilla, a 20 de septiembre de 1868.
Manifiesto de la Junta provincial de
Gobierno de Madrid
“La dinastía de los Borbones ha concluido. El fanatismo y la licencia fueron el
signo de su vida privada. La ingratitud y la crueldad han sido el premio
otorgado a los que en 1.808 defendieron la nación y el trono, y a los que en
1.833 salvaron a la hija de Fernando VII. Sufra la ley de la expiación; y el
pueblo, que tan generosos fue con el poder y con la hija, recobra hoy su
soberanía que no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona, como
proclamaron las Cortes de 1.812.
El ejército y la Marina , con abnegación sublime, han pensado antes en la patria
que en ninguna familia. Desde Cádiz a Santoña ha resonado el grito de
Libertad y unas cortes constituyentes, elegidas por sufragio universal, decidirán
los destinos de la patria.
No empañemos la alegría de triunfo con ningún desorden..... !Viva la soberanía
nacional! ! viva la Marina! !Vivan los generales que le han conducido a la
victoria! !Abajo los Borbones! ! viva el pueblo soberano!”
                                                     29 de septiembre de 1.868
Constitución de 1.869
a nación española y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal,
deseando afianzar la ajusticia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en
España, decretan y sancionan la siguiente Constitución:
Art. 2. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito
Art. 3. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las 24
horas siguientes al acto de la detención…
Art. 5. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su
consentimiento…
Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español: del derecho a emitir libremente sus ideas y
opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento
semejante. Del derecho a reunirse pacíficamente. Del derecho de asociarse para todos los fines de
la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.
Art. 21. La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio
público o privado de cualquier culto queda garantizado […] sin más limitaciones que las reglas
universales de la moral y el derecho.
Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación de la cual emanan todos los poderes.
Art. 33. La forma de gobierno de la nación española es la monarquía.
Art. 34. La potestad de hacer leyes reside en las Cortes. El rey sancionará y promulgará las leyes.

Art. 35.- El poder ejecutivo reside en el Rey. Que lo ejerce por medio de sus ministros.
Art. 36. Los tribunales ejercen el poder judicial
Art. 38. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, a saber: Senado y Congreso.
Constitución de 1.869
Art. 35.- El poder ejecutivo reside en el Rey. Que lo ejerce por medio de sus ministros.
Art. 36. Los tribunales ejercen el poder judicial
Art. 38. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, a saber: Senado y Congreso.
Art. 60. Los senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por
sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que deban
componer su ayuntamiento.
Art. 62. Para ser elegido senador se necesita ser español, tener cuarenta años de edad y gozar de todos
los derechos civiles […]
Art. 66. Para ser elegido diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los
derechos civiles.
Art. 67. La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los
ministros.
Art. 91. A los tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios
civiles y criminales
Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los comunes que
determine la ley.”
MANIFIESTO DE ALFONSO XII PONIÉNDOSE AL
   SERVICIO DE ESPAÑA. 1 Diciembre 1874. (Manifiesto de
   Sandhurst)
Por virtud de la espontánea y solemne abdicación de mi augusta madre, tan generosa como infortunada, soy
único representante yo del derecho monárquico en España [...].
Afortunadamente la Monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la necesaria flexibilidad
y cuantas condiciones de acierto hacen falta para que todos los problemas que traiga su restablecimiento
consigo sean resueltos de conformidad con los votos y la conveniencia de la nación.
No hay que esperar que decida yo nada de plano y arbitrariamente; sin Cortes no resolvieron los negocios
arduos los Príncipes españoles allá en los antiguos tiempos de la Monarquía, y esta justísima regla de
conducta no he de olvidarla yo en mi condición presente, y cuando todos los españoles están ya habituados a
los procedimientos parlamentarios. Llegado el caso, fácil será que se entiendan y concierten las cuestiones
por resolver un príncipe leal y un pueblo libre.
Nada deseo tanto como que nuestra patria lo sea de verdad. A ello ha de contribuir poderosamente la dura
lección de estos tiempos, que si para nadie puede ser perdida todavía lo será menos para las honradas y
laboriosas clases populares, víctimas de sofismas pérfidos o de absurdas ilusiones.
Cuanto se está viviendo enseña que las naciones más grandes y prósperas, y donde el orden, la libertad y la
justicia se admiran mejor, son aquellas que respetan más su propia historia. [...].
[...] Sea lo que quiera mi propia suerte, ni dejaré de ser buen español, ni como todos mis antepasados, buen
católico, ni, como hombre del siglo, verdaderamente liberal.
La Restauración Monárquica

" (…) La empresa restauradora se presentaba factible [con] la acción de los tres principales motores inmediatos del cambio:
el partido alfonsino, el mundo de los negocios y de los grandes intereses económicos y el Ejército.

En primer lugar está lo que podemos llamar «partido alfonsino», acaudillado por Antonio Cánovas del Castillo, prestigioso
historiador y conservador inteligente (...) Se trata de restaurar un conjunto de cosas que Cánovas considera esenciales: la
monarquía como institución consustancial con la historia de España, vinculada a los Borbones; el régimen representativo,
pero no en su versión democrática, sino en su versión doctrinaria, capaz de integrar en los órganos de poder las
supervivencias estamentales existentes en el país; la defensa de la propiedad y del orden social tradicional (…)

El segundo motor del cambio (...) está constituido por el mundo de los negocios y de los grandes intereses económicos: la
alta burguesía barcelonesa (...); la burguesía valenciana (...) y los intereses coloniales antillanos (…)

El tercer factor que actuará decisivamente es el ejército. Es evidente la conexión directa de algunos altos mandos militares
con intereses antillanos. Pero, por lo general, no son estos últimos los que determinan la actitud de los militares, sino más
bien la identificación con sus propios intereses —mantenimiento de la esclavitud y oposición a toda reforma—, y los
elementos clave de la mentalidad militar: integridad nacional, prestigio de lo español (...); el oponerse a las reformas y a la
abolición, equivalía a servir la causa de la integridad nacional.

Este conjunto de motivaciones de inducción ultramarina se amalgaman (...) con otras igualmente arraigadas pero más
inmediatas. En efecto, la doctrina del alfonsismo, definida rotundamente por Cánovas —manifiesto de Sandhurst, 1 de
diciembre de 1874—, venía a presentar dos elementos de la ideología política de los militares decantados en el siglo XIX: su
monarquismo y su liberalismo.

Fragmentos de JOVER ZAMORA, José María, GÓMEZFERRER, Guadalupe y FUSI AIZPURÚA, Juan Carlos:
Textos unidad 5. españa, la construcción del estado liberal 1808 1874.

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  • 1. UNIDAD 5. ESPAÑA, LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO LIBERAL 1808-1874 TETEXTOS.
  • 2. Tratado de San Idelfonso 1 S. M. Católica el rey de España y el Directorio ejecutivo de la República francesa, animados del deseo de estrechar los lazos de la amistad y buena inteligencia que restableció felizmente el tratado de paz concluido en Basilea en 22 de Julio de 1795 (4 de thermidor año III de la república), han resuelto hacer un tratado de alianza ofensiva y defensiva, comprensivo de todo lo que interesa á las ventajas y defensa común de las dos naciones; y han encargado esta negociación importante, y dado sus plenos poderes para ella, á saber: S. M. Católica el rey de España, al excelentísimo señor don Manuel Godoy y Álvarez de Farias, Ríos, Sánchez, Zarzosa, príncipe de la Paz, duque de la Alcudia, señor del Soto de Roma, y del estado de Albalá, grande de España de primera Clase, regidor perpetuo de la villa de Madrid, y de las ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y Ecija y veinticuatro de la de Sevilla, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, gran cruz de la real y distinguida española de Carlos III, comendador de Valencia de Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago, caballero gran cruz de la real orden de Cristo y de la religión de San Juan, consejero de Estado, primer secretario de Estado y del Despacho, secretario de la reina, superintendente general de correos y caminos, protector de la real academia de las Nobles Artes y de los reales gabinetes de Historia natural, Jardín Botánico, Laboratorio químico y Observatorio astronómico, gentil hombre de cámara con ejercicio, capitán general de los reales ejércitos, inspector y sargento mayor del real cuerpo de guardias de Corps, etc., y el Directorio ejecutivo de la República francesa, al ciudadano Domingo Catalina Pérignon, general de división de los ejércitos de la misma republica, y su embajador cerca de S. M. Católica el rey de España: los cuales después de la comunicación y cambio respectivos de sus plenos poderes, de que se inserta copia al fin del presente tratado, han convenido en los artículos siguientes:
  • 3. Tratado de San Idelfonso 2 I. Habrá perpetuamente una alianza ofensiva y defensiva entre S. M. Católica y el rey de España y la República francesa. II. Las dos potencias contratantes se garantirán mutuamente sin reserva ni excepción alguna, y en la forma más auténtica y absoluta, todos los estados, territorios, islas y plazas que poseen y poseerán respectivamente; y si una de las dos se viese en lo sucesivo amenazada ó atacada bajo cualquier pretexto que sea, la otra promete, se empeña y obliga á auxiliarla con sus buenos oficios, y socorrerla luego que sea requerida, según se estipulará en los artículos siguientes. III. En los términos de tres meses contados desde el momento de la requisición, la potencia requerida tendrá prontos, y a la disposición de la potencia demandante, quince navíos de línea, tres de ellos de tres puentes ó de ochenta cañones, y doce de setenta a setenta y dos, seis fragatas de una fuerza correspondiente, y cuatro corbetas o buques ligeros, todos equipados, armados, provistos de víveres para seis meses, y de aparejos para un año. La potencia requerida reunirá estas fuerzas navales en el puerto de sus dominios que hubiere señalado la potencia demandante. IV. En el caso de que para principiar las hostilidades juzgase á propósito la potencia demandante exigir solo la mitad del socorro que debe dársele en virtud del artículo anterior, podrá la misma potencia en todas las épocas de la campaña pedir la otra mitad de dicho socorro, que se suministrará del modo y dentro del plazo señalado; y este plazo se entenderá contando desde la nueva requisición. V. La potencia requerida aprontará igualmente en virtud de la requisición de la potencia demandante, en el mismo término de tres meses contados desde el momento de dicha requisición, diez y ocho mil hombres de infantería, y seis mil de caballería, con un tren de artillería proporcionada; cuyas fuerzas se emplearán únicamente en Europa, ó en defensa de las colonias que poseen las partes contratantes en el golfo de Méjico.
  • 4. Tratado de San Idelfonso 3 VI. La potencia demandante tendrá facultad de enviar uno o mas comisarios, á fin de asegurarse si la potencia requerida con arreglo á los artículos antecedentes se ha puesto en estado de entrar en campaña en el día señalado con las fuerzas de mar y tierra estipuladas en los mismos artículos. VII. Estos socorros se pondrán enteramente á la disposición de la potencia demandante, bien para que los reserve en los puertos ó en el territorio de la potencia requerida, bien para que los emplee en las expediciones que le parezca conveniente emprender, sin que esté obligada á dar cuenta de los motivos que la determinan á ellas. VIII. La requisición que haga una de las potencias de los socorros estipulados en los artículos anteriores, bastará para probar la necesidad que tiene de ellos, y para imponer á la otra potencia la obligación de aprontarlos, sin que sea preciso entrar en discusión alguna de si la guerra que se propone hacer es ofensiva o defensiva, ó sin que se pueda pedir ningún género de explicación dirigida á eludir el mas pronto y más exacto cumplimiento de lo estipulado. IX. Las tropas y navíos que pida la potencia demandante quedarán á su disposición mientras dure la guerra, sin que en ningún caso puedan serle gravosas. La potencia requerida deberá cuidar de su manutención en todos los parajes donde su aliada las hiciese servir, como si las emplease directamente por sí misma. Y solo se ha convenido que durante todo el tiempo que dichas tropas ó navíos permanecieren dentro del territorio ó en los puertos de la potencia demandante, deberá esta franquear de sus almacenes o arsenales todo lo que necesiten, del mismo modo y á los mismos precios que si fuesen sus propias tropas y navíos. X. La potencia requerida reemplazará al instante los navíos de su contingente que pereciesen por los accidentes de la guerra, ó del mar; y reparará también las pérdidas que sufriesen las ropas que hubiere suministrado.
  • 5. Tratado de San Idelfonso 4 XI. Si fuesen o llegasen a ser insuficientes dichos socorros, las dos potencias contratantes pondrán en movimiento las mayores fuerzas que les sea posible, así de mar como de tierra, contra el enemigo de la potencia atacada, la cual usará de dichas fuerzas, bien combinándolas, bien haciéndolas obrar separadamente, pero todo a un plan concertado entre ambas. XII. Los socorros estipulados en los artículos antecedentes se suministrarán en todas las guerras que las potencias contratantes se viesen obligadas a sostener: aún en aquellas en que la parte requerida no tuviese interés directo, y solo obrase como puramente auxiliar. XIII. Cuando las dos partes llegaren a declarar la guerra de común acuerdo a una o más potencias, porque las causas de las hostilidades fuesen perjudiciales a ambas, no tendrán efecto las limitaciones prescritas en los artículos anteriores, y las dos potencias contratantes deberán emplear contra el enemigo común todas sus fuerzas de mar y tierra, y concertar sus planes para dirigirlas hacía los puntos más convenientes, bien separándolas o bien uniéndolas. Igualmente se obligan en el caso expresado en el presente artículo, a no tratar de paz sino de común acuerdo, y de manera que cada una de ellas obtenga la satisfacción debida. XIV. En el caso de que una de las potencias no obrase sino como auxiliar, la potencia solamente atacada podrá tratar por si de paz; pero de modo que de esto no resulte perjuicio alguno a la auxiliar, y que antes bien redunde en lo posible en beneficio directo suyo; a cuyo fin se enterara la potencia auxiliar del modo y tiempo convenido para abrir y seguir las negociaciones.
  • 6. Tratado de San Idelfonso 5 XV. Se ajustará muy en breve un tratado de comercio fundado en principios de equidad y utilidad reciproca a las dos naciones, que asegure a cada una de ellas en el país de su aliada una preferencia especial a los productos de su suelo, y a sus manufacturas, o a lo menos ventajas iguales a las que gozan en los estados respectivos las naciones más favorecidas. Las dos potencias se obligan desde ahora a hacer causa común, así para reprimir y destruir las máximas adoptadas por cualquier país que sea, que se oponga a sus principios actuales, y violen la seguridad del pabellón neutral, y respeto que se le debe; como para restablecer y poner el sistema colonial de España sobre el pie en que ha estado o debido estar según los tratados. XVI. Se arreglará y decidirá al mismo tiempo el carácter y jurisdicción de los cónsules por medio de una convención particular; y las anteriores al presente tratado se ejecutaran interinamente. XVII A fin de evitar todo motivo de contestación entre las dos potencias, han convenido que tratarán inmediatamente y sin dilación, de explicar y aclarar el artículo VII del tratado de Basilea, relativo a los límites de sus fronteras, según las instrucciones, planes y memorias que se comunicarán por el medio de los mismos plenipotenciarios que negocian el presente tratado. XVIII. Siendo la Inglaterra la única potencia de quien la España ha recibido agravios directos, la presente alianza solo tendrá efecto contra ella en la guerra actual, y la España permanecerá neutral respecto a las demás potencias que están en guerra con la república. XIX. El canje de las rectificaciones del presente tratado se harán en el término de un mes contándose el día en que se firme. Hecho en San Ildefonso a 18 de Agosto de 1796L. S.) EL PRÍNCIPE DE LA PAZ.—(L. S)
  • 7. EL PROCESO DE EL ESCORIAL (NOVIEMBRE DE 1807) Don Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a Carlos IV, su padre: Señor: Papá mío: he delinquido, he faltado a V.M. como rey y como padre; pero me arrepiento y ofrezco a V.M. la obediencia más humilde. Nada debía hacer sin noticia de V.M.; pero fuy sorprendido. He delatado a los culpables, y pido a V.M. me perdone por haberle mentido la otra noche, permitiendo besar sus reales pies a su reconocido hijo.
  • 8. Tratado de paz y amistad entre las coronas de España y Portugal; firmado en Badajoz el 6 de junio de 1801 1 Realizado el fin que su Majestad católica se propuso y consideraba necesario para el bien general de la Europa cuando declaró la guerra a Portugal, y combinadas mutuamente las potencias beligerantes con la expresada real Majestad, determinaron establecer y renovar los vínculos de amistad y buena correspondencia por medio de un tratado de paz; y habiéndose concordado entre si los plenipotenciarios de las tres potencias beligerantes, convinieron en formar dos tratados, sin que en la parte esencial sean mas que uno solo, pues que la garantía es reciproca, y esta no será válida en ninguno de los dos si se verifica infracción en cualquiera de los artículos que en ellos se expresan. A un, pues, de conseguir este tan importante objeto, su Majestad católica el rey de España, y su Alteza real el príncipe regente de Portugal y de los Agarbes, dieron y concedieron sus plenos poderes para entrar en negociación, conviene a saber; su Majestad católica el rey de España al excelentísimo señor don Manuel de Godoy, Alvarez de Faria, Uios, Sánchez y Zarzosa; príncipe de la Paz, duque de la Alcudia, señor del soto de Roma y del estado de Albalá, conde do Evora-monte; grande de España de primera clase, regidor perpetuo de la villa de Madrid y de las ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y Ecija, y veinticuatro de la de Sevilla, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro; gran cruz de la real distinguida española de Carlos III, comendador de Valencia del Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago, caballero gran cruz de la real orden de Cristo, y de la de San Juan, consejero de estado, gentilhombre de cámara con ejercicio, generalísimo y capitán general de los ejércitos de su Majestad católica, y coronel general de las tropas suizas etc. y su Alteza real el príncipe regente de Portugal y de los Algarbes, al excelentísimo señor Luis Pinto de Sousa Coutiño, de su consejo de estado; gran cruz de la orden de Aviz, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, comendador y alcaide mayor de la villa del Canno, señor de Ferreiros y Tendaes, ministro y secretario de estado délos negociosdel reino, y teniente general de sus ejércitos etc.: los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos juzgado despedidos en buena y debida forma, concluyeron y fírmaron los artículos siguientes regulados por las órdenes e intenciones de sus soberanos.
  • 9. Tratado de paz y amistad entre las coronas de España y Portugal; firmado en Badajoz el 6 de junio de 1801 2 Articulo VI. Dentro del término de tres meses, contados desde la ratificación del presente tratado, reintegrará su Alteza real al erario de su Majestad católica los gastos que sus tropas dejaron de satisfacer al tiempo de retirarse de la guerra de Francia, y que fueron causados en ella, según las cuentas presentadas por el embajador de su Majestad católica, a que se presentaren ahora de nuevo, salvos no obstante, todos los yerros que puedan encontrarse en las sobredichas cuentas. Articulo VII. Luego que se firme el presente tratado cesarán recíprocamente las hostilidades en el preciso espacio de veinte horas, sin que después de este terminóse puedan exigir contribuciones de los pueblos conquistados, ni algunos otros recursos mas de aquellos qu se acostumbran conceder a las tropas amigas en tiempo de paz: y luego que el mismo tratado sea ratificado, las tropas españolas evacuarán el territorio portugués en el preciso plazo de seis días, comenzando a ponerse en marcha veinte y cuatro horas después de la notificación que les fuere hecha; sin que cometan en su tránsito violencia u opresión alguna a los pueblos, pagando todo aquello que necesiten a los precios corrientes del país. Articulo VIII. Todos los prisioneros que se hubieren hecho así por mar como por tierra serán desde luego puestos en libertad, y restituidos mutuamente dentro del termino de quince días después de la ratificación del presente tratado, pagando asimismo las deuda que hubieren contraído durante el tiempo de su detención. Los enfermos y heridos continuarán siendo asistidos en los hospitales respectivos, y serán igualmente restituidos luego que se hallen en estado de poder hacer su marcha. Articulo IX. Su Majestad católica se obliga a garantizar a su Alteza real el príncipe regente de Portugal la conservación íntegra de sus estados y dominios sin la menor excepción o reserva. Articulo X. Las dos altas partes contratantes se obligan a renovar desde luego los tratados de alianza defensiva que existían entre las dos monarquías, con aquellas clausulas y modificaciones que no obstante exigen los vínculos que actualmente unen la monarquía española a la república francesa; y en el mismo tratado se regularán los socorros que mutuamente deberán prestarse luego que la urgencia así lo requiera. Articulo XI. El presente tratado será ratificado en el preciso término de diez días después de firmado, o antes si fuese posible. En fe d lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios y en virtud de los plenos poderes con que para ello nos autorizaron nuestro augustos amos; firmamos de nuestro puño el presente tratado, y lo hicimos sellar con el sello de nuestras armas. Hecho en la ciudad de
  • 10. Bando del Alcade de Móstoles (2 de mayo de 1808) “Señores Justicias de los pueblos a quienes se presentase este oficio, de mí el Alcalde de la villa de Móstoles: Es notorio que los Franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la Corte, han tomado la defensa, sobre este pueblo capital y las tropas españolas; como Españoles es necesario que muramos por el Rey y por la Patria, armándonos contra unos pérfidos que so color de amistad y alianza nos quieren imponer un pesado yugo. Después de haberse apoderado de la Augusta persona del Rey; procedamos pues, a tomar las activas providencias para escarmentar tanta perfidia, acudiendo al socorro de Madrid y demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas que prevalezcan contra quien es leal y valiente, como los Españoles lo son. Dios guarde a Ustedes muchos años”. Móstoles, dos de mayo de mil ochocientos y ocho.
  • 11. Carta de Carlos IV a Napoleón (marzo 1808) “Señor mi hermano: V. M. sabrá sin duda con pena los sucesos de Aranjuez y sus resultas, y no verá con indiferencia a un rey que, forzado a renunciar a la corona, acude a ponerse en los brazos de un gran monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del único que puede darle su felicidad, la de toda su familia y de sus fieles vasallos. Yo no he renunciado a favor de mi hijo sino por la fuerza de las circunstancias [...] Yo fui forzado a renunciar, pero asegurado con plena confianza en la magnanimidad y el genio del gran hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío, yo he tomado la resolución de conformarme con todo lo que este gran hombre quiera disponer de nosotros y de mi suerte, la de la Reina y la del Príncipe de la Paz. Dirijo a V. M. I. una protesta contra los sucesos de Aranjuez, y contra mi abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y en la amistad de V. M. [...] De V. M. I., su afecto hermano y amigo. Carlos”
  • 12. Abdicaciones de Bayona He tenido a bien dar a mis amados vasallos la última prueba de mi paternal amor. (…) Hoy, en las extraordinarias circunstancias en que se me ha puesto y me veo, mi conciencia, mi honor y el buen nombre que debo dejar a la Posteridad, exigen imperiosamente de mí que el último acto de mi Soberanía únicamente se encamine al expresado fin, a saber, a la tranquilidad, prosperidad, seguridad e integridad de la monarquía de cuyo trono me separo, a la mayor felicidad de mis vasallos de ambos hemisferios. Así pues, por un tratado firmado y ratificado he cedido a mi aliado y caro amigo el Emperador de los franceses todos mis derechos sobre España e Indias; habiendo pactado que la corona de las Españas e Indias ha de ser siempre independiente e íntegra cual ha sido y estado bajo mi soberanía, y también que nuestra sagrada religión ha de ser no solamente la dominante en España, sino también la única que ha de observarse en todos los dominios de esta monarquía. Tendréislo entendido y así lo comunicaréis a los demás consejos, a los tribunales del reino, jefes de las provincias tanto militares como civiles y eclesiásticas, y a todas las justicias de mis pueblos, a fin de que éste último acto de mi soberanía sea notorio a todos en mis dominios de España e Indias, y de que conmováis y concurran a que se lleven a debido efecto las disposiciones de mi caro amigo el Emperador Napoleón, dirigidas a conservar la paz, amistad y unión entre Francia y España, evitando desórdenes y movimientos populares, cuyos efectos son siempre el estrago, la desolación de las familias y la ruina de todos. Dado en Bayona a 8 de mayo de 1808. Yo el Rey. Gaceta de Madrid, viernes 20 de mayo de 1808. Su Alteza real el Príncipe de Asturias se adhiere a la cesión hecha por el rey Carlos de sus derechos al trono de España y de las Indias en favor de su Majestad el Emperador de los Franceses, Rey de Italia y protector de la Confederación del Rhin, y renuncia en cuanto sea menester a los derechos que tiene como príncipe de Asturias a dicha corona (...) Fernando VII, Bayona, mayo de 1808
  • 13. Los afrancesados 1808 “Los diferentes hechos de la revolución española se sucedieron con sorprendente rapidez. Las provincias más alejadas de la capital proclamaron la guerra contra los franceses, y llegó el momento en que había que tomar partido en el enfrentamiento inevitable [...] . Yo estaba convencido de que si el pueblo pudiera permanecer tranquilo bajo la forma de gobierno a que estaba acostumbrado mientras el país se libraba de una dinastía de la que no era posible ninguna mejoría, la humillación política de recibir un nuevo rey a manos de Napoleón quedaría ampliamente compensada con los futuros beneficios de esta medida. En efecto, en pocos años la nueva familia real se identificaría con el país. Muchos de los españoles más ilustres y honestos se habían puesto del lado de José Bonaparte. Se había preparado el marco de una Constitución que, a pesar de la forma arbitraria con que había sido impuesta, contenía la declaración explícita del derecho de la nación a ser gobernada con su propio consentimiento y no por la voluntad absoluta del rey. La Inquisición [...] iba a ser abolida inmediatamente, y lo mismo sucedía con las órdenes religiosas [...] Escritos de José María Blanco White, 1808
  • 14. Carta de Jovellanos al general francés Horace Sebastiani 1809 “Señor General: Yo no sigo un partido; sigo la santa y justa causa que sigue mi Patria, que unánimemente adoptamos los que recibimos de su mano el augusto encargo de defenderla y regirla, y que todos hemos jurado seguir y sostener a costa de nuestras vidas. No lidiamos, como pretendéis, por la Inquisición, ni por soñadas preocupaciones, ni por el interés de los grandes de España; lidiamos por los preciosos derechos de nuestro Rey, nuestra Religión, nuestra Constitución y nuestra Independencia. Ni creáis que el deseo de conservarlos esté distante del de destruir los obstáculos que pueden oponerse a este fin; antes por el contrario, y para usar de vuestra frase, el deseo y el propósito de regenerar la España y levantarla al grado de esplendor que ha tenido algún día, es mirado por nosotros como una de nuestras principales obligaciones. Acaso no pasará mucho tiempo sin que la Francia y la Europa entera reconozcan que la misma nación que sabe sostener con tanto valor y constancia la causa de su Rey y de su libertad contra una agresión tanto más injusta cuanto menos debía esperarla de los que se decían sus primeros amigos, tiene también bastante celo, firmeza y sabiduría para corregir los abusos que la condujeron insensiblemente a la horrorosa suerte que le preparaban. No hay alma sensible que no llore los atroces males que esta agresión ha derramado sobre unos pueblos inocentes, a quienes, después de pretender denigrarlos con el infame título de rebeldes, se niega aun aquella humanidad que el derecho de la guerra exige y encuentra en los más bárbaros enemigos. Pero ¿a quienes serán imputados estos males? ¿A los que los causan violando todos los principios de la naturaleza y la justicia, o a los que lidian generosamente para defenderse de ellos y alejarlos de una vez para siempre de esta grande y noble nación? Porque, señor General, no os dejéis alucinar; estos sentimientos que tengo el honor de expresaros son de la Nación entera, sin que haya en ella un solo hombre bueno, aun entre los que vuestras armas oprimen, que no sienta en su pecho la noble llama que arde en de sus defensores. Hablar de nuestros aliados fuera impertinente, si vuestra carta no me obligase a decir en honor suyo, que los propósitos que les atribuís son tan injuriosos como ajenos de la generosidad con que la Nación inglesa ofreció su amistad y sus auxilios a nuestras provincias, cuando desarmadas y empobrecidas, los imploraron desde los primeros pasos de la opresión con que la amenazaban sus amigos. En fin, señor General, yo estaré muy dispuesto a respetar los humanos y filosóficos principios que, según nos decís, profesa vuestro rey José, cuando vea que, ausentándose de nuestro territorio, reconozca que una nación, cuya desolación se hace actualmente a su nombre por vuestros soldados, no es el teatro más propio para desplegarlos. Este sería ciertamente un triunfo digno de su filosofía; y vos, señor General, si estáis penetrado de los sentimientos que ella inspira, deberéis gloriaros también de concurrir a este triunfo, para que os toque alguna parte de nuestra admiración y nuestro reconocimiento. Solo en este caso me permitirían mi honor y mis sentimientos entrar con vos en la comunicación que me proponéis, si la Suprema Junta Central lo aprobare. Entretanto, recibid, señor General, la expresión de mi sincera gratitud por el honor con que personalmente me tratáis, seguro de la consideración que os profeso. Gaspar Melchor de Jovellanos. Sevilla, 24 de abril de 1809.
  • 15. Poema dedicado a José I como hacen a tu lado Al Rey José I necios aduladores Al ínclito Señor Pepe, rey (en deseo) de las Españas, y (en visión) de las Indias de tu persona y denigrado trono, Salud, gran rey de la rebelde gente; que te dexan corrido como un mono, salud, salud Pepillo diligente, celebrando virtudes que no tienes, protector del cultivo de las uvas y catador experto de las cubas; y coronan tus sienes hoy te celebra mi insurgente mano con laureles de Marte, o bien de Apolo, desde el grandioso emporio gaditano; cuando al tyrso de Baco aspiras solo y sin quebrarme mucho la cabeza al momento tropezara mi pluma con tus raras cualidades; no llenaré el papel de las variedades,
  • 16. Primeros artículos de la Constitución española de 1812. “TÍTULO I.DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES. CAPÍTULO I. De la Nación española. Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.”
  • 17. Carta Otorgada a los franceses de 1814 Artículo 1: Los franceses son iguales ante la ley, cualesquiera que sean sus títulos y rangos. Artículo 13: La persona del Rey es inviolable y sagrada. Sus ministros son responsables. Sólo al Rey corresponde el poder ejecutivo. Artículo 14: El Rey es el jefe supremo del Estado, manda las fuerzas de tierra y mar, declara la guerra, hace los tratados de paz, alianza y comercio, nombra a todos los empleados de la administración pública, redacta los reglamentos y ordenanzas necesarios para la ejecución de las leyes y la seguridad del Estado. Artículo 15: El poder legislativo se ejerce colectivamente por el Rey, la Cámara de los Pares y la Cámara de los Diputados de los departamentos. Artículo 17: La proposición de ley es llevada, según decisión del Rey, a la Cámara de los Pares o a la de los Diputados, excepto la ley del impuesto, que debe ser necesariamente llevada a la Cámara de los Diputados. Artículo 27: El nombramiento de los Pares de Francia corresponde al Rey. Su número es ilimitado, puede variar el Rey las dignidades, nombrarlos de por vida o transformarlos en hereditarios según su voluntad.
  • 18. Manifiesto de los Persas ( Madrid, 12 de abril de 1814), apoyando la ideología absolutista Señor. 1.- Era costumbre en los antiguos persas pasar cinco días en anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a Vuestra Magestad no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad (…) 134.- La monarquía absoluta (…) es una obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus reyes. Así que el soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios): por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella (…)
  • 19. Manifiesto de los Persas (Madrid, 12 de abril de 1814), apoyando la ideología absolutista La monarquía absoluta (…) es una obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus Reyes. Así que el Soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (…): por esto ha sido necesario que el poder Soberano fuese absoluto (…). Pero los que declaman contra el Gobierno monárquico, confunden el poder absoluto con el arbitrario (...). En un gobierno absoluto las personas son libres, la propiedad de los bienes es (...) legítima e inviolable (...). El Soberano no puede disponer de la vida de sus súbditos, sino conforme con el orden de justicia establecido en su Estado. Hay entre el Príncipe y el Pueblo ciertas convenciones que se renuevan con juramento en la consagración de cada Rey: hay leyes, y cuanto se hace contra sus disposiciones es nulo en derecho. Póngase al lado de esta definición la antigua Constitución Española, y medítese la injusticia que se le hace. Los más sabios Políticos han preferido esta monarquía absoluta a todo otro gobierno (...). El soberano, que en varios extremos reconoce un superior, no tiene más poder que el que recibe por el mismo conducto por donde se ha derivado la soberanía; mas esta monarquía (…) hace depender la fortuna del pueblo de las ideas y pasiones del Príncipe (…). Dos potencias que deberían obrar de acuerdo, más se combaten que se apoyan. (…) [por ello] debemos pedir (…): que se suspendan los efectos de la Constitución y decretos dictados en Cádiz, y que las nuevas Cortes tomen en consideración su nulidad, su injusticia y sus inconvenientes (...).
  • 20. MANIFIESTO DE CEA Sumergida en el más profundo dolor por la súbita pérdida de mi augusto Esposo y Soberano, sólo una obligación sagrada (...), pudiera hacerme interrumpir el silencio que exigen la sorpresa cruel y la intensidad de mi pesar. La expectación que excita siempre un nuevo reinado, crece más con la incertidumbre sobre la administración pública en la menor edad del monarca: para disipar esa incertidumbre (...), he creído de mi deber anticipar (...) los principios que he de seguir constantemente en el gobierno, de que estoy encargada por la última voluntad del Rey (...), durante la minoría de la Reina, mi muy cara y amada Hija Doña Isabel. La Religión y la Monarquía (...), serán respetadas, protegidas, mantenidas por Mí en todo su vigor y pureza. (...). Yo mantendré religiosamente la forma y las leyes fundamentales de la Monarquía, sin admitir innovaciones peligrosas (...), probadas ya sobradamente por nuestra desgracia. La mejor forma de gobierno para un país es aquella a que está acostumbrado. (...). Mas no por eso dejaré estática y sin cultivo esta preciosa posesión [pues] no ignoro (...) los vicios que el tiempo y los hombres han introducido en los varios ramos de la administración pública, y me esforzaré para corregirlos. Las reformas administrativas, únicas que producen inmediatamente la prosperidad y la dicha, (...) serán la materia permanente de mis desvelos. Yo los dedicaré muy especialmente a la disminución de las cargas que sea compatible con la seguridad del Estado y las urgencias del servicio; a la recta y profunda administración de la justicia; a la seguridad de las personas y de los bienes; al fomento de todos los orígenes de la riqueza. Guardaré inviolablemente los pactos contraídos con otros Estados y respetaré la independencia de todos: sólo reclamaré de ellos la recíproca fidelidad y respeto que se debe a España por justicia y por correspondencia. Si los españoles unidos concurren al logro de mis propósitos, y el cielo bendice nuestros esfuerzos, Yo entregaré un día esta gran nación, recobrada de sus dolencias, a mi augusta Hija (...). En el Palacio de Madrid a 4 de octubre de 1833. Fdº: Yo la Reina Gobernadora
  • 21. Manifiesto de Fernando VII 1820. “Españoles: Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la más inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme de que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de gobierno; […]. Pero mientras yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental, que parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la monarquía española, así como más análogas a la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución que entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año 1812, al propio tiempo que con asombro del mundo combatíais por la libertad de la patria. He oído vuestros votos, y cual tierno padre he condescendido a lo que mis hijos reputan conducente a su felicidad. He jurado esa Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la propia convocatoria de las Cortes. En ellas, habiendo reunido a vuestros representantes, me gozaré de concurrir a la grande obra de la prosperidad nacional. […] Marchemos francamente, y Yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación”. Gaceta extraordinaria de Madrid, 12 de marzo de 1820.
  • 22. Fernando VII anuncia su regreso. Me ha sido sumamente grato el contenido de la carta que me ha escrito la Regencia con fecha de 28 de enero, remitida por D. José de Palafox: por ella he visto cuánto anhela la Nación mi regreso; no menos lo deseo Yo para dedicar mis desvelos desde mi llegada al territorio español a hacer la felicidad de mis amados vasallos, que por tantos títulos se han hecho acreedores a ella. Tengo la satisfacción de anunciar a la Regencia que dicho regreso se verificará pronto, pues es mi ánimo salir de aquí el domingo dia 13 del corriente, con dirección a entrar por Cataluña; y en consecuencia la regencia tomará las medidas que juzgue necesarias, después de haber oído sobre todo lo que puede hacer relación a mi viaje al dador de esta el mariscal de campo Don José de Zayas. En cuanto al restablecimiento de las Cortes, de que me habla la Regencia, como a todo lo que puede haberse hecho durante mi ausencia que sea útil al reino, siempre merecerá mi aprobación, como conforme a mis reales intenciones. En Valençay a 19 de Marzo de 1814. Firmado. Fernando. A la Regencia de España. "Gaceta Extraordinaria de la Regencia", Madrid, 24 de marzo de 1814.
  • 23. Decreto de Valencia 1814. Desde que la divina Providencia por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi augusto padre me puso en el trono de mis mayores [...] y desde aquel fausto día en que entré en la capital, en medio de las sinceras demostraciones de amor y lealtad con que el pueblo de Madrid salió a recibirme, imponiendo esta manifestación de su amor a mi real persona a las huestes francesas [...]; desde aquel día, pues, puse en mi real ánimo para responder a tan leales sentimientos y satisfacer a las grandes obligaciones en que está un Rey con sus pueblos, dedicar todo mi tiempo al desempeño de tan augustas funciones, y a reparar los males a que pudo dar ocasión la perniciosa influencia de un valido durante el reinado anterior. [...] Pero la dura situación de las cosas y la perfidia de Buonaparte, de cuyos crueles efectos quise, pasando a Bayona, preservar a mi pueblo, apenas dieron lugar a más. Reunida allí la real familia, se cometió en toda ella, y señaladamente en mi persona, un atroz atentado [...]; y violado, en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad y de hecho del gobierno de mis reinos. [. . .] Por tanto, habiendo oído lo que ecuánimemente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos y lo que acerca de cuanto aquí se contiene se me ha expuesto en representaciones que de varias partes del reino se me han dirigido [...] declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas [. . .] sino a declarar aquella constitución y tales decretos nulos y de ningún valor y efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos, de cualquiera clase y condición, a cumplirlos ni guardarlos. [...] Dado en Valencia, a 4 de mayo de 1814. Yo el Rey.
  • 24. Levantamiento de Riego 1820. Soldados, mi afecto hacia vosotros es grande. Por lo tanto, yo no podía consentir, como jefe vuestro, que se os alejase de vuestra patria, en unos buques podridos, para llevaros a hacer una guerra injusta al Nuevo Mundo; ni que se os compeliese a abandonar vuestros padres y hermanos, dejándolos sumidos en la miseria y la opresión. Vosotros debéis a aquellos la vida, y, por tanto, es de vuestra obligación y agradecimiento el prolongársela, sosteniéndolos en la ancianidad; y aun también, si fuese necesario, el sacrificar las vuestras para romperles las cadenas que los tienen oprimidos desde el año 14. Un rey absoluto, a su antojo y albedrío, les impone contribuciones y gabelas que no pueden soportar; los veja, los oprime y, por último, como colmo de desgracias, os arrebata a vosotros, sus caros hijos, para sacrificaros a su orgullo ambición. Sí, a vosotros os arrebatan del paterno seno para que en lejanos y opuestos climas vayáis a sostener una guerra inútil, que podría fácilmente terminarse con sólo reintegrar sus derechos a la Nación española. La Constitución, sí, la Constitución basta para apaciguar a nuestros hermanos de América".
  • 25. Manifiesto Regio de Fernando VII (10 de marzo de 1820) [...] Mientras Yo maduraba maduramente, con la solicitud propia de mi paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental que parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la Monarquía española, así como más análogas a la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución, que entre el estruendo de las armas hostiles, fue promulgada en Cádiz el año 1812. [...] He jurado esta Constitución por la cual suspirabais y seré siempre su más firme apoyo [...]. Marchemos todos juntos, y yo el primero, por la senda constitucional. Manifiesto Regio de Fernando VII (10 de marzo de 1820)
  • 26. Manifiesto Regio de Fernando VII (10 de marzo de 1820) Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron el establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820; la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos empleados para variar esencialmente el Gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de desastres y desgracias. [...] La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio [...] determinó poner fin a un estado de cosas que era el escándalo universal, que caminaba a trastornar todos los tronos y todas las instituciones antiguas, cambiándolas en la irreligión y en la inmoralidad. [...] He venido a decretar lo siguiente: son nulos y de ningún valor los actos del Gobierno llamado constitucional [...] que ha dominado a mis pueblos desde el 7 de marzo de 1820 hasta hoy 1 de octubre de 1823. Manifiesto Regio de Fernando VII (1 de octubre de 1823)
  • 27. Proclama de Torrijos a los soldados (1830) Las necesidades de la Nación nos llevan nuevamente al Campo, y nuestro honor nos impone la obligación de vencer. Nuestra obediencia al Gobierno Interino de la Nación, nuestro respeto a las leyes, nuestro amor a la libertad, y nuestro patriotismo debe manifestarse haciendo desaparecer a cuantos se opongan a la regeneración política de nuestra Patria. Las leyes del reyno dan derecho a todo español a levantarse contra el despotismo, y la conducta del rey y de su gobierno justifican sobradamente este paso. Público es el estado de degradación y de ignominia en que el Nombre español ha caído en todas partes, pública es la perfidia y desmoralización del gobierno de Madrid, y todos lloramos aún las desgracias y persecuciones que han causado tantas víctimas. La medida del sufrimiento llega a su colmo: la Nación reclama nuestra ayuda, nosotros somos sus esperanzas, y sólo nuestro valor podrá sacarla de la opresión en que gime. La empresa es digna de vosotros, y la victoria pronta y segura, si tenéis ánimo, si confiáis en vuestros jefes y guardáis sumisos las leyes de la disciplina. Varios jefes beneméritos seguidos de miles de patriotas se han pronunciado en diversos puntos contra el despotismo, y en casi todas las Provincias resuenan ya los nombres de PATRIA Y LIBERTAD. SOLDADOS, EN NOMBRE DEL GOBIERNO PROVISIONAL DECLARO. Art. 1. Todo Español que acuda al clamor de la Patria y le sirva hasta que su libertad se hubiese asegurado, será atendido para los empleos que solicitare y fuesen proporcionados a su capacidad y servicios: los que prefieran una clase de vida independiente obtendrán en propiedad absoluta un terreno proporcionado al sueldo que disfrutaren. 2. Todo Ciudadano que tome las armas para defender sus derechos y los de la Nación, ya obrando activamente en su Provincia, ya defendiendo sus hogares o manteniendo en ellos el orden y la libertad, será declarado BENEMÉRITO DE LA PATRIA, quedará exento de toda carga concejil por un tiempo doble del que sirviere, y será atendido además para optar a los empleos que vacaren. 3. La Nación declara bajo su amparo especial a las viudas, madres y huérfanos de todos los que perezcan en su servicio. Las primeras gozarán una pensión proporcionada al rango de sus maridos o hijos, y los segundos se educarán y pondrán en carrera a expensas del Estado.
  • 28. Detención de Torrijos (1831) Los últimos restos de los revolucionarios españoles, que aún existían en Gibraltar, agavillados por el exbrigadier Torrijos, olvidando lo que son, y lo que es un Pueblo fiel, que descansa en la seguridad y confianza que le inspira el paternal Gobierno del Rey N. S., quisieron ponerse y ponerlo a la última prueba de la infamia y debilidad de unos, y de la decisión y entusiasmo de otros. En la noche del día 2 de este mes desembarcaron en las costas del O. de esta Provincia; inmediatamente tuve aviso, y con la velocidad del rayo me puse en marcha para perseguirlos: a las pocas horas ya supe el rumbo que habían seguido, y punto en que se hallaban: me presenté en él, y al aspecto sólo de los valientes que me acompañaban, han rendido sus armas y entregándose a discreción. Tengo la mayor satisfacción al participarlo para la suya al leal vecindario de Málaga desde este Campamento en el Cortijo del Inglés a las 8 de la mañana de hoy 5 de diciembre de 1831. Vicente González Moreno
  • 29. Última carta de José Mª. Torrijos a su esposa antes de ser fusilado "Málaga, convento de Nuestra Señora del Carmen, el día 11 de diciembre de 1831 y último de mi existencia. Amadísima Luisa mía: Voy a morir, pero voy a morir como mueren los valientes. Sabes mis principios, conoces cuán firme he sido en ellos, y al ir a perecer pongo mi suerte en la misericordia de Dios, y estimo en poco los juicios que hagan las gentes. Sin embargo, con esta carta recibirás los papeles que mediaron para nuestra entrega, para que veas cuán fiel he sido en la carrera que las circunstancias me trazaron, y que quise ser víctima por salvar a los demás. Temo no haberlo alcanzado, pero no por ello me arrepiento. De la vida a la muerte hay solo un paso, y ese voy a darlo sereno en el cuerpo y en el espíritu. He pedido mandar yo mismo el fuego a la escolta: si lo consigo tendré un placer, y si no me lo conceden me someto a todo, y hágase la voluntad de Dios. Ten la satisfacción de que hasta el último aliento te he amado con todo mi corazón. Considera que esta vida es mísera y pasajera y que por mucho que me sobrevivas, nos volveremos a juntar en la mansión de los justos a donde pronto espero ir, y donde sin duda te volverá a ver tu siempre hasta la muerte, José María de Torrijos. P. D. Recomiendo a Sir Thomas, a mi abuelo (el general Lafayette) y al Griego (el general Fabvier) y a todos mis amigos que atiendan, te consuelen y protejan, considerando que lo que hagan por ti lo hacen por mí. Te remito por Carmen [es su hermana] el relox con tu
  • 30. Proclama de Torrijos a los soldados (1830) 4. Todos los Soldados, Cabos y Sargentos que hubiesen servido en el Ejército Constitucional y se incorporen voluntariamente en las filas de la Patria, gozarán del abono del tiempo de su servicio y además del de la mitad de su intermisión. Si hubiesen sido condenados a presidio por sus opiniones, encarcelados o emigrados, se les abonará por completo el tiempo de su intermisión. 5. Tanto los militares que estando en actual servicio se unan al Estandarte de la Nación, como las que antes la sirvieron y se presenten, y los Ciudadanos que voluntariamente se alisten, se considerarán comprendidos en el Art. primero, y tendrán derecho a separarse del servicio militar y a gozar de los beneficios que el indicado artículo concede, tan luego como la representación nacional se reúna y hubiese sancionado el orden de cosas que haya de gobernar en lo sucesivo a la Monarquía. 6. Todo individuo militar o paisano que por su influencia o recursos personales presente una fuerza armada y pronta para ingresar en las filas de la patria, será declarado su jefe, y obtendrá el empleo de Subteniente si presenta 40 hombres, el de Teniente si fueran 60 y el de capitán si fuesen 100, el de Teniente Coronel si fuesen 500, y el de Coronel si fuesen 1000. Esta fuerza en cualquiera de los casos se organizará como una mitad de compañía, como una compañía, batallón o regimiento, y los destinos correspondientes a su organización se llenarán por los individuos mismos que la compongan Campo de la Libertad, a de 1830. José María de Torrijos (*) Archivo Histórico Nacional, legajo 3075. .
  • 31. Carta de Carlos María Isidro a su cuñada reclamando el trono (Abrantes, 1 octubre 1833) Españoles: ¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! [...]. No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión, y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos y todos los amados consanguíneos me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin interrupción debe ser perpetua. Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano -que santa gloria haya-, creí se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora lo será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me lleve al seno de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezca yo el sentimiento de que los católicos españoles que me amen, maten, injurien, roben, ni cometan el más mínimo exceso. El orden es el primer efecto de la justicia [...].
  • 32. Decreto de Santarem del pretendiente don Carlos 1833 “Habiendo recibido ayer oficialmente la infausta noticia de haber sido Dios servido de llamar para sí el alma de mi muy caro y amado hermano el señor Don Fernando VII (Q.E.P.D.) Declaro: Que por falta de hijo varón que le suceda en el trono de España, soy su legítimo heredero y rey, consiguiente a lo que manifesté por escrito a mi muy caro y amado hermano ya difunto, en la formal protesta que le dirigí con fecha 29 de abril del presente año, igualmente que a los Consejos, diputados y autoridades, con la de 12 de junio. Lo participo al Consejo para que inmediatamente proceda a su reconocimiento, y expida las órdenes convenientes, para que así se ejecute en todo mi reino.” Santarem, 4 de octubre de 1833. Yo el Rey. Al Duque Presidente de mi Consejo Real "Vizcaínos: una facción anti-religiosa y anti-monárquica se ha apoderado del mando durante la larga enfermedad de nuestro difunto rey y trata de ir adquiriendo ascendientes para exponeros sin defensa a los ataques de la revolución y de la anarquía que combatimos en 1823.[…]. Sus partidarios aparentan que consideran las leyes antiguas y fundamentales del reino abolidas por otras nuevas […], quieren hacer a España cómplice de sus abominables maquinaciones que la propaganda revolucionaria inventa para destruir el orden social en Europa […] Habéis proclamado a vuestro legítimo soberano el magnánimo y virtuoso Carlos María Isidro de Borbón. " Bilbao, 5 de octubre de 1833
  • 33. El Estatuto Real de 1.834 •“Art. 1º. Su majestad la Reina gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes Generales del Reino. •Art. 2º. Las Cortes Generales se compondrán de dos Estamentos: el de próceres del Reino y el de Procuradores del Reino. •Art. 3º. El estamento de Próceres del Reino se compondrá : 1 De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos 2. De Grandes de España 3.- De títulos de Castilla 4. De un número indeterminado de Españoles (…) que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino , Consejeros de Estado (…) 5.- De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes , el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del reino. •Art. 14. Para ser procurador del Reino se requiere (...) 3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales. •Art. 17. La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de 3 años, a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes. •Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes •Art. 31 Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no haya sido sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real. •Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro estamento y la sanción del Rey.”
  • 34. Exposición de la Milicia Urbana de Madrid a la Regente María Cristina 1835 «La Milicia Urbana de Madrid, Señora, como más interesada en el sostenimiento del trono de vuestra hija y las institu­ ciones libres...” no puede menos de hacerse intérprete cerca de V.M. de los votos de la nación en estas circunstancias, y de suplicarle se digne a adoptar las peticiones siguientes: 1º. Exclaustración de los regulares efectuada con consideración y decoro para los religiosos. 2º . Devolución de !os bienes nacionales vendidos en la época constitucional. 3º. La separación de los empleados y funcionarios cuyos actos anteriores los liguen marcadamente con los intereses del pretendiente. 4º. . Ensanche de las bases de la ley de la milicia urbana y restitución de su antiguo y glorioso nombre de milicia nacional. 5º . Movilización de la misma para el sostén del trono, de la libertad y del orden público. 6º. Alistamiento extraordinario de 200.000 hombres, destinados a operar activamente contra las facciones. 8º. Presentar a la próximas Cortes una nueva ley de elecciones sobre bases amplias y populares. 9º. La libertad de imprenta, sujetando su ejercicio a la garantías que reclama el interés de la sociedad. Y como medio de asegurar la ejecución de estas determinaciones, la composición de un ministerio cuyos miembros no se encuentren ligados por opiniones y votos contrarios a las medidas de salvación pública, cuya adopción pedimos rendi­damente a V.M.» Verano de 1835.13 Enero 2011
  • 35. Desamortización religiosa de Mendizábal 1836 “Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan solo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos que liguen a ella; es , en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y la libertad. El decreto ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia , en su objeto y aún en los medios por donde aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funde en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones. […] Art. 1º.- Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación[…]. Art. 3. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes, manteniendo en cuanto fuese conveniente y adaptable a las circunstancias actuales el que decretaron las Cortes el 3 de septiembre de 1820, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecución de las medidas siguientes.” 19 de febrero de 1.836, Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836
  • 36. Constitución de 1.837 “Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812; las Cortes generales congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española. Art. 2º Todos los Españoles puede imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.... Art. 4º.­ Unos mismos códigos regirán en toda la monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles. ... Art. 9º.­ Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente... Art. 11ª La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los Españoles. Art. 12º La potestad de hacer leyes reside en la Cortes con el Rey. Art. 13º Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. Art. 15º Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes. Art. 26º Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados Art. 39º Si uno de los proyectos colegisladores desechase algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura. Art. 44º La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros. Art. 69º En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determina la ley, nombrados por los mismos electores que los Diputados a Cortes. Art. 70º Para el Gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos, nombrados por los vecinos a quienes la ley concede este derecho. Art. 77º Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial” » 18 de Junio de 1.837
  • 37. Decreto del pretendiente DON CARLOS declarando traidor a Maroto. Vergara, 21­11­1839 “Voluntarios fieles vascongados y navarros. El general Don Rafael Maroto, abusando del modo más pérfido e indigno de la confianza y la bondad con que le había distinguido a pesar de su anterior conducta, acaba de convertir las armas que le habla encargado para batir a los enemigos del trono y del altar contra nosotros mismos; fascinando y engañando a los pueblos con groseras calumnias, alarmando y excitando hasta con impresos sediciosos y llenos de falsedades a la insubordinación y a la anarquía: ha fusilado sin preceder formación de causa a generales cubiertos de gloria en esta lucha, ya servidores beneméritos por sus servicios y fidelidad acendrada, sumiendo mi paternal corazón de amargura: para lograrlo ha supuesto que obraba con mi real aprobación, pues solo así podría encontrar entre vosotros quien le obedeciese. Ni la ha obtenido, ni la ha solicitado, ni jamás la concederé para arbitrariedades ni crímenes [...]
  • 38. El Convenio de Vergara 1839 “Convenio celebrado entre el Capitán General D. Baldomero Espartero y el Teniente Gral. D. Rafael Maroto. Art. 1º.­ El Capitán Gral. D. Baldomero Espartero recomendará con interés al gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros. Art. 2º Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes y oficiales, y demás individuos dependientes del ejército del mando del teniente Gral. Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1.837, el trono de Isabel II y la Regencia de su augusta madre, o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas de fuego.” Cuartel Gral. de Vergara. 31 de Agosto de 1.839
  • 39. El programa político del movimiento revolucionario de 1840 •"El partido reaccionario [partido moderado], cuyo sistema patentiza los principios proclamados hasta hoy por sus defensores, bajo el falso título de constitucionales, aceptó obligado por las circunstancias la Constitución de 1837 producto de la soberanía nacional, pero se propuso minar por su cimiento el edificio que se había construido con leyes contrarias a su verdadero espíritu... y si volvemos los ojos a esa llamada ley de Ayuntamientos tan abiertamente contraria a la Constitución, ¿no vemos sancionada en ella una coacción inmoral a la votación de los concejales, dado que todos sus acuerdos habían de ser visados por el jefe político quien podía fulminar persecuciones contra aquel que votase en un sentido contrario a las miras del gobierno?. La soberanía nacional ha sido y es nuestro principio de gobierno... Igual predilección reclama la venta de bienes nacionales. Incluso los cuantiosos del clero secular, no sólo por su importancia e influencia sobre el crédito, sino como garantía del régimen constitucional... Reconocida la necesidad de enajenar los bienes del clero secular y de abolir el odiado diezmo y la primicia, es indispensable proveer el mantenimiento del culto de un modo capaz de conservar a sus venerables ministros... Tales son, en suma, las brevísimas indicaciones sobre los abusos que entorpecen nuestra regeneración y reformas que pudieran adoptarse.“ – Manifiesto de la Junta de Madrid, 14 de octubre de 1840
  • 40. El pensamiento de la Nación 1845 •“El Partido Progresista en 1840, sintiéndose débil, buscó un apoyo, identificó su suerte con la de un soldado: error fatal, casi siempre sin remedio. La fuerza vive de la fuerza, y muere a manos de la fuerza, y cuando ella se ha entronizado, las doctrinas de un partido han cesado de ejercer acción vital, sus sistemas han caducado; en llegando a este punto, no suele haber otro recurso que abrazarse con el ídolo para vivir o morir con él. Espartero era sin duda de escasa comprensión política; pero, aun así y todo, era una necesidad para el partido, que le había decretado ovaciones y encumbrándole a la regencia. Los progresistas de la coalición dijeron para sí: «Nosotros somos el pedestal del coloso; retirémonos, y el coloso caerá y se hará pedazos». Pero no advirtieron que esos pedazos los aplastarían a ellos.” » El Pensamiento de la Nación, 8-1-1845
  • 41. La organización de la administración 1845 “Según la ley de 1845 el alcalde es ahora el único administrador del término, en dependencia directa del jefe político y del ministro de Gobernación. Corresponde a los ayuntamientos nombrar a [...] los empleados municipales, así como admitir a los maestros y médicos, farmacéuticos y veterinarios retribuidos con los fondos del común. Como administrador del municipio, el alcalde gana en 1845 todo lo que pierde el ayuntamiento, reducido legalmente a cuerpo consultivo y deliberante, y de hecho a la nulidad. El alcalde no es simplemente el ejecutor de los acuerdos municipales y el presidente del ayuntamiento, tiene la facultad de suspender esos acuerdos [...] elabora el presupuesto municipal; administra los bienes de propios, los establecimientos de beneficencia, etc. La administración local constituye en cualquier caso una pieza básica en todo sistema político. Pero el planteamiento moderado amplía la cuestión; no se trata sólo de cómo se va a gobernar, sino de quién va a hacerlo. De ahí la elección mixta del alcalde -seleccionado por el gobierno entre los concejales electos- y el recurso a los alcaldes directamente nombrados por el gobierno, pues «las personas encargadas de la autoridad -dicen los moderados- deben ser de la confianza del gobierno». La administración local se concibe en el modelo moderado en torno a una línea jerárquica que, desde el ministerio de Gobernación y pasando por los gobernadores, desciende directamente hasta el último de los alcaldes.” » CASTRO C. de (1979): La revolución liberal y los municipios españoles, Madrid,
  • 42. Constitución de 1.845 •“Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas ... siendo la voluntad y la de las Cortes del reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales de Estado los antiguos fueros y libertades de estos reinos (..) modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de Junio de 1837.... •Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. •Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización. •Art. 11. La religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros •Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey •Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey. Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes. Ministros de la Corona. Consejeros de Estado. Arzobispos. Obispos. Grandes de España. Capitanes generales del Ejército y Armada. Tenientes generales del Ejército y Armada. Embajadores. Ministros plenipotenciarios. Presidentes de Tribunales Supremos. Ministros y Fiscales de los mismos. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
  • 43. Constitución de 1.845 •“Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas ... siendo la voluntad y la de las Cortes del reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos reinos (..) modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de Junio de 1837.... •Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. •Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización. •Art. 11. La religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros •Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey •Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey. Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes. Ministros de la Corona. Consejeros de Estado. Arzobispos. Obispos. Grandes de España. Capitanes generales del Ejército y Armada. Tenientes generales del Ejército y Armada. Embajadores. Ministros plenipotenciarios. Presidentes de Tribunales Supremos. Ministros y Fiscales de los mismos. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
  • 44. Primeros artículos del “Catecismo de la Guardia Civil (1845) CAPÍTULO PRIMERO Prevenciones generales para la obligación del Guardia Civil Artículo 1°. El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez perdido no se recobra jamás. Artículo 2°. El Guardia Civil por su aseo, buenos modales, y reconocida honradez, ha de ser un dechado de moralidad. Artículo 3°. Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos, nunca debe usarlos ningún individuo que vista el uniforme de este honroso Cuerpo. Artículo 4°. Siempre fiel a su deber, sereno en el peligro, y desempeñando sus funciones con dignidad, prudencia y firmeza, será más respetado que el que con amenazas, sólo consigue malquistarse con todos. Artículo 5°. Debe ser prudente, sin debilidad, firme sin violencia, y político sin bajeza. Artículo 6°. El Guardia Civil no debe ser temido sino de los malhechores; ni temible, sino de los enemigos del orden. Procurará ser siempre un pronóstico feliz para el afligido y que a su presentación el que se creía cercado de asesinos, se vea libre de ellos; el que tenía su casa presa de las llamas, considere el incendio apagado; el que ve a su hijo arrastrado por una corriente de las aguas, lo crea salvado, y por último siempre debe velar por la propiedad y seguridad de todos. Artículo 7°. Cuando tenga la suerte de prestar algún servicio importante, si el agradecimiento le ofrece alguna retribución, nunca debe admitirla. El Guardia Civil no hace más que cumplir con su deber; y si algo debe esperar de aquél a quien ha favorecido, debe serlo sólo un recuerdo de gratitud. Este desinterés le llenará de orgullo; le granjeará el aprecio de todos, y muy particularmente la estimación de sus Jefes, allanándole el camino para sus ascensos. Artículo 8°. El Guardia Civil lo mismo en la Capital de la Monarquía, que en el despoblado más solitario, no deberá nunca salir de la casa­cuartel, sin haberse afeitado lo menos tres veces por semana, teniendo el pelo y las uñas cortas, bien lavado, peinado y aseado, limpiando diariamente las botas y zapatos.
  • 45. Los pronunciamientos 1846 “Mucho se habla en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la preponderancia militar para fortalecer el poder civil; parécenos que la cuestión se ha planteado al revés, y que más bien debiera pensarse en robustecer el poder civil para destruir la preponderancia militar: no creemos que el poder civil sea flaco porque el militar sea fuerte, sino que, por el contrario, el poder militar es fuerte porque el civil es flaco [...]. Las quejas contra la preponderancia militar datan ya de mucho tiempo; hace largos años que las fracciones liberales se acusan unas a otras [...].Lo que en 1834 y 1835 decían los progresistas contra los moderados, dijeron los moderados contra los progresistas en 1836 y 1837; hasta 1840 les tocó el turno a los progresistas repetir los mismos cargos; que luego reprodujeron los moderados hasta 1843 [...]. El nombre de las personas y de los hombres no significa nada: el hecho es el mismo.” » BALMES, Artículo publicado en El Pensamiento de la Nación;18­III­1846
  • 46. Primeros artículos del “Catecismo de la Guardia Civil (1845) Artículo 9°.Lo bien colocado de sus prendas, y su limpieza personal, han de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública. Artículo 10º. El desaliño en el vestir infunde desprecio. Artículo 11°. Si encontrase algún conocido, amigo, o camarada le saludará con urbanidad y decencia; sin gritos, ni ademanes descompuestos; y usando siempre para ello de sus nombres o apellidos sin valerse de los motes o apodos, porque son conocidas algunas personas. Artículo 12°. Será muy atento con todos. En las calles cederá la acera del lado de la pared, no solo a Jefes militares, sino a las justicias de los pueblos en que esté, a todas las autoridades, en cualesquiera de las carreras del Estado, y por lo general a toda persona bien portada, y en especial a las señoras. Es una muestra de subordinación, para unos; de atención, para otros; y de buena crianza, para todos. Artículo 13°. Tendrán muy presente los individuos del Cuerpo el artículo de Ordenanza que previene el saludo a todos los oficiales del Ejército, para distinguirse en observarlo con la mayor puntualidad. Artículo 14°. Nunca se entregará por los caminos a cantos, ni distracciones impropias del carácter y posición que ocupa. Su silencio y seriedad deben imponer más que sus armas. Artículo 15°. Ha de procurar juntarse generalmente con sus compañeros, para fomentar la estrecha amistad y unión, que debe haber entre los individuos del arma; aunque también podrá hacerlo, con aquellos vecinos de los pueblos que por su moralidad y buenas costumbres, sean apreciados y considerados en el pueblo donde estuvieren. Primeros artículos de la Cartilla del guardia civil (20 de diciembre de 1845). En LÓPEZ GARRIDO, DIEGO, La Guardia Civil y los orígenes del estado centralista 1982, (páginas 192-193
  • 47. El concordato de 1851 “Art. 1. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la Nación española, se conservará siempre en los dominios de su Majestad Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones. Art. 35. (…) se devolverán, desde luego, y sin demora a las mismas y en su representación a los prelados diocesanos, en cuyos territorios se hallen los conventos o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados (…). Art. 41. Además la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo y su propiedad, en todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante, será solemnemente respetada… Art. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de Su Majestad Católica, y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos… disfrutarán segura y pacíficamente de dichos bienes y sus emolumentos y productos.”
  • 48. Manifiesto de Manzanares (7 julio 1854) Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Álvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes que hemos de defender. (...) Día es, pues, de decir lo que estamos resueltos a hacer en el de la victoria. Nosotros queremos la conservación del Trono, pero sin la camarilla que le deshonra (...), queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales merendolas, sobre todo, la electoral y la de imprenta (...), queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y el merecimiento (...), queremos arrancar a los pueblos de la centralización que les devora, dándoles la independencia local necesaria para que se conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos bajo sólidas bases la Milicia Nacional. Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente sin imponerlos por eso a la Nación. Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las Provincias libres, las Cortes generales que luego se reúnan, la misma Nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos. Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas y no las envainaremos hasta que ella esté cumplida. Cuartel general de Manzanares, a 7 de julio de 1854.­ El general en jefe del ejército constitucional, Leopoldo O’Donnell, conde de Lucena.
  • 49. La desamortización de Madoz (1 de mayo de 1855) Bienes declarados en venta y condiciones de su enajenación. Art. 1º. Se declaran en estado de venta...todos los predios rústicos y urbanos...pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del ex infante don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia.(..) y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén mandados o no vender por leyes anteriores. Art. 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta Ley, sacando a pública licitación las fincas o suertes a medida que los reclamen los compradores... Art. 10º. Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, y el total de los que produzcan los del clero. (..) se destinarán a los siguientes objetos, a saber: 1. A que el gobierno cubra, por medio de una operación de crédito, el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiese en el corriente. 2. El 50 por 100 de lo restante, y en años sucesivos del total de los ingresos, a la amortización de la Deuda Pública... 3. El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad generales...”
  • 50. Ley General de Ferrocarriles (1855). Articulo 4. La construcción de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías (…). Articulo 6. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio general, bien de servicio particular, si no han obtenido precisamente la concesión de ella […] Articulo 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general […] Articulo 10. Fijados […] el máximum del subsidio o el interés que haya de darse a la empresa constructora, se sacará bajo aquel tipo a pública subasta por término de tres meses, la concesión otorgada y se adjudicará al mejor postor […]. Articulo 14. Las concesiones de las líneas de servicio general se otorgarán por término de noventa y nueve años cuando más. Articulo 15. AL expirar el término de la concesión adquirirá el Estado la línea concedida con todas las dependencias, entrando en el goce completo del derecho de explotación. Articulo 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles […] 5º. El abono, mientras dure la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el Arancel de Aduanas, y [otros impuestos] que deban satisfacer las primeras materias efectos elaborados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coque y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero, y se aplique exclusivamente a la construcción y explotación del ferrocarril concedido.
  • 51. Crítica a la desamortización de Mendizábal “El Estado, sin que pueda decirse cosa en contrario, cumple, igualmente que pagando de una vez toda su deuda, pagando el interés correspondiente. Sentados estos antecedentes, la cuestión que hay que resolver es la siguiente: ¿el gobierno debe pagar de una vez toda su deuda dando fincas en lugar de dinero, o convendrá que arriende en enfeiteusis todas esas fincas y reparta su renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad futura de nuestra industria, el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular, y, por consiguiente, ventajoso al sostén del trono de Isabel II, el único que no perjudica a la clase propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase proletaria desatendida en todas las épocas y por todos los gobiernos, es lo que me propongo hacer ver…” [...] “Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen, y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II, pues en ellas verían cifrado su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgraciada de lo que aún es en la actualidad y, por consiguiente, les hará odiosos la reforma y el orden existente de cosas” . ÁL VARO FLOREZ ESTRADA, Obras de Flórez Estrada, B.A.E. Tomos 112-113, Madrid 195
  • 52. Constitución no promulgada de 1856 Art. 1. Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. • No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular. • La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados. Art. 5. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Art. 6. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. • Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza. Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización. Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. • Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión. Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
  • 53. Constitución no promulgada de 1856 Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados. Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes. Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes: 1. Pagar dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa. 2. Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios . 3. Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa. 4. Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía. •. Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse para componer el total requerido. Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años. Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral. Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes. Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros. Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.”
  • 54. Las dificultades agrarias Los que labran por medio de criados no suelen obtener grandes ganancias, a causa de los excesivos gastos y de depender de manos mercenarios; y como no reúnan alguna otra industria, pocos son los ahorros que pueden destinar a las mejoras agrícolas. Las simples colonos harto hacen con ir pasando una vida trabajosa y frugal, porque sus fondos de explotación son reducidos, bastando un mal año para colocarlos en grande apuro, sin poder pagar arriendo. De la clase bracera parece excusado decir que vive al día, consumiendo el domingo lo que le ha de hacer falta en la semana, para malcomer la familia; (…) Los propietarios, que cuidan por sí su propiedad, si bien no tienen los frecuentes apuros de los colonos, (…) si algún sobrante atenazan, lo destinan a aumentar el capital en tierras, ambición suprema de los labradores lugareños, T Caballero: Fomento de la población rural, 1864
  • 55. Pacto de Ostende (1866). “Queremos que una legalidad común, por todos creada, tenga implícito y constante el respeto de todos. Queremos que el encargado de observar y hacer observar la Constitución no sea su enemigo irreconciliable. Queremos que las causas que influyen en las supremas resoluciones las podamos decir en voz alta delante de nuestras madres, esposas e hijas Queremos vivir la vida de la honra y la libertad. Queremos que un gobierno provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el arden, en tanto el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y política ¡ Viva España con honra!. Proclama de los generales Juan Prim, Francisco Serrano, Domingo Dulce...17 de septiembre de 1868
  • 56. Pacto de Ostende visión Actual. “Si el período 1834-1844 fue el de la creación de las bases jurídicas de un nuevo Estado y de una transformación social, de la aparición de una nueva clase dominante por agregación de grupos, mientras se consolidaban sus instrumentos de acción política, esto es, los partidos, el que transcurre entre 1844 y 1868 es el de verdadera institucionalización del régimen liberal sobre una realidad socio-económica no transformada suficientemente, mediante la creación de un aparato político, administrativo, fiscal, al servicio de ese bloque oligárquico, pactado, que abandona toda veleidad de liberalismo radical. Los esfuerzos de los estratos burgueses bajos de las capas populares urbanas, como ocurrió en 1854, o los movimientos rurales de sentido muy distinto, como los carlistas, en connivencia, en ciertos momentos, con el radicalismo republicano, por cambiar las coordenadas de un régimen cada vez más oligárquico, se verán condenadas al fracaso. Pero la creciente esclerosis del liberalismo moderado va a concitar contra él el poderoso movimiento que culmina en la revolución de 1868, dando fin al régimen, a una primera gran etapa del liberalismo en España y momentáneamente al reinado de los Borbones.”. Julio AROSTEGUI, Un nuevo sistema político, en VV.AA.., Crisis del Antiguo Régimen. De Carlos IV a Isabel II, vol. IX de la Historia de España, Madrid, Historia 16, 1982, p. 60.
  • 57. Manifiesto de “España con honra". Cádiz, 19 de Septiembre de 1868 todo el departamento marítimo de la Carraca declara solemnemente que niega su obediencia al Gobierno que reside en Madrid, asegura que es leal interprete de los ciudadanos (...) y resuelta a no deponer las armas hasta que la nación recobre su soberanía, manifieste su voluntad y se cumpla. ¿Habrá algún español tan ajeno a la desventura de su país que nos pregunte las causas de tan grave acontecimiento? (...) Hollada (pisoteada) la ley fundamental, convertida siempre antes en celada (oculta) que en defensa del ciudadano, corrompido el sufragio por la amenaza y el soborno, dependiente la seguridad individual, no del derecho propio, sino de la irresponsable voluntad cualquiera de las autoridades; muerto el municipio, pasto la Administración y la Hacienda de la inmoralidad y del agio (del negocio), tiranizada la enseñanza, muda la prensa…¡Españoles!, ¿quién la aborrece tanto que se atreva a exclamar .”Así ha de ser siempre”? (...) (...) Queremos vivir la vida de la honra y de la libertad. Queremos que un Gobierno Provisional que represente todas las fuerzas vivas de su país asegure el orden en tanto que el Sufragio Universal eche los cimientos de nuestra regeneración social y política.” Contamos para realizarlo(...) con el concurso de todos los liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el apoyo de las clases acomodadas, que no querrán que de sus sudores siga enriqueciendo la interminable serie de especuladores y favoritos(...) con los ardientes partidarios de las libertades individuales, cuyas aspiraciones pondremos bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las fuentes del vicio y del ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación... Acudid a las armas no con la furia de la ira, siempre débil, sino con la solemne y poderosa serenidad con que la justicia empuña su espada. ¡Viva España con honra!” Cádiz 19 de septiembre de 1868. Generales Juan Topete, Dulce, Serrano, Rafael Primo de Rivera.
  • 58. Proclama de la Junta Provisional Revolucionaria de Sevilla (20 de Septiembre de 1868). 1.º La consagración del sufragio universal y libre, como base y fundamento de la legitimidad de todos los poderes y única y verdadera expresión de la voluntad nacional. 2.º La libertad absoluta de imprenta, sin depósito, fianza ni editores responsables, y solo con sujeción a las penas que marca el Código por los delitos de injuria y calumnia. 4.º La abolición de la pena de muerte y el planteamiento del sistema penal penitenciario. 5.º La seguridad individual eficazmente garantizada, así como la absoluta inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. 7.º La abolición de las quintas […], y la organización del ejército y de la Armada, bajo la base de alistamientos voluntarios y con las convenientes garantías como honrosísimas profesiones. 9.º Desestanco de la sal y el tabaco, y abolición de los derechos de puertas y consumos. ¡¡Viva la libertad!! ¡¡Abajo la dinastía!! ¡¡Viva la soberanía nacional!! Sevilla, a 20 de septiembre de 1868.
  • 59. Manifiesto de la Junta provincial de Gobierno de Madrid “La dinastía de los Borbones ha concluido. El fanatismo y la licencia fueron el signo de su vida privada. La ingratitud y la crueldad han sido el premio otorgado a los que en 1.808 defendieron la nación y el trono, y a los que en 1.833 salvaron a la hija de Fernando VII. Sufra la ley de la expiación; y el pueblo, que tan generosos fue con el poder y con la hija, recobra hoy su soberanía que no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona, como proclamaron las Cortes de 1.812. El ejército y la Marina , con abnegación sublime, han pensado antes en la patria que en ninguna familia. Desde Cádiz a Santoña ha resonado el grito de Libertad y unas cortes constituyentes, elegidas por sufragio universal, decidirán los destinos de la patria. No empañemos la alegría de triunfo con ningún desorden..... !Viva la soberanía nacional! ! viva la Marina! !Vivan los generales que le han conducido a la victoria! !Abajo los Borbones! ! viva el pueblo soberano!” 29 de septiembre de 1.868
  • 60. Constitución de 1.869 a nación española y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la ajusticia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución: Art. 2. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito Art. 3. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detención… Art. 5. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento… Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español: del derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante. Del derecho a reunirse pacíficamente. Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública. Art. 21. La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier culto queda garantizado […] sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho. Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación de la cual emanan todos los poderes. Art. 33. La forma de gobierno de la nación española es la monarquía. Art. 34. La potestad de hacer leyes reside en las Cortes. El rey sancionará y promulgará las leyes. Art. 35.- El poder ejecutivo reside en el Rey. Que lo ejerce por medio de sus ministros. Art. 36. Los tribunales ejercen el poder judicial Art. 38. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, a saber: Senado y Congreso.
  • 61. Constitución de 1.869 Art. 35.- El poder ejecutivo reside en el Rey. Que lo ejerce por medio de sus ministros. Art. 36. Los tribunales ejercen el poder judicial Art. 38. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Art. 60. Los senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que deban componer su ayuntamiento. Art. 62. Para ser elegido senador se necesita ser español, tener cuarenta años de edad y gozar de todos los derechos civiles […] Art. 66. Para ser elegido diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles. Art. 67. La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros. Art. 91. A los tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los comunes que determine la ley.”
  • 62. MANIFIESTO DE ALFONSO XII PONIÉNDOSE AL SERVICIO DE ESPAÑA. 1 Diciembre 1874. (Manifiesto de Sandhurst) Por virtud de la espontánea y solemne abdicación de mi augusta madre, tan generosa como infortunada, soy único representante yo del derecho monárquico en España [...]. Afortunadamente la Monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la necesaria flexibilidad y cuantas condiciones de acierto hacen falta para que todos los problemas que traiga su restablecimiento consigo sean resueltos de conformidad con los votos y la conveniencia de la nación. No hay que esperar que decida yo nada de plano y arbitrariamente; sin Cortes no resolvieron los negocios arduos los Príncipes españoles allá en los antiguos tiempos de la Monarquía, y esta justísima regla de conducta no he de olvidarla yo en mi condición presente, y cuando todos los españoles están ya habituados a los procedimientos parlamentarios. Llegado el caso, fácil será que se entiendan y concierten las cuestiones por resolver un príncipe leal y un pueblo libre. Nada deseo tanto como que nuestra patria lo sea de verdad. A ello ha de contribuir poderosamente la dura lección de estos tiempos, que si para nadie puede ser perdida todavía lo será menos para las honradas y laboriosas clases populares, víctimas de sofismas pérfidos o de absurdas ilusiones. Cuanto se está viviendo enseña que las naciones más grandes y prósperas, y donde el orden, la libertad y la justicia se admiran mejor, son aquellas que respetan más su propia historia. [...]. [...] Sea lo que quiera mi propia suerte, ni dejaré de ser buen español, ni como todos mis antepasados, buen católico, ni, como hombre del siglo, verdaderamente liberal.
  • 63. La Restauración Monárquica " (…) La empresa restauradora se presentaba factible [con] la acción de los tres principales motores inmediatos del cambio: el partido alfonsino, el mundo de los negocios y de los grandes intereses económicos y el Ejército. En primer lugar está lo que podemos llamar «partido alfonsino», acaudillado por Antonio Cánovas del Castillo, prestigioso historiador y conservador inteligente (...) Se trata de restaurar un conjunto de cosas que Cánovas considera esenciales: la monarquía como institución consustancial con la historia de España, vinculada a los Borbones; el régimen representativo, pero no en su versión democrática, sino en su versión doctrinaria, capaz de integrar en los órganos de poder las supervivencias estamentales existentes en el país; la defensa de la propiedad y del orden social tradicional (…) El segundo motor del cambio (...) está constituido por el mundo de los negocios y de los grandes intereses económicos: la alta burguesía barcelonesa (...); la burguesía valenciana (...) y los intereses coloniales antillanos (…) El tercer factor que actuará decisivamente es el ejército. Es evidente la conexión directa de algunos altos mandos militares con intereses antillanos. Pero, por lo general, no son estos últimos los que determinan la actitud de los militares, sino más bien la identificación con sus propios intereses —mantenimiento de la esclavitud y oposición a toda reforma—, y los elementos clave de la mentalidad militar: integridad nacional, prestigio de lo español (...); el oponerse a las reformas y a la abolición, equivalía a servir la causa de la integridad nacional. Este conjunto de motivaciones de inducción ultramarina se amalgaman (...) con otras igualmente arraigadas pero más inmediatas. En efecto, la doctrina del alfonsismo, definida rotundamente por Cánovas —manifiesto de Sandhurst, 1 de diciembre de 1874—, venía a presentar dos elementos de la ideología política de los militares decantados en el siglo XIX: su monarquismo y su liberalismo. Fragmentos de JOVER ZAMORA, José María, GÓMEZFERRER, Guadalupe y FUSI AIZPURÚA, Juan Carlos: