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LEY 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Sanción 23/12/94. Promulga Dto. 179/95 c/vetos el 6/2/95. BO 10/2/95. Incluye modificaciones de leyes 24.876, 25.407, 25.456, 25.650, 25.857, 25.965, 26.353 y 26.363.


    TITULO I                 -         PRINCIPIOS BASICOS                                 ART. 3.- GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la
                                                                                      retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
                         CAPITULO UNICO                                               documentación de ambos y/o licencia habilitante por cual-
                                                                                      quier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por
     ART. 1.- AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y                              esta ley u ordenados por juez competente.
sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y
son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí                           ART. 4.- CONVENIOS MULTINACIONALES. Las conven-
culos terrestres en la vía pública, y a las actividades vincula-                      ciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República,
das con el transporte, los vehículos las personas, las concesio-                      son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en
nes viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto                         circulación por el territorio nacional, y a las demás circuístan-
fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los FFCC.                             cias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la pre-
Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adhe-                       sente en los temas no considerados por tales convenciones.
rir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales
                                                                                          ART. 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se
   ART. 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y                              entiende por:
comprobación de las normas contenidas en esta ley los
                                                                                         a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas
organismos nacionales provinciales y municipales que deter-
                                                                                      de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más
minen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
                                                                                      ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
    El PEN concertará y coordinará con las respectivas juris-
                                                                                          b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra
dicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
                                                                                      calle o FC, con calzadas separadas físicamente y con limita-
presente régimen. Asígnase las funciones de prevención y
                                                                                      ción de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del
dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación,                              c) Autoridad Jurisdiccional: la del Estado Nacional,
a través de GN y las provincias, suscribirán con los alcances                         Provincial o Municipal;
determinados por el Art. 2º del Dto 516/07 y por el Art 2º del
Dto. 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar                            d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal,
la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas                              provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de
nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de                             seguridad;
jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las                                e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflec-
                                                            (1)
provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios .                            tora de luz, que se pone como marca de advertencia;
     La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de                               f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su regla-                         pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está
mentación, cuando así lo impongan fundadamente, espe-                                 delimitada;
cíficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas
exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se                           g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento                        mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser
de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a                           múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
sangre y a otros aspectos fijados legalmente.                                            h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación
    Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún                          de vehículos;
caso podrán contener vías de excepción que impliquen un                                    i) Camino: una vía rural de circulación;
régimen de sanciones administrativas o penales más benigno
que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su                              j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de
                                                  .(2)                                más de 3.500 kilogramos de peso total;
reglamentación y lo establecido en la presente ley
    Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente,                            k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de
no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su uncí-                         hasta 3.500 kg. de peso total;
dad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal                             l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga,
fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar                             tanto en peso como en dimensiones, supera la de los
claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como                                 vehículos convencionales;
requisito para su validez.
                                                                                          ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros
                                                                                      cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50
                                                                                      kilómetros por hora de velocidad;
                                                                                                     (3)
                                                                                           11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplaza
1- Párrafo sustituido por Art. 20 Ley 26.363. El original decía “El PEN
                                                                                      miento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,
    concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas            físicamente separados de los otros carriles de circulación,
    tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá         mediante construcciones permanentes.
    asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas
    nacionales y otros espacios del dominio público nacional a GN y otros
    organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan
    o alteren las jurisdicciones locales.
2- Párrafo introducido por Art. 20 Ley 26.363.                                        3- Inciso agregado por Art. 1º de la Ley 25.965.
2



    m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la             PE de su jurisdicción. También participarán con voz y voto 2
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o           representantes por cada una de las comisiones pertinentes de
explotación, la custodia, la administración y recuperación
                                                                     las H Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno
económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u
otro sistema de prestación;                                          por la mayoría y otro por la primera minoría.

   n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente                 El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la
construido para otros fines y capaz de transitar;                    Agencia Nacional de SV y recibirá apoyo para su funciona-
                                                                                                      (4)
                                                                     miento administrativo y técnico.
    ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a
tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede               ART. 7.- FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
                                                                         a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
    o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasaje-
                                                                        b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de
ros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
                                                                     esta ley;
   p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso
                                                                         c) Alentar y desarrollar la educación vial;
de pasajeros del servicio pertinente;
                                                                        d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de
    q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el
                                                                     técnicos y funcionarios;
ferrocarril;
                                                                          e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas
   r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;          y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios
                                                                     realizados así lo aconsejen.
   s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con
cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;                             f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios
                                                                                    (5)
                                                                     de aplicación;
   t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al
cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no           g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
                                                                         h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
    u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o             i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación,
comercialización) o mediando contrato de transporte;                 las provincias y las municipalidades.

    v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por                  j) Promover la creación de organismos provinciales
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamien-       multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
to) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que          participación a la actividad privada;
deje el conductor su puesto;                                            k) Fomentar y desarrollar la investigación accidento-lógica,
    w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por           promoviendo la implementación de las medidas que resulten
más tiempo del necesario para el ascenso descenso de                 de sus conclusiones;
pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la              l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de
circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;          Señalización y controlar su aplicación.
   x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos                    ART. 8.- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES
ruedas que tiene motor y tracción propia;                            DEL TRANSITO. Créase el ReNAT, el que dependerá y fun-
  y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o          cionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad
más carriles por manos;                                              Vial en los términos que establezca la reglamentación de la
                                                                     presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos
    z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de             infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las        las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los
propiedades frentistas;                                              fines de la presente ley que determine la reglamentación.
   z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona
                                                                         A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar
de camino definida por el organismo competente.
                                                                     de inmediato los referidos datos a este organismo.
                                                                        Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite
    TITULO II       -   COORDINACION FEDERAL                         de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Condu-

                    CAPITULO UNICO
   ART. 6.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.
    Créase el CFSV, organismo interjurisdiccional, de carácter
permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la              4- Art. sustituido por Art. 21 Ley 26.363. El original decía: „Créase el
política de seguridad vial de la RA. Estará integrado por un             Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las
representante de cada una de las provincias, un representante            provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.- Su misión es
de la CABA y un representante del PEN.                                   propender a la armonización de intereses y acciones de todas las
                                                                         jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los
    Los representantes deberán ser los funcionarios de más               objetivos de esta ley.- Se invitará a participar en calidad de asesores a las
alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con           entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la
jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del       actividad privada más directamente vinculados a la materia.‟
                                                                     5- Incisos derogados por Art. 22 de la Ley 26.363.
3



cir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a                    relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que
                                                                   (6)             determinen en el ámbito de su jurisdicción.
la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
    Adoptará las medidas necesarias para crear una red                                ART. 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los
informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de                 establecimientos en los que se enseñe conducción de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no                     vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo                           a) Poseer habilitación de la autoridad local;
contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su
presupuesto de gastos y de recursos.                                                  b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula
                                                                                   tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.
                                                                                   Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y
  TITULO III - EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA                                        aprobar el examen especial de idoneidad;
                                                                                      c) Tener vehículos de las variedades necesarias para
                CAPITULO I - Capacitación
                                                                                   enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
    ART. 9.- EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la
                                                                                       d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de
ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
                                                                                   la enseñanza;
   a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza
                                                                                      e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis
preescolar, primario y secundario;
                                                                                   meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira
    b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir               obtener;
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
                                                                                      f) No tener personal, socios o directivos vinculados de
distintos fines de la presente ley;
                                                                                   manera alguna con la oficina expedidora de licencias de
   c) La difusión y aplicación permanente de medidas y                             conductor de la jurisdicción.
formas de prevenir accidentes;
                                                                                                                CAPITULO II
   d) La afectación de predios especialmente acondiciona-
dos para la enseñanza y práctica de la conducción;                                             Licencia Nacional de Conducir (9)
   e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus                             ART. 13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será
                                                                                                                               (10)
formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.                           titular de una LNC ajustada a lo siguiente:
    f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódica-                         a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por
mente amplias campañas informando sobre las reglas de circu                        municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la
lación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de                     Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en
                                                           (7)
los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.                         todas las calles y caminos de la República, como así también
   ART. 10.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de                                en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera
esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la com                    suscripto el correspondiente convenio, previa interven-
probación de faltas deben concurrir en forma periódica a cur-                      ción de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme
sos especiales de enseñanza de esta materia y de formación                         lo establezca la reglamentación;
para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
                                                                                      b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un
    ART. 11.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para                                   modelo unificado que responderá a estándares de seguridad,
conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas                      técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de
las siguientes edades, según el caso:                                              Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa,
    a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.                        en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el
                                                                                   número de documento nacional de identidad del requirente;
    b) Diecisiete años para las restantes clases;
                                                                            (8)         c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta
    c) 16 años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero                      5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psico
   Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en                           físico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
razón de fundadas características locales, excepciones a las                       graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de
edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con                       la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-
                                                                                   prácticos;


6- Párrafos sustituidos por Art. 23 Ley 26.363. El original decía: “Créase el
    Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y
    funcionará en el ámbito del PEN, debiendo coordinar su actividad con el        9- Título del Cap. reemplazado por Art. 24 Ley 26.363.
    CFSV Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.- Los datos de las        10- A los incs. a), b), c), e) y f) y el 2º pfo. los ha modificado el Art. 25 Ley
    licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes,         26.363. Los incs. originales decían: “a) Las licencias otorga-das por
    las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben       municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos
    comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado               establecidos en el Art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y
    previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o                  caminos de la República;- b) Las licencias podrán otorgarse por una
    judicial relacionado a la materia.- Llevará además estadística accidento-          validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
    lógica, de seguros y datos del parque vehicular.”                                  psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no,
7- Inc. introducido por Art. 2º de la Ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.         revalidar los exámenes teórico-prácticos;- [c) A partir de la edad de 65
8- Inc vetado por Dto. 179/95, que decía: “d) Doce años para circular por la           años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según
    calzada con rodados propulsados por su conductor;”                                 los casos los períodos de vigencia de las mismas;]”(12)
4



    d) Los conductores que obtengan su licencia por primera                                  5. Un examen teórico de conocimientos sobre
vez, deberán conducir durante los primeros seis meses                                    educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y
llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo                           legislación.
que conduce, el distintivo que identifique su condición de
principiante;                                                                               6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos
                                                                                                                  (12)
                                                                                         simples de mecánica y         detección de fallas de los
    e) A partir de la edad de 65 años se reducirá la vigencia de                         elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del
la Licencia N de Conducir. La autoridad expedidora determina-                            equipamiento e instrumental.
rá, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas,
                                                                                            7. Un examen práctico de idoneidad conductiva.
 dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
                                                                                             Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas
     f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus                             y demás personas con capacidades limitadas que puedan
renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus                                   conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer
titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un                         los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante
sistema cuyas condiciones y características se determinarán                              específica asimismo, para la obtención de la licencia
en la reglamentación;                                                                    profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer
   g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y                         la habilitación para conducir vehículos particulares con una
órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de                          antigüedad de 2 años.
sus funciones;                                                                              8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará,
    h) La Nación será competente en el otorgamiento de                                   homologará y auditará los contenidos de los distintos
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de                          exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo                               b) La Nación, a través del organismo nacional competente,
delegar por convenio tal facultad en las provincias y la CABA.                        exigirá a los conductores de vehículos de transporte de
    El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a                         carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el
las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la                            inciso a) del presente Art., todo aquel requisito que sea
Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la                              inherente al servicio específico de que se trate.
Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente,                                   Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al
 restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la                 Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de
licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a                      infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito,
los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades                          más los informes específicos para la categoría solicitada.
contempladas en el Art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones penales y administrativas que correspondan.                                ART. 15- CONTENIDO. La licencia habilitante debe
                                      (11)
                                                                                      contener los siguientes datos:
    ART. 14.- REQUISITOS.
                                                                                         a) Número en coincidencia con el de la matrícula de
    a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:                            identidad del titular;
       1. Saber leer y para los conductores profesionales                                 b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,
    también escribir.                                                                 fotografía y firma del titular;
        2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de                                c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que
    afecciones a las que se refiere expresamente la                                   lo habilita a conducir;
    reglamentación.
                                                                                           d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
        3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de                      titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia
    educación para la seguridad vial, en una escuela de condu                         sobre alergia a medicamentos u otras similares;
    cir pública o privada habilitada, cuya duración y conteni-
                                                                                          e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
    dos serán determinados, auditados y homologados                                   del funcionario y organismo expedidor;
    por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
                                                                                         f) Grupo y factor sanguíneo del titular, [acreditado por
        4. Un examen médico psicofísico que comprenderá:                                                       (12)
                                                                                      profesional competente.]
    una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
    aptitud auditiva y de aptitud psíquica. [otorgada por                                 g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su
                                    (12)                                              voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
    profesional médico habilitado.]
                                                                                         Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
                                                                                      autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de
                                                                                      Antecedentes del Tránsito.
11- A los incs. a.3., a.5., a.6., a.8. y b) 2º pfo. los ha modificado o introducido      ART. 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir
   el art. 26 Ley 26.363. Los respectivos originales decían: “4. Un examen            automotores son:
   teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación,
   estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.- 6. Un examen                    Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
   práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:- 6.1.          motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150
   Simulador de manejo conductivo.- 6.2. Conducción en circuito de prueba             centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido
   o en área urbana de bajo riesgo.- [6.3. Conducción en área urbana de               previamente por dos años habilitación para motos de menor
   tránsito medio.- 6.4. Conducción nocturna.] (12).- Antes de otorgar una            potencia, excepto los mayores de 21 años;
   licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del
   Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.”
12- Texto vetado por Dto. 179/95.
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   Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de            maquinaria especial se les requerirán además los requisitos
hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;                         específicos correspondientes.
    Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos              No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
en la clase B;                                                       personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de
                                                                     renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la
   Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de        expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,            en particular.
según el caso;
                                                                        En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse
    Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,               en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la             Higiene y Seguridad en el Trabajo.
clase B y C;
    Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;                                                                 TITULO IV - LA VIA PUBLICA
   Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial
agrícola.
                                                                                            CAPITULO UNICO
                                                                         ART. 21.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo
    La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o
                                                                     que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía
el aditamento de remolque determinan la subdivisión
                                                                     pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
                                                                     vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo
    ART. 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar            de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento
                                                                                                                                (13)
licencia conforme al Art. 11, deben ser autorizados por su           de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
representante legal, cuya retractación implica, para la autori-
dad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la         Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.        necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en
                                                                     las condiciones de seguridad preventiva que imponen las
    ART. 18.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una               circunstancias actuales.
licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo
cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de                En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad   establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones
jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del          que la misma determina, sistemas de comunicación para que
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega        el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos
de la anterior y por el período que le resta de vigencia.            de emergencia.

   La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no            En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se
denunciado.                                                          aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autori-
                                                                     dad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta
    ART. 19.- SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad                 los 50 m de cada lado de las respectivas líneas de detención.
jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de
conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la                     El organismo o entidad que autorice o introduzca modifica-
condición psicofísica actual del titular con la que debería tener    ciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,
reglamentariamente.                                                  debe implementar simultáneamente las medidas de preven-
                                                                     ción exigidas por la reglamentación para las nuevas
   El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia,       condiciones.
debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
                                                                         ART. 21 BIS.- ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA.
    ART. 20.- CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de                En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras
licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el             viales existentes o a construirse, deberá analizarse la deman-
carácter de conductores profesionales.                               da del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la
                                                                     necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la
    Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido                               (14)
la de clase B, al menos un año antes.                                densidad de la vía.

   Los cursos regulares para conductor profesional autoriza-             ART. 22.- SISTEMA UNIFORME DE SAÑALAMIENTO La
dos y regulados por el PE, facultan a quienes los hayan              vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los       uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios
20 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.     internos y externos vigentes.

   Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz
con los alcances que ella fije.
    Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,
los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación      13- El Art. 1º de la Ley 25.650 dice: “Prohíbase el uso del sistema de radar-
en los casos que la reglamentación determina.                           foto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de
                                                                        velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de
   A los conductores de vehículos para transporte de                    carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla con la
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y            reglamentación metrológica y técnica establecida por la Res 753/98 de la
                                                                        Sec. de Ind., Comercio y Minería (reglamenta Ley 19.511 de Metrología).
                                                                     14- Art. introducido por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.
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    Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,            b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del           indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño
sistema uniforme de señalamiento vial.                              puedan perturbarlo;
   La colocación de señales no realizada por la autoridad              c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
competente, debe ser autorizada por ella.                           balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
    A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la         d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de   desperdicios en lugares no autorizados;
aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50
metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.             e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de
                                                                    vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para
    ART. 23.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez           anunciar sus egresos;
de la circulación estén comprometidas por situaciones u
obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la           f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o
vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo         anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que
del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos       su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
de dar solución de continuidad al tránsito.                         conductor, debiendo:

    Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o              1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios,     dar ilusión del mismo;
ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe             2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con
contar con la autorización previa del ente competente,              la velocidad máxima admitida;
debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema                 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
Uniforme de Señalamiento.                                           puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

    Cuando por razones de urgencia en la reparación del servi           g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a
cio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspon-        la zona del camino.
diente, la empresa que realiza las obras, también deberá               ART. 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las
instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de       señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los
Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.          demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo
   Durante la ejecución de obras en la vía pública debe             podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos         a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar
y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se          fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de
deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la      trabajos en ella y la colocación del emblema del ente
zona en obra.                                                       realizador del señalamiento;
    El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones          b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada.
no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables,        En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito,
serán llevados a cabo por el organismo con competencia              obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente
sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo       la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la
a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan       seguridad del usuario;
en la reglamentación por los incumplimientos.
                                                                        c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los
    ART. 24.- PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a            árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la           alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de
estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona      la vía.
urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando
su desarrollo:                                                         Por las infracciones a este art. y al anterior y gastos conse-
                                                                    cuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
   a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria   anunciantes.
de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
                                                                        Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas
    b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una     alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas , semiautopis-
vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los
                                                                    tas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indi-
desvíos pertinentes;
                                                                    cadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excep-
   c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según              ción de aquellas que contengan leyendas relativas a la preven
lugar, forma o fiscalización.                                       ción de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición
    Debe propenderse a la creación de entes multijuris-             serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras pre-
                                                                                                                               (15)
diccionales de coordinación, planificación, regulación y control    vistas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias.                                           ART. 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O
                                                                    TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a
   ART. 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio
para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
   a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
                                                                    15- Pfo. agregado por el Art. 27 de la Ley 26.363.
7



erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la               de su falsificación o la violación del envase.
autorización previa del ente vial competente.
                                                                       Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
   Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la          reparar, salvo para las que se normalice un proceso de
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones         acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al
permanentes en la zona de camino, con las medidas de               original.
seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
                                                                       A esos efectos, son competentes las autoridades
   a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y       nacionales en materia industrial o de transporte, quienes
dimensiones de vehículos;                                          fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la
                                                                   fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las
   b) Obras básicas para la infraestructura vial;                  medidas necesarias para ello.
   c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios                Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por
esenciales.                                                        otros países
    La autoridad vial competente podrá autorizar construc-            Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
ciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de       vehículos mencionados en este ART. y habilitados, deben
camino, montadas sobre estructuras seguras y que no repre          estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para
senten un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer     poder comercializar sus productos.
la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas
libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecu-       Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
tar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos   participación y colaborarán en la implementación de los
y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.         distintos aspectos contemplados en esta ley.
    La edificación de oficinas o locales para puestos de              ART. 29.- CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá        cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
                                                                      a) En general:
   Para aquellos caminos con construcciones existentes, el
ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas            1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas                  2. Sistema de dirección de iguales características;
garantías de seguridad al usuario.
                                                                       3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
    No será permitida la instalación de puestos de control de      irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo             estabilidad;
transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o
de comunicaciones, siempre que no se los considere un                 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.             elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
                                                                       5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal
                                                                   y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
            TITULO V - EL VEHICULO                                 industriales para reconstrucción de neumáticos de-ben
                                                                   homologarse en la forma que establece el Art. 28 pfo 4;
           CAPITULO I - Modelos nuevos
                                                                      6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de
    ART. 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGUIR-                     protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
DAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe         externos;
para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de              7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo,             adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en         reglamentación establecen;
los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los              b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
cuales contiene un tema del presente título.                       poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación
    Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante      exige de acuerdo a los fines de esta ley;
o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada        c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte
modelo se ajusta a ellas.                                          de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
    Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en            función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y
etapas con direcciones o responsables distintos, el último que     comodidad del usuario, debiendo contar con:
intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines          1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la        plazas;
haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con
autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo                 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un
dispuesto en el párrafo precedente.                                adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En
                                                                   los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se
    En el caso de componentes o piezas destinadas a                habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto   vehículo;
no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se
comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la       3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
fácil y rápida detección                                           equivalente para el resto de los servicios;
8



    4. Dirección asistida;                                             e) Bocina de sonoridad reglamentada;
   5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios             f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes simi-
de marcha;                                                          lares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
   6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la               g) Protección contra encandilamiento solar;
propagación de llama;
                                                                       h) Dispositivo para corte rápido de energía;
    7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con
asiento de amortiguación propia;                                       i) Sistema motriz de retroceso;

     8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se           j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo       de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe          transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;            perímetros laterales y trasero;

   d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo                    k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
pertinente con el inciso anterior;                                  ingreso de emanaciones del propio vehículo;

   e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o                l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de
seguridad, deben habilitarse especialmente;                         sus puertas, baúl y capó;

   f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para              m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo         n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
detenga si se separa;                                               izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
   g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor,         desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de                   1. Tablero      de   fácil   visualización   con   ideogramas
seguridad reglamentarias;                                           normalizados;
   h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable             2. Velocímetro y cuentakilómetros;
sus elementos sobresalientes;
                                                                       3. Indicadores de luz de giro;
   i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes
de ser libradas a la circulación;                                      4. Testigos de luces alta y de posición;

    j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título      ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
en lo pertinente.                                                   accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno
                                                                    cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no
    k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos               anule todo un sistema;
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche.                                             o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que
                                                                    se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios,
    La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la              la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida
instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de            y efectiva evacuación de personas.
impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de
alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido auto-           ART. 31.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores
mático de luces, un sistema de desgrabación de registros de         para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y
                                                                    elementos de iluminación:
operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación,
                                             (16)
entre otros que determine la reglamentación.                           a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de
                                                                    dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
   ART. 30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos            b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
de seguridad:                                                       dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
                                                                    observación reglamentados:
    a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que
los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la             1. Delanteras de color blanco o amarillo;
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán            2. Traseras de color rojo;
cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;            3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales
    b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla            por su largo las exija la reglamentación;
tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad             4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
de las dimensiones y alturas de los paragolpes;                     vehículos en los cuales por su ancho los exija la
   c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado            reglamentación;
de parabrisas;                                                          c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y
    d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;            atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán
                                                                    otras a los costados;
                                                                       d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
                                                                    accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
                                                                       e) Luz para la patente trasera;
16- Pfo. agregado por el Art. 28 de la Ley 26.363.
9



   f) Luz de retroceso blanca;                                          c) Implementar acciones o propaganda tendiente a
                                                                     disminuir el consumo excesivo de combustible;
    g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos
los indicadores de giro;                                                 d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo
                                                                     vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción
   h) Sistema de destello de luces frontales;                        de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin
    i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente,      perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo
en lo que corresponda y:                                             necesarias a los fines de su control;

   1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en           e) Dichos vehículos además deben tener grabados
cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja         indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
hacia atrás;                                                         reglamentación en los lugares que la misma establece. El
                                                                     motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
    2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y
otra roja hacia atrás.                                                   [f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán
                                                                     diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las
    3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs.     velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores
                                                                                                        (12)
a) al e) y g);                                                       máximos establecidos en esta ley.]

    4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo                             CAPITULO II - Parque usado
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
                                                                         ART. 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las
   5. La maquinaria especial de conformidad a lo que                 características de seguridad de los vehículos librados al
establece el ART. 62 y la reglamentación correspondiente.            tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones
    Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros        reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores
faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en          en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en
esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y,        el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente,
sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.                será excepcional y siempre que no implique una modificación
                                                                     importante de otro componente o parte del vehículo, dando
   ART. 32.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se                 previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
                                                                         Todos los vehículos automotores, acoplados y semirre-
    a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en        molques destinados a circular por la vía pública están sujetos
la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;            a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
                                                                     funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su
   b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las
                                                                     seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo
remolcado;                                                               Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
                                                                     revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación
   c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces
                                                                     de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos
de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y
                                                                     por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad
una roja en la parte superior trasera;
                                                                     competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesio-
   d) Los vehículos para transporte de menores de catorce            narias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
(14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera     habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera,
                                                                        La misma autoridad cumplimentará también una revisión
todas conectadas a las luces normales intermitentes de
                                                                     técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de
emergencia;
                                                                     contaminantes y principales requisitos de seguridad del
    e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules       vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Art. 72, inc c) pto 1
intermitentes;
                                                                         ART. 35.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres
    f) Los vehículos de bomberos y servicios de apunta-              mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en
lamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas              aspectos que hacen a la seguridad y emisión de
intermitentes;                                                       contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que
                                                                     llevará un registro de ellos y sus características.
    g) Las ambulancias           y   similares:   balizas   verdes
intermitentes;                                                           Cada taller debe tener: la idoneidad y demás caracterís-
                                                                     ticas reglamentarias, un director técnico responsable civil y
    h) La maquinaria especial y los vehículos que por su             penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía          datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se de
pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación:         jará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
balizas amarillas intermitentes.
   ART. 33.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los                            TITULO VI            -     LA CIRCULACION
vehículos se debe, además:
                                                                                 CAPITULO I - Reglas Generales
    a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
                                                                        ART. 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y
                                                                     debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
el procedimiento para detectar las emisiones son los que esta-
                                                                     comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las
blece la reglamentación, según la legislación en la materia;
                                                                     normas legales, en ese orden de prioridad.
   b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
10



    ART. 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo                         d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirre-
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la       molques tenga colocadas las placas de identificación de
licencia de conductor y demás documentación exigible, la que        dominio, con las características y en los lugares que establece
debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo         la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
retenerse sino en los casos que la ley contemple.                   normalizados y sin aditamentos;
    ART. 38.- PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones                    e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transitarán:                                                        transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones
                                                                    requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la
   a) En zona urbana:                                               documentación especial prevista sólo en la presente ley;
   1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a           f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados,
ese fin;                                                            excepto las motocicletas;
   2. En las intersecciones, por la senda peatonal;                     g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
   3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,        capacidad para la que fue construido y no estorben al
los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-            conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento
descenso del mismo;      delantero [error en el texto]              trasero;

     Las mismas disposiciones se aplican para sillas de                 h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimen-
lisiados, coches de bebés, [rodados propulsados por menores de      siones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
          (12)                                                      restricciones establecidas por la autoridad competente, para
10 años]       y demás vehículos que no ocupen más espacio
que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad         determinados sectores del camino;
que establece la reglamentación;                                        i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen
   b) En zona rural:                                                estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72
                                                                    inciso c) punto 1;
   Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada.
Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en           j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la      puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos       parabrisas, su conductor use anteojos;
para facilitar su detección.                                            k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en
   El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la       los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
misma, respetando la prioridad de los vehículos.                       ART. 40 BIS. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICI-
    c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto      CLETAS. Para poder circular con bicicleta es indispensable
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para           que el vehículo tenga:
atravesar la calzada.
                                                                       a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno perma-
   ART. 39.- CONDICIONES            PARA     CONDUCIR.       Los    nente y eficaz;
conductores deben:
                                                                        b) Espejos retrovisores en ambos lados;
    a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él
                                                                        c) Timbre, bocina o similar;
como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su               d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del ser-         use ropa suelta , y que ésta sea preferentemente de colores
vicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de      claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los
seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc a) del Art. 53.
                                                                    pedales;
    b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo            e) Que el conductor sea su único ocupante con la
o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la              excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados
circulación y demás circunstancias del tránsito.                    en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan
                                                                    en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
    Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez       f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
del tránsito.                                                                                                     (17)
                                                                        g) Luces y señalización reflectiva.
    Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el         ART. 41.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder
sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y     siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
los horarios de tránsito establecidos.                              derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
    ART. 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder                  absoluta, y sólo se pierde ante:
circular con automotor es indispensable:                                a) La señalización específica en contrario;
   a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo           b) Los vehículos ferroviarios;
de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
   b) Que porte la cédula, [vencida o no, o documento] (12) de
identificación del mismo;
    c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que
refiere el ART. 68;                                                 17- Art. agregado por Ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas.
11



   c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en              2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza
cumplimiento de su misión;                                         o es más lenta.
    d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes         ART. 43.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro
de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;          debe respetarse la señalización, y observar las siguientes
                                                                   reglas:
   e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la
senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal;                a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al    la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
peatón;                                                            salida de la encrucijada;
   f) Las reglas especiales para rotondas;                            b) Circular desde treinta metros antes por el costado más
                                                                   próximo al giro a efectuar.
   g) Cualquier circunstancia cuando:
                                                                      c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una
   1. Se desemboque desde una vía de tierra a una                  marcha moderada;
pavimentada;
                                                                       d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice
    2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que     para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
sale del paso a nivel;                                             frentista;
    3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para              e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor
ingresar a otra vía;                                               será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central
   4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a              no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
sangre.                                                            paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar
                                                                   debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
    Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según     contrario.
el orden de este Art. Para cualquier otra maniobra, goza de
prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas         ART. 44.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas
debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve             por semáforos:
acoplado y el que asciende no.                                        a) Los vehículos deben:
    ART. 42.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro
                                                                      1. Con luz verde a su frente, avanzar;
vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes
reglas:                                                               2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal
                                                                   efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
    a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su        movimiento; [ver Art. 86.e]
izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para
evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté        3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
a su vez sobrepasando;                                             alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
   b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la            4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia
maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente,          de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
cima de la vía o lugar peligroso;
                                                                      5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de
    c) Debe advertir al que le precede su intención de             cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la    observe que no existe riesgo alguno;
bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el
indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento          6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
lateral;                                                           barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

     d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal         b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del        1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o
vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizar- se con     blanca habilitante;
el indicador de giro derecho en funcionamiento;
                                                                      2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los
   e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez        vehículos que circulan en su misma dirección;
advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas
necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la cal      3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a
zada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;           cruzar esté detenido.

    f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconve-           No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
niencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante      c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;                    encrucijada;
   g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el               d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la               sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
banquina periódicamente;
                                                                       e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no
   h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha           iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la
cuando:                                                            encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
   1. El anterior ha indicado su intención de girar o de               f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda
detenerse a su izquierda;                                          salvo señal que lo permita.
12



   ART. 45.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de                               a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas
dos carriles por mano, sin contar el ocupado por                                  Nacionales , las luces bajas permanecerán encendidas, tanto
estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:                       de día como de noche, independientemente del grado de luz
   a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no                        natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren,
haya a la derecha otro igualmente disponible;                                     excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

   b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y                             b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y
por el centro de éste.                                                            autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o
                                                                                  las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
    c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;                                  c) Luces de posición y de chapa patente: deben
                                                                                  permanecer siempre encendidas;
    d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;                       d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para
                                                                                  advertir los sobrepasos;
    e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el                            e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para
carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda                    indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas
para sobrepasos;                                                                  o en la ejecución de maniobras riesgosas;

   f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está                            f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo                  adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
por el derecho únicamente;                                                           g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de
    g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su                  emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios,
intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril                         aunque la luz natural sea suficiente;
inmediato a la derecha.
                                                                                     h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y pla
   ART. 46.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo                          zos que establezca la reglamentación, los fabricantes e impor
establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:               tadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que
   a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el                            permita en forma automática el encendido de las luces bajas
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a                      en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
maniobras de adelantamiento;
                                                                                      i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se
    b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por
                                                                                  deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación,
el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial;                                                              incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

   c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y                               ART. 48.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de                            pública:
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las                       a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la
hubiere;                                                                          licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación
                                                                                             (20)
    d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,                           alcohólica      o habiendo tomado estupefacientes o medica-
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la                          mentos que disminuyan la aptitud para conducir;
primera salida.
                                                                                     b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
    En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).                    habilitación para ello;
                     (18)                                                            c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
    ART. 46 BIS     .- CICLOVIAS. Las autoridades competen
tes promoverán la planificación y construcción de una red de                      separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas                   banquina en caso de emergencia;
y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.                        d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
                                               (19)                               movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
   ART. 47.- USO DE LAS LUCES.          .- En la vía pública los                  intempestivas;
vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y
encender sus luces observando las siguientes reglas:                                  e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en
                                                                                  zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
                                                                                  rápidas;
                                                                                      f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
                                                                                  en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
18- Art. incorporado por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.                 hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
19- La Ley 25.456 sustituyó este art. (salvo inc. d, e y g). El original decía:   suficiente que permita su despeje;
   ”En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts.
   31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las
   condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las sigui
   entes reglas: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corres-
   ponda la alta y en cruces ferroviales;- b) Luz alta: su uso es obliga torio
   sólo en zona rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en el mo-
   mento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario,         la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;- f) Lu-
   al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubie         ces rompenieblas y retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.”
   re niebla;- c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con        20- Ver ley 24.788 sobre alcoholismo (art. 17).
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  • 1. LEY 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Sanción 23/12/94. Promulga Dto. 179/95 c/vetos el 6/2/95. BO 10/2/95. Incluye modificaciones de leyes 24.876, 25.407, 25.456, 25.650, 25.857, 25.965, 26.353 y 26.363. TITULO I - PRINCIPIOS BASICOS ART. 3.- GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la CAPITULO UNICO documentación de ambos y/o licencia habilitante por cual- quier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por ART. 1.- AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y esta ley u ordenados por juez competente. sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí ART. 4.- CONVENIOS MULTINACIONALES. Las conven- culos terrestres en la vía pública, y a las actividades vincula- ciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, das con el transporte, los vehículos las personas, las concesio- son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en nes viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto circulación por el territorio nacional, y a las demás circuístan- fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los FFCC. cias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la pre- Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adhe- sente en los temas no considerados por tales convenciones. rir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales ART. 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se ART. 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y entiende por: comprobación de las normas contenidas en esta ley los a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas organismos nacionales provinciales y municipales que deter- de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más minen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso; El PEN concertará y coordinará con las respectivas juris- b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra dicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del calle o FC, con calzadas separadas físicamente y con limita- presente régimen. Asígnase las funciones de prevención y ción de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, c) Autoridad Jurisdiccional: la del Estado Nacional, a través de GN y las provincias, suscribirán con los alcances Provincial o Municipal; determinados por el Art. 2º del Dto 516/07 y por el Art 2º del Dto. 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de seguridad; jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflec- (1) provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios . tora de luz, que se pone como marca de advertencia; La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su regla- pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está mentación, cuando así lo impongan fundadamente, espe- delimitada; cíficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; sangre y a otros aspectos fijados legalmente. h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún de vehículos; caso podrán contener vías de excepción que impliquen un i) Camino: una vía rural de circulación; régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de .(2) más de 3.500 kilogramos de peso total; reglamentación y lo establecido en la presente ley Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su uncí- hasta 3.500 kg. de peso total; dad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar tanto en peso como en dimensiones, supera la de los claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como vehículos convencionales; requisito para su validez. ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; (3) 11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplaza 1- Párrafo sustituido por Art. 20 Ley 26.363. El original decía “El PEN miento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas físicamente separados de los otros carriles de circulación, tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá mediante construcciones permanentes. asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a GN y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. 2- Párrafo introducido por Art. 20 Ley 26.363. 3- Inciso agregado por Art. 1º de la Ley 25.965.
  • 2. 2 m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la PE de su jurisdicción. También participarán con voz y voto 2 autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o representantes por cada una de las comisiones pertinentes de explotación, la custodia, la administración y recuperación las H Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; por la mayoría y otro por la primera minoría. n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la construido para otros fines y capaz de transitar; Agencia Nacional de SV y recibirá apoyo para su funciona- (4) miento administrativo y técnico. ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede ART. 7.- FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones: desarrollar velocidades superiores a 50 km/h; a) Proponer políticas de prevención de accidentes; o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasaje- b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de ros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor; esta ley; p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso c) Alentar y desarrollar la educación vial; de pasajeros del servicio pertinente; d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el técnicos y funcionarios; ferrocarril; e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes; y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen. s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril; f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios (5) de aplicación; t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales; está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta; h) Impulsar la ejecución de sus decisiones; u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, comercialización) o mediando contrato de transporte; las provincias y las municipalidades. v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por j) Promover la creación de organismos provinciales circunstancias de la circulación (señalización, embotellamien- multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando to) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que participación a la actividad privada; deje el conductor su puesto; k) Fomentar y desarrollar la investigación accidento-lógica, w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por promoviendo la implementación de las medidas que resulten más tiempo del necesario para el ascenso descenso de de sus conclusiones; pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto; Señalización y controlar su aplicación. x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ART. 8.- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES ruedas que tiene motor y tracción propia; DEL TRANSITO. Créase el ReNAT, el que dependerá y fun- y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o cionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad más carriles por manos; Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los propiedades frentistas; fines de la presente ley que determine la reglamentación. z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de camino definida por el organismo competente. de inmediato los referidos datos a este organismo. Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite TITULO II - COORDINACION FEDERAL de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Condu- CAPITULO UNICO ART. 6.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el CFSV, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la 4- Art. sustituido por Art. 21 Ley 26.363. El original decía: „Créase el política de seguridad vial de la RA. Estará integrado por un Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las representante de cada una de las provincias, un representante provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.- Su misión es de la CABA y un representante del PEN. propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los Los representantes deberán ser los funcionarios de más objetivos de esta ley.- Se invitará a participar en calidad de asesores a las alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del actividad privada más directamente vinculados a la materia.‟ 5- Incisos derogados por Art. 22 de la Ley 26.363.
  • 3. 3 cir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que (6) determinen en el ámbito de su jurisdicción. la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. Adoptará las medidas necesarias para crear una red ART. 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de establecimientos en los que se enseñe conducción de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos: producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo a) Poseer habilitación de la autoridad local; contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos. b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y TITULO III - EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA aprobar el examen especial de idoneidad; c) Tener vehículos de las variedades necesarias para CAPITULO I - Capacitación enseñar, en las clases para las que fue habilitado; ART. 9.- EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone: la enseñanza; a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis preescolar, primario y secundario; meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir obtener; orientaciones o especialidades que capaciten para servir los f) No tener personal, socios o directivos vinculados de distintos fines de la presente ley; manera alguna con la oficina expedidora de licencias de c) La difusión y aplicación permanente de medidas y conductor de la jurisdicción. formas de prevenir accidentes; CAPITULO II d) La afectación de predios especialmente acondiciona- dos para la enseñanza y práctica de la conducción; Licencia Nacional de Conducir (9) e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus ART. 13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será (10) formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley. titular de una LNC ajustada a lo siguiente: f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódica- a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por mente amplias campañas informando sobre las reglas de circu municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la lación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en (7) los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. todas las calles y caminos de la República, como así también ART. 10.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la com suscripto el correspondiente convenio, previa interven- probación de faltas deben concurrir en forma periódica a cur- ción de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme sos especiales de enseñanza de esta materia y de formación lo establezca la reglamentación; para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos. b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un ART. 11.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de las siguientes edades, según el caso: Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E. en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente; b) Diecisiete años para las restantes clases; (8) c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta c) 16 años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psico Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en físico. De registrar el titular antecedentes por infracciones razón de fundadas características locales, excepciones a las graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico- prácticos; 6- Párrafos sustituidos por Art. 23 Ley 26.363. El original decía: “Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del PEN, debiendo coordinar su actividad con el 9- Título del Cap. reemplazado por Art. 24 Ley 26.363. CFSV Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.- Los datos de las 10- A los incs. a), b), c), e) y f) y el 2º pfo. los ha modificado el Art. 25 Ley licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, 26.363. Los incs. originales decían: “a) Las licencias otorga-das por las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado establecidos en el Art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o caminos de la República;- b) Las licencias podrán otorgarse por una judicial relacionado a la materia.- Llevará además estadística accidento- validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen lógica, de seguros y datos del parque vehicular.” psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, 7- Inc. introducido por Art. 2º de la Ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas. revalidar los exámenes teórico-prácticos;- [c) A partir de la edad de 65 8- Inc vetado por Dto. 179/95, que decía: “d) Doce años para circular por la años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según calzada con rodados propulsados por su conductor;” los casos los períodos de vigencia de las mismas;]”(12)
  • 4. 4 d) Los conductores que obtengan su licencia por primera 5. Un examen teórico de conocimientos sobre vez, deberán conducir durante los primeros seis meses educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo legislación. que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; 6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos (12) simples de mecánica y detección de fallas de los e) A partir de la edad de 65 años se reducirá la vigencia de elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del la Licencia N de Conducir. La autoridad expedidora determina- equipamiento e instrumental. rá, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, 7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. dentro de los parámetros que establezca la reglamentación; Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus y demás personas con capacidades limitadas que puedan renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante sistema cuyas condiciones y características se determinarán específica asimismo, para la obtención de la licencia en la reglamentación; profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y la habilitación para conducir vehículos particulares con una órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de antigüedad de 2 años. sus funciones; 8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, h) La Nación será competente en el otorgamiento de homologará y auditará los contenidos de los distintos licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7. pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo b) La Nación, a través del organismo nacional competente, delegar por convenio tal facultad en las provincias y la CABA. exigirá a los conductores de vehículos de transporte de El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la inciso a) del presente Art., todo aquel requisito que sea Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la inherente al servicio específico de que se trate. Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades más los informes específicos para la categoría solicitada. contempladas en el Art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. ART. 15- CONTENIDO. La licencia habilitante debe (11) contener los siguientes datos: ART. 14.- REQUISITOS. a) Número en coincidencia con el de la matrícula de a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: identidad del titular; 1. Saber leer y para los conductores profesionales b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, también escribir. fotografía y firma del titular; 2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que afecciones a las que se refiere expresamente la lo habilita a conducir; reglamentación. d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al 3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia educación para la seguridad vial, en una escuela de condu sobre alergia a medicamentos u otras similares; cir pública o privada habilitada, cuya duración y conteni- e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación dos serán determinados, auditados y homologados del funcionario y organismo expedidor; por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. f) Grupo y factor sanguíneo del titular, [acreditado por 4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: (12) profesional competente.] una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. [otorgada por g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su (12) voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. profesional médico habilitado.] Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. 11- A los incs. a.3., a.5., a.6., a.8. y b) 2º pfo. los ha modificado o introducido ART. 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir el art. 26 Ley 26.363. Los respectivos originales decían: “4. Un examen automotores son: teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.- 6. Un examen Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:- 6.1. motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 Simulador de manejo conductivo.- 6.2. Conducción en circuito de prueba centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido o en área urbana de bajo riesgo.- [6.3. Conducción en área urbana de previamente por dos años habilitación para motos de menor tránsito medio.- 6.4. Conducción nocturna.] (12).- Antes de otorgar una potencia, excepto los mayores de 21 años; licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.” 12- Texto vetado por Dto. 179/95.
  • 5. 5 Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de maquinaria especial se les requerirán además los requisitos hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; específicos correspondientes. Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a en la clase B; personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, en particular. según el caso; En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la Higiene y Seguridad en el Trabajo. clase B y C; Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados; TITULO IV - LA VIA PUBLICA Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. CAPITULO UNICO ART. 21.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía el aditamento de remolque determinan la subdivisión pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad reglamentaria de las distintas clases de licencia. vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo ART. 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento (13) licencia conforme al Art. 11, deben ser autorizados por su de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. representante legal, cuya retractación implica, para la autori- dad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las ART. 18.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una circunstancias actuales. licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de En autopistas, semiautopistas y demás caminos que jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del que la misma determina, sistemas de comunicación para que Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de la anterior y por el período que le resta de vigencia. de emergencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se denunciado. aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autori- dad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta ART. 19.- SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad los 50 m de cada lado de las respectivas líneas de detención. jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la El organismo o entidad que autorice o introduzca modifica- condición psicofísica actual del titular con la que debería tener ciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, reglamentariamente. debe implementar simultáneamente las medidas de preven- ción exigidas por la reglamentación para las nuevas El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, condiciones. debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. ART. 21 BIS.- ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA. ART. 20.- CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el viales existentes o a construirse, deberá analizarse la deman- carácter de conductores profesionales. da del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido (14) la de clase B, al menos un año antes. densidad de la vía. Los cursos regulares para conductor profesional autoriza- ART. 22.- SISTEMA UNIFORME DE SAÑALAMIENTO La dos y regulados por el PE, facultan a quienes los hayan vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios 20 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. internos y externos vigentes. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación 13- El Art. 1º de la Ley 25.650 dice: “Prohíbase el uso del sistema de radar- en los casos que la reglamentación determina. foto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de A los conductores de vehículos para transporte de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla con la escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y reglamentación metrológica y técnica establecida por la Res 753/98 de la Sec. de Ind., Comercio y Minería (reglamenta Ley 19.511 de Metrología). 14- Art. introducido por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.
  • 6. 6 Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño sistema uniforme de señalamiento vial. puedan perturbarlo; La colocación de señales no realizada por la autoridad c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, competente, debe ser autorizada por ella. balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de desperdicios en lugares no autorizados; aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención. e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para ART. 23.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez anunciar sus egresos; de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al de dar solución de continuidad al tránsito. conductor, debiendo: Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, dar ilusión del mismo; ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe 2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con contar con la autorización previa del ente competente, la velocidad máxima admitida; debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, Uniforme de Señalamiento. puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; Cuando por razones de urgencia en la reparación del servi g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a cio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspon- la zona del camino. diente, la empresa que realiza las obras, también deberá ART. 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo Durante la ejecución de obras en la vía pública debe podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la trabajos en ella y la colocación del emblema del ente zona en obra. realizador del señalamiento; El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, serán llevados a cabo por el organismo con competencia obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan seguridad del usuario; en la reglamentación por los incumplimientos. c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los ART. 24.- PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona la vía. urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: Por las infracciones a este art. y al anterior y gastos conse- cuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria anunciantes. de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga. Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas , semiautopis- vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los tas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indi- desvíos pertinentes; cadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excep- c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según ción de aquellas que contengan leyendas relativas a la preven lugar, forma o fiscalización. ción de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición Debe propenderse a la creación de entes multijuris- serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras pre- (15) diccionales de coordinación, planificación, regulación y control vistas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias. ART. 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a ART. 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública: a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; 15- Pfo. agregado por el Art. 27 de la Ley 26.363.
  • 7. 7 erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la de su falsificación o la violación del envase. autorización previa del ente vial competente. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la reparar, salvo para las que se normalice un proceso de normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al permanentes en la zona de camino, con las medidas de original. seguridad para el usuario, a los siguientes fines: A esos efectos, son competentes las autoridades a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y nacionales en materia industrial o de transporte, quienes dimensiones de vehículos; fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las b) Obras básicas para la infraestructura vial; medidas necesarias para ello. c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por esenciales. otros países La autoridad vial competente podrá autorizar construc- Todos los fabricantes e importadores de autopartes o ciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de vehículos mencionados en este ART. y habilitados, deben camino, montadas sobre estructuras seguras y que no repre estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para senten un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer poder comercializar sus productos. la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecu- Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán tar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos participación y colaborarán en la implementación de los y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos. distintos aspectos contemplados en esta ley. La edificación de oficinas o locales para puestos de ART. 29.- CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. a) En general: Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz. pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas 2. Sistema de dirección de iguales características; garantías de seguridad al usuario. 3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las No será permitida la instalación de puestos de control de irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo estabilidad; transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario. elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; 5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas TITULO V - EL VEHICULO industriales para reconstrucción de neumáticos de-ben homologarse en la forma que establece el Art. 28 pfo 4; CAPITULO I - Modelos nuevos 6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de ART. 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGUIR- protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos DAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe externos; para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, adecuados a las normas de circulación que esta ley y su conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en reglamentación establecen; los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, cuales contiene un tema del presente título. poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante exige de acuerdo a los fines de esta ley; o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte modelo se ajusta a ellas. de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y etapas con direcciones o responsables distintos, el último que comodidad del usuario, debiendo contar con: intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines 1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la plazas; haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un dispuesto en el párrafo precedente. adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se En el caso de componentes o piezas destinadas a habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto vehículo; no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la 3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o fácil y rápida detección equivalente para el resto de los servicios;
  • 8. 8 4. Dirección asistida; e) Bocina de sonoridad reglamentada; 5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes simi- de marcha; lares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; 6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la g) Protección contra encandilamiento solar; propagación de llama; h) Dispositivo para corte rápido de energía; 7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia; i) Sistema motriz de retroceso; 8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo de posición. En el caso de vehículos para el servicio de especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los estar a cargo de una persona distinta de la que conduce; perímetros laterales y trasero; d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de pertinente con el inciso anterior; ingreso de emanaciones del propio vehículo; e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de seguridad, deben habilitarse especialmente; sus puertas, baúl y capó; f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras; idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado detenga si se separa; izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de 1. Tablero de fácil visualización con ideogramas seguridad reglamentarias; normalizados; h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable 2. Velocímetro y cuentakilómetros; sus elementos sobresalientes; 3. Indicadores de luz de giro; i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación; 4. Testigos de luces alta y de posición; j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma en lo pertinente. accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos anule todo un sistema; retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de y efectiva evacuación de personas. impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido auto- ART. 31.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores mático de luces, un sistema de desgrabación de registros de para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, (16) entre otros que determine la reglamentación. a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica; ART. 30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, de seguridad: dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la 1. Delanteras de color blanco o amarillo; reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán 2. Traseras de color rojo; cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila; 3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla por su largo las exija la reglamentación; tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad 4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los de las dimensiones y alturas de los paragolpes; vehículos en los cuales por su ancho los exija la c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado reglamentación; de parabrisas; c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados; d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; e) Luz para la patente trasera; 16- Pfo. agregado por el Art. 28 de la Ley 26.363.
  • 9. 9 f) Luz de retroceso blanca; c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible; g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro; d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción h) Sistema de destello de luces frontales; de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo en lo que corresponda y: necesarias a los fines de su control; 1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en e) Dichos vehículos además deben tener grabados cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la hacia atrás; reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia; 2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. [f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores (12) a) al e) y g); máximos establecidos en esta ley.] 4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo CAPITULO II - Parque usado dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g); ART. 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las 5. La maquinaria especial de conformidad a lo que características de seguridad de los vehículos librados al establece el ART. 62 y la reglamentación correspondiente. tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas. será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando ART. 32.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se previamente amplia difusión a la nueva exigencia. especifican deben tener las siguientes luces adicionales: Todos los vehículos automotores, acoplados y semirre- a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en molques destinados a circular por la vía pública están sujetos la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado; Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad una roja en la parte superior trasera; competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesio- d) Los vehículos para transporte de menores de catorce narias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, La misma autoridad cumplimentará también una revisión todas conectadas a las luces normales intermitentes de técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de emergencia; contaminantes y principales requisitos de seguridad del e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Art. 72, inc c) pto 1 intermitentes; ART. 35.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres f) Los vehículos de bomberos y servicios de apunta- mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en lamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas aspectos que hacen a la seguridad y emisión de intermitentes; contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características. g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes; Cada taller debe tener: la idoneidad y demás caracterís- ticas reglamentarias, un director técnico responsable civil y h) La maquinaria especial y los vehículos que por su penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se de pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: jará constancia de los que sean retirados sin su terminación. balizas amarillas intermitentes. ART. 33.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los TITULO VI - LA CIRCULACION vehículos se debe, además: CAPITULO I - Reglas Generales a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de ART. 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de el procedimiento para detectar las emisiones son los que esta- comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las blece la reglamentación, según la legislación en la materia; normas legales, en ese orden de prioridad. b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
  • 10. 10 ART. 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirre- requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la molques tenga colocadas las placas de identificación de licencia de conductor y demás documentación exigible, la que dominio, con las características y en los lugares que establece debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos retenerse sino en los casos que la ley contemple. normalizados y sin aditamentos; ART. 38.- PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transitarán: transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la a) En zona urbana: documentación especial prevista sólo en la presente ley; 1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, ese fin; excepto las motocicletas; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; g) Que el número de ocupantes guarde relación con la 3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, capacidad para la que fue construido y no estorben al los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso- conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento descenso del mismo; delantero [error en el texto] trasero; Las mismas disposiciones se aplican para sillas de h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimen- lisiados, coches de bebés, [rodados propulsados por menores de siones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las (12) restricciones establecidas por la autoridad competente, para 10 años] y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad determinados sectores del camino; que establece la reglamentación; i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen b) En zona rural: estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72 inciso c) punto 1; Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos parabrisas, su conductor use anteojos; para facilitar su detección. k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. misma, respetando la prioridad de los vehículos. ART. 40 BIS. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICI- c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto CLETAS. Para poder circular con bicicleta es indispensable nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para que el vehículo tenga: atravesar la calzada. a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno perma- ART. 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los nente y eficaz; conductores deben: b) Espejos retrovisores en ambos lados; a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él c) Timbre, bocina o similar; como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del ser- use ropa suelta , y que ésta sea preferentemente de colores vicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc a) del Art. 53. pedales; b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo e) Que el conductor sea su único ocupante con la o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados circulación y demás circunstancias del tránsito. en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez f) Guardabarros sobre ambas ruedas; del tránsito. (17) g) Luces y señalización reflectiva. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el ART. 41.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su los horarios de tránsito establecidos. derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es ART. 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder absoluta, y sólo se pierde ante: circular con automotor es indispensable: a) La señalización específica en contrario; a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo b) Los vehículos ferroviarios; de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula, [vencida o no, o documento] (12) de identificación del mismo; c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el ART. 68; 17- Art. agregado por Ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas.
  • 11. 11 c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en 2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza cumplimiento de su misión; o es más lenta. d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes ART. 43.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la peatón; salida de la encrucijada; f) Las reglas especiales para rotondas; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. g) Cualquier circunstancia cuando: c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una marcha moderada; pavimentada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio sale del paso a nivel; frentista; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor ingresar a otra vía; será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de sangre. paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según contrario. el orden de este Art. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas ART. 44.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve por semáforos: acoplado y el que asciende no. a) Los vehículos deben: ART. 42.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro 1. Con luz verde a su frente, avanzar; vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su movimiento; [ver Art. 86.e] izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se a su vez sobrepasando; alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la 4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución; cima de la vía o lugar peligroso; 5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de c) Debe advertir al que le precede su intención de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la observe que no existe riesgo alguno; bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento 6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la lateral; barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del 1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizar- se con blanca habilitante; el indicador de giro derecho en funcionamiento; 2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez vehículos que circulan en su misma dirección; advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la cal 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a zada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; cruzar esté detenido. f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconve- No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente; niencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante c) No rigen las normas comunes sobre el paso de la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; encrucijada; g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía; banquina periódicamente; e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la cuando: encrucijada no hay espacio suficiente para sí. 1. El anterior ha indicado su intención de girar o de f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda detenerse a su izquierda; salvo señal que lo permita.
  • 12. 12 ART. 45.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas dos carriles por mano, sin contar el ocupado por Nacionales , las luces bajas permanecerán encendidas, tanto estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: de día como de noche, independientemente del grado de luz a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, haya a la derecha otro igualmente disponible; excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales; b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y por el centro de éste. autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame; c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril; c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas; d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril; d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos; e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas para sobrepasos; o en la ejecución de maniobras riesgosas; f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios. por el derecho únicamente; g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril aunque la luz natural sea suficiente; inmediato a la derecha. h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y pla ART. 46.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo zos que establezca la reglamentación, los fabricantes e impor establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: tadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el permita en forma automática el encendido de las luces bajas desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha; maniobras de adelantamiento; i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial; incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior. c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y ART. 48.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de pública: mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la hubiere; licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación (20) d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medica- desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la mentos que disminuyan la aptitud para conducir; primera salida. b) Ceder o permitir la conducción a personas sin En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d). habilitación para ello; (18) c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los ART. 46 BIS .- CICLOVIAS. Las autoridades competen tes promoverán la planificación y construcción de una red de separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas banquina en caso de emergencia; y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar (19) movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e ART. 47.- USO DE LAS LUCES. .- En la vía pública los intempestivas; vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas: e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas; f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a 18- Art. incorporado por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas. hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio 19- La Ley 25.456 sustituyó este art. (salvo inc. d, e y g). El original decía: suficiente que permita su despeje; ”En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las sigui entes reglas: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corres- ponda la alta y en cruces ferroviales;- b) Luz alta: su uso es obliga torio sólo en zona rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en el mo- mento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;- f) Lu- al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubie ces rompenieblas y retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.” re niebla;- c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con 20- Ver ley 24.788 sobre alcoholismo (art. 17).