2. EL NEGOCIO JURIDICO EN EL CODIGO
CIVIL PERUANO
• Artículo 5.- Derechos de la persona humana
• El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al
honor y demás inherentes a la persona humana son
irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su
ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo
dispuesto en el artículo 6.
3. • El derecho a la vida es importante para el derecho civil y
también para el derecho constitucional (Constitución,
artículo 2).
• La persona es el fin supremo de la sociedad, (no se admite
en el derecho peruano la esclavitud, la venta de personas
ni de sus órganos).
Las instituciones jurídicas cambian a través de la historia
(Los actos de disposición y de utilización de órganos y
tejidos se rigen por una ley específica - Ley de
Transplantes de Órganos y Tejidos y su Reglamento).
4. • Artículo 6.- Actos de disposición del propio cuerpo
• Los actos de disposición del propio cuerpo están
prohibidos cuando ocasionen una disminución
permanente de la integridad física o cuando de alguna
manera sean contrarios al orden público o a las buenas
costumbres. Empero, son válidos si su exigencia
corresponde a un estado de necesidad, de orden médico
o quirúrgico o si están inspirados por motivos
humanitarios.
•
Los actos de disposición o de utilización de órganos y
tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la
materia.
5. • Hay que distinguir la donación, de los actos de disposición
del propio cuerpo (temas diferentes en el estudio del
derecho, la donación si es un contrato, lo que no ocurre
con el acto de disposición del propio cuerpo).
• El CC establece que dichos actos están prohibidos cuando
ocasionan un daño en la integridad física, ¿Debería estar
normado cuando afectan la integridad psicológica?.
• Los actos de disposición del propio cuerpo se materializan
cuando la persona está viva y cuando no lo está, por
ejemplo en el caso de un accidente.
6. • Artículo 7.- Donación de órganos o tejidos
• La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos
que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la
salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del
donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento
expreso y escrito del donante.
7. • Debería utilizarse el término “acto de disposición del propio
cuerpo”.
• La donación sólo puede referirse a bienes, artículo 1621
CC, Libro Fuentes de las Obligaciones.
• El acto de disposición de parte del propio cuerpo no debe
perjudicar la salud de quien lo entrega (órgano o tejido que
no se regenera).
• Debe ampliarse el término, no sólo salud física sino también
psicológica.
8. • Artículo 8.- Disposición del cuerpo después de la
muerte (pos morten)
• Es válido el acto por el cual una persona dispone
altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea
utilizado, después de su muerte, con fines de interés
social o para la prolongación de la vida humana.
• La disposición favorece sólo a la persona designada
como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes,
hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no
persigan fines de lucro.
9. • La norma favorece sólo a la persona designada
como beneficiaria o a instituciones científicas,
docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos,
que no persigan fines de lucro.
• Resulta claro que no favorece a las que tengan fin
lucrativo, lo cual aparentemente no tiene ningún
problema.
• En la práctica ¿Pueden surgir inconvenientes?.
10. • Artículo 9.- Revocación de la donación del cuerpo
humano
• Es revocable, antes de su consumación, el acto por el
cual una persona dispone en vida de parte de su
cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es también
revocable el acto por el cual la persona dispone, para
después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.
• La revocación no da lugar al ejercicio de acción
alguna.
11. • Acierto de la norma, no se puede ejecutar
judicialmente ni en otra vía (administrativa, arbitral)
el acto de disposición del propio cuerpo.
12. • Artículo 10.- Disposición del cadáveres
• El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias
donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste
para la conservación o prolongación de la vida humana, previo
conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No
procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada
dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley
de la materia.
• Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no
identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de
conformidad con la ley de la materia.
13. • Esta disposición permite que se eviten innecesarios
procesos judiciales, que recargan en forma indebida
al poder judicial.
14. • Artículo 13.- Actos funerarios
• A falta de declaración hecha en vida, corresponde al
cónyuge del difunto, a sus descendientes,
ascendientes o hermanos, excluyentemente y en
este orden, decidir sobre la necropsia, la
incineración y la sepultura sin perjuicio de las
normas de orden público pertinentes.
15. • Bajo las normas de orden público, toda persona
cuando fallece no puede ser enterrada al libre
albedrío, únicamente en cementerios: públicos o
estatales y privados.
16. • Artículo 14.- Derecho a la intimidad personal y
familiar
La intimidad de la vida personal y familiar no puede
ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la
persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden.
• Es necesario regular como se formaliza,
debe ser por escritura pública.
17. • Artículo 15.- Derecho a la imagen y voz
• La imagen y la voz de una persona no pueden ser
aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto,
sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes,
ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
• Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la
imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona,
por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o
interés público o por motivos de índole científica, didáctica o
cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias
de interés general que se celebren en público.
• No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen
o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la
persona a quien corresponden.
18. • Artículo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y
demás comunicaciones
• La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier
género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter
confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y
familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el
asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La
publicación de las memorias personales o familiares, en
iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
• Muertos el autor o el destinatario, según los casos,
corresponde a los herederos el derecho de otorgar el
respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los
herederos, decidirá el juez.
• La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o
el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta
años a partir de su muerte.
19. • ES correcto que sea necesaria la manifestación
expresa de voluntad del propio autor o del
destinatario de estas comunicaciones
confidenciales.
• Si la persona muere, son sólo los herederos los
que deberían, en calidad de co - propietarios de
esa información decidir la divulgación y no un
tercero que es el juez.
20. • Artículo 18.- Protección de los derechos de
autor e inventor
• Los derechos del autor o del inventor, cualquiera
sea la forma o modo de expresión de su obra,
gozan de protección jurídica de conformidad con
la ley de la materia.
21. • Los derechos de autor y de propiedad industrial se
encuentran ampliamente regulados en sus normas
especiales, los cuales son estudiados dentro del
derecho de la competencia y de la protección de la
propiedad intelectual.
• ¿Qué pasaría si no se reconocen los derechos de
autor?
22. Actos de Disposición del Propio Cuerpo: Los
Transplantes de Órganos
• Concepto Preliminar - La Integridad Física:
• El Art. 6° tiene como objetivo la protección del
cuerpo (en su primer párrafo prohíbe los actos de
disposición del propio cuerpo cuando ocasionen
una disminución permanente del mismo o cuando
de alguna manera sean contrarios al orden publico
o a las buenas costumbres)
23. REQUISITOS:
• Deberá considerarse "técnica corriente y no
experimental“
• Carácter subsidiario
• Necesidad
• Capacitación profesional
• Infraestructura asistencial eficiente
• Deber de informar
• Gratuidad de la donación.
• Revocabilidad
• Transplante inter-vivos (ley 23415 y 24703.
Reglamento de la Ley de Transplantes
24. • Transplante de órganos de una persona viva a
otra:
• Se requiere:
• a) La necesidad para el receptor, como la mejor
alternativa, del transplante o el tejido u órgano
lesionado por otro similar.
• b) El consentimiento expreso del donante.
25. • Transplante de órganos procedentes de
cadáveres:
• La obtención de órganos o tejidos de una persona
muerta, destinados al transplante a otra persona
viva con fines médicos, sólo podrá efectuarse
previa certificación de muerte.
• Deberá ser expedida por dos profesionales
médicos que no formen parte del equipo de
transplante y comprobada por los métodos actuales
de diagnóstico.
26. La obtención de órganos o tejidos podrá realizarse
en los siguientes casos:
• Por voluntad expresa del donante antes de morir.
• Por autorización de uno de los familiares
legalmente habilitados.
• Por abandono o imposibilidad de identificación del
cadáver.