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PROYECTO DE CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL Y LA PERSPECTIVA
                       DE GENERO



Para hablar del Proyecto de Código Orgánico Integral Penal y la perspectiva de
género es preciso partir de un concepto que nos ayude a establecer a que nos
referimos con la categoría de género, para esto propongo partir de una definición
básica que de ninguna manera trata de interpretar lo complejo de esta noción.

Lo femenino o lo masculino no se refiere al sexo de los individuos, sino a las
conductas consideradas femeninas o masculinas. El género es una categoría que
desarrolla un enfoque globalizador y remite a los rasgos y características
psicológicas y socioculturales que se le atribuye a cada uno de los sexos en cada
momento histórico y en cada sociedad. Las elaboraciones históricas de los
géneros son sistemas de poder, con un discurso hegemónico y pueden dar cuenta
de la existencia de conflictos sociales. La problematización de las relaciones de
género logró romper con la idea del carácter natural de las mismas. En este
contexto la “perspectiva de género” implica:

a) Reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general
favorables a los varones como grupo social y discriminatorias para las mujeres, lo
que no significa de manera alguna el maniqueísmo simplista de hombres malos y
mujeres buenas, sino simplemente conductas socialmente construidas               y
naturalizadas pero que son discriminantes como la violencia;

b) Considerar que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente
y son constitutivas de las personas, y que pueden variar de una sociedad o época
a otra, lo que significa que pueden ser cambiadas;

c) Reconocer que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan
con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y
religión.

Aunque no constituye una categoría cerrada, sino en pleno desarrollo, la
perspectiva de género favorece el ejercicio de una lectura crítica y cuestionadora
de la realidad para analizar y transformar la situación de las personas. Se trata así
de crear nuevas construcciones de sentido para que hombres y mujeres visualicen
su masculinidad y su femineidad a través de vínculos no jerarquizados ni
discriminatorios.

En resumen existen divergencias en su conceptualización, pero en general la
categoría de género es una definición de carácter histórico y social acerca de los
roles, identidades y valores que son atribuidos a varones y mujeres e
internalizados mediante los procesos de socialización como la familia, la
educación y la misma ciencia del derecho que juega un papel importante como
productor o reproductor de conductas sociales.

Un ejemplo de como la ciencia del derecho y una de sus manifestaciones que es
la elaboración de normas puede reflejar las relaciones entre lo femenino y lo
masculino, y la subordinación social de la primera a la segundo, lo tenemos en la
camino constitucional de nuestro país.

Constituciones como las de 1830 (Art. 11), 1835 (Art. 8), 1845 (Art. 8), 1862 (Art.
7) 1869 (Art. 8) contenían disposiciones en que se indicaba que los ecuatorianos
eran iguales ante la ley y podían incluso elegir y ser electos para autoridades
públicas, siempre y cuando cumplan con las “aptitudes” legales necesarias, por
supuesto que una de esas aptitudes era el de estar en goce de los derechos de
ciudadanía lo que a su vez requería de condiciones que a más de la edad, como
en épocas más modernas, giraban alrededor del estado civil, propiedad, ejercicio
de profesiones y la instrucción. Así la Constitución de 1830 (Art 12) disponía que
para entrar en goce de derechos de ciudadanía, se necesitaba estar casado, o ser
mayor de veintidós años, además de tener una propiedad raíz de un valor libre de
300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como
sirviente doméstico o jornalero, y por último saber leer y escribir.”

La Constitución de 1835 (Art. 9) indicaba que eran ciudadanos activos del
Ecuador, quienes eran casados o mayores de dieciocho años y tuvieran una
propiedad raíz, valor libre de doscientos pesos, o ejercer una profesión o industria
útil, sin sujeción a otro, como sirviente, doméstico o jornalero. Recién la
Constitución de 1862 (Artículo 8) elimina el requisito de poseer un bien o una
profesión para ser ciudadano. La Constitución de 1869 (Art. 10) en cambió agregó
el ser católico.

Para la época quienes podían ser propietarios o ejercer profesión e instruirse eran
los hombres en tanto que las mujeres al casarse pasaban de la “potestad” del
padre a la de su cónyuge así lo decía el Código civil de 1861 que disponía en su
Artículo 125 que “La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes
conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer.” Las mujeres en el
ámbito privado estaban subyugadas al mando del esposo y su ciudadanía era
restringida puesto que para cualquier trabajo fuera del hogar debía de contar con
la autorización del marido.

Por otro lado las mujeres al no ser ciudadanas contaban con poca o ninguna
protección así el Código penal de 1837 decía bajo la sección de Estupro en el
artículo 495 que los que violaren la virginidad de alguna persona que no haya
llegado a la edad de la pubertad, serían castigados con la pena de diez años de
presidio, y cumplida esta condena, serán desterrados por diez años del lugar del
domicilio de la persona violada, y cincuenta leguas en contorno. Es decir no era la
integridad personal la que se protegía por lo tanto una mujer adolescente o adulta
o una mujer que haya tenido relaciones sexuales no era protegida.

Sin embargo, la discriminación hacia las mujeres a través de condiciones legales
excluyentes terminó por reflejarse en lo jurídico en la Constitución de 1883,
vigente desde 1884, que textualmente decía: “Art. 9.- Son ciudadanos los
ecuatorianos varones que sepan leer y escribir, y hayan cumplido veintiún años o
sean o hubieren sido casados. Este pacto social discriminante estuvo vigente 13
años, hasta que en 1897 se expide una nueva Constitución, que en el Art. 8
estableció que para ser ciudadano, se requería la edad de dieciocho años, y saber
leer y escribir eliminando la condición de ser varón.

Es la Constitución de 1929, que reconoce expresamente a las mujeres de más de
21 años como ciudadanas, pero siempre y cuando supieran leer y escribir.

La historia de las mujeres como ciudadanas es muy reciente pero hemos
caminado y aprendido, así el siguiente paso lo damos con la Constitución de 1979,
que es la primera en incluir expresamente a la equidad de género. El regreso a la
democracia del Ecuador coincidió con la suscripción de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las mujeres en 1979 y
que luego fue complementada como las posteriores Recomendaciones a la
misma y por las Plataformas de Acción de las Conferencias Mundiales de Nairobi
en 1985 y Beijing en 1995, que dieron lugar a las orientaciones básicas para los
países a fin de eliminar la desigualdad al menos formal de las mujeres.

La Convención para la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra las
Mujeres adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de
diciembre de 1979, ratificada por el Ecuador en 1981, publicada en Registro Oficial
suplemento No. 153 de 25 de noviembre de 2005. A la misma época corresponde
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia
Contra la Mujer (Convención de Belem de Pará). Celebrada en 1994 y ratificada
por el Ecuador en 1995.

Bajo la Constitución de 1979, y sus reformas, se aprueba en 1995 la Ley contra la
violencia a la mujer y la familia La Reforma Constitucional de 1998, trajo nuevos
avances constitucionales hacia la igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo la
expresa disposición que constaba en el artículo 23 numeral dos que decía “ El
Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial,
la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.”
Así mismo ya en esta constitución constaba otros mandatos como que
“Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del
respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el
patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de
los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y
de toda persona que no disponga de medios económicos.”

Los mandatos constitucionales de 1998 también disponían en el artículo 47 que en
el ámbito público y privado recibirían atención prioritaria, las víctimas de violencia
doméstica, maltrato infantil y en el artículo 50 que el Estado debía de adoptar las
medidas que aseguren a los niños y adolescentes la prevención y atención contra
el maltrato, negligencia, discriminación y violencia así como protección frente a la
influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier
medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la
adopción de falsos valores.

En el 2008, aprobamos los y las ecuatorianas una de las constituciones con
mayores avances en términos de equidad de género e igualdad entre mujeres y
hombres y en la cual se dispone de una serie de mecanismos para superar la
exclusión y discriminación histórica hacia las mujeres.

De este breve recorrido constitucional podemos vislumbrar como la perspectiva de
género se aplica en la elaboración de normas a partir de un proceso en el cual:

Primero.- Se evalúe el resultado distinto que puede tener la legislación sobre
mujeres y hombres, lo que implica una apreciación de las diferencias de género,
de la naturaleza de las relaciones entre los hombres y las mujeres y de sus
diversas realidades sociales, expectativas de vida e incluso circunstancias
económicas.

Segundo.- Se analice si una norma puede tener por objeto o por resultado efectos
discriminatorias. El artículo 1 de la Convención para la eliminación de toda forma
de discriminación contra la mujer establece que la expresión "discriminación contra
la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.

Esto significa que una norma aunque no tenga por objeto discriminar y puede ser
aparentemente neutral sus efectos sí pueden ser discriminatorios.
Tercero, se analice desde un enfoque de género en cuanto una norma puede
contribuir simbólica y materialmente a la igualdad entre mujeres y hombres
construyendo equidad. “Igualdad” y “Equidad” suelen usarse como sinónimos, sin
embargo son conceptos con connotaciones distintas. “Igualdad” comprende la
base común de derechos de todas las personas. La equidad introduce un principio
ético de justicia para la igualdad puesto que implica que se consideren las
diferencias, que no deben hacer a las personas “objetos de discriminación”.
Complejizamos aún más el sistema igualdad-equidad cuando nos referimos a la
igualdad formal e igualdad real o material.

La elaboración del proyecto de Código penal desde una perspectiva de género
implicó trabajar estos tres aspectos:

1.- Identificar vulneraciones de derechos en que las mujeres tienen mayor grado
de victimización, puesto que la criminalidad afecta de manera diferenciada a
hombres y mujeres, así la violencia en el ámbito público afecta más a los primeros
que a las segundas, que a su vez tienen mayor vulnerabilidad frente a hechos en
el ámbito privado, un ejemplo la violencia en espacios deportivos y la violencia
intrafamiliar.

En Quito, según datos del Observatorio Metropolitano de seguridad ciudadana
citados por un estudio realizado en la FLACSO denominado Vi8oencia de Género
en la calle, por ejemplo en delitos contra la propiedad como robo o asaltos en la
vía pública, en el 2007, entre las víctimas los hombres representaron el 65,4% en
tanto las mujeres el 34,6%. En tanto en que en delitos de tipo sexual los
porcentajes fueron contrarios 63,7% fueron mujeres y el resto fueron hombres.

Según datos más actualizados del mismo observatorio, en febrero del 2012 las
denuncias por violencia intrafamiliar fueron de mujeres el 97% y los hombres el
3%, en tanto que por accidentes de tránsito murieron 20 hombres frente a 7
mujeres.

2.- Visibilizar y sancionar drásticamente conductas lesivas a las mujeres, pues de
lo contrario la legislación penal tendría por resultado la naturalización de la
violencia. Un ejemplo la incorporación como infracción del femicidio.

3.- Crear normas o procedimientos que permitan a las mujeres acceder a la
justicia, espacio público del cual han sido excluidas históricamente.

4.- Simbólicamente enviar un mensaje a la sociedad ecuatoriana sobre que atentar
contra los derechos de las mujeres es una forma de discriminación que no debe
ser tolerada.
En síntesis trabajamos en la aproximación a la violencia basada en género que es
una de las formas más extremas de ausencia de igualdad hacia las mujeres, sin
dejar de mirar otros aspectos como la participación de las mujeres en hechos
delincuenciales.

Los mandatos constitucionales que hacen referencia directa a la eliminación de la
violencia contra las mujeres y la protección de sus derechos los podemos
encontrar en por lo menos 26 artículos que contienen disposiciones específicas
que obligan al Estado ecuatoriano a tomar medidas para hacerle frente.

Nuestra Constitución indica que la violencia contra las mujeres es una vulneración
al derecho a la libertad personal, sin duda porque la violencia nos impide ejercer
nuestros derechos en libertad e igualdad, lo que nos recuerda lo que establece la
Recomendación General 19 de la adoptada por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, de la Organización de Naciones Unidas, ONU, que
dice en su parte inicial que “La violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie
de igualdad con el hombre”.

La Organización mundial de la Salud define a la violencia como el uso deliberado
de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno
mismo, otras personas o un grupo o una comunidad, que causa o tenga muchas
probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológicos, trastornos del
desarrollo o privaciones.

A su vez la categoría de análisis “género” aplicada al fenómeno social de la
violencia permite reconocer las creencias, lo símbolos y comportamientos, y en
general, los significantes culturales a través de los cuales se diferencia
socialmente los hombres (niños, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores)
de las mujeres (niñas, adolescentes, jóvenes, adultas, adultas mayores), creando
condiciones de desigualdad que producen lo que se ha definido como violencia,
afectándolos de manera distinta y en grado diverso.

La violencia analizada a través del género permite una mejor comprensión de la
violencia ejercida en condiciones de mayor vulnerabilidad como la edad, o la etnia,
sus consecuencias y efectos diferenciados, permitiendo un abordaje integral y no
discriminante en el entendido de que es una compleja vulneración de derechos.

“En la mayor parte de países los niños sufren golpes y castigos físicos con mayor
frecuencia que las niñas, mientras que éstas corren mayor riesgo de infanticidio,
abuso sexual y abandono así como verse obligadas a prostituirse” 1 , lo que
significa que el estereotipo de “trato duro” para los hombres desde niños sigue
vigente al igual que la “utilidad sexual de las mujeres” desde niñas. Violencia
ejercida en función de los roles de género que se construyen desde las edades
más tempranas.

La violencia de género se traduce, histórica y socialmente, en violencia dirigida
contra las mujeres, (niñas, adolescentes, adultas, adultas mayores) puesto que las
afecta en forma desproporcionada con base en el rol femenino socialmente
construido. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental
o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación
de la libertad.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer Convención de Belém do Para (OEA, 1994), define la violencia
contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en
el ámbito público como en el privado”, asimismo, señala que esta violencia puede
ser física, sexual y psicológica; puede ocurrir dentro de la familia o en cualquier
otra relación interpersonal; y, puede comprender violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual, las mismas que
además pueden ser perpetradas o toleradas tanto por el Estado como por sus
agentes

En el proyecto penal hemos incorporado dos nuevos delitos que constituyen
violencia basada en género. El femicidio que es la manifestación más brutal del
ejercicio de poder y dominación que un hombre puede ejercer sobre una mujer. En
muchas ocasiones, es el desenlace de años de violencia física, psicológica y
sexual de parte de parejas o ex parejas, y tiene sustento en un tramado cultural
que ha reproducido históricamente, practicas continuas que          discriminan,
inferiorizan y victimizan a las mujeres.

De acuerdo al documento elaborado para la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre el femicidio en América Latina la violencia contra las
mujeres es una situación común en nuestra región que muchas veces culmina con
“muertes violentas” e incluso llega a presentar signos de tortura, mutilaciones,
saña y/o violencia sexual por razones asociadas al género. De modo que el
fenómeno de los asesinatos de mujeres es una modalidad de la violencia contra la
mujer, que constituye un asesinato de género.


1
        Organización Mundial de la Salud, “Resumen. Informe Mundial sobre la violencia y la Salud”,
Organización Panamericana de la Salud, Washington D.C. 2002, pág. 19
En los años 90 el término y el concepto de femicidio empezó a ser asumido por
organizaciones feministas de América Latina, evidenciándose en algunas
investigaciones a partir del año 2000 en las que se recogió información para poder
denunciar este Delito, podemos citar:

- México (Ciudad Juárez): según algunas organizaciones no gubernamentales
hasta el 2006 eran 430 las mujeres asesinadas y 600 las desaparecidas. No
obstante, los datos oficiales de la Procuraduría General de la República, afirman
que son 379 las asesinadas y 4.456 las desaparecidas, disparidad que refleja la
omisión, el desconocimiento y el descuido en el tema (Jiménez, 2006).

- El Salvador: entre enero de 2004 y mayo de 2005 se registraron en la prensa un
total de 308 crímenes contra mujeres. La edad de la mayoría de las víctimas
estuvo entre 15 y 30 años (Mallqui y Meléndez, 2005).

- Guatemala: de acuerdo con la información del Grupo Guatemalteco de Mujeres
basado en los datos de la Policía Nacional Civil de Guatemala, el número de
muertes violentas de mujeres comprendidas en el periodo del 2000 al 2005 ha
sido de 2.170 (DEMUS, 2006).

- Bolivia: según un estudio de femicidio, entre 2003 y 2004 se registraron 373
asesinatos de mujeres en Bolivia, el 7.7% correspondió a menores de 20 años, el
6.17% a mujeres entre 21 y 30 años, el 2,9% a mujeres entre 31 y 40 años, el
4,02% a mujeres de más de 41 años y el 80.16% a mujeres de quienes se
desconoce su edad.

- Perú: en las investigaciones realizadas por Flora Tristán y Amnistía Internacional
se han detectado un total de 265 casos de feminicidio, acontecidos entre febrero
del 2003 y setiembre de 2005. Esto arroja un promedio de nueve mujeres víctimas
al mes (Mallqui y Meléndez, 2005).

Según los datos reflejados en la Investigación sobre “Femicidio en el Ecuador”2 –
Comisión de Transición hacia el Consejo de Igualdad de las mujeres y equidad de
género en el 2010, en la que se recogió información de Quito, Guayaquil Cuenca,
Esmeraldas y Portoviejo, se determina que durante el 2005 y 2007, se registraron
170 muertes de mujeres, de los 80 Homicidios, 62 eran Femicidios,
sospechándose por la naturaleza del hecho que otros 13 casos también lo fueron.

Por otra parte la Constitución Política del Ecuador vigente, en su Art.66. Numeral
3, literales a y b, declara que: se reconocerá y garantizará a las personas: el

2
         . Investigación realizada por Ana Carcedo en colaboración con organizaciones de mujeres en cada
una de las ciudades mencionadas. En Guayaquil fue el CEPAM. Se recogió información de la Unidad de
delitos contra la vida de la Fiscalía.
derecho a la integridad personal, que incluye: la integridad física, psíquica, moral y
sexual; y una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar
toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra
toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se
tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

Sin embargo, del mandato constitucional y si bien existen instituciones y políticas
para combatir la violencia contra las mujeres en el país especialmente en el
ámbito familiar, cuando ésta llega a su último eslabón, se convierte en homicidio o
en asesinato, según la normativa penal vigente, pues no existe un marco legal que
la identifique como una forma de violencia basada en género, ni la sancione como
tal, pues el femicidio actualmente no está tipificado en el Código Penal
Ecuatoriano, por el contrario, está invisibilizado haciéndose urgente y mandatorio
la inclusión del FEMICIDIO como Delito Penal Autónomo.

La Autonomía del Delito del FEMICIDIO, le otorga la independencia suficiente
para su sanción a través de garantizando la Tutela efectiva de los Bienes Jurídicos
Protegidos y los Derechos Fundamentales de las mujeres, así como evitar la
Impunidad que rodea a estos delitos en estricta relación con la doctrina penal que
establece que para que una conducta sea calificada como delito, debe ser descrita
en la normativa penal, así como la sanción de la misma.

El proyecto penal en el Artículo 138 tipifica como Femicidio lo siguiente:

“La persona que mate a otra, por el hecho de ser mujer, será sancionada con pena
privativa de libertad de veinticinco a veintiocho años, siempre que concurriera
alguna de las siguientes circunstancias:

1.     Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de
pareja o de intimidad con la víctima.

2.     Mantener o haber mantenido con la víctima relaciones familiares,
conyugales, de convivencia, de intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo o
laborales.

3.     Ser resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la
víctima.

4.    Ser resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.”
Con esta tipificación pretendemos desterrar nociones como crímenes pasionales,
noción que justifica y normaliza la violencia atribuyendo su causa a la presencia de
emociones incontrolables o irresistibles.

En el femicidio definido como la muerte de mujeres por razones de violencia
específica, debemos procurar que en su tipificación se contemplen elementos
como: la relación de poder inequitativa, la violación de derechos humanos de las
mujeres, manifestación de discriminación. Debe expresarse claramente que el
femicidio es el resultado máximo de las relaciones violentas y discriminatorias.

En el proyecto penal también incorporamos la violencia intrafamiliar, que es otra
forma de violencia basada en género, como delito. La Constitución de la República
vigente establece en el artículo 81 que la ley desarrollará procedimientos
especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los DELITOS de violencia
intrafamiliar. Esto implica o tiene dos consecuencias:

1.- Que la violencia intrafamiliar debe ser un delito.

A más de este mandato constitucional, el Comité de la convención para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que examinó los
informes periódicos combinados sexto y séptimo del Ecuador el 22 de octubre de
2008 correspondientes al Período 1998-2006, recomendó, que el Código Penal
considere la violencia doméstica un delito y que prohíba expresamente el castigo
corporal de los niños en el hogar, así como en las instituciones de atención y
justicia.

2.- Que debe haber un procedimiento especializado y rápido para el tratamiento
del delito de violencia intrafamiliar.

Recordemos que actualmente la violencia intrafamiliar es tratada como
contravención y su sanción puede llegar hasta siete días, siendo su trámite en
esencia el procedimiento para contravenciones con ajustes realizados a través de
reglamentos e instructivos.

El proyecto de Código Orgánico Integral Penal incorpora la ley 103, en lo atinente
a lo penal. Así por ejemplo en casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero
así ordena el artículo 407 numeral 9 o en el mismo artículo regla dos se indica que
la competencia está dada por el domicilio de la víctima

El artículo 143 tipifica del proyecto el delito de Violencia intrafamiliar como

 “La persona que, por acción u omisión, ejerza violencia física o psicológica sobre
un miembro de su núcleo familiar o en contra de personas que cohabitan en un
hogar, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Se consideran miembros del núcleo familiar los cónyuges, parejas, ascendientes,
descendientes, hermanos y parientes hasta el segundo grado de afinidad.

La protección de este artículo se hará extensiva a los ex-cónyuges, ex-
convivientes; a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una
relación consensual de pareja; así como a quienes comparten el hogar del agresor
o del agredido.

Las lesiones producto de la violencia intrafamiliar, se sancionarán acorde a las
siguientes reglas:

Si mediante la violencia intrafamiliar se produce a la víctima un daño, enfermedad
o incapacidad de hasta ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad
de veinte a ciento veinte días. (Es decir puede judicializarse como contravención)

Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a noventa
días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus
facultades físicas o mentales, o una incapacidad o enfermedad, que no siendo
permanentes, supere los noventa días, será sancionada con pena privativa de
libertad de tres a cinco años.

Si produce a la víctima una grave enfermedad física o mental, una disminución de
sus facultades mentales de manera permanente, incapacidad permanente, pérdida
o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e
incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”

De esta manera y como indiqué anteriormente se recogen las disposiciones de la
ley 103 sin embargo no es de ninguna manera el cierre del debate acerca de
puntos vitales aún no resueltos que dejo planteados:

Primero la legislación penal no está pensada para aplicarse a situaciones donde
se cruzan los afectos. En la violencia intrafamiliar están presentes condiciones
distintas a otros delitos, y que deben ser consideradas por lo cual debemos pensar
cuando la violencia intrafamiliar debe judicializarse a través de un procedimiento
penal especial

Segundo está pendiente la estructuración de un procedimiento especial para el
juzgamiento de violencia intrafamiliar que contemple justamente las condiciones
que se dan en este tipo de hechos. Así por ejemplo, debe considerase la
posibilidad de la suspensión condicionada del procedimiento bajo circunstancias A
que sin poner en peligro a la víctima, contribuyan a que el agresor “cambie”.
En todo caso a la luz de lo expuesto, además de incorporar estos delitos, hemos
puesto especial cuidado en la tipificación de delitos como trata, violación, abuso
sexual, que aunque mantenemos nociones como el acceso carnal en vez de la
invasión al cuerpo, sus penas se han mantenido, como mensaje a una sociedad
en que la violencia como forma de discriminación             se ha naturalizado
especialmente en el ámbito privado.

Creemos que desde lo simbólico que se genera partir de la penalización de
conductas, la sociedad ecuatoriana debe comprender que la seguridad debe
comenzar por casa, eliminando formas extremas de discriminación.

En el proyecto hemos priorizado a las víctimas abordándose la reparación integral,
las medidas de protección, y la utilización de herramientas que permitan no
revictimizar como la cámara de Gessel en caso de delitos sexuales.

Invito a continuar el debate en torno a este proyecto y a contribuir a su
retroalimentación y mejoramiento.

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Perspectiva de género en el Código Penal ecuatoriano

  • 1. PROYECTO DE CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL Y LA PERSPECTIVA DE GENERO Para hablar del Proyecto de Código Orgánico Integral Penal y la perspectiva de género es preciso partir de un concepto que nos ayude a establecer a que nos referimos con la categoría de género, para esto propongo partir de una definición básica que de ninguna manera trata de interpretar lo complejo de esta noción. Lo femenino o lo masculino no se refiere al sexo de los individuos, sino a las conductas consideradas femeninas o masculinas. El género es una categoría que desarrolla un enfoque globalizador y remite a los rasgos y características psicológicas y socioculturales que se le atribuye a cada uno de los sexos en cada momento histórico y en cada sociedad. Las elaboraciones históricas de los géneros son sistemas de poder, con un discurso hegemónico y pueden dar cuenta de la existencia de conflictos sociales. La problematización de las relaciones de género logró romper con la idea del carácter natural de las mismas. En este contexto la “perspectiva de género” implica: a) Reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones como grupo social y discriminatorias para las mujeres, lo que no significa de manera alguna el maniqueísmo simplista de hombres malos y mujeres buenas, sino simplemente conductas socialmente construidas y naturalizadas pero que son discriminantes como la violencia; b) Considerar que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas, y que pueden variar de una sociedad o época a otra, lo que significa que pueden ser cambiadas; c) Reconocer que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión. Aunque no constituye una categoría cerrada, sino en pleno desarrollo, la perspectiva de género favorece el ejercicio de una lectura crítica y cuestionadora de la realidad para analizar y transformar la situación de las personas. Se trata así de crear nuevas construcciones de sentido para que hombres y mujeres visualicen su masculinidad y su femineidad a través de vínculos no jerarquizados ni discriminatorios. En resumen existen divergencias en su conceptualización, pero en general la categoría de género es una definición de carácter histórico y social acerca de los roles, identidades y valores que son atribuidos a varones y mujeres e
  • 2. internalizados mediante los procesos de socialización como la familia, la educación y la misma ciencia del derecho que juega un papel importante como productor o reproductor de conductas sociales. Un ejemplo de como la ciencia del derecho y una de sus manifestaciones que es la elaboración de normas puede reflejar las relaciones entre lo femenino y lo masculino, y la subordinación social de la primera a la segundo, lo tenemos en la camino constitucional de nuestro país. Constituciones como las de 1830 (Art. 11), 1835 (Art. 8), 1845 (Art. 8), 1862 (Art. 7) 1869 (Art. 8) contenían disposiciones en que se indicaba que los ecuatorianos eran iguales ante la ley y podían incluso elegir y ser electos para autoridades públicas, siempre y cuando cumplan con las “aptitudes” legales necesarias, por supuesto que una de esas aptitudes era el de estar en goce de los derechos de ciudadanía lo que a su vez requería de condiciones que a más de la edad, como en épocas más modernas, giraban alrededor del estado civil, propiedad, ejercicio de profesiones y la instrucción. Así la Constitución de 1830 (Art 12) disponía que para entrar en goce de derechos de ciudadanía, se necesitaba estar casado, o ser mayor de veintidós años, además de tener una propiedad raíz de un valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico o jornalero, y por último saber leer y escribir.” La Constitución de 1835 (Art. 9) indicaba que eran ciudadanos activos del Ecuador, quienes eran casados o mayores de dieciocho años y tuvieran una propiedad raíz, valor libre de doscientos pesos, o ejercer una profesión o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente, doméstico o jornalero. Recién la Constitución de 1862 (Artículo 8) elimina el requisito de poseer un bien o una profesión para ser ciudadano. La Constitución de 1869 (Art. 10) en cambió agregó el ser católico. Para la época quienes podían ser propietarios o ejercer profesión e instruirse eran los hombres en tanto que las mujeres al casarse pasaban de la “potestad” del padre a la de su cónyuge así lo decía el Código civil de 1861 que disponía en su Artículo 125 que “La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer.” Las mujeres en el ámbito privado estaban subyugadas al mando del esposo y su ciudadanía era restringida puesto que para cualquier trabajo fuera del hogar debía de contar con la autorización del marido. Por otro lado las mujeres al no ser ciudadanas contaban con poca o ninguna protección así el Código penal de 1837 decía bajo la sección de Estupro en el artículo 495 que los que violaren la virginidad de alguna persona que no haya
  • 3. llegado a la edad de la pubertad, serían castigados con la pena de diez años de presidio, y cumplida esta condena, serán desterrados por diez años del lugar del domicilio de la persona violada, y cincuenta leguas en contorno. Es decir no era la integridad personal la que se protegía por lo tanto una mujer adolescente o adulta o una mujer que haya tenido relaciones sexuales no era protegida. Sin embargo, la discriminación hacia las mujeres a través de condiciones legales excluyentes terminó por reflejarse en lo jurídico en la Constitución de 1883, vigente desde 1884, que textualmente decía: “Art. 9.- Son ciudadanos los ecuatorianos varones que sepan leer y escribir, y hayan cumplido veintiún años o sean o hubieren sido casados. Este pacto social discriminante estuvo vigente 13 años, hasta que en 1897 se expide una nueva Constitución, que en el Art. 8 estableció que para ser ciudadano, se requería la edad de dieciocho años, y saber leer y escribir eliminando la condición de ser varón. Es la Constitución de 1929, que reconoce expresamente a las mujeres de más de 21 años como ciudadanas, pero siempre y cuando supieran leer y escribir. La historia de las mujeres como ciudadanas es muy reciente pero hemos caminado y aprendido, así el siguiente paso lo damos con la Constitución de 1979, que es la primera en incluir expresamente a la equidad de género. El regreso a la democracia del Ecuador coincidió con la suscripción de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las mujeres en 1979 y que luego fue complementada como las posteriores Recomendaciones a la misma y por las Plataformas de Acción de las Conferencias Mundiales de Nairobi en 1985 y Beijing en 1995, que dieron lugar a las orientaciones básicas para los países a fin de eliminar la desigualdad al menos formal de las mujeres. La Convención para la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra las Mujeres adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, ratificada por el Ecuador en 1981, publicada en Registro Oficial suplemento No. 153 de 25 de noviembre de 2005. A la misma época corresponde la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem de Pará). Celebrada en 1994 y ratificada por el Ecuador en 1995. Bajo la Constitución de 1979, y sus reformas, se aprueba en 1995 la Ley contra la violencia a la mujer y la familia La Reforma Constitucional de 1998, trajo nuevos avances constitucionales hacia la igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo la expresa disposición que constaba en el artículo 23 numeral dos que decía “ El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.” Así mismo ya en esta constitución constaba otros mandatos como que
  • 4. “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.” Los mandatos constitucionales de 1998 también disponían en el artículo 47 que en el ámbito público y privado recibirían atención prioritaria, las víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil y en el artículo 50 que el Estado debía de adoptar las medidas que aseguren a los niños y adolescentes la prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia así como protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de falsos valores. En el 2008, aprobamos los y las ecuatorianas una de las constituciones con mayores avances en términos de equidad de género e igualdad entre mujeres y hombres y en la cual se dispone de una serie de mecanismos para superar la exclusión y discriminación histórica hacia las mujeres. De este breve recorrido constitucional podemos vislumbrar como la perspectiva de género se aplica en la elaboración de normas a partir de un proceso en el cual: Primero.- Se evalúe el resultado distinto que puede tener la legislación sobre mujeres y hombres, lo que implica una apreciación de las diferencias de género, de la naturaleza de las relaciones entre los hombres y las mujeres y de sus diversas realidades sociales, expectativas de vida e incluso circunstancias económicas. Segundo.- Se analice si una norma puede tener por objeto o por resultado efectos discriminatorias. El artículo 1 de la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer establece que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Esto significa que una norma aunque no tenga por objeto discriminar y puede ser aparentemente neutral sus efectos sí pueden ser discriminatorios.
  • 5. Tercero, se analice desde un enfoque de género en cuanto una norma puede contribuir simbólica y materialmente a la igualdad entre mujeres y hombres construyendo equidad. “Igualdad” y “Equidad” suelen usarse como sinónimos, sin embargo son conceptos con connotaciones distintas. “Igualdad” comprende la base común de derechos de todas las personas. La equidad introduce un principio ético de justicia para la igualdad puesto que implica que se consideren las diferencias, que no deben hacer a las personas “objetos de discriminación”. Complejizamos aún más el sistema igualdad-equidad cuando nos referimos a la igualdad formal e igualdad real o material. La elaboración del proyecto de Código penal desde una perspectiva de género implicó trabajar estos tres aspectos: 1.- Identificar vulneraciones de derechos en que las mujeres tienen mayor grado de victimización, puesto que la criminalidad afecta de manera diferenciada a hombres y mujeres, así la violencia en el ámbito público afecta más a los primeros que a las segundas, que a su vez tienen mayor vulnerabilidad frente a hechos en el ámbito privado, un ejemplo la violencia en espacios deportivos y la violencia intrafamiliar. En Quito, según datos del Observatorio Metropolitano de seguridad ciudadana citados por un estudio realizado en la FLACSO denominado Vi8oencia de Género en la calle, por ejemplo en delitos contra la propiedad como robo o asaltos en la vía pública, en el 2007, entre las víctimas los hombres representaron el 65,4% en tanto las mujeres el 34,6%. En tanto en que en delitos de tipo sexual los porcentajes fueron contrarios 63,7% fueron mujeres y el resto fueron hombres. Según datos más actualizados del mismo observatorio, en febrero del 2012 las denuncias por violencia intrafamiliar fueron de mujeres el 97% y los hombres el 3%, en tanto que por accidentes de tránsito murieron 20 hombres frente a 7 mujeres. 2.- Visibilizar y sancionar drásticamente conductas lesivas a las mujeres, pues de lo contrario la legislación penal tendría por resultado la naturalización de la violencia. Un ejemplo la incorporación como infracción del femicidio. 3.- Crear normas o procedimientos que permitan a las mujeres acceder a la justicia, espacio público del cual han sido excluidas históricamente. 4.- Simbólicamente enviar un mensaje a la sociedad ecuatoriana sobre que atentar contra los derechos de las mujeres es una forma de discriminación que no debe ser tolerada.
  • 6. En síntesis trabajamos en la aproximación a la violencia basada en género que es una de las formas más extremas de ausencia de igualdad hacia las mujeres, sin dejar de mirar otros aspectos como la participación de las mujeres en hechos delincuenciales. Los mandatos constitucionales que hacen referencia directa a la eliminación de la violencia contra las mujeres y la protección de sus derechos los podemos encontrar en por lo menos 26 artículos que contienen disposiciones específicas que obligan al Estado ecuatoriano a tomar medidas para hacerle frente. Nuestra Constitución indica que la violencia contra las mujeres es una vulneración al derecho a la libertad personal, sin duda porque la violencia nos impide ejercer nuestros derechos en libertad e igualdad, lo que nos recuerda lo que establece la Recomendación General 19 de la adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de la Organización de Naciones Unidas, ONU, que dice en su parte inicial que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. La Organización mundial de la Salud define a la violencia como el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otras personas o un grupo o una comunidad, que causa o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. A su vez la categoría de análisis “género” aplicada al fenómeno social de la violencia permite reconocer las creencias, lo símbolos y comportamientos, y en general, los significantes culturales a través de los cuales se diferencia socialmente los hombres (niños, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores) de las mujeres (niñas, adolescentes, jóvenes, adultas, adultas mayores), creando condiciones de desigualdad que producen lo que se ha definido como violencia, afectándolos de manera distinta y en grado diverso. La violencia analizada a través del género permite una mejor comprensión de la violencia ejercida en condiciones de mayor vulnerabilidad como la edad, o la etnia, sus consecuencias y efectos diferenciados, permitiendo un abordaje integral y no discriminante en el entendido de que es una compleja vulneración de derechos. “En la mayor parte de países los niños sufren golpes y castigos físicos con mayor frecuencia que las niñas, mientras que éstas corren mayor riesgo de infanticidio,
  • 7. abuso sexual y abandono así como verse obligadas a prostituirse” 1 , lo que significa que el estereotipo de “trato duro” para los hombres desde niños sigue vigente al igual que la “utilidad sexual de las mujeres” desde niñas. Violencia ejercida en función de los roles de género que se construyen desde las edades más tempranas. La violencia de género se traduce, histórica y socialmente, en violencia dirigida contra las mujeres, (niñas, adolescentes, adultas, adultas mayores) puesto que las afecta en forma desproporcionada con base en el rol femenino socialmente construido. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer Convención de Belém do Para (OEA, 1994), define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, asimismo, señala que esta violencia puede ser física, sexual y psicológica; puede ocurrir dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal; y, puede comprender violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual, las mismas que además pueden ser perpetradas o toleradas tanto por el Estado como por sus agentes En el proyecto penal hemos incorporado dos nuevos delitos que constituyen violencia basada en género. El femicidio que es la manifestación más brutal del ejercicio de poder y dominación que un hombre puede ejercer sobre una mujer. En muchas ocasiones, es el desenlace de años de violencia física, psicológica y sexual de parte de parejas o ex parejas, y tiene sustento en un tramado cultural que ha reproducido históricamente, practicas continuas que discriminan, inferiorizan y victimizan a las mujeres. De acuerdo al documento elaborado para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el femicidio en América Latina la violencia contra las mujeres es una situación común en nuestra región que muchas veces culmina con “muertes violentas” e incluso llega a presentar signos de tortura, mutilaciones, saña y/o violencia sexual por razones asociadas al género. De modo que el fenómeno de los asesinatos de mujeres es una modalidad de la violencia contra la mujer, que constituye un asesinato de género. 1 Organización Mundial de la Salud, “Resumen. Informe Mundial sobre la violencia y la Salud”, Organización Panamericana de la Salud, Washington D.C. 2002, pág. 19
  • 8. En los años 90 el término y el concepto de femicidio empezó a ser asumido por organizaciones feministas de América Latina, evidenciándose en algunas investigaciones a partir del año 2000 en las que se recogió información para poder denunciar este Delito, podemos citar: - México (Ciudad Juárez): según algunas organizaciones no gubernamentales hasta el 2006 eran 430 las mujeres asesinadas y 600 las desaparecidas. No obstante, los datos oficiales de la Procuraduría General de la República, afirman que son 379 las asesinadas y 4.456 las desaparecidas, disparidad que refleja la omisión, el desconocimiento y el descuido en el tema (Jiménez, 2006). - El Salvador: entre enero de 2004 y mayo de 2005 se registraron en la prensa un total de 308 crímenes contra mujeres. La edad de la mayoría de las víctimas estuvo entre 15 y 30 años (Mallqui y Meléndez, 2005). - Guatemala: de acuerdo con la información del Grupo Guatemalteco de Mujeres basado en los datos de la Policía Nacional Civil de Guatemala, el número de muertes violentas de mujeres comprendidas en el periodo del 2000 al 2005 ha sido de 2.170 (DEMUS, 2006). - Bolivia: según un estudio de femicidio, entre 2003 y 2004 se registraron 373 asesinatos de mujeres en Bolivia, el 7.7% correspondió a menores de 20 años, el 6.17% a mujeres entre 21 y 30 años, el 2,9% a mujeres entre 31 y 40 años, el 4,02% a mujeres de más de 41 años y el 80.16% a mujeres de quienes se desconoce su edad. - Perú: en las investigaciones realizadas por Flora Tristán y Amnistía Internacional se han detectado un total de 265 casos de feminicidio, acontecidos entre febrero del 2003 y setiembre de 2005. Esto arroja un promedio de nueve mujeres víctimas al mes (Mallqui y Meléndez, 2005). Según los datos reflejados en la Investigación sobre “Femicidio en el Ecuador”2 – Comisión de Transición hacia el Consejo de Igualdad de las mujeres y equidad de género en el 2010, en la que se recogió información de Quito, Guayaquil Cuenca, Esmeraldas y Portoviejo, se determina que durante el 2005 y 2007, se registraron 170 muertes de mujeres, de los 80 Homicidios, 62 eran Femicidios, sospechándose por la naturaleza del hecho que otros 13 casos también lo fueron. Por otra parte la Constitución Política del Ecuador vigente, en su Art.66. Numeral 3, literales a y b, declara que: se reconocerá y garantizará a las personas: el 2 . Investigación realizada por Ana Carcedo en colaboración con organizaciones de mujeres en cada una de las ciudades mencionadas. En Guayaquil fue el CEPAM. Se recogió información de la Unidad de delitos contra la vida de la Fiscalía.
  • 9. derecho a la integridad personal, que incluye: la integridad física, psíquica, moral y sexual; y una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. Sin embargo, del mandato constitucional y si bien existen instituciones y políticas para combatir la violencia contra las mujeres en el país especialmente en el ámbito familiar, cuando ésta llega a su último eslabón, se convierte en homicidio o en asesinato, según la normativa penal vigente, pues no existe un marco legal que la identifique como una forma de violencia basada en género, ni la sancione como tal, pues el femicidio actualmente no está tipificado en el Código Penal Ecuatoriano, por el contrario, está invisibilizado haciéndose urgente y mandatorio la inclusión del FEMICIDIO como Delito Penal Autónomo. La Autonomía del Delito del FEMICIDIO, le otorga la independencia suficiente para su sanción a través de garantizando la Tutela efectiva de los Bienes Jurídicos Protegidos y los Derechos Fundamentales de las mujeres, así como evitar la Impunidad que rodea a estos delitos en estricta relación con la doctrina penal que establece que para que una conducta sea calificada como delito, debe ser descrita en la normativa penal, así como la sanción de la misma. El proyecto penal en el Artículo 138 tipifica como Femicidio lo siguiente: “La persona que mate a otra, por el hecho de ser mujer, será sancionada con pena privativa de libertad de veinticinco a veintiocho años, siempre que concurriera alguna de las siguientes circunstancias: 1. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. 2. Mantener o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo o laborales. 3. Ser resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima. 4. Ser resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.”
  • 10. Con esta tipificación pretendemos desterrar nociones como crímenes pasionales, noción que justifica y normaliza la violencia atribuyendo su causa a la presencia de emociones incontrolables o irresistibles. En el femicidio definido como la muerte de mujeres por razones de violencia específica, debemos procurar que en su tipificación se contemplen elementos como: la relación de poder inequitativa, la violación de derechos humanos de las mujeres, manifestación de discriminación. Debe expresarse claramente que el femicidio es el resultado máximo de las relaciones violentas y discriminatorias. En el proyecto penal también incorporamos la violencia intrafamiliar, que es otra forma de violencia basada en género, como delito. La Constitución de la República vigente establece en el artículo 81 que la ley desarrollará procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los DELITOS de violencia intrafamiliar. Esto implica o tiene dos consecuencias: 1.- Que la violencia intrafamiliar debe ser un delito. A más de este mandato constitucional, el Comité de la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que examinó los informes periódicos combinados sexto y séptimo del Ecuador el 22 de octubre de 2008 correspondientes al Período 1998-2006, recomendó, que el Código Penal considere la violencia doméstica un delito y que prohíba expresamente el castigo corporal de los niños en el hogar, así como en las instituciones de atención y justicia. 2.- Que debe haber un procedimiento especializado y rápido para el tratamiento del delito de violencia intrafamiliar. Recordemos que actualmente la violencia intrafamiliar es tratada como contravención y su sanción puede llegar hasta siete días, siendo su trámite en esencia el procedimiento para contravenciones con ajustes realizados a través de reglamentos e instructivos. El proyecto de Código Orgánico Integral Penal incorpora la ley 103, en lo atinente a lo penal. Así por ejemplo en casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero así ordena el artículo 407 numeral 9 o en el mismo artículo regla dos se indica que la competencia está dada por el domicilio de la víctima El artículo 143 tipifica del proyecto el delito de Violencia intrafamiliar como “La persona que, por acción u omisión, ejerza violencia física o psicológica sobre un miembro de su núcleo familiar o en contra de personas que cohabitan en un hogar, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
  • 11. Se consideran miembros del núcleo familiar los cónyuges, parejas, ascendientes, descendientes, hermanos y parientes hasta el segundo grado de afinidad. La protección de este artículo se hará extensiva a los ex-cónyuges, ex- convivientes; a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja; así como a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido. Las lesiones producto de la violencia intrafamiliar, se sancionarán acorde a las siguientes reglas: Si mediante la violencia intrafamiliar se produce a la víctima un daño, enfermedad o incapacidad de hasta ocho días, será sancionada con pena privativa de libertad de veinte a ciento veinte días. (Es decir puede judicializarse como contravención) Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus facultades físicas o mentales, o una incapacidad o enfermedad, que no siendo permanentes, supere los noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si produce a la víctima una grave enfermedad física o mental, una disminución de sus facultades mentales de manera permanente, incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.” De esta manera y como indiqué anteriormente se recogen las disposiciones de la ley 103 sin embargo no es de ninguna manera el cierre del debate acerca de puntos vitales aún no resueltos que dejo planteados: Primero la legislación penal no está pensada para aplicarse a situaciones donde se cruzan los afectos. En la violencia intrafamiliar están presentes condiciones distintas a otros delitos, y que deben ser consideradas por lo cual debemos pensar cuando la violencia intrafamiliar debe judicializarse a través de un procedimiento penal especial Segundo está pendiente la estructuración de un procedimiento especial para el juzgamiento de violencia intrafamiliar que contemple justamente las condiciones que se dan en este tipo de hechos. Así por ejemplo, debe considerase la posibilidad de la suspensión condicionada del procedimiento bajo circunstancias A que sin poner en peligro a la víctima, contribuyan a que el agresor “cambie”.
  • 12. En todo caso a la luz de lo expuesto, además de incorporar estos delitos, hemos puesto especial cuidado en la tipificación de delitos como trata, violación, abuso sexual, que aunque mantenemos nociones como el acceso carnal en vez de la invasión al cuerpo, sus penas se han mantenido, como mensaje a una sociedad en que la violencia como forma de discriminación se ha naturalizado especialmente en el ámbito privado. Creemos que desde lo simbólico que se genera partir de la penalización de conductas, la sociedad ecuatoriana debe comprender que la seguridad debe comenzar por casa, eliminando formas extremas de discriminación. En el proyecto hemos priorizado a las víctimas abordándose la reparación integral, las medidas de protección, y la utilización de herramientas que permitan no revictimizar como la cámara de Gessel en caso de delitos sexuales. Invito a continuar el debate en torno a este proyecto y a contribuir a su retroalimentación y mejoramiento.