1. Universidad de Cartagena
Facultad: Derecho Ciencias Políticas.
Jornada: Diurno
Asignatura: Derecho Internacional.
Grupo # 6
Jorge Cabrera
Andrea Camacho
José Escalante
Mateo Grajales
Juan David Padilla
Cartagena de indias 06 de abril del 2013
2. Prevalencia de las órdenes del tribunal internacional sobre los principios
constitucionales de los Estados partes
Las teorías monistas del Derecho Internacional son aquellas que contemplan la
unidad entre el ordenamiento jurídico internacional y el ordenamiento jurídico
interno, estas teorías exponen dos tendencias, las que subordinan el derecho
interno al internacional y las que al contrario, subordinan el derecho internacional
al interno, para la temática a trabajar, aplica a nuestra percepción, la segunda
corriente.
Sobre la temática a desarrollar: Las órdenes del tribunal internacional prevalecen
sobre los principios constitucionales de los Estados partes,
En nuestra Constitución, se hace referencia a la fuerza vinculante del derecho
internacional en el orden interno en los siguientes artículos:i
a) El artículo noveno, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia;
b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y conveniosinternacionales ratificados
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.”
c) El artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos.”
3. d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2:
“No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.
En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.
e) El artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, y
d) El artículo 102 que dice en su inciso segundo que “Los límites señalados en la
forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la
república”.
La Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, el 6 de marzo de 2008 se pronuncio
admitiendo la revisión de un fallo contra un general retirado del ejército que
presuntamente participo junto con otros compañeros, en la masacre y
desaparición forzada contra 19 comerciantes en el año de 1987, los cuales fueron
juzgados por la Justicia penal militar en el año de 1998.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), manifestó la falta de
competencia de la justicia penal militar para conocer este asunto, y le ordeno al
Estado Colombiano reabrir el caso.
El concepto de cosa juzgada no es de carácter absoluto, cuando hay violaciones a
los derechos humanos, cuando se constata que el Estado no ha investigado a
profundidad esas violaciones; las acciones contra estas violaciones son
imprescriptibles y lo que ordene la Corte IDH es de carácter obligatorio.
Consejo de Estado en sección Tercera año 2010 también se pronuncia y
desarrolla la temática referente a la prevalencia de los tratados con base en el art
93 en el ordenamiento jurídico interno y la competencia que tiene la CIDHii
.
La Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, por medio de la cual se aprobó la
Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa
Rica del 22 de noviembre de 1969), señala el procedimiento para la protección de
los derechos humanos ante los organismos internacionales señalados, así:
4. -Recibida la petición, la Comisión Interamericana determina si reconoce su
admisibilidad y, en caso positivo, solicita información al Estado Parte al cual
pertenezca la autoridad presuntamente responsable de la violación de los
derechos humanos, con el fin de verificar los motivos de la solicitud.
-Las actuaciones a las cuales se obliga el Estado Parte al acoger las
recomendaciones son objeto de verificación por parte de la Comisión y, en caso
de incumplimiento, la Comisión puede presentar el caso ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Colombia, al ser Estado Parte de dicho tratado, se obligó a acatar las
disposiciones relacionadas con la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y su respectiva Comisión (Leyes 16 de 1972 y 288 de
1996).
A su turno, el artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y
convenios internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados
por el Estado Colombiano que reconocen los derechos humanos, prevalecen en
el ordenamiento interno. Así lo ha explicado la Corporación:
“En virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, ‘Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia’.
Así pues, la referida disposición constitucional impone, en el orden interno
colombiano, la prevalencia de aquellos Tratados ratificados por Colombia,
5. encaminados a asegurar la protección los derechos humanos. En tales
circunstancias, la noción de prevalencia comporta que éstos se imponen a
las leyes internas y, por consiguiente, no sólo dichos instrumentos sino
además la jurisprudencia de las instancias internacionales previstas y
consagradas en esas mismas Convenciones, encargadas de interpretarlos
y aplicarlos, constituyen-sin duda alguna-, fuente de derecho para la
solución de los conflictos que se presenten ante las respectivas instancias y
organismos judiciales del Estado que forme parte de los mismos, razón por
la cual no puede desconocerse su aplicación y mucho menos dejar de
acatarse tales disposiciones”.
Con fundamento en la anterior disposición constitucional y en atención a que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos-a través de su jurisprudencia-y la
Comisión Interamericana-por medio de sus recomendaciones-, interpretan y
desarrollan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos,
los lineamientos que se trazan en dichos fallos y recomendaciones deben ser
tenidos en cuenta por los diferentes operadores jurídicos de los Estados Parte.
Así también lo dispone el artículo 1º de la Ley 288 de 1996: “El Gobierno
Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley,
las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos
humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones
expresas de los órganos internacionales de derechos humanos...”.
Por consiguiente, los tratados internacionales como la Convención Americana de
Derechos Humanos, incorporada al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972,
son obligatorios para el Estado Colombiano y están llamados a prevalecer en el
ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz de las interpretaciones
realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los
derechos fundamentales.
6. También podemos hacer un breve ejercicio de derecho comparado, viendo como
otros Estados manejan el reconocimiento de las decisiones de los tribunales
internacionales y los pactos que les dan ejercicio a estos, con el fin de mostrar con
claridad la posición del Estado Colombiano.
Algunos lo reconocen pero solo con respecto algunas materias, el ejemplo es el
artículo 15 de la constitución de Hondurasdice que el Estado “hace suyos los
principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad
humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y
al afianzamiento de la paz y la democracia universales”
Otros, como República Dominica, hacen la diferenciación y para darle legitimidad
así reza el artículo 3 de su constitución “del Derecho Internacional y americano, en
la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.”
También hay Estados que guardan silencio en este respecto, y aunque se tiene
como entendido que en las relaciones internacionales el principio de “pacta sum
servanda” es de obligatoriedad en su cumplimiento, el guardar silencio se presta
para controversia.
Para todos los Estados es cuestión de debate este tema de la prevalencia de los
tribunales en los ordenamientos internos, pero sin duda la mejor posición que se
puede asumir, es la conciliación de principios, y todo este análisis esta guiado a
mostrar a Colombia como ese Estado, que busca el bien común de los suyos, y la
paridad con los otros Estados.
i
Tomado de: http://www.icesi.edu.co/contenido/pdfs/C1C-marango-bloque.pdf. EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. ARANGO
Olaya, Mónica. Página 80.
ii
http://ezproxy.unicartagena.edu.co:3356/salacontenadminsecc3/2010/mauricio%20fajardo%20gomez/540
01-23-31-000-1993-07888-01%20(36144).htm LEXBASE