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Derecho penitenciario

El Derecho penitenciario es la rama del Derecho que se ocupa de la ejecución de
las penas y medidas de seguridad privativas de libertad o de derechos. Surge como
disciplina jurídica autónoma a principios del siglo XX.
A su vez, como ciencia penitenciaria se califica a la doctrina jurídica dedicada a los temas
relativos a la ejecución de la pena privativa de libertad y de todas aquellas sanciones
alternativas que las distintas legislaciones imponen como consecuencia jurídica-punitiva por
la comisión de un hecho tipificado como delito o falta.
La privación de la libertad como pena por la comisión de un hecho típico, antijurídico,
culpable y punible (delito) es una técnica penal relativamente reciente. Hasta siglos después
de la Edad Media imperaban los castigos corporales, los trabajos forzados y la pena de
muerte.
Los presidios se conciben como lugares de tránsito hasta el juicio o la ejecución de la pena.
Posteriormente, ante el fracaso del catálogo de penas descrito, se configuró la pena privativa
de libertad al objeto de:




   Corregir al culpable y disuadir a la sociedad
   Aislar al delincuente
   Garantizar seguridad
   Contribuir a la maltrecha economía de la época
Como dijo Hans Von Hentig "eran demasiados y demasiado miserables para colgarlos a
todos", así que había que encontrar otra forma de castigo.
La evidente proximidad del Derecho penitenciario y la Criminología y la autonomía frente
al Derecho penal son cuestiones no resueltas por la doctrina que tradicionalmente relega
la teoría de la pena y su ejecución a un lugar secundario frente a la teoría del delito.
La autonomía del Derecho penitenciario se basa en tres ámbitos: fuentes, objeto científico y
autonomía jurisdiccional.
Este Código Orgánico Procesal Penal, contempla aspectos importantes referidos al proceso
y a sus lapsos. Cambia la figura de la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso; establece
la brevedad de los juicios, la oralidad; la garantía del debido proceso y otros derechos
fundamentales del imputado.
Entre otras acciones importantes, el Código crea los Circuitos Judiciales conformados por los
Tribunales de Control de Juicio, de Ejecución y las Cortes de Apelación, todo ello,
indudablemente generarán un cambio profundo en el Sistema de Administración de Justicia
Venezolano del cual es parte el Sistema Penitenciario Nacional.
En todo el procedimiento de liberación, se observaba en ocasiones mala práctica de algunos
operadores de justicia por cuanto se omitían requisitos indispensables para otorgar las
medidas.
Desde ese momento hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la Administración
Penitenciaria dispuso de suficiente tiempo para abocarse al mejoramiento de las
instalaciones de reclusión, construcción de obras y sinceración de las nóminas de personal
para conformar los equipos necesarios tanto de seguridad como de personal técnico
profesional que pudieran brindar tratamiento a los internos, adaptando sus dependencias a la
vigencia del C.O.P.P.
Lamentablemente las acciones facilitadoras del proceso de cambio no se tomaron. Cuando
se comenzó a imponer el rigor penal generado en la reforma del C.O.P.P, el hacinamiento
continuó siendo el grave flagelo que deteriora progresivamente el sistema carcelario,
mientras que la adecuación de los Reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de
Internados Judiciales pautada en el artículo 549 del Código sigue pendiente.
El Código Orgánico Procesal Penal sigue siendo un instrumento legal garantista que ha
mejorado significativamente aspectos negativos de la Administración de Justicia Nacional. La
reforma referida a la ejecución de la pena a la que fue sometido, se contrapone con los
principios Constitucionales sobre el uso del régimen abierto antes que las medidas de
naturaleza reclusoria, puesto que impone unos requisitos que cada vez distancian más al
condenado de la posibilidad de optar por el régimen abierto, siendo que las modalidades de
establecimiento abierto permiten en mayor medida la reinserción social, de manera que todo
esto es una tarea pendiente para los legisladores.
La vigencia de la Constitución de la República de 1.999, impone la necesidad de reformar la
Ley de Régimen Penitenciario al igual que un variado número de instrumentos legales, a los
fines de adecuarlos a la normativa constitucional y facilitar un proceso de transformación.
En el contenido de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, existen múltiples
contradicciones con el artículo 272 de la Constitución, motivado a que el funcionamiento
penitenciario debería de cambiar radicalmente con la aplicación de esta norma constitucional
y ésta Ley no lo permite actualmente, de allí la necesidad de procurar su reforma.
A principios del año 2.002, se supone que con el propósito de facilitar el proceso de cambios
que el sector requiere, el Dr. Luis Miquelena ex -constituyentista, para el momento Ministro
del Interior y Justicia, quien conocía claramente la necesidad de iniciar el cambio de la
administración penitenciaria y adaptarla al mandato Constitucional, solicitó la colaboración de
un grupo de personas para que trabajaran en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario.
Paralelamente fue constituida la Comisión de Reestructuración del Ministerio del Interior y
Justicia y por supuesto el área de prisiones, atendiendo el Decreto Presidencial Nº 1.570,
mediante el cual se declaraba la reestructuración y reorganización administrativa del
Ministerio del Interior y Justicia.
Al evaluar la situación y revisar la Ley de Régimen Penitenciario, considerando su vigencia y
su correspondencia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y otros
instrumentos en la materia y de Derechos Humanos del ámbito internacional, se decidió en
vez de presentar un nuevo Código, que por supuesto pasaría mucho tiempo en discusión,
presentar una reforma a la Ley de Régimen Penitenciario que la adecuara a la Constitución
Nacional y se propuso elevar su categoría a Código Orgánico Penitenciario.
En ese orden de ideas se trabajó sobre una adecuación, se introdujeron algunas
innovaciones y se resolvieron algunos nudos críticos que se habían venido presentando en la
aplicabilidad   de    algunas     normas     y     los   problemas     de    la    realidad.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente
señala: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación;
funcionarán bajo la Dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general,
se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán
con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex
interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y
con personal exclusivamente técnico". Atendiendo este mandato se elaboró un proyecto de
Código Orgánico Penitenciario con aplicabilidad para imputados y condenados, en el cual se
hacen entre otra las siguientes propuestas:

Garantía de la Rehabilitación.
Artículo 4, especifica que la reinserción se logrará a través del trabajo, el estudio, la cultura,
el deporte y la recreación, se garantiza el respeto de los Derechos Humanos y se asigna la
responsabilidad a los Tribunales, de amparar a todo recluso en el goce de sus derechos.



Garantía de los Derechos Humanos.
Artículo 7, se responsabiliza a la administración penitenciaria, de la vida, integridad y salud
de los reclusos, además, se prohíbe el uso de maltratos de palabra u obra y la tortura, de
conformidad           con          los         instrumentos          legales          vigentes.
Innovación,       garantía      del     tratamiento,       derecho        a       la     salud.
• Artículo 42, se agrega la creación de secciones en los centros para tratamientos de
desintoxicación.

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Derecho penitenciario

  • 1. Derecho penitenciario El Derecho penitenciario es la rama del Derecho que se ocupa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad o de derechos. Surge como disciplina jurídica autónoma a principios del siglo XX. A su vez, como ciencia penitenciaria se califica a la doctrina jurídica dedicada a los temas relativos a la ejecución de la pena privativa de libertad y de todas aquellas sanciones alternativas que las distintas legislaciones imponen como consecuencia jurídica-punitiva por la comisión de un hecho tipificado como delito o falta. La privación de la libertad como pena por la comisión de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible (delito) es una técnica penal relativamente reciente. Hasta siglos después de la Edad Media imperaban los castigos corporales, los trabajos forzados y la pena de muerte. Los presidios se conciben como lugares de tránsito hasta el juicio o la ejecución de la pena. Posteriormente, ante el fracaso del catálogo de penas descrito, se configuró la pena privativa de libertad al objeto de:  Corregir al culpable y disuadir a la sociedad  Aislar al delincuente  Garantizar seguridad  Contribuir a la maltrecha economía de la época Como dijo Hans Von Hentig "eran demasiados y demasiado miserables para colgarlos a todos", así que había que encontrar otra forma de castigo. La evidente proximidad del Derecho penitenciario y la Criminología y la autonomía frente al Derecho penal son cuestiones no resueltas por la doctrina que tradicionalmente relega la teoría de la pena y su ejecución a un lugar secundario frente a la teoría del delito. La autonomía del Derecho penitenciario se basa en tres ámbitos: fuentes, objeto científico y autonomía jurisdiccional. Este Código Orgánico Procesal Penal, contempla aspectos importantes referidos al proceso y a sus lapsos. Cambia la figura de la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso; establece la brevedad de los juicios, la oralidad; la garantía del debido proceso y otros derechos fundamentales del imputado. Entre otras acciones importantes, el Código crea los Circuitos Judiciales conformados por los Tribunales de Control de Juicio, de Ejecución y las Cortes de Apelación, todo ello, indudablemente generarán un cambio profundo en el Sistema de Administración de Justicia Venezolano del cual es parte el Sistema Penitenciario Nacional.
  • 2. En todo el procedimiento de liberación, se observaba en ocasiones mala práctica de algunos operadores de justicia por cuanto se omitían requisitos indispensables para otorgar las medidas. Desde ese momento hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la Administración Penitenciaria dispuso de suficiente tiempo para abocarse al mejoramiento de las instalaciones de reclusión, construcción de obras y sinceración de las nóminas de personal para conformar los equipos necesarios tanto de seguridad como de personal técnico profesional que pudieran brindar tratamiento a los internos, adaptando sus dependencias a la vigencia del C.O.P.P. Lamentablemente las acciones facilitadoras del proceso de cambio no se tomaron. Cuando se comenzó a imponer el rigor penal generado en la reforma del C.O.P.P, el hacinamiento continuó siendo el grave flagelo que deteriora progresivamente el sistema carcelario, mientras que la adecuación de los Reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales pautada en el artículo 549 del Código sigue pendiente. El Código Orgánico Procesal Penal sigue siendo un instrumento legal garantista que ha mejorado significativamente aspectos negativos de la Administración de Justicia Nacional. La reforma referida a la ejecución de la pena a la que fue sometido, se contrapone con los principios Constitucionales sobre el uso del régimen abierto antes que las medidas de naturaleza reclusoria, puesto que impone unos requisitos que cada vez distancian más al condenado de la posibilidad de optar por el régimen abierto, siendo que las modalidades de establecimiento abierto permiten en mayor medida la reinserción social, de manera que todo esto es una tarea pendiente para los legisladores. La vigencia de la Constitución de la República de 1.999, impone la necesidad de reformar la Ley de Régimen Penitenciario al igual que un variado número de instrumentos legales, a los fines de adecuarlos a la normativa constitucional y facilitar un proceso de transformación. En el contenido de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, existen múltiples contradicciones con el artículo 272 de la Constitución, motivado a que el funcionamiento penitenciario debería de cambiar radicalmente con la aplicación de esta norma constitucional y ésta Ley no lo permite actualmente, de allí la necesidad de procurar su reforma. A principios del año 2.002, se supone que con el propósito de facilitar el proceso de cambios que el sector requiere, el Dr. Luis Miquelena ex -constituyentista, para el momento Ministro del Interior y Justicia, quien conocía claramente la necesidad de iniciar el cambio de la administración penitenciaria y adaptarla al mandato Constitucional, solicitó la colaboración de un grupo de personas para que trabajaran en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario. Paralelamente fue constituida la Comisión de Reestructuración del Ministerio del Interior y Justicia y por supuesto el área de prisiones, atendiendo el Decreto Presidencial Nº 1.570, mediante el cual se declaraba la reestructuración y reorganización administrativa del Ministerio del Interior y Justicia. Al evaluar la situación y revisar la Ley de Régimen Penitenciario, considerando su vigencia y su correspondencia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y otros instrumentos en la materia y de Derechos Humanos del ámbito internacional, se decidió en vez de presentar un nuevo Código, que por supuesto pasaría mucho tiempo en discusión,
  • 3. presentar una reforma a la Ley de Régimen Penitenciario que la adecuara a la Constitución Nacional y se propuso elevar su categoría a Código Orgánico Penitenciario. En ese orden de ideas se trabajó sobre una adecuación, se introdujeron algunas innovaciones y se resolvieron algunos nudos críticos que se habían venido presentando en la aplicabilidad de algunas normas y los problemas de la realidad. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente señala: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la Dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Atendiendo este mandato se elaboró un proyecto de Código Orgánico Penitenciario con aplicabilidad para imputados y condenados, en el cual se hacen entre otra las siguientes propuestas: Garantía de la Rehabilitación. Artículo 4, especifica que la reinserción se logrará a través del trabajo, el estudio, la cultura, el deporte y la recreación, se garantiza el respeto de los Derechos Humanos y se asigna la responsabilidad a los Tribunales, de amparar a todo recluso en el goce de sus derechos. Garantía de los Derechos Humanos. Artículo 7, se responsabiliza a la administración penitenciaria, de la vida, integridad y salud de los reclusos, además, se prohíbe el uso de maltratos de palabra u obra y la tortura, de conformidad con los instrumentos legales vigentes. Innovación, garantía del tratamiento, derecho a la salud. • Artículo 42, se agrega la creación de secciones en los centros para tratamientos de desintoxicación.