SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  59
Télécharger pour lire hors ligne
ENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de enero de 2013 (*)

«Artículo 267 TFUE – Anulación de una resolución judicial – Devolución al órgano
jurisdiccional de que se trata – Obligación de adecuarse a la resolución de anulación –
Procedimiento prejudicial – Posibilidad – Medio ambiente – Convenio de Aarhus –
Directiva 85/337/CEE – Directiva 96/61/CE – Participación del público en el
procedimiento de toma de decisiones – Construcción de un vertedero de residuos –
Solicitud de autorización – Secreto comercial – No comunicación de un documento al
público – Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero –
Subsanación – Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente –
Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión – Aplicación en el
tiempo de la Directiva 85/337 – Recurso jurisdiccional – Medidas provisionales –
Suspensión de la ejecución – Anulación de la resolución impugnada – Derecho de
propiedad – Menoscabo»

En el asunto C-416/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante
resolución de 17 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto
de 2010, en el procedimiento entre

Jozef Križan,

Katarína Aksamitová,

Gabriela Kokošková,

Jozef Kokoška,

Martina Strezenická,

Jozef Strezenický,

Peter Šidlo,

Lenka Šidlová,

Drahoslava Šidlová,

Milan Šimovič,

Elena Šimovičová,

Stanislav Aksamit,

Tomáš Pitoňák,
Petra Pitoňáková,

Mária Križanová,

Vladimír Mizerák,

Ľubomír Pevný,

Darina Brunovská,

Mária Fišerová,

Lenka Fišerová,

Peter Zvolenský,

Katarína Zvolenská,

Kamila Mizeráková,

Anna Konfráterová,

Milan Konfráter,

Michaela Konfráterová,

Tomáš Pavlovič,

Jozef Krivošík,

Ema Krivošíková,

Eva Pavlovičová,

Jaroslav Pavlovič,

Pavol Šipoš,

Martina Šipošová,

Jozefína Šipošová,

Zuzana Šipošová,

Ivan Čaputa,

Zuzana Čaputová,

Štefan Strapák,
Katarína Strapáková,

František Slezák,

Agnesa Slezáková,

Vincent Zimka,

Elena Zimková,

Marián Šipoš,

Mesto Pezinok

y

Slovenská inšpekcia životného prostredia,

con intervención de:

Ekologická skládka as,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, vice-Presidente, los
Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), J. Malenovský, Presidentes de
Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.-
J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero
de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–     en nombre de Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef
Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová,
Drahoslava Šidlová, Milán Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš
Pitoňák, Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina
Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská,
Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milán Konfráter, Michaela Konfráterová,
Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič,
Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa,
Zuzana Čaputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa
Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, por el Sr. T. Kamenec y la
Sra. Z. Čaputová, advokáti;
–     en nombre de Mesto Pezinok, por el Sr. J. Ondruš y la Sra. K. Siváková, advokáti;

–    en nombre de Slovenská inšpekcia životného prostredia, por el Sr. L. Fogaš,
advokát;

–     en nombre de Ekologická skládka as, por el Sr. P. Kováč, advokát;

–     en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–     en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en
calidad de agentes;

–     en nombre del Gobierno francés, por el Sr. S. Menez, en calidad de agente;

–     en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de
agente;

–     en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y A. Tokár, en calidad
de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de
abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1      La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio
sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y
el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio
de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión
2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo
«Convenio de Aarhus»), de los artículos 191 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, de la
Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva
2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156,
p. 17; en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), y de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de
24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la
contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento (CE)
nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 (DO L 33,
p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 96/61»).

2      Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Križan y otras
43 demandantes personas físicas, habitantes de la ciudad de Pezinok, y Mesto Pezinok
(municipio de Pezinok), por un lado, y Slovenská inšpekcia životného prostredia
(Inspección eslovaca de medio ambiente; en lo sucesivo, «inšpekcia»), por otro, relativo
a la legalidad de resoluciones de la autoridad administrativa que autorizaban la
construcción y la explotación de un vertedero de residuos por parte de Ekologická
skládka as (en lo sucesivo, «Ekologická skládka»), parte coadyuvante en el litigio
principal.

Marco jurídico

Derecho internacional

3     El artículo 6 del Convenio de Aarhus, titulado «Participación del público en las
decisiones relativas a actividades específicas», dispone en sus apartados 1, 2, 4 y 6:

«1.      Cada Parte:

a)    aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no
actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

[...]

2.    Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente,
se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento
oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al
comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

[...]

d)   el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones
puedan facilitarse:

[...]

iv)    la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones
pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público
pueda examinarlas,

[...]

4.    Cada parte adoptará medidas para que la participación del público comience al
inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún
posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

[...]

6.    Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que
el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo
exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que
ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que
puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin
perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con
arreglo al artículo 4, [apartado 4].

[...]»
4     El artículo 9 del mismo Convenio, titulado «Acceso a la justicia», establece en
sus apartados 2 y 4:

«2.    Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros
del público interesado:

[...]

b)    [...] podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente
e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en
cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre
en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes
del presente Convenio.

[...]

4.    Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que
hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes
y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos,
equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. […]»

5      El anexo I, apartado 5, del Convenio de Aarhus señala, como actividades a que se
refiere su artículo 6, apartado 1, letra a):

«Gestión de residuos:

[...]

–      Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad
total de más de 25000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.»

Derecho de la Unión

Directiva 85/337

6     El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 define el concepto de
«autorización» como «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que
confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto».

7       El artículo 2 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de
concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el
medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o
localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación
con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2.     La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en
los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros
o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán
establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

[...]»

Directiva 96/61

8        El considerando 23 de la Directiva 96/61 establece:

«[...] a fin de informar al público respecto al funcionamiento de las instalaciones y a su
efecto potencial en el medio ambiente, y para garantizar la transparencia del
procedimiento de autorización en toda la Comunidad, el público deberá tener acceso,
antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de
autorización de nuevas instalaciones [...]»

9     El artículo 1 de la mencionada Directiva, titulado «Objeto y ámbito de
aplicación», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la
contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se
establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de
las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas
a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente
considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva [85/337], y
de las otras disposiciones comunitarias en la materia.»

10     El artículo 15 de la misma Directiva, titulado «Acceso a la información y
participación pública en el procedimiento de concesión de permisos», establece:

«1.    Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades
reales de participar en una fase temprana del procedimiento:

–        para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones;

[...]

A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

[...]

4.    [El apartado 1, en particular, se aplicará] sin perjuicio de las restricciones previstas
en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE [del Consejo, de 7 de
junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente
(DO L 158, p. 56)].

[...]»

11    El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, titulado «Acceso a la justicia», es del
siguiente tenor:
«Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los
miembros del público interesado:

[...]

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro
órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en
cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que
caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de
la presente Directiva.

[...]

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán
justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente
onerosos.

[...]»

12    El anexo I de la Directiva 96/61, titulado «Categorías de actividades industriales
contempladas en el artículo 1», se refiere, en su punto 5.4, a los «vertederos que reciban
más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de
25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes».

13    El anexo V de la misma Directiva, titulado «Participación del público en la toma
de decisiones», establece en particular:

«1.   Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados,
como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase
temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en
cuanto sea razonablemente posible facilitar la información:

[...]

c)   datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las
que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse
observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales
observaciones o preguntas;

[...]

f)    una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información
pertinente, así como los medios empleados para ello;

[...]»

Directiva 2003/4/CE

14   El considerando 16 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información
medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313 (DO L 41, p. 26), es del
siguiente tenor:

«El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la
norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una
solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Por
tanto, los motivos de denegación deben interpretarse de modo restrictivo, de tal forma
que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse
con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Las razones de la
denegación deben comunicarse al solicitante en el plazo establecido en la presente
Directiva.»

15      El artículo 4, apartados 2 y 4, de la citada Directiva dispone en particular:

«2.   Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información
medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:

[...]

d)    la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha
confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de
proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la
confidencialidad estadística y el secreto fiscal;

[...]

Los motivos de denegación mencionados [en particular, en el apartado 2] deberán
interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés
público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido
por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la
divulgación. [...]

[...]

4.    La información medioambiental solicitada que obre en poder de las autoridades
públicas o en el de otra entidad en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del
solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la
información a que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 o el apartado 2.»

Directiva 2003/35

16    El considerando 5 de la Directiva 2003/35 establece que la normativa de la Unión
debe ser coherente con el Convenio de Aarhus para su ratificación por ésta.

Derecho eslovaco

Normas de procedimiento

17      El artículo 135, apartado 1, del código de procedimiento civil establece:
«[...] El órgano jurisdiccional estará también vinculado por las decisiones del Ústavný
súd Slovenskej republiky o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a los
derechos y libertades fundamentales.»

18    El artículo 56, apartado 6, de la Ley nº 38/1993, sobre organización, normas de
procedimiento y estatuto de los jueces del Ústavný súd Slovenskej republiky, en su
versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«Cuando el Ústavný súd Slovenskej republiky anule una resolución, medida u otra
intervención válida y devuelva el asunto, el órgano que haya adoptado la resolución, la
medida o haya realizado la intervención estará obligado a reexaminar el asunto y
pronunciarse de nuevo. En dicho procedimiento o trámite le vinculará el právny názor
[apreciación jurídica] que haya adoptado el Ústavný súd Slovenskej republiky.»

 Disposiciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, a
las normas de urbanismo y a las autorizaciones integradas

–        Ley nº 24/2006

19    El artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 24/2006, sobre evaluación de las
repercusiones sobre el medio ambiente y por la que se modifican varias leyes, en su
versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«La presente Ley regula:

a)   el procedimiento de evaluación, por parte de los profesionales y del público, de las
supuestas repercusiones sobre el medio ambiente

[...]

2.    de actividades en proyecto, antes de la adopción de la resolución acerca de su
instalación o antes de su autorización conforme a su normativa específica.

[...]»

20       El artículo 37 de dicha Ley establece:

«[...]

6)    El plazo de validez del dictamen definitivo relativo a una actividad será de tres
años a partir de su expedición. El dictamen definitivo continuará siendo válido si,
durante dicho plazo, se inicia un procedimiento de construcción o de autorización de
actividad conforme a la normativa específica.

7)    La validez del dictamen definitivo relativo a una actividad podrá prorrogarse por
dos años renovables a petición del solicitante si aporta la prueba por escrito de que la
actividad en proyecto y las condiciones sobre el terreno no han sufrido modificaciones
sustanciales, de que no se ha producido ninguna circunstancia nueva en relación con el
contenido material del informe de evaluación de la actividad y de que no se han
desarrollado nuevas tecnologías útiles para la realización de la actividad en proyecto. La
resolución de prorrogar la validez del dictamen definitivo relativo a la actividad
incumbe al organismo competente.»

21       El artículo 65, apartado 5, de esta misma Ley precisa:

«Cuando el dictamen definitivo haya sido emitido con anterioridad al 1 de febrero de
2006 y no se haya iniciado el procedimiento de autorización de la actividad sujeta a
evaluación de conformidad con la normativa específica, procederá solicitar ante el
Ministerio que se prorrogue su validez, con arreglo al artículo 37, apartado 7.»

–        Ley nº 50/1976

22    El artículo 32 de la Ley nº 50/1976 sobre el código de urbanismo, en su versión
aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«La construcción de una obra, la modificación del aprovechamiento del suelo y la
protección de intereses superiores sobre el terreno únicamente serán posibles sobre la
base de una resolución de urbanismo que adopte la forma de una

a)       resolución de construcción de una obra;

[...]»

–        Ley nº 245/2003

23    El artículo 8, apartados 3 y 4, de la Ley nº 245/2003 sobre prevención y reducción
integradas de la contaminación y por la que se modifican varias leyes, en su versión
modificada por la Ley nº 532/2005 (en lo sucesivo, «Ley nº 245/2003»), dispone:

«3)    En el supuesto de una autorización integrada de explotación que requiera al
mismo tiempo una autorización de construcción de una obra nueva o de modificación de
una obra existente, el procedimiento incluirá también un procedimiento de urbanismo,
un procedimiento de modificación antes de la finalización de la obra y un procedimiento
de autorización de obras de acondicionamiento.

4)    No estarán incluidos en la autorización integrada el procedimiento de urbanismo,
la evaluación de las repercusiones de la instalación sobre el medio ambiente ni la
determinación de las condiciones para la prevención de los accidentes industriales de
gravedad.»

24       El artículo 11, apartado 2, de esta misma Ley precisa:

«Se adjuntarán a la solicitud [de autorización integrada]:

[...]

c)    el dictamen definitivo que resulte del procedimiento de evaluación de las
repercusiones sobre el medio ambiente, si la explotación lo requiere,

[…]
g)   la resolución de urbanismo si se trata de una nueva explotación o de la ampliación
de una explotación existente [...]»

25       El artículo 12 de dicha Ley, titulado «Inicio del procedimiento», establece:

«[...]

2)     La Administración, tras constatar que la solicitud está completa y determinar las
partes en el procedimiento y los órganos interesados,

[...]

c)    [...] publicará la solicitud en su página de Internet, excepción hecha de los anexos
que no estén disponibles en formato electrónico, y, durante al menos 15 días, publicará
en su tablón oficial la información esencial relativo a la solicitud presentada, a la
explotación y a su titular,

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

Procedimiento administrativo

26     El 26 de junio de 1997 Mesto Pezinok adoptó el Reglamento General nº 2/1997
relativo al plan urbanístico que preveía, en particular, la construcción de un vertedero de
residuos en una cantera de tierra para fábricas de ladrillos, denominada «Nová jama»
(cantera nueva).

27     Sobre la base de un informe de evaluación de un proyecto de construcción de un
vertedero de residuos presentado por Pezinské tehelne as el 16 de diciembre de 1998, el
Ministerio de Medio Ambiente llevó a cabo en 1999 una evaluación de las
repercusiones sobre el medio ambiente. El 26 de julio de 1999 emitió un dictamen
definitivo.

28    El 7 de agosto de 2002, Ekologická skládka presentó al servicio competente de
Mesto Pezinok una solicitud dirigida a obtener una resolución de urbanismo acerca de la
construcción de un vertedero de residuos en el emplazamiento de Nová jama.

29     El 27 de marzo de 2006, el Ministerio de Medio Ambiente, a petición de Pezinské
tehelne as, prorrogó la validez de su dictamen definitivo del 26 de julio de 1999 hasta el
1 de febrero de 2008.

30    Mediante resolución de 30 de noviembre de 2006, en su redacción resultante de
una resolución de Krajský stavebný úrad v Bratislave (servicio regional de urbanismo
de Bratislava) de 7 de mayo de 2007, Mesto Pezinok autorizó, a petición de Ekologická
skládka, la construcción de un vertedero de residuos en el emplazamiento de Nová
jama.

31    A raíz de una solicitud de autorización integrada presentada el 25 de septiembre
de 2007 por Ekologická skládka, Slovenská inšpekcia životného prostredia, Inšpektorát
životného prostredia Bratislava (inspección eslovaca de medio ambiente, órgano de
inspección de medio ambiente de Bratislava; en lo sucesivo «inšpektorát») incoó un
procedimiento integrado sobre la base de la Ley nº 245/2003, instrumento legislativo de
transposición de la Directiva 96/61. El 17 de octubre de 2007, junto con los servicios
públicos de protección del medio ambiente, publicó dicha solicitud fijando un plazo de
30 días para que el público y los servicios del Estado interesados pudieran formular sus
observaciones.

32    Dado que los demandantes en el litigio principal alegaron que la solicitud de
autorización integrada presentada por Ekologická skládka era incompleta por no
adjuntar, como establece el artículo 11, apartado 2, letra g), de la Ley nº 245/2003, la
resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero, el inšpektorát
suspendió el procedimiento integrado el 26 de noviembre de 2007 y solicitó que se le
comunicara dicha resolución.

33    El 27 de diciembre de 2007, Ekologická skládka remitió dicha resolución
señalando que la consideraba secreto comercial. Sobre la base de tal indicación, el
inšpektorát no puso el citado documento a disposición de los demandantes en el litigio
principal.

34    El 22 de enero de 2008, el inšpektorát concedió a Ekologická skládka una
autorización integrada para la construcción de la instalación «Pezinok – vertedero de
residuos» y para su explotación.

35     Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra la
mencionada resolución ante la inšpekcia, órgano de alzada en materia de protección del
medio ambiente. Dicho órgano decidió publicar la resolución de urbanismo acerca de la
construcción del vertedero en el tablón de anuncios oficial del 14 de marzo al 14 de
abril de 2008.

36    En el procedimiento administrativo de alzada, las demandantes en el litigio
principal alegaron, en particular, el error de Derecho consistente en iniciar el
procedimiento integrado sin contar con la resolución de urbanismo acerca de la
construcción del vertedero, a continuación, una vez que dicha resolución fue presentada,
sin publicar ésta, por considerarla secreto comercial.

37    Mediante resolución de 18 de agosto de 2008, la inšpekcia desestimó el recurso
por infundado.

Procedimiento judicial

38     Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra la resolución
de la inšpekcia de 18 de agosto de 2008 ante el Krajský súd Bratislava (Tribunal
regional de Bratislava), órgano jurisdiccional contencioso-administrativo de primera
instancia. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, dicho órgano jurisdiccional
desestimó el recurso.

39    Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra
dicha sentencia ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal supremo de la
República Eslovaca).
40    Mediante auto de 6 de abril de 2009, dicho órgano jurisdiccional suspendió la
ejecución de la autorización integrada.

41    Mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, el mismo órgano jurisdiccional
modificó la sentencia del Krajský súd Bratislava y anuló la resolución de la inšpekcia de
18 de agosto de 2008 y la resolución del inšpektorát de 22 de enero de 2008,
reprochando en esencia a las autoridades competentes no haber observado las normas
que regulan la participación del público interesado en el procedimiento integrado y no
haber evaluado suficientemente las repercusiones de la construcción del vertedero sobre
el medio ambiente.

42    Ekologická skládka interpuso ante el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal
constitucional de la República Eslovaca), el 25 de junio de 2009, un recurso de
inconstitucionalidad contra el auto del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 6 de abril
de 2009 y, el 3 de septiembre de 2009, un recurso de inconstitucionalidad contra la
sentencia de dicho órgano jurisdiccional de 28 de mayo de 2009.

43     Mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, el Ústavný súd Slovenskej republiky
falló que Najvyšší súd Slovenskej republiky había vulnerado el derecho fundamental de
Ekologická skládka a la tutela judicial, reconocido por el artículo 46, apartado 1, de la
Constitución, su derecho fundamental a la propiedad, reconocido por el artículo 20,
apartado 1, de la Constitución, y su derecho al disfrute pacífico de su bien, reconocido
por el artículo 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de
noviembre de 1950.

44    En particular, determinó que el Najvyšší súd Slovenskej republiky no había
tomado en consideración todos los principios aplicables del procedimiento
administrativo y que se había excedido en sus facultades al examinar la legalidad del
procedimiento y de la resolución de evaluación de las repercusiones sobre el medio
ambiente pese a que los demandantes no las habían puesto en duda y no era competente
para pronunciarse sobre dicho extremo.

45    Mediante su sentencia, el Ústavný súd Slovenskej republiky anuló, en
consecuencia, el auto y la sentencia recurridos y devolvió el asunto al Najvyšší súd
Slovenskej republiky para que se pronunciara de nuevo.

46    El Najvyšší súd Slovenskej republiky señala que varios participantes en el
procedimiento pendiente ante él alegan que le vincula la sentencia del Ústavný súd
Slovenskej republiky de 27 de mayo de 2010. No obstante, subraya que continúa
albergando dudas acerca de la compatibilidad de las resoluciones impugnadas con el
Derecho de la Unión.

47    En esas circunstancias, el Najvyšší súd Slovenskej republiky decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)     ¿Impone o permite el Derecho [de la Unión] (en particular el artículo 267 TFUE)
que el Tribunal supremo de un Estado miembro plantee de oficio ante el [Tribunal de
Justicia] una petición de decisión prejudicial en una fase procesal en la que el Tribunal
constitucional ha anulado la sentencia del Tribunal supremo, basada principalmente en
la aplicación de la [normativa de la Unión] en materia de protección del medio
ambiente, obligándole a atenerse a las apreciaciones jurídicas del Tribunal
constitucional basadas en la vulneración de los derechos constitucionales procesales y
sustantivos de una parte del procedimiento judicial sin tener en cuenta las cuestiones de
[Derecho de la Unión] del litigio; en otras palabras, cuando el Tribunal constitucional,
actuando como órgano jurisdiccional de última instancia, no considera que debe
plantear una cuestión prejudicial ante el [Tribunal de Justicia] y excluye con carácter
prejudicial la aplicación en el litigio principal del derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado y a su protección?

2)    ¿Es posible lograr el objetivo básico de la prevención integrada –que
fundamentalmente se desprende de los considerandos 8, 9 y 23 y de los artículos 1 y 15
de la Directiva [96/61] y, en general, del Derecho [de la Unión] en materia de medio
ambiente– que consiste en prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente
mediante la participación del público para alcanzar un elevado nivel de protección del
medio ambiente en su conjunto, a través de un procedimiento en el que el público
interesado no tiene acceso garantizado, en el momento del inicio del procedimiento
sobre prevención integrada, a toda la documentación pertinente (artículo 6 en relación
con el artículo 15 de la Directiva [96/61]), sobre todo a la resolución sobre la ubicación
de un vertedero de residuos, y posteriormente, durante el procedimiento de instancia, el
documento que faltaba es aportado por el solicitante con la condición de que no se dé a
conocer a las demás partes en el procedimiento por tratarse de material protegido como
secreto comercial? En otras palabras ¿cabe considerar razonablemente que la resolución
sobre la instalación de una construcción (y sobre todo los motivos de la misma) influirá
sensiblemente en las alegaciones, observaciones y demás propuestas que se presenten?

3)    ¿Se cumplen los fines de la Directiva [85/337], sobre todo por lo que atañe al
Derecho [de la Unión] en materia de medio ambiente y, en concreto, del requisito
previsto en el artículo 2, según el cual antes de obtener una autorización determinados
proyectos deben evaluarse a efectos de determinar sus repercusiones sobre el medio
ambiente, en el caso de que el dictamen inicialmente emitido por el Ministerio de Medio
Ambiente en 1999, con el cual se concluyó en el pasado el procedimiento de evaluación
de impacto medioambiental, se prorrogue al cabo de varios años por una simple
resolución sin llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación de impacto
medioambiental? En otras palabras, ¿cabe considerar que una vez emitida, una
resolución adoptada con arreglo a la Directiva [85/337] tiene validez ilimitada?

4)    ¿Incluye la condición general establecida en la Directiva [96/61] (en particular en
su exposición de motivos y en los artículos 1 y 15 bis), a saber, que los Estados
miembros deberán garantizar la prevención y reducción de la contaminación poniendo a
disposición del público interesado procedimientos de recurso administrativos y
judiciales justos, equitativos y sometidos al criterio de celeridad, en relación con el
artículo 10 bis de la Directiva [85/337] y con los artículos 6 y 9, apartados 2 y 4, del
Convenio de Aarhus, la posibilidad de que dicho público solicite la adopción de
medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno (por
ejemplo, una decisión de suspensión de la ejecución de una autorización integrada), que
permitan interrumpir de forma provisional, es decir hasta que se resuelva sobre el fondo,
la construcción de la instalación solicitada?
5)    ¿Cabe que una resolución judicial con la que se dé cumplimiento a un requisito
previsto por la Directiva [96/61], por la Directiva [85/337] o por el artículo 9, apartados
2 y 4, del Convenio de Aarhus, es decir, que se dicte en aplicación del derecho del
público, previsto en tales normas, a una tutela judicial equitativa con arreglo al artículo
191 TFUE, apartados 1 y 2, sobre la política de la Unión Europea en materia de medio
ambiente, vulnere de forma ilegal el derecho de propiedad del titular sobre su
explotación, garantizado entre otros por el artículo 1 del Protocolo adicional al
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, por ejemplo por el hecho de que, en el marco de un procedimiento
judicial, se anule la autorización integrada definitiva del solicitante para una nueva
instalación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

48    La inšpekcia, Ekologická skládka y el Gobierno eslovaco sostienen, basándose en
diversos motivos, que la petición de decisión prejudicial o algunas de las cuestiones
planteadas son inadmisibles.

49     En primer lugar, en opinión de la inšpekcia y de Ekologická skládka, todas las
cuestiones planteadas son inadmisibles porque se refieren a situaciones enteramente
reguladas por normas internas, en particular por los actos de transposición de las
Directivas 85/337 y 96/61. Ekologická skládka deduce de ello que dichas Directivas
carecen de efecto directo mientras que la inšpekcia considera que son suficientemente
claras, lo que priva de sentido a la remisión prejudicial. La inšpekcia señala también que
las cuestiones prejudiciales deberían haber sido planteadas en la primera fase del
procedimiento desarrollado ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky. Del mismo
modo, Ekologická skládka considera que dichas cuestiones son superfluas en la medida
en que ahora el Najvyšší súd Slovenskej republiky está vinculado por la apreciación
jurídica adoptada por el Ústavný súd Slovenskej republiky y que ninguna de las partes
en el litigio principal solicitó que se plantearan al Tribunal de Justicia las mencionadas
cuestiones.

50     En segundo lugar, Ekologická skládka sostiene que la separación que establece el
Derecho nacional entre el procedimiento integrado, el procedimiento de urbanismo y la
evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente priva de pertinencia, por lo que
respecta al resultado del procedimiento principal, a las cuestiones segunda y tercera. En
opinión de la inšpekcia, tal separación justifica la inadmisibilidad de las cuestiones
tercera, cuarta y quinta, e implica que un vicio relativo a la resolución de urbanismo o a
la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente no influye en la legalidad de
la autorización integrada.

51    En tercer lugar, Ekologická skládka y el Gobierno eslovaco consideran que la
cuarta cuestión es de naturaleza hipotética. Por un lado, las medidas provisionales
dictadas por el Najvyšší súd Slovenskej republiky en su auto de 6 de abril de 2009 han
dejado por completo de tener efecto. Por otro lado, dicha cuestión es irrelevante para la
instancia en curso ante el órgano jurisdiccional remitente dado que no se refiere a la
adopción de nuevas medidas provisionales, sino a la validez de las resoluciones
administrativas impugnadas.
52    En cuarto y último lugar, Ekologická skládka sostiene que la quinta cuestión
planteada presenta también un carácter hipotético dado que se refiere a la resolución que
Najvyšší súd Slovenskej republiky deberá emitir al término del procedimiento principal.
Además, dicha cuestión resulta asimismo inadmisible porque trata de la interpretación
del Derecho constitucional nacional.

53     A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia,
corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir
la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las
particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para
poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de
Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la
interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio,
obligado a pronunciarse (sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C-169/07, Rec.
p. I-1721, apartado 24, y de 19 de julio de 2012, Garkalns, C-470/11, Rec. p. I-0000,
apartado 17).

54     De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de
una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre
una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible
cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no
guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el
problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de
los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las
cuestiones que se le hayan planteado (sentencias de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y
Chao Gómez, C-570/07 y C-571/07, Rec. p. I-4629, apartado 36, y de 5 de julio de
2012, Geistbeck, C-509/10, Rec. p. I-0000, apartado 48).

55      Pues bien, la argumentación basada en el carácter completo del Derecho nacional
no permite determinar que la interpretación de las normas de Derecho de la Unión
citadas por el juez remitente carezca manifiestamente de cualquier relación con el objeto
del litigio principal, máxime cuando no se pone en duda que las disposiciones
nacionales aplicables constituyen en parte medidas de transposición de los actos de la
Unión. En consecuencia, dicha alegación no basta para invertir la presunción de
pertinencia mencionada en el apartado anterior.

56     Procede señalar que la alegación de que las Directivas en cuestión carecen de
efecto directo no modifica dicho análisis, ya que el Tribunal de Justicia es competente,
en virtud del artículo 267 TFUE, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la
interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, con
independencia de que sean directamente aplicables o no (sentencias de 10 de julio de
1997, Maso y otros, C-373/95, Rec. p. I-4051, apartado 28; de 16 de julio de 2009,
Futura Immobiliare y otros, C-254/08, Rec. p. I-6995, apartado 34, y de 27 de
noviembre de 2012, Pringle, C-370/12, Rec. p. I-0000, apartado 89). Por otra parte, por
lo que respecta a la supuesta falta de utilidad de la petición de decisión prejudicial por
ser claras las normas aplicables, procede recordar que, con arreglo al artículo
267 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para
someter cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia, si lo consideran oportuno
(véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y
otros, C-165/09 a C-167/09, Rec. p. I-0000, apartado 52 y jurisprudencia citada).
57     Las demás alegaciones formuladas por la inšpekcia y por Ekologická skládka para
demostrar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en su totalidad se
refieren al objeto de la primera cuestión y, por tanto, serán examinadas por el Tribunal
de Justicia al analizar dicha cuestión.

58     Respecto de los elementos relativos a la separación de los distintos
procedimientos en Derecho nacional, procede señalar que el punto de vista del juez
remitente acerca de las consecuencias que hay que extraer de tal separación por lo que
atañe al Derecho nacional es muy distinto del que sostienen la inšpekcia y Ekologická
skládka. Pues bien, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE,
las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están
claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su
legislación nacional (sentencias de 17 de junio de 1999, Piaggio, C-295/97, Rec.
p. I-3735, apartado 29, y de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C-500/06,
Rec. p. I-5785, apartado 21). En consecuencia, dichos elementos no bastan para
demostrar que las cuestiones planteadas carecen manifiestamente de relación con la
realidad o el objeto del litigio.

59     Por lo que atañe a la admisibilidad de la cuarta cuestión, de la resolución de
remisión se desprende que Najvyšší súd Slovenskej republiky adoptó nuevas medidas
provisionales dirigidas a suspender los efectos de las resoluciones controvertidas en el
litigio principal. Además, Ekologická skládka puntualiza en sus observaciones escritas
que consideró útil interponer un recurso contra dichas medidas. En esas circunstancias,
no parece que la cuarta cuestión puede considerarse hipotética.

60    Por último, por lo que respecta a la admisibilidad de la quinta cuestión, no se
discute que Ústavný súd Slovenskej republiky declaró que Najvyšší súd Slovenskej
republiky había vulnerado el derecho de propiedad de Ekologická skládka con su
sentencia de 28 de mayo de 2009, que establecía qua la autorización integrada había
sido concedida en condiciones incompatibles con el Derecho de la Unión. En la medida
en que el juez remitente continúa albergando dudas acerca de la compatibilidad con el
Derecho de la Unión de las resoluciones impugnadas en el litigio principal, la quinta
cuestión no es de naturaleza hipotética. Por otra parte, del tenor de la citada cuestión se
desprende que éste no versa sobre la interpretación del Derecho constitucional nacional.

61     Por tanto, procede declarar admisibles las cuestiones planteadas por el órgano
jurisdiccional remitente.

Sobre la primera cuestión

62     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano
jurisdiccional nacional puede plantear de oficio al Tribunal de Justicia una petición de
decisión prejudicial incluso cuando conoce del asunto tras habérsele devuelto los autos
a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del
Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el
litigio siguiendo la apreciación jurídica de dicho tribunal constitucional. También se
pregunta si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a ese
órgano jurisdiccional nacional a acudir ante el Tribunal de Justicia cuando sus
resoluciones pueden ser objeto de un recurso, ante un órgano jurisdiccional
constitucional, limitado al examen de una supuesta vulneración de los derechos y
libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional.

63     Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su primera cuestión, el
Najvyšší súd Slovenskej republiky pretende también que se determine si el Derecho de
la Unión le permite dejar de aplicar una norma nacional que le prohíbe formular un
motivo basado en la vulneración de un derecho que no ha sido invocado por las partes
en el litigio principal. No obstante, de la resolución de remisión se desprende que dicho
interrogante únicamente se refiere a la Directiva 85/337 y, en consecuencia, sólo
procederá pronunciarse al respecto si, a la luz de la respuesta dada a la tercera cuestión,
dicha Directiva resulta aplicable en el litigio principal.

64     Respecto de los demás aspectos de la primera cuestión prejudicial, según
jurisprudencia reiterada el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales
nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al
Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones
que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho
de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencias de 27
de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 44, y de 5 de octubre
de 2010, Elchinov, C-173/09, Rec. p. I-8889, apartado 26).

65     Por tanto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales
la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial
cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa
sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo (sentencias de 10
de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 20, y de 21 de julio de
2011, Kelly, C-104/10, Rec. p. I-0000, apartado 61). Por ello, el hecho de que las partes
en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un
problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de
Justicia (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7, y
de 8 de marzo de 2012, Huet, C-251/11, Rec. p. I-0000, apartado 23).

66     En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya
iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional
haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencias de 16 de diciembre
de 2008, Cartesio, C-210/06, Rec. p. I-9641, apartado 91, y de 9 de noviembre de 2010,
VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 29).

67    Por otra parte, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede
poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de
plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando, como en el
caso de autos, albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la
Uniónº (sentencias Elchinov, antes citada, apartado 25, y de 20 de octubre de 2011,
Interedil, C-396/09, Rec. p. I-0000, apartado 35).

68     Una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas
por el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no puede
privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de
interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En
efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la libertad de someter al Tribunal de
Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica
efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia
contraria al Derecho de la Unión (sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros,
C-378/08, Rec. p. I-1919, apartado 32, y Elchinov, antes citada, apartado 27).

69     En este punto, procede destacar que el juez nacional que ha ejercido la facultad
que le otorga el artículo 267 TFUE está vinculado, a la hora de resolver el litigio
principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el
Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano
jurisdiccional superior si, habida cuenta de dicha interpretación, estima que las referidas
valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (sentencia Elchinov, antes
citada, apartado 30).

70     Los principios que se enuncian en los apartados anteriores se imponen del mismo
modo al órgano jurisdiccional remitente por lo que atañe a la apreciación jurídica
adoptada, en el presente asunto principal, por el órgano jurisdiccional constitucional del
Estado miembro de que se trata en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, no
puede admitirse que normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional,
menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencias de 17 de
diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3,
y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dichos principios se aplican a
las relaciones entre un órgano jurisdiccional constitucional y cualquier otro órgano
jurisdiccional nacional (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y
C-189/10, Rec. p. I-5667, apartados 41 a 45).

71     Por tanto, la norma nacional que obliga al Najvyšší súd Slovenskej republiky a
seguir la apreciación jurídica del Ústavný súd Slovenskej republiky no impide que el
juez remitente pueda plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial
en cualquier momento del procedimiento que considere oportuno y dejar de lado, en su
caso, las valoraciones formuladas por el Ústavný súd Slovenskej republiky que resulten
contrarias al Derecho de la Unión.

72     Por último, en su condición de Tribunal supremo, el Najvyšší súd Slovenskej
republiky está incluso obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de
decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los que versa el
fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del primer párrafo del
artículo 267 TFUE. En efecto, la calificación de un órgano jurisdiccional nacional como
órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso
jurisdiccional de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero,
no resulta afectada por el hecho de que contra las decisiones de ese órgano
jurisdiccional pueda interponerse ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de
que se trate un recurso limitado al examen de una posible violación de los derechos y de
las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional.

73     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera
cuestión que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano
jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio
ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se
pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución
por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una
norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica formulada
de este último tribunal.

Sobre la segunda cuestión

74     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que exige que el
público interesado tenga acceso, desde el inicio del procedimiento de autorización de un
vertedero, a una resolución de urbanismo sobre la construcción de dicha instalación.
También se pregunta si la negativa a poner a disposición dicha resolución puede
justificarse invocando un secreto comercial que protege la información incluida en
aquélla o, en su defecto, regularizarse por el acceso a dicha resolución ofrecido al
público interesado en el transcurso del procedimiento administrativo de alzada.

75     Con carácter preliminar, debe constatarse que de la resolución de remisión se
desprende que la instalación controvertida constituye un vertedero que recibe más de 10
toneladas de residuos por día o que tiene una capacidad de más de 25.000 toneladas. Por
tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, como resulta de su
artículo 1, en relación con el punto 5.4 de su anexo I.

76     El artículo 15 de dicha Directiva establece la participación del público interesado
en el procedimiento de concesión de permisos para nuevas instalaciones y precisa que
dicha participación se lleva a cabo en las condiciones previstas en el anexo V de dicha
Directiva. Ese anexo obliga a que se comuniquen al público, en particular, los datos
sobre las autoridades de las que pueda obtenerse información pertinente y una
indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente.

77     Estas disposiciones sobre la participación del público deben interpretarse a la luz
de los objetivos del Convenio de Aarhus, al que debe «ajustarse» la legislación de la
Unión, tal como se afirma en el quinto considerando de la Directiva 2003/35, que
modificó parcialmente la Directiva 96/61 (sentencia de 12 de mayo de 2011, Bund für
Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, C-115/09,
Rec. p. I-0000, apartado 41). Pues bien, el artículo 6, apartado 6, de dicho Convenio
establece que el público interesado deberá poder consultar toda la información que
revista un interés para un proceso de toma de decisiones relativo a la autorización de
actividades contempladas en el anexo I del citado Convenio, entre las que figuran en
particular los vertederos que reciban más de 10 toneladas de residuos diarios o que
tengan una capacidad superior a 25.000 toneladas de residuos.

78    En consecuencia, el público interesado en el procedimiento de autorización
previsto por la Directiva 96/61 debe, en principio, tener acceso a toda la información
pertinente para dicho procedimiento.

79     De la resolución de remisión y de la documentación transmitida al Tribunal de
Justicia se desprende que la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la
instalación objeto del litigio principal, constituye una de las medidas sobre cuya base se
adoptará la resolución definitiva de autorizar o no dicha construcción, y que ésta incluye
información acerca de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, de las
condiciones impuestas al titular para limitar dichas repercusiones, de las objeciones
planteadas por las partes en el procedimiento de urbanismo y de las razones que
motivaron las elecciones efectuadas por la autoridad competente para adoptar la citada
resolución de urbanismo. Además, las normas nacionales aplicables obligan a que ésta
se adjunte a la solicitud de autorización dirigida a la autoridad competente. Por ello,
debe considerarse que la mencionada resolución de urbanismo incluye información
pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva 96/61 y que, en consecuencia, el
público interesado debe, en principio, poder tener acceso a la misma durante el
procedimiento de autorización de la citada construcción.

80     Sin embargo, del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61 resulta que la
participación del público interesado puede verse limitada por las restricciones previstas
en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/313. No obstante, en la fecha en que
sucedieron los hechos del litigio principal, la Directiva 90/313 había sido derogada y
sustituida por la Directiva 2003/4. Habida cuenta de la tabla de correspondencias anexa
a esa última Directiva, de la obligación de adecuar la normativa de la Unión a lo
dispuesto en el Convenio de Aarhus y del tenor del artículo 15 de la Directiva 96/61 en
el momento de su codificación posterior por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control
integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8), procede declarar que el artículo 15,
apartado 4, de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que se remite a las
restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2003/4.

81    Con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra d), del mencionado artículo 4, los
Estados miembros podrán denegar una solicitud de información cuando su revelación
pueda afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e
industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o
de la Unión a fin de proteger un interés económico legítimo.

82    No obstante, habida cuenta, en particular, de la importancia de la localización de
una u otra de las actividades contempladas por la Directiva 96/61 y tal como resulta del
apartado 79 de la presente sentencia, no sucede así con la resolución mediante la cual
una autoridad pública autoriza, con arreglo a las normas de urbanismo aplicables, la
construcción de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha
Directiva.

83     Aun suponiendo que no pueda excluirse que, de manera excepcional,
determinados elementos de la motivación de una decisión de urbanismo puedan incluir
información comercial o industrial confidencial, consta en el presente asunto que la
protección de la confidencialidad de dicha información fue utilizada, en contra de lo
establecido en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2003/4, para denegar al público
interesado el acceso, incluso parcial, a la resolución de urbanismo sobre la construcción
de la instalación controvertida en el litigio principal.

84      De ello se desprende que la negativa a poner a disposición del público interesado
la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la instalación controvertida en
el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia no estaba
justificada por la excepción enunciada en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva
96/61. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe esclarecer si el acceso a
dicha información ofrecido al público interesado durante el procedimiento
administrativo de alzada es suficiente para regularizar el vicio de procedimiento de que
adolecía el procedimiento administrativo de primera instancia y descartar, en
consecuencia, una infracción del artículo 15 de la Directiva 96/61.

85     A falta de normas adoptadas en este ámbito en el Derecho de la Unión,
corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las
modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los
derechos que el Derecho de la Unión concede a los justiciables, a condición, sin
embargo, de que no sean menos favorables que las aplicables a recursos similares de
carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o
excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento
jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencias de 14 de diciembre de 1995,
Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12, y de 12 de julio de 2012, VALE
Építési, C-378/10, Rec. p. I-0000, apartado 48 y jurisprudencia citada).

86     El principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los
recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho
de la Unión y a los basados en la infracción del Derecho interno (véanse, en particular,
las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, Rec.
p. I-0000, apartado 31, y de 4 de octubre de 2012, Byankov, C-249/11, Rec. p. I-0000,
apartado 70). En consecuencia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si
el Derecho nacional permite la regularización de vicios de procedimiento comparables
de naturaleza interna en el curso del procedimiento administrativo de alzada.

87     Por lo que atañe al principio de efectividad, aunque el Derecho de la Unión no
puede oponerse a que las normas nacionales aplicables permitan, en determinados
casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares con arreglo a aquél, tal
posibilidad está supeditada a la condición, por una parte, de que no ofrezca a los
interesados la oportunidad de eludir las normas de la Unión o de verse dispensados de
su aplicación y, por otra, de que dicha posibilidad siga siendo excepcional (sentencia de
3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C-215/06, Rec. p. I-4911, apartado 57).

88     A este respecto, procede subrayar que el artículo 15 de la Directiva 96/61 obliga a
los Estados miembros a garantizar que el público interesado tenga posibilidades reales
de participar en una fase temprana del procedimiento de concesión de un permiso.
Dicha disposición debe interpretarse a la luz del considerando 23 de la citada Directiva,
con arreglo al cual el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier
decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas
instalaciones, y del artículo 6 del Convenio de Aarhus, que establece, por un lado, que
la participación del público comienza al inicio del procedimiento, es decir cuando aún
son posibles todas las opciones y soluciones y puede influir realmente, y, por otro lado,
que debe tener acceso a la información pertinente a partir del momento en que están
disponibles. De ello se desprende que el público interesado debe tener a su disposición
toda la información pertinente a partir de la fase del procedimiento administrativo de
instancia, antes de que se adopte una primera resolución, si dicha información está
disponible en la fecha en que se tramita esa fase del procedimiento.

89    En cuanto a si el principio de efectividad se opone a una regularización del
procedimiento en alzada mediante la puesta a disposición del público de documentos
pertinentes no accesibles durante el procedimiento administrativo de instancia, de la
información transmitida por el juez remitente resulta que, según la normativa nacional
aplicable, el órgano administrativo de alzada tiene la facultad de modificar la resolución
administrativa de instancia. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente
comprobar si, por un lado, en el marco del procedimiento administrativo de alzada, son
aún posibles todas las opciones y soluciones en el sentido del artículo 15, apartado 1, de
la Directiva 96/61, interpretado a la luz del artículo 6, apartado 4, del Convenio de
Aarhus, y si, por otro lado, la regularización en esa fase del procedimiento mediante la
puesta a disposición del público interesado de documentos pertinentes permite aún a ese
público influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones.

90     En consecuencia, el principio de efectividad no se opone a que una negativa
injustificada a poner a disposición del público interesado la resolución de urbanismo
controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia
pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún
sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del
procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente sobre el resultado
del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde comprobar al
órgano jurisdiccional nacional.

91    En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 96/61
debe interpretarse en el sentido de que:

–     obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de urbanismo,
como la controvertida en el litigio principal, a partir del momento en que comience el
procedimiento de autorización de la instalación de que se trata;

–      no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público
interesado el acceso a una resolución de ese tipo amparándose en que el Derecho
nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o
industrial para preservar un interés económico legítimo, y

–      no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público
interesado una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal,
durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el
procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las
opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita
todavía al público interesado influir realmente en el resultado del procedimiento de
toma de decisiones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional
nacional.

Sobre la tercera cuestión

92    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la
validez de un dictamen relativo a la evaluación de las repercusiones sobre el medio
ambiente de un proyecto pueda prorrogarse válidamente varios años después de la
adopción del dictamen y si, en tal caso, obliga a evaluar de nuevo las repercusiones de
dicho proyecto sobre el medio ambiente.
93    A este respecto, la inšpekcia, y los Gobiernos eslovaco y checo, sostienen que la
Directiva 85/337 no es de aplicación ratione temporis a la situación contemplada por el
órgano jurisdiccional remitente.

94     Según reiterada jurisprudencia, el principio de sujeción de los proyectos que
puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente a una evaluación
medioambiental sólo es aplicable en el caso en el que la fecha de presentación formal de
la solicitud de autorización de un proyecto sea anterior a la fecha de vencimiento del
plazo de transposición de la Directiva 85/337 (sentencias de 11 de agosto de 1995,
Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartados 29 y 32, y de 18 de junio de
1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, C-81/96, Rec. p. I-3923, apartado 23).

95     En efecto, esa Directiva se aplica en gran medida a proyectos de gran
envergadura, cuya realización precisa a menudo un largo período de tiempo. Por tanto,
no sería oportuno que procedimientos ya complejos a nivel nacional se vieran lastrados
y retrasados a consecuencia de requisitos específicos exigidos por dicha Directiva, y que
situaciones ya formadas se vieran afectadas por ello (sentencia Gedeputeerde Staten van
Noord-Holland, antes citada, apartado 24).

96     En el presente asunto, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se
desprende que las gestiones efectuadas por el titular dirigidas a obtener la autorización
para llevar a cabo el proyecto de vertedero objeto del litigio principal comenzaron el 16
de diciembre de 1998, mediante la presentación de una solicitud de evaluación de las
repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente. Pues bien, del artículo 2 del
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de
Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la
República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de
Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se
fundamenta la Unión (DO 2003 L 236, p. 33) se desprende que la República de
Eslovaquia debía aplicar la Directiva 85/337 a partir de la fecha de adhesión de dicho
Estado miembro a la Unión, es decir, el 1 de mayo de 2004.

97    No obstante, procede señalar que la concesión por parte de la administración
eslovaca de la autorización para realizar el vertedero controvertido en el asunto
principal necesitó tres procedimientos sucesivos que concluyeron con la adopción de
sendas resoluciones.

98     Las solicitudes del titular relativas a los dos primeros procedimientos fueron
presentadas respectivamente los días 16 de diciembre de 1998 y 7 de agosto de 2002, es
decir antes de que venciera el plazo de transposición de la Directiva 85/337. Por el
contrario, la solicitud de autorización integrada fue presentada el 25 de septiembre de
2007, es decir tras el vencimiento de dicho plazo. En consecuencia, procede determinar
si puede considerarse que la presentación de las dos primeras solicitudes marca el inicio
formal del procedimiento de autorización en el sentido de la jurisprudencia mencionada
en el apartado 94 de la presente sentencia.

99    A este respecto, hay que señalar en primer lugar que las solicitudes presentadas
durante las dos primeras etapas del procedimiento no pueden considerarse meros
contactos informales que no permitan determinar el inicio formal del procedimiento de
autorización (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada,
apartado 32).

100 A continuación debe destacarse que la evaluación de las repercusiones sobre el
medio ambiente finalizada en 1999 fue realizada con el fin de permitir llevar a cabo el
proyecto de vertedero que constituye el objeto de la autorización integrada. La
continuación del procedimiento, y en particular la expedición de la autorización de
construir, reposa en dicha evaluación. Como señaló el Abogado General en el punto 115
de sus conclusiones, el hecho de que, en Derecho eslovaco, las repercusiones sobre el
medio ambiente se evalúen separadamente del procedimiento de autorización
propiamente dicho no puede ampliar el ámbito de aplicación temporal de la
Directiva 85/337.

101 Del mismo modo, de las consideraciones que figuran en el apartado 79 de la
presente sentencia se desprende que la resolución de urbanismo sobre la construcción
del vertedero controvertido en el litigio principal constituye una etapa indispensable
para que el titular obtenga la autorización para realizar el proyecto de vertedero de que
se trata. Dicha resolución impone por otra parte al titular una serie de condiciones
durante la realización de su proyecto.

102 Pues bien, al examinar un procedimiento similar, el Tribunal de Justicia
estableció que la fecha que debía servir de referencia para determinar la aplicación
temporal de una Directiva que imponía una evaluación medioambiental era aquella en la
que se había presentado formalmente el proyecto ya que las distintas etapas del examen
de un proyecto están de tal modo relacionadas que constituyen una operación compleja
(sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisión/Austria, C-209/04, Rec. p. I-2755,
apartado 58).

103 Por último, según reiterada jurisprudencia una autorización en el sentido de la
Directiva 85/337 puede estar constituida por la combinación de varias resoluciones
distintas cuando el procedimiento nacional que permite al promotor obtener la
autorización para comenzar las obras de realización de su proyecto comprende varias
etapas sucesivas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells,
C-201/02, Rec. p. I-723, apartado 52, y de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido,
C-508/03, Rec. p. I-3969, apartado 102). De ello se desprende que, en ese supuesto, la
fecha de la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto es en el día
en que el promotor presentó la solicitud dirigida a poner en marcha la primera fase del
procedimiento.

104 De las consideraciones anteriores resulta que la presentación formal de la
solicitud de autorización del proyecto de vertedero de que se trata en el litigio principal
es anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337.
En consecuencia, las obligaciones que derivan de la citada Directiva no son aplicables a
ese proyecto y, por tanto, no procede responder a la tercera cuestión.

Sobre la cuarta cuestión

105 Mediante su cuarta cuestión. el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si los artículos 1 y 15 bis de la Directiva 96/61, en relación con los artículos 6 y
9 del Convenio de Aarhus, deben interpretarse en el sentido de que los miembros del
público interesado deben poder, en el marco del recurso previsto en el artículo 15 bis de
dicha Directiva, solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial
establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que suspendan
temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de la
mencionada Directiva a la espera de que llegue la resolución definitiva.

106 Los Estados miembros gozan, en virtud de su autonomía procesal y siempre que
se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, de un margen de maniobra al
aplicar los artículos 9 del Convenio de Aarhus y 15 bis de la Directiva 96/61. En
particular, les corresponde determinar qué órgano jurisdiccional o qué órgano
independiente e imparcial establecido por la Ley es competente para conocer de los
recursos contemplados por esas disposiciones y con arreglo a qué normas de
procedimiento, siempre que se cumplan las disposiciones antedichas (véase, por
analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C-128/09 a C-131/09,
C-134/09 y C-135/09, Rec. p. I-0000, apartado 52).

107 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el juez nacional que conoce de un
litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para adoptar medidas
provisionales que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer
acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho de la Unión
(sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433,
apartado 21, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 67).

108 Procede añadir que el derecho a ejercer un recurso previsto en el artículo 15 bis
de la Directiva 96/61 debe interpretarse a la luz de la finalidad de dicha Directiva. El
Tribunal de Justicia ya ha declarado que esa finalidad, tal como se define en su artículo
1, es la prevención y la reducción integradas de la contaminación mediante la aplicación
de medidas encaminadas a evitar o a reducir las emisiones de las actividades
contempladas en su anexo I, en la atmósfera, en el agua y en el suelo, a fin de alcanzar
un nivel elevado de protección del medio ambiente (sentencias de 22 de enero de 2009,
Association nationale pour la protection des eaux et rivières y OABA, C-473/07, Rec.
p. I-319, apartado 25, y de 15 de diciembre de 2011, Møller, C-585/10, Rec. p. I-0000,
apartado 29).

109 Pues bien, el ejercicio del recurso previsto en el artículo 15 bis de la Directiva
96/61 no permitiría prevenir con eficacia dicha contaminación si no pudiera evitarse que
una instalación que haya obtenido una autorización concedida en incumplimiento de
dicha Directiva continúe funcionando a la espera de una resolución definitiva acerca de
la legalidad de dicha autorización. De ello se desprende que la garantía de la efectividad
del derecho a ejercer un recurso previsto en el citado artículo 15 bis exige que los
miembros del público interesado tengan el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional o
al órgano independiente e imparcial competente que adopte medidas provisionales que
puedan prevenir dicha contaminación, incluida, en su caso, la suspensión temporal de la
autorización impugnada.

110 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta
cuestión que el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de
que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público
interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e
imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que
puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del
artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.

Sobre la quinta cuestión

111 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un
procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los
artículos 15 bis de la Directiva 96/61 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que
anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva
puede constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular
consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.

112 Como señaló la Abogado General en los puntos 182 a 184 de sus conclusiones,
los requisitos que impone la Directiva 96/61 restringen el uso del derecho de propiedad
sobre las superficies afectadas por una instalación comprendida en el ámbito de
aplicación de dicha Directiva.

113 No obstante, el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta,
sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por
consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad,
siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés
general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo
perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia
del derecho así garantizado (sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat
International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec.
p. I-6351, apartado 355, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-379/08 y C-380/08,
Rec. p. I-2007, apartado 80).

114 Por lo que respecta a dichos objetivos de interés general, según reiterada
jurisprudencia la protección del medio ambiente forma parte de dichos objetivos y, por
tanto, puede justificar una restricción al uso del derecho de propiedad (véanse las
sentencias de 7 de febrero de 1985, ADBHU, 240/83, Rec. p. 531, apartado 13; de 20 de
septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca, 302/86, Rec. p. 4607, apartado 8; de 2 de
abril de 1998, Outokumpu, C-213/96, Rec. p. I-1777, apartado 32, y de 9 de marzo de
2010, ERG y otros, C-379/08 y C-380/08, antes citada, apartado 81).

115 Por lo que atañe a la proporcionalidad del menoscabo al derecho de propiedad,
cuando puede apreciar que se produce dicho menoscabo, basta con constatar que la
Directiva 96/61 establece un equilibrio entre las exigencias de ese derecho y las
relacionadas con la protección del medio ambiente.

116 En consecuencia, procede responder a la quinta cuestión que una resolución de un
juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto
las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61, y 9, apartados
2 y 4, del Convenio de Aarhus, que anula una autorización concedida incumpliendo las
disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma, constituir un menoscabo
injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado por el artículo 17 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Costas

117 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio
principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser
objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)    El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano
jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de
oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso
cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su
primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de
que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la
apreciación jurídica de este último tribunal.

2)    La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada
por el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18
de enero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que:

–     obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de
urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, a partir del momento en
que comience el procedimiento de autorización de la instalación de que se trata;

–     no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público
interesado el acceso a una resolución de ese tipo amparándose en que el Derecho
nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o
industrial para preservar un interés económico legítimo, y

–      no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del
público interesado una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio
principal, durante el procedimiento administrativo de primera instancia pueda
regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún
sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del
procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente en el
resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde
verificar al órgano jurisdiccional nacional.

3)    El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el
Reglamento nº 166/2006, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del
recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben
poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial
establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan
suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del
artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.
4)    Una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un
procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los
artículos 15 bis de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el Reglamento
nº 166/2006, y 9, apartados 2 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado
en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del
Consejo, de 17 de febrero de 2005, que anula una autorización concedida
incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma,
constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular
consagrado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea.

Firmas

ENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de enero de 2013 (*)

«Artículo 267 TFUE – Anulación de una resolución judicial – Devolución al órgano
jurisdiccional de que se trata – Obligación de adecuarse a la resolución de anulación –
Procedimiento prejudicial – Posibilidad – Medio ambiente – Convenio de Aarhus –
Directiva 85/337/CEE – Directiva 96/61/CE – Participación del público en el
procedimiento de toma de decisiones – Construcción de un vertedero de residuos –
Solicitud de autorización – Secreto comercial – No comunicación de un documento al
público – Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero –
Subsanación – Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente –
Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión – Aplicación en el
tiempo de la Directiva 85/337 – Recurso jurisdiccional – Medidas provisionales –
Suspensión de la ejecución – Anulación de la resolución impugnada – Derecho de
propiedad – Menoscabo»

En el asunto C-416/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante
resolución de 17 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto
de 2010, en el procedimiento entre

Jozef Križan,

Katarína Aksamitová,

Gabriela Kokošková,

Jozef Kokoška,

Martina Strezenická,

Jozef Strezenický,
Peter Šidlo,

Lenka Šidlová,

Drahoslava Šidlová,

Milan Šimovič,

Elena Šimovičová,

Stanislav Aksamit,

Tomáš Pitoňák,

Petra Pitoňáková,

Mária Križanová,

Vladimír Mizerák,

Ľubomír Pevný,

Darina Brunovská,

Mária Fišerová,

Lenka Fišerová,

Peter Zvolenský,

Katarína Zvolenská,

Kamila Mizeráková,

Anna Konfráterová,

Milan Konfráter,

Michaela Konfráterová,

Tomáš Pavlovič,

Jozef Krivošík,

Ema Krivošíková,

Eva Pavlovičová,

Jaroslav Pavlovič,
Pavol Šipoš,

Martina Šipošová,

Jozefína Šipošová,

Zuzana Šipošová,

Ivan Čaputa,

Zuzana Čaputová,

Štefan Strapák,

Katarína Strapáková,

František Slezák,

Agnesa Slezáková,

Vincent Zimka,

Elena Zimková,

Marián Šipoš,

Mesto Pezinok

y

Slovenská inšpekcia životného prostredia,

con intervención de:

Ekologická skládka as,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, vice-Presidente, los
Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), J. Malenovský, Presidentes de
Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.-
J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero
de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:

–     en nombre de Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef
Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová,
Drahoslava Šidlová, Milán Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš
Pitoňák, Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina
Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská,
Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milán Konfráter, Michaela Konfráterová,
Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič,
Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa,
Zuzana Čaputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa
Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, por el Sr. T. Kamenec y la
Sra. Z. Čaputová, advokáti;

–     en nombre de Mesto Pezinok, por el Sr. J. Ondruš y la Sra. K. Siváková, advokáti;

–    en nombre de Slovenská inšpekcia životného prostredia, por el Sr. L. Fogaš,
advokát;

–     en nombre de Ekologická skládka as, por el Sr. P. Kováč, advokát;

–     en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–     en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en
calidad de agentes;

–     en nombre del Gobierno francés, por el Sr. S. Menez, en calidad de agente;

–     en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de
agente;

–     en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y A. Tokár, en calidad
de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de
abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1      La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio
sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y
el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio
de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión
2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo
«Convenio de Aarhus»), de los artículos 191 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, de la
Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva
2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156,
p. 17; en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), y de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de
24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la
contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento (CE)
nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 (DO L 33,
p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 96/61»).

2      Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Križan y otras
43 demandantes personas físicas, habitantes de la ciudad de Pezinok, y Mesto Pezinok
(municipio de Pezinok), por un lado, y Slovenská inšpekcia životného prostredia
(Inspección eslovaca de medio ambiente; en lo sucesivo, «inšpekcia»), por otro, relativo
a la legalidad de resoluciones de la autoridad administrativa que autorizaban la
construcción y la explotación de un vertedero de residuos por parte de Ekologická
skládka as (en lo sucesivo, «Ekologická skládka»), parte coadyuvante en el litigio
principal.

Marco jurídico

Derecho internacional

3     El artículo 6 del Convenio de Aarhus, titulado «Participación del público en las
decisiones relativas a actividades específicas», dispone en sus apartados 1, 2, 4 y 6:

«1.     Cada Parte:

a)    aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no
actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

[...]

2.    Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente,
se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento
oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al
comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

[...]

d)   el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones
puedan facilitarse:

[...]

iv)    la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones
pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público
pueda examinarlas,

[...]
4.    Cada parte adoptará medidas para que la participación del público comience al
inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún
posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

[...]

6.    Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que
el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo
exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que
ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que
puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin
perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con
arreglo al artículo 4, [apartado 4].

[...]»

4     El artículo 9 del mismo Convenio, titulado «Acceso a la justicia», establece en
sus apartados 2 y 4:

«2.    Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros
del público interesado:

[...]

b)    [...] podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente
e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en
cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre
en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes
del presente Convenio.

[...]

4.    Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que
hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes
y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos,
equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. […]»

5      El anexo I, apartado 5, del Convenio de Aarhus señala, como actividades a que se
refiere su artículo 6, apartado 1, letra a):

«Gestión de residuos:

[...]

–      Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad
total de más de 25000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.»

Derecho de la Unión
Directiva 85/337

6     El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 define el concepto de
«autorización» como «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que
confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto».

7        El artículo 2 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de
concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el
medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o
localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación
con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2.     La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en
los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros
o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán
establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

[...]»

Directiva 96/61

8        El considerando 23 de la Directiva 96/61 establece:

«[...] a fin de informar al público respecto al funcionamiento de las instalaciones y a su
efecto potencial en el medio ambiente, y para garantizar la transparencia del
procedimiento de autorización en toda la Comunidad, el público deberá tener acceso,
antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de
autorización de nuevas instalaciones [...]»

9     El artículo 1 de la mencionada Directiva, titulado «Objeto y ámbito de
aplicación», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la
contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se
establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de
las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas
a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente
considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva [85/337], y
de las otras disposiciones comunitarias en la materia.»

10     El artículo 15 de la misma Directiva, titulado «Acceso a la información y
participación pública en el procedimiento de concesión de permisos», establece:

«1.    Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades
reales de participar en una fase temprana del procedimiento:

–        para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones;
[...]

A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

[...]

4.    [El apartado 1, en particular, se aplicará] sin perjuicio de las restricciones previstas
en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE [del Consejo, de 7 de
junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente
(DO L 158, p. 56)].

[...]»

11    El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, titulado «Acceso a la justicia», es del
siguiente tenor:

«Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los
miembros del público interesado:

[...]

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro
órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en
cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que
caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de
la presente Directiva.

[...]

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán
justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente
onerosos.

[...]»

12    El anexo I de la Directiva 96/61, titulado «Categorías de actividades industriales
contempladas en el artículo 1», se refiere, en su punto 5.4, a los «vertederos que reciban
más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de
25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes».

13    El anexo V de la misma Directiva, titulado «Participación del público en la toma
de decisiones», establece en particular:

«1.   Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados,
como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase
temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en
cuanto sea razonablemente posible facilitar la información:

[...]
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.
Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.

Contenu connexe

En vedette

Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)Guillermo Ruiz Zapatero
 
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...Guillermo Ruiz Zapatero
 
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...Guillermo Ruiz Zapatero
 
420 memoriales generales
420 memoriales generales420 memoriales generales
420 memoriales generalesYuhry Gándara
 
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014Guillermo Ruiz Zapatero
 
Actividad 4º año volcan
Actividad 4º año volcanActividad 4º año volcan
Actividad 4º año volcanescuelamdp
 
Comportamentos Sociais Av
Comportamentos Sociais AvComportamentos Sociais Av
Comportamentos Sociais AvCenarios Douro
 
Patrulha Hiena 111
Patrulha Hiena 111Patrulha Hiena 111
Patrulha Hiena 111guest1e95dd
 
Apresentação jbs set out português 2 t12
Apresentação jbs set out português 2 t12Apresentação jbs set out português 2 t12
Apresentação jbs set out português 2 t12JBS RI
 
Coventry Station Access Scheme
Coventry Station Access SchemeCoventry Station Access Scheme
Coventry Station Access SchemeAdam Gregson
 
2008 ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas Pessoas
2008  ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas Pessoas2008  ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas Pessoas
2008 ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas PessoasLeonardo Savassi
 
Tema VI: Modelos de Mercado
Tema VI: Modelos de MercadoTema VI: Modelos de Mercado
Tema VI: Modelos de Mercadomarinayjavi
 
Latinski citati
Latinski citatiLatinski citati
Latinski citatiOlyaa Holy
 
Taller de medios digitales clase 2
Taller de medios digitales   clase 2Taller de medios digitales   clase 2
Taller de medios digitales clase 2rjtassi
 

En vedette (20)

Audiencia
AudienciaAudiencia
Audiencia
 
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
Case of rinas v. finland, tax bis in idem 27 01-2015 (1)
 
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
La fragmentacion de la deuda tributaria como consecuencia de la liquidación a...
 
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
La stedh en el caso satamedia oy y la proteccion de los datos tributarios, 30...
 
Case of dungveckis v. lithuania
Case of dungveckis v. lithuaniaCase of dungveckis v. lithuania
Case of dungveckis v. lithuania
 
420 memoriales generales
420 memoriales generales420 memoriales generales
420 memoriales generales
 
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014Los servicios prestados  con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
Los servicios prestados con el concurso de personas fisicas y el iva, 8 12-2014
 
Training Certificate 02
Training Certificate 02Training Certificate 02
Training Certificate 02
 
En wat met die adviesraden?
En wat met die adviesraden?En wat met die adviesraden?
En wat met die adviesraden?
 
Actividad 4º año volcan
Actividad 4º año volcanActividad 4º año volcan
Actividad 4º año volcan
 
Comportamentos Sociais Av
Comportamentos Sociais AvComportamentos Sociais Av
Comportamentos Sociais Av
 
Patrulha Hiena 111
Patrulha Hiena 111Patrulha Hiena 111
Patrulha Hiena 111
 
Metodos de energía
Metodos de energíaMetodos de energía
Metodos de energía
 
Trabajos 4to
Trabajos 4toTrabajos 4to
Trabajos 4to
 
Apresentação jbs set out português 2 t12
Apresentação jbs set out português 2 t12Apresentação jbs set out português 2 t12
Apresentação jbs set out português 2 t12
 
Coventry Station Access Scheme
Coventry Station Access SchemeCoventry Station Access Scheme
Coventry Station Access Scheme
 
2008 ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas Pessoas
2008  ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas Pessoas2008  ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas Pessoas
2008 ROA, OLIVEIRA, SAVASSI et al. Medicina Centrada nas Pessoas
 
Tema VI: Modelos de Mercado
Tema VI: Modelos de MercadoTema VI: Modelos de Mercado
Tema VI: Modelos de Mercado
 
Latinski citati
Latinski citatiLatinski citati
Latinski citati
 
Taller de medios digitales clase 2
Taller de medios digitales   clase 2Taller de medios digitales   clase 2
Taller de medios digitales clase 2
 

Similaire à Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.

STJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datos
STJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datosSTJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datos
STJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datosLawAndTweet
 
Acta pleno ordinario 25 abril 2012
Acta pleno ordinario 25 abril 2012Acta pleno ordinario 25 abril 2012
Acta pleno ordinario 25 abril 2012upydalcorcon
 
Acta pleno ordinario 25 junio 2012
Acta pleno ordinario 25 junio 2012Acta pleno ordinario 25 junio 2012
Acta pleno ordinario 25 junio 2012upydalcorcon
 
Acta pleno ordinario 30 enero 2012
Acta pleno ordinario 30 enero 2012Acta pleno ordinario 30 enero 2012
Acta pleno ordinario 30 enero 2012upydalcorcon
 
La Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de medios
La Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de mediosLa Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de medios
La Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de mediosAndrés Oliva
 
Acta pleno ordinario 30 julio 2012
Acta pleno ordinario 30 julio 2012Acta pleno ordinario 30 julio 2012
Acta pleno ordinario 30 julio 2012upydalcorcon
 
Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485
Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485
Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485Mauro Andino
 
Acta pleno ordinario 28 mayo 2012
Acta pleno ordinario 28 mayo 2012Acta pleno ordinario 28 mayo 2012
Acta pleno ordinario 28 mayo 2012upydalcorcon
 
Influencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicana
Influencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicanaInfluencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicana
Influencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicanaFrancisco Javier Camarena Juarez
 
tratado-de-aarhus
tratado-de-aarhustratado-de-aarhus
tratado-de-aarhusARGYN GO
 
Convocan a audiencia para reglamentar la actividad petrolera
Convocan a audiencia para reglamentar la actividad petroleraConvocan a audiencia para reglamentar la actividad petrolera
Convocan a audiencia para reglamentar la actividad petroleraMariano Manuel Bustos
 
Stc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikala
Stc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikalaStc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikala
Stc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikalakirurzun
 
Sentencia T´tulo Protección NADORCOTT
Sentencia T´tulo Protección NADORCOTTSentencia T´tulo Protección NADORCOTT
Sentencia T´tulo Protección NADORCOTTCarles Folch Castell
 
Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...
Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...
Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...Heidy Balanta
 
Resolucion Informe Auken
Resolucion Informe AukenResolucion Informe Auken
Resolucion Informe Aukenalmelini
 
Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...
Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...
Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...Upyd Santamartadetormes
 
Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...
Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...
Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...Guillermo Ruiz Zapatero
 

Similaire à Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska. (20)

STJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datos
STJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datosSTJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datos
STJUE 8 4-14 directiva de conservacion de datos
 
Omg, transgénicos
Omg, transgénicosOmg, transgénicos
Omg, transgénicos
 
Acta pleno ordinario 25 abril 2012
Acta pleno ordinario 25 abril 2012Acta pleno ordinario 25 abril 2012
Acta pleno ordinario 25 abril 2012
 
Acta pleno ordinario 25 junio 2012
Acta pleno ordinario 25 junio 2012Acta pleno ordinario 25 junio 2012
Acta pleno ordinario 25 junio 2012
 
Acta pleno ordinario 30 enero 2012
Acta pleno ordinario 30 enero 2012Acta pleno ordinario 30 enero 2012
Acta pleno ordinario 30 enero 2012
 
2017 4856 atc
2017 4856 atc2017 4856 atc
2017 4856 atc
 
La Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de medios
La Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de mediosLa Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de medios
La Corte Suprema convoca a una audiencia pública por la ley de medios
 
Acta pleno ordinario 30 julio 2012
Acta pleno ordinario 30 julio 2012Acta pleno ordinario 30 julio 2012
Acta pleno ordinario 30 julio 2012
 
Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485
Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485
Ley de Repetición - Informe 2do debate tr. 87485
 
Acta pleno ordinario 28 mayo 2012
Acta pleno ordinario 28 mayo 2012Acta pleno ordinario 28 mayo 2012
Acta pleno ordinario 28 mayo 2012
 
Ley 1928 del 24 de julio de 2018
Ley 1928 del 24 de julio de 2018Ley 1928 del 24 de julio de 2018
Ley 1928 del 24 de julio de 2018
 
Influencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicana
Influencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicanaInfluencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicana
Influencia del Convenio de Aarhus en la regulacion ambiental mexicana
 
tratado-de-aarhus
tratado-de-aarhustratado-de-aarhus
tratado-de-aarhus
 
Convocan a audiencia para reglamentar la actividad petrolera
Convocan a audiencia para reglamentar la actividad petroleraConvocan a audiencia para reglamentar la actividad petrolera
Convocan a audiencia para reglamentar la actividad petrolera
 
Stc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikala
Stc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikalaStc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikala
Stc 259 2007 atzerritarren eskubideak eta askatasun sindikala
 
Sentencia T´tulo Protección NADORCOTT
Sentencia T´tulo Protección NADORCOTTSentencia T´tulo Protección NADORCOTT
Sentencia T´tulo Protección NADORCOTT
 
Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...
Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...
Concepto de la Procuraduría sobre el proyecto de ley de proteccion de datos e...
 
Resolucion Informe Auken
Resolucion Informe AukenResolucion Informe Auken
Resolucion Informe Auken
 
Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...
Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...
Descárgate aquí el Acta integra del pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de ...
 
Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...
Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...
Stjue c 3999 11, 26-02-2013, melloni, revision de condenas en rebeldia en el ...
 

Plus de Guillermo Ruiz Zapatero

Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicasSts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicasGuillermo Ruiz Zapatero
 
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Guillermo Ruiz Zapatero
 
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014Guillermo Ruiz Zapatero
 
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...Guillermo Ruiz Zapatero
 
Auto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedh
Auto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedhAuto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedh
Auto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedhGuillermo Ruiz Zapatero
 
Acuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parot
Acuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parotAcuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parot
Acuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parotGuillermo Ruiz Zapatero
 
Stjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idem
Stjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idemStjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idem
Stjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idemGuillermo Ruiz Zapatero
 
Affaire grande stevens et autres c. italie
Affaire grande stevens et autres c. italieAffaire grande stevens et autres c. italie
Affaire grande stevens et autres c. italieGuillermo Ruiz Zapatero
 
Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014
Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014
Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014Guillermo Ruiz Zapatero
 
Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españa
 Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españa Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españa
Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españaGuillermo Ruiz Zapatero
 
Principios y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin cita
 Principios  y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin cita Principios  y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin cita
Principios y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin citaGuillermo Ruiz Zapatero
 
Stjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubi
Stjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubiStjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubi
Stjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubiGuillermo Ruiz Zapatero
 

Plus de Guillermo Ruiz Zapatero (20)

K sikkink impulsandoddhh
K sikkink impulsandoddhhK sikkink impulsandoddhh
K sikkink impulsandoddhh
 
Alerta mercantil sts 26-2-2018
Alerta mercantil sts 26-2-2018Alerta mercantil sts 26-2-2018
Alerta mercantil sts 26-2-2018
 
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicasSts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
Sts 17 01-2018 rec. nº 3155-2016, notificaciones electrónicas
 
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
De nuevo sobre la aplicación de un tributo declarado inconstitucional por el ...
 
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
 
Ismayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdf
Ismayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdfIsmayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdf
Ismayilo vv russia-echrjudgment_eng.pdf
 
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
Base legal de la obligación de suministro electrónico de registros de factura...
 
Case of lucky dev v. sweden
Case of lucky dev v. swedenCase of lucky dev v. sweden
Case of lucky dev v. sweden
 
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
Affaire sociedad anonima del ucieza c. espagne, 4 11-2014
 
Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014
Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014 Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014
Case of trabelsi v. belgium 4 09-2014
 
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
Case of oao neftyanaya kompaniya yukos v. russia (1) just satisfaction 31 jul...
 
Auto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedh
Auto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedhAuto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedh
Auto ts 13 05-2013 rec. 4386-1998 efectos sstedh
 
Acuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parot
Acuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parotAcuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parot
Acuerdo sala general de 12 de noviembre de 2013 doctrina parot
 
Stjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idem
Stjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idemStjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idem
Stjue 5 06-2014, asunto c-398-12 auto de sobreseimiento firme y non bis in idem
 
Case of paulet v. the united kingdom
Case of paulet v. the united kingdomCase of paulet v. the united kingdom
Case of paulet v. the united kingdom
 
Affaire grande stevens et autres c. italie
Affaire grande stevens et autres c. italieAffaire grande stevens et autres c. italie
Affaire grande stevens et autres c. italie
 
Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014
Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014
Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014
 
Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españa
 Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españa Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españa
Ccpr c-107-d-1945-2010(2) maria cruz achabal puertas v. españa
 
Principios y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin cita
 Principios  y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin cita Principios  y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin cita
Principios y _derechos_ en la carta de la union europea 30-01-2014 cc sin cita
 
Stjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubi
Stjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubiStjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubi
Stjue c 176-12, 15-01-2014, amd y hichem laboubi
 

Dernier

SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.docSESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.docRodneyFrankCUADROSMI
 
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSOCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSYadi Campos
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESOluismii249
 
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024IES Vicent Andres Estelles
 
Abril 2024 - Maestra Jardinera Ediba.pdf
Abril 2024 -  Maestra Jardinera Ediba.pdfAbril 2024 -  Maestra Jardinera Ediba.pdf
Abril 2024 - Maestra Jardinera Ediba.pdfValeriaCorrea29
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxiemerc2024
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptxConcepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptxFernando Solis
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docxlupitavic
 
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptxRigoTito
 
🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docx
🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docx🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docx
🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docxEliaHernndez7
 
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VSSEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VSYadi Campos
 
5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONAL
5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONAL5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONAL
5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONALMiNeyi1
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOluismii249
 
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdfCurso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdfFrancisco158360
 
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
 
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfInfografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfAlfaresbilingual
 
ACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJO
ACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJOACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJO
ACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJOBRIGIDATELLOLEONARDO
 
6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdf
6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdf6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdf
6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdfMiNeyi1
 

Dernier (20)

SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.docSESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
 
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSOCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
 
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
Tema 17. Biología de los microorganismos 2024
 
Abril 2024 - Maestra Jardinera Ediba.pdf
Abril 2024 -  Maestra Jardinera Ediba.pdfAbril 2024 -  Maestra Jardinera Ediba.pdf
Abril 2024 - Maestra Jardinera Ediba.pdf
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR MERC 2024-2.docx
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
 
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptxConcepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
 
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docxPLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
PLAN DE REFUERZO ESCOLAR primaria (1).docx
 
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
 
Power Point: Fe contra todo pronóstico.pptx
Power Point: Fe contra todo pronóstico.pptxPower Point: Fe contra todo pronóstico.pptx
Power Point: Fe contra todo pronóstico.pptx
 
🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docx
🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docx🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docx
🦄💫4° SEM32 WORD PLANEACIÓN PROYECTOS DARUKEL 23-24.docx
 
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VSSEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
SEPTIMO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO VS
 
5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONAL
5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONAL5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONAL
5.- Doerr-Mide-lo-que-importa-DESARROLLO PERSONAL
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
 
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdfCurso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
 
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfInfografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
 
ACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJO
ACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJOACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJO
ACTIVIDAD DIA DE LA MADRE FICHA DE TRABAJO
 
6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdf
6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdf6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdf
6.-Como-Atraer-El-Amor-01-Lain-Garcia-Calvo.pdf
 

Stjue 15 01-2013, c-416-10, krizan y otros v.slovenska.

  • 1. ENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 15 de enero de 2013 (*) «Artículo 267 TFUE – Anulación de una resolución judicial – Devolución al órgano jurisdiccional de que se trata – Obligación de adecuarse a la resolución de anulación – Procedimiento prejudicial – Posibilidad – Medio ambiente – Convenio de Aarhus – Directiva 85/337/CEE – Directiva 96/61/CE – Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones – Construcción de un vertedero de residuos – Solicitud de autorización – Secreto comercial – No comunicación de un documento al público – Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero – Subsanación – Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente – Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión – Aplicación en el tiempo de la Directiva 85/337 – Recurso jurisdiccional – Medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Anulación de la resolución impugnada – Derecho de propiedad – Menoscabo» En el asunto C-416/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 17 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 2010, en el procedimiento entre Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová, Drahoslava Šidlová, Milan Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš Pitoňák,
  • 2. Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská, Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milan Konfráter, Michaela Konfráterová, Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič, Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa, Zuzana Čaputová, Štefan Strapák,
  • 3. Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, Mesto Pezinok y Slovenská inšpekcia životného prostredia, con intervención de: Ekologická skládka as, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, vice-Presidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.- J. Kasel y M. Safjan, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2012; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre de Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová, Drahoslava Šidlová, Milán Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš Pitoňák, Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská, Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milán Konfráter, Michaela Konfráterová, Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič, Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa, Zuzana Čaputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, por el Sr. T. Kamenec y la Sra. Z. Čaputová, advokáti;
  • 4. en nombre de Mesto Pezinok, por el Sr. J. Ondruš y la Sra. K. Siváková, advokáti; – en nombre de Slovenská inšpekcia životného prostredia, por el Sr. L. Fogaš, advokát; – en nombre de Ekologická skládka as, por el Sr. P. Kováč, advokát; – en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes; – en nombre del Gobierno francés, por el Sr. S. Menez, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente; – en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y A. Tokár, en calidad de agentes; oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2012; dicta la siguiente Sentencia 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo «Convenio de Aarhus»), de los artículos 191 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), y de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 (DO L 33, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 96/61»). 2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Križan y otras 43 demandantes personas físicas, habitantes de la ciudad de Pezinok, y Mesto Pezinok (municipio de Pezinok), por un lado, y Slovenská inšpekcia životného prostredia (Inspección eslovaca de medio ambiente; en lo sucesivo, «inšpekcia»), por otro, relativo a la legalidad de resoluciones de la autoridad administrativa que autorizaban la construcción y la explotación de un vertedero de residuos por parte de Ekologická
  • 5. skládka as (en lo sucesivo, «Ekologická skládka»), parte coadyuvante en el litigio principal. Marco jurídico Derecho internacional 3 El artículo 6 del Convenio de Aarhus, titulado «Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas», dispone en sus apartados 1, 2, 4 y 6: «1. Cada Parte: a) aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I; [...] 2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a: [...] d) el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse: [...] iv) la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas, [...] 4. Cada parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real. [...] 6. Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo al artículo 4, [apartado 4]. [...]»
  • 6. 4 El artículo 9 del mismo Convenio, titulado «Acceso a la justicia», establece en sus apartados 2 y 4: «2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado: [...] b) [...] podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. [...] 4. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. […]» 5 El anexo I, apartado 5, del Convenio de Aarhus señala, como actividades a que se refiere su artículo 6, apartado 1, letra a): «Gestión de residuos: [...] – Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.» Derecho de la Unión Directiva 85/337 6 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 define el concepto de «autorización» como «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto». 7 El artículo 2 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4. 2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros
  • 7. o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva. [...]» Directiva 96/61 8 El considerando 23 de la Directiva 96/61 establece: «[...] a fin de informar al público respecto al funcionamiento de las instalaciones y a su efecto potencial en el medio ambiente, y para garantizar la transparencia del procedimiento de autorización en toda la Comunidad, el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones [...]» 9 El artículo 1 de la mencionada Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone: «La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva [85/337], y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.» 10 El artículo 15 de la misma Directiva, titulado «Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos», establece: «1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento: – para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones; [...] A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V. [...] 4. [El apartado 1, en particular, se aplicará] sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE [del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56)]. [...]» 11 El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, titulado «Acceso a la justicia», es del siguiente tenor:
  • 8. «Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado: [...] tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva. [...] Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos. [...]» 12 El anexo I de la Directiva 96/61, titulado «Categorías de actividades industriales contempladas en el artículo 1», se refiere, en su punto 5.4, a los «vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes». 13 El anexo V de la misma Directiva, titulado «Participación del público en la toma de decisiones», establece en particular: «1. Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información: [...] c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas; [...] f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; [...]» Directiva 2003/4/CE 14 El considerando 16 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información
  • 9. medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313 (DO L 41, p. 26), es del siguiente tenor: «El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Por tanto, los motivos de denegación deben interpretarse de modo restrictivo, de tal forma que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Las razones de la denegación deben comunicarse al solicitante en el plazo establecido en la presente Directiva.» 15 El artículo 4, apartados 2 y 4, de la citada Directiva dispone en particular: «2. Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a: [...] d) la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal; [...] Los motivos de denegación mencionados [en particular, en el apartado 2] deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. [...] [...] 4. La información medioambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otra entidad en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 o el apartado 2.» Directiva 2003/35 16 El considerando 5 de la Directiva 2003/35 establece que la normativa de la Unión debe ser coherente con el Convenio de Aarhus para su ratificación por ésta. Derecho eslovaco Normas de procedimiento 17 El artículo 135, apartado 1, del código de procedimiento civil establece:
  • 10. «[...] El órgano jurisdiccional estará también vinculado por las decisiones del Ústavný súd Slovenskej republiky o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a los derechos y libertades fundamentales.» 18 El artículo 56, apartado 6, de la Ley nº 38/1993, sobre organización, normas de procedimiento y estatuto de los jueces del Ústavný súd Slovenskej republiky, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone: «Cuando el Ústavný súd Slovenskej republiky anule una resolución, medida u otra intervención válida y devuelva el asunto, el órgano que haya adoptado la resolución, la medida o haya realizado la intervención estará obligado a reexaminar el asunto y pronunciarse de nuevo. En dicho procedimiento o trámite le vinculará el právny názor [apreciación jurídica] que haya adoptado el Ústavný súd Slovenskej republiky.» Disposiciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, a las normas de urbanismo y a las autorizaciones integradas – Ley nº 24/2006 19 El artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 24/2006, sobre evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y por la que se modifican varias leyes, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece: «La presente Ley regula: a) el procedimiento de evaluación, por parte de los profesionales y del público, de las supuestas repercusiones sobre el medio ambiente [...] 2. de actividades en proyecto, antes de la adopción de la resolución acerca de su instalación o antes de su autorización conforme a su normativa específica. [...]» 20 El artículo 37 de dicha Ley establece: «[...] 6) El plazo de validez del dictamen definitivo relativo a una actividad será de tres años a partir de su expedición. El dictamen definitivo continuará siendo válido si, durante dicho plazo, se inicia un procedimiento de construcción o de autorización de actividad conforme a la normativa específica. 7) La validez del dictamen definitivo relativo a una actividad podrá prorrogarse por dos años renovables a petición del solicitante si aporta la prueba por escrito de que la actividad en proyecto y las condiciones sobre el terreno no han sufrido modificaciones sustanciales, de que no se ha producido ninguna circunstancia nueva en relación con el contenido material del informe de evaluación de la actividad y de que no se han desarrollado nuevas tecnologías útiles para la realización de la actividad en proyecto. La
  • 11. resolución de prorrogar la validez del dictamen definitivo relativo a la actividad incumbe al organismo competente.» 21 El artículo 65, apartado 5, de esta misma Ley precisa: «Cuando el dictamen definitivo haya sido emitido con anterioridad al 1 de febrero de 2006 y no se haya iniciado el procedimiento de autorización de la actividad sujeta a evaluación de conformidad con la normativa específica, procederá solicitar ante el Ministerio que se prorrogue su validez, con arreglo al artículo 37, apartado 7.» – Ley nº 50/1976 22 El artículo 32 de la Ley nº 50/1976 sobre el código de urbanismo, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece: «La construcción de una obra, la modificación del aprovechamiento del suelo y la protección de intereses superiores sobre el terreno únicamente serán posibles sobre la base de una resolución de urbanismo que adopte la forma de una a) resolución de construcción de una obra; [...]» – Ley nº 245/2003 23 El artículo 8, apartados 3 y 4, de la Ley nº 245/2003 sobre prevención y reducción integradas de la contaminación y por la que se modifican varias leyes, en su versión modificada por la Ley nº 532/2005 (en lo sucesivo, «Ley nº 245/2003»), dispone: «3) En el supuesto de una autorización integrada de explotación que requiera al mismo tiempo una autorización de construcción de una obra nueva o de modificación de una obra existente, el procedimiento incluirá también un procedimiento de urbanismo, un procedimiento de modificación antes de la finalización de la obra y un procedimiento de autorización de obras de acondicionamiento. 4) No estarán incluidos en la autorización integrada el procedimiento de urbanismo, la evaluación de las repercusiones de la instalación sobre el medio ambiente ni la determinación de las condiciones para la prevención de los accidentes industriales de gravedad.» 24 El artículo 11, apartado 2, de esta misma Ley precisa: «Se adjuntarán a la solicitud [de autorización integrada]: [...] c) el dictamen definitivo que resulte del procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, si la explotación lo requiere, […]
  • 12. g) la resolución de urbanismo si se trata de una nueva explotación o de la ampliación de una explotación existente [...]» 25 El artículo 12 de dicha Ley, titulado «Inicio del procedimiento», establece: «[...] 2) La Administración, tras constatar que la solicitud está completa y determinar las partes en el procedimiento y los órganos interesados, [...] c) [...] publicará la solicitud en su página de Internet, excepción hecha de los anexos que no estén disponibles en formato electrónico, y, durante al menos 15 días, publicará en su tablón oficial la información esencial relativo a la solicitud presentada, a la explotación y a su titular, [...]» Litigio principal y cuestiones prejudiciales Procedimiento administrativo 26 El 26 de junio de 1997 Mesto Pezinok adoptó el Reglamento General nº 2/1997 relativo al plan urbanístico que preveía, en particular, la construcción de un vertedero de residuos en una cantera de tierra para fábricas de ladrillos, denominada «Nová jama» (cantera nueva). 27 Sobre la base de un informe de evaluación de un proyecto de construcción de un vertedero de residuos presentado por Pezinské tehelne as el 16 de diciembre de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente llevó a cabo en 1999 una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. El 26 de julio de 1999 emitió un dictamen definitivo. 28 El 7 de agosto de 2002, Ekologická skládka presentó al servicio competente de Mesto Pezinok una solicitud dirigida a obtener una resolución de urbanismo acerca de la construcción de un vertedero de residuos en el emplazamiento de Nová jama. 29 El 27 de marzo de 2006, el Ministerio de Medio Ambiente, a petición de Pezinské tehelne as, prorrogó la validez de su dictamen definitivo del 26 de julio de 1999 hasta el 1 de febrero de 2008. 30 Mediante resolución de 30 de noviembre de 2006, en su redacción resultante de una resolución de Krajský stavebný úrad v Bratislave (servicio regional de urbanismo de Bratislava) de 7 de mayo de 2007, Mesto Pezinok autorizó, a petición de Ekologická skládka, la construcción de un vertedero de residuos en el emplazamiento de Nová jama. 31 A raíz de una solicitud de autorización integrada presentada el 25 de septiembre de 2007 por Ekologická skládka, Slovenská inšpekcia životného prostredia, Inšpektorát
  • 13. životného prostredia Bratislava (inspección eslovaca de medio ambiente, órgano de inspección de medio ambiente de Bratislava; en lo sucesivo «inšpektorát») incoó un procedimiento integrado sobre la base de la Ley nº 245/2003, instrumento legislativo de transposición de la Directiva 96/61. El 17 de octubre de 2007, junto con los servicios públicos de protección del medio ambiente, publicó dicha solicitud fijando un plazo de 30 días para que el público y los servicios del Estado interesados pudieran formular sus observaciones. 32 Dado que los demandantes en el litigio principal alegaron que la solicitud de autorización integrada presentada por Ekologická skládka era incompleta por no adjuntar, como establece el artículo 11, apartado 2, letra g), de la Ley nº 245/2003, la resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero, el inšpektorát suspendió el procedimiento integrado el 26 de noviembre de 2007 y solicitó que se le comunicara dicha resolución. 33 El 27 de diciembre de 2007, Ekologická skládka remitió dicha resolución señalando que la consideraba secreto comercial. Sobre la base de tal indicación, el inšpektorát no puso el citado documento a disposición de los demandantes en el litigio principal. 34 El 22 de enero de 2008, el inšpektorát concedió a Ekologická skládka una autorización integrada para la construcción de la instalación «Pezinok – vertedero de residuos» y para su explotación. 35 Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra la mencionada resolución ante la inšpekcia, órgano de alzada en materia de protección del medio ambiente. Dicho órgano decidió publicar la resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero en el tablón de anuncios oficial del 14 de marzo al 14 de abril de 2008. 36 En el procedimiento administrativo de alzada, las demandantes en el litigio principal alegaron, en particular, el error de Derecho consistente en iniciar el procedimiento integrado sin contar con la resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero, a continuación, una vez que dicha resolución fue presentada, sin publicar ésta, por considerarla secreto comercial. 37 Mediante resolución de 18 de agosto de 2008, la inšpekcia desestimó el recurso por infundado. Procedimiento judicial 38 Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra la resolución de la inšpekcia de 18 de agosto de 2008 ante el Krajský súd Bratislava (Tribunal regional de Bratislava), órgano jurisdiccional contencioso-administrativo de primera instancia. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso. 39 Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal supremo de la República Eslovaca).
  • 14. 40 Mediante auto de 6 de abril de 2009, dicho órgano jurisdiccional suspendió la ejecución de la autorización integrada. 41 Mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, el mismo órgano jurisdiccional modificó la sentencia del Krajský súd Bratislava y anuló la resolución de la inšpekcia de 18 de agosto de 2008 y la resolución del inšpektorát de 22 de enero de 2008, reprochando en esencia a las autoridades competentes no haber observado las normas que regulan la participación del público interesado en el procedimiento integrado y no haber evaluado suficientemente las repercusiones de la construcción del vertedero sobre el medio ambiente. 42 Ekologická skládka interpuso ante el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal constitucional de la República Eslovaca), el 25 de junio de 2009, un recurso de inconstitucionalidad contra el auto del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 6 de abril de 2009 y, el 3 de septiembre de 2009, un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional de 28 de mayo de 2009. 43 Mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, el Ústavný súd Slovenskej republiky falló que Najvyšší súd Slovenskej republiky había vulnerado el derecho fundamental de Ekologická skládka a la tutela judicial, reconocido por el artículo 46, apartado 1, de la Constitución, su derecho fundamental a la propiedad, reconocido por el artículo 20, apartado 1, de la Constitución, y su derecho al disfrute pacífico de su bien, reconocido por el artículo 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. 44 En particular, determinó que el Najvyšší súd Slovenskej republiky no había tomado en consideración todos los principios aplicables del procedimiento administrativo y que se había excedido en sus facultades al examinar la legalidad del procedimiento y de la resolución de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente pese a que los demandantes no las habían puesto en duda y no era competente para pronunciarse sobre dicho extremo. 45 Mediante su sentencia, el Ústavný súd Slovenskej republiky anuló, en consecuencia, el auto y la sentencia recurridos y devolvió el asunto al Najvyšší súd Slovenskej republiky para que se pronunciara de nuevo. 46 El Najvyšší súd Slovenskej republiky señala que varios participantes en el procedimiento pendiente ante él alegan que le vincula la sentencia del Ústavný súd Slovenskej republiky de 27 de mayo de 2010. No obstante, subraya que continúa albergando dudas acerca de la compatibilidad de las resoluciones impugnadas con el Derecho de la Unión. 47 En esas circunstancias, el Najvyšší súd Slovenskej republiky decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Impone o permite el Derecho [de la Unión] (en particular el artículo 267 TFUE) que el Tribunal supremo de un Estado miembro plantee de oficio ante el [Tribunal de Justicia] una petición de decisión prejudicial en una fase procesal en la que el Tribunal constitucional ha anulado la sentencia del Tribunal supremo, basada principalmente en
  • 15. la aplicación de la [normativa de la Unión] en materia de protección del medio ambiente, obligándole a atenerse a las apreciaciones jurídicas del Tribunal constitucional basadas en la vulneración de los derechos constitucionales procesales y sustantivos de una parte del procedimiento judicial sin tener en cuenta las cuestiones de [Derecho de la Unión] del litigio; en otras palabras, cuando el Tribunal constitucional, actuando como órgano jurisdiccional de última instancia, no considera que debe plantear una cuestión prejudicial ante el [Tribunal de Justicia] y excluye con carácter prejudicial la aplicación en el litigio principal del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su protección? 2) ¿Es posible lograr el objetivo básico de la prevención integrada –que fundamentalmente se desprende de los considerandos 8, 9 y 23 y de los artículos 1 y 15 de la Directiva [96/61] y, en general, del Derecho [de la Unión] en materia de medio ambiente– que consiste en prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente mediante la participación del público para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, a través de un procedimiento en el que el público interesado no tiene acceso garantizado, en el momento del inicio del procedimiento sobre prevención integrada, a toda la documentación pertinente (artículo 6 en relación con el artículo 15 de la Directiva [96/61]), sobre todo a la resolución sobre la ubicación de un vertedero de residuos, y posteriormente, durante el procedimiento de instancia, el documento que faltaba es aportado por el solicitante con la condición de que no se dé a conocer a las demás partes en el procedimiento por tratarse de material protegido como secreto comercial? En otras palabras ¿cabe considerar razonablemente que la resolución sobre la instalación de una construcción (y sobre todo los motivos de la misma) influirá sensiblemente en las alegaciones, observaciones y demás propuestas que se presenten? 3) ¿Se cumplen los fines de la Directiva [85/337], sobre todo por lo que atañe al Derecho [de la Unión] en materia de medio ambiente y, en concreto, del requisito previsto en el artículo 2, según el cual antes de obtener una autorización determinados proyectos deben evaluarse a efectos de determinar sus repercusiones sobre el medio ambiente, en el caso de que el dictamen inicialmente emitido por el Ministerio de Medio Ambiente en 1999, con el cual se concluyó en el pasado el procedimiento de evaluación de impacto medioambiental, se prorrogue al cabo de varios años por una simple resolución sin llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación de impacto medioambiental? En otras palabras, ¿cabe considerar que una vez emitida, una resolución adoptada con arreglo a la Directiva [85/337] tiene validez ilimitada? 4) ¿Incluye la condición general establecida en la Directiva [96/61] (en particular en su exposición de motivos y en los artículos 1 y 15 bis), a saber, que los Estados miembros deberán garantizar la prevención y reducción de la contaminación poniendo a disposición del público interesado procedimientos de recurso administrativos y judiciales justos, equitativos y sometidos al criterio de celeridad, en relación con el artículo 10 bis de la Directiva [85/337] y con los artículos 6 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, la posibilidad de que dicho público solicite la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno (por ejemplo, una decisión de suspensión de la ejecución de una autorización integrada), que permitan interrumpir de forma provisional, es decir hasta que se resuelva sobre el fondo, la construcción de la instalación solicitada?
  • 16. 5) ¿Cabe que una resolución judicial con la que se dé cumplimiento a un requisito previsto por la Directiva [96/61], por la Directiva [85/337] o por el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, es decir, que se dicte en aplicación del derecho del público, previsto en tales normas, a una tutela judicial equitativa con arreglo al artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2, sobre la política de la Unión Europea en materia de medio ambiente, vulnere de forma ilegal el derecho de propiedad del titular sobre su explotación, garantizado entre otros por el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por ejemplo por el hecho de que, en el marco de un procedimiento judicial, se anule la autorización integrada definitiva del solicitante para una nueva instalación?» Sobre las cuestiones prejudiciales Sobre la admisibilidad 48 La inšpekcia, Ekologická skládka y el Gobierno eslovaco sostienen, basándose en diversos motivos, que la petición de decisión prejudicial o algunas de las cuestiones planteadas son inadmisibles. 49 En primer lugar, en opinión de la inšpekcia y de Ekologická skládka, todas las cuestiones planteadas son inadmisibles porque se refieren a situaciones enteramente reguladas por normas internas, en particular por los actos de transposición de las Directivas 85/337 y 96/61. Ekologická skládka deduce de ello que dichas Directivas carecen de efecto directo mientras que la inšpekcia considera que son suficientemente claras, lo que priva de sentido a la remisión prejudicial. La inšpekcia señala también que las cuestiones prejudiciales deberían haber sido planteadas en la primera fase del procedimiento desarrollado ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky. Del mismo modo, Ekologická skládka considera que dichas cuestiones son superfluas en la medida en que ahora el Najvyšší súd Slovenskej republiky está vinculado por la apreciación jurídica adoptada por el Ústavný súd Slovenskej republiky y que ninguna de las partes en el litigio principal solicitó que se plantearan al Tribunal de Justicia las mencionadas cuestiones. 50 En segundo lugar, Ekologická skládka sostiene que la separación que establece el Derecho nacional entre el procedimiento integrado, el procedimiento de urbanismo y la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente priva de pertinencia, por lo que respecta al resultado del procedimiento principal, a las cuestiones segunda y tercera. En opinión de la inšpekcia, tal separación justifica la inadmisibilidad de las cuestiones tercera, cuarta y quinta, e implica que un vicio relativo a la resolución de urbanismo o a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente no influye en la legalidad de la autorización integrada. 51 En tercer lugar, Ekologická skládka y el Gobierno eslovaco consideran que la cuarta cuestión es de naturaleza hipotética. Por un lado, las medidas provisionales dictadas por el Najvyšší súd Slovenskej republiky en su auto de 6 de abril de 2009 han dejado por completo de tener efecto. Por otro lado, dicha cuestión es irrelevante para la instancia en curso ante el órgano jurisdiccional remitente dado que no se refiere a la adopción de nuevas medidas provisionales, sino a la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.
  • 17. 52 En cuarto y último lugar, Ekologická skládka sostiene que la quinta cuestión planteada presenta también un carácter hipotético dado que se refiere a la resolución que Najvyšší súd Slovenskej republiky deberá emitir al término del procedimiento principal. Además, dicha cuestión resulta asimismo inadmisible porque trata de la interpretación del Derecho constitucional nacional. 53 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C-169/07, Rec. p. I-1721, apartado 24, y de 19 de julio de 2012, Garkalns, C-470/11, Rec. p. I-0000, apartado 17). 54 De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencias de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C-570/07 y C-571/07, Rec. p. I-4629, apartado 36, y de 5 de julio de 2012, Geistbeck, C-509/10, Rec. p. I-0000, apartado 48). 55 Pues bien, la argumentación basada en el carácter completo del Derecho nacional no permite determinar que la interpretación de las normas de Derecho de la Unión citadas por el juez remitente carezca manifiestamente de cualquier relación con el objeto del litigio principal, máxime cuando no se pone en duda que las disposiciones nacionales aplicables constituyen en parte medidas de transposición de los actos de la Unión. En consecuencia, dicha alegación no basta para invertir la presunción de pertinencia mencionada en el apartado anterior. 56 Procede señalar que la alegación de que las Directivas en cuestión carecen de efecto directo no modifica dicho análisis, ya que el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 267 TFUE, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, con independencia de que sean directamente aplicables o no (sentencias de 10 de julio de 1997, Maso y otros, C-373/95, Rec. p. I-4051, apartado 28; de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C-254/08, Rec. p. I-6995, apartado 34, y de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C-370/12, Rec. p. I-0000, apartado 89). Por otra parte, por lo que respecta a la supuesta falta de utilidad de la petición de decisión prejudicial por ser claras las normas aplicables, procede recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para someter cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia, si lo consideran oportuno (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C-165/09 a C-167/09, Rec. p. I-0000, apartado 52 y jurisprudencia citada).
  • 18. 57 Las demás alegaciones formuladas por la inšpekcia y por Ekologická skládka para demostrar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en su totalidad se refieren al objeto de la primera cuestión y, por tanto, serán examinadas por el Tribunal de Justicia al analizar dicha cuestión. 58 Respecto de los elementos relativos a la separación de los distintos procedimientos en Derecho nacional, procede señalar que el punto de vista del juez remitente acerca de las consecuencias que hay que extraer de tal separación por lo que atañe al Derecho nacional es muy distinto del que sostienen la inšpekcia y Ekologická skládka. Pues bien, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional (sentencias de 17 de junio de 1999, Piaggio, C-295/97, Rec. p. I-3735, apartado 29, y de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C-500/06, Rec. p. I-5785, apartado 21). En consecuencia, dichos elementos no bastan para demostrar que las cuestiones planteadas carecen manifiestamente de relación con la realidad o el objeto del litigio. 59 Por lo que atañe a la admisibilidad de la cuarta cuestión, de la resolución de remisión se desprende que Najvyšší súd Slovenskej republiky adoptó nuevas medidas provisionales dirigidas a suspender los efectos de las resoluciones controvertidas en el litigio principal. Además, Ekologická skládka puntualiza en sus observaciones escritas que consideró útil interponer un recurso contra dichas medidas. En esas circunstancias, no parece que la cuarta cuestión puede considerarse hipotética. 60 Por último, por lo que respecta a la admisibilidad de la quinta cuestión, no se discute que Ústavný súd Slovenskej republiky declaró que Najvyšší súd Slovenskej republiky había vulnerado el derecho de propiedad de Ekologická skládka con su sentencia de 28 de mayo de 2009, que establecía qua la autorización integrada había sido concedida en condiciones incompatibles con el Derecho de la Unión. En la medida en que el juez remitente continúa albergando dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las resoluciones impugnadas en el litigio principal, la quinta cuestión no es de naturaleza hipotética. Por otra parte, del tenor de la citada cuestión se desprende que éste no versa sobre la interpretación del Derecho constitucional nacional. 61 Por tanto, procede declarar admisibles las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Sobre la primera cuestión 62 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear de oficio al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando conoce del asunto tras habérsele devuelto los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de dicho tribunal constitucional. También se pregunta si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a ese órgano jurisdiccional nacional a acudir ante el Tribunal de Justicia cuando sus resoluciones pueden ser objeto de un recurso, ante un órgano jurisdiccional
  • 19. constitucional, limitado al examen de una supuesta vulneración de los derechos y libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. 63 Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su primera cuestión, el Najvyšší súd Slovenskej republiky pretende también que se determine si el Derecho de la Unión le permite dejar de aplicar una norma nacional que le prohíbe formular un motivo basado en la vulneración de un derecho que no ha sido invocado por las partes en el litigio principal. No obstante, de la resolución de remisión se desprende que dicho interrogante únicamente se refiere a la Directiva 85/337 y, en consecuencia, sólo procederá pronunciarse al respecto si, a la luz de la respuesta dada a la tercera cuestión, dicha Directiva resulta aplicable en el litigio principal. 64 Respecto de los demás aspectos de la primera cuestión prejudicial, según jurisprudencia reiterada el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 44, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, Rec. p. I-8889, apartado 26). 65 Por tanto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo (sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 20, y de 21 de julio de 2011, Kelly, C-104/10, Rec. p. I-0000, apartado 61). Por ello, el hecho de que las partes en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7, y de 8 de marzo de 2012, Huet, C-251/11, Rec. p. I-0000, apartado 23). 66 En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C-210/06, Rec. p. I-9641, apartado 91, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 29). 67 Por otra parte, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando, como en el caso de autos, albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Uniónº (sentencias Elchinov, antes citada, apartado 25, y de 20 de octubre de 2011, Interedil, C-396/09, Rec. p. I-0000, apartado 35). 68 Una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la libertad de someter al Tribunal de
  • 20. Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión (sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-378/08, Rec. p. I-1919, apartado 32, y Elchinov, antes citada, apartado 27). 69 En este punto, procede destacar que el juez nacional que ha ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de dicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (sentencia Elchinov, antes citada, apartado 30). 70 Los principios que se enuncian en los apartados anteriores se imponen del mismo modo al órgano jurisdiccional remitente por lo que atañe a la apreciación jurídica adoptada, en el presente asunto principal, por el órgano jurisdiccional constitucional del Estado miembro de que se trata en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, no puede admitirse que normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dichos principios se aplican a las relaciones entre un órgano jurisdiccional constitucional y cualquier otro órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartados 41 a 45). 71 Por tanto, la norma nacional que obliga al Najvyšší súd Slovenskej republiky a seguir la apreciación jurídica del Ústavný súd Slovenskej republiky no impide que el juez remitente pueda plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cualquier momento del procedimiento que considere oportuno y dejar de lado, en su caso, las valoraciones formuladas por el Ústavný súd Slovenskej republiky que resulten contrarias al Derecho de la Unión. 72 Por último, en su condición de Tribunal supremo, el Najvyšší súd Slovenskej republiky está incluso obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los que versa el fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del primer párrafo del artículo 267 TFUE. En efecto, la calificación de un órgano jurisdiccional nacional como órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no resulta afectada por el hecho de que contra las decisiones de ese órgano jurisdiccional pueda interponerse ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate un recurso limitado al examen de una posible violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. 73 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución
  • 21. por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica formulada de este último tribunal. Sobre la segunda cuestión 74 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que exige que el público interesado tenga acceso, desde el inicio del procedimiento de autorización de un vertedero, a una resolución de urbanismo sobre la construcción de dicha instalación. También se pregunta si la negativa a poner a disposición dicha resolución puede justificarse invocando un secreto comercial que protege la información incluida en aquélla o, en su defecto, regularizarse por el acceso a dicha resolución ofrecido al público interesado en el transcurso del procedimiento administrativo de alzada. 75 Con carácter preliminar, debe constatarse que de la resolución de remisión se desprende que la instalación controvertida constituye un vertedero que recibe más de 10 toneladas de residuos por día o que tiene una capacidad de más de 25.000 toneladas. Por tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, como resulta de su artículo 1, en relación con el punto 5.4 de su anexo I. 76 El artículo 15 de dicha Directiva establece la participación del público interesado en el procedimiento de concesión de permisos para nuevas instalaciones y precisa que dicha participación se lleva a cabo en las condiciones previstas en el anexo V de dicha Directiva. Ese anexo obliga a que se comuniquen al público, en particular, los datos sobre las autoridades de las que pueda obtenerse información pertinente y una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente. 77 Estas disposiciones sobre la participación del público deben interpretarse a la luz de los objetivos del Convenio de Aarhus, al que debe «ajustarse» la legislación de la Unión, tal como se afirma en el quinto considerando de la Directiva 2003/35, que modificó parcialmente la Directiva 96/61 (sentencia de 12 de mayo de 2011, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, C-115/09, Rec. p. I-0000, apartado 41). Pues bien, el artículo 6, apartado 6, de dicho Convenio establece que el público interesado deberá poder consultar toda la información que revista un interés para un proceso de toma de decisiones relativo a la autorización de actividades contempladas en el anexo I del citado Convenio, entre las que figuran en particular los vertederos que reciban más de 10 toneladas de residuos diarios o que tengan una capacidad superior a 25.000 toneladas de residuos. 78 En consecuencia, el público interesado en el procedimiento de autorización previsto por la Directiva 96/61 debe, en principio, tener acceso a toda la información pertinente para dicho procedimiento. 79 De la resolución de remisión y de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia se desprende que la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la instalación objeto del litigio principal, constituye una de las medidas sobre cuya base se adoptará la resolución definitiva de autorizar o no dicha construcción, y que ésta incluye información acerca de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, de las condiciones impuestas al titular para limitar dichas repercusiones, de las objeciones
  • 22. planteadas por las partes en el procedimiento de urbanismo y de las razones que motivaron las elecciones efectuadas por la autoridad competente para adoptar la citada resolución de urbanismo. Además, las normas nacionales aplicables obligan a que ésta se adjunte a la solicitud de autorización dirigida a la autoridad competente. Por ello, debe considerarse que la mencionada resolución de urbanismo incluye información pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva 96/61 y que, en consecuencia, el público interesado debe, en principio, poder tener acceso a la misma durante el procedimiento de autorización de la citada construcción. 80 Sin embargo, del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61 resulta que la participación del público interesado puede verse limitada por las restricciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/313. No obstante, en la fecha en que sucedieron los hechos del litigio principal, la Directiva 90/313 había sido derogada y sustituida por la Directiva 2003/4. Habida cuenta de la tabla de correspondencias anexa a esa última Directiva, de la obligación de adecuar la normativa de la Unión a lo dispuesto en el Convenio de Aarhus y del tenor del artículo 15 de la Directiva 96/61 en el momento de su codificación posterior por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8), procede declarar que el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que se remite a las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2003/4. 81 Con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra d), del mencionado artículo 4, los Estados miembros podrán denegar una solicitud de información cuando su revelación pueda afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o de la Unión a fin de proteger un interés económico legítimo. 82 No obstante, habida cuenta, en particular, de la importancia de la localización de una u otra de las actividades contempladas por la Directiva 96/61 y tal como resulta del apartado 79 de la presente sentencia, no sucede así con la resolución mediante la cual una autoridad pública autoriza, con arreglo a las normas de urbanismo aplicables, la construcción de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. 83 Aun suponiendo que no pueda excluirse que, de manera excepcional, determinados elementos de la motivación de una decisión de urbanismo puedan incluir información comercial o industrial confidencial, consta en el presente asunto que la protección de la confidencialidad de dicha información fue utilizada, en contra de lo establecido en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2003/4, para denegar al público interesado el acceso, incluso parcial, a la resolución de urbanismo sobre la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal. 84 De ello se desprende que la negativa a poner a disposición del público interesado la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia no estaba justificada por la excepción enunciada en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe esclarecer si el acceso a dicha información ofrecido al público interesado durante el procedimiento administrativo de alzada es suficiente para regularizar el vicio de procedimiento de que
  • 23. adolecía el procedimiento administrativo de primera instancia y descartar, en consecuencia, una infracción del artículo 15 de la Directiva 96/61. 85 A falta de normas adoptadas en este ámbito en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión concede a los justiciables, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las aplicables a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12, y de 12 de julio de 2012, VALE Építési, C-378/10, Rec. p. I-0000, apartado 48 y jurisprudencia citada). 86 El principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a los basados en la infracción del Derecho interno (véanse, en particular, las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, Rec. p. I-0000, apartado 31, y de 4 de octubre de 2012, Byankov, C-249/11, Rec. p. I-0000, apartado 70). En consecuencia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el Derecho nacional permite la regularización de vicios de procedimiento comparables de naturaleza interna en el curso del procedimiento administrativo de alzada. 87 Por lo que atañe al principio de efectividad, aunque el Derecho de la Unión no puede oponerse a que las normas nacionales aplicables permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares con arreglo a aquél, tal posibilidad está supeditada a la condición, por una parte, de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y, por otra, de que dicha posibilidad siga siendo excepcional (sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C-215/06, Rec. p. I-4911, apartado 57). 88 A este respecto, procede subrayar que el artículo 15 de la Directiva 96/61 obliga a los Estados miembros a garantizar que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de concesión de un permiso. Dicha disposición debe interpretarse a la luz del considerando 23 de la citada Directiva, con arreglo al cual el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones, y del artículo 6 del Convenio de Aarhus, que establece, por un lado, que la participación del público comienza al inicio del procedimiento, es decir cuando aún son posibles todas las opciones y soluciones y puede influir realmente, y, por otro lado, que debe tener acceso a la información pertinente a partir del momento en que están disponibles. De ello se desprende que el público interesado debe tener a su disposición toda la información pertinente a partir de la fase del procedimiento administrativo de instancia, antes de que se adopte una primera resolución, si dicha información está disponible en la fecha en que se tramita esa fase del procedimiento. 89 En cuanto a si el principio de efectividad se opone a una regularización del procedimiento en alzada mediante la puesta a disposición del público de documentos pertinentes no accesibles durante el procedimiento administrativo de instancia, de la información transmitida por el juez remitente resulta que, según la normativa nacional
  • 24. aplicable, el órgano administrativo de alzada tiene la facultad de modificar la resolución administrativa de instancia. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, por un lado, en el marco del procedimiento administrativo de alzada, son aún posibles todas las opciones y soluciones en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 96/61, interpretado a la luz del artículo 6, apartado 4, del Convenio de Aarhus, y si, por otro lado, la regularización en esa fase del procedimiento mediante la puesta a disposición del público interesado de documentos pertinentes permite aún a ese público influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones. 90 En consecuencia, el principio de efectividad no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado la resolución de urbanismo controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente sobre el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional. 91 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que: – obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, a partir del momento en que comience el procedimiento de autorización de la instalación de que se trata; – no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público interesado el acceso a una resolución de ese tipo amparándose en que el Derecho nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o industrial para preservar un interés económico legítimo, y – no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Sobre la tercera cuestión 92 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la validez de un dictamen relativo a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto pueda prorrogarse válidamente varios años después de la adopción del dictamen y si, en tal caso, obliga a evaluar de nuevo las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente.
  • 25. 93 A este respecto, la inšpekcia, y los Gobiernos eslovaco y checo, sostienen que la Directiva 85/337 no es de aplicación ratione temporis a la situación contemplada por el órgano jurisdiccional remitente. 94 Según reiterada jurisprudencia, el principio de sujeción de los proyectos que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente a una evaluación medioambiental sólo es aplicable en el caso en el que la fecha de presentación formal de la solicitud de autorización de un proyecto sea anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337 (sentencias de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartados 29 y 32, y de 18 de junio de 1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, C-81/96, Rec. p. I-3923, apartado 23). 95 En efecto, esa Directiva se aplica en gran medida a proyectos de gran envergadura, cuya realización precisa a menudo un largo período de tiempo. Por tanto, no sería oportuno que procedimientos ya complejos a nivel nacional se vieran lastrados y retrasados a consecuencia de requisitos específicos exigidos por dicha Directiva, y que situaciones ya formadas se vieran afectadas por ello (sentencia Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, antes citada, apartado 24). 96 En el presente asunto, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que las gestiones efectuadas por el titular dirigidas a obtener la autorización para llevar a cabo el proyecto de vertedero objeto del litigio principal comenzaron el 16 de diciembre de 1998, mediante la presentación de una solicitud de evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente. Pues bien, del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003 L 236, p. 33) se desprende que la República de Eslovaquia debía aplicar la Directiva 85/337 a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado miembro a la Unión, es decir, el 1 de mayo de 2004. 97 No obstante, procede señalar que la concesión por parte de la administración eslovaca de la autorización para realizar el vertedero controvertido en el asunto principal necesitó tres procedimientos sucesivos que concluyeron con la adopción de sendas resoluciones. 98 Las solicitudes del titular relativas a los dos primeros procedimientos fueron presentadas respectivamente los días 16 de diciembre de 1998 y 7 de agosto de 2002, es decir antes de que venciera el plazo de transposición de la Directiva 85/337. Por el contrario, la solicitud de autorización integrada fue presentada el 25 de septiembre de 2007, es decir tras el vencimiento de dicho plazo. En consecuencia, procede determinar si puede considerarse que la presentación de las dos primeras solicitudes marca el inicio formal del procedimiento de autorización en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 94 de la presente sentencia. 99 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que las solicitudes presentadas durante las dos primeras etapas del procedimiento no pueden considerarse meros contactos informales que no permitan determinar el inicio formal del procedimiento de
  • 26. autorización (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 32). 100 A continuación debe destacarse que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente finalizada en 1999 fue realizada con el fin de permitir llevar a cabo el proyecto de vertedero que constituye el objeto de la autorización integrada. La continuación del procedimiento, y en particular la expedición de la autorización de construir, reposa en dicha evaluación. Como señaló el Abogado General en el punto 115 de sus conclusiones, el hecho de que, en Derecho eslovaco, las repercusiones sobre el medio ambiente se evalúen separadamente del procedimiento de autorización propiamente dicho no puede ampliar el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 85/337. 101 Del mismo modo, de las consideraciones que figuran en el apartado 79 de la presente sentencia se desprende que la resolución de urbanismo sobre la construcción del vertedero controvertido en el litigio principal constituye una etapa indispensable para que el titular obtenga la autorización para realizar el proyecto de vertedero de que se trata. Dicha resolución impone por otra parte al titular una serie de condiciones durante la realización de su proyecto. 102 Pues bien, al examinar un procedimiento similar, el Tribunal de Justicia estableció que la fecha que debía servir de referencia para determinar la aplicación temporal de una Directiva que imponía una evaluación medioambiental era aquella en la que se había presentado formalmente el proyecto ya que las distintas etapas del examen de un proyecto están de tal modo relacionadas que constituyen una operación compleja (sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisión/Austria, C-209/04, Rec. p. I-2755, apartado 58). 103 Por último, según reiterada jurisprudencia una autorización en el sentido de la Directiva 85/337 puede estar constituida por la combinación de varias resoluciones distintas cuando el procedimiento nacional que permite al promotor obtener la autorización para comenzar las obras de realización de su proyecto comprende varias etapas sucesivas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, Rec. p. I-723, apartado 52, y de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C-508/03, Rec. p. I-3969, apartado 102). De ello se desprende que, en ese supuesto, la fecha de la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto es en el día en que el promotor presentó la solicitud dirigida a poner en marcha la primera fase del procedimiento. 104 De las consideraciones anteriores resulta que la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto de vertedero de que se trata en el litigio principal es anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337. En consecuencia, las obligaciones que derivan de la citada Directiva no son aplicables a ese proyecto y, por tanto, no procede responder a la tercera cuestión. Sobre la cuarta cuestión 105 Mediante su cuarta cuestión. el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1 y 15 bis de la Directiva 96/61, en relación con los artículos 6 y 9 del Convenio de Aarhus, deben interpretarse en el sentido de que los miembros del
  • 27. público interesado deben poder, en el marco del recurso previsto en el artículo 15 bis de dicha Directiva, solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que suspendan temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de la mencionada Directiva a la espera de que llegue la resolución definitiva. 106 Los Estados miembros gozan, en virtud de su autonomía procesal y siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, de un margen de maniobra al aplicar los artículos 9 del Convenio de Aarhus y 15 bis de la Directiva 96/61. En particular, les corresponde determinar qué órgano jurisdiccional o qué órgano independiente e imparcial establecido por la Ley es competente para conocer de los recursos contemplados por esas disposiciones y con arreglo a qué normas de procedimiento, siempre que se cumplan las disposiciones antedichas (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C-128/09 a C-131/09, C-134/09 y C-135/09, Rec. p. I-0000, apartado 52). 107 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para adoptar medidas provisionales que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho de la Unión (sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 21, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 67). 108 Procede añadir que el derecho a ejercer un recurso previsto en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 debe interpretarse a la luz de la finalidad de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que esa finalidad, tal como se define en su artículo 1, es la prevención y la reducción integradas de la contaminación mediante la aplicación de medidas encaminadas a evitar o a reducir las emisiones de las actividades contempladas en su anexo I, en la atmósfera, en el agua y en el suelo, a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente (sentencias de 22 de enero de 2009, Association nationale pour la protection des eaux et rivières y OABA, C-473/07, Rec. p. I-319, apartado 25, y de 15 de diciembre de 2011, Møller, C-585/10, Rec. p. I-0000, apartado 29). 109 Pues bien, el ejercicio del recurso previsto en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 no permitiría prevenir con eficacia dicha contaminación si no pudiera evitarse que una instalación que haya obtenido una autorización concedida en incumplimiento de dicha Directiva continúe funcionando a la espera de una resolución definitiva acerca de la legalidad de dicha autorización. De ello se desprende que la garantía de la efectividad del derecho a ejercer un recurso previsto en el citado artículo 15 bis exige que los miembros del público interesado tengan el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial competente que adopte medidas provisionales que puedan prevenir dicha contaminación, incluida, en su caso, la suspensión temporal de la autorización impugnada. 110 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que
  • 28. puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva. Sobre la quinta cuestión 111 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva puede constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 112 Como señaló la Abogado General en los puntos 182 a 184 de sus conclusiones, los requisitos que impone la Directiva 96/61 restringen el uso del derecho de propiedad sobre las superficies afectadas por una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. 113 No obstante, el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec. p. I-6351, apartado 355, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-379/08 y C-380/08, Rec. p. I-2007, apartado 80). 114 Por lo que respecta a dichos objetivos de interés general, según reiterada jurisprudencia la protección del medio ambiente forma parte de dichos objetivos y, por tanto, puede justificar una restricción al uso del derecho de propiedad (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1985, ADBHU, 240/83, Rec. p. 531, apartado 13; de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca, 302/86, Rec. p. 4607, apartado 8; de 2 de abril de 1998, Outokumpu, C-213/96, Rec. p. I-1777, apartado 32, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-379/08 y C-380/08, antes citada, apartado 81). 115 Por lo que atañe a la proporcionalidad del menoscabo al derecho de propiedad, cuando puede apreciar que se produce dicho menoscabo, basta con constatar que la Directiva 96/61 establece un equilibrio entre las exigencias de ese derecho y las relacionadas con la protección del medio ambiente. 116 En consecuencia, procede responder a la quinta cuestión que una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61, y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma, constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
  • 29. Costas 117 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: 1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de este último tribunal. 2) La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que: – obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, a partir del momento en que comience el procedimiento de autorización de la instalación de que se trata; – no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público interesado el acceso a una resolución de ese tipo amparándose en que el Derecho nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o industrial para preservar un interés económico legítimo, y – no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, durante el procedimiento administrativo de primera instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. 3) El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el Reglamento nº 166/2006, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.
  • 30. 4) Una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el Reglamento nº 166/2006, y 9, apartados 2 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma, constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Firmas ENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 15 de enero de 2013 (*) «Artículo 267 TFUE – Anulación de una resolución judicial – Devolución al órgano jurisdiccional de que se trata – Obligación de adecuarse a la resolución de anulación – Procedimiento prejudicial – Posibilidad – Medio ambiente – Convenio de Aarhus – Directiva 85/337/CEE – Directiva 96/61/CE – Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones – Construcción de un vertedero de residuos – Solicitud de autorización – Secreto comercial – No comunicación de un documento al público – Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero – Subsanación – Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente – Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión – Aplicación en el tiempo de la Directiva 85/337 – Recurso jurisdiccional – Medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Anulación de la resolución impugnada – Derecho de propiedad – Menoscabo» En el asunto C-416/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 17 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 2010, en el procedimiento entre Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický,
  • 31. Peter Šidlo, Lenka Šidlová, Drahoslava Šidlová, Milan Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš Pitoňák, Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská, Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milan Konfráter, Michaela Konfráterová, Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič,
  • 32. Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa, Zuzana Čaputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, Mesto Pezinok y Slovenská inšpekcia životného prostredia, con intervención de: Ekologická skládka as, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, vice-Presidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.- J. Kasel y M. Safjan, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2012;
  • 33. consideradas las observaciones presentadas: – en nombre de Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová, Drahoslava Šidlová, Milán Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš Pitoňák, Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská, Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milán Konfráter, Michaela Konfráterová, Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič, Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa, Zuzana Čaputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, por el Sr. T. Kamenec y la Sra. Z. Čaputová, advokáti; – en nombre de Mesto Pezinok, por el Sr. J. Ondruš y la Sra. K. Siváková, advokáti; – en nombre de Slovenská inšpekcia životného prostredia, por el Sr. L. Fogaš, advokát; – en nombre de Ekologická skládka as, por el Sr. P. Kováč, advokát; – en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes; – en nombre del Gobierno francés, por el Sr. S. Menez, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente; – en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y A. Tokár, en calidad de agentes; oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2012; dicta la siguiente Sentencia 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo «Convenio de Aarhus»), de los artículos 191 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva
  • 34. 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), y de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 (DO L 33, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 96/61»). 2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Križan y otras 43 demandantes personas físicas, habitantes de la ciudad de Pezinok, y Mesto Pezinok (municipio de Pezinok), por un lado, y Slovenská inšpekcia životného prostredia (Inspección eslovaca de medio ambiente; en lo sucesivo, «inšpekcia»), por otro, relativo a la legalidad de resoluciones de la autoridad administrativa que autorizaban la construcción y la explotación de un vertedero de residuos por parte de Ekologická skládka as (en lo sucesivo, «Ekologická skládka»), parte coadyuvante en el litigio principal. Marco jurídico Derecho internacional 3 El artículo 6 del Convenio de Aarhus, titulado «Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas», dispone en sus apartados 1, 2, 4 y 6: «1. Cada Parte: a) aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I; [...] 2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a: [...] d) el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse: [...] iv) la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas, [...]
  • 35. 4. Cada parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real. [...] 6. Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo al artículo 4, [apartado 4]. [...]» 4 El artículo 9 del mismo Convenio, titulado «Acceso a la justicia», establece en sus apartados 2 y 4: «2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado: [...] b) [...] podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. [...] 4. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. […]» 5 El anexo I, apartado 5, del Convenio de Aarhus señala, como actividades a que se refiere su artículo 6, apartado 1, letra a): «Gestión de residuos: [...] – Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.» Derecho de la Unión
  • 36. Directiva 85/337 6 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 define el concepto de «autorización» como «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto». 7 El artículo 2 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4. 2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva. [...]» Directiva 96/61 8 El considerando 23 de la Directiva 96/61 establece: «[...] a fin de informar al público respecto al funcionamiento de las instalaciones y a su efecto potencial en el medio ambiente, y para garantizar la transparencia del procedimiento de autorización en toda la Comunidad, el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones [...]» 9 El artículo 1 de la mencionada Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone: «La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva [85/337], y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.» 10 El artículo 15 de la misma Directiva, titulado «Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos», establece: «1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento: – para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones;
  • 37. [...] A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V. [...] 4. [El apartado 1, en particular, se aplicará] sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE [del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56)]. [...]» 11 El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, titulado «Acceso a la justicia», es del siguiente tenor: «Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado: [...] tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva. [...] Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos. [...]» 12 El anexo I de la Directiva 96/61, titulado «Categorías de actividades industriales contempladas en el artículo 1», se refiere, en su punto 5.4, a los «vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes». 13 El anexo V de la misma Directiva, titulado «Participación del público en la toma de decisiones», establece en particular: «1. Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información: [...]