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H. Cámara de Diputados de la Nación
           Presidencia
                02-PE-12
                 OD 203

                                                  Buenos Aires,




          Señor Presidente del H. Senado.




                                                  Tengo el honor de dirigirme al señor
          Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la
          fecha, con la mayoría absoluta del total de sus miembros, según lo establece el
          artículo 77 -párrafo 2- de la Constitución Nacional, el siguiente proyecto de
          ley que paso en revisión al H. Senado.


          El Senado y Cámara de Diputados, etc.


                Artículo 1º - Incorpórase como artículo 18 de la ley 19.945 (t.o. decreto
          2.135/83) y sus modificatorias, el siguiente:
                           Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La
                      Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al
                      deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada
                      elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre,
                      apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión
                      del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los
                      gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                      podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los
                      electores de su distrito.


                Art. 2º - Modifícase el artículo 34 de la ley 19.945 (t.o. decreto
          2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
H. Cámara de Diputados de la Nación
                02-PE-12
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                            Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad.
                      Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las
                      fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que
                      correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los
                      establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los
                      jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón
                      complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar
                      siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda
                      votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.


                 Art. 3º - Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75
          de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias:
                           Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la
                      mesa para la cual sean designados.


                 Art. 4º - Sustitúyese el artículo 87 de la ley 19.945 (t.o. decreto
          2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
                           Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni
                      aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que
                      admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los
                      ejemplares del padrón electoral.


                 Art. 5º - Sustitúyese el artículo 95 de la ley 19.945 (t.o. decreto
          2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
                           Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el
                      presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa
                      de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los
                      fiscales y del elector mismo.
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                          Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del
                     voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de
                     elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector
                     y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en
                     el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será
                     establecido en la reglamentación.
                          Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los
                     artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.


                 Art. 6º - Sustitúyese el artículo 125 de la ley 19.945 (t.o. decreto
          2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
                          Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de
                     pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que
                     dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional
                     electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
                     Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que
                     prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El
                     infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o
                     empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El
                     juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor
                     a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o
                     pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el
                     elector.
                          Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la
                     constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y
                     las resoluciones judiciales que se originen respecto de los
                     electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán
                     comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las
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                     resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional
                     electoral.


                Art. 7º - Sustitúyese el artículo 126 de la ley 19.945 (t.o. decreto
           2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
           manera:
                          Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se
                     acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral,
                     el secretario o el juez de paz.
                          El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o
                     trámites durante un (1) año ante los organismos estatales
                     nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                     o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del
                     vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo
                     del artículo 125.


                Art. 8º - Sustitúyese el artículo 127 de la ley 19.945 (t.o. decreto
           2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
           manera:
                          Artículo 127: Constancia de justificación administrativa.
                     Comunicación.       Los   jefes   de   los   organismos   nacionales,
                     provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
                     municipales expedirán una constancia, según el modelo que
                     establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión
                     del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya
                     sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo
                     suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
                          Todos los empleados de la administración pública nacional,
                     provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal
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                     presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión
                     del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la
                     fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo
                     hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses
                     y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.
                          Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y
                     de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren
                     incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones
                     también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
                          De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia
                     nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una
                     elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el
                     nombre del empleado, último domicilio que figure en su
                     documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de
                     mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.


                 Art. 9º - Sustitúyese el artículo 133 de la ley 19.945 (t.o. decreto
          2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
                          Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Se impondrá
                     multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que
                     admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o
                     dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado
                     en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de
                     emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la
                     constancia del pago de la multa.


                 Art. 10.- Sustitúyese el artículo 167 de la ley 19.945 (t.o. decreto
          2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
H. Cámara de Diputados de la Nación
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                           Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (ley 11.386), la
                      Libreta Cívica (ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad
                      (DNI), en cualquiera de sus formatos (ley 17.671) son documentos
                      habilitantes a los fines de esta ley.


                  Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74,
          el apartado c) del inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la ley 19.945 (t.o.
          decreto 2.135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la
          presente.


                  Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


                                                         Dios guarde al señor Presidente.

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Texto de Reforma del Código Nacional Electoral

  • 1. H. Cámara de Diputados de la Nación Presidencia 02-PE-12 OD 203 Buenos Aires, Señor Presidente del H. Senado. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, con la mayoría absoluta del total de sus miembros, según lo establece el artículo 77 -párrafo 2- de la Constitución Nacional, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado. El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1º - Incorpórase como artículo 18 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito. Art. 2º - Modifícase el artículo 34 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
  • 2. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 2/. Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad. Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción. Art. 3º - Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias: Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados. Art. 4º - Sustitúyese el artículo 87 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral. Art. 5º - Sustitúyese el artículo 95 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo.
  • 3. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 3/. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo. Art. 6º - Sustitúyese el artículo 125 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector. Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las
  • 4. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 4/. resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral. Art. 7º - Sustitúyese el artículo 126 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz. El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo del artículo 125. Art. 8º - Sustitúyese el artículo 127 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor. Todos los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal
  • 5. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 5/. presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses. De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo. Art. 9º - Sustitúyese el artículo 133 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa. Art. 10.- Sustitúyese el artículo 167 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
  • 6. H. Cámara de Diputados de la Nación 02-PE-12 OD 203 6/. Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (ley 11.386), la Libreta Cívica (ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos (ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley. Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74, el apartado c) del inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente. Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Dios guarde al señor Presidente.