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Marco Regulatorio Ambiental
       ARGENTINO
Marco Regulatorio Ambiental
Marco Regulatorio Ambiental
Marco Regulatorio Ambiental
Marco Regulatorio Ambiental
Marco Regulatorio Ambiental
Marco regulatorio Ambiental
Marco Regulatorio Ambiental
Marco Regulatorio
   Las provincias como titulares de sus recursos tienen la potestad de
    regulación, sin interferir en el uso y goce de las otras jurisdicciones.

   La regulación sobre el uso y goce de los recursos.

   Régimen interno

                        Regímenes Provinciales
   Buenos Aires. Constitución Provincial
   CABA. Art. 28 ss
   Salta
   Santa Fe
   Cordoba
Marco Regulatorio Ambiental
Código Civil. Impone conductas para evitar molestias, compensar el daño ambiental, proteger
el ambiente hídrico y el ambiente general (por ejemplo, de la acción del agua, a través del
camino de sirga), alentar el uso de ríos para transporte, alentar a los ribereños a construir obras
para volver las aguas al estado anterior, etc.

    - Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor
     será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
    - Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
    - Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere
     previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
    - Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están
     bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de
responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el
riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

    - Art. 2.513. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y
     gozarla conforme a un ejercicio regular. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968.
     Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Marco Regulatorio Ambiental
-Art. 2.618. Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o
daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal
tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización
administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la
cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el
respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El
juicio tramitará sumariamente. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968.
Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

- Art. 2.639. Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por
agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla
del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese
espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en
manera alguna.

-Art. 2.547. La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el
pescador o hubiere caído en sus redes.

- Art. 2.548. Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de
pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
Marco Regulatorio Ambiental
Código Penal

- Art. 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros
depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los
ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o
alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o
acueductos.
- Art. 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
- Art. 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa
de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión
de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
- Art. 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y
contagiosa para las personas.

Ley 22421: de la conservación de la fauna.

Ley 24051: régimen de Residuos peligrosos.
Marco Regulatorio Ambiental


     Código   de Minería
.
     - TITULO Segundo
     Arts. 249 y 252: limita la actividad minera
      para evitar daños ambientales
Marco Regulatorio Ambiental
Legislación histórica en Materia Ambiente

   Ley 2797 prohíbe arrojar a ríos y arroyos aguas cloacales de las poblaciones y residuos
    nocivos de los establecimientos industriales sin purificación previa.

   Las leyes de policía sanitaria animal y vegetal 3708, 4863, 3595, 4155, 12566, 12732 y
    otras encomiendan funciones policiales en la materia a la autoridad nacional, obligan
    a los particulares a denunciar las plagas, desinfectar sus bienes, destruirlos o soportar
    su destrucción para evitar la propagación de aquellas y facultan a la autoridad para
    imponer cuarentenas y barreras sanitarias.

   Ley 11.709 que obliga a instalar en los diques que construya el Gobierno Nacional
    escalas para facilitar la circulación de peces que, en muchos casos, son
    indispensables para su reproducción.

   Ley 12.665 de lugares y monumentos históricos.

   Ley 13.273 de bosques, que es eminentemente protectora, impone la obligación de
    conservar los bosques protectores y permanentes (arts. 89, 32 y siguientes).
Marco Regulatorio Ambiental
   Ley 13.512 de propiedad horizontal (30/09/48) que prohíbe a los propietarios y a los ocupantes de los
    departamentos, entre otras cosas, perturbar a los demás ocupantes con ruidos o de cualquier otro modo (Arts.
    6° y 7°).
   Ley 18.073 que norma el uso y comercialización de plaguicidas.
   Ley 20.247 que norma la producción y comercialización de semillas y la propiedad de las creaciones
    fitogeneticas.
   Ley 22.190 que prohíbe contaminar las aguas navegables y el agua en general por hidrocarburos.
   Ley 24.051 que norma los residuos de jurisdicción federal que denomina peligrosos.
   Ley 24.065 que obliga a los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad a operar y
    mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y
    cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente regulador estatal emita a tal efecto (Art. 16).
   Ley de puertos 24.093 que impone medidas para la preservación de los ambientes en los puertos.
   Ley 25.018 de gestión de residuos radiactivos.
   Ley 25.052 que prohíbe la caza o captura a través de redes o por el sistema de varamiento forzado, de
    ejemplares de orca.
   Ley 26.168 que crea la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo.
   Ley 26.184 de pilas y baterías primarias.
   Ley 25.743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.
Marco Regulatorio Ambiental
Leyes de PMA

 Ley 25.612 Residuos industriales
 Ley 25.670 Pcbs
 Ley 25.675 LGA
 Ley 25.688 Gestión de aguas
 Ley 25.831 Información ambiental
 Ley 25.916 Residuos domiciliarios
 Ley 26.562 Quema
 Ley 26.331 Bosques
 Ley 26.639 Glaciares
Mariana García Torres
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Marco Regulatorio Ambiental Argentino

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  • 17. Marco Regulatorio  Las provincias como titulares de sus recursos tienen la potestad de regulación, sin interferir en el uso y goce de las otras jurisdicciones.  La regulación sobre el uso y goce de los recursos.  Régimen interno Regímenes Provinciales  Buenos Aires. Constitución Provincial  CABA. Art. 28 ss  Salta  Santa Fe  Cordoba
  • 18. Marco Regulatorio Ambiental Código Civil. Impone conductas para evitar molestias, compensar el daño ambiental, proteger el ambiente hídrico y el ambiente general (por ejemplo, de la acción del agua, a través del camino de sirga), alentar el uso de ríos para transporte, alentar a los ribereños a construir obras para volver las aguas al estado anterior, etc.  - Art. 902. Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.  - Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.  - Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.  - Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)  - Art. 2.513. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
  • 19. Marco Regulatorio Ambiental -Art. 2.618. Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) - Art. 2.639. Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna. -Art. 2.547. La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes. - Art. 2.548. Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
  • 20. Marco Regulatorio Ambiental Código Penal - Art. 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos. - Art. 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) - Art. 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) - Art. 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Ley 22421: de la conservación de la fauna. Ley 24051: régimen de Residuos peligrosos.
  • 21. Marco Regulatorio Ambiental  Código de Minería .  - TITULO Segundo  Arts. 249 y 252: limita la actividad minera para evitar daños ambientales
  • 22. Marco Regulatorio Ambiental Legislación histórica en Materia Ambiente  Ley 2797 prohíbe arrojar a ríos y arroyos aguas cloacales de las poblaciones y residuos nocivos de los establecimientos industriales sin purificación previa.  Las leyes de policía sanitaria animal y vegetal 3708, 4863, 3595, 4155, 12566, 12732 y otras encomiendan funciones policiales en la materia a la autoridad nacional, obligan a los particulares a denunciar las plagas, desinfectar sus bienes, destruirlos o soportar su destrucción para evitar la propagación de aquellas y facultan a la autoridad para imponer cuarentenas y barreras sanitarias.  Ley 11.709 que obliga a instalar en los diques que construya el Gobierno Nacional escalas para facilitar la circulación de peces que, en muchos casos, son indispensables para su reproducción.  Ley 12.665 de lugares y monumentos históricos.  Ley 13.273 de bosques, que es eminentemente protectora, impone la obligación de conservar los bosques protectores y permanentes (arts. 89, 32 y siguientes).
  • 23. Marco Regulatorio Ambiental  Ley 13.512 de propiedad horizontal (30/09/48) que prohíbe a los propietarios y a los ocupantes de los departamentos, entre otras cosas, perturbar a los demás ocupantes con ruidos o de cualquier otro modo (Arts. 6° y 7°).  Ley 18.073 que norma el uso y comercialización de plaguicidas.  Ley 20.247 que norma la producción y comercialización de semillas y la propiedad de las creaciones fitogeneticas.  Ley 22.190 que prohíbe contaminar las aguas navegables y el agua en general por hidrocarburos.  Ley 24.051 que norma los residuos de jurisdicción federal que denomina peligrosos.  Ley 24.065 que obliga a los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente regulador estatal emita a tal efecto (Art. 16).  Ley de puertos 24.093 que impone medidas para la preservación de los ambientes en los puertos.  Ley 25.018 de gestión de residuos radiactivos.  Ley 25.052 que prohíbe la caza o captura a través de redes o por el sistema de varamiento forzado, de ejemplares de orca.  Ley 26.168 que crea la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo.  Ley 26.184 de pilas y baterías primarias.  Ley 25.743 de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.
  • 24. Marco Regulatorio Ambiental Leyes de PMA  Ley 25.612 Residuos industriales  Ley 25.670 Pcbs  Ley 25.675 LGA  Ley 25.688 Gestión de aguas  Ley 25.831 Información ambiental  Ley 25.916 Residuos domiciliarios  Ley 26.562 Quema  Ley 26.331 Bosques  Ley 26.639 Glaciares
  • 25. Mariana García Torres LinkedIn Twitter Facebook Flickr YouTube www.marianagarciatorres.com