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                                  INDICE

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.

TITULO I – Disposiciones Generales …………………………………………….. 4
CAPITULO I – Ámbito de aplicación
CAPITULO II – De la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera
CAPITULO III – De la Representación Gremial …………………………………. 5
CAPITULO IV – Ingreso, Egreso y Reingreso …………………………………… 6

TITULO II – Del Régimen de Formación y Capacitación del CGN ……………….. 7

TITULO III – Del Régimen Escalafonario y de Carrera ………………………… 8
CAPITULO I – Agrupamientos
CAPITULO II – Carrera
CAPITULO III – Promoción
CAPITULO IV – Agrupamiento Guardaparques ………………………………….. 9
              Funciones, tramos y categorías
              Precedencia
              Ingreso
              Promoción
              Funciones de administración de áreas protegidas.
              Régimen de reemplazos.

CAPITULO V - Agrupamiento Especializado Técnico Profesional ……………….10
            Ingreso.
            Promoción

CAPITULO VI - Agrupamiento Guardaparques Auxiliares de vigilancia ………….. 15
             Precedencia
             Ingreso.
             Promoción.

TITULO IV – Permanencia Máxima en la Categoría ……………………………… 17

TITULO V - Uso del Uniforme …………………………………………………… 17

TITULO VI – Uso de armas de fuego …………………………00000000000

TITULO VI – Deberes y Derechos ………………………………………………… 18
CAPITULO I – Deberes
CAPITULO II – Derechos ………………………………………………………….. 19
CAPITULO III – Prohibiciones………………………………………..00000000
CAPITULO III – Deberes del Personal Retirado

TITULO VII – Estado de Guardaparque y Situación de Revista ……………………. 20
CAPITULO I – Definición y Alcance
CAPITULO II – Baja del Estado de Guardaparque
CAPITULO III – Retiro con Estado de Guardaparque

TITULO VIII – Régimen Disciplinario ………………………………………………21
CAPITULO I – Faltas leves y graves
CAPITULO II – Autoridades de aplicación


TITULO IX - Régimen de Servicio ………………………………………………… 23
CAPITULO I – Modalidad Laboral
CAPITULO II – Recorrida, Patrulla y Servicio en Destacamento ……………………24

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CAPITULO III – De los Traslados …………………………………………………...25
CAPITULO IV - De las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ………………..25
CAPITULO V - Asistencia Social ……………………………………………………26

TITULO X - De las Retribuciones ……………………………………………………26
CAPITULO I – De las Asignaciones de la Categoría ………………………………….27
CAPITULO II – De los Adicionales ………………………………………………… 27
CAPITULO III – De las Compensaciones ……………………………………………..29
CAPITULO IV - De la Bonificación por Servicio Cumplido …………………………32




TITULO XI – Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias ………………….. 32

TITULO XII – Disposiciones Transitorias – Reencasillamiento Escalafonario…………33


            --------------------------------------------------------------

APENDICE I - De las Jerarquías Relativas           …………………………………………….35

APENDICE II – De los créditos mínimos ………………………………………………...36

APENDICE III – De los concursos ……………………………………………………….39

APENDICE IV – De los traslados …………………………………………………………46

APENDICE V - De los porcentajes por zona desfavorable ……………………………..47

APENDICE VI – De las calificaciones …………………………………………………...49

APENDICE VII – de la Seccionalidad …………………………………………………… 58

GLOSARIO ………………………………………………………………………………. 59

ANEXO I – PLANTA PERMANENTE CGN …………………………………………… 61




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             CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL
               CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES


TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para el personal
del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1455/87, que en virtud de nombramiento de autoridad
competente, integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CGN), dependiente de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a los fines del cumplimiento de la misión de
Control y Vigilancia en los términos del artículo 33 de la ley 22.351, de su Decreto Reglamentario Nº
056/2006 y de la ley previsional Nº 23.794. La presente negociación sectorial se articula conforme a lo
previsto en el CAPITULO II de los CONVENIOS SECTORIALES y ANEXO II del Convenio Colectivo
General homologado por Decreto Nº 214/2006.

ARTÍCULO 2.- La misión de Control y Vigilancia en los parques nacionales, monumentos naturales,
reservas nacionales y otras áreas bajo la tutela de la APN, constituye el eje fundamental a partir del cual la
APN gestiona la protección y conservación del patrimonio natural contenido en las mismas como un bien
estratégico de la Nación.

ARTICULO 3. - La biodiversidad, los ecosistemas y sus procesos naturales generan servicios ambientales
esenciales para la vida. La responsabilidad de su preservación trasciende las fronteras nacionales
atendiendo a los convenios y tratados internacionales de los que es signatario nuestro país. En tal sentido,
el personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y
dependiente de la APN ejerciendo el poder de policía administrativa que compete a ésta, cumple un rol
fundamental y trascendente. Las singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades constan
en el REGLAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto
Nº 1455/87 y se receptan en el presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 4.- En virtud de las obligaciones y atribuciones conferidas por ley y sus decretos
complementarios en relación a la misión de control y vigilancia, el guardaparque adquiere la condición
jurídica de funcionario público por cuanto cumple con funciones públicas por delegación del Estado.
Estas funciones tienen repercusión externa a la órbita administrativa ya que expresan la voluntad del
Estado frente a los administrados. La condición de funcionario público implica para el guardaparque
responsabilidades específicas – penales y administrativas- que lo distinguen claramente del empleado
público el cual presta servicios exclusivamente en las relaciones internas de la Administración y por lo
tanto, tal condición jurídica debe ser contemplada en el presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 5.- El cumplimiento del presente Convenio Sectorial es obligatorio en todo el territorio
nacional y se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de acuerdo a lo
normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en
los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de
cualquiera de las partes para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la
Ley Nº 24.185.

CAPITULO II – DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 6. - Crease la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, en adelante CoPIC, que
estará compuesta por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador, debiendo estar
compuesta como mínimo de DOS (2) integrantes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales del máximo
nivel de conducción del mismo y, CINCO (5) representantes titulares de la parte gremial. Cada parte
podrá concurrir con sus asesores.

ARTÍCULO 7.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión creada en
el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones y funciones:


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    a)   Interpretar el presente Convenio Sectorial, buscando asegurar la debida integración de la
         normativa del mismo y la reglamentaria aplicable a solicitud de las partes.
    b)   Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en todas las áreas del sistema bajo
         jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, incluidas las áreas bajo
         convenio o de toda otra unidad que de alguna forma se encuentre bajo su responsabilidad de
         administración o manejo.
    c)   Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a los efectos de asegurar
         la mejor prestación del servicio a la comunidad de protección del patrimonio natural bajo
         custodia.
    d)   Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente
         Convenio Sectorial que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en
         éste, en la Ley 25.164, en la Ley 22.351, en la Ley 23.794 y en el Decreto Nº 056/2006 a los
         afectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los guardaparques como así
         también la de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
    e)   Requerir, la intervención de la CoPAR para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
         interpretación, integración o prevalencia de normas del presente Convenio Sectorial con el
         Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG).
    f)   Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81
         CCTG o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio Sectorial y
         siempre que se hubieren agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y
         cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
         competencia en la materia.
    g)   Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del CCTG
    h)   Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 8.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un
plazo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a formalizarse mediante el acta
respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente. Los acuerdos que tuvieren
implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de
temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a
la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones
del presente Convenio Sectorial deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Nación dentro de los
CINCO (5) dias de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

CAPITULO III – REPRESENTACION GREMIAL

ARTÍCULO 9.- En todas aquellas instancias en que se requiera la participación gremial en su
integración, esta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su
reglamentación.

ARTICULO 10.- Sin perjuicio del artículo anterior, se convocará a los fines de asesoramiento, a las
asociaciones profesionales con personería jurídica y a las entidades gremiales que sin tener la personería
gremial requerida, representen los intereses intrínsecos del personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES en situación de actividad o de retiro.

CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO.

ARTICULO 11.- INGRESO: Los requisitos de ingreso al escalafón del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES, además de los generales previstos en la Ley Nº 25.164 y el CCTG
vigente son los que por la presente se establecen para cada uno de los agrupamientos.

ARTÍCULO 12.- ESTABILIDAD: A los efectos de adquirir la estabilidad prevista en el Artículo 16,
inciso a) y 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, el personal ingresante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
     a) Cumplir un período de DOCE (12) meses de servicio efectivo durante los cuales la designación
         tendrá carácter provisorio.
     b) Deberá alcanzar como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de la calificación final
         máxima de la categoría inicial del Agrupamiento al que pertenezca, la que se realizará

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         cumplidos los SEIS (6) meses y antes de los DOCE (12) meses a partir de la fecha de ingreso o
         junto con la Evaluación de Desempeño Anual del CUERPO DE GUARDAPARQUES
         NACIONALES si ésta fuera dentro de dicho período.

ARTICULO 13.- Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por los artículos
precedentes, la autoridad competente procederá a confirmar al agente mediante acto administrativo
expreso dentro de los TREINTA (30) dias corridos previos al vencimiento del plazo indicado como
carácter provisorio. Vencido dicho plazo sin que la Administración dicte el acto administrativo pertinente,
la designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.

ARTICULO 14.- De no alcanzarse en la Evaluación de Desempeño las condiciones mínimas establecidas,
la Dirección del CGN elevará las actuaciones al Directorio de la APN que dictará el acto administrativo
pertinente para desvincular al agente dentro del plazo que media entre la realización de la Evaluación de
Desempeño y antes de los DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso.

ARTÍCULO 15.- Las designaciones que no se ajustaran a lo dispuesto en los artículos precedentes y a los
requisitos previstos para cada Agrupamiento serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido,
sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus
funciones por parte de los agentes indebidamente nombrados.

ARTICULO 16.- EGRESO: El egreso del personal del CGN se producirá por las causales generales
previstas en el artículo 42 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y las particulares para cada agrupamiento
dispuestas por el presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 17.- REINGRESO: El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que
hubiera sido dado de baja a su requerimiento, podrá solicitar su reincorporación al mismo. El reingreso
podrá producirse siempre que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES lo considere
conveniente, existan vacantes disponibles, y con ajuste a las siguientes reglas:
a) Cuando la solicitud de reingreso sea interpuesta dentro de los dos (2) años de producido su egreso del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, no se le exigirá ningún requisito adicional al
interesado, salvo los previstos en los artículos 4º inciso c) e impedimentos detallados en el artículo 5º de
la Ley 25.164.
b) En el caso del apartado anterior, si por cualquier causa el ingreso no se produjera dentro del plazo de
los TRES (3) años de producido el egreso, la solicitud interpuesta caducará a todos sus efectos

ARTICULO 18.- De producirse la reincorporación en los términos de los artículos precedentes, la misma
deberá hacerse efectiva en el agrupamiento y categoría en la que revistaba el agente al momento de su
cese, dicho reingreso se concretará en el último término del orden de la categoría correspondiente de
aquellos Guardaparques que acrediten la misma antigüedad de prestación de servicios en el Cuerpo de
Guardaparques, al momento del cese del reingresante.

ARTÍCULO 19.- Toda reincorporación que se produzca sin cumplimentar las disposiciones de los
artículos precedentes tendrá los mismos efectos que los previstos en el artículo 15.

TITULO II – DEL REGIMEN DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DEL
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 20.- La formación y capacitación específica que requiere la misión legal encomendada al
CGN se desarrollará mediante el Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” con
nivel terciario y mediante convenio de la APN con la Universidad del país que mejor se adecue a los
requerimientos técnicos profesionales, operativos y objetivos académicos institucionales.

ARTÍCULO 21.- El curso para Aspirantes a Guardaparques, previa estricta selección asegurando la
debida idoneidad psicofísica, intelectual y moral, será de carácter intensivo, tendrá régimen de internado
con beca completa para todos los seleccionados a los fines de asegurar el derecho a la igualdad de
oportunidades para todos los jóvenes de país.

ARTÍCULO 22.- Al egresar del Instituto de capacitación el personal que se incorpore al Agrupamiento
Guardaparques estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de DOS (2) años.
Caso contrario deberá reintegrar a la APN los gastos que haya demandado su capacitación.

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ARTÍCULO 23.- El personal que no hubiera adquirido la estabilidad en los términos del artículo 12
quedará relevado de la obligación determinada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 24.- El curso de formación y capacitación previsto en el artículo precedente deberá
comprender tres grandes ejes, a saber:
   a) formación jurídica
   b) formación técnico-profesional
   c) formación física

ARTICULO 25.- A los fines del artículo precedente la actual base académica equivalente al título de
Técnico Universitario en Administración de Áreas Protegidas deberá complementarse con la introducción
en la currícula de un profundo y acabado conocimiento, teórico y práctico, de las bases jurídicas – penales
y administrativas - que sustentan el orden ambiental del país y en especial en el ámbito de la Ley 22.351.
A su egreso del Curso, el aspirante deberá estar capacitado para cumplir con las funciones y atribuciones
de orden público que determina el Decreto Nº 056/2006, reglamentario del artículo 33 de la Ley 22.351.

ARTICULO 26.- La instrucción y capacitación del personal que integra el Agrupamiento de Auxiliares de
Vigilancia también será de carácter intensivo, con beca completa y con una duración mínima de SEIS (6)
meses de academia a los fines de asegurar su solvencia técnica y práctica como auxiliares del
Agrupamiento Guardaparques en materia de control y vigilancia.

ARTICULO 27.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” atenderá la
capacitación posterior del personal del CGN en concordancia con la carrera y consiguientes
responsabilidades jerárquicas y funcionales que se establecen en el presente Convenio Sectorial y estará
orientada a disciplinas relacionadas con la Organización del Trabajo, Toma de Decisiones, Resolución de
conflictos y Problemas, Conducción de Personal, Alta Gerencia Pública, Procedimientos legales y otras
materias que se detecten como necesarias a propuesta de la Dirección de Guardaparques. Se requerirá la
participación del INAP y de toda otra institución del país o del extranjero que se considere pertinente.

ARTICULO 28.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques con participación e intervención del
INAP impartirá cursos al personal administrativo no guardaparque del escalafón SINAPA que preste
servicios de apoyo en dependencias del CGN destinados a optimizar las tareas administrativas que
efectivamente cumplan. Estos cursos tendrán los créditos correspondientes para la promoción de grado y
el desarrollo profesional de estos agentes.

ARTÍCULO 29.- La estructura funcional y personal del CGN que participará del Instituto de Capacitación
estará a cargo de agentes el tramo supervisión, estos serán designados por el Directorio de la APN a
propuesta del Director de Guardaparques previa selección por concurso de oposición y antecedentes de
los interesados.

TITULO III – DEL REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA

CAPITULO I – AGRUPAMIENTOS

ARTÍCULO 30.- El escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará constituido
por TRES (3) AGRUPAMIENTOS, subdivididos en TRAMOS y en CATEGORÍAS. A los fines de
determinar el contenido y alcance de los términos precedentes se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
AGRUPAMIENTO: Es el conjunto de categorías que abarca funciones afines por su naturaleza y dentro
del cual se desarrolla la carrera. Cada Agrupamiento, según el caso, está dividido o no en tramos.
TRAMO: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento, integrada por un número de
categorías. A cada tramo corresponden funciones principales diferenciadas de acuerdo a su importancia o
nivel de responsabilidad.
CATEGORÍA: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento.


CAPITULO II - CARRERA

ARTÍCULO 31.- La carrera del agente se desarrollará dentro del Agrupamiento al que pertenezca. El

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acceso a los distintos niveles de responsabilidad jerárquica se operará a través de de los sistemas de
promoción establecidos para cada agrupamiento.

CAPITULO III - PROMOCION

ARTÍCULO 32.- La promoción es el pase a la categoría inmediata superior en la escala jerárquica del
agrupamiento en que revista.

ARTICULO 33.- La selección para cubrir una vacante se efectuará entre el personal en actividad de la
categoría inmediata inferior, que satisfaga los requisitos establecidos para ser promovido, conforme con
lo determinado en los Apéndices respectivos.

ARTÍCULO 34.- No podrá ser promovido el personal que se encuentre suspendido preventivamente por
presunta falta o delito cometido en servicio o fuera de él, de conformidad a lo previsto en los artículos 54,
57, 58 y 59 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99.


CAPITULO IV - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

FUNCIONES, TRAMOS Y CATEGORÍAS Y GRADOS

ARTICULO 35.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de dirección,
coordinación, planeamiento, organización, supervisión, asesoramiento, fiscalización o verificación del
cumplimiento de normas, ejecución de tareas relativas al control y vigilancia, administrativas o técnicas
conducentes a la protección y conservación del patrimonio natural y cultural bajo custodia, con exclusión
de las propias de los otros agrupamientos.

ARTICULO 36.- El Agrupamiento Guardaparques en el ejercicio de sus funciones viste uniforme,
insignias y porta armamento conforme a las normativas vigentes y reglamentaciones que dicte la
autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 37.- El Agrupamiento Guardaparques comprende TRES (3) Tramos: en que estará dividido
el Agrupamiento Guardaparques, son:
a) TRAMO SUPERIOR: Incluye al personal que cumple tareas de dirección, coordinación, planeamiento,
organización, control o asesoramiento destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes
institucionales relacionados con la protección y conservación del patrimonio natural y cultural, y en la
preparación, ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquellas.
b) TRAMO SUPERVISIÓN: Incluye a los agentes que desempeñan funciones de colaboración,
asesoramiento y apoyo al personal superior, la supervisión y conducción de las tareas propias del personal
del Tramo Ejecución, así como el adiestramiento del mismo.
c) TRAMO EJECUCION: Incluye a los agentes que desempeñan tareas de carácter operativo relativas al
control y vigilancia, despliegue en el terreno y verificación del cumplimiento de las normas de aplicación

ARTÍCULO 38.- El Tramo Superior estará compuesto por las siguientes categorías y grados
a.- G-8 Guardaparque Inspector General.
b.- G-7 Guardaparque Inspector

ARTÍCULO 39.- El Tramo Supervisión estará conformado por las siguientes categorías y grados
a.- G-6 Guardaparque Mayor
b.- G-5 Guardaparque Principal

ARTÍCULO 40.- El Tramo Ejecución estará conformado por las siguientes categorías y grados
a.- G-4 Guardaparque Encargado
b.- G-3 Guardaparque Ayudante
c.- G-2 Guardaparque Asistente
d.- G-1 Guardaparque

ARTÍCULO 41.- Las categorías y grados de revista requeridas para ocupar las distintas posiciones
funcionales del Cuerpo de Guardaparques quedan establecidas en el Apéndice I (De las Jerarquías
relativas) en función de su jerarquía relativa y de la complejidad de cada unidad operativa. La autoridad

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de aplicación deberá realizar el reajuste periódico de la jerarquía relativa de cada unidad operativa,
requerido por la evolución de la misma. A cada año de prestación de servicios en determinada posición
funcional corresponderá un determinado crédito conforme lo establecido en el citado Apéndice II (De los
créditos mínimos).

ARTÍCULO 42.- Cuando razones de servicio lo hagan aconsejable la Administración de Parques
Nacionales podrá asignar la función de administración de una unidad operativa del sistema de Parques
Nacionales a un Guardaparque que deberá revistar en la categoría que surja del Apéndice I (De las
Jerarquías relativas), las que ejercerá sin perjuicio de sus funciones específicas.

PRECEDENCIA

ARTICULO 43.- Cuando Guardaparques que revisten en una misma categoría, realicen en forma
conjunta tareas propias de dicho nivel escalafonario, se establecerá, a los efectos de determinar el nivel de
responsabilidad de cada agente, un orden de prioridad dentro de cada categoría.

ARTICULO 44.- A los fines del artículo precedente el orden de prioridad del Guardaparque, se
determinará del siguiente modo:
a) Por fecha de ascenso a la categoría y a igualdad de fecha por antigüedad en el servicio del
Agrupamiento de que se trate.
b) A igualdad de antigüedad en el servicio en el Agrupamiento, por la mayor calificación obtenida en el
período inmediato anterior.
c) A igualdad de calificación en el período inmediato anterior, por la mayor antigüedad de permanencia en
la unidad de conservación de que se trate.
d) A igualdad de antigüedad de permanencia en la unidad de conservación, por el orden de mérito de
egreso del Centro de Instrucción para Guardaparques "BERNABE MENDEZ", Centro de Capacitación
"BERNABE MENDEZ" o del Curso de Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ", dictado
por el Instituto "CLAES OLROG" o del instituto de instrucción que en el futuro se cree. Este orden de
mérito tendrá una vigencia de SEIS (6) años a partir del nombramiento del personal de la promoción de la
que se trate.

ARTÍCULO 45.- La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no
pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por el guardaparque que le
siga en el orden jerárquico.

INGRESO AL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

ARTÍCULO 46.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Guardaparques Nacionales, además de
los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes:
a) Tener estudios secundarios completos.
b) Tener entre 20 y 27 años de edad.
c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 para el personal femenino y de 1,65 y 1,95
respectivamente para el personal masculino.
d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ".

ARTICULO 47.- Sin perjuicio del cumplimiento del inciso d) del artículo anterior, el ingreso se efectuará
en adecuación al número de vacantes disponibles y al orden de mérito de egreso del Curso para
Aspirantes mencionado.

ARTÍCULO 48.- El Directorio de la Administración de Parques Nacionales determinará anualmente el
número de Aspirantes a Guardaparques Nacionales que podrá ingresar al curso de aspirantes, con ajuste a
las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Debiendo determinar también la
cantidad de aspirantes, que habiendo aprobado dicho curso, y con ajuste al Orden de Mérito de egreso,
pasarán a revistar en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. El nombramiento respectivo se hará
efectivo en la categoría G-1 -Guardaparque- y será dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. La fecha
de alta del agente será la que consigne el pronunciamiento administrativo. Si este no la determinara, se
considerará como tal, la del primer día hábil del mes siguiente al de la fecha de dicho acto administrativo.

PROMOCIÓN EN EL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES


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ARTÍCULO 49.- La promoción de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las
oportunidades que para cada categoría se consignan a continuación:
a) Personal de Ejecución: Producidas las vacantes en las categorías G-2, G-3 o G-4, la promoción a
dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan
en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido a continuación:

 REQUISITOS                PROMOCION A
                           LA CATEGORIA


PROMOCION A            G-2                       G-3                     G-4


CATEGORIA DE           G-1                       G-2                     G-3
REVISTA

  AÑOS DE              4                         4                       4
ANTIGUEDAD
 MINIMA DE
PRESTACION
DE SERVICIOS
    EN LA
 CATEGORIA

CREDITOS               8                         16                      28
MINIMOS

ULTIMA                      205 puntos               205 puntos          205 puntos
CALIFICACION
FINAL
SUFICIENTE
(Art.30      –
Apéndice VI)

ULTIMA                      984 puntos               984 puntos          984 puntos
CALIFICACION
FINAL MINIMA
DEL PERIODO
(Art.31- Apéndice
VI)


CURSO     DE           NO                        NO                      SI
CAPACITACION




b) Personal de Supervisión y Superior: Producidas las vacantes en las categorías G-5, G-6 o G-7, la
promoción a dichas categorías se efectuará por concurso, conforme al procedimiento establecido en el
Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice “Régimen de Selección para las Promociones”,
pudiendo presentarse al mismo los agentes que reúnan los siguientes requisitos:

REQUISITOS           PROMOCION
                        A LA
                     CATEGORIA

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PROMOCION                  G-5                 G-6                 G-7               G-8
A

CATEGORIA                  G-4                 G-5                 G-6               G-7
DE REVISTA

AÑOS      DE                4                    4                   4                4
ANTIGUEDAD
MINIMA    DE
PRESTACION
DE SERVICIOS
EN        LA
CATEGORIA


CREDITOS                   44                   64                 100               128
NECESARIOS

ULTIMA                     205                  230                230               230
CALIFICACIO
N       FINAL
SUFICIENTE –
Art. 30 del
Apéndice VI


CALIFICACIO            984 puntos          1.288 puntos        1.288 puntos      1.288
N       FINAL                                                                    puntos
MINIMA DEL
PERIODO     –
Art.   31   –
Apéndice VI


CURSO    DE                NO                   SI                  SI               NO
CAPACITACIO
N


CONCURSO                   SI                   SI                  SI               NO




ARTICULO 50.- Producida la vacante en la categoría G-8 Guardaparque Inspector General, el Directorio
de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, seleccionará de entre los agentes que revisten
en la categoría G-7, mediante evaluación de los respectivos antecedentes, a quien desempeñará las
funciones de Director y Subdirector de Guardaparques Nacionales.

ARTICULO 51.- Cuando se produzcan vacantes en alguna de las siguientes categorías G-5, G-6 y G-7 el
Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, convocará a todo el personal que
revista en la categoría inmediata inferior en condiciones de ascender, a participar en el concurso
respectivo. El agente podrá rechazar la posibilidad de intervenir, en no más de DOS (2) oportunidades en
toda su carrera. Superados estos topes, perderá toda posibilidad de promociones posteriores manteniendo
la categoría que ostentare, debiendo pasar obligatoriamente al retiro, al alcanzar los extremos mínimos
exigidos en el régimen previsional establecido por la Ley 23.794, quedando facultada la Administración
para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen.

ARTICULO 52.- El agente que habiendo participado en concursos para cubrir vacantes en determinada

_
_

categoría, no hubiere obtenido en TRES (3) oportunidades, la calificación mínima para la aprobación del
mismo fijada en el régimen de selección, conservará la categoría de revista perdiendo la posibilidad de
promociones posteriores, debiendo pasar obligatoriamente, al retiro, al alcanzar los extremos mínimos
exigidos en el régimen previsional establecido por Ley 23.794, quedando facultada la Administración
para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen.

ARTICULO 53.- Los agentes que habiendo aprobado los concursos, no accedieran a los cargos
concursados, por insuficiencia de vacantes permanecerán en la categoría que ostentaren. El orden de
merito tendrá una vigencia de DIEZ Y OCHO (18) meses o hasta la próxima fecha de llamado a concurso
si este se llevara a cabo antes, a efectos de cubrir las vacantes producidas por cualquier causa.

FUNCIONES DE ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 54.- Aquellos agentes del Agrupamiento Guardaparques que deseen presentarse a concursos
abiertos para cubrir cargos de Intendente de unidades operativas del sistema, deberán ostentar para ello la
categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de la jerarquía relativa de
dichas unidades y contar con la cantidad de créditos mínimos para promover de categoría.

ARTÍCULO 55.- Cumplidos los extremos del artículo precedente y en caso de acceder al cargo de
Intendente u otros cargos con función ejecutiva en casa Central relacionados directamente con la misión y
funciones del CGN, en los términos del artículo anterior, el guardaparque puede optar por:
a) mantener su Estado de Guardaparque en los términos de los Artículos 97 y 98 conformando la
estructura y escala jerárquica del CGN, su nivel salarial y precedencia, o
b) renunciar y/o acogerse automáticamente a la situación de retiro si acreditara en la coyuntura los
extremos de antigüedad previstos en el Régimen Previsional de la Ley 23.794.

ARTICULO 56.- Aquellos Guardaparques que se presenten a concurso abiertos para cubrir cargos de
Intendente u otros cargos de la estructura de APN, sin estar comprendidos en las situaciones previstas en
el artículo 54 deberán renunciar a revistar en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en
caso de acceder al cargo concursado.

ARTÍCULO 57.- Las Jefaturas de Guardaparques se relacionarán funcionalmente con los intendentes del
escalafón SINAPA de cada área del sistema en el marco de los Planes Operativos de Protección (No: y
Seguridad) de cada unidad, previamente aprobados por el Directorio de la APN con la previa intervención
de la Dirección de Guardaparques. Las Delegaciones Técnicas Regionales determinarán los bienes
naturales y culturales que tendrán prioridad de protección mediante el control y la vigilancia y será
responsabilidad de las Jefaturas de Guardaparques su implementación.

ARTICULO 58.- Las Jefaturas de Guardaparques tendrán a su cargo todos los bienes patrimoniales y
equipamiento necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de control y vigilancia,
incluida la infraestructura de despliegue en el terreno y alojamiento del personal.

RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

ARTÍCULO 59.- El Presidente del Directorio de la Administración de Parques Nacionales queda
facultado para disponer la cobertura transitoria de cargos correspondientes al tramo Conducción del
Agrupamiento Guardaparques, mediante la asignación transitoria de funciones a agentes que revistan en
el Agrupamiento Guardaparques Nacionales en actividad cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Vacancia del Cargo.
b) Ausencia temporaria del titular del cargo, por encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:
1º Cumpliendo una Comisión de Servicio que le impida desempeñar en forma directa y personal las
tareas inherentes al cargo.
2º Designado transitoriamente en otro cargo con retención del propio.
3º Cumpliendo una función superior con carácter interino.
4º En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
5º Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
6º Sin prestar servicio estando su renuncia pendiente de aceptación.
En el supuesto previsto en el inciso a) el reemplazo se producirá hasta la cobertura del cargo en el
próximo concurso y por un período máximo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de
iniciación del interinato. Cumplido dicho plazo, aún cuando no se hubiera cubierto la vacante, dicho

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interinato caducará en forma automática.
En los casos previstos en el inciso b), los reemplazos se mantendrán hasta que se produzca el reintegro
del titular del cargo, fecha en la que caducarán indefectiblemente tales interinatos.

ARTÍCULO 60.- En la designación de reemplazantes deberá darse prioridad a los agentes que ocupen
igual categoría que la del cargo a cubrir y, en su defecto, a los que revisten en la categoría inmediata
inferior en la misma área de Jurisdicción.

CAPITULO V - AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 61.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de asistencia técnica y
profesional al CGN en los aspectos específicos vinculados directamente con la misión de control y
vigilancia y consiguiente ejercicio de las facultades de Policía Administrativa conforme a las funciones y
atribuciones conferidas por el Decreto Nº 056/2006 y consiguiente estructura de apoyo de
comunicaciones, información y de aspectos jurídicos-reglamentarios.

ARTÍCULO 62.- Los integrantes del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional carecen de mando
y dependen del Agrupamiento Guardaparques. Lo integran las siguientes especialidades

    a) Profesionales universitarios en abogacía
    b) Ingenieros en las especialidades electrónica, informática y ambiental

La APN podrá incorporar otras especialidades a requerimiento del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES conforme a las necesidades del servicio

INGRESO AL AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO

ARTÍCULO 63.- El ingreso a este Agrupamiento se producirá por la Categoría GE-4 Guardaparque
Especializado Encargado, luego de aprobar el curso de orientación específico que determine la APN,
conforme al orden de mérito del egreso de dicho curso y en adecuación al número de vacantes
disponibles.

ARTÍCULO 64.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, visten uniforme pero no
están habilitados para portar armas y se agrupan en las siguientes categorías:
GE-4. Guardaparque Especializado Encargado
GE-5. Guardaparque Especializado Principal.
GE-6. Guardaparque Especializado Mayor.
GE-7. Guardaparque Especializado Inspector.

PROMOCIÓN

ARTICULO 65.- Producidas las vacantes en las categorías GE-5, GE-6 y GE-7 la promoción a dichas
categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el
siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este
Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:


    REQUISITOS                PROMOCION A
                                  LA
                               CATEGORIA

    PROMOCION A:                    GE-5                     GE-6                      GE-7

    CATEGORIA DE                    GE-4                     GE-5                      GE-6
      REVISTA




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        AÑOS DE                       6                        6                         6
      ANTIGUEDAD
       MINIMA DE
     PRESTACION DE
    SERVICIOS EN LA
       CATEGORIA




      ULTIMA                         200                      200                       200
CALIFICACION FINAL
    SUFICIENTE


CALIFICACION FINAL
   MINIMA DEL
     PERIODO                    1.512 puntos             1.512 puntos               1.512 puntos

    (Art.31- Apéndice VI)


       CURSO DE                      NO                       SI                        NO
     CAPACITACION

        CONCURSO                     NO                       SI                         SI




ARTÍCULO 66.- El personal del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional estará alcanzado por
lo establecido en los artículos 51, 52, 53, 54 y 77.-

CAPITULO VI - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES AUXILIARES DE VIGILANCIA

ARTICULO 67.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de
apoyo operativo, complementarias y auxiliares vinculadas a la misión de control y vigilancia, conferidas
por el Decreto Nº 056/2006. Prestando la asistencia necesaria en la confección de documentación publica
que realice como responsables el Agrupamiento Guardaparques Nacionales .

ARTÍCULO 68.- Sus integrantes tendrán mando solo dentro de su Agrupamiento, deberán usar uniforme
y portarán armamento, dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva y se agrupan en las
siguientes categorías:
AV-1. Auxiliar Asistente.
AV-2. Auxiliar Ayudante.
AV-3. Auxiliar Encargado.
AV-4. Auxiliar Principal.
AV-5. Auxiliar Mayor.

ARTÍCULO 69.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre
estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques.

PRECEDENCIA

ARTÍCULO 70.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de
nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 43 y por los
incisos a), b), c) y d) del artículo 44, de acuerdo al orden de mérito logrado en su curso

INGRESO

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_


ARTÍCULO 71.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia, además de
los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes:
a) Tener estudios secundarios completos.
b) Tener entre 20 y 27 años de edad.
c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 metros para el personal femenino y de 1,65 y 1,95
metros respectivamente para el personal masculino.
d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Auxiliares de Vigilancia. (“ver nombre”)

ARTÍCULO 72.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la
experiencia, baquía y conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente se
permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y hasta un máximo de 40 años de
edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva Jefatura
de Guardaparques y de la Dirección de Guardaparques justificando la admisión.

ARTÍCULO 73.- El ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia se producirá por la categoría AV-1
una vez aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de
vacantes disponibles.

PROMOCIÓN

ARTICULO 74.- Producidas las vacantes en las categorías AV-2, AV-3, AV-4 y AV-5 la promoción a
dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan
en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este
Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:



 REQUISITOS            PROMOCIO
                         N A LA
                       CATEGORI
                           A


PROMOCION A:                AV-2                AV-3                  AV-4                     AV-5



    CATEGORIA DE            AV-1                AV-2                  AV-3                     AV-4
      REVISTA



  ANTIGÜEDAD                 6                    6                    6                         6
   MINIMA DE
 PRESTACION DE
 SERVICIO EN LA
   CATEGORIA



     CREDITOS                6                   18                    36                       60
     MINIMOS



    ULTIMA              Establecida
  CALIFICACION
                        en el Art. 30
FINAL SUFICIENTE
                         (Apéndice
                             VI)

                        205 puntos




_
_

                       Establecida
                     en el Art. 31
    CALIFICACION
       FINAL        (Apéndice VI)
     MINIMA DEL
      PERIODO         1.476 puntos.


   CURSO                   SI                 NO                   SI                     NO
CAPACITACION




ARTÍCULO 75.- El personal del Agrupamiento Auxiliares De Vigilancia estará alcanzado por lo
establecido en los artículos 60 y 77.

ARTÍCULO 76.- El Director del CGN podrá proponer al Directorio de las APN la creación de nuevos
agrupamientos o la modificación de los existentes cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas
propuestas deberán contemplar formas de selección, ingreso y plan de carrera en el marco del presente
Convenio Sectorial.


TITULO IV - PERMANENCIA MAXIMA EN LA CATEGORÍA

ARTÍCULO 77.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales solo podrá permanecer en cada
categoría del Agrupamiento un tiempo limitado. La permanencia máxima en cada una de ellas queda
establecida en:


G-1 y AV-1                                                               10 años

G-2 y AV-2                                                               8 años

G-3 y AV-3                                                               8 años

G-4 GE-4 y AV-4                                                          8 años

G-5, AV-5 y GE-5                                                         8 años

G-6 y GE-6                                                               8 años

G-7 y GE-7                                                               8 años




ARTÍCULO 78.- Pasarán a retiro aquellos Guardaparques que en los lapsos establecidos no hayan
ascendido por las siguientes razones:
a) Por no haber obtenido los créditos mínimos establecidos.
b) Por haber obtenido calificaciones insuficientes.
c) Por no haber realizado o aprobado los cursos de capacitación requeridos para la jerarquía.
d) Por no haberse presentado o aprobado los concursos correspondientes para ascender a la categoría
inmediata superior.

ARTICULO 79.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la APN a requerimiento del
Director del CGN podrá ampliar mediante Resolución particular el plazo máximo de permanencia en la


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categoría para aquellos Guardaparques, que en casos debidamente justificados y encontrándose
encuadrados en los incisos a), c) y d) del precedente artículo, cumplan funciones o hayan adquirido
especialidades que resulten de particular interés para la misión de control y vigilancia.

TITULO V – USO DE UNIFORME


ARTÍCULO 80.- El uniforme identifica al guardaparque ante la sociedad y constituye un medio de
comunicación implícito que representa al Estado en general y al organismo en particular y a sus objetivos
institucionales.

ARTICULO 81 .- En virtud del artículo anterior la imagen del Guardaparque vistiendo el uniforme, a los
ojos y percepción del público, pierde individualidad para adquirir la identidad de la institución. El uso
correcto del uniforme y el aspecto personal del guardaparque en su carácter de funcionario público
constituye un factor primordial para el posicionamiento e imagen institucional como valor intangible
esencial e imprescindible para el organismo.

ARTÍCULO 82.- La responsabilidad por el uso del uniforme conlleva el debido esmero por su pulcritud,
su presentación, corrección en la actitud y postura corporal y correspondiente aliño personal del
guardaparque que lo viste.

ARTÍCULO 83.- El aliño personal, de conformidad al uso y costumbres de la sociedad respecto a la
imagen de los servidores públicos, implica la debida formalidad y discreción en la presentación
individual.

ARTÍCULO 84.- En virtud de los artículos precedentes y a los fines del debido respeto y consideración
hacia el público y administrados en general, el personal se ajustará a las siguientes normas:
    a) El personal masculino deberá estar siempre bien afeitado o en su defecto, bigote o barba y bigote
          prolijamente recortados, llevará el cabello bien cuidado, siempre corto sin tocar el cuello de la
          camisa, o en el caso de tener cabello largo este debe estar siempre bien cuidado, limpio y
          recogido. No podrá utilizar visiblemente tatuajes, aros, pulseras, cadenas, colgantes ni otro
          adminículo o adorno. Se permitirá el uso de reloj y anillo discretos.
    b) El personal femenino podrá usar un solo anillo por mano, delicados y moderados. Los aros
          deberán ser pequeños y discretos. Podrá usar reloj discreto y una sola pulsera. Las cadenas,
          collares y otros colgantes se llevarán por debajo de la camisa. El maquillaje será de colores
          claros. El cabello debe estar siempre bien cuidado y limpio, recogido con algún accesorio
          discreto de color oscuro.

ARTÍCULO 85.- El uniforme reglamentario asignado al CGN es de exclusivo uso de dicho personal,
quedando prohibido vestir el mismo o idéntica indumentaria, total o parcialmente, por parte del personal
de otro escalafón. La APN deberá arbitrar los medios a fin de garantizar el estricto cumplimiento del
presente artículo.

TITULO VI – PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 86.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES de los
agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia deberá portar el arma de fuego reglamentaria
provista en todos los actos, que en cumplimiento de su misión y función, conlleven un riesgo para la
integridad física propia o la de terceros. Y de acuerdo a las normas vigentes al respecto

ARTÍCULO 87.- La portación de armas de fuego tiene por objeto Prevenir posibles agresiones en el
ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias impliquen un riesgo.

ARTÍCULO 88.- El uso del arma reglamentaria solo procederá en circunstancias que importen peligro o
agresión actual e inminente y después de haber agotado en la medida de lo posible todos los medios y no
existiera otra alternativa. Y asegurar las condiciones para el indispensable ejercicio de la legítima defensa
propia o la de terceros.

ARTICULO 89.- La APN deberá proveer a cada agente guardaparque en tiempo y forma la
documentación legal exigida por el RENAR para la tenencia y portación de las armas de fuego

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reglamentarias de cargo individual y/o de dotación general.

ARTÍCULO 90.- La Dirección de Guardaparques Nacionales impartirá las directivas pertinentes respecto
al encuadre legal del uso del arma reglamentaria, su mantenimiento y de la capacitación y/o prácticas
necesarias, tendientes a la seguridad en el manejo de la misma por parte de cada guardaparque. Todo de
conformidad con lo normado por la Ley Nac. De armas y sus reglamentaciones.

TITULO VI - DEBERES Y DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 91.- Al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales le son aplicables los deberes y
derechos previstos en la Ley 25.164 y en el CCTG o de la normas que se dicten en su reemplazo y los que
específicamente se establecen en el presente reglamento.

CAPITULO I - DEBERES

ARTÍCULO 92.- Son deberes específicos del personal en actividad del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales:
a) La aceptación de la categoría conferida por la autoridad competente, en las condiciones y destino que
establece el presente reglamento como asimismo el desempeño de los cargos, funciones y comisiones
que en cada caso correspondan.
b) El cumplimiento de los traslados dispuestos por autoridad competente en virtud de estrictas razones de
servicio, siempre que las funciones asignadas sean acordes con el nivel jerárquico del agente.   Y la ley
marco?
c) Guardar secreto y discreción respecto a los procedimientos de control y vigilancia, el sistema de
comunicaciones y todo acto propio del servicio.
d) Usar el uniforme, insignias y armamento de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
e) Cumplir con dedicación exclusiva las funciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha
dedicación exclusiva excluye, sin excepción alguna, la realización de toda otra actividad remunerada al
margen de tales funciones.
f) La sujeción al régimen de servicio establecido en el presente Reglamento y a las Reglamentaciones
complementarias que dicte la Administración de Parques Nacionales.
g) Informar a la Dirección de Guardaparques Nacionales sobre la adquisición de bienes inmuebles del
grupo familiar.
h) Velar por la conservación y mantenimiento del armamento y bienes a cargo.
i) Guardar la debida compostura mientras se use el uniforme y esmerar el aliño personal, dentro y fuera
del servicio.
j) Realizar las revisaciones médicas psicofísicas periódicas que el Organismo determine
k) La disposición y apresto permanente, en todo tiempo y lugar para intervenir en la protección de las
personas, de la biodiversidad y de los procesos ecológicos.
l) Prestar el servicio en forma personal, encuadrando su cumplimiento en los principios de eficiencia,
eficacia y rendimiento laboral en las modalidades y condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que
se le determinen.
m) Calificar al personal conforme a lo establecido en el presente Convenio Sectorial.

CAPITULO II - DERECHOS

ARTÍCULO 93.- El Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en actividad tiene derecho a:
a) Desempeñar funciones de acuerdo al nivel jerárquico que ostente el agente.
b) Recibir la adecuada capacitación para el ejercicio de sus funciones, conforme con lo establecido en
este reglamento.
c) La asignación de vivienda oficial acorde al grupo familiar a su cargo, tomando como límite máximo
una familia tipo, cualquiera fuera su destino salvo que disponga de vivienda particular en el mismo.
(Crea diferencias en lo que perciben unos y otros nadie querrá tener casa
propia) (?)por mi parte creo que no
d) La asignación de una vivienda oficial cuya ubicación permita la asistencia de los hijos a
establecimientos educativos de nivel primario o secundario como así también el transporte cuando
circunstancias de distancia y/o aislamiento de la misma así lo requieran.
e) La notificación por escrito de las causas que dieran lugar a negación de ascenso, uso de licencias
reglamentarias o de otros derechos o beneficios determinados por este reglamento u otras normas vigentes

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en la materia.
f) Ser provisto del equipo de campaña adecuado a las características del destino, según la reglamentación
que a tal efecto se dicte.
g) Ser asistido legalmente por cualquier situación emanada de actos de servicio.
h) Solicitar el uso de medios oficiales cuando el agente o su grupo familiar deban asistir a centros
asistenciales de salud, cuando el destino así lo requiera y siempre y cuando no preste servicios en una
ciudad.
i) El personal que se encuentre destinado en una seccional o destacamento tendrá derecho a usufructuar
un día por mes en concepto de cobro y aprovisionamiento.
j) Solicitar los elementos básicos para el mantenimiento de vehículos, equipos, equinos y viviendas.

CAPITULO III – PROHIBICIONES

ARTÍCULO 94.- Son prohibiciones específicas del personal del CGN:
   a) El patrocinio de actuaciones o gestiones de manera renumerada o no y que se refiera a asuntos de
      terceros vinculados con las funciones del agente.
   b) La recepción directa o indirecta de beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias
      que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de
      manejo.
   c) El mantenimiento de vinculaciones que le signifiquen favores u obligaciones con entidades
      beneficiarias de contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas
      naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo.
   d) La utilización directa o indirecta de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para
      fines ajenos a las mismas.
   e) La aceptación de dádivas, obsequios u otros beneficios o la obtención de ventajas de cualquier
      índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
   f) Interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para gestionar cambio de
      destino, comisiones, servicios o cualquier otra prebenda o ventaja.
   g) Prestarse a reportajes y emitir públicamente la opinión en asuntos de carácter oficial o vinculado
      a la función o a los intereses de la APN, salvo expresa autorización de la Jefatura de
      Guardaparques, Supervisión, Dirección o superior jerárquico de la unidad operativa de la que
      dependa el agente.
   h) Usar la denominación jerárquica, uniforme o partes de él en actividades de carácter comercial,
      gremiales, políticas o participar de igual modo en manifestaciones públicas salvo aquellas
      expresamente permitidas por las reglamentaciones.


CAPITULO IV – DEBERES DEL PERSONAL RETIRADO

ARTÍCULO 95.- Son deberes del personal retirado:
a) La sujeción al Régimen del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en lo pertinente a su situación de
revista.
b) Las mismas obligaciones del personal en actividad cuando vista uniforme.
c) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme ni partes de él en actividades comerciales,
gremiales, políticas ni al participar en manifestaciones públicas, salvo en aquellas expresamente
permitidas por las reglamentaciones.

ARTÍCULO 96 .- Son derechos del Personal Retirado:
a) La propiedad de la categoría alcanzada.
b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, con ajuste a lo reglamentado
para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. La provisión de los mismos no será responsabilidad de la
Administración de Parques Nacionales.
c) El desempeño de funciones públicas o actividades privadas que sean compatibles con el decoro y el
prestigio institucional.

TITULO VIII - ESTADO DE GUARDAPARQUE Y SITUACIÓN DE REVISTA

CAPITULO I – DEFINICION Y ALCANCE

ARTÍCULO 97.- Estado de Guardaparque es la situación jurídica que resulta del conjunto de Deberes,

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Derechos y obligaciones establecidos por este Convenio Sectorial y se adquiere desde la fecha del acto
administrativo correspondiente a su alta.

ARTICULO 98.- El Estado de Guardaparque implica la disponibilidad permanente para satisfacer
necesidades del servicio establecidas en el Decreto Nº 056/2006 o el que dicte en su reemplazo.

ARTÍCULO 99.- EL Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales revistará en las siguientes
situaciones:
a) Actividad.
b) Retiro.


ARTICULO 100.- Tiene Estado de Guardaparque                todo   el   personal   del   CUERPO    DE
GUARDAPARQUES NACIONALES en actividad o retiro.


ARTICULO 101.- Revista en “actividad” el personal que presta servicios efectivos con la obligación de
desempeñar las funciones específicas del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y cubrir los destinos que
prevé este Convenio Sectorial

ARTÍCULO 102.- La situación de “retiro” es aquella en que en la cual el personal proveniente de la
planta permanente, manteniendo su categoría y el estado de guardaparque, cesa en el cumplimiento de
funciones de carácter obligatorio y propias de la situación de actividad.

CAPITULO II – BAJA DEL ESTADO DE GUARDAPARQUE

ARTÍCULO 103.- La pérdida del Estado de Guardaparque se producirá:
a) Cuando el Guardaparque fuera condenado a pena privativa de libertad por delito infamante o
inhabilitado para el ejercicio de las funciones por los tribunales competentes.
b) Cuando el Guardaparque fuera declarado inapto por las Juntas de Calificaciones y no hubiera
alcanzado la antigüedad mínima para que el Organismo disponga su pase retiro obligatorio.
c) Por la aplicación de sanción de Cesantía o Exoneración.
d) Por renuncia a su condición de Guardaparque.

ARTÍCULO 104.- La pérdida del Estado de Guardaparque no ocasiona la pérdida de los derechos al
haber de pasividad que pudiera corresponder al agente o a sus derecho-habientes.


CAPITULO III – RETIRO CON ESTADO DE GUARDAPARQUE

ARTICULO105.- Revista en retiro el personal que voluntariamente u obligatoriamente cesa en forma
definitiva en el servicio activo.

ARTICULO 106.- Las bajas y pases a situación de retiro del personal del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales serán dispuestas, a requerimiento de la Dirección del CGN, por el Directorio de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en su carácter de autoridad de aplicación del
Régimen Previsional creado por Ley 23.794.

ARTÍCULO 107.- La APN, a propuesta de la Dirección del CGN, podrá convocar para prestar servicios a
agentes en situación de retiro con estado de guardaparque. Esta facultad debe reservarse para casos de
emergencias, entendiéndose por tales los graves y presuntamente prolongados desastres ambientales
(incendios, derrames de sustancias peligrosas, inundaciones, etc.) o cualquier otra situación de
emergencia que afecte la biodiversidad.

ARTÍCULO 108.- Cuando razones de urgencia, oportunidad, o conveniencia lo exijan, la APN, a
requerimiento de la Dirección del CGN, podrá convocar a personal en situación de retiro con estado de
guardaparque para asesoramiento o conducción de aperturas orgánicas del CGN.

ARTÍCULO 109.- El llamado a prestar servicios mencionado en el Artículo 107 tiene carácter de
obligatorio mientras que el previsto en el artículo 108 es voluntario.

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TITULO VIII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 110.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales está alcanzado por las normas
disciplinarias contenidas en la ley 25.164 y su reglamentación y por las que específicamente se establecen
en el presente reglamento.

CAPITULO I – FALTAS LEVES Y GRAVES

ARTÍCULO 111.- Para el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales constituirán faltas leves y
graves, las establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 112.- Se considerarán faltas leves y causas para imponer sanciones de apercibimiento o
suspensión de hasta DIEZ (10) días, las siguientes:
a) La desobediencia a orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo.
b) El descuido en la conservación y mantenimiento de todos los bienes muebles e inmuebles confiados a
su cargo para el cumplimiento de la función asignada.
c) Cualquier omisión o retardo en la comunicación a sus superiores de los hechos en que intervenga en
cumplimiento de sus funciones específicas.
d) Las disputas del personal durante el ejercicio de sus funciones.
e) La falta de aliño personal y descuido en el mantenimiento y uso del uniforme, como así también el uso
visible de elementos no reglamentarios.
f) No guardar la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme.
g) La perdida o deterioro negligente de la credencial personal o las otorgadas por el RENAR
h) Exteriorizar críticas contra la persona o actos de otros agentes de la Administración delante de terceros.
i) La falta de respeto a sus superiores, iguales y o terceros

ARTÍCULO 113.- Las faltas leves cometidas por personal recién incorporado, durante el primer año de
servicio, que evidencien ser consecuencia de inexperiencia en el mismo, podrán ser corregidas sin recurrir
a sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 114.- Se considerarán faltas graves y causas para imponer sanciones de suspensión de más
de DIEZ (10) días, cesantía o exoneración, previa instrucción de sumario conforme lo establecido en el
artículo 34º de la Ley Nº 22.140 -Régimen Jurídico Básico de la Función Pública-, las siguientes:
a) La desobediencia a una orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo en circunstancias
agravantes tales como durante la realización de recorridas, patrullas, siniestros o procedimientos.
b) Las disputas entre el personal, cuando se encontrare portando armamento.
c) Impedir la presentación o el curso de peticiones individuales de los subalternos.
d) El incumplimiento de los traslados oportunamente dispuestos por la Superioridad.
e) La ostentación del armamento reglamentario en actitud amenazante frente a superiores, iguales,
subalternos o terceros, agravándose cuando se realice en circunstancias ajenas a las funciones de control
y vigilancia propias del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
f) El manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma,
g) La pérdida o sustracción del armamento.
h) Faltar a una consigna o abandonar el servicio en ocasión de patrullas, recorridas, guardias y turnos en
Centros operativos, Destacamentos y durante procedimientos de Control y Vigilancia o de siniestros o de
cualquier otro esquema operativo previamente establecido.
i) Faltar sin causa justificada a un requerimiento del servicio.
j) No comparecer cuando sea debidamente citado a declarar en actuaciones administrativas como acusado
o testigo.
k) La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quien deba prestar testimonio en sumario
administrativo.
l) El incumplimiento de los deberes consignados en el Artículo 92 y la violación de las prohibiciones
consignadas en el Artículo 94

ARTICULO 115.- En la ejecución de una orden de servicio será responsable el superior que la hubiera
impartido y el inferior jerárquico no cometerá falta, sino cuando se hubiera apartado de aquella, excedido
en su ejecución o en violación notoria a leyes y reglamentos.

ARTICULO 116.- Serán consideradas graves, las faltas señaladas como leves, cuando sean cometidas por

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personal del Tramo Conducción.

CAPITULO II - AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ARTICULO 117         .- En las áreas del sistema, las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las
autoridades que en cada caso se mencionan:
a) Apercibimiento y suspensión de UN (1) día:
Por autoridad de nivel no inferior a encargado del Destacamento, Centro Operativo, grupo de patrulla o
de recorrida de quien dependa el agente.
b) Suspensión de hasta TRES (3) días:
Por autoridad no inferior a Jefe de Zona o de División de quien dependa el agente.
c) Suspensión de hasta CINCO (5) días:
Por autoridad no inferior al Jefe de Guardaparques o Supervisor Regional de quien dependa el agente.
d) Suspensión de hasta DIEZ (10) dias:
Por autoridad no inferior a Director de Guardaparques.
e) Suspensiones mayores a DIEZ (10) dias por el Presidente del Directorio.

ARTICULO118.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán aplicadas
mediante el acto administrativo pertinente del Jefe de Guardaparques de la Unidad correspondiente a
solicitud de los agentes con autoridad mencionados en los mismos.

ARTÍCULO 119.- En aquellas áreas del sistema en las que no existieran las autoridades de nivel inferior
mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 117, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de
nivel jerárquico inmediato superior existente.

ARTICULO 120 .- Las sanciones de suspensión de más de CINCO (5) días previstas en los incisos d) y
e) del Artículo 117 podrán ser aplicadas previa instrucción de un sumario administrativo, salvo que se
funden en las causales previstas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la Ley 25.164.

ARTICULO 121.- Podrán disponer la instrucción de sumarios administrativos y/ informaciones sumarias
por razones disciplinarias en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado
por Decreto 467/99, los Jefes de Zona, Jefes de Guardaparques, Gpques Encargados de área protegidas,
Supervisores Regionales y el Director del CGN.

ARTÍCULO 122.- La instrucción de las actuaciones sumariales disciplinarias siempre estará a cargo de un
agente del Agrupamientos Guardaparques y de categoría superior al agente imputado si éste perteneciera
al mismo agrupamiento. En todos los casos se dará intervención a la Oficina de Sumarios de la APN.

ARTÍCULO 123.- La autoridad que ordene el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un
agente del Agrupamiento Guardaparques. El instructor actuará con secretario refrendante que no
necesariamente debe ser de categoría superior al sumariado y puede ser del Agrupamiento Auxiliares de
Vigilancia siempre que revistan en las categorías Auxiliar Principal o Auxiliar Mayor.

ARTÍCULO 124.- Los instructores designados en actuaciones por procedimientos disciplinarios deberán
propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad
posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin.

ARTÍCULO 125.- En aquellas áreas del sistema en que se desempeñe un solo agente del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, las sanciones serán aplicadas por el Director de Guardaparques Nacionales en
forma directa, o por los Guardaparques Supervisores.

TITULO IX – REGIMEN DE SERVICIO

CAPITULO I – MODALIDAD LABORAL

ARTÍCULO 126.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará afectado al
servicio como mínimo CINCO (5) dias por semana. Conforme a las necesidades del área protegida de
destino, su cumplimiento podrá ser requerido en semana no calendario y en horarios rotativos diurnos o
nocturnos. Para los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia la prestación horaria
habitual será de CUARENTA (40) horas semanales. Para el Agrupamiento Técnico Profesional la

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prestación horaria habitual será de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales o CIENTO SESENTA
(160) horas mensuales

ARTICULO 127.- De acuerdo a las necesidades del servicio del lugar de destino y a las características de
las actividades, la jornada laboral podrá extenderse hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) horas
mensuales o disminuirse hasta un máximo de CIENTO VEINTE horas mensuales cuando la índole de las
tareas requiera un tratamiento diferenciado.

ARTICULO 128.- Cuando razones impostergables del servicio exijan una mayor prestación diaria, ésta
no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta
las siguientes limitaciones:
     a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias.
     b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas consecutivas.
     c) No se podrán superar los DIEZ (10) dias por mes, aún en forma discontinua.

ARTÍCULO 129.- La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) dias semanales en los siguientes
casos:
    a) En áreas de marcada afluencia turística estacional
    b) Cuando así lo exijan las características de aislamiento propias del lugar de destino.
    c) Por razones de servicio debidamente justificadas.

ARTÍCULO 130.- La jornada nocturna se desarrollará, cuando corresponda, entre las VEINTIUNA (21)
horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas y no podrán
extenderse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.

ARTÍCULO 131.- Se entenderá por jornada mixta aquella en que se alternen horas diurnas con nocturnas,
reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna trabajada.

ARTICULO 132.- Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no
inferior a DOCE (12) horas, salvo impostergables razones de servicio resultante de patrullas,
procedimientos de control y vigilancia, rescates o siniestros.

ARTÍCULO 133.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos por semana, diagramados
según las características y requerimientos del servicio del lugar de destino. Se tratará, en la medida de lo
posible, que el personal goce de dichos francos en días sábados y domingos calendarios.

ARTÍCULO 134.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES gozará de los
feriados y días no laborables establecidos por la legislación vigente, de acuerdo con las siguientes pautas
particulares:
a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días programados como laborables para el
agente, serán usufructuados, día por día, en las semanas o meses subsiguientes, pudiendo, a opción del
interesado, ser adicionados a los francos o a la Licencia Anual Ordinaria del correspondiente año
administrativo junto con los demás francos compensatorios y con los topes previstos en el inciso b) del
Artículo 135.
b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos semanales no darán derecho a
franco compensatorio.

ARTICULO 135.- En los supuestos contemplados en el Artículo 129, los francos compensatorios
correspondientes se podrán acumular en las siguientes condiciones:
    a) no podrán superar los CUATRO (4) dias por mes
    b) el goce de los mismos se podrá postergar para sumarlos a los francos de las semanas o meses
        subsiguientes, con la posibilidad de acumularlos hasta un tope de DIECISEIS (20) días por año
        calendario.
    c) Los francos compensatorios deberán usufructuarse durante el año administrativo en
        concordancia con el régimen correspondiente al usufructo la Licencia Anual Ordinaria.
    d) La APN determinará la oportunidad en que el guardaparque gozará el VEINTICINCO POR
        CIENTO (25%) de los francos que acumule. Para disponer el goce de los restantes requerirá el
        acuerdo previo del interesado.

ARTICULO 136.- En el caso de que razones de servicio lo hagan aconsejable y con informe fundado a la

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Dirección del CGN, las autoridades autorizadas a otorgar Licencias, Justificaciones y Franquicias
previstas en el Artículo 195 podrán:
a) postergar la adición de los francos aquí mencionados a la subsiguiente Licencia Anual Ordinaria.
b) extender el máximo fijado en el Artículo 134 de francos acumulables hasta 32 días.

ARTICULO 137.- Fuera del horario de labor establecido, será obligatorio para el agente la comunicación
fehaciente de su lugar de permanencia, a fin de permitir su ubicación cuando necesidades del servicio así
lo requieran.

ARTICULO 138.- El personal que cumpla funciones en Destacamento, esta obligado a realizar Guardia
Pasiva o Nocturna. La misma, es la obligación de permanecer en el lugar de funciones, en forma continua
entre jornada y jornada de trabajo, dentro de su turno laboral a fin de satisfacer los eventuales
requerimientos por parte de los superiores, o de terceros, y de atender el sistema de radiocomunicaciones
e instrumental de registro a cargo del agente. Esta permanencia será retribuida por la Compensación por
Gastos en Destacamentos y no generará otra retribución extra.

ARTÍCULO 139.- El personal que cumpla funciones en Seccional y eventualmente se aleje de ella entre
jornada y jornada de trabajo deberá permanecer en disponibilidad de servicio manteniéndose en escucha
radial o comunicando el teléfono móvil o fijo en el que se lo podrá ubicar.

CAPITULO II - RECORRIDAS PATRULLAS Y SERVICIO EN DESTACAMENTO

ARTÍCULO 140.- El Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizar
recorridas, patrullajes o prestación de servicio en Destacamentos, dentro del área de jurisdicción a la que
haya sido destinado y de acuerdo con el esquema operativo que para cada caso o destino se determine.

ARTICULO 141.- Se entenderá por recorrida al movimiento habitual que los agentes deban realizar en las
inmediaciones de su asiento de funciones, que no implique pernoctar fuera de éste y teniendo por objetivo
el control, la vigilancia y el movimiento de personas.

ARTÍCULO 142.- Se entenderá por patrulla a los movimientos de control y vigilancia previamente
programados que los guardaparques deban realizar en las áreas tuteladas por la APN y otras áreas bajo
convenio, con objetivos precisos y que impliquen pernoctar fuera del asiento de funciones. En esta
modalidad operativa deberán intervenir, como mínimo DOS (2) agentes, o en su defecto UNO (1) solo
cuando en colaboración intervengan miembros de alguna fuerza de seguridad o policial.

ARTICULO 143.- Se considerarán Destacamentos fijos o móviles las unidades de despliegue operativo
en el terreno, que requieran ser cubiertas en forma temporaria o permanente y que, por las características
de las tareas que deban realizarse, requieran la presencia de DOS (2) o más agentes.
ARTICULO 144.- La prestación de servicios en Destacamentos implica el pernocte en el mismo, será
rotativa entre el personal del centro administrativo del área protegida y su duración no podrá exceder los
SEIS (6) días consecutivos ni acumular más de QUINCE (15) días en el mes.

CAPITULO III – REGIMEN DE TRASLADOS

ARTICULO 145.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará sujeto a un
régimen de traslados periódicos a fin de satisfacer los requerimientos del servicio y asegurar la presencia
institucional en la totalidad de las áreas protegidas del sistema como así también para la formación
profesional de los agentes guardaparques.

ARTÍCULO 146.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino para el personal del Agrupamiento
Guardaparques será de DOS (2) años. Cumplido este plazo el agente quedará en disponibilidad de
traslado por razones de servicio. El tiempo máximo de permanencia en cada destino para el personal
del tramo Ejecución será de 4 años.
Para el personal del tramo Ejecución, el tiempo máximo de prestación de servicios en una misma región
será de OCHO (8) años.
La disponibilidad para los traslados cesará cuando el agente cumpla los VEINTE (20) años de antigüedad
de prestación de servicios en el CGN, con la salvedad de aquellos que resulten como consecuencia de la
asunción de cargos concursados.


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ARTÍCULO 146bis.- El personal del tramo Ejecución que haya cumplido con la permanencia
minima en un destino, podrá solicitar voluntariamente el traslado a un área de su elección . Para
ello podrá presentar en orden de prioridad TRES (3) Áreas Protegidas de su interés. El traslado se
cumplimentará siempre que haya una vacante de su cargo en el destino elegido.

ARTICULO 147.- A los fines del Régimen de Traslados, el Directorio de la APN a partir de la vigencia
del presente Convenio Sectorial reservará en cada unidad de conservación del sistema que cuente con
viviendas oficiales, aquellas que serán destinadas exclusivamente para el personal del CGN a los fines de
asegurar la permanente disponibilidad de las mismas.

ARTICULO 148.- Los Guardaparques con hijos en edad de escolaridad primaria o secundaria tendrán
prioridad en la asignación de viviendas y/o seccionales mas cercanas a los establecimientos educacionales
respectivos.

ARTÍCULO 149.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino podrá ser reducido o aumentado
por circunstancias excepcionales de servicio, o a requerimiento justificado del interesado, siempre que la
APN lo considere conveniente, mediante resolución fundada del Directorio de la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES.

ARTICULO 150.- El personal con VEINTE (20) o más años de antigüedad de prestación de servicio en el
CGN y en atención a su situación de carrera podrá solicitar su traslado a la unidad operativa de su
elección y prestar servicios en la misma hasta su retiro.

CAPITULO IV – DE LAS CONDICIONES Y EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

ARTICULO 151.- A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones y medio ambiente de
trabajo, estas se regularán por lo establecido en las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº 24.557
de Riesgos del Trabajo y sus decretos reglamentarios. Con tal efecto se considerará como condiciones de
trabajo a las características del mismo que puedan tener una influencia significativa en la generación de
riesgos para la seguridad y la salud de los agentes guardaparques. El medio ambiente de trabajo se referirá
a los lugares, locales o sitios donde se desarrollen las funciones propias del organismo y las circunstancias
de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodeen la relación laboral
condicionando la calidad de vida de los guardaparques y sus familias.

ARTICULO 152.- Respecto de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, la APN se sujeta al
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
   a) realización de exámenes médicos psicofísicos en forma periódica
   b) implementación de normas, capacitación y adquisición de equipamiento para prevenir y/o evitar
       riesgos y accidentes relacionados con la misión del CGN
   c) velar por el estricto cumplimiento de las normas del presente Convenio Sectorial propendiendo a
       un medioambiente laboral armónico y de calidad de vida de los guardaparques y de sus familias.
   d) gestionar e implementar la estructura organizativa del CGN y de la Caja de Retiros y Pensiones
       del CGN a los fines de asegurar un medioambiente laboral de respeto a la dignidad humana de
       los trabajadores guardaparques en actividad y retiro.
   e) adecuación de las reglamentaciones vigentes para el respaldo jurídico a las acciones de control y
       vigilancia en procura de minimizar la incertidumbre y el consiguiente desasosiego psíquico de
       los guardaparques.
   f) promover o realizar cursos de adiestramiento tendientes a optimizar el desarrollo de los
       procedimientos en el ejercicio de policía administrativa, de primeros auxilios, de combate de
       incendios y de prevención de accidentes de índole laboral.
   g) Adecuación de la reglamentación vigente a los fines de asegurar la disponibilidad de viviendas
       oficiales, su buen estado y equipamiento adecuado con destino al personal del CGN en atención
       al régimen de traslados al que se encuentra sujeto.
   h) Entrega a cada guardaparque, en actividad un digesto actualizado con todas las reglamentaciones
       vigentes, incluyendo todos los insertos necesarios surgidos de resoluciones o decretos
       modificatorios, en un formato de rápida consulta y que ofrezca una respuesta inequívoca e
       inmediata ante el labrado de actuaciones derivadas de la misión de control y vigilancia.

ARTÍCULO 153.- En la Delegación de la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(CyMAT) de la APN, deberán participar integrantes del CGN del Tramo Superior a los fines de orientar y/

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o coadyuvar a las funciones determinadas en el artículo 119 del Convenio Colectivo General homologado
por Decreto Nº 214/2006 y obligaciones determinadas en el artículo precedente.

CAPITULO V – ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 154.- El Estado Empleador facilitará el acceso a programas de asistencia social a los
guardaparques que, por circunstancias graves, no pudieran cumplir normalmente con sus tareas o su
desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento armónico del conjunto.

ARTICULO 155.- El personal con hijos o menores a cargo que tengan una edad comprendida entre los
CUARENTA Y CINCO (45) dias y los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año y
efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales,
percibirá un reintegro mensual por tales gastos de hasta PESOS CIENTO SETENTA (170,00), cuando su
ingreso mensual, por todo concepto, no exceda del tope del ingreso mensual establecido por las normas
que regulan las asignaciones familiares. El citado reintegro deberá ser percibido por uno solo de los
padres, tutores o guardadores, cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia.
Durante el período de licencia anual ordinaria el derecho a este reintegro será proporcional a los dias
efectivamente trabajados.

CAPITULO VI – DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO

ARTÍCULO 156.- En la Delegación de la comisión de Igualdad de Oportunidades y Trato (CIOT) de la
APN, deberán participar integrantes del CGN del Tramo Superior a los fines de orientar y coadyuvar en
las funciones enunciadas en el artículo 127 del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº
214/2006 y de las necesidades que surjan en el ámbito del presente Convenio Sectorial.

TITULO X – DE LAS RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 157.- Las retribuciones del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
estarán integradas por la asignación de la categoría y los adicionales, compensaciones y bonificaciones
que se establecen por el presente Convenio Sectorial.

CAPITULO 1 – ASIGNACION DE LA CATEGORÍA

ARTICULO 158.- La asignación de la Categoría correspondiente al grado Guardaparque Auxiliar G-1
resultará equivalente a la asignación del nivel D-0 del SINAPA, o el nivel que se determine en su
reemplazo con mas las sumas fijas remunerativas y/o bonificables que percibe actualmente el personal de
los Agrupamientos Guardaparques y Profesional.

ARTÍCULO 159.- La asignación de la categoría correspondiente al grado Auxiliar de Vigilancia Asistente
AV-1, resultará equivalente a la asignación del nivel E-0 del SINAPA, o el nivel que se determine en su
reemplazo con mas las sumas fijas remunerativas y/o bonificables que percibe actualmente el personal del
Agrupamiento Apoyo.

ARTÍCULO 160.- La Asignación de la Categoría correspondiente a los niveles subsiguientes se
determinará aplicando la escala de coeficientes que se detalla a continuación, sobre la asignación de la
categoría establecida en el artículo precedente:



CATEGORIA DE REVISTA                     COEFICIENTE
G-1, AV-1                                      1
G-2, AV-2                                      1.4
G-3, AV-3                                      1.8
G-4, AV-4                                      2.20
G-5, GE-5, AV-5                                2.90
G-6, GE-6                                      3.40

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G-7, GE-7                                       3.60
G-8                                             3. 80



CAPITULO II – DE LOS ADICIONALES

ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 161.- El personal comprendido en el presente escalafón percibirá, en reconocimiento a la
responsabilidad Jerárquica dentro de cada Agrupamiento y de la experiencia adquirida, un Adicional por
Antigüedad de revista por cada año de servicio en el CGN o fracción mayor a SEIS (6) meses que registre
al 31 de diciembre inmediato anterior. Dicho adicional resultará de multiplicar el DOS POR CIENTO
(2%) del valor de la asignación de la categoría por cada año de servicio prestado.


ADICIONAL POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA

ARTICULO 162.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, en compensación
por el requerimiento, contenido en el artículo 71 inc. e) del presente reglamento, percibirá en concepto de
Adicional por Dedicación Exclusiva una suma equivalente al 25 % de la Asignación de la Categoría de
revista de cada agente.

ADICIONAL POR PERMANENCIA EN LA CATEGORÍA

ARTÍCULO 163.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES percibirá un
adicional por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses que registre al 31 de Diciembre inmediato
anterior de permanencia en la misma categoría de revista una suma equivalente al TRES POR CIENTO
(3%) de la Asignación de Categoría hasta un tope de OCHO (8) años consecutivos.

ADICIONAL POR RIESGO

ARTÍCULO 164.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, comprendido en los
Agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia percibirá, en concepto de Adicional por riesgo
psicofísico, una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que se fijan a continuación sobre la
asignación de la categoría de revista de cada agente:


CATEGORIAS                                    PORCENTAJE
G-8, G-7, G-6                                 10 %
G-4, G-5, AV-4, AV-5                          15 %
G-3, G-2, G-1, AV-3, AV-2, AV-1               20 %



ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE

ARTÍCULO 165.- Los agentes que presten servicio en forma permanente o transitoria en destinos
desfavorables, inhóspitos, aislados, o alejados de centros urbanos, percibirán por tal concepto un
adicional por zona desfavorable, consistente en un porcentaje a aplicar sobre la asignación de la categoría
de revista del agente conforme a las condiciones que se seguidamente se determinan:
a) El personal adscripto percibirá el adicional conforme a la ubicación del destino de la adscripción.
Durante dicho período, se suspenderá la percepción del adicional que pudiere corresponder a la ubicación
en la que fue originariamente designado, con independencia de que el destino de la adscripción fuere o
no bonificable.
b) El personal que prestare servicios en un destino bonificable y fuere en una comisión del servicio fuera
del mismo, continuará percibiendo el adicional correspondiente a su destino habitual durante el período
de dicha comisión, con independencia del incremento que pudieren sufrir los viáticos, si la mencionada
comisión se cumpliere también en un destino bonificable.

_
_

c) En el supuesto de agentes trasladados, se les liquidará a los mismos el adicional que correspondiere al
nuevo destino, cesando a partir de la fecha de dicho traslado, el que percibiera conforme a la ubicación
del destino anterior.
d) Los porcentajes a liquidar, conforme al lugar de prestación de servicios serán los indicados en el
Apéndice V (De los Porcentajes de Zona)

ARTICULO 166.- Facultase a la APN a rectificar los porcentajes establecidos en el Apéndice V (De los
Porcentajes de Zona) en razón de producirse modificaciones en las condiciones de desfavorabilidad de los
destinos antes mencionados. Asimismo, estará facultada a fijar los porcentajes correspondientes a los
Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y unidades operativas a crearse en el
futuro, en concordancia con los criterios adoptados para la evaluación de las situaciones contempladas en
el presente reglamento.

ADICIONAL POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA

ARTÍCULO 167.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales percibirá en compensación de las
dificultades derivadas de los frecuentes traslados a los que está sometido, un adicional por inestabilidad
de residencia consistente en una suma resultante de la multiplicación de la asignación de la categoría del
agente por el coeficiente que corresponda entre las siguientes:



COEFICIENTE                   PERIODO
12%                           1º año en nueva unidad operativa
9%                            2º año en nueva unidad operativa
6%                            3º año en nueva unidad operativa
3%                            4º año en nueva unidad operativa
0%                            5º año en nueva unidad operativa



A partir del Quinto (5) año de permanencia en una misma unidad operativa, no corresponderá la
percepción de este adicional.

ADICIONAL POR SUBROGANCIA

ARTICULO 168.- El personal del Agrupamiento Guardaparques al que se le asignen funciones
transitorias, conforme al Régimen establecido en los artículos 48 y 49, tendrá derecho a percibir una
retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la
categoría, adicionales y compensaciones correspondientes a su situación de revista y el que procedería
por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante. El pago de dicho adicional se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) Que el período de interinato sea superior a SESENTA (60) días corridos.
b) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de
prestación de servicios.

ADICIONAL POR MAYOR CAPACITACIÓN

ARTICULO 169.- El personal que revista en el Agrupamiento Especializado técnico Profesional percibirá
un adicional por Mayor Capacitación una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
asignación de la categoría.

ARTICULO 170.- El personal de los Agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia que
posean título universitario de Abogado, Técnico en Administración de áreas protegidas y otros títulos
universitarios de interés de la institución, percibirá el mismo suplemento previsto en el artículo anterior.
La Dirección del CGN propondrá a la APN los títulos funcionales a la misión encomendada.

ARTÍCULO 171.- El personal que obtuviera más de un título de interés institucional percibirá la misma

_
_

suma prevista en el artículo 169.

CAPITULO III – DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 172.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se regirá en
materia de compensaciones referentes al Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Gastos de
Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el personal de la Administración Pública Nacional conforme a
los determinado por el Decreto l.343 del 30 de abril de l974 y sus modificatorios o el que se dicte en su
reemplazo en orden a las previsiones establecidas en el ANEXO III del Convenio Colectivo de Trabajo
General. y por las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos.

ARTICULO 173.- Sin perjuicio del artículo precedente, el personal del CGN se regirá, además, por las
compensaciones que se fijan en los siguientes artículos.

COMPENSACION POR MAYOR DEDICACIÓN

ARTICULO 174.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales percibirá una Compensación por
Mayor Dedicación, en razón de los requerimientos especiales derivados del servicio y que se enuncian a
continuación:
- Sobrecarga horaria.
- Jornada no calendario.
- Horarios rotativos diurnos y/o nocturnos
- Limitación en el uso de francos.
- Uso de licencia condicionada a estacionalidad o eventos especiales
- Disponibilidad permanente para el servicio.
                  Esta compensación consistirá en una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes
que se fijan a continuación sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.

CATEGORIA DE REVISTA                    PORCENTAJE
G-8, G-7, G-6                           35%
G-5, G-4, AV-5, AV-4                    40%
G-3, G-2, G-1, AV-3, AV-2, AV-1         45%



COMPENSACION POR SECCIONALIDAD:

ARTÍCULO 175.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, podrá percibir
una compensación por Seccionalidad. Dicha compensación atenderá los requerimientos especiales que
surjan de residir en emplazamientos distantes del Centro Administrativo o medio urbano, con dificultades
de acceso, y con la obligación de la permanencia en disponibilidad de servicio ante eventuales
requerimientos fuera del horario habitual establecido.

ARTICULO 176.- Dicha compensación será establecida por el Directorio de la Administración de
Parques Nacionales en función de la distancia que separa a la seccional correspondiente del Centro
Administrativo cabecera de la respectiva área protegida y de la dificultad del tipo de acceso. La
modificación será realizada a propuesta de los Jefes de Guardaparques o guardaparques responsables de
cada área de jurisdicción, quienes tomarán como referencia el cuadro incluido en el Apéndice VII (De la
Seccionalidad) En ningún caso el adicional podrá superar como máximo el TREINTA POR CIENTO
(30%), y como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación de la categoría de revista del
agente.

ARTÍCULO 177.- La compensación por Seccionalidad se liquidará al personal del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales cuando se cumplan los siguientes criterios organizativos:
a) Estar destinado en forma continua en Secciónales o Centros Operativos, fuera del Centro
Administrativo del que dependa.
b) Revistar en las categorías G-4, G-3, G-2 G-1, AV-4, AV-3, AV-2 y AV-1.

COMPENSACIÓN POR FUNCIÓN DIRECTIVA

_
_


ARTICULO 178.- La Compensación por Función Directiva será percibido por el personal del CGN de
las categorías G-8, G-7 y G-6 que hubieran sido seleccionados para cumplir funciones en las aperturas
organizativas de la Dirección del CGN en las Oficinas Centrales de la APN. Esta compensación consistirá
en una suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la Asignación de la Categoría de revista
y se percibirá mientras se cumplan funciones en dicho destino.

COMPENSACIÓN POR RESPONSABILIDAD JERARQUICA

ARTICULO 179.- La Compensación por Responsabilidad Jerárquica será percibido por el personal del
CGN de las categorías G-5 y G-4 que hubieran sido destinados para cumplir funciones en las aperturas
organizativas de la Dirección del CGN en las oficinas centrales de la APN. Esta compensación consistirá
en una suma equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la Asignación de la Categoría de revista
que se percibirán mientras se cumplan funciones en dicho destino. Asimismo percibirá esta compensación
el personal de iguales categorías que, sin estar a cargo, cumplan funciones en el Instituto de capacitación,
siendo en este caso la suma a percibir equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
Asignación de la Categoría.
.
COMPENSACION POR JEFATURA

ARTÍCULO 180.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, comprendido en
el Agrupamiento Guardaparques, podrá percibir una compensación por Jefatura, cuando se cumplan los
siguientes criterios organizativos:
a) Estar a cargo en forma permanente en el ejercicio de la conducción de una Unidad de conservación o
Intendencia del sistema, Instituto de capacitación, Supervisión, Jefatura de Guardaparques, de Zona, de
División u Sector, como partición de una jerarquía mayor.
b) El personal a sus órdenes no deberá ser inferior a TRES (3) agentes.
c) Revistar en las categorías G-7, G-6, G-5 y G-4.

ARTÍCULO 181.- La Compensación por Jefatura consistirá en una suma mensual resultante de aplicar los
porcentajes que se mencionan a continuación sobre la asignación de la categoría de revista de cada
agente:

CATEGORIA DE REVISTA                   PORCENTAJE
G-7                                    40%
G-6, G-5                               30%
G-4                                    20%




ARTÍCULO 182.- Las inasistencias por períodos superiores a los SESENTA (60) dias corridos en las que
incurra el agente habilitado para percibir la Compensación por Jefatura, exceptuado el lapso
correspondiente a la Licencia Anual Ordinaria, serán descontadas de la liquidación mensual de haberes.

ARTICULO 183.- En el caso que se modifique o suspenda la asignación de responsabilidad expresada en
los criterios organizativos enunciados precedentemente, la Jefatura de Guardaparques, Supervisión o
dependencia responsable respectiva lo comunicará a la Dirección de Guardaparques Nacionales y esta a
su similar de Administración, quien procederá a ajustar las liquidaciones.

COMPENSACION POR GASTOS DE PATRULLA Y SERVICIOS EN DESTACAMENTO

ARTICULO 184.- El personal que preste servicios en patrullas y destacamentos conforme a los términos
del Artículo 142 , tendrá derecho a percibir una compensación por gastos de comida, desarraigo y
erogaciones inherentes, que consistirá en una suma diaria equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del monto del viático establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General vigente o el que se
dictare en su reemplazo y que será liquidado conforme a los valores por zona detallados en el mismo.

COMPENSACION POR GASTOS DE TRASLADO:

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Convenio Sectorial Guardaparques

  • 1. _ INDICE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. TITULO I – Disposiciones Generales …………………………………………….. 4 CAPITULO I – Ámbito de aplicación CAPITULO II – De la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera CAPITULO III – De la Representación Gremial …………………………………. 5 CAPITULO IV – Ingreso, Egreso y Reingreso …………………………………… 6 TITULO II – Del Régimen de Formación y Capacitación del CGN ……………….. 7 TITULO III – Del Régimen Escalafonario y de Carrera ………………………… 8 CAPITULO I – Agrupamientos CAPITULO II – Carrera CAPITULO III – Promoción CAPITULO IV – Agrupamiento Guardaparques ………………………………….. 9 Funciones, tramos y categorías Precedencia Ingreso Promoción Funciones de administración de áreas protegidas. Régimen de reemplazos. CAPITULO V - Agrupamiento Especializado Técnico Profesional ……………….10 Ingreso. Promoción CAPITULO VI - Agrupamiento Guardaparques Auxiliares de vigilancia ………….. 15 Precedencia Ingreso. Promoción. TITULO IV – Permanencia Máxima en la Categoría ……………………………… 17 TITULO V - Uso del Uniforme …………………………………………………… 17 TITULO VI – Uso de armas de fuego …………………………00000000000 TITULO VI – Deberes y Derechos ………………………………………………… 18 CAPITULO I – Deberes CAPITULO II – Derechos ………………………………………………………….. 19 CAPITULO III – Prohibiciones………………………………………..00000000 CAPITULO III – Deberes del Personal Retirado TITULO VII – Estado de Guardaparque y Situación de Revista ……………………. 20 CAPITULO I – Definición y Alcance CAPITULO II – Baja del Estado de Guardaparque CAPITULO III – Retiro con Estado de Guardaparque TITULO VIII – Régimen Disciplinario ………………………………………………21 CAPITULO I – Faltas leves y graves CAPITULO II – Autoridades de aplicación TITULO IX - Régimen de Servicio ………………………………………………… 23 CAPITULO I – Modalidad Laboral CAPITULO II – Recorrida, Patrulla y Servicio en Destacamento ……………………24 _
  • 2. _ CAPITULO III – De los Traslados …………………………………………………...25 CAPITULO IV - De las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ………………..25 CAPITULO V - Asistencia Social ……………………………………………………26 TITULO X - De las Retribuciones ……………………………………………………26 CAPITULO I – De las Asignaciones de la Categoría ………………………………….27 CAPITULO II – De los Adicionales ………………………………………………… 27 CAPITULO III – De las Compensaciones ……………………………………………..29 CAPITULO IV - De la Bonificación por Servicio Cumplido …………………………32 TITULO XI – Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias ………………….. 32 TITULO XII – Disposiciones Transitorias – Reencasillamiento Escalafonario…………33 -------------------------------------------------------------- APENDICE I - De las Jerarquías Relativas …………………………………………….35 APENDICE II – De los créditos mínimos ………………………………………………...36 APENDICE III – De los concursos ……………………………………………………….39 APENDICE IV – De los traslados …………………………………………………………46 APENDICE V - De los porcentajes por zona desfavorable ……………………………..47 APENDICE VI – De las calificaciones …………………………………………………...49 APENDICE VII – de la Seccionalidad …………………………………………………… 58 GLOSARIO ………………………………………………………………………………. 59 ANEXO I – PLANTA PERMANENTE CGN …………………………………………… 61 _
  • 3. _ CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para el personal del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1455/87, que en virtud de nombramiento de autoridad competente, integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CGN), dependiente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a los fines del cumplimiento de la misión de Control y Vigilancia en los términos del artículo 33 de la ley 22.351, de su Decreto Reglamentario Nº 056/2006 y de la ley previsional Nº 23.794. La presente negociación sectorial se articula conforme a lo previsto en el CAPITULO II de los CONVENIOS SECTORIALES y ANEXO II del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº 214/2006. ARTÍCULO 2.- La misión de Control y Vigilancia en los parques nacionales, monumentos naturales, reservas nacionales y otras áreas bajo la tutela de la APN, constituye el eje fundamental a partir del cual la APN gestiona la protección y conservación del patrimonio natural contenido en las mismas como un bien estratégico de la Nación. ARTICULO 3. - La biodiversidad, los ecosistemas y sus procesos naturales generan servicios ambientales esenciales para la vida. La responsabilidad de su preservación trasciende las fronteras nacionales atendiendo a los convenios y tratados internacionales de los que es signatario nuestro país. En tal sentido, el personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la APN ejerciendo el poder de policía administrativa que compete a ésta, cumple un rol fundamental y trascendente. Las singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades constan en el REGLAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto Nº 1455/87 y se receptan en el presente Convenio Sectorial. ARTICULO 4.- En virtud de las obligaciones y atribuciones conferidas por ley y sus decretos complementarios en relación a la misión de control y vigilancia, el guardaparque adquiere la condición jurídica de funcionario público por cuanto cumple con funciones públicas por delegación del Estado. Estas funciones tienen repercusión externa a la órbita administrativa ya que expresan la voluntad del Estado frente a los administrados. La condición de funcionario público implica para el guardaparque responsabilidades específicas – penales y administrativas- que lo distinguen claramente del empleado público el cual presta servicios exclusivamente en las relaciones internas de la Administración y por lo tanto, tal condición jurídica debe ser contemplada en el presente Convenio Sectorial. ARTICULO 5.- El cumplimiento del presente Convenio Sectorial es obligatorio en todo el territorio nacional y se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 24.185. CAPITULO II – DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA ARTICULO 6. - Crease la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, en adelante CoPIC, que estará compuesta por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador, debiendo estar compuesta como mínimo de DOS (2) integrantes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales del máximo nivel de conducción del mismo y, CINCO (5) representantes titulares de la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con sus asesores. ARTÍCULO 7.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión creada en el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones y funciones: _
  • 4. _ a) Interpretar el presente Convenio Sectorial, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable a solicitud de las partes. b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en todas las áreas del sistema bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, incluidas las áreas bajo convenio o de toda otra unidad que de alguna forma se encuentre bajo su responsabilidad de administración o manejo. c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a los efectos de asegurar la mejor prestación del servicio a la comunidad de protección del patrimonio natural bajo custodia. d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio Sectorial que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste, en la Ley 25.164, en la Ley 22.351, en la Ley 23.794 y en el Decreto Nº 056/2006 a los afectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los guardaparques como así también la de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio. e) Requerir, la intervención de la CoPAR para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente Convenio Sectorial con el Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG). f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 CCTG o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio Sectorial y siempre que se hubieren agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia. g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del CCTG h) Dictar su reglamento de funcionamiento. ARTICULO 8.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un plazo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a formalizarse mediante el acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente. Los acuerdos que tuvieren implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio Sectorial deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Nación dentro de los CINCO (5) dias de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES CAPITULO III – REPRESENTACION GREMIAL ARTÍCULO 9.- En todas aquellas instancias en que se requiera la participación gremial en su integración, esta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación. ARTICULO 10.- Sin perjuicio del artículo anterior, se convocará a los fines de asesoramiento, a las asociaciones profesionales con personería jurídica y a las entidades gremiales que sin tener la personería gremial requerida, representen los intereses intrínsecos del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en situación de actividad o de retiro. CAPITULO IV - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO. ARTICULO 11.- INGRESO: Los requisitos de ingreso al escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, además de los generales previstos en la Ley Nº 25.164 y el CCTG vigente son los que por la presente se establecen para cada uno de los agrupamientos. ARTÍCULO 12.- ESTABILIDAD: A los efectos de adquirir la estabilidad prevista en el Artículo 16, inciso a) y 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, el personal ingresante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Cumplir un período de DOCE (12) meses de servicio efectivo durante los cuales la designación tendrá carácter provisorio. b) Deberá alcanzar como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de la calificación final máxima de la categoría inicial del Agrupamiento al que pertenezca, la que se realizará _
  • 5. _ cumplidos los SEIS (6) meses y antes de los DOCE (12) meses a partir de la fecha de ingreso o junto con la Evaluación de Desempeño Anual del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES si ésta fuera dentro de dicho período. ARTICULO 13.- Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por los artículos precedentes, la autoridad competente procederá a confirmar al agente mediante acto administrativo expreso dentro de los TREINTA (30) dias corridos previos al vencimiento del plazo indicado como carácter provisorio. Vencido dicho plazo sin que la Administración dicte el acto administrativo pertinente, la designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad. ARTICULO 14.- De no alcanzarse en la Evaluación de Desempeño las condiciones mínimas establecidas, la Dirección del CGN elevará las actuaciones al Directorio de la APN que dictará el acto administrativo pertinente para desvincular al agente dentro del plazo que media entre la realización de la Evaluación de Desempeño y antes de los DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso. ARTÍCULO 15.- Las designaciones que no se ajustaran a lo dispuesto en los artículos precedentes y a los requisitos previstos para cada Agrupamiento serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones por parte de los agentes indebidamente nombrados. ARTICULO 16.- EGRESO: El egreso del personal del CGN se producirá por las causales generales previstas en el artículo 42 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y las particulares para cada agrupamiento dispuestas por el presente Convenio Sectorial. ARTICULO 17.- REINGRESO: El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que hubiera sido dado de baja a su requerimiento, podrá solicitar su reincorporación al mismo. El reingreso podrá producirse siempre que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES lo considere conveniente, existan vacantes disponibles, y con ajuste a las siguientes reglas: a) Cuando la solicitud de reingreso sea interpuesta dentro de los dos (2) años de producido su egreso del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, no se le exigirá ningún requisito adicional al interesado, salvo los previstos en los artículos 4º inciso c) e impedimentos detallados en el artículo 5º de la Ley 25.164. b) En el caso del apartado anterior, si por cualquier causa el ingreso no se produjera dentro del plazo de los TRES (3) años de producido el egreso, la solicitud interpuesta caducará a todos sus efectos ARTICULO 18.- De producirse la reincorporación en los términos de los artículos precedentes, la misma deberá hacerse efectiva en el agrupamiento y categoría en la que revistaba el agente al momento de su cese, dicho reingreso se concretará en el último término del orden de la categoría correspondiente de aquellos Guardaparques que acrediten la misma antigüedad de prestación de servicios en el Cuerpo de Guardaparques, al momento del cese del reingresante. ARTÍCULO 19.- Toda reincorporación que se produzca sin cumplimentar las disposiciones de los artículos precedentes tendrá los mismos efectos que los previstos en el artículo 15. TITULO II – DEL REGIMEN DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. ARTÍCULO 20.- La formación y capacitación específica que requiere la misión legal encomendada al CGN se desarrollará mediante el Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” con nivel terciario y mediante convenio de la APN con la Universidad del país que mejor se adecue a los requerimientos técnicos profesionales, operativos y objetivos académicos institucionales. ARTÍCULO 21.- El curso para Aspirantes a Guardaparques, previa estricta selección asegurando la debida idoneidad psicofísica, intelectual y moral, será de carácter intensivo, tendrá régimen de internado con beca completa para todos los seleccionados a los fines de asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades para todos los jóvenes de país. ARTÍCULO 22.- Al egresar del Instituto de capacitación el personal que se incorpore al Agrupamiento Guardaparques estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de DOS (2) años. Caso contrario deberá reintegrar a la APN los gastos que haya demandado su capacitación. _
  • 6. _ ARTÍCULO 23.- El personal que no hubiera adquirido la estabilidad en los términos del artículo 12 quedará relevado de la obligación determinada en el artículo precedente. ARTÍCULO 24.- El curso de formación y capacitación previsto en el artículo precedente deberá comprender tres grandes ejes, a saber: a) formación jurídica b) formación técnico-profesional c) formación física ARTICULO 25.- A los fines del artículo precedente la actual base académica equivalente al título de Técnico Universitario en Administración de Áreas Protegidas deberá complementarse con la introducción en la currícula de un profundo y acabado conocimiento, teórico y práctico, de las bases jurídicas – penales y administrativas - que sustentan el orden ambiental del país y en especial en el ámbito de la Ley 22.351. A su egreso del Curso, el aspirante deberá estar capacitado para cumplir con las funciones y atribuciones de orden público que determina el Decreto Nº 056/2006, reglamentario del artículo 33 de la Ley 22.351. ARTICULO 26.- La instrucción y capacitación del personal que integra el Agrupamiento de Auxiliares de Vigilancia también será de carácter intensivo, con beca completa y con una duración mínima de SEIS (6) meses de academia a los fines de asegurar su solvencia técnica y práctica como auxiliares del Agrupamiento Guardaparques en materia de control y vigilancia. ARTICULO 27.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” atenderá la capacitación posterior del personal del CGN en concordancia con la carrera y consiguientes responsabilidades jerárquicas y funcionales que se establecen en el presente Convenio Sectorial y estará orientada a disciplinas relacionadas con la Organización del Trabajo, Toma de Decisiones, Resolución de conflictos y Problemas, Conducción de Personal, Alta Gerencia Pública, Procedimientos legales y otras materias que se detecten como necesarias a propuesta de la Dirección de Guardaparques. Se requerirá la participación del INAP y de toda otra institución del país o del extranjero que se considere pertinente. ARTICULO 28.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques con participación e intervención del INAP impartirá cursos al personal administrativo no guardaparque del escalafón SINAPA que preste servicios de apoyo en dependencias del CGN destinados a optimizar las tareas administrativas que efectivamente cumplan. Estos cursos tendrán los créditos correspondientes para la promoción de grado y el desarrollo profesional de estos agentes. ARTÍCULO 29.- La estructura funcional y personal del CGN que participará del Instituto de Capacitación estará a cargo de agentes el tramo supervisión, estos serán designados por el Directorio de la APN a propuesta del Director de Guardaparques previa selección por concurso de oposición y antecedentes de los interesados. TITULO III – DEL REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA CAPITULO I – AGRUPAMIENTOS ARTÍCULO 30.- El escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará constituido por TRES (3) AGRUPAMIENTOS, subdivididos en TRAMOS y en CATEGORÍAS. A los fines de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AGRUPAMIENTO: Es el conjunto de categorías que abarca funciones afines por su naturaleza y dentro del cual se desarrolla la carrera. Cada Agrupamiento, según el caso, está dividido o no en tramos. TRAMO: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento, integrada por un número de categorías. A cada tramo corresponden funciones principales diferenciadas de acuerdo a su importancia o nivel de responsabilidad. CATEGORÍA: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento. CAPITULO II - CARRERA ARTÍCULO 31.- La carrera del agente se desarrollará dentro del Agrupamiento al que pertenezca. El _
  • 7. _ acceso a los distintos niveles de responsabilidad jerárquica se operará a través de de los sistemas de promoción establecidos para cada agrupamiento. CAPITULO III - PROMOCION ARTÍCULO 32.- La promoción es el pase a la categoría inmediata superior en la escala jerárquica del agrupamiento en que revista. ARTICULO 33.- La selección para cubrir una vacante se efectuará entre el personal en actividad de la categoría inmediata inferior, que satisfaga los requisitos establecidos para ser promovido, conforme con lo determinado en los Apéndices respectivos. ARTÍCULO 34.- No podrá ser promovido el personal que se encuentre suspendido preventivamente por presunta falta o delito cometido en servicio o fuera de él, de conformidad a lo previsto en los artículos 54, 57, 58 y 59 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99. CAPITULO IV - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES FUNCIONES, TRAMOS Y CATEGORÍAS Y GRADOS ARTICULO 35.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, supervisión, asesoramiento, fiscalización o verificación del cumplimiento de normas, ejecución de tareas relativas al control y vigilancia, administrativas o técnicas conducentes a la protección y conservación del patrimonio natural y cultural bajo custodia, con exclusión de las propias de los otros agrupamientos. ARTICULO 36.- El Agrupamiento Guardaparques en el ejercicio de sus funciones viste uniforme, insignias y porta armamento conforme a las normativas vigentes y reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 37.- El Agrupamiento Guardaparques comprende TRES (3) Tramos: en que estará dividido el Agrupamiento Guardaparques, son: a) TRAMO SUPERIOR: Incluye al personal que cumple tareas de dirección, coordinación, planeamiento, organización, control o asesoramiento destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes institucionales relacionados con la protección y conservación del patrimonio natural y cultural, y en la preparación, ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquellas. b) TRAMO SUPERVISIÓN: Incluye a los agentes que desempeñan funciones de colaboración, asesoramiento y apoyo al personal superior, la supervisión y conducción de las tareas propias del personal del Tramo Ejecución, así como el adiestramiento del mismo. c) TRAMO EJECUCION: Incluye a los agentes que desempeñan tareas de carácter operativo relativas al control y vigilancia, despliegue en el terreno y verificación del cumplimiento de las normas de aplicación ARTÍCULO 38.- El Tramo Superior estará compuesto por las siguientes categorías y grados a.- G-8 Guardaparque Inspector General. b.- G-7 Guardaparque Inspector ARTÍCULO 39.- El Tramo Supervisión estará conformado por las siguientes categorías y grados a.- G-6 Guardaparque Mayor b.- G-5 Guardaparque Principal ARTÍCULO 40.- El Tramo Ejecución estará conformado por las siguientes categorías y grados a.- G-4 Guardaparque Encargado b.- G-3 Guardaparque Ayudante c.- G-2 Guardaparque Asistente d.- G-1 Guardaparque ARTÍCULO 41.- Las categorías y grados de revista requeridas para ocupar las distintas posiciones funcionales del Cuerpo de Guardaparques quedan establecidas en el Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de su jerarquía relativa y de la complejidad de cada unidad operativa. La autoridad _
  • 8. _ de aplicación deberá realizar el reajuste periódico de la jerarquía relativa de cada unidad operativa, requerido por la evolución de la misma. A cada año de prestación de servicios en determinada posición funcional corresponderá un determinado crédito conforme lo establecido en el citado Apéndice II (De los créditos mínimos). ARTÍCULO 42.- Cuando razones de servicio lo hagan aconsejable la Administración de Parques Nacionales podrá asignar la función de administración de una unidad operativa del sistema de Parques Nacionales a un Guardaparque que deberá revistar en la categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas), las que ejercerá sin perjuicio de sus funciones específicas. PRECEDENCIA ARTICULO 43.- Cuando Guardaparques que revisten en una misma categoría, realicen en forma conjunta tareas propias de dicho nivel escalafonario, se establecerá, a los efectos de determinar el nivel de responsabilidad de cada agente, un orden de prioridad dentro de cada categoría. ARTICULO 44.- A los fines del artículo precedente el orden de prioridad del Guardaparque, se determinará del siguiente modo: a) Por fecha de ascenso a la categoría y a igualdad de fecha por antigüedad en el servicio del Agrupamiento de que se trate. b) A igualdad de antigüedad en el servicio en el Agrupamiento, por la mayor calificación obtenida en el período inmediato anterior. c) A igualdad de calificación en el período inmediato anterior, por la mayor antigüedad de permanencia en la unidad de conservación de que se trate. d) A igualdad de antigüedad de permanencia en la unidad de conservación, por el orden de mérito de egreso del Centro de Instrucción para Guardaparques "BERNABE MENDEZ", Centro de Capacitación "BERNABE MENDEZ" o del Curso de Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ", dictado por el Instituto "CLAES OLROG" o del instituto de instrucción que en el futuro se cree. Este orden de mérito tendrá una vigencia de SEIS (6) años a partir del nombramiento del personal de la promoción de la que se trate. ARTÍCULO 45.- La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por el guardaparque que le siga en el orden jerárquico. INGRESO AL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES ARTÍCULO 46.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Guardaparques Nacionales, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos. b) Tener entre 20 y 27 años de edad. c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 para el personal femenino y de 1,65 y 1,95 respectivamente para el personal masculino. d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ". ARTICULO 47.- Sin perjuicio del cumplimiento del inciso d) del artículo anterior, el ingreso se efectuará en adecuación al número de vacantes disponibles y al orden de mérito de egreso del Curso para Aspirantes mencionado. ARTÍCULO 48.- El Directorio de la Administración de Parques Nacionales determinará anualmente el número de Aspirantes a Guardaparques Nacionales que podrá ingresar al curso de aspirantes, con ajuste a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Debiendo determinar también la cantidad de aspirantes, que habiendo aprobado dicho curso, y con ajuste al Orden de Mérito de egreso, pasarán a revistar en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. El nombramiento respectivo se hará efectivo en la categoría G-1 -Guardaparque- y será dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. La fecha de alta del agente será la que consigne el pronunciamiento administrativo. Si este no la determinara, se considerará como tal, la del primer día hábil del mes siguiente al de la fecha de dicho acto administrativo. PROMOCIÓN EN EL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES _
  • 9. _ ARTÍCULO 49.- La promoción de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada categoría se consignan a continuación: a) Personal de Ejecución: Producidas las vacantes en las categorías G-2, G-3 o G-4, la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido a continuación: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA PROMOCION A G-2 G-3 G-4 CATEGORIA DE G-1 G-2 G-3 REVISTA AÑOS DE 4 4 4 ANTIGUEDAD MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CATEGORIA CREDITOS 8 16 28 MINIMOS ULTIMA 205 puntos 205 puntos 205 puntos CALIFICACION FINAL SUFICIENTE (Art.30 – Apéndice VI) ULTIMA 984 puntos 984 puntos 984 puntos CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO (Art.31- Apéndice VI) CURSO DE NO NO SI CAPACITACION b) Personal de Supervisión y Superior: Producidas las vacantes en las categorías G-5, G-6 o G-7, la promoción a dichas categorías se efectuará por concurso, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice “Régimen de Selección para las Promociones”, pudiendo presentarse al mismo los agentes que reúnan los siguientes requisitos: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA _
  • 10. _ PROMOCION G-5 G-6 G-7 G-8 A CATEGORIA G-4 G-5 G-6 G-7 DE REVISTA AÑOS DE 4 4 4 4 ANTIGUEDAD MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CATEGORIA CREDITOS 44 64 100 128 NECESARIOS ULTIMA 205 230 230 230 CALIFICACIO N FINAL SUFICIENTE – Art. 30 del Apéndice VI CALIFICACIO 984 puntos 1.288 puntos 1.288 puntos 1.288 N FINAL puntos MINIMA DEL PERIODO – Art. 31 – Apéndice VI CURSO DE NO SI SI NO CAPACITACIO N CONCURSO SI SI SI NO ARTICULO 50.- Producida la vacante en la categoría G-8 Guardaparque Inspector General, el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, seleccionará de entre los agentes que revisten en la categoría G-7, mediante evaluación de los respectivos antecedentes, a quien desempeñará las funciones de Director y Subdirector de Guardaparques Nacionales. ARTICULO 51.- Cuando se produzcan vacantes en alguna de las siguientes categorías G-5, G-6 y G-7 el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, convocará a todo el personal que revista en la categoría inmediata inferior en condiciones de ascender, a participar en el concurso respectivo. El agente podrá rechazar la posibilidad de intervenir, en no más de DOS (2) oportunidades en toda su carrera. Superados estos topes, perderá toda posibilidad de promociones posteriores manteniendo la categoría que ostentare, debiendo pasar obligatoriamente al retiro, al alcanzar los extremos mínimos exigidos en el régimen previsional establecido por la Ley 23.794, quedando facultada la Administración para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen. ARTICULO 52.- El agente que habiendo participado en concursos para cubrir vacantes en determinada _
  • 11. _ categoría, no hubiere obtenido en TRES (3) oportunidades, la calificación mínima para la aprobación del mismo fijada en el régimen de selección, conservará la categoría de revista perdiendo la posibilidad de promociones posteriores, debiendo pasar obligatoriamente, al retiro, al alcanzar los extremos mínimos exigidos en el régimen previsional establecido por Ley 23.794, quedando facultada la Administración para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen. ARTICULO 53.- Los agentes que habiendo aprobado los concursos, no accedieran a los cargos concursados, por insuficiencia de vacantes permanecerán en la categoría que ostentaren. El orden de merito tendrá una vigencia de DIEZ Y OCHO (18) meses o hasta la próxima fecha de llamado a concurso si este se llevara a cabo antes, a efectos de cubrir las vacantes producidas por cualquier causa. FUNCIONES DE ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS ARTICULO 54.- Aquellos agentes del Agrupamiento Guardaparques que deseen presentarse a concursos abiertos para cubrir cargos de Intendente de unidades operativas del sistema, deberán ostentar para ello la categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de la jerarquía relativa de dichas unidades y contar con la cantidad de créditos mínimos para promover de categoría. ARTÍCULO 55.- Cumplidos los extremos del artículo precedente y en caso de acceder al cargo de Intendente u otros cargos con función ejecutiva en casa Central relacionados directamente con la misión y funciones del CGN, en los términos del artículo anterior, el guardaparque puede optar por: a) mantener su Estado de Guardaparque en los términos de los Artículos 97 y 98 conformando la estructura y escala jerárquica del CGN, su nivel salarial y precedencia, o b) renunciar y/o acogerse automáticamente a la situación de retiro si acreditara en la coyuntura los extremos de antigüedad previstos en el Régimen Previsional de la Ley 23.794. ARTICULO 56.- Aquellos Guardaparques que se presenten a concurso abiertos para cubrir cargos de Intendente u otros cargos de la estructura de APN, sin estar comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 54 deberán renunciar a revistar en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en caso de acceder al cargo concursado. ARTÍCULO 57.- Las Jefaturas de Guardaparques se relacionarán funcionalmente con los intendentes del escalafón SINAPA de cada área del sistema en el marco de los Planes Operativos de Protección (No: y Seguridad) de cada unidad, previamente aprobados por el Directorio de la APN con la previa intervención de la Dirección de Guardaparques. Las Delegaciones Técnicas Regionales determinarán los bienes naturales y culturales que tendrán prioridad de protección mediante el control y la vigilancia y será responsabilidad de las Jefaturas de Guardaparques su implementación. ARTICULO 58.- Las Jefaturas de Guardaparques tendrán a su cargo todos los bienes patrimoniales y equipamiento necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de control y vigilancia, incluida la infraestructura de despliegue en el terreno y alojamiento del personal. RÉGIMEN DE REEMPLAZOS ARTÍCULO 59.- El Presidente del Directorio de la Administración de Parques Nacionales queda facultado para disponer la cobertura transitoria de cargos correspondientes al tramo Conducción del Agrupamiento Guardaparques, mediante la asignación transitoria de funciones a agentes que revistan en el Agrupamiento Guardaparques Nacionales en actividad cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Vacancia del Cargo. b) Ausencia temporaria del titular del cargo, por encontrarse en algunas de las siguientes situaciones: 1º Cumpliendo una Comisión de Servicio que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes al cargo. 2º Designado transitoriamente en otro cargo con retención del propio. 3º Cumpliendo una función superior con carácter interino. 4º En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud. 5º Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. 6º Sin prestar servicio estando su renuncia pendiente de aceptación. En el supuesto previsto en el inciso a) el reemplazo se producirá hasta la cobertura del cargo en el próximo concurso y por un período máximo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de iniciación del interinato. Cumplido dicho plazo, aún cuando no se hubiera cubierto la vacante, dicho _
  • 12. _ interinato caducará en forma automática. En los casos previstos en el inciso b), los reemplazos se mantendrán hasta que se produzca el reintegro del titular del cargo, fecha en la que caducarán indefectiblemente tales interinatos. ARTÍCULO 60.- En la designación de reemplazantes deberá darse prioridad a los agentes que ocupen igual categoría que la del cargo a cubrir y, en su defecto, a los que revisten en la categoría inmediata inferior en la misma área de Jurisdicción. CAPITULO V - AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO TECNICO PROFESIONAL ARTICULO 61.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de asistencia técnica y profesional al CGN en los aspectos específicos vinculados directamente con la misión de control y vigilancia y consiguiente ejercicio de las facultades de Policía Administrativa conforme a las funciones y atribuciones conferidas por el Decreto Nº 056/2006 y consiguiente estructura de apoyo de comunicaciones, información y de aspectos jurídicos-reglamentarios. ARTÍCULO 62.- Los integrantes del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional carecen de mando y dependen del Agrupamiento Guardaparques. Lo integran las siguientes especialidades a) Profesionales universitarios en abogacía b) Ingenieros en las especialidades electrónica, informática y ambiental La APN podrá incorporar otras especialidades a requerimiento del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES conforme a las necesidades del servicio INGRESO AL AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO ARTÍCULO 63.- El ingreso a este Agrupamiento se producirá por la Categoría GE-4 Guardaparque Especializado Encargado, luego de aprobar el curso de orientación específico que determine la APN, conforme al orden de mérito del egreso de dicho curso y en adecuación al número de vacantes disponibles. ARTÍCULO 64.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, visten uniforme pero no están habilitados para portar armas y se agrupan en las siguientes categorías: GE-4. Guardaparque Especializado Encargado GE-5. Guardaparque Especializado Principal. GE-6. Guardaparque Especializado Mayor. GE-7. Guardaparque Especializado Inspector. PROMOCIÓN ARTICULO 65.- Producidas las vacantes en las categorías GE-5, GE-6 y GE-7 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA PROMOCION A: GE-5 GE-6 GE-7 CATEGORIA DE GE-4 GE-5 GE-6 REVISTA _
  • 13. _ AÑOS DE 6 6 6 ANTIGUEDAD MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CATEGORIA ULTIMA 200 200 200 CALIFICACION FINAL SUFICIENTE CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO 1.512 puntos 1.512 puntos 1.512 puntos (Art.31- Apéndice VI) CURSO DE NO SI NO CAPACITACION CONCURSO NO SI SI ARTÍCULO 66.- El personal del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional estará alcanzado por lo establecido en los artículos 51, 52, 53, 54 y 77.- CAPITULO VI - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES AUXILIARES DE VIGILANCIA ARTICULO 67.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de apoyo operativo, complementarias y auxiliares vinculadas a la misión de control y vigilancia, conferidas por el Decreto Nº 056/2006. Prestando la asistencia necesaria en la confección de documentación publica que realice como responsables el Agrupamiento Guardaparques Nacionales . ARTÍCULO 68.- Sus integrantes tendrán mando solo dentro de su Agrupamiento, deberán usar uniforme y portarán armamento, dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva y se agrupan en las siguientes categorías: AV-1. Auxiliar Asistente. AV-2. Auxiliar Ayudante. AV-3. Auxiliar Encargado. AV-4. Auxiliar Principal. AV-5. Auxiliar Mayor. ARTÍCULO 69.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques. PRECEDENCIA ARTÍCULO 70.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 43 y por los incisos a), b), c) y d) del artículo 44, de acuerdo al orden de mérito logrado en su curso INGRESO _
  • 14. _ ARTÍCULO 71.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos. b) Tener entre 20 y 27 años de edad. c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 metros para el personal femenino y de 1,65 y 1,95 metros respectivamente para el personal masculino. d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Auxiliares de Vigilancia. (“ver nombre”) ARTÍCULO 72.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la experiencia, baquía y conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente se permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y hasta un máximo de 40 años de edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva Jefatura de Guardaparques y de la Dirección de Guardaparques justificando la admisión. ARTÍCULO 73.- El ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia se producirá por la categoría AV-1 una vez aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de vacantes disponibles. PROMOCIÓN ARTICULO 74.- Producidas las vacantes en las categorías AV-2, AV-3, AV-4 y AV-5 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”: REQUISITOS PROMOCIO N A LA CATEGORI A PROMOCION A: AV-2 AV-3 AV-4 AV-5 CATEGORIA DE AV-1 AV-2 AV-3 AV-4 REVISTA ANTIGÜEDAD 6 6 6 6 MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIO EN LA CATEGORIA CREDITOS 6 18 36 60 MINIMOS ULTIMA Establecida CALIFICACION en el Art. 30 FINAL SUFICIENTE (Apéndice VI) 205 puntos _
  • 15. _ Establecida en el Art. 31 CALIFICACION FINAL (Apéndice VI) MINIMA DEL PERIODO 1.476 puntos. CURSO SI NO SI NO CAPACITACION ARTÍCULO 75.- El personal del Agrupamiento Auxiliares De Vigilancia estará alcanzado por lo establecido en los artículos 60 y 77. ARTÍCULO 76.- El Director del CGN podrá proponer al Directorio de las APN la creación de nuevos agrupamientos o la modificación de los existentes cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de selección, ingreso y plan de carrera en el marco del presente Convenio Sectorial. TITULO IV - PERMANENCIA MAXIMA EN LA CATEGORÍA ARTÍCULO 77.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales solo podrá permanecer en cada categoría del Agrupamiento un tiempo limitado. La permanencia máxima en cada una de ellas queda establecida en: G-1 y AV-1 10 años G-2 y AV-2 8 años G-3 y AV-3 8 años G-4 GE-4 y AV-4 8 años G-5, AV-5 y GE-5 8 años G-6 y GE-6 8 años G-7 y GE-7 8 años ARTÍCULO 78.- Pasarán a retiro aquellos Guardaparques que en los lapsos establecidos no hayan ascendido por las siguientes razones: a) Por no haber obtenido los créditos mínimos establecidos. b) Por haber obtenido calificaciones insuficientes. c) Por no haber realizado o aprobado los cursos de capacitación requeridos para la jerarquía. d) Por no haberse presentado o aprobado los concursos correspondientes para ascender a la categoría inmediata superior. ARTICULO 79.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la APN a requerimiento del Director del CGN podrá ampliar mediante Resolución particular el plazo máximo de permanencia en la _
  • 16. _ categoría para aquellos Guardaparques, que en casos debidamente justificados y encontrándose encuadrados en los incisos a), c) y d) del precedente artículo, cumplan funciones o hayan adquirido especialidades que resulten de particular interés para la misión de control y vigilancia. TITULO V – USO DE UNIFORME ARTÍCULO 80.- El uniforme identifica al guardaparque ante la sociedad y constituye un medio de comunicación implícito que representa al Estado en general y al organismo en particular y a sus objetivos institucionales. ARTICULO 81 .- En virtud del artículo anterior la imagen del Guardaparque vistiendo el uniforme, a los ojos y percepción del público, pierde individualidad para adquirir la identidad de la institución. El uso correcto del uniforme y el aspecto personal del guardaparque en su carácter de funcionario público constituye un factor primordial para el posicionamiento e imagen institucional como valor intangible esencial e imprescindible para el organismo. ARTÍCULO 82.- La responsabilidad por el uso del uniforme conlleva el debido esmero por su pulcritud, su presentación, corrección en la actitud y postura corporal y correspondiente aliño personal del guardaparque que lo viste. ARTÍCULO 83.- El aliño personal, de conformidad al uso y costumbres de la sociedad respecto a la imagen de los servidores públicos, implica la debida formalidad y discreción en la presentación individual. ARTÍCULO 84.- En virtud de los artículos precedentes y a los fines del debido respeto y consideración hacia el público y administrados en general, el personal se ajustará a las siguientes normas: a) El personal masculino deberá estar siempre bien afeitado o en su defecto, bigote o barba y bigote prolijamente recortados, llevará el cabello bien cuidado, siempre corto sin tocar el cuello de la camisa, o en el caso de tener cabello largo este debe estar siempre bien cuidado, limpio y recogido. No podrá utilizar visiblemente tatuajes, aros, pulseras, cadenas, colgantes ni otro adminículo o adorno. Se permitirá el uso de reloj y anillo discretos. b) El personal femenino podrá usar un solo anillo por mano, delicados y moderados. Los aros deberán ser pequeños y discretos. Podrá usar reloj discreto y una sola pulsera. Las cadenas, collares y otros colgantes se llevarán por debajo de la camisa. El maquillaje será de colores claros. El cabello debe estar siempre bien cuidado y limpio, recogido con algún accesorio discreto de color oscuro. ARTÍCULO 85.- El uniforme reglamentario asignado al CGN es de exclusivo uso de dicho personal, quedando prohibido vestir el mismo o idéntica indumentaria, total o parcialmente, por parte del personal de otro escalafón. La APN deberá arbitrar los medios a fin de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo. TITULO VI – PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO ARTICULO 86.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES de los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia deberá portar el arma de fuego reglamentaria provista en todos los actos, que en cumplimiento de su misión y función, conlleven un riesgo para la integridad física propia o la de terceros. Y de acuerdo a las normas vigentes al respecto ARTÍCULO 87.- La portación de armas de fuego tiene por objeto Prevenir posibles agresiones en el ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias impliquen un riesgo. ARTÍCULO 88.- El uso del arma reglamentaria solo procederá en circunstancias que importen peligro o agresión actual e inminente y después de haber agotado en la medida de lo posible todos los medios y no existiera otra alternativa. Y asegurar las condiciones para el indispensable ejercicio de la legítima defensa propia o la de terceros. ARTICULO 89.- La APN deberá proveer a cada agente guardaparque en tiempo y forma la documentación legal exigida por el RENAR para la tenencia y portación de las armas de fuego _
  • 17. _ reglamentarias de cargo individual y/o de dotación general. ARTÍCULO 90.- La Dirección de Guardaparques Nacionales impartirá las directivas pertinentes respecto al encuadre legal del uso del arma reglamentaria, su mantenimiento y de la capacitación y/o prácticas necesarias, tendientes a la seguridad en el manejo de la misma por parte de cada guardaparque. Todo de conformidad con lo normado por la Ley Nac. De armas y sus reglamentaciones. TITULO VI - DEBERES Y DERECHOS Y PROHIBICIONES ARTÍCULO 91.- Al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales le son aplicables los deberes y derechos previstos en la Ley 25.164 y en el CCTG o de la normas que se dicten en su reemplazo y los que específicamente se establecen en el presente reglamento. CAPITULO I - DEBERES ARTÍCULO 92.- Son deberes específicos del personal en actividad del Cuerpo de Guardaparques Nacionales: a) La aceptación de la categoría conferida por la autoridad competente, en las condiciones y destino que establece el presente reglamento como asimismo el desempeño de los cargos, funciones y comisiones que en cada caso correspondan. b) El cumplimiento de los traslados dispuestos por autoridad competente en virtud de estrictas razones de servicio, siempre que las funciones asignadas sean acordes con el nivel jerárquico del agente. Y la ley marco? c) Guardar secreto y discreción respecto a los procedimientos de control y vigilancia, el sistema de comunicaciones y todo acto propio del servicio. d) Usar el uniforme, insignias y armamento de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. e) Cumplir con dedicación exclusiva las funciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha dedicación exclusiva excluye, sin excepción alguna, la realización de toda otra actividad remunerada al margen de tales funciones. f) La sujeción al régimen de servicio establecido en el presente Reglamento y a las Reglamentaciones complementarias que dicte la Administración de Parques Nacionales. g) Informar a la Dirección de Guardaparques Nacionales sobre la adquisición de bienes inmuebles del grupo familiar. h) Velar por la conservación y mantenimiento del armamento y bienes a cargo. i) Guardar la debida compostura mientras se use el uniforme y esmerar el aliño personal, dentro y fuera del servicio. j) Realizar las revisaciones médicas psicofísicas periódicas que el Organismo determine k) La disposición y apresto permanente, en todo tiempo y lugar para intervenir en la protección de las personas, de la biodiversidad y de los procesos ecológicos. l) Prestar el servicio en forma personal, encuadrando su cumplimiento en los principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral en las modalidades y condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que se le determinen. m) Calificar al personal conforme a lo establecido en el presente Convenio Sectorial. CAPITULO II - DERECHOS ARTÍCULO 93.- El Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en actividad tiene derecho a: a) Desempeñar funciones de acuerdo al nivel jerárquico que ostente el agente. b) Recibir la adecuada capacitación para el ejercicio de sus funciones, conforme con lo establecido en este reglamento. c) La asignación de vivienda oficial acorde al grupo familiar a su cargo, tomando como límite máximo una familia tipo, cualquiera fuera su destino salvo que disponga de vivienda particular en el mismo. (Crea diferencias en lo que perciben unos y otros nadie querrá tener casa propia) (?)por mi parte creo que no d) La asignación de una vivienda oficial cuya ubicación permita la asistencia de los hijos a establecimientos educativos de nivel primario o secundario como así también el transporte cuando circunstancias de distancia y/o aislamiento de la misma así lo requieran. e) La notificación por escrito de las causas que dieran lugar a negación de ascenso, uso de licencias reglamentarias o de otros derechos o beneficios determinados por este reglamento u otras normas vigentes _
  • 18. _ en la materia. f) Ser provisto del equipo de campaña adecuado a las características del destino, según la reglamentación que a tal efecto se dicte. g) Ser asistido legalmente por cualquier situación emanada de actos de servicio. h) Solicitar el uso de medios oficiales cuando el agente o su grupo familiar deban asistir a centros asistenciales de salud, cuando el destino así lo requiera y siempre y cuando no preste servicios en una ciudad. i) El personal que se encuentre destinado en una seccional o destacamento tendrá derecho a usufructuar un día por mes en concepto de cobro y aprovisionamiento. j) Solicitar los elementos básicos para el mantenimiento de vehículos, equipos, equinos y viviendas. CAPITULO III – PROHIBICIONES ARTÍCULO 94.- Son prohibiciones específicas del personal del CGN: a) El patrocinio de actuaciones o gestiones de manera renumerada o no y que se refiera a asuntos de terceros vinculados con las funciones del agente. b) La recepción directa o indirecta de beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo. c) El mantenimiento de vinculaciones que le signifiquen favores u obligaciones con entidades beneficiarias de contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo. d) La utilización directa o indirecta de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas. e) La aceptación de dádivas, obsequios u otros beneficios o la obtención de ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones. f) Interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para gestionar cambio de destino, comisiones, servicios o cualquier otra prebenda o ventaja. g) Prestarse a reportajes y emitir públicamente la opinión en asuntos de carácter oficial o vinculado a la función o a los intereses de la APN, salvo expresa autorización de la Jefatura de Guardaparques, Supervisión, Dirección o superior jerárquico de la unidad operativa de la que dependa el agente. h) Usar la denominación jerárquica, uniforme o partes de él en actividades de carácter comercial, gremiales, políticas o participar de igual modo en manifestaciones públicas salvo aquellas expresamente permitidas por las reglamentaciones. CAPITULO IV – DEBERES DEL PERSONAL RETIRADO ARTÍCULO 95.- Son deberes del personal retirado: a) La sujeción al Régimen del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en lo pertinente a su situación de revista. b) Las mismas obligaciones del personal en actividad cuando vista uniforme. c) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme ni partes de él en actividades comerciales, gremiales, políticas ni al participar en manifestaciones públicas, salvo en aquellas expresamente permitidas por las reglamentaciones. ARTÍCULO 96 .- Son derechos del Personal Retirado: a) La propiedad de la categoría alcanzada. b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, con ajuste a lo reglamentado para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. La provisión de los mismos no será responsabilidad de la Administración de Parques Nacionales. c) El desempeño de funciones públicas o actividades privadas que sean compatibles con el decoro y el prestigio institucional. TITULO VIII - ESTADO DE GUARDAPARQUE Y SITUACIÓN DE REVISTA CAPITULO I – DEFINICION Y ALCANCE ARTÍCULO 97.- Estado de Guardaparque es la situación jurídica que resulta del conjunto de Deberes, _
  • 19. _ Derechos y obligaciones establecidos por este Convenio Sectorial y se adquiere desde la fecha del acto administrativo correspondiente a su alta. ARTICULO 98.- El Estado de Guardaparque implica la disponibilidad permanente para satisfacer necesidades del servicio establecidas en el Decreto Nº 056/2006 o el que dicte en su reemplazo. ARTÍCULO 99.- EL Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales revistará en las siguientes situaciones: a) Actividad. b) Retiro. ARTICULO 100.- Tiene Estado de Guardaparque todo el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en actividad o retiro. ARTICULO 101.- Revista en “actividad” el personal que presta servicios efectivos con la obligación de desempeñar las funciones específicas del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y cubrir los destinos que prevé este Convenio Sectorial ARTÍCULO 102.- La situación de “retiro” es aquella en que en la cual el personal proveniente de la planta permanente, manteniendo su categoría y el estado de guardaparque, cesa en el cumplimiento de funciones de carácter obligatorio y propias de la situación de actividad. CAPITULO II – BAJA DEL ESTADO DE GUARDAPARQUE ARTÍCULO 103.- La pérdida del Estado de Guardaparque se producirá: a) Cuando el Guardaparque fuera condenado a pena privativa de libertad por delito infamante o inhabilitado para el ejercicio de las funciones por los tribunales competentes. b) Cuando el Guardaparque fuera declarado inapto por las Juntas de Calificaciones y no hubiera alcanzado la antigüedad mínima para que el Organismo disponga su pase retiro obligatorio. c) Por la aplicación de sanción de Cesantía o Exoneración. d) Por renuncia a su condición de Guardaparque. ARTÍCULO 104.- La pérdida del Estado de Guardaparque no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al agente o a sus derecho-habientes. CAPITULO III – RETIRO CON ESTADO DE GUARDAPARQUE ARTICULO105.- Revista en retiro el personal que voluntariamente u obligatoriamente cesa en forma definitiva en el servicio activo. ARTICULO 106.- Las bajas y pases a situación de retiro del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales serán dispuestas, a requerimiento de la Dirección del CGN, por el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen Previsional creado por Ley 23.794. ARTÍCULO 107.- La APN, a propuesta de la Dirección del CGN, podrá convocar para prestar servicios a agentes en situación de retiro con estado de guardaparque. Esta facultad debe reservarse para casos de emergencias, entendiéndose por tales los graves y presuntamente prolongados desastres ambientales (incendios, derrames de sustancias peligrosas, inundaciones, etc.) o cualquier otra situación de emergencia que afecte la biodiversidad. ARTÍCULO 108.- Cuando razones de urgencia, oportunidad, o conveniencia lo exijan, la APN, a requerimiento de la Dirección del CGN, podrá convocar a personal en situación de retiro con estado de guardaparque para asesoramiento o conducción de aperturas orgánicas del CGN. ARTÍCULO 109.- El llamado a prestar servicios mencionado en el Artículo 107 tiene carácter de obligatorio mientras que el previsto en el artículo 108 es voluntario. _
  • 20. _ TITULO VIII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 110.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales está alcanzado por las normas disciplinarias contenidas en la ley 25.164 y su reglamentación y por las que específicamente se establecen en el presente reglamento. CAPITULO I – FALTAS LEVES Y GRAVES ARTÍCULO 111.- Para el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales constituirán faltas leves y graves, las establecidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 112.- Se considerarán faltas leves y causas para imponer sanciones de apercibimiento o suspensión de hasta DIEZ (10) días, las siguientes: a) La desobediencia a orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo. b) El descuido en la conservación y mantenimiento de todos los bienes muebles e inmuebles confiados a su cargo para el cumplimiento de la función asignada. c) Cualquier omisión o retardo en la comunicación a sus superiores de los hechos en que intervenga en cumplimiento de sus funciones específicas. d) Las disputas del personal durante el ejercicio de sus funciones. e) La falta de aliño personal y descuido en el mantenimiento y uso del uniforme, como así también el uso visible de elementos no reglamentarios. f) No guardar la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme. g) La perdida o deterioro negligente de la credencial personal o las otorgadas por el RENAR h) Exteriorizar críticas contra la persona o actos de otros agentes de la Administración delante de terceros. i) La falta de respeto a sus superiores, iguales y o terceros ARTÍCULO 113.- Las faltas leves cometidas por personal recién incorporado, durante el primer año de servicio, que evidencien ser consecuencia de inexperiencia en el mismo, podrán ser corregidas sin recurrir a sanciones disciplinarias. ARTÍCULO 114.- Se considerarán faltas graves y causas para imponer sanciones de suspensión de más de DIEZ (10) días, cesantía o exoneración, previa instrucción de sumario conforme lo establecido en el artículo 34º de la Ley Nº 22.140 -Régimen Jurídico Básico de la Función Pública-, las siguientes: a) La desobediencia a una orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo en circunstancias agravantes tales como durante la realización de recorridas, patrullas, siniestros o procedimientos. b) Las disputas entre el personal, cuando se encontrare portando armamento. c) Impedir la presentación o el curso de peticiones individuales de los subalternos. d) El incumplimiento de los traslados oportunamente dispuestos por la Superioridad. e) La ostentación del armamento reglamentario en actitud amenazante frente a superiores, iguales, subalternos o terceros, agravándose cuando se realice en circunstancias ajenas a las funciones de control y vigilancia propias del Cuerpo de Guardaparques Nacionales. f) El manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma, g) La pérdida o sustracción del armamento. h) Faltar a una consigna o abandonar el servicio en ocasión de patrullas, recorridas, guardias y turnos en Centros operativos, Destacamentos y durante procedimientos de Control y Vigilancia o de siniestros o de cualquier otro esquema operativo previamente establecido. i) Faltar sin causa justificada a un requerimiento del servicio. j) No comparecer cuando sea debidamente citado a declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo. k) La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo. l) El incumplimiento de los deberes consignados en el Artículo 92 y la violación de las prohibiciones consignadas en el Artículo 94 ARTICULO 115.- En la ejecución de una orden de servicio será responsable el superior que la hubiera impartido y el inferior jerárquico no cometerá falta, sino cuando se hubiera apartado de aquella, excedido en su ejecución o en violación notoria a leyes y reglamentos. ARTICULO 116.- Serán consideradas graves, las faltas señaladas como leves, cuando sean cometidas por _
  • 21. _ personal del Tramo Conducción. CAPITULO II - AUTORIDADES DE APLICACIÓN ARTICULO 117 .- En las áreas del sistema, las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se mencionan: a) Apercibimiento y suspensión de UN (1) día: Por autoridad de nivel no inferior a encargado del Destacamento, Centro Operativo, grupo de patrulla o de recorrida de quien dependa el agente. b) Suspensión de hasta TRES (3) días: Por autoridad no inferior a Jefe de Zona o de División de quien dependa el agente. c) Suspensión de hasta CINCO (5) días: Por autoridad no inferior al Jefe de Guardaparques o Supervisor Regional de quien dependa el agente. d) Suspensión de hasta DIEZ (10) dias: Por autoridad no inferior a Director de Guardaparques. e) Suspensiones mayores a DIEZ (10) dias por el Presidente del Directorio. ARTICULO118.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán aplicadas mediante el acto administrativo pertinente del Jefe de Guardaparques de la Unidad correspondiente a solicitud de los agentes con autoridad mencionados en los mismos. ARTÍCULO 119.- En aquellas áreas del sistema en las que no existieran las autoridades de nivel inferior mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 117, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de nivel jerárquico inmediato superior existente. ARTICULO 120 .- Las sanciones de suspensión de más de CINCO (5) días previstas en los incisos d) y e) del Artículo 117 podrán ser aplicadas previa instrucción de un sumario administrativo, salvo que se funden en las causales previstas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la Ley 25.164. ARTICULO 121.- Podrán disponer la instrucción de sumarios administrativos y/ informaciones sumarias por razones disciplinarias en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto 467/99, los Jefes de Zona, Jefes de Guardaparques, Gpques Encargados de área protegidas, Supervisores Regionales y el Director del CGN. ARTÍCULO 122.- La instrucción de las actuaciones sumariales disciplinarias siempre estará a cargo de un agente del Agrupamientos Guardaparques y de categoría superior al agente imputado si éste perteneciera al mismo agrupamiento. En todos los casos se dará intervención a la Oficina de Sumarios de la APN. ARTÍCULO 123.- La autoridad que ordene el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un agente del Agrupamiento Guardaparques. El instructor actuará con secretario refrendante que no necesariamente debe ser de categoría superior al sumariado y puede ser del Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia siempre que revistan en las categorías Auxiliar Principal o Auxiliar Mayor. ARTÍCULO 124.- Los instructores designados en actuaciones por procedimientos disciplinarios deberán propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin. ARTÍCULO 125.- En aquellas áreas del sistema en que se desempeñe un solo agente del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, las sanciones serán aplicadas por el Director de Guardaparques Nacionales en forma directa, o por los Guardaparques Supervisores. TITULO IX – REGIMEN DE SERVICIO CAPITULO I – MODALIDAD LABORAL ARTÍCULO 126.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará afectado al servicio como mínimo CINCO (5) dias por semana. Conforme a las necesidades del área protegida de destino, su cumplimiento podrá ser requerido en semana no calendario y en horarios rotativos diurnos o nocturnos. Para los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia la prestación horaria habitual será de CUARENTA (40) horas semanales. Para el Agrupamiento Técnico Profesional la _
  • 22. _ prestación horaria habitual será de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales o CIENTO SESENTA (160) horas mensuales ARTICULO 127.- De acuerdo a las necesidades del servicio del lugar de destino y a las características de las actividades, la jornada laboral podrá extenderse hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales o disminuirse hasta un máximo de CIENTO VEINTE horas mensuales cuando la índole de las tareas requiera un tratamiento diferenciado. ARTICULO 128.- Cuando razones impostergables del servicio exijan una mayor prestación diaria, ésta no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las siguientes limitaciones: a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias. b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas consecutivas. c) No se podrán superar los DIEZ (10) dias por mes, aún en forma discontinua. ARTÍCULO 129.- La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) dias semanales en los siguientes casos: a) En áreas de marcada afluencia turística estacional b) Cuando así lo exijan las características de aislamiento propias del lugar de destino. c) Por razones de servicio debidamente justificadas. ARTÍCULO 130.- La jornada nocturna se desarrollará, cuando corresponda, entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas y no podrán extenderse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales. ARTÍCULO 131.- Se entenderá por jornada mixta aquella en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna trabajada. ARTICULO 132.- Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12) horas, salvo impostergables razones de servicio resultante de patrullas, procedimientos de control y vigilancia, rescates o siniestros. ARTÍCULO 133.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos por semana, diagramados según las características y requerimientos del servicio del lugar de destino. Se tratará, en la medida de lo posible, que el personal goce de dichos francos en días sábados y domingos calendarios. ARTÍCULO 134.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES gozará de los feriados y días no laborables establecidos por la legislación vigente, de acuerdo con las siguientes pautas particulares: a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días programados como laborables para el agente, serán usufructuados, día por día, en las semanas o meses subsiguientes, pudiendo, a opción del interesado, ser adicionados a los francos o a la Licencia Anual Ordinaria del correspondiente año administrativo junto con los demás francos compensatorios y con los topes previstos en el inciso b) del Artículo 135. b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos semanales no darán derecho a franco compensatorio. ARTICULO 135.- En los supuestos contemplados en el Artículo 129, los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular en las siguientes condiciones: a) no podrán superar los CUATRO (4) dias por mes b) el goce de los mismos se podrá postergar para sumarlos a los francos de las semanas o meses subsiguientes, con la posibilidad de acumularlos hasta un tope de DIECISEIS (20) días por año calendario. c) Los francos compensatorios deberán usufructuarse durante el año administrativo en concordancia con el régimen correspondiente al usufructo la Licencia Anual Ordinaria. d) La APN determinará la oportunidad en que el guardaparque gozará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los francos que acumule. Para disponer el goce de los restantes requerirá el acuerdo previo del interesado. ARTICULO 136.- En el caso de que razones de servicio lo hagan aconsejable y con informe fundado a la _
  • 23. _ Dirección del CGN, las autoridades autorizadas a otorgar Licencias, Justificaciones y Franquicias previstas en el Artículo 195 podrán: a) postergar la adición de los francos aquí mencionados a la subsiguiente Licencia Anual Ordinaria. b) extender el máximo fijado en el Artículo 134 de francos acumulables hasta 32 días. ARTICULO 137.- Fuera del horario de labor establecido, será obligatorio para el agente la comunicación fehaciente de su lugar de permanencia, a fin de permitir su ubicación cuando necesidades del servicio así lo requieran. ARTICULO 138.- El personal que cumpla funciones en Destacamento, esta obligado a realizar Guardia Pasiva o Nocturna. La misma, es la obligación de permanecer en el lugar de funciones, en forma continua entre jornada y jornada de trabajo, dentro de su turno laboral a fin de satisfacer los eventuales requerimientos por parte de los superiores, o de terceros, y de atender el sistema de radiocomunicaciones e instrumental de registro a cargo del agente. Esta permanencia será retribuida por la Compensación por Gastos en Destacamentos y no generará otra retribución extra. ARTÍCULO 139.- El personal que cumpla funciones en Seccional y eventualmente se aleje de ella entre jornada y jornada de trabajo deberá permanecer en disponibilidad de servicio manteniéndose en escucha radial o comunicando el teléfono móvil o fijo en el que se lo podrá ubicar. CAPITULO II - RECORRIDAS PATRULLAS Y SERVICIO EN DESTACAMENTO ARTÍCULO 140.- El Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizar recorridas, patrullajes o prestación de servicio en Destacamentos, dentro del área de jurisdicción a la que haya sido destinado y de acuerdo con el esquema operativo que para cada caso o destino se determine. ARTICULO 141.- Se entenderá por recorrida al movimiento habitual que los agentes deban realizar en las inmediaciones de su asiento de funciones, que no implique pernoctar fuera de éste y teniendo por objetivo el control, la vigilancia y el movimiento de personas. ARTÍCULO 142.- Se entenderá por patrulla a los movimientos de control y vigilancia previamente programados que los guardaparques deban realizar en las áreas tuteladas por la APN y otras áreas bajo convenio, con objetivos precisos y que impliquen pernoctar fuera del asiento de funciones. En esta modalidad operativa deberán intervenir, como mínimo DOS (2) agentes, o en su defecto UNO (1) solo cuando en colaboración intervengan miembros de alguna fuerza de seguridad o policial. ARTICULO 143.- Se considerarán Destacamentos fijos o móviles las unidades de despliegue operativo en el terreno, que requieran ser cubiertas en forma temporaria o permanente y que, por las características de las tareas que deban realizarse, requieran la presencia de DOS (2) o más agentes. ARTICULO 144.- La prestación de servicios en Destacamentos implica el pernocte en el mismo, será rotativa entre el personal del centro administrativo del área protegida y su duración no podrá exceder los SEIS (6) días consecutivos ni acumular más de QUINCE (15) días en el mes. CAPITULO III – REGIMEN DE TRASLADOS ARTICULO 145.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará sujeto a un régimen de traslados periódicos a fin de satisfacer los requerimientos del servicio y asegurar la presencia institucional en la totalidad de las áreas protegidas del sistema como así también para la formación profesional de los agentes guardaparques. ARTÍCULO 146.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino para el personal del Agrupamiento Guardaparques será de DOS (2) años. Cumplido este plazo el agente quedará en disponibilidad de traslado por razones de servicio. El tiempo máximo de permanencia en cada destino para el personal del tramo Ejecución será de 4 años. Para el personal del tramo Ejecución, el tiempo máximo de prestación de servicios en una misma región será de OCHO (8) años. La disponibilidad para los traslados cesará cuando el agente cumpla los VEINTE (20) años de antigüedad de prestación de servicios en el CGN, con la salvedad de aquellos que resulten como consecuencia de la asunción de cargos concursados. _
  • 24. _ ARTÍCULO 146bis.- El personal del tramo Ejecución que haya cumplido con la permanencia minima en un destino, podrá solicitar voluntariamente el traslado a un área de su elección . Para ello podrá presentar en orden de prioridad TRES (3) Áreas Protegidas de su interés. El traslado se cumplimentará siempre que haya una vacante de su cargo en el destino elegido. ARTICULO 147.- A los fines del Régimen de Traslados, el Directorio de la APN a partir de la vigencia del presente Convenio Sectorial reservará en cada unidad de conservación del sistema que cuente con viviendas oficiales, aquellas que serán destinadas exclusivamente para el personal del CGN a los fines de asegurar la permanente disponibilidad de las mismas. ARTICULO 148.- Los Guardaparques con hijos en edad de escolaridad primaria o secundaria tendrán prioridad en la asignación de viviendas y/o seccionales mas cercanas a los establecimientos educacionales respectivos. ARTÍCULO 149.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino podrá ser reducido o aumentado por circunstancias excepcionales de servicio, o a requerimiento justificado del interesado, siempre que la APN lo considere conveniente, mediante resolución fundada del Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. ARTICULO 150.- El personal con VEINTE (20) o más años de antigüedad de prestación de servicio en el CGN y en atención a su situación de carrera podrá solicitar su traslado a la unidad operativa de su elección y prestar servicios en la misma hasta su retiro. CAPITULO IV – DE LAS CONDICIONES Y EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. ARTICULO 151.- A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, estas se regularán por lo establecido en las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus decretos reglamentarios. Con tal efecto se considerará como condiciones de trabajo a las características del mismo que puedan tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud de los agentes guardaparques. El medio ambiente de trabajo se referirá a los lugares, locales o sitios donde se desarrollen las funciones propias del organismo y las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodeen la relación laboral condicionando la calidad de vida de los guardaparques y sus familias. ARTICULO 152.- Respecto de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, la APN se sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) realización de exámenes médicos psicofísicos en forma periódica b) implementación de normas, capacitación y adquisición de equipamiento para prevenir y/o evitar riesgos y accidentes relacionados con la misión del CGN c) velar por el estricto cumplimiento de las normas del presente Convenio Sectorial propendiendo a un medioambiente laboral armónico y de calidad de vida de los guardaparques y de sus familias. d) gestionar e implementar la estructura organizativa del CGN y de la Caja de Retiros y Pensiones del CGN a los fines de asegurar un medioambiente laboral de respeto a la dignidad humana de los trabajadores guardaparques en actividad y retiro. e) adecuación de las reglamentaciones vigentes para el respaldo jurídico a las acciones de control y vigilancia en procura de minimizar la incertidumbre y el consiguiente desasosiego psíquico de los guardaparques. f) promover o realizar cursos de adiestramiento tendientes a optimizar el desarrollo de los procedimientos en el ejercicio de policía administrativa, de primeros auxilios, de combate de incendios y de prevención de accidentes de índole laboral. g) Adecuación de la reglamentación vigente a los fines de asegurar la disponibilidad de viviendas oficiales, su buen estado y equipamiento adecuado con destino al personal del CGN en atención al régimen de traslados al que se encuentra sujeto. h) Entrega a cada guardaparque, en actividad un digesto actualizado con todas las reglamentaciones vigentes, incluyendo todos los insertos necesarios surgidos de resoluciones o decretos modificatorios, en un formato de rápida consulta y que ofrezca una respuesta inequívoca e inmediata ante el labrado de actuaciones derivadas de la misión de control y vigilancia. ARTÍCULO 153.- En la Delegación de la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) de la APN, deberán participar integrantes del CGN del Tramo Superior a los fines de orientar y/ _
  • 25. _ o coadyuvar a las funciones determinadas en el artículo 119 del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº 214/2006 y obligaciones determinadas en el artículo precedente. CAPITULO V – ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 154.- El Estado Empleador facilitará el acceso a programas de asistencia social a los guardaparques que, por circunstancias graves, no pudieran cumplir normalmente con sus tareas o su desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento armónico del conjunto. ARTICULO 155.- El personal con hijos o menores a cargo que tengan una edad comprendida entre los CUARENTA Y CINCO (45) dias y los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año y efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales, percibirá un reintegro mensual por tales gastos de hasta PESOS CIENTO SETENTA (170,00), cuando su ingreso mensual, por todo concepto, no exceda del tope del ingreso mensual establecido por las normas que regulan las asignaciones familiares. El citado reintegro deberá ser percibido por uno solo de los padres, tutores o guardadores, cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia. Durante el período de licencia anual ordinaria el derecho a este reintegro será proporcional a los dias efectivamente trabajados. CAPITULO VI – DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO ARTÍCULO 156.- En la Delegación de la comisión de Igualdad de Oportunidades y Trato (CIOT) de la APN, deberán participar integrantes del CGN del Tramo Superior a los fines de orientar y coadyuvar en las funciones enunciadas en el artículo 127 del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº 214/2006 y de las necesidades que surjan en el ámbito del presente Convenio Sectorial. TITULO X – DE LAS RETRIBUCIONES ARTÍCULO 157.- Las retribuciones del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estarán integradas por la asignación de la categoría y los adicionales, compensaciones y bonificaciones que se establecen por el presente Convenio Sectorial. CAPITULO 1 – ASIGNACION DE LA CATEGORÍA ARTICULO 158.- La asignación de la Categoría correspondiente al grado Guardaparque Auxiliar G-1 resultará equivalente a la asignación del nivel D-0 del SINAPA, o el nivel que se determine en su reemplazo con mas las sumas fijas remunerativas y/o bonificables que percibe actualmente el personal de los Agrupamientos Guardaparques y Profesional. ARTÍCULO 159.- La asignación de la categoría correspondiente al grado Auxiliar de Vigilancia Asistente AV-1, resultará equivalente a la asignación del nivel E-0 del SINAPA, o el nivel que se determine en su reemplazo con mas las sumas fijas remunerativas y/o bonificables que percibe actualmente el personal del Agrupamiento Apoyo. ARTÍCULO 160.- La Asignación de la Categoría correspondiente a los niveles subsiguientes se determinará aplicando la escala de coeficientes que se detalla a continuación, sobre la asignación de la categoría establecida en el artículo precedente: CATEGORIA DE REVISTA COEFICIENTE G-1, AV-1 1 G-2, AV-2 1.4 G-3, AV-3 1.8 G-4, AV-4 2.20 G-5, GE-5, AV-5 2.90 G-6, GE-6 3.40 _
  • 26. _ G-7, GE-7 3.60 G-8 3. 80 CAPITULO II – DE LOS ADICIONALES ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 161.- El personal comprendido en el presente escalafón percibirá, en reconocimiento a la responsabilidad Jerárquica dentro de cada Agrupamiento y de la experiencia adquirida, un Adicional por Antigüedad de revista por cada año de servicio en el CGN o fracción mayor a SEIS (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior. Dicho adicional resultará de multiplicar el DOS POR CIENTO (2%) del valor de la asignación de la categoría por cada año de servicio prestado. ADICIONAL POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA ARTICULO 162.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, en compensación por el requerimiento, contenido en el artículo 71 inc. e) del presente reglamento, percibirá en concepto de Adicional por Dedicación Exclusiva una suma equivalente al 25 % de la Asignación de la Categoría de revista de cada agente. ADICIONAL POR PERMANENCIA EN LA CATEGORÍA ARTÍCULO 163.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES percibirá un adicional por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses que registre al 31 de Diciembre inmediato anterior de permanencia en la misma categoría de revista una suma equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la Asignación de Categoría hasta un tope de OCHO (8) años consecutivos. ADICIONAL POR RIESGO ARTÍCULO 164.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, comprendido en los Agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia percibirá, en concepto de Adicional por riesgo psicofísico, una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que se fijan a continuación sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente: CATEGORIAS PORCENTAJE G-8, G-7, G-6 10 % G-4, G-5, AV-4, AV-5 15 % G-3, G-2, G-1, AV-3, AV-2, AV-1 20 % ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE ARTÍCULO 165.- Los agentes que presten servicio en forma permanente o transitoria en destinos desfavorables, inhóspitos, aislados, o alejados de centros urbanos, percibirán por tal concepto un adicional por zona desfavorable, consistente en un porcentaje a aplicar sobre la asignación de la categoría de revista del agente conforme a las condiciones que se seguidamente se determinan: a) El personal adscripto percibirá el adicional conforme a la ubicación del destino de la adscripción. Durante dicho período, se suspenderá la percepción del adicional que pudiere corresponder a la ubicación en la que fue originariamente designado, con independencia de que el destino de la adscripción fuere o no bonificable. b) El personal que prestare servicios en un destino bonificable y fuere en una comisión del servicio fuera del mismo, continuará percibiendo el adicional correspondiente a su destino habitual durante el período de dicha comisión, con independencia del incremento que pudieren sufrir los viáticos, si la mencionada comisión se cumpliere también en un destino bonificable. _
  • 27. _ c) En el supuesto de agentes trasladados, se les liquidará a los mismos el adicional que correspondiere al nuevo destino, cesando a partir de la fecha de dicho traslado, el que percibiera conforme a la ubicación del destino anterior. d) Los porcentajes a liquidar, conforme al lugar de prestación de servicios serán los indicados en el Apéndice V (De los Porcentajes de Zona) ARTICULO 166.- Facultase a la APN a rectificar los porcentajes establecidos en el Apéndice V (De los Porcentajes de Zona) en razón de producirse modificaciones en las condiciones de desfavorabilidad de los destinos antes mencionados. Asimismo, estará facultada a fijar los porcentajes correspondientes a los Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y unidades operativas a crearse en el futuro, en concordancia con los criterios adoptados para la evaluación de las situaciones contempladas en el presente reglamento. ADICIONAL POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA ARTÍCULO 167.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales percibirá en compensación de las dificultades derivadas de los frecuentes traslados a los que está sometido, un adicional por inestabilidad de residencia consistente en una suma resultante de la multiplicación de la asignación de la categoría del agente por el coeficiente que corresponda entre las siguientes: COEFICIENTE PERIODO 12% 1º año en nueva unidad operativa 9% 2º año en nueva unidad operativa 6% 3º año en nueva unidad operativa 3% 4º año en nueva unidad operativa 0% 5º año en nueva unidad operativa A partir del Quinto (5) año de permanencia en una misma unidad operativa, no corresponderá la percepción de este adicional. ADICIONAL POR SUBROGANCIA ARTICULO 168.- El personal del Agrupamiento Guardaparques al que se le asignen funciones transitorias, conforme al Régimen establecido en los artículos 48 y 49, tendrá derecho a percibir una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría, adicionales y compensaciones correspondientes a su situación de revista y el que procedería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante. El pago de dicho adicional se ajustará a las siguientes condiciones: a) Que el período de interinato sea superior a SESENTA (60) días corridos. b) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios. ADICIONAL POR MAYOR CAPACITACIÓN ARTICULO 169.- El personal que revista en el Agrupamiento Especializado técnico Profesional percibirá un adicional por Mayor Capacitación una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la asignación de la categoría. ARTICULO 170.- El personal de los Agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia que posean título universitario de Abogado, Técnico en Administración de áreas protegidas y otros títulos universitarios de interés de la institución, percibirá el mismo suplemento previsto en el artículo anterior. La Dirección del CGN propondrá a la APN los títulos funcionales a la misión encomendada. ARTÍCULO 171.- El personal que obtuviera más de un título de interés institucional percibirá la misma _
  • 28. _ suma prevista en el artículo 169. CAPITULO III – DE LAS COMPENSACIONES ARTICULO 172.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se regirá en materia de compensaciones referentes al Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el personal de la Administración Pública Nacional conforme a los determinado por el Decreto l.343 del 30 de abril de l974 y sus modificatorios o el que se dicte en su reemplazo en orden a las previsiones establecidas en el ANEXO III del Convenio Colectivo de Trabajo General. y por las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos. ARTICULO 173.- Sin perjuicio del artículo precedente, el personal del CGN se regirá, además, por las compensaciones que se fijan en los siguientes artículos. COMPENSACION POR MAYOR DEDICACIÓN ARTICULO 174.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales percibirá una Compensación por Mayor Dedicación, en razón de los requerimientos especiales derivados del servicio y que se enuncian a continuación: - Sobrecarga horaria. - Jornada no calendario. - Horarios rotativos diurnos y/o nocturnos - Limitación en el uso de francos. - Uso de licencia condicionada a estacionalidad o eventos especiales - Disponibilidad permanente para el servicio. Esta compensación consistirá en una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que se fijan a continuación sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente. CATEGORIA DE REVISTA PORCENTAJE G-8, G-7, G-6 35% G-5, G-4, AV-5, AV-4 40% G-3, G-2, G-1, AV-3, AV-2, AV-1 45% COMPENSACION POR SECCIONALIDAD: ARTÍCULO 175.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, podrá percibir una compensación por Seccionalidad. Dicha compensación atenderá los requerimientos especiales que surjan de residir en emplazamientos distantes del Centro Administrativo o medio urbano, con dificultades de acceso, y con la obligación de la permanencia en disponibilidad de servicio ante eventuales requerimientos fuera del horario habitual establecido. ARTICULO 176.- Dicha compensación será establecida por el Directorio de la Administración de Parques Nacionales en función de la distancia que separa a la seccional correspondiente del Centro Administrativo cabecera de la respectiva área protegida y de la dificultad del tipo de acceso. La modificación será realizada a propuesta de los Jefes de Guardaparques o guardaparques responsables de cada área de jurisdicción, quienes tomarán como referencia el cuadro incluido en el Apéndice VII (De la Seccionalidad) En ningún caso el adicional podrá superar como máximo el TREINTA POR CIENTO (30%), y como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación de la categoría de revista del agente. ARTÍCULO 177.- La compensación por Seccionalidad se liquidará al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales cuando se cumplan los siguientes criterios organizativos: a) Estar destinado en forma continua en Secciónales o Centros Operativos, fuera del Centro Administrativo del que dependa. b) Revistar en las categorías G-4, G-3, G-2 G-1, AV-4, AV-3, AV-2 y AV-1. COMPENSACIÓN POR FUNCIÓN DIRECTIVA _
  • 29. _ ARTICULO 178.- La Compensación por Función Directiva será percibido por el personal del CGN de las categorías G-8, G-7 y G-6 que hubieran sido seleccionados para cumplir funciones en las aperturas organizativas de la Dirección del CGN en las Oficinas Centrales de la APN. Esta compensación consistirá en una suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la Asignación de la Categoría de revista y se percibirá mientras se cumplan funciones en dicho destino. COMPENSACIÓN POR RESPONSABILIDAD JERARQUICA ARTICULO 179.- La Compensación por Responsabilidad Jerárquica será percibido por el personal del CGN de las categorías G-5 y G-4 que hubieran sido destinados para cumplir funciones en las aperturas organizativas de la Dirección del CGN en las oficinas centrales de la APN. Esta compensación consistirá en una suma equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la Asignación de la Categoría de revista que se percibirán mientras se cumplan funciones en dicho destino. Asimismo percibirá esta compensación el personal de iguales categorías que, sin estar a cargo, cumplan funciones en el Instituto de capacitación, siendo en este caso la suma a percibir equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación de la Categoría. . COMPENSACION POR JEFATURA ARTÍCULO 180.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, comprendido en el Agrupamiento Guardaparques, podrá percibir una compensación por Jefatura, cuando se cumplan los siguientes criterios organizativos: a) Estar a cargo en forma permanente en el ejercicio de la conducción de una Unidad de conservación o Intendencia del sistema, Instituto de capacitación, Supervisión, Jefatura de Guardaparques, de Zona, de División u Sector, como partición de una jerarquía mayor. b) El personal a sus órdenes no deberá ser inferior a TRES (3) agentes. c) Revistar en las categorías G-7, G-6, G-5 y G-4. ARTÍCULO 181.- La Compensación por Jefatura consistirá en una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que se mencionan a continuación sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente: CATEGORIA DE REVISTA PORCENTAJE G-7 40% G-6, G-5 30% G-4 20% ARTÍCULO 182.- Las inasistencias por períodos superiores a los SESENTA (60) dias corridos en las que incurra el agente habilitado para percibir la Compensación por Jefatura, exceptuado el lapso correspondiente a la Licencia Anual Ordinaria, serán descontadas de la liquidación mensual de haberes. ARTICULO 183.- En el caso que se modifique o suspenda la asignación de responsabilidad expresada en los criterios organizativos enunciados precedentemente, la Jefatura de Guardaparques, Supervisión o dependencia responsable respectiva lo comunicará a la Dirección de Guardaparques Nacionales y esta a su similar de Administración, quien procederá a ajustar las liquidaciones. COMPENSACION POR GASTOS DE PATRULLA Y SERVICIOS EN DESTACAMENTO ARTICULO 184.- El personal que preste servicios en patrullas y destacamentos conforme a los términos del Artículo 142 , tendrá derecho a percibir una compensación por gastos de comida, desarraigo y erogaciones inherentes, que consistirá en una suma diaria equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del viático establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General vigente o el que se dictare en su reemplazo y que será liquidado conforme a los valores por zona detallados en el mismo. COMPENSACION POR GASTOS DE TRASLADO: _