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PRINCIPIO NON BIS IN IDEM DENTRO DEL RÉGIMEN
        DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


                                                       Patricia VILLASANA RANGEL

       SUMARIO: I. Excepciones al Principio Non bis in idem. II. Principio
       Non bis in idem y el Régimen disciplinario funcionarial español.
       III. Principio Non bis in idem y el Régimen disciplinario funcionarial
       mexicano. IV. Los peligros de aplicar matizadamente el Principio
       Non bis in idem. V. El uso correcto del Principio Non bis in idem
               matizado dentro del ámbito disciplinario funcionarial.


El vocablo Non bis in idem, término de origen latino, significa “no dos
veces sobre lo mismo” es decir, que no recaiga duplicidad de sanciones
por un hecho ilícito, en los casos en que se aprecie el mismo sujeto, hecho
y circunstancia.1 Para Trayter la figura de Non bis in idem posee un doble
significado:

       De una parte, su aplicación impide que una persona sea sancionada o castiga-
       da dos veces por la misma infracción (Vertiente material). Por otra, es un
       principio procesal en cuya virtud un mismo hecho no puede ser objeto de dos
       procesos distintos o si se quiere “no dos procesos con el mismo objeto”.2

   Considerado como principio, al igual que los de legalidad y tipicidad
poseen naturaleza de derecho subjetivo y fundamental tal como ha queda-
do plasmado en diversas Constituciones como las de México y España.
   La figura del Non bis in idem, como uno de los principios de la potestad
sancionadora del Estado, forjó sus bases y presentó mayor desarrollo den-

   1
       Véase Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002.
   2
       Trayter, Juan Manuel, Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos,
p. 191. En el mismo sentido, véase a Sanz Gandasegui, La potestad sancionatoria…,
cit., p. 124.

                                           465
466                       PATRICIA VILLASANA RANGEL

tro del campo del derecho penal, con el tiempo, al igual que otros princi-
pios fundamentales ha sido paulatinamente matizado para su utilización
dentro de otras áreas tales como el derecho administrativo sancionador.

                 I. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

   No obstante su adopción dentro de los sistemas jurídicos mexicano y
español, ha provocado que este principio no sea aplicado dentro de ciertas
ramas del derecho de una manera tajante y rigurosa, tal es el caso del área
disciplinario-funcionarial.
   A pesar de que en ambos países existe esta excepción, los caminos uti-
lizados para la matización del Principio Non bis in idem y su aplicación
dentro del ámbito de la potestad disciplinaria funcionarial fueron distintos,
por una parte España admite la dualidad de castigos3 tomando como fun-
damento la relación de sujeción especial existente entre el funcionario y la
administración pública,4 mientras que México toma como base el princi-
pio de la cosa juzgada.


         II. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
                               FUNCIONARIAL ESPAÑOL


   Este principio, a diferencia del de tipicidad y legalidad, no se encuentra
directamente plasmado en la norma constitucional, ya que el legislador en
su momento consideró que estaba intrínsecamente vinculado a estos. Este
pensamiento posteriormente se vio reforzado por el criterio emitido por el
Tribunal Constitucional, al señalar que también este principio se encontra-
ría igualmente inmerso dentro del artículo 25.1 de la Constitución españo-
la, que sería reconocido como un derecho subjetivo, fundamental y por
tanto respetado por los poderes públicos.5


   3
     Penal y administrativos.
   4
     Se ha tomado esta teoría en vista de que los objetivos y fines que persigue el derecho
penal, respecto de la potestad sancionadora de la administración son distintos, permitien-
do de esta manera la compatibilidad entre pena y sanción. Véase: Sentencia del Tribunal
Constitucional 66/84, de 6 de junio, y cfr. Parada Vázquez, Derecho administrativo, Madrid,
Marcial Pons, t. II, 1997.
   5
     N.b. STC 2/81 de 30 de enero y 77/83 de 3 de octubre.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM                                  467

      Artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
      omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
      infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

   Dados estos parámetros, España se ha dedicado a perfeccionar el uso de
esta figura basado en dos planteamientos fundamentalmente: el primero ha
procurado a lo largo del tiempo determinar en qué esferas del mundo
sancionatorio administrativo se debe aplicar de manera tajante y rigurosa
este principio; y en cuáles debe existir una aplicación parcial o matizada.

1. La inaplicación del principio Non bis in idem dentro del Régimen
   disciplinario funcionarial

   La tendencia doctrinal, legislativa y jurisprudencial españolas sobre el
tema en comento, es de excluir la aplicación de este principio al ámbito de
la potestad disciplinaria funcionarial, en virtud de que existe una relación
de especial supremacía por parte de la administración, al tiempo se refuerza,
la postura de que las diferencias existentes entre el derecho penal y el dis-
ciplinario, permiten la dualidad de sanciones por la comisión de un mismo
hecho ilícito.6
   Muestra de lo anterior es la sentencia emitida por el Tribunal constitu-
cional de 30 de enero de 1981 que señala:

      El principio general del derecho conocido por Non bis in idem supone, en
      una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaigan duplicidad de
      sanciones administrativa y penal en los casos en que se aprecie la identidad
      de sujeto, hecho y fundamento sin la existencia de una relación de supre-
      macía especial de la administración —relación del funcionario, servicio
      público, concesionario, etcétera— que justificase el ejercicio del ius
      puniendi por los tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la admi-
      nistración.7

   6
     Cfr. Cano Mata, A., Las infracciones administrativas en la doctrina del Tribunal
Constitucional, Madrid, Edersa, 1995. En el mismo sentido véase STS 19 de diciembre de
1979, 29 de abril de 1981, 15 de junio de 1984, 5 de octubre de 1984, 19 de abril de 1985,
todas estas sentencias destacan grosso modo que el derecho penal y el disciplinario se
desarrollan en ámbitos diferentes, ya que el objeto de la jurisdicción penal es castigar los
actos constitutivos de delito, mientras que la potestad administrativa sancionadora es con-
servar el prestigio de los funcionarios.
   7
     En el mismo sentido N.b. STC 50/83, de 14 de junio.
468                     PATRICIA VILLASANA RANGEL

   Dentro del ámbito legislativo, ejemplo de lo antes dicho, podemos citar
lo dispuesto por los artículos de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles
del Estado, Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

      Artículo 81.3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma
      que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Esta-
      do. La administrativa se regirá con arreglo a las prescripciones del Capítulo
      VII y este Título y de lo establecido en el Título IV, Capítulo II, de la Ley
      de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en el Título VI de
      la Ley de Procedimiento Administrativo.

   Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Admi-
nistración del Estado. Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

      Artículo 4. El régimen disciplinario establecido en este reglamento se en-
      tiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incu-
      rrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine la
      ley.
      Artículo 23. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor
      aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal,
      lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación
      del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no
      será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplina-
      rio hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

2. Su papel dentro del área disciplinario-procesal

   El concepto Non bis in idem también puede ser interpretado desde el
punto de vista procesal, donde es considerado como un principio en cuya
virtud un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos.
   No obstante, también existe una excepción en materia disciplinaria, don-
de la tendencia en España señala que la aplicación del Principio Non bis in
idem, estará determinada en función del delito haya sido imputado al funcio-
nario; por ejemplo, en los casos en que un hecho ilícito cometido esté tipifi-
cado como delito especifico de funcionario público y como falta disciplina-
ria, de acuerdo con el artículo 23, segundo párrafo del Reglamento de Régimen
Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, el proce-
so administrativo iniciado se paralizará, dando paso franco a la jurisdicción
penal, si ésta se encuentra conociendo los mismos hechos.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM                           469

       Artículo 23. No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser cons-
       titutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos,
       contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y
       de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos,
       tipificados en los Títulos II y VII del Libro Segundo del Código Penal,
       deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto
       recaiga resolución judicial.

   Esta postura ha sido respaldada por sentencias emitidas por el Tribunal
Supremo 21 de enero de 1987, 15 de junio de 1984, 28 de septiembre de 1984.
   Ahora en los casos donde exista un delito general y una falta disciplina-
ria, la respuesta la otorga el mismo artículo 23 en su primer párrafo:

       Artículo 23. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor
       aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal,
       lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación
       del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no
       será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplina-
       rio hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

   Lo sostenido por este artículo ha sido igualmente fortalecido a través de
los fallos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo como los de
28 de septiembre de 1984 y 12 de marzo de 1973.

3. El principio Non bis in idem y la compatibilidad
   de las responsabilidades, civil, penal y administrativa dentro
   del ámbito disciplinario funcionarial

   Dentro del derecho disciplinario funcionarial español, sí está permitida
la compatibilidad de responsabilidades, ya que de acuerdo con lo expuesto
por su naturaleza, fines y objetivos que persiguen cada uno de estos campos,
no suponen trasgresión alguna al Principio Non bis in idem,8 en sentido
similar lo sostiene el fallo jurisprudencial emitido por Tribunal Supre-
mo de fecha 7 de noviembre de 1984, que señala grosso modo lo siguiente: no
suponen violación al principio Non bis in idem, ya que por la diferencia de
graduación y estimación que, en el orden axiológico, se reputa que un he-


  8
      Son consideradas independientes.
470                        PATRICIA VILLASANA RANGEL

cho ha podido ofender el orden social a que corresponde y así son compa-
tibles la responsabilidad civil, la penal y la administrativa o corporativa.9

            III. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
                              FUNCIONARIAL MEXICANO

   Para México, este principio, es considerado un derecho sujetivo público
y fundamental, aunque perfeccionado principalmente para el área de dere-
cho penal,10 con el tiempo ha sido paulatinamente desarrollado dentro de
otras áreas del derecho, tales como el administrativo sancionador.
   A diferencia de España, el Principio Non bis in idem sí está directamen-
te plasmado en la norma constitucional en el Título primero, Capítulo I
“De las garantías individuales”:

          Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.
          Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el
          juicio se le absuelva o se le condene.
          Queda prohibida la práctica de absolver de la Instancia.

   La inclusión de este principio a nivel constitucional, obedeció básica-
mente al triunfo de la corriente del derecho penal liberal, cuya directriz se
sustentó en la prohibición de que alguien fuese juzgado dos veces por el
mismo delito, sea que hubiese sido condenado o absuelto; esta medida
otorgó seguridad jurídica a los procesados, pues emitida la sentencia, pro-
hibió comenzar un nuevo juicio sobre los mismos hechos. Por lo tanto, la
Constitución de 1917 derogó la costumbre de absolver la instancia, es de-
cir, de dictar sentencia absolutoria para el procesado, que permitía la posi-
bilidad de iniciar nuevo juicio, en cuanto aparecieran más datos en su con-
tra.11 Muestra de lo antes dicho es la siguiente jurisprudencia:

          Non bis in idem. Violación al principio de. No es necesario que se sentencie
          a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto


      9
       En el mismo sentido N.b. STS 2 de noviembre de 1983 y 10 de julio de 1984.
   10
       Como ha pasado con otros principios, debido al desarrollo histórico presentado en
México.
    11
       Cfr. Instituto de Investigaciones Jurídicas, La Constitución mexicana de 1917.
Ideólogos, el núcleo fundador y otros constituyentes, México, UNAM, 2001. En el mismo
sentido, véase Emilio O. Rabasa, Gloria Caballero, Mexicano: Ésta es tu Constitución, Ins-
tituto de Investigaciones Legislativas, México, Comité de Asuntos Editoriales, 2002.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM                               471

        en el artículo 23 de la Constitución General de la República, toda vez que
        dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mis-
        mo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que
        implique necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que cul-
        minen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata
        de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos no
        sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismos hechos delictivos,
        sin que deba entenderse el término “procesar” como sinónimo de senten-
        ciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase “ya sea
        que se le absuelva o se le condene” contemplada en el aludido artículo cons-
        titucional se refiere al primer juicio en el que se juzgó al acusado.12

   Sin embargo, como lo comentamos, dentro del sistema jurídico mexica-
no, este principio no se aplica de manera tajante y rigurosa en el campo del
derecho disciplinario-funcionarial.
   La matización del Principio Non bis in idem y su aplicación dentro del
ámbito de la potestad disciplinaria funcionarial, sustentó parte de sus ba-
ses en el principio de la cosa juzgada, tal como se observa en el artículo 109
constitucional:

        Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados,
        dentro de los ámbitos de sus respectivas competencia, expedirán las le-
        yes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
        conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en res-
        ponsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
        I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
        artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuan-
        do en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que re-


   12
      Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revi-
sión 595/97. Francisco Valdez Cortázar, 16 de enero de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias, novena
época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuen-
te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VIII, octubre de 1998, Tesis:
I.3o.P.35 P, p. 1171. En el mismo sentido, véase Jurisprudencia, IV/96, artículos 236,
237, 238, fracción IV y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no son
violatorios del artículo 23 constitucional. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circui-
to. Amparo directo 409/96. Central de Refrigeración y Mantenimiento, S. A. de C. V., 28
de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz.
472                      PATRICIA VILLASANA RANGEL

      dunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
      despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
      II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será per-
      seguida y sancionada en los términos de la legislación penal.
      III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los
      actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparciali-
      dad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, car-
      gos o comisiones.
          Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas
      se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una
      sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
          Las leyes determinarán los casos y circunstancias en los que se deba
      sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores
      públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo,
      por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio,
      adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya proceden-
      cia lícita no pudiesen justificar.
          Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la
      propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
          Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
      presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cá-
      mara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a
      las que se refiere el presente artículo.

   Como se puede observar los procedimientos son independientes, son
autónomos y diversos.13
   Si partimos de la premisa de que nadie puede ser juzgado dos veces por
el mismo delito —principio de cosa juzgada— y la aplicamos al campo del
derecho disciplinario, independientemente que un funcionario sea conde-
nado o absuelto de una de las responsabilidades establecidas en el artícu-
lo 109, no lo libra de enfrentar otros los otros tipos de responsabilidad,
según sea el caso, “ya que los resultados a que se llegue en cada uno de
ellos son independientes entre sí y ninguno prejuzga sobre los otros, pues
son tres juicios de distinta naturaleza. Asimismo, y como dice la iniciativa
‘Ofrece la garantía de que no podrán imponerse dos veces a una misma

   13
      Véase Jurisprudencia, Correcciones disciplinarias. Compete al juez de distrito en
materia administrativa conocer el amparo en su contra, octava época, Instancia: Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, t. XII, septiembre de 1993, p. 198.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM                              473

conducta sanciones de la misma naturaleza por los procedimientos autóno-
mos facultados para aplicarlas’”.14
   Aunque España y México posean ciertas similitudes respecto al uso de
este principio dentro del campo disciplinario funcionarial, el camino para
la matización de la figura Non bis in idem seguido por este último país fue
algo distinto al español, puesto que las excepciones a la aplicación de este
principio giraron en torno al principio de la cosa juzgada y al perfecciona-
miento de los contenidos de las diferentes responsabilidades.

1. El perfeccionamiento de las modalidades de la responsabilidad
   de los servidores públicos en México

   Comentado el papel que desempeña el principio de la cosa juzgada, toca
el turno de analizar al segundo gran pilar sobre el que descansa la matiza-
ción de la figura Non bis in idem, las responsabilidades de los servidores
públicos.
   Se fundamentan en el artículo 109 constitucional, donde se establece que
las responsabilidades básicamente son tres: política, penal y administrativa.15
   No obstante, en ánimo de perfeccionar su contenido para poder aplicar
con matices el Principio Non bis in idem, la exposición de motivos de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982,
adhirió una cuarta responsabilidad: la civil, y dejó bien establecido, con
objeto de dar cabal cumplimiento al Título Cuarto Constitucional, que las
cuatro modalidades de responsabilidad dependiendo de su naturaleza, es-
tarían sujetas a diversas leyes. Con ello la Ley Federal de Responsabilida-
des de los Servidores Públicos sólo fue la encargada de desarrollar los
ámbitos de responsabilidad política y administrativa, hasta el 13 de marzo
de 2002, fecha en que se desarrolló una ley especial que regulase las res-
ponsabilidades de tipo administrativo, conocida como Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Funcionarios Públicos.
   Ahora en cuanto a jurisprudencia, se reconoce plenamente la trilogía ya
mencionada, muestra de ello es la sentencia emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia que a continuación se transcribe:


   14
      Rabasa, Emilio, Caballero, Gloria, Mexicano: Esta…, op. cit., nota 11, p. 281.
   15
      Cabe destacar que en el octavo párrafo del artículo 111 constitucional se alude a
una cuarta especie, la responsabilidad civil.
474                     PATRICIA VILLASANA RANGEL

      Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo con
      el título cuarto constitucional. De acuerdo con lo dispuesto por los artícu-
      los 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades
      de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: a) La respon-
      sabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto ran-
      go, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los
      intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. b) La responsabi-
      lidad penal para los servidores públicos que incurran en delito. c) La res-
      ponsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez,
      lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública. d) La responsabi-
      lidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen
      daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de
      autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se institu-
      yen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque al-
      gunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre
      tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabili-
      dad política, a la administrativa o penal, así como a la inhabilitación previs-
      ta para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto
      de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado
      en diferentes vías y con distintas sanciones.16

2. Aplicación del Principio Non bis in idem en el derecho disciplinario
   de los funcionarios públicos en México

   De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución mexicana, cada una de
las responsabilidades mencionadas, se encuentra contenida en diversas le-
yes, según sea su naturaleza.
   Dentro del tenor de cada cuerpo normativo, se dispone un apartado que
establece la forma de aplicación del Principio Non bis in idem; verbigra-
cia, para los casos disciplinario-funcionariales, la encargada de establecer
los criterios de aplicación del principio en comento, es la nueva Ley Fede-
ral de Responsabilidades Administrativas de 13 de marzo de 2002, que
señala en su artículo sexto:

      Artículo 6. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, mate-
      ria de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los


   16
      LX/96, Amparo en revisión 237/94. Federico Vera, 23 de octubre de 1995. Unani-
midad de 11 votos.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM                           475

      casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los
      procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su
      naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades
      a que alude el artículo 3 turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer
      de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones
      de la misma naturaleza.

    Como se puede observar con este mecanismo, se cumple el propósito de
evitar que la persona imputada se llegue a ver sujeta por el mismo hecho a
la imposición duplicada de penas específicas, que podría producirse cuan-
do la índole de las sanciones coinciden para dos o más especies de respon-
sabilidad, como ocurre con las sanciones económicas, de destitución o de
inhabilitación que se encuentran expresamente señaladas para la responsa-
bilidad penal y administrativa.



       IV. LOS PELIGROS DE APLICAR MATIZADAMENTE EL PRINCIPIO
                            NON BIS IN IDEM

   Vistos los casos de España y México, pensamos que es correcta la ex-
cepción a este principio dentro del campo del derecho disciplinario
funcionarial, sin embargo, para evitar problemas que pudiesen surgir tras
la aplicación matizada de la figura del Non bis in idem, la elaboración de la
legislación, doctrina y jurisprudencia sobre el particular, debe de tomar en
consideración algunos aspectos que por lo general pasan desapercibidos y
cuya falta de contemplación puede acarrear violación a principios tales
como los de igualdad y proporcionalidad.
   Al aplicar de manera matizada la figura del Non bis in idem dentro del
campo disciplinario, se deberá:

  •   No quebrantar el principio de proporcionalidad a través de la acu-
      mulación de penas y sanciones desequilibradas.
  •   Coordinar y articular la duración y contenido de ciertas penas y san-
      ciones de naturaleza similar tales como un despido y una destitu-
      ción, para que se impongan de manera conjunta y simultánea.
476                   PATRICIA VILLASANA RANGEL

 V. EL USO CORRECTO DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM MATIZADO DENTRO
                 DEL ÁMBITO DISCIPLINARIO FUNCIONARIAL


   Como último punto, deseamos hacer especial énfasis sobre el uso co-
rrecto del Non bis in idem matizado dentro del ámbito disciplinario
funcionarial; visto el aspecto de su inaplicación dentro del ámbito discipli-
nario de España y México, debemos enfocar nuestro análisis a la factibilidad
de su aplicación, ya que es posible utilizarlo dentro del ámbito disciplina-
rio funcionarial, cuando unas mismas autoridades, mediante el uso de pro-
cedimientos distintos, sancionen repetidamente un mismo hecho ilícito; es
decir, se utilizará el Principio Non bis in idem matizado, para no admitir
pretensiones que estén formuladas en procesos anteriores, siempre y cuan-
do exista una serie de elementos idénticos que se intentan hacer valer nue-
vamente. Además, el uso bien enfocado de este principio evitará la impo-
sición de doble sanción por la comisión del hecho ilícito.

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  • 1. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM DENTRO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Patricia VILLASANA RANGEL SUMARIO: I. Excepciones al Principio Non bis in idem. II. Principio Non bis in idem y el Régimen disciplinario funcionarial español. III. Principio Non bis in idem y el Régimen disciplinario funcionarial mexicano. IV. Los peligros de aplicar matizadamente el Principio Non bis in idem. V. El uso correcto del Principio Non bis in idem matizado dentro del ámbito disciplinario funcionarial. El vocablo Non bis in idem, término de origen latino, significa “no dos veces sobre lo mismo” es decir, que no recaiga duplicidad de sanciones por un hecho ilícito, en los casos en que se aprecie el mismo sujeto, hecho y circunstancia.1 Para Trayter la figura de Non bis in idem posee un doble significado: De una parte, su aplicación impide que una persona sea sancionada o castiga- da dos veces por la misma infracción (Vertiente material). Por otra, es un principio procesal en cuya virtud un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o si se quiere “no dos procesos con el mismo objeto”.2 Considerado como principio, al igual que los de legalidad y tipicidad poseen naturaleza de derecho subjetivo y fundamental tal como ha queda- do plasmado en diversas Constituciones como las de México y España. La figura del Non bis in idem, como uno de los principios de la potestad sancionadora del Estado, forjó sus bases y presentó mayor desarrollo den- 1 Véase Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002. 2 Trayter, Juan Manuel, Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, p. 191. En el mismo sentido, véase a Sanz Gandasegui, La potestad sancionatoria…, cit., p. 124. 465
  • 2. 466 PATRICIA VILLASANA RANGEL tro del campo del derecho penal, con el tiempo, al igual que otros princi- pios fundamentales ha sido paulatinamente matizado para su utilización dentro de otras áreas tales como el derecho administrativo sancionador. I. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM No obstante su adopción dentro de los sistemas jurídicos mexicano y español, ha provocado que este principio no sea aplicado dentro de ciertas ramas del derecho de una manera tajante y rigurosa, tal es el caso del área disciplinario-funcionarial. A pesar de que en ambos países existe esta excepción, los caminos uti- lizados para la matización del Principio Non bis in idem y su aplicación dentro del ámbito de la potestad disciplinaria funcionarial fueron distintos, por una parte España admite la dualidad de castigos3 tomando como fun- damento la relación de sujeción especial existente entre el funcionario y la administración pública,4 mientras que México toma como base el princi- pio de la cosa juzgada. II. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO FUNCIONARIAL ESPAÑOL Este principio, a diferencia del de tipicidad y legalidad, no se encuentra directamente plasmado en la norma constitucional, ya que el legislador en su momento consideró que estaba intrínsecamente vinculado a estos. Este pensamiento posteriormente se vio reforzado por el criterio emitido por el Tribunal Constitucional, al señalar que también este principio se encontra- ría igualmente inmerso dentro del artículo 25.1 de la Constitución españo- la, que sería reconocido como un derecho subjetivo, fundamental y por tanto respetado por los poderes públicos.5 3 Penal y administrativos. 4 Se ha tomado esta teoría en vista de que los objetivos y fines que persigue el derecho penal, respecto de la potestad sancionadora de la administración son distintos, permitien- do de esta manera la compatibilidad entre pena y sanción. Véase: Sentencia del Tribunal Constitucional 66/84, de 6 de junio, y cfr. Parada Vázquez, Derecho administrativo, Madrid, Marcial Pons, t. II, 1997. 5 N.b. STC 2/81 de 30 de enero y 77/83 de 3 de octubre.
  • 3. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM 467 Artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Dados estos parámetros, España se ha dedicado a perfeccionar el uso de esta figura basado en dos planteamientos fundamentalmente: el primero ha procurado a lo largo del tiempo determinar en qué esferas del mundo sancionatorio administrativo se debe aplicar de manera tajante y rigurosa este principio; y en cuáles debe existir una aplicación parcial o matizada. 1. La inaplicación del principio Non bis in idem dentro del Régimen disciplinario funcionarial La tendencia doctrinal, legislativa y jurisprudencial españolas sobre el tema en comento, es de excluir la aplicación de este principio al ámbito de la potestad disciplinaria funcionarial, en virtud de que existe una relación de especial supremacía por parte de la administración, al tiempo se refuerza, la postura de que las diferencias existentes entre el derecho penal y el dis- ciplinario, permiten la dualidad de sanciones por la comisión de un mismo hecho ilícito.6 Muestra de lo anterior es la sentencia emitida por el Tribunal constitu- cional de 30 de enero de 1981 que señala: El principio general del derecho conocido por Non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaigan duplicidad de sanciones administrativa y penal en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin la existencia de una relación de supre- macía especial de la administración —relación del funcionario, servicio público, concesionario, etcétera— que justificase el ejercicio del ius puniendi por los tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la admi- nistración.7 6 Cfr. Cano Mata, A., Las infracciones administrativas en la doctrina del Tribunal Constitucional, Madrid, Edersa, 1995. En el mismo sentido véase STS 19 de diciembre de 1979, 29 de abril de 1981, 15 de junio de 1984, 5 de octubre de 1984, 19 de abril de 1985, todas estas sentencias destacan grosso modo que el derecho penal y el disciplinario se desarrollan en ámbitos diferentes, ya que el objeto de la jurisdicción penal es castigar los actos constitutivos de delito, mientras que la potestad administrativa sancionadora es con- servar el prestigio de los funcionarios. 7 En el mismo sentido N.b. STC 50/83, de 14 de junio.
  • 4. 468 PATRICIA VILLASANA RANGEL Dentro del ámbito legislativo, ejemplo de lo antes dicho, podemos citar lo dispuesto por los artículos de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Artículo 81.3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Esta- do. La administrativa se regirá con arreglo a las prescripciones del Capítulo VII y este Título y de lo establecido en el Título IV, Capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en el Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Admi- nistración del Estado. Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Artículo 4. El régimen disciplinario establecido en este reglamento se en- tiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incu- rrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine la ley. Artículo 23. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplina- rio hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera. 2. Su papel dentro del área disciplinario-procesal El concepto Non bis in idem también puede ser interpretado desde el punto de vista procesal, donde es considerado como un principio en cuya virtud un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos. No obstante, también existe una excepción en materia disciplinaria, don- de la tendencia en España señala que la aplicación del Principio Non bis in idem, estará determinada en función del delito haya sido imputado al funcio- nario; por ejemplo, en los casos en que un hecho ilícito cometido esté tipifi- cado como delito especifico de funcionario público y como falta disciplina- ria, de acuerdo con el artículo 23, segundo párrafo del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, el proce- so administrativo iniciado se paralizará, dando paso franco a la jurisdicción penal, si ésta se encuentra conociendo los mismos hechos.
  • 5. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM 469 Artículo 23. No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser cons- titutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los Títulos II y VII del Libro Segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial. Esta postura ha sido respaldada por sentencias emitidas por el Tribunal Supremo 21 de enero de 1987, 15 de junio de 1984, 28 de septiembre de 1984. Ahora en los casos donde exista un delito general y una falta disciplina- ria, la respuesta la otorga el mismo artículo 23 en su primer párrafo: Artículo 23. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplina- rio hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera. Lo sostenido por este artículo ha sido igualmente fortalecido a través de los fallos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo como los de 28 de septiembre de 1984 y 12 de marzo de 1973. 3. El principio Non bis in idem y la compatibilidad de las responsabilidades, civil, penal y administrativa dentro del ámbito disciplinario funcionarial Dentro del derecho disciplinario funcionarial español, sí está permitida la compatibilidad de responsabilidades, ya que de acuerdo con lo expuesto por su naturaleza, fines y objetivos que persiguen cada uno de estos campos, no suponen trasgresión alguna al Principio Non bis in idem,8 en sentido similar lo sostiene el fallo jurisprudencial emitido por Tribunal Supre- mo de fecha 7 de noviembre de 1984, que señala grosso modo lo siguiente: no suponen violación al principio Non bis in idem, ya que por la diferencia de graduación y estimación que, en el orden axiológico, se reputa que un he- 8 Son consideradas independientes.
  • 6. 470 PATRICIA VILLASANA RANGEL cho ha podido ofender el orden social a que corresponde y así son compa- tibles la responsabilidad civil, la penal y la administrativa o corporativa.9 III. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO FUNCIONARIAL MEXICANO Para México, este principio, es considerado un derecho sujetivo público y fundamental, aunque perfeccionado principalmente para el área de dere- cho penal,10 con el tiempo ha sido paulatinamente desarrollado dentro de otras áreas del derecho, tales como el administrativo sancionador. A diferencia de España, el Principio Non bis in idem sí está directamen- te plasmado en la norma constitucional en el Título primero, Capítulo I “De las garantías individuales”: Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la Instancia. La inclusión de este principio a nivel constitucional, obedeció básica- mente al triunfo de la corriente del derecho penal liberal, cuya directriz se sustentó en la prohibición de que alguien fuese juzgado dos veces por el mismo delito, sea que hubiese sido condenado o absuelto; esta medida otorgó seguridad jurídica a los procesados, pues emitida la sentencia, pro- hibió comenzar un nuevo juicio sobre los mismos hechos. Por lo tanto, la Constitución de 1917 derogó la costumbre de absolver la instancia, es de- cir, de dictar sentencia absolutoria para el procesado, que permitía la posi- bilidad de iniciar nuevo juicio, en cuanto aparecieran más datos en su con- tra.11 Muestra de lo antes dicho es la siguiente jurisprudencia: Non bis in idem. Violación al principio de. No es necesario que se sentencie a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto 9 En el mismo sentido N.b. STS 2 de noviembre de 1983 y 10 de julio de 1984. 10 Como ha pasado con otros principios, debido al desarrollo histórico presentado en México. 11 Cfr. Instituto de Investigaciones Jurídicas, La Constitución mexicana de 1917. Ideólogos, el núcleo fundador y otros constituyentes, México, UNAM, 2001. En el mismo sentido, véase Emilio O. Rabasa, Gloria Caballero, Mexicano: Ésta es tu Constitución, Ins- tituto de Investigaciones Legislativas, México, Comité de Asuntos Editoriales, 2002.
  • 7. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM 471 en el artículo 23 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mis- mo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que cul- minen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismos hechos delictivos, sin que deba entenderse el término “procesar” como sinónimo de senten- ciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase “ya sea que se le absuelva o se le condene” contemplada en el aludido artículo cons- titucional se refiere al primer juicio en el que se juzgó al acusado.12 Sin embargo, como lo comentamos, dentro del sistema jurídico mexica- no, este principio no se aplica de manera tajante y rigurosa en el campo del derecho disciplinario-funcionarial. La matización del Principio Non bis in idem y su aplicación dentro del ámbito de la potestad disciplinaria funcionarial, sustentó parte de sus ba- ses en el principio de la cosa juzgada, tal como se observa en el artículo 109 constitucional: Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencia, expedirán las le- yes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en res- ponsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuan- do en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que re- 12 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revi- sión 595/97. Francisco Valdez Cortázar, 16 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias, novena época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuen- te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VIII, octubre de 1998, Tesis: I.3o.P.35 P, p. 1171. En el mismo sentido, véase Jurisprudencia, IV/96, artículos 236, 237, 238, fracción IV y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no son violatorios del artículo 23 constitucional. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circui- to. Amparo directo 409/96. Central de Refrigeración y Mantenimiento, S. A. de C. V., 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
  • 8. 472 PATRICIA VILLASANA RANGEL dunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será per- seguida y sancionada en los términos de la legislación penal. III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparciali- dad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, car- gos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya proceden- cia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cá- mara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. Como se puede observar los procedimientos son independientes, son autónomos y diversos.13 Si partimos de la premisa de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito —principio de cosa juzgada— y la aplicamos al campo del derecho disciplinario, independientemente que un funcionario sea conde- nado o absuelto de una de las responsabilidades establecidas en el artícu- lo 109, no lo libra de enfrentar otros los otros tipos de responsabilidad, según sea el caso, “ya que los resultados a que se llegue en cada uno de ellos son independientes entre sí y ninguno prejuzga sobre los otros, pues son tres juicios de distinta naturaleza. Asimismo, y como dice la iniciativa ‘Ofrece la garantía de que no podrán imponerse dos veces a una misma 13 Véase Jurisprudencia, Correcciones disciplinarias. Compete al juez de distrito en materia administrativa conocer el amparo en su contra, octava época, Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, t. XII, septiembre de 1993, p. 198.
  • 9. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM 473 conducta sanciones de la misma naturaleza por los procedimientos autóno- mos facultados para aplicarlas’”.14 Aunque España y México posean ciertas similitudes respecto al uso de este principio dentro del campo disciplinario funcionarial, el camino para la matización de la figura Non bis in idem seguido por este último país fue algo distinto al español, puesto que las excepciones a la aplicación de este principio giraron en torno al principio de la cosa juzgada y al perfecciona- miento de los contenidos de las diferentes responsabilidades. 1. El perfeccionamiento de las modalidades de la responsabilidad de los servidores públicos en México Comentado el papel que desempeña el principio de la cosa juzgada, toca el turno de analizar al segundo gran pilar sobre el que descansa la matiza- ción de la figura Non bis in idem, las responsabilidades de los servidores públicos. Se fundamentan en el artículo 109 constitucional, donde se establece que las responsabilidades básicamente son tres: política, penal y administrativa.15 No obstante, en ánimo de perfeccionar su contenido para poder aplicar con matices el Principio Non bis in idem, la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982, adhirió una cuarta responsabilidad: la civil, y dejó bien establecido, con objeto de dar cabal cumplimiento al Título Cuarto Constitucional, que las cuatro modalidades de responsabilidad dependiendo de su naturaleza, es- tarían sujetas a diversas leyes. Con ello la Ley Federal de Responsabilida- des de los Servidores Públicos sólo fue la encargada de desarrollar los ámbitos de responsabilidad política y administrativa, hasta el 13 de marzo de 2002, fecha en que se desarrolló una ley especial que regulase las res- ponsabilidades de tipo administrativo, conocida como Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Funcionarios Públicos. Ahora en cuanto a jurisprudencia, se reconoce plenamente la trilogía ya mencionada, muestra de ello es la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que a continuación se transcribe: 14 Rabasa, Emilio, Caballero, Gloria, Mexicano: Esta…, op. cit., nota 11, p. 281. 15 Cabe destacar que en el octavo párrafo del artículo 111 constitucional se alude a una cuarta especie, la responsabilidad civil.
  • 10. 474 PATRICIA VILLASANA RANGEL Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo con el título cuarto constitucional. De acuerdo con lo dispuesto por los artícu- los 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: a) La respon- sabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto ran- go, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. b) La responsabi- lidad penal para los servidores públicos que incurran en delito. c) La res- ponsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública. d) La responsabi- lidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se institu- yen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque al- gunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabili- dad política, a la administrativa o penal, así como a la inhabilitación previs- ta para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.16 2. Aplicación del Principio Non bis in idem en el derecho disciplinario de los funcionarios públicos en México De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución mexicana, cada una de las responsabilidades mencionadas, se encuentra contenida en diversas le- yes, según sea su naturaleza. Dentro del tenor de cada cuerpo normativo, se dispone un apartado que establece la forma de aplicación del Principio Non bis in idem; verbigra- cia, para los casos disciplinario-funcionariales, la encargada de establecer los criterios de aplicación del principio en comento, es la nueva Ley Fede- ral de Responsabilidades Administrativas de 13 de marzo de 2002, que señala en su artículo sexto: Artículo 6. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, mate- ria de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los 16 LX/96, Amparo en revisión 237/94. Federico Vera, 23 de octubre de 1995. Unani- midad de 11 votos.
  • 11. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM 475 casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3 turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Como se puede observar con este mecanismo, se cumple el propósito de evitar que la persona imputada se llegue a ver sujeta por el mismo hecho a la imposición duplicada de penas específicas, que podría producirse cuan- do la índole de las sanciones coinciden para dos o más especies de respon- sabilidad, como ocurre con las sanciones económicas, de destitución o de inhabilitación que se encuentran expresamente señaladas para la responsa- bilidad penal y administrativa. IV. LOS PELIGROS DE APLICAR MATIZADAMENTE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Vistos los casos de España y México, pensamos que es correcta la ex- cepción a este principio dentro del campo del derecho disciplinario funcionarial, sin embargo, para evitar problemas que pudiesen surgir tras la aplicación matizada de la figura del Non bis in idem, la elaboración de la legislación, doctrina y jurisprudencia sobre el particular, debe de tomar en consideración algunos aspectos que por lo general pasan desapercibidos y cuya falta de contemplación puede acarrear violación a principios tales como los de igualdad y proporcionalidad. Al aplicar de manera matizada la figura del Non bis in idem dentro del campo disciplinario, se deberá: • No quebrantar el principio de proporcionalidad a través de la acu- mulación de penas y sanciones desequilibradas. • Coordinar y articular la duración y contenido de ciertas penas y san- ciones de naturaleza similar tales como un despido y una destitu- ción, para que se impongan de manera conjunta y simultánea.
  • 12. 476 PATRICIA VILLASANA RANGEL V. EL USO CORRECTO DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM MATIZADO DENTRO DEL ÁMBITO DISCIPLINARIO FUNCIONARIAL Como último punto, deseamos hacer especial énfasis sobre el uso co- rrecto del Non bis in idem matizado dentro del ámbito disciplinario funcionarial; visto el aspecto de su inaplicación dentro del ámbito discipli- nario de España y México, debemos enfocar nuestro análisis a la factibilidad de su aplicación, ya que es posible utilizarlo dentro del ámbito disciplina- rio funcionarial, cuando unas mismas autoridades, mediante el uso de pro- cedimientos distintos, sancionen repetidamente un mismo hecho ilícito; es decir, se utilizará el Principio Non bis in idem matizado, para no admitir pretensiones que estén formuladas en procesos anteriores, siempre y cuan- do exista una serie de elementos idénticos que se intentan hacer valer nue- vamente. Además, el uso bien enfocado de este principio evitará la impo- sición de doble sanción por la comisión del hecho ilícito.