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REFORMAS DE LAS CONSTITUCIONES DE BOLIVIA

                         CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1826                                                                   CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
                           (19 DE NOVIEMBRE DE 1826)                                                                          BOLIVIA DE 1967
                                                                                                                              PARTE CUARTA
                                                                                                                 PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
              TÍTULO DÉCIMO. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN                                                                      TITULO PRIMERO
                           CAPÍTULO ÚNICO                                                       PRIMACIA DE LA CONSTITUCION

ARTÍCULO 145.- Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se advirtiere que        ARTÍCULO 228.- La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico
algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por       nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con
una tercera parte, al menos, de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes    preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
de los miembros presentes en la Cámara.                                                         ARTÍCULO 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser
                                                                                                alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su
ARTÍCULO 146.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de       cumplimiento.
una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la Cámara de Tribunos, si la            ARTICULO 230.-
proposición podrá ser o no admitida; siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la         I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de reforma, la
formación de las leyes.                                                                         que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes
                                                                                                en cada una de las Cámaras.
ARTÍCULO 147.- Admitida a discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de               II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma establecida por esta Constitución.
reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual se mandará a los cuerpos             III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que Éste pueda
electorales, confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o   vetarla.
reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.                 ARTICULO 231.-
                                                                                                I. En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerará el asunto
ARTÍCULO 148.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, a la en que se hizo la     por la Cámara que proyectó la reforma y, si Ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la
moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida; y lo    otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.
que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la                  II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para relaciones entre las dos Cámaras.
conveniencia de la reforma.                                                                     ARTICULO 232.-
                                                                                                I. Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de
                                                                                                declaratoria de aquella.
                                                                                                II. La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la
                                                                                                República pueda observarla.
                                                                                                ARTICULO 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la
                                                                                                República, será cumplida sólo en el siguiente período.
                                                                                                ARTICULO 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes
                                                                                                requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la
                                                                                                República.
                                                                                                ARTICULO 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA DE 1947                                             CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 2009
                                    TITULO SEGUNDO                                                                                             QUINTA PARTE
                           REFORMA DE LA CONSTITUCION                                                             JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 230º.- Reforma parcial.                                                                                                                TÍTULO ÚNICO
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad        PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos         Artículo 410.
tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.                                    I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e
II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta   instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
Constitución.                                                                                    II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a
III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin       cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y
que éste pueda vetarla.                                                                          Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario,
ARTICULO 231º.- Consideración del proyecto de la reforma.                                        ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo
I. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional se              a las competencias de las entidades territoriales:
considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si ésta fuere aprobada por        Constitución Política del Estado.
dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos         Los tratados internacionales
tercios. II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las             Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación
relaciones entre las dos Cámaras. III. Las Cámaras deliberarán y votarán la Reforma              departamental, municipal e indígena
ajustándola a las disposiciones que determine la Ley de declaratoria de aquella. IV. Dentro      Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
de los siguientes quince días de haberse sancionado la Ley de Reforma, el Congreso
Nacional convocará a Referéndum Constitucional a objeto de que la ciudadanía pueda               Artículo 411.
aprobar o rechazar la Reforma Constitucional, acto que se realizará dentro de los noventa        I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos,
días siguientes a la fecha de convocatoria, encargando su organización a la Corte Nacional       deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea
Electoral. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Párrafos III. y IV       Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La
fueron agregados.)                                                                               convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por
ARTÍCULO 232º.- Reforma total.                                                                   ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o
La Reforma Constitucional quedará aprobada con la mayoría simple de votos válidos                por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los
favorables emitidos en el Referéndum Constitucional y pasará al Ejecutivo para su                efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La
promulgación sin que el Presidente de la República pueda observarla o vetarla.                   vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
(*Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)                                             II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el
ARTICULO 233º.- Cuando la enmienda sea relativa al período o a la reelección del                 veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma
Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente            constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
periodo constitucional. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)            Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.
ARTICULO 234º.- Abrogatoria de leyes anteriores.
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.

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  • 1. REFORMAS DE LAS CONSTITUCIONES DE BOLIVIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1826 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE (19 DE NOVIEMBRE DE 1826) BOLIVIA DE 1967 PARTE CUARTA PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION TÍTULO DÉCIMO. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN TITULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO PRIMACIA DE LA CONSTITUCION ARTÍCULO 145.- Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se advirtiere que ARTÍCULO 228.- La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con una tercera parte, al menos, de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes preferencia a cualesquiera otras resoluciones. de los miembros presentes en la Cámara. ARTÍCULO 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su ARTÍCULO 146.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de cumplimiento. una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la Cámara de Tribunos, si la ARTICULO 230.- proposición podrá ser o no admitida; siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de reforma, la formación de las leyes. que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras. ARTÍCULO 147.- Admitida a discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma establecida por esta Constitución. reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual se mandará a los cuerpos III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que Éste pueda electorales, confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o vetarla. reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma. ARTICULO 231.- I. En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerará el asunto ARTÍCULO 148.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, a la en que se hizo la por la Cámara que proyectó la reforma y, si Ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida; y lo otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios. que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para relaciones entre las dos Cámaras. conveniencia de la reforma. ARTICULO 232.- I. Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella. II. La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla. ARTICULO 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período. ARTICULO 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República. ARTICULO 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
  • 2. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA DE 1947 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 2009 TITULO SEGUNDO QUINTA PARTE REFORMA DE LA CONSTITUCION JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 230º.- Reforma parcial. TÍTULO ÚNICO I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos Artículo 410. tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y que éste pueda vetarla. Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ARTICULO 231º.- Consideración del proyecto de la reforma. ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo I. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional se a las competencias de las entidades territoriales: considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si ésta fuere aprobada por Constitución Política del Estado. dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos Los tratados internacionales tercios. II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación relaciones entre las dos Cámaras. III. Las Cámaras deliberarán y votarán la Reforma departamental, municipal e indígena ajustándola a las disposiciones que determine la Ley de declaratoria de aquella. IV. Dentro Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. de los siguientes quince días de haberse sancionado la Ley de Reforma, el Congreso Nacional convocará a Referéndum Constitucional a objeto de que la ciudadanía pueda Artículo 411. aprobar o rechazar la Reforma Constitucional, acto que se realizará dentro de los noventa I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, días siguientes a la fecha de convocatoria, encargando su organización a la Corte Nacional deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Electoral. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Párrafos III. y IV Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La fueron agregados.) convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ARTÍCULO 232º.- Reforma total. ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o La Reforma Constitucional quedará aprobada con la mayoría simple de votos válidos por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los favorables emitidos en el Referéndum Constitucional y pasará al Ejecutivo para su efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La promulgación sin que el Presidente de la República pueda observarla o vetarla. vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. (*Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.) II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el ARTICULO 233º.- Cuando la enmienda sea relativa al período o a la reelección del veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa periodo constitucional. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.) Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio. ARTICULO 234º.- Abrogatoria de leyes anteriores. Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.